{"id":12683,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-764-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-764-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-05\/","title":{"rendered":"T-764-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Discrecionalidad para el despido de un trabajador no es absoluta\/EMPLEADOR-Estabilidad propia e impropia como l\u00edmites de la discrecionalidad que la ley le ha otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Regla jurisprudencial para procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Factores que se deben evaluar para determinar si la conducta del empleador es asindical\/ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO AL CARGO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-845320 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, Sintratel\u00e9fonos, y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 E.S.P &#8211; ETB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-845320 instaurado por Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, Sintratel\u00e9fonos, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u2013 ETB S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Bautista Ram\u00edrez, obrando en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 y los se\u00f1ores Jos\u00e9 Angel Acosta Pati\u00f1o, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Acu\u00f1a Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Miguel Albarrac\u00edn G\u00f3mez, Miguel Alvarado L\u00f3pez, Jorge Ignacio Ayala Benavides, Arsecio Benites Rivas, Nestor A. Bobadilla Ortiz, Oscar Jairo Cardona, Carlos Alberto Camargo Camargo, Juan Carlos Carrero Mancero, Antonio Contreras Rojas, Francia Elena Delgadillo Moreno, Jos\u00e9 Henry Fern\u00e1ndez Muete, John Galindo Mart\u00ednez, Roc\u00edo Esperanza Aguilar, Luis Alberto Guzm\u00e1n Ria\u00f1o, Charles Alvaro Jim\u00e9nez Acosta, Luis Alejandro Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, Roberto Manjarres Cabezas, Pedro Ignacio Marroqu\u00edn Bernal, Mar\u00eda Isabel Moreno Vela, William Moya Quecan, Giovanni Ospina Osorio, Hugo Ozuna Vera, Jos\u00e9 Thomas Parra Doncel, John Fredy Romero Caicedo, Victor Manuel Reyes Alfonso, Luis Erlen Rueda Rivera, Faustino Su\u00e1rez Rinc\u00f3n, Luz Dary Uzeta Garc\u00eda y Miguel Antonio Vanegas Zuleta, afiliados al mismo sindicato, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u2013 ETB \u2013 ESP, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, al trabajo, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a las libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, en la que consideran incurri\u00f3 la entidad accionada al dar por terminados sin justa causa sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que aunque resultaron afectados por los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo y se relacionan entre los accionantes, las siguientes personas no suscribieron la demanda de tutela y el espacio para su firma aparece en blanco: Miguel L\u00f3pez Alvarado, Nidia Letty Garc\u00eda L\u00f3pez, Luis Hernando Ortega Alfonso, V\u00edctor Julio Rold\u00e1n D\u00edaz y Aquileo Tautiva Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de octubre de 2003, la Juez Setenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso ponerla en conocimiento de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La ETB, obrando a trav\u00e9s de apoderado, mediante escrito de octubre 9 de 2003, se opuso a las peticiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre junio 20 y agosto 13 de 2003 la ETB S.A., E.S.P, dio por terminado, sin justa causa y con el reconocimiento de la correspondiente indemnizaci\u00f3n convencional, el contrato de trabajo de 35 trabajadores de la empresa1, pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, SINTRATELEFONOS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sintratelefonos se hab\u00eda opuesto a un programa de capitalizaci\u00f3n de la ETB -que consideraban constitu\u00eda una privatizaci\u00f3n de la empresa- y que se culmin\u00f3 en el mes de mayo de 2003, raz\u00f3n por la cual hab\u00eda desarrollado distintas actividades de protesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En mayo de 2003 la Junta Directiva del Sindicato orden\u00f3 a sus directivos, activistas y afiliados que tomaran parte en distintas modalidades de protesta que se organizaron en solidaridad con los trabajadores de TELECOM frente a la decisi\u00f3n del gobierno nacional de suprimir y liquidar esa empresa y crear la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 21 y 29 de mayo y 16 y 19 de junio de 2003 algunos trabajadores de ETB pertenecientes al sindicato participaron en las actividades de protesta en solidaridad con los trabajadores de Telecom y durante las cuales se produjeron confrontaciones con la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo tuvo como causa su participaci\u00f3n en las actividades de protesta contra la privatizaci\u00f3n de la ETB y de solidaridad con los trabajadores de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esa aseveraci\u00f3n, los accionantes manifiestan que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 13 de junio de 2003 la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana y Recursos Administrativos de la ETB, a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico, se dirigi\u00f3 en tono amenazante al Presidente de Sintratel\u00e9fonos, para se\u00f1alarle que no iba a permitir que la situaci\u00f3n de Telecom, empresa de cuya suerte fueron responsables trabajadores, administraci\u00f3n y sindicato, se convirtiese en la campa\u00f1a pol\u00edtica de Sintratel\u00e9fonos para sabotear todo lo que hac\u00eda la administraci\u00f3n. Que dado que siempre hab\u00eda sido clara con el sindicato, estaba en el derecho de exigirles respeto y que permitan que la empresa realice actividades para ensalzar la compa\u00f1\u00eda. Y que as\u00ed como hab\u00eda sido condescendiente, tambi\u00e9n puede ser implacable y que si en ocasiones, a solicitud del sindicato, hab\u00eda intervenido ante la fuerza p\u00fablica para solicitar que se retirase, tambi\u00e9n pod\u00eda hacer todo lo contrario y llamarla si fuese necesario. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los directivos de ETB recolectaron informaci\u00f3n detallada sobre los nombres de los directivos, activistas y afiliados a Sintratel\u00e9fonos que participaron en las distintas actividades efectuadas contra la privatizaci\u00f3n y en las jornadas de solidaridad con los trabajadores de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos fue una materializaci\u00f3n de las amenazas presentadas y obedeci\u00f3 a la participaci\u00f3n de los despedidos en las actividades de protesta contra la privatizaci\u00f3n de la ETB y las jornadas de solidaridad con Telecom. Esa conducta, en criterio de los accionantes, \u00a0tiene la clara intenci\u00f3n de debilitar la capacidad de acci\u00f3n y negociaci\u00f3n de Sintratel\u00e9fonos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos de los trabajadores despedidos, cuyos datos se relacionan en la demanda, se encontraban dentro del llamado \u201creten social\u201d, por tratarse de madres y padres cabeza de familia, \u00a0encontrarse pr\u00f3ximos a pensionarse o estar incapacitados y con limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los trabajadores despedidos no se les sigui\u00f3 el procedimiento \u00a0disciplinario convencional obligatorio previo al despido, lo cual resulta violatorio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para enfrentar la cascada de despidos sin justa causa con indemnizaci\u00f3n, los trabajadores decidieron fundar el 14 de agosto de 2003, un sindicato de industria denominado Uni\u00f3n de Trabajadores de la Rama de Actividad Econ\u00f3mica de los Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de los Servicios de las Telecomunicaciones, Unitrastel, cuya inscripci\u00f3n fue negada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los sindicalistas despedidos se encontraba con proceso disciplinario en curso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran les han sido violados, los accionantes solicitan que se ordene a la ETB reintegrar a sus cargos o a otros de igual o superior jerarqu\u00eda a los 35 trabajadores despedidos, pag\u00e1ndoles los salarios y prestaciones dejados de percibir, con sus respectivos aumentos legales y convencionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, as\u00ed mismo, que se ordene a la ETB el restablecimiento de la plena libertad sindical y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios materiales y morales causados a Sintratel\u00e9fonos y que se inicien los procesos disciplinarios a que hubiere lugar contra los operadores administrativos de la ETB que resulten responsables por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>La ETB S.A. E.S.P, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a las pretensiones de los accionantes, mediante escrito en el que, despu\u00e9s de fijar la posici\u00f3n de la empresa frente a los hechos presentados en la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa dio por terminados los contratos suscritos con los accionantes de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo vigente, y lo hizo en procura de garantizar el buen servicio p\u00fablico y a ra\u00edz de una reestructuraci\u00f3n en diferentes \u00e1reas de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios que se han presentado en el sector de las telecomunicaciones y la competencia que en \u00e9l existe han tra\u00eddo consigo el cambio de modelo administrativo, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a establecer un orden que era necesario en procura de la \u00a0buena prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No existe ning\u00fan nexo entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a un n\u00famero m\u00ednimo de trabajadores, 35 en total, y los hechos se\u00f1alados en la tutela, teniendo en cuenta que la ETB cuenta con m\u00e1s de 4.500 trabajadores y que el n\u00famero de trabajadores despedidos no \u00a0puede considerarse como dirigido a debilitar un sindicato que cuenta con m\u00e1s de 2.000 afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los trabajadores a quienes se les termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral recibieron las indemnizaciones que les correspond\u00edan de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva vigente y de ordenarse su reintegro se estar\u00eda produciendo un enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ETB es una sociedad por acciones mixta y sus actos y contratos est\u00e1n regidos por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la ley y en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el contrato de trabajo puede darse por terminado en forma unilateral por cualquiera de las partes, previa indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En el sector privado, las empresas pueden hacer los movimientos de personal que estimen necesarios para lograr sus objetivos empresariales, sin que se predique en ese caso la misma estabilidad que existe en el sector p\u00fablico para los empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa no impide que sus trabajadores hagan reuniones pac\u00edficas y p\u00fablicas dentro y fuera de las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda, ni les impide usar su tiempo libre para ejercer su actividad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ha habido actividades de persecuci\u00f3n por parte de la empresa contra los directivos sindicales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los derechos derivados del contrato individual de trabajo y las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes, si existe alguna inconformidad por parte de los trabajadores, \u00e9stos pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que para el efecto sea procedente la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a las libertades de reuni\u00f3n, expresi\u00f3n o asociaci\u00f3n, no obstante que la tutela resulta ser un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n frente a la eventual violaci\u00f3n de las mismas, no existen elementos probatorios que muestren actividades de persecuci\u00f3n sindical por parte de la empresa, ni se ha podido establecer que exista un m\u00f3vil de persecuci\u00f3n sindical en la empresa, ni existe soporte probatorio para las violaciones que enuncian los accionantes. No han existido actos de hostigamiento contra ning\u00fan trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se presenta en este caso violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto, como quiera que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo se hizo en ejercicio de la facultad legal y convencional que tiene la empresa para ello, pagando la correspondiente indemnizaci\u00f3n, no hab\u00eda lugar a iniciar proceso sancionatorio alguno, y la terminaci\u00f3n de los contratos no exig\u00eda procedimiento previo. \u00a0<\/p>\n<p>7.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa ha respetado el derecho de la libre asociaci\u00f3n sindical, del fuero que cobija a los directivos sindicales y de la libertad de reuni\u00f3n que debe garantizarse en las empresas, sin que haya habido restricciones, prohibiciones o impedimentos de car\u00e1cter pr\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 70 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de octubre 20 de 2003 decidi\u00f3: \u201cNO TUTELAR los derechos fundamentales impetrados por el se\u00f1or presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 \u2018Sintratel\u00e9fonos\u2019\u2026\u201d y dejar en libertad a los accionantes a fin de que acudan a la Justicia Laboral, si no lo han hecho ya, para hacer valer los derechos que estiman les han sido lesionados. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez que no hab\u00eda evidencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, y que por el contrario, lo que se apreciaba era que en la empresa se hab\u00edan constituido y hab\u00edan actuado las organizaciones sindicales, y el ejercicio de sus derechos ha quedado recogido en las correspondientes convenciones colectivas y dem\u00e1s logros sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tampoco se apreciaba violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, dado que la empresa procedi\u00f3 en los t\u00e9rminos que aparecen consignados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones laborales, las mismas deben plantearse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron el anterior fallo con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado no efectu\u00f3 un estudio serio y detallado de las peticiones, los hechos y la abundante prueba documental allegada y que demuestran plenamente la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgado considera normal y sin relaci\u00f3n alguna con los despidos, la comunicaci\u00f3n intimidatoria y amenazante de la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana y Recursos Administrativos a las directivas sindicales el d\u00eda 13 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 plenamente demostrado que los 35 trabajadores despedidos, activistas y afiliados a Sintratel\u00e9fonos, fueron los mismos que participaron en las jornadas contra la privatizaci\u00f3n de la ETB y en las protestas por la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 plenamente demostrado que a los 35 activistas se les viol\u00f3 el debido proceso, por cuanto no se les sigui\u00f3 el procedimiento disciplinario \u00a0convencional obligatorio establecido en las cl\u00e1usulas 8, 13 y 14 de la convenci\u00f3n colectiva vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia desconoci\u00f3 el verdadero motivo para el despido de los 35 activistas, que no fue otro que su activa participaci\u00f3n en las jornadas sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia no tiene en cuenta que los 35 trabajadores despedidos no cuentan con una adecuada protecci\u00f3n judicial contra los actos de discriminaci\u00f3n de que han sido objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia no estudi\u00f3 el caso de los trabajadores que se encontraban dentro del llamado ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia no tiene en cuenta que las conductas de la ETB coartan la libertad sindical y afectan el m\u00ednimo vital de los 35 sindicalistas despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, salvo en cuanto tiene que ver con un derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or Giovanni Ospina Osorio, respecto del cual decidi\u00f3 conceder la tutela y ordenar a la ETB que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo resuelva de fondo la petici\u00f3n \u00a0elevada el 26 de agosto de 2003 por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para confirmar el fallo de primara instancia, el juzgado consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La desvinculaci\u00f3n sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n de perjuicios no exig\u00eda la puesta en marcha de un procedimiento especial, por consiguiente no hay vulneraci\u00f3n del debido proceso por esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley faculta a las empresas para dar por terminados sin justa causa los contratos de trabajo, y la decisi\u00f3n de la ETB de hacerlo as\u00ed puede ser controvertida ante las instancias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay elementos en el expediente que permitan concluir que los despidos respondan a una retaliaci\u00f3n contra los trabajadores que participaron en las actividades de protesta por la privatizaci\u00f3n de la ETB y de solidaridad con los trabajadores de Telecom. Debe tenerse en cuenta que la empresa sufri\u00f3 transformaciones que dieron inicio a una sociedad comercial por acciones y que desde 1997 viene en constante cambio y modernizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No hay evidencia sobre acciones de la empresa orientadas a la vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical o de las libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. Por el contrario, resulta ilustrativo observar que en las sesiones que se hicieron por parte de la agremiaci\u00f3n sindical entre enero y mayo de 2003, y en las cuales se pusieron en marcha estrategias para enervar las pol\u00edticas de la empresa accionada, no figura manifestaci\u00f3n alguna que de cuenta de acciones de obstaculizaci\u00f3n de la empresa frente a tales actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco puede concluirse que la comunicaci\u00f3n dirigida por la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana y Recursos Administrativos al Presidente del Sindicato constituya una amenaza contra las directivas de la organizaci\u00f3n sindical, puesto que la misma tiene su origen en una queja recibida frente a un trabajador que se present\u00f3 a sabotear una actividad realizada en la Direcci\u00f3n de Comunicaciones y en ella, si bien se emplean t\u00e9rminos duros y enf\u00e1ticos, se hace un llamado al dialogo y a la cordura, para evitar que la empresa enfrente un proceso similar al ocurrido en Telecom\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las pretensiones de car\u00e1cter netamente laboral deben ventilarse ante la justicia ordinaria, sin que sea la tutela el medio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere tambi\u00e9n el fallo a ciertas situaciones particulares, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las personas que se pretenden amparadas por el llamado reten social, manifiesta el juzgado que solamente una persona acredita estar en esa situaci\u00f3n, lo cual, sin embargo, no fue planteado al empleador antes del despido. En cualquier caso las pretensiones en esta materia se pueden presentar ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a los trabajadores que ten\u00edan procesos disciplinarios en curso para el momento del despido, se observa que independientemente de los mismos, los despidos se hicieron en la modalidad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda vulneraci\u00f3n del debido proceso. En la solicitud de tutela no se manifiesta en qu\u00e9 habr\u00edan consistido eventuales vulneraciones del debido proceso en el tr\u00e1mite de los procesos disciplinarios, raz\u00f3n por la cual el juzgado no puede pronunciarse al respecto. Lo que si se observa es que Giovanni Ospina Osorio, quien ten\u00eda un proceso pendiente para el momento del despido, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n y que la respuesta dada por la accionada el 22 de agosto de 2003 no absuelve de fondo sus interrogantes. Por esta raz\u00f3n, habr\u00e1 de tutelarse el derecho de petici\u00f3n del extrabajador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de insistencia para la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo (E), mediante escrito de marzo 4 de 2004, insisti\u00f3 ante la Corte en la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la presente tutela, que hab\u00eda sido excluida de revisi\u00f3n mediante auto de 13 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Defensor del Pueblo que cabe en este caso proteger por la v\u00eda de la tutela los derechos al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical de los actores, puesto que, en su criterio, no cabe duda de que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo fue una consecuencia de su participaci\u00f3n en las jornadas de protesta por la privatizaci\u00f3n del sector de las telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la importancia de la revisi\u00f3n solicitada reside no solo en la necesidad de evitar un perjuicio grave para los derechos fundamentales al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, sino tambi\u00e9n en la oportunidad que plantea para que la Corte abunde sobre los medios de prueba que puedan emplearse para establecer la persecuci\u00f3n sindical. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS Y APORTADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio dirigido al Magistrado Ponente, los accionantes Pedro Marroqu\u00edn Bernal, William Moya Quec\u00e1n, Charles Alvaro Jim\u00e9nez Acosta, Antonio Contreras Rojas, V\u00edctor Julio Rold\u00e1n D\u00edaz y Luis Erlen Rueda Rivera presentaron algunas consideraciones y aportaron unos elementos de prueba adicionales, por considerar que los mismos no hab\u00edan sido presentados oportunamente en el proceso, pero que hac\u00edan alusi\u00f3n a hechos suscitados que hac\u00edan evidente la violaci\u00f3n por parte de la empresa de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se relaciona a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con V\u00edctor Julio Rold\u00e1n D\u00edaz, expresan que fue despedido sin justa causa el d\u00eda 13 de agosto de 2003, no obstante que hab\u00eda sido objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria y se hab\u00eda acordado imponerle una sanci\u00f3n de 60 d\u00edas de suspensi\u00f3n del contrato. Dicha sanci\u00f3n no hab\u00eda sido cumplida cuando la empresa decidi\u00f3 dar por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Antonio Contreras Rojas, manifiestan que fue despedido sin justa causa el 13 de agosto de 2003, desconociendo que ten\u00eda una investigaci\u00f3n penal en curso por el hurto de un cable telef\u00f3nico, investigaci\u00f3n que para entonces no hab\u00eda concluido y que posteriormente se precluy\u00f3 por la Fiscal\u00eda porque no existi\u00f3 prueba indicadora de responsabilidad penal de los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica situaci\u00f3n, expresan, se predica de William Moya Quec\u00e1n, que tambi\u00e9n fue investigado dentro del referido proceso penal, y quien adem\u00e1s result\u00f3 lesionado como consecuencia de la acci\u00f3n policiva durante la jornada sindical del 19 de junio de 2003, dirigida a oponerse a la privatizaci\u00f3n de TELECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, finalmente, que a Charles Alvaro Jim\u00e9nez Acosta se le inici\u00f3 una investigaci\u00f3n por la ETB por inasistencia a trabajar el 20 de junio de 2003 y dentro de la cual rindi\u00f3 descargos el 7 de julio de 2003, explicando que la inasistencia se debi\u00f3 a que fue retenido por la fuerza p\u00fablica el d\u00eda 19 de junio y hasta el 20 de junio en horas de la noche, por encontrarse indocumentado en el centro de la ciudad. Pero sin embargo, sin que haya completado su curso la investigaci\u00f3n disciplinaria, al d\u00eda siguiente, el 8 de julio, la empresa le notifica la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que en todos los anteriores casos, que acompa\u00f1an con los correspondientes soportes, se evidencia que la empresa obr\u00f3 contra unos trabajadores que, si bien estaban siendo objeto de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria, ten\u00edan en com\u00fan haber participado en las movilizaciones y protestas a favor de Telecom y que la empresa desconoci\u00f3 el debido proceso, porque al margen del resultado de las referidas investigaciones, decidi\u00f3, en ejecuci\u00f3n de la amenaza que hab\u00eda sido proferida por la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana y Recursos Administrativos, dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo. Consideran que esa actuaci\u00f3n de la ETB constituye una v\u00eda de hecho, violatoria del debido proceso y del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el material probatorio allegado no se acredita que los referidos trabajadores hubiesen participado en las jornadas sindicales contra la privatizaci\u00f3n de TELECOM. Con base en el mismo, podr\u00eda inferirse que, aunque ello no fue planteado as\u00ed en la informaci\u00f3n suministrada a la empresa, los trabajadores William Moya Quec\u00e1n y Charles Alvaro Jim\u00e9nez Acosta, participaron en la jornada sindical del 19 de junio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Auto de abril 27 de 2005 decidi\u00f3 solicitar, tanto al sindicato como a la empresa, que informasen acerca de los hechos y razones espec\u00edficas para afirmar o negar que el comportamiento de la demandada constituy\u00f3 una forma de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los peticionarios. Precis\u00f3 la Sala que uno y otra deb\u00edan manifestar de qu\u00e9 manera el proceso de reestructuraci\u00f3n o las necesidades del servicio de la ETB impon\u00edan, o no, dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados en cuyo beneficio se interpuso el amparo, y si dentro de dicho proceso, en un horizonte temporal de seis meses hacia delante y hacia atr\u00e1s, a partir de1 13 de agosto de 2003, se produjo la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de otros trabajadores, especificando si se encontraban sindicalizados o no. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actual Presidente de Sintratel\u00e9fonos y el accionante Pedro Ignacio Marroqu\u00edn Bernal presentaron escrito dirigido al Magistrado Ponente, en el cual expresan que la conducta de la empresa constituye un evidente desconocimiento de la libertad de asociaci\u00f3n y del debido proceso, porque no es sino la materializaci\u00f3n de las amenazas que contra la organizaci\u00f3n sindical se manifestaron por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la ETB, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n de denuncia que ven\u00eda asumiendo la organizaci\u00f3n sindical frente a la liquidaci\u00f3n de TELECOM. Agregan que si la empresa consideraba del caso imponer alguna sanci\u00f3n, deb\u00eda haber respetado el debido proceso y aplicado el correspondiente r\u00e9gimen convencional y no ocultar su prop\u00f3sito sancionatorio tras la opci\u00f3n por la facultad discrecional de dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus apreciaciones hacen una amplia exposici\u00f3n de criterios doctrinales, jurisprudenciales y de derecho comparado en relaci\u00f3n con el derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ETB S.A., E.S.P., para responder al cuestionamiento formulado por la Sala, expres\u00f3 que, como quiera que todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no, se benefician de la convenci\u00f3n, y a todos se les hacen los descuentos con destino al sindicato, no aparece en sus registros si los trabajadores est\u00e1n afiliados a una organizaci\u00f3n sindical o no. \u00a0Afirma que la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de los accionantes no constituye una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, puesto que la decisi\u00f3n de la empresa obedeci\u00f3 a consideraciones de buen servicio, dentro de las cuales se tuvieron en cuenta diferente factores, sin que sea del caso entrar en detalles en relaci\u00f3n con cada uno de los contratos, debido a que, si existe inconformidad, el asunto puede ventilarse ante la justicia ordinaria laboral. Agrega que entre febrero de 2003 y febrero de 2004 se presentaron en la empresa 67 retiros voluntarios, dos terminaciones con justa causa, 51 terminaciones sin justa causa y 81 renuncias. Concluye que los despidos sin justa causa no afectaron la existencia del sindicato como persona jur\u00eddica, tampoco requer\u00edan autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y a los trabajadores se les indemniz\u00f3 conforme al r\u00e9gimen legal o convencional que resultase m\u00e1s favorable. \u00a0Pone de presente, finalmente, que una de las accionantes present\u00f3, con base en consideraciones diferentes, una nueva acci\u00f3n de tutela, la cual fue fallada en su favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sindicato, por su parte, expresa que para la \u00e9poca en la que se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de 36 trabajadores sindicalizados en la ETB, la empresa no se encontraba adelantando ning\u00fan programa de reestructuraci\u00f3n y no cab\u00eda invocar la causal de necesidades del servicio. Agrega que, no obstante lo anterior, en el evento en el que la ETB \u00a0fundara la causa de los despidos en una reestructuraci\u00f3n de la empresa, su conducta ser\u00eda violatoria de la cl\u00e1usula octava de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que prescribe que en caso de presentarse una reestructuraci\u00f3n, la ETB debe concertarla con su sindicato, para darle continuidad a la planta de personal, capacitar y reubicar a los trabajadores afectados. Reitera que la empresa termin\u00f3 los contratos de manera unilateral y sin justa causa, sin que en su momento se hubiesen esgrimido razones de servicio o la existencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el horizonte temporal de seis meses antes y despu\u00e9s de los hechos se\u00f1ala, que en los meses inmediatamente anteriores a los despidos, se produjo una intensa actividad sindical orientada a oponerse a la privatizaci\u00f3n del sector de las telecomunicaciones, concretamente a la que estaba en marcha en la ETB y a la liquidaci\u00f3n de Telecom. Expresa que as\u00ed mismo, las directivas sindicales iniciaron varias acciones legales para oponerse al proceso de privatizaci\u00f3n de la ETB. Con posterioridad al 13 de agosto, fecha en la que se produjo la mayor\u00eda de los despidos, se dio el despido de otro trabajador sindicalizado, y los trabajadores, para enfrentar la cascada de 250 despidos proyectados por la ETB dirigidos espec\u00edficamente contra los sindicalizados, decidieron fundar un nuevo sindicato UNITRASTEL, cuya inscripci\u00f3n fue negada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Pone de presente que, en su criterio, los resultados de las investigaciones realizadas por los organismos de control, avalan la posici\u00f3n del sindicato al mostrar que el proceso emprendido por la ETB condujo a \u00a0un detrimento patrimonial para la empresa. Agregan, finalmente, que la elecci\u00f3n de Luis Eduardo Garz\u00f3n como Alcalde de Bogot\u00e1, suspendi\u00f3 los procesos de privatizaci\u00f3n y que a partir de ese momento disminuy\u00f3 paulatinamente la tensi\u00f3n provocada por la venta de acciones y los despidos anunciados cesaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00faltimo apartado de su respuesta a las cuestiones planteadas por la Sala, el sindicato manifiesta que la conducta de la empresa constituye una forma de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical porque la misma se adopt\u00f3 para evitar aplicar el r\u00e9gimen disciplinario convencional, lo que comporta desconocer el derecho al debido proceso de los trabajadores afectados. Adem\u00e1s la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 como una medida de retaliaci\u00f3n por las actividades sindicales de los trabajadores y en particular, en raz\u00f3n de las denuncias que se presentaron ante los organismos de control en relaci\u00f3n con la privatizaci\u00f3n de la ETB. Adicionalmente, pese a las gestiones adelantadas por los directivos sindicales, no fue posible llegar a un acuerdo con la ETB en torno a los 36 sindicalizados despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, el sindicato anexa certificado del Ministerio de Protecci\u00f3n Social sobre la inscripci\u00f3n de la directiva sindical; convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente en la ETB 2002-2003; copia de las solicitudes de investigaci\u00f3n ante la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda Distrital y la Auditor\u00eda; as\u00ed como \u00a0copia de la acci\u00f3n popular instaurada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la solicitud de registro sindical de UNITRANSTEL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se interpuso por el Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 y por un grupo de extrabajadores de la misma empresa que se encontraban afiliados al sindicato, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva, al trabajo, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a las libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n, reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en cuanto hace a los trabajadores individualmente considerados, resulta claro que est\u00e1n legitimados para interponer en su propio nombre la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, en cada caso, consideren les han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de las asociaciones sindicales para acudir a la acci\u00f3n de tutela, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tanto de la organizaci\u00f3n sindical como de los trabajadores afiliados a ella, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0\u201c\u2026 el representante legal de una asociaci\u00f3n sindical, est\u00e1 plenamente legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre y en representaci\u00f3n de todos los agremiados, en procura de la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Como el presente caso se pretende la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva del Sindicato SINTRATELEFONOS su representante legal se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n, tanto en representaci\u00f3n del sindicato, como -en relaci\u00f3n con esos derechos- de los trabajadores afiliados al mismo, a\u00fan de aquellos en cuyo nombre se interpuso la acci\u00f3n pero que no suscribieron la demanda de tutela, sin perjuicio de la posibilidad de \u00e9stos \u00faltimos de sustraerse del proceso constitucional, si ese fuese su deseo.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n se dirige contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P., que es \u201c\u2026 una sociedad comercial, por acciones, constituida como \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter mixto conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d y que \u201c\u2026 ejerce sus actividades dentro del \u00e1mbito del derecho privado como empresario mercantil.\u201d (Estatutos Sociales ETB S.A. E.S.P., art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera, entonces, que el destinatario de la acci\u00f3n se desenvuelve en el \u00e1mbito del derecho privado, es necesario puntualizar para el caso concreto las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares, entre otros casos, cuando el destinatario est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o se trate de una organizaci\u00f3n privada respecto de la cual el solicitante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en el presente caso la acci\u00f3n se dirige contra una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, no es esa la fuente de la legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo no se relaciona con las acciones u omisiones de la empresa en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico4, sino que tiene que ver con su decisi\u00f3n de dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo de algunos de sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que los trabajadores, y tambi\u00e9n los sindicatos, se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del empleador que habilita la v\u00eda de la tutela. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los sindicatos, la Corte ha se\u00f1alado que se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta que los habilita para interponer la acci\u00f3n de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador.5 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe tenerse en cuenta que cuando los hechos de los que se desprende la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales tienen su origen en la relaci\u00f3n laboral, las condiciones de subordinaci\u00f3n que para los trabajadores se derivan de \u00e9sta, se mantienen a efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando la misma se haya dado por terminada.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela se interpone frente a una empresa, por un grupo de ex &#8211; empleados y por el sindicato del que hac\u00edan parte, en relaci\u00f3n con la que consideran una terminaci\u00f3n irregular de sus contratos de trabajo, que lesiona sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual puede predicarse la existencia de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que habilita la tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso. Tambi\u00e9n consideran vulnerados sus derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la vida, y sus libertades de opini\u00f3n, de expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n y de manifestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de medio de defensa judicial alternativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente caso cabe distinguir entre, por un lado, la posible afectaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al debido proceso de los accionantes individualmente considerados, y por otro lado la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical que afectar\u00eda tanto a los extrabajadores como a la asociaci\u00f3n sindical de la que hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso la jurisprudencia ha sido reiterada respecto a que, como regla general, las controversias que surjan en torno al contrato individual de trabajo debe plantearse ante la justicia ordinaria laboral, sin que, salvo que se acrediten circunstancias excepcionales, quepa tramitarlas por la v\u00eda sumaria y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si los accionantes consideran que sus contratos de trabajo fueron irregularmente terminados, pueden acudir a la justicia laboral para plantear all\u00ed la posible afectaci\u00f3n del derecho al trabajo que de ello resultar\u00eda. Igualmente puede plantearse en esa sede la violaci\u00f3n del debido proceso que manifiestan se produjo al haberse dado por terminados los contratos de trabajo sin aplicar para ello los procedimientos previstos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no obstante que de manera incidental se menciona en la tutela que algunos trabajadores presentan condiciones particulares que los har\u00edan acreedores de la protecci\u00f3n especial derivada del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d, no se se\u00f1alan las razones por las cuales estar\u00edan cobijados por ese r\u00e9gimen, ni aquellas que en concreto ameritar\u00edan una protecci\u00f3n excepcional por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. En principio, y salvo que en cada caso se acreditasen las condiciones que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela, tales diferencias deben tramitarse por las v\u00edas ordinarias, sin que quepa un pronunciamiento por el juez de tutela con base en el mero enunciado presentado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales consideraciones considera la Corte que las pretensiones individuales derivadas de la relaci\u00f3n laboral en este caso pueden y deben plantearse ante la justicia ordinaria laboral, sin que, por consiguiente, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, quepa su an\u00e1lisis en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al derecho de asociaci\u00f3n sindical, por el contrario, cabe observar que la Corte ha se\u00f1alado, que en eventos como el presente, en los cuales se ha terminado de manera unilateral el contrato de trabajo de un n\u00famero de afiliados a un sindicato, los procesos laborales ordinarios, que versan sobre las pretensiones individuales, no permiten adelantar un an\u00e1lisis profundo respecto del derecho de asociaci\u00f3n sindical, puesto que en ellos no se hace una apreciaci\u00f3n de conjunto para determinar si la asociaci\u00f3n de los trabajadores result\u00f3 afectada en sus derechos fundamentales.7 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo ha precisado la Corte que, en tales eventos, si bien \u201c[p]odr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39 de la Ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d8, debe tenerse en cuenta que \u201c\u2026 el medio id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho fundamental amenazado o violado.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, por consiguiente, que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de proseguirse con el examen de fondo de la solicitud en orden a establecer si se ha producido una vulneraci\u00f3n del mismo que requiera la protecci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo presentada por los actores plantea la necesidad de analizar si en este caso concreto se vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes por la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa por parte de la ETB del contrato de trabajo de treinta y cinco de sus empleados afiliados al sindicato SINTRATELEFONOS. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, se proceder\u00e1 a, (i) hacer un recuento de jurisprudencia constitucional relativa al derecho de asociaci\u00f3n sindical; (ii) ponderar el alcance de ese derecho frente a la posibilidad que de acuerdo con la ley tiene el empleador para dar por terminados de manera unilateral los contratos de trabajo mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, (iii) precisar la manera como puede acreditarse en el proceso constitucional la existencia de una conducta antisindical en la decisi\u00f3n de un empleador de dar por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo de algunos trabajadores sindicalizados, y, finalmente, (iv) establecer si en el presente caso se puede concluir que la actuaci\u00f3n del empleador es contraria al derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical, garantizado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra consagrado tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 194810, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales11, el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos12, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos13, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d14, y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional, este derecho fundamental presenta una dimensi\u00f3n individual16, que se traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y de ingresar, permanecer o retirarse de la organizaci\u00f3n sindical que deseen en su lugar de trabajo, puesto que en una empresa pueden coexistir varios sindicatos17; una dimensi\u00f3n colectiva, vinculada a la idea b\u00e1sica de la libertad sindical y conforme a la cual se garantiza tanto la autonom\u00eda para la conformaci\u00f3n de las organizaciones sindicales, con sujeci\u00f3n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos, y al margen de toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado18, como la capacidad que tienen estas organizaciones para promover no s\u00f3lo los intereses laborales de sus afiliados, sino tambi\u00e9n su visi\u00f3n de la pol\u00edtica general en temas que afectan o convocan a los trabajadores como \u201c\u2026 ciudadanos de una democracia participativa\u201d19, y una dimensi\u00f3n instrumental, en la medida que la asociaci\u00f3n sindical se crea \u201c\u2026 sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d20, en especial, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva, con la salvedad que en nuestro ordenamiento se predica de los sindicatos de empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas dimensiones del derecho de asociaci\u00f3n sindical comportan una protecci\u00f3n especial al derecho de los trabajadores para actuar colectiva y organizadamente en defensa de sus intereses frente al empleador, as\u00ed como una protecci\u00f3n a las organizaciones sindicales a fin de permitirles cumplir de manera efectiva con sus cometidos de representaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los intereses de los trabajadores. Ello impone, por un lado, una conducta positiva, conforme a la cual empleador y sindicato deben desarrollar una relaci\u00f3n de interlocuci\u00f3n21, y, por otro, la ausencia en el empleador de acciones u omisiones que puedan tenerse como persecuci\u00f3n sindical, bien sea porque afecten o limiten a los trabajadores individualmente considerados en su decisi\u00f3n de asociarse, permanecer o retirarse de un sindicato, o a la organizaci\u00f3n sindical en su conjunto, minando su capacidad de representaci\u00f3n y de acci\u00f3n o debilitando su estructura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que para la evaluaci\u00f3n constitucional de las conductas de los empleadores que sean violatorias del derecho de asociaci\u00f3n sindical cabe remitirse a los criterios que sobre el particular se han fijado en la ley22 y en los tratados internacionales. \u00a0Ha dicho la Corporaci\u00f3n que, en ese contexto, resultan contrarias al derecho de asociaci\u00f3n sindical las conductas del empleador que desconozcan el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a \u00e9stos; o que promuevan su desafiliaci\u00f3n, o entorpezcan o impidan el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, o que adopten medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato en raz\u00f3n de dicha condici\u00f3n. Tambi\u00e9n se afecta ese derecho cuando se desconoce u obstaculiza por el empleador \u00a0el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva o del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. \u00a0<\/p>\n<p>En particular la Corte ha considerado que la facultad de dar por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos individuales de trabajo puede traducirse en conductas contrarias al derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha dicho la Corte que, por un lado, se afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical, en su dimensi\u00f3n representativa, cuando se omite dar previa noticia a la organizaci\u00f3n sindical sobre la decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos de trabajo de algunos de sus integrantes. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 cuando un empleador decide terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos legales para el efecto \u2013expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnizaci\u00f3n previa, o en el reconocimiento y respeto de la instituci\u00f3n del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe, en aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, velar por la integridad del derecho de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el prop\u00f3sito de que la organizaci\u00f3n pueda actuar en defensa y representaci\u00f3n de sus intereses colectivos y los de sus afiliados.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de manera reiterada se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional que la posibilidad que de conformidad con la ley tiene el empleador para dar por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo no puede ser utilizada como un instrumento de persecuci\u00f3n sindical. En tales eventos, ha dicho la Corte, para que se materialice una conducta de agresi\u00f3n efectiva contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, susceptible de provocar el amparo constitucional, no se requiere que la misma concluya o conduzca a la destrucci\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad sindical que resulta v\u00edctima de la misma. As\u00ed, en el evento de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, ello puede ser determinante de una disminuci\u00f3n ostensible en el n\u00famero de trabajadores activos asociados, lo cual vulnera la integridad de la asociaci\u00f3n. Tal afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical tambi\u00e9n puede provenir de una disminuci\u00f3n sistem\u00e1tica de los miembros de un sindicato que termine erosion\u00e1ndolo, muchas veces de manera irreversible. Ha dicho la Corte que, incluso, el despido de un solo trabajador puede considerarse lesivo del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando el mismo tenga un papel determinante dentro de la organizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en Auto 044 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o se descarta, (\u2026) la posibilidad de concluir que existe persecuci\u00f3n sindical y violaci\u00f3n del derecho correspondiente cuando s\u00f3lo se despide a un trabajador sindicalizado, en una \u00fanica oportunidad, pero se demuestra que dicho trabajador era de gran importancia para la organizaci\u00f3n sindical por ser un dirigente o, sin serlo formalmente, ejercer funciones de liderazgo en una negociaci\u00f3n colectiva o una huelga.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha puesto de presente por la jurisprudencia constitucional que en estos casos es necesario tener en cuenta el impacto que se causa entre los trabajadores por el despido masivo de qui\u00e9nes s\u00f3lo tienen por caracter\u00edstica com\u00fan su pertenencia al sindicato.25 Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en un evento tal, \u201c[a]quellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces.\u201d26 Y agreg\u00f3 que, una conducta de esa naturaleza asumida por la empresa \u201c\u2026 desestimula de manera grave la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la se\u00f1alada libertad fundamental.\u201d27\u00a0 De esta manera, en determinados escenarios, la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de un cierto n\u00famero de trabajadores sindicalizados, puede ser percibido por los empleados, sindicalizados o no, como una conducta retaliatoria contra el sindicato, en raz\u00f3n de sus actividades de confrontaci\u00f3n con la empresa, y tener, en todo caso, un efecto intimidatorio, si se percibe por los trabajadores que la pertenencia al sindicato o la participaci\u00f3n en las actividades promovidas por \u00e9ste ha sido un factor determinante de la conducta de la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe tenerse en cuenta que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajadores sindicalizados, no puede considerarse per se como una conducta antisindical, sino que para ello es necesario mostrar que esa determinaci\u00f3n afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical y, adem\u00e1s, que no le era l\u00edcito al empleador adoptarla28, aspectos que se analizar\u00e1n en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral es un derecho de los trabajadores, de estirpe constitucional, y conforme al cual \u00e9stos tienen la expectativa de permanecer en el empleo mientras subsistan las razones del contrato y no se presente una justa causa legal para darlo por terminado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral admite varias caracterizaciones, desde la estabilidad absoluta, que conduce al reintegro del trabajador, derivado de considerar nulo el despido, hasta la estabilidad precaria, propia de los empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pasando por la llamada estabilidad impropia, que se resuelve en el pago de la indemnizaci\u00f3n en el evento de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa.29 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, corresponde a la ley se\u00f1alar las causales de terminaci\u00f3n con justa causa de los contratos de trabajo. No quiere ello decir, sin embargo, que tales contratos s\u00f3lo pueden darse por terminados cuando exista una justa causa legal, porque existen otras razones que pueden conducir a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del empleador, s\u00f3lo que no constituyen justa causa legal. El contrato de trabajo da lugar a una relaci\u00f3n bilateral que se edifica sobre la base de las necesidades rec\u00edprocas y que admite un cierto margen de discrecionalidad en el momento de darla por terminada. Como quiera que en tales eventos est\u00e1 de por medio el derecho de origen constitucional a la estabilidad laboral, cuando la terminaci\u00f3n del contrato no provenga de una justa causa legal, se activan los instrumentos de protecci\u00f3n, bien sea de la estabilidad propia, que conduce al reintegro del empleado, o de la llamada estabilidad impropia, por virtud de la cual el empleador deber\u00e1 pagar una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad propia encuentra expresi\u00f3n, en el sector p\u00fablico, en los sistemas de carrera, y, en general, en las hip\u00f3tesis de estabilidad laboral reforzada que se han establecido en la ley, como la predicable de la mujer embarazada o del fuero sindical. En esos casos la protecci\u00f3n del derecho se da por la v\u00eda del reintegro del empleado a sus labores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico admite la posibilidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa legal, evento en el cual la protecci\u00f3n a la estabilidad se da por la v\u00eda de la indemnizaci\u00f3n. Sobre este particular la Corte, al pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad que, entre otras disposiciones, se dirig\u00eda contra las que establecen la posibilidad de dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c\u2026 el contrato que se celebra con el fin de establecer una relaci\u00f3n laboral nace a la vida jur\u00eddica por el acuerdo de voluntades de las partes, y que nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condici\u00f3n resolutoria, pues resulta contrario a la autonom\u00eda de la voluntad, como expresi\u00f3n de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese v\u00ednculo.\u201d30 Agreg\u00f3 la Corte que \u201c[e]s posible afirmar que el reconocimiento de la libertad para contratar contempla tambi\u00e9n un aspecto negativo, cual es el de la autonom\u00eda para dar por terminada la relaci\u00f3n contractual, sin perjuicio de la asunci\u00f3n de las responsabilidades patrimoniales que dicho evento pueda generar respecto de la parte afectada con esa conducta.\u201d31 En ese contexto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 es importante recordar que esa autonom\u00eda de las partes contratantes no es absoluta, y que, en todo caso est\u00e1 morigerada por una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al empleado.\u201d32 Y puso de presente que \u201c[p]recisamente con el fin de proteger al trabajador, la ley ha previsto la indemnizaci\u00f3n de perjuicios cuando se da por terminado unilateralmente el contrato sin justa causa.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta indemnizaci\u00f3n prevista en la ley tiene dos prop\u00f3sitos: Por un lado busca reparar el da\u00f1o que sufre el trabajador que ten\u00eda una expectativa fundada de estabilidad, la cual se ve frustrada por la decisi\u00f3n unilateral del empleador. Por otro lado, la indemnizaci\u00f3n tiene una pretensi\u00f3n disuasiva, orientada a asegurar la permanencia de la vinculaci\u00f3n laboral. As\u00ed, la consagraci\u00f3n legal de una indemnizaci\u00f3n por despido injusto busca persuadir al empleador de mantener a sus trabajadores en el empleo, mientras no exista una raz\u00f3n suficiente para dar por terminados los contratos de trabajo, e incluso, m\u00e1s espec\u00edficamente, mientras no exista una justa causa legal para ello. Desde esa perspectiva, la indemnizaci\u00f3n debe ser lo suficientemente significativa para que sea \u00fatil al objetivo buscado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido una indemnizaci\u00f3n a cargo del empleador en todos los eventos en los que decida terminar de manera unilateral y sin justa causa legal el contrato de trabajo, el mismo ordenamiento admite esa posibilidad, que remite a una cierta discrecionalidad del empleador, la cual, si bien no es absoluta, si puede encontrar explicaci\u00f3n en una serie de razones que, aunque no imputables al empleado y por consiguiente no constitutivas de justa causa legal, si fundamentan la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo.34 En tales eventos, el empleador asume la carga de pagar la indemnizaci\u00f3n sin que, de acuerdo con la ley, tenga que expresar los motivos que lo llevan a dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal discrecionalidad, sin embargo, no puede conducir a la arbitrariedad, ni permite que a su amparo el empleador adopte decisiones ileg\u00edtimas en contra de sus empleados. En tales casos, los empleados podr\u00edan obtener protecci\u00f3n de su estabilidad propia mostrando la ilicitud de la conducta del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo ordenamiento jur\u00eddico ha establecido hip\u00f3tesis que reducen el se\u00f1alado espacio de discrecionalidad del empleador, cuando se trata, por ejemplo, de desvincular a una mujer embarazada o en periodo de lactancia, o a trabajadores amparados por fuero sindical o a un n\u00famero de trabajadores que, por su magnitud, constituya un despido colectivo, casos en los cuales se requiere de previa autorizaci\u00f3n de la autoridades de trabajo para dar por terminados los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n ha avanzado la jurisprudencia constitucional, al se\u00f1alar que discrecionalidad no es arbitrariedad e identificar las hip\u00f3tesis de estabilidad reforzada susceptibles de amparo constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de la llamada protecci\u00f3n imperfecta a la estabilidad que se obtiene por la v\u00eda de a indemnizaci\u00f3n, y en las que cabe ordenar el reintegro de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado la Corte que, \u201c\u2026 en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial no es susceptible de protecci\u00f3n mediante una indemnizaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en las cuales (\u2026) la protecci\u00f3n estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garant\u00eda de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se ver\u00edan desprotegidos \u2026\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la estabilidad laboral reforzada, como garant\u00eda de ciertos derechos fundamentales, puede ser objeto de un desarrollo legal espec\u00edfico, dentro del cual se dispongan diversos mecanismos para garantizarla. As\u00ed, por ejemplo, ha se\u00f1alado la Corte, el legislador puede supeditar el ejercicio de la facultad del empleador de terminar unilateralmente los contratos a algunos trabajadores, a la obtenci\u00f3n de un permiso previo ante una autoridad administrativa, y crear un mecanismo breve y sumario para obtener el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con algunas hip\u00f3tesis legales de estabilidad laboral reforzada, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es el caso de los directivos sindicales, a quienes el empleador puede despedir s\u00f3lo cuando medie previo permiso del Ministerio de Trabajo, y a favor de quienes se ha establecido la acci\u00f3n de reintegro, para garantizar que la facultad patronal del despido sin justa causa no afecte a los trabajadores el derecho fundamental de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad, requieren de mecanismos especiales de protecci\u00f3n, para asegurar que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres sea real, y parta de un reconocimiento de las diferencias entre unos y otros. \u00a0Por tal motivo, el legislador ha dispuesto que el empleador tambi\u00e9n requiere el permiso previo de un inspector de trabajo para despedir a una trabajadora que se encuentre embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el legislador ha dispuesto una garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, para hacer efectivo ese derecho a una estabilidad laboral reforzada, las personas deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin que la tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, sea el mecanismo adecuado para el efecto. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, excepcionalmente, cabe acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro de los trabajadores a sus empleos. En tales eventos, es preciso realizar el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad, en particular, en relaci\u00f3n con la existencia de otro medio de defensa judicial, condici\u00f3n que ha dado lugar a que, de ordinario, se descarte la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los trabajadores aforados, en la medida en que tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n laboral de reintegro; o con la necesidad de acreditar el perjuicio irremediable como condici\u00f3n para la procedencia del amparo transitorio. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u201c[p]ara determinar la procedencia excepcional del reintegro de determinados trabajadores mediante la acci\u00f3n de tutela, (\u2026) no es suficiente con que el demandante acredite que se encuentra dentro de alguno de los grupos objeto de protecci\u00f3n constitucional especial, bien sea que se trate de mujeres en estado de embarazo, o de directivos sindicales, sino que, adem\u00e1s, es necesario que exista alguna evidencia que muestre que el despido obedece a la circunstancia individual que es objeto de la protecci\u00f3n especial.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n enunciada por la Corte plantea un escenario probatorio complejo, pues, como se ha puesto de presente por la Corporaci\u00f3n, dado que la facultad del empleador de terminar unilateralmente los contratos de trabajo sin justa causa lo exime de la obligaci\u00f3n de motivar su decisi\u00f3n, se dificulta, en tales eventos, probar el motivo del despido. Esa circunstancia ha llevado a que la Corte haya elaborado una regla de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, conforme a la cual en las hip\u00f3tesis de estabilidad laboral reforzada, corresponde al empleador acreditar qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n. As\u00ed, ha dicho la Corte, a manera de ejemplo, que \u201c\u2026 cuando se demuestra que el despido de una mujer embarazada o de un directivo sindical no se debe a tales circunstancias, sino, por ejemplo, a un proceso de reestructuraci\u00f3n en el que las personas son despedidos por igual, se desvirt\u00faa la intenci\u00f3n del empleador de hacer uso indebido de su facultad de despido para dejar de asumir su obligaci\u00f3n por la maternidad o para impedir el ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta, sin embargo, que en todas esas hip\u00f3tesis de estabilidad reforzada, para que opere la regla de inversi\u00f3n de la carga de la prueba dentro del proceso de amparo constitucional es preciso que se haya acreditado, as\u00ed sea sumariamente, la condici\u00f3n de la que se deriva esa estabilidad reforzada. As\u00ed, ha dicho la Corte, la sola afirmaci\u00f3n del trabajador afectado no resulta suficiente \u201c\u2026 \u00a0para llegar a la conclusi\u00f3n de que el despido ha sido motivado con ocasi\u00f3n de la condici\u00f3n individual objeto de especial protecci\u00f3n.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, cabe se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que entre las hip\u00f3tesis de ilicitud en la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo, se encuentra aquella en la cual tal posibilidad legal se utiliza como instrumento de persecuci\u00f3n sindical. Cabe precisar que no se trata de establecer la existencia de una estabilidad reforzada en beneficio de todos los trabajadores sindicalizados \u2013en esta materia la ley ha previsto las hip\u00f3tesis de estabilidad reforzada que amparan a los trabajadores en raz\u00f3n del fuero sindical- \u00a0sino de excluir la posibilidad de que la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo de manera unilateral y sin justa causa legal se utilice con un criterio de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en se\u00f1alar que en tales eventos se presenta una situaci\u00f3n que afecta el derecho constitucional de asociaci\u00f3n sindical, para cuya protecci\u00f3n es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. Pero, del mismo modo, se ha precisado por la jurisprudencia que ello exige una actividad probatoria cuidadosa, como quiera que a una conducta admitida por la ley, se pretende atribuirle una consecuencia que no se deriva de la conducta per se, sino de un elemento adicional, que debe ser acreditado, cual es la efectiva afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y el \u00e1nimo de persecuci\u00f3n en la conducta del empleador. No quiere ello decir que para que proceda el amparo constitucional se exija probar un elemento subjetivo, sino que el juez de tutela debe ponderar las circunstancias del caso concreto en orden a establecer si la conducta es merecedora de reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Condiciones de procedencia del amparo constitucional cuando se pretende la existencia de una conducta antisindical en la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se plantea la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por la irregular terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un cierto n\u00famero de trabajadores sindicalizados, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es preciso establecer la presencia de una conducta antisindical por parte del empleador, sin que ello comporte una carga probatoria desproporcionada, en la medida en que cabe acudir a la ponderaci\u00f3n de una serie de factores que permiten establecerla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de probar un estado subjetivo -el \u00e1nimo con el que procede el empleador-, sino un conjunto de condiciones objetivas a partir de las cuales pueda concluirse que la conducta del empleador obedece, en realidad, a un designio antisindical que tiene la capacidad de afectar el derecho de asociaci\u00f3n sindical, bien sea por el impacto sobre los trabajadores o por su efecto en las actividades mismas de las organizaci\u00f3n sindical, en la medida en que se muestre, por ejemplo, que tiene alcance retaliatorio, o que se orienta a desincentivar la afiliaci\u00f3n, o que recae en \u00a0trabajadores que solo tienen en com\u00fan el hecho de pertenecer al sindicato, o que afecta la estructura misma del sindicato, o porque se dirigen contra trabajadores que desarrollaban una particular labor de liderazgo en las actividades sindicales, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-1328 de 2001 precis\u00f3 que cuando el empleador ejerce la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de laboral respecto a trabajadores que est\u00e1n sindicalizados, y \u00e9stos aleguen que se present\u00f3 un \u00e1nimo persecutorio, es necesario establecer cuidadosamente las circunstancias que rodean cada caso particular, para lo cual es preciso ponderar una serie de factores concurrentes. En esa sentencia la Corte se refiri\u00f3 a algunos de los factores que deben hacer parte de ese ejercicio de ponderaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i.) El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados y el que cobija a una porci\u00f3n mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone en peligro la estabilidad y existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.) El papel de los empleados sindicalizados que se despiden, puesto que tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii.) La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>(iv.) La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de representaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical no es indiferente al hecho de que la terminaci\u00f3n de los contratos de sus afiliados ocurra en v\u00edsperas de la expiraci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva vigente, o en tiempos en los que precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las condiciones de trabajo existentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v.) El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del ambiente de trabajo dentro de una empresa. As\u00ed, adem\u00e1s de la intranquilidad que genera entre los empleados agremiados, \u00e9sta pr\u00e1ctica revela la ineficacia de la agrupaci\u00f3n para defender los intereses de sus afiliados. \u00a0Sin duda, se desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los trabajadores al mismo, pues &#8220;aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces\u201d ; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa Sentencia que en cada caso concreto el juez deber\u00e1 hacer una valoraci\u00f3n en conjunto de los distintos factores concurrentes, para definir si efectivamente el despido sin justa causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos constitucionales del sindicato y los de sus afiliados. Agreg\u00f3 la Corte que en esos eventos, la conclusi\u00f3n a la que se llegue debe estar sustentada en pruebas e indicios suficientes que permitan apreciar las circunstancias en las que el empleador dio por terminados los contratos de trabajo de miembros del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los problemas que debe afrontarse para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, es que puede resultar muy dif\u00edcil acreditar la existencia de conductas de persecuci\u00f3n por parte del empleador, porque, precisamente, el \u00e9xito de una eventual maniobra contra la libertad sindical estar\u00eda en que el empleador no dejase traslucir su \u00e1nimo persecutorio o retaliatorio. En esta materia, entonces, es preciso encontrar un equilibrio. Cabr\u00eda plantear, por un lado, la posibilidad de hacer efectiva una regla general sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, dado que en todos aquellos casos en los que se pretenda que la desvinculaci\u00f3n de un cierto n\u00famero de trabajadores obedece a un designio de persecuci\u00f3n sindical, el empleador podr\u00eda defenderse mostrando la existencia de una raz\u00f3n distinta para su conducta. Si bien ello obrar\u00eda en su favor, y podr\u00eda resultar suficiente para desvirtuar el cargo, tal explicaci\u00f3n no le es exigible, dada la posibilidad legal de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, mediante el \u00a0pago de una indemnizaci\u00f3n. Exigir que en todos los casos el empleador acredite la existencia de una justa causa para la terminaci\u00f3n de los contratos ser\u00eda privar de contenido a ese espacio de discrecionalidad del empleador reconocido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la sola terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo no puede considerase como una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical imputable a la empresa. Es necesario acreditar la existencia de unas condiciones distintas, a partir de las cuales pueda concluirse que la conducta de la empresa tiene una connotaci\u00f3n de persecuci\u00f3n sindical. Establecidas esas consideraciones ser\u00eda factible que, para establecer el car\u00e1cter antisindical de la conducta del empleador se acuda a una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Pero, se repite, se requiere de una base f\u00e1ctica m\u00ednima que active esa regla de excepci\u00f3n de origen constitucional. Esto es, si se aportan elementos de convicci\u00f3n que para un observador desprevenido planteen una duda razonable en torno al \u00e1nimo persecutorio del empleador, corresponder\u00eda a \u00e9ste desvirtuar tal \u00e1nimo mediante la acreditaci\u00f3n, as\u00ed sea sumaria, de una raz\u00f3n distinta para la terminaci\u00f3n de los contratos. Pero no cabe que la sola manifestaci\u00f3n del sindicato sobre el \u00e1nimo persecutorio, o un se\u00f1alamiento en ese sentido, apoyado en hechos incapaces por si solos de generar esa duda razonable, se traduzca en la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta de recibo la pretensi\u00f3n de que la mera manifestaci\u00f3n por los trabajadores o por el sindicato acerca de la existencia de un prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical detr\u00e1s de la decisi\u00f3n del empleador de dar por terminados los contratos de trabajo de algunos de los trabajadores de la empresa, implique para el juez constitucional el deber de impulsar el debate probatorio, m\u00e1s all\u00e1 de su obligaci\u00f3n de hacer las indagaciones que sean necesarias en relaci\u00f3n con los hechos efectivamente puestos de presente por los accionantes. Esto es, no obstante los amplios poderes del juez de tutela para adelantar las diligencias probatorias necesarias para establecer la realidad de una eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, de ello no se desprende que le corresponda hacer una indagaci\u00f3n por completo oficiosa sobre los elementos que dar\u00edan lugar a concluir que ha habido un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n sindical en la conducta desplegada por el empleador. Ello solo procede a partir de una base f\u00e1ctica m\u00ednima que le permita al juez de tutela impulsar el debate probatorio, incluso al punto de trasladar la carga de la prueba al demandado para solicitarle que acredite la existencia de una raz\u00f3n distinta para la terminaci\u00f3n de los contratos. Pero cuando en la ponderaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, el juez no encuentre suficiente base probatoria sobre la existencia de un designio antisindical en la conducta del empleador, prevalece el r\u00e9gimen legal que habilita a \u00e9ste para dar por terminado el contrato, de manera unilateral y sin justa causa, con el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, sin que, en tal hip\u00f3tesis, sea de cargo del empleador demostrar que, en cada caso, la terminaci\u00f3n de los contratos ten\u00eda una explicaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, es claro que los trabajadores individualmente considerados y el sindicato del que forman parte son titulares del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Basta con constatar la existencia del sindicato y la calidad de afiliados al mismo que tienen los accionantes, aspectos que no han sido controvertidos en el presente proceso. \u00a0Por otro lado, tambi\u00e9n est\u00e1 acreditada la ocurrencia de un hecho potencialmente lesivo de ese derecho, como es la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de un cierto n\u00famero de afiliados al sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se ha dejado sentado, la sola terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de un determinado n\u00famero de trabajadores sindicalizados no puede tenerse como conducta antisindical y es necesario acreditar la existencia de un designio antisindical que afecte el derecho de asociaci\u00f3n sindical, para lo cual es preciso ponderar una serie de factores. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello procede la Sala a examinar, en primer lugar, los argumentos y los elementos de convicci\u00f3n que se aportan por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los accionantes la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de 35 trabajadores afiliados al sindicato, que se cumpli\u00f3 entre finales del mes de junio y el 13 de agosto de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se produjo en desarrollo de las amenazas que la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana y Recursos Administrativos hab\u00eda dirigido al Presidente de Sintratel\u00e9fonos,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tuvo como motivo la participaci\u00f3n activa de los sindicalistas en las jornadas de protesta que se realizaron en contra de la privatizaci\u00f3n de la ETB y de solidaridad con los trabajadores de TELECOM. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Tuvo como prop\u00f3sito debilitar la capacidad de acci\u00f3n y negociaci\u00f3n de Sintratel\u00e9fonos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de las anteriores consideraciones, expresan los accionantes que las amenazas proferidas por la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana y Recursos Administrativos constan en un correo electr\u00f3nico que le dirigi\u00f3 al Presidente del Sindicato y cuyo contenido se rese\u00f1\u00f3 en el aparte de antecedentes de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar, la segunda de sus consideraciones, los accionantes ponen de presente la proximidad temporal entre la terminaci\u00f3n de los contratos \u2013desde junio 20 hasta agosto 13 de 2003- y las actividades de protesta que se cumplieron en raz\u00f3n del proceso de privatizaci\u00f3n de la ETB, que culmin\u00f3 entre el 12 y el 30 de mayo de 2003, y las jornadas de protesta que se realizaron los d\u00edas 21 y 29 de mayo, y 16 y 19 de junio de 2003. Se\u00f1alan, as\u00ed mismo, que los directivos de la ETB recolectaron informaci\u00f3n detallada sobre los nombres de los directivos, activistas \u00a0y afiliados a Sintratel\u00e9fonos, que participaron en las distintas actividades efectuadas en contra de la privatizaci\u00f3n de la empresa y en las jornadas de solidaridad con los trabajadores de Telecom. Sobre este \u00faltimo aspecto, sin embargo, los accionantes no aportan elementos de soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de debilitar la capacidad de acci\u00f3n y negociaci\u00f3n de Sintratel\u00e9fonos, se derivar\u00eda del car\u00e1cter retaliatorio que habr\u00eda tenido la decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos de los accionantes y del efecto intimidatorio que la misma, aunada con el hecho de que, en opini\u00f3n del sindicato, esa decisi\u00f3n obedec\u00eda a una pol\u00edtica de mayores proporciones, podr\u00eda tener sobre los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ETB, por su parte, se opone a las pretensiones de los accionantes, para lo cual expresa que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo se produjo en ejercicio de las facultades legales y convencionales que tiene la empresa, con el prop\u00f3sito de garantizar una mejor prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo. En ese contexto afirma que no es cierto que la terminaci\u00f3n de los contratos haya tenido como motivo la participaci\u00f3n de los trabajadores en las actividades sindicales relacionadas por los accionantes y que tampoco es cierto que los directivos de la empresa hayan recolectado informaci\u00f3n acerca de los trabajadores que hubiesen participado en dichas actividades. \u00a0Niega tambi\u00e9n que la conducta de la empresa haya tenido como prop\u00f3sito debilitar al sindicato, cuya capacidad de acci\u00f3n, afirma, no se ve afectada por la terminaci\u00f3n de 35 contratos de trabajo, si se tiene en cuenta que la organizaci\u00f3n sindical tiene m\u00e1s de 2.000 afiliados en la empresa. \u00a0Reitera el empleador que la terminaci\u00f3n de los contratos se hizo con la finalidad de asegurar la buena prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo de la empresa y a ra\u00edz de una reestructuraci\u00f3n en diferentes \u00e1reas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el vocero de la empresa que \u00e9sta no ha interferido con los trabajadores en el libre ejercicio de su actividad sindical; que no hay elementos probatorios que permitan establecer que existen conductas de persecuci\u00f3n sindical, y que la decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos se adopt\u00f3 teniendo en cuenta los cambios en el sector de las telecomunicaciones y la competencia que en \u00e9l impera y que han tra\u00eddo consigo el cambio de modelo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los criterios que se han establecido en esta providencia, la primera aproximaci\u00f3n de la Sala a las anteriores posiciones de las partes est\u00e1 orientada a establecer si de las mismas surgen elementos de juicio que apunten a establecer la existencia de un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n en la conducta del empleador y una afectaci\u00f3n real del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n se produjo en raz\u00f3n de la queja que la Vicepresidente de Gesti\u00f3n Humana y Recursos Administrativos dice haber recibido por las acciones de sabotaje que un miembro del sindicato habr\u00eda realizado en un evento cultural programado por la empresa dentro de la conmemoraci\u00f3n de los 120 a\u00f1os de la misma. En ella, en tono en\u00e9rgico, se expresa que la empresa no est\u00e1 dispuesta a tolerar ese tipo de conductas que resultan lesivas del inter\u00e9s de los trabajadores que s\u00ed quieren participar en los eventos programados por la empresa, y que de ser necesario, se llamar\u00e1 a la fuerza p\u00fablica para garantizar el normal desenvolvimiento de los mismos. No obstante la dureza de los t\u00e9rminos empleados en la misiva, no estima la Sala que la misma pueda tomarse, por fuera del contexto en el que se produjo, como una amenaza orientada a intimidar al sindicato o a inhibirlo para la realizaci\u00f3n de sus leg\u00edtimas actividades de representaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los intereses de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa la Sala que los accionantes no aportan elementos de convicci\u00f3n orientados a dar soporte a la afirmaci\u00f3n conforme a la cual la empresa hizo un censo de los trabajadores que participaron en las actividades sindicales de las que da cuenta la demanda. Cabr\u00eda suponer que de haberse presentado una actividad de los directivos de la empresa en ese sentido, la misma hubiese dado lugar a alg\u00fan tipo de protesta del sindicato, o que de alguna manera \u00e9ste hubiese registrado formalmente el hecho, en alguna de las reuniones de sus cuerpos directivos. Sin embargo de nada de eso se da cuenta en la demanda, ni posteriormente en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, cuando los accionantes se limitan a se\u00f1alar que el juez no tuvo en cuenta lo que aparec\u00eda probado, pero sin sustentar esa afirmaci\u00f3n ni mostrar de qu\u00e9 manera, en su concepto, ello aparec\u00eda probado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se aporta evidencia en relaci\u00f3n con el papel particularmente activo o las condiciones especiales de liderazgo que tuviesen dentro del sindicato los trabajadores despedidos, ni sobre la existencia de despidos frecuentes o actos de obstaculizaci\u00f3n de las actividades sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, la sola proximidad en el tiempo de la conducta de la empresa con, por un lado, las actividades de protesta por la privatizaci\u00f3n de la ETB, proceso que culmin\u00f3 el 30 de mayo, y, por otro, de solidaridad con los trabajadores de Telecom, no es suficiente para derivar de all\u00ed un prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical. Debe tenerse en cuenta que ya el proceso de capitalizaci\u00f3n de la ETB hab\u00eda terminado y que las manifestaciones de apoyo a los trabajadores de Telecom se inscrib\u00edan en el contexto de una protesta m\u00e1s amplia de los trabajadores de distintos sectores, que no compromet\u00eda directamente a la ETB, y no se muestra la raz\u00f3n por la cual la empresa pudiese tener \u00a0un inter\u00e9s en impedir el activismo sindical en ese frente. Tales expresiones de respaldo a los trabajadores de Telecom, no alteraban los procesos que se hab\u00edan cumplido en la ETB y la conducta de los empleados, como ellos mismos lo han manifestado, no afectaba el normal desempe\u00f1o de las actividades de la empresa. Con todo, es preciso tener en cuenta que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de un n\u00famero de empleados sindicalizados se produjo en una \u00e9poca de tensi\u00f3n en las relaciones empresa \u2013 sindicato; que la misma, no solo no obedeci\u00f3, para cada caso, a una justa causa legal, sino que, adem\u00e1s, la empresa no manifest\u00f3 las razones espec\u00edficas de su determinaci\u00f3n, y, finalmente, que la decisi\u00f3n de la empresa parecer\u00eda haber afectado especialmente a los empleados sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del anterior recuento, estima la Sala que, pese a que ninguna de las consideraciones presentadas por los accionantes, tomada aisladamente, es demostrativa de que la empresa, al dar por terminados los contratos de trabajo, incurri\u00f3 en un acto de persecuci\u00f3n sindical, examinando el conjunto de tales consideraciones se encuentra que ellas pueden tenerse como un principio de prueba con la significaci\u00f3n suficiente como para que el empleador deba desvirtuar el alcance antisindical de su conducta mostrando la existencia de razones distintas para la misma. Efectivamente, los despidos se produjeron en una \u00e9poca de agitaci\u00f3n sindical y de tensi\u00f3n en las relaciones empresa &#8211; sindicato; afectaron a trabajadores sindicalizados y que hab\u00edan participado en distintas actividades sindicales, y la empresa, teniendo la oportunidad de hacerlo en el proceso de tutela, no puso de presente razones espec\u00edficas que explicasen los despidos. De este modo, si bien, se repite, ninguna de las consideraciones presentadas por los accionantes, es en si misma conclusiva, \u00a0el conjunto de las mismas si tiene la fuerza suficiente para generar un principio de duda en torno al car\u00e1cter antisindical de la conducta del empleador y a la afectaci\u00f3n que de la misma se derivar\u00eda para la organizaci\u00f3n de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, a partir de los elementos aportados al expediente, \u00a0de los cuales surge una duda razonable en torno a la existencia de una conducta de persecuci\u00f3n sindical por parte de la empresa, es preciso avanzar en el ejercicio de ponderaci\u00f3n que sobre el particular se ha propuesto por la jurisprudencia constitucional, dentro del cual cabe exigir una fundamentaci\u00f3n espec\u00edfica de la decisi\u00f3n de la empresa orientada a desvirtuar ese principio de prueba en torno a la persecuci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto, la Sala, mediante Auto de 27 de abril de 2005, solicit\u00f3 al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 y a la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, que informaran acerca de los hechos y las razones espec\u00edficas para afirmar \u00a0o negar que el comportamiento de la demandada constituya una forma de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los peticionarios. Indic\u00f3 la Sala que tanto la empresa como el sindicato deb\u00edan manifestar de qu\u00e9 manera el proceso de reestructuraci\u00f3n o las necesidades del servicio de la ETB impon\u00edan, o no, dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados en cuyo beneficio se interpuso el amparo, y si dentro de dicho proceso, en un horizonte temporal de seis meses hacia adelante y hacia atr\u00e1s, a partir de1 13 de agosto de 2003, se produjo la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de otros trabajadores, especificando si se encontraban sindicalizados o no. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como respuesta a la anterior solicitud, la empresa manifiesta que el \u00fanico argumento de los trabajadores para afirmar la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical es la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los accionantes. Agrega que, sin embargo, ese hecho obedeci\u00f3 a una facultad legal y la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por consideraciones de buen servicio. Se\u00f1ala que el n\u00famero de trabajadores despedidos no pone en peligro la estabilidad o la existencia de la organizaci\u00f3n sindical, que los empleados que se despidieron no eran activistas de la base o miembros de los cuadros directivos del sindicato y que no existen antecedentes de despidos frecuentes orientados a debilitar la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Informa la empresa que en el periodo comprendido entre febrero de 2003 y febrero de 2004 se produjeron los siguientes movimientos de personal: 51 terminaciones sin justa causa; 2 terminaciones con justa causa; 67 retiros voluntarios y 81 renuncias. Expresa adem\u00e1s, que como quiera que todos los trabajadores de la empresa, excepto los de direcci\u00f3n, confianza o integralizados, se benefician de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, no es posible establecer, a partir de sus registros, si los trabajadores son afiliados a la organizaci\u00f3n sindical o no. Finaliza diciendo que los directivos sindicales son conocedores de la situaci\u00f3n por la que atraviesa el sector de las comunicaciones y el reto que enfrenta la empresa frente a los otros operadores, que debe enfrentarse con los mejores, lo que impone \u00a0la toma de medidas como la que ha dado lugar a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar que en el listado remitido por la empresa se relacionan como terminados con justa causa dos contratos que en la demanda figuran como terminaci\u00f3n sin justa causa y en relaci\u00f3n con los cuales los accionantes acompa\u00f1aron copia de la carta de terminaci\u00f3n con ese alcance. As\u00ed mismo, tampoco se relaciona por la empresa la terminaci\u00f3n del contrato de una trabajadora, que no obstante que estaba dentro del grupo afectado por la medida que dio lugar a esta acci\u00f3n de amparo, fue posteriormente reintegrada por decisi\u00f3n de un juez de tutela, que concedi\u00f3 el amparo transitorio para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una madre cabeza de familia que tiene un hijo que requiere educaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sindicato, por su parte, expresa que para la \u00e9poca en la que se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de 36 trabajadores sindicalizados en la ETB, la empresa no se encontraba adelantando ning\u00fan programa de reestructuraci\u00f3n y no cab\u00eda invocar la causal de necesidades del servicio. Agrega que, no obstante lo anterior, en el evento en el que la ETB \u00a0fundara la causa de los despidos en una reestructuraci\u00f3n de la empresa, su conducta ser\u00eda violatoria de la cl\u00e1usula octava de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que prescribe que en caso de presentarse una reestructuraci\u00f3n, la ETB debe concertarla con su sindicato, para darle continuidad a la planta de personal, capacitar y reubicar a los trabajadores afectados. Reitera que la empresa termin\u00f3 los contratos de manera unilateral y sin justa causa, sin que en su momento se hubiesen esgrimido razones de servicio o la existencia de un proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el horizonte temporal de seis meses antes y despu\u00e9s de los hechos se\u00f1ala, que en los meses inmediatamente anteriores a los despidos, se produjo una intensa actividad sindical orientada a oponerse a la privatizaci\u00f3n del sector de las telecomunicaciones, concretamente a la que estaba en marcha en la ETB, y a la liquidaci\u00f3n de Telecom. Expresa que as\u00ed mismo, las directivas sindicales iniciaron varias acciones legales para oponerse al proceso de privatizaci\u00f3n de la ETB. Con posterioridad al 13 de agosto, fecha en la que se produjo la mayor\u00eda de los despidos, se dio el despido de otro trabajador sindicalizado, y los trabajadores, para enfrentar la cascada de 250 despidos proyectados por la ETB dirigidos espec\u00edficamente contra los sindicalizados, decidieron fundar un nuevo sindicato UNITRASTEL, cuya inscripci\u00f3n fue negada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. Pone de presente que, en su criterio, los resultados de las investigaciones realizadas por los organismos de control, avalan la posici\u00f3n del sindicato al mostrar que le proceso emprendido por la ETB condujo a \u00a0un detrimento patrimonial para la empresa. Agregan, finalmente, que la elecci\u00f3n de Luis Eduardo Garz\u00f3n como Alcalde de Bogot\u00e1, suspendi\u00f3 los procesos de privatizaci\u00f3n y que a partir de ese momento disminuy\u00f3 paulatinamente la tensi\u00f3n provocada por la venta de acciones y los despidos anunciados cesaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00faltimo apartado de su respuesta a las cuestiones planteadas por la Sala, el sindicato manifiesta que la conducta de la empresa constituye una forma de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical porque la misma se adopt\u00f3 para evitar aplicar el r\u00e9gimen disciplinario convencional, lo que comporta desconocer el derecho al debido proceso de los trabajadores afectados. Adem\u00e1s la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 como una medida de retaliaci\u00f3n por las actividades sindicales de los trabajadores y en particular, en raz\u00f3n de las denuncias que se presentaron ante los organismos de control en relaci\u00f3n con la privatizaci\u00f3n de la ETB. Adicionalmente, pese a las gestiones adelantadas por los directivos sindicales, no fue posible llegar a un acuerdo con la ETB en torno a los 36 sindicalizados despedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo conjunto de consideraciones cabe observar que, tal como se puso de presente al identificar los problemas jur\u00eddicos relevantes en este caso, la eventual violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0por no haberse tramitado proceso disciplinario previo a la terminaci\u00f3n de los contratos, no puede tenerse como elemento de prueba orientado a mostrar una conducta de persecuci\u00f3n sindical, como quiera que el empleador acudi\u00f3 a un mecanismo previsto en la ley -la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n- sin invocar para ello la existencia de faltas disciplinarias en los trabajadores afectados. Por otra parte, no obstante el \u00e9nfasis que en su respuesta el sindicato hace sobre la relaci\u00f3n entre las acciones legales iniciadas por el sindicato para oponerse a la privatizaci\u00f3n de la ETB y la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, no se muestra que los trabajadores afectados hubiesen tenido una actuaci\u00f3n directa en el impulso de tales acciones legales y, de hecho, muchas de ellas fueron posteriores a los despidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Sala que la alusi\u00f3n que en sede de revisi\u00f3n hace el sindicato a la cl\u00e1usula convencional que impone el deber de concertar los procesos de reestructuraci\u00f3n en la empresa se relaciona con el derecho de asociaci\u00f3n sindical en su dimensi\u00f3n de derecho de representaci\u00f3n de los trabajadores, y ser\u00e1 objeto de consideraci\u00f3n separada. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para evaluar las anteriores posturas de las partes, la Sala procede, en primer lugar a sintetizar la doctrina constitucional que se ha expuesto en relaci\u00f3n con la tensi\u00f3n que existe entre la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo y el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0En principio, tal como se ha se\u00f1alado, en los eventos de \u00a0terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, opera la llamada estabilidad impropia que se resuelve en la indemnizaci\u00f3n del trabajador. De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha identificado los casos de estabilidad laboral reforzada que exigen acreditar un motivo razonable para la desvinculaci\u00f3n de un trabajador. Sin embargo, no es \u00e9sa la situaci\u00f3n gen\u00e9rica de los trabajadores sindicalizados, respecto de quienes no cabe afirmar que en su calidad de tales y por fuera de las condiciones legales, tengan derecho a una estabilidad reforzada de base constitucional, sino que lo que se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional es que queda proscrita la posibilidad de que el empleador acuda a la desvinculaci\u00f3n de un cierto n\u00famero de trabajadores, sin justa causa y con indemnizaci\u00f3n, \u00a0con un objetivo de persecuci\u00f3n sindical. Lo anterior, a su vez, significa que en el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n constitucional frente a este tipo de actos de persecuci\u00f3n sindical, los sindicatos y los trabajadores deben aportar unos elementos de convicci\u00f3n m\u00ednimos que den lugar a una duda razonable en torno a la conducta del empleador, a partir de la cual corresponda a \u00e9ste acreditar la existencia de una \u00a0raz\u00f3n distinta para la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores. En ausencia de ese se\u00f1alamiento m\u00ednimo, el empleador puede ampararse en la posibilidad legal de desvincular a un empleado, de manera unilateral y sin justa causa, pagando una indemnizaci\u00f3n, para abstenerse de especificar las razones que lo llevaron a esa determinaci\u00f3n. Por el contrario, si en el proceso se establece la existencia de una duda razonable acerca del designio antisindical de la conducta del empleador, se da lugar a un proceso de ponderaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente y dentro del cual corresponder\u00e1 al empleador acreditar, as\u00ed sea de manera sumaria, la existencia de una raz\u00f3n distinta para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha expresado, las circunstancias en las que se produjo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo de los accionantes, si bien no son conclusivas, si dan lugar a una duda razonable en torno al designio antisindical de la conducta de la empresa. Para despejar esa duda le bastar\u00eda a la empresa con acreditar, sumariamente, la existencia de una raz\u00f3n distinta, que desvirt\u00fae la pretensi\u00f3n de un \u00e1nimo persecutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso la empresa no cumpli\u00f3 con esa carga m\u00ednima, puesto que a lo largo de toda la actuaci\u00f3n obr\u00f3 de manera ambigua y reticente. As\u00ed, al responder la acci\u00f3n de tutela, expres\u00f3, de manera indeterminada, que hab\u00eda actuado en ejercicio de una facultad legal, en raz\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n que se adelantaba en la empresa y para atender necesidades del servicio. Luego, se abstuvo de responder el requerimiento que, en sede de revisi\u00f3n, le hizo la Corte Constitucional y que le habr\u00eda permitido corroborar su posici\u00f3n, puesto que la solicitud de la Corte se orientaba a establecer si la terminaci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo de los accionantes fue un episodio aislado, o si, por el contrario, como se afirmaba por el empleador, se inscrib\u00eda dentro de un contexto m\u00e1s amplio de reestructuraci\u00f3n y de renovaci\u00f3n de la empresa. Posteriormente, frente a un segundo requerimiento, en el que la Corte le pidi\u00f3 que informara acerca de los hechos y las razones espec\u00edficas que sirviesen para desvirtuar que su comportamiento fuese una forma de violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de los peticionarios, para lo cual deb\u00eda manifestar de qu\u00e9 manera el proceso de reestructuraci\u00f3n o las necesidades del servicio de la ETB impon\u00edan dar por terminados los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados en cuyo beneficio se interpuso el amparo, la empresa, si bien present\u00f3 informaci\u00f3n concreta en cuanto a los movimientos de personal realizados en un periodo de un a\u00f1o, se mantuvo en sus afirmaciones vagas e indeterminadas en torno a las razones que la llevaron a dar por terminados los contratos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la empresa se\u00f1ala que la terminaci\u00f3n de los contratos obedeci\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n que se encontraba en curso, pero no se muestra cual fue esa reestructuraci\u00f3n, qu\u00e9 procesos internos se cumplieron en desarrollo de la misma, cuales fueron las \u00e1reas comprendidas dentro de la reestructuraci\u00f3n, por qu\u00e9 la misma afectaba a los empleados a quienes se les terminaron sus contratos, ni si sus cargos fueron suprimidos o fueron nuevamente provistos, etc. Se\u00f1ala tambi\u00e9n la empresa, con el mismo nivel de ambig\u00fcedad, que su conducta obedeci\u00f3 a necesidades del servicio, pero, nuevamente, en este caso, no especifica cu\u00e1l era el tipo de necesidades que hac\u00eda imperativa la terminaci\u00f3n de los contratos de los accionantes, ni la manera como esa decisi\u00f3n repercut\u00eda positivamente en la calidad del mismo. Plantea tambi\u00e9n la empresa que su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a consideraciones de competitividad, pero no indica cual fue la significaci\u00f3n de \u00a0los despidos en ese frente; no se aporta, por ejemplo, un estudio de costos que muestre el impacto de los laborales en la competitividad de la empresa, ni hay estudios sobre eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio; tampoco se identifican las \u00e1reas a las que pertenec\u00edan los trabajadores despedidos \u00a0y las razones por las cuales en tales \u00e1reas se requer\u00eda una modificaci\u00f3n de la planta de personal. Todos esos vac\u00edos en la informaci\u00f3n suministrada por la empresa dejan sin respuesta los interrogantes en torno a la raz\u00f3n por la cual los despidos, tal como se aprecia en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, afectaron en proporci\u00f3n significativamente mayor a los trabajadores sindicalizados, se produjeron de manera intempestiva y en una \u00e9poca de tensi\u00f3n en las relaciones empresa &#8211; sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de un proceso transparente conforme al cual fuese posible establecer que la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa legal, obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n leg\u00edtima de la empresa, bien porque respond\u00eda, por ejemplo, a una reestructuraci\u00f3n de su planta de personal, o a un reacomodo de su estructura de costos, o a consideraciones de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, concluye la Sala que la intempestiva terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa legal del contrato de trabajo de un conjunto de trabajadores sindicalizados, en una \u00e9poca de agitaci\u00f3n sindical, y sin que existan motivos suficientes para ello, puede tenerse \u00a0razonablemente como una conducta retaliatoria y tiene, por consiguiente, un efecto intimidatorio que afecta el derecho \u00a0de asociaci\u00f3n sindical. Es claro que, si en un escenario de ambig\u00fcedad generado por la empresa, las trabajadores, fundadamente, consideran que la conducta de \u00e9sta, al dar por terminados los contratos de trabajo de un conjunto de empleados sindicalizados, tiene un prop\u00f3sito retaliatorio, tal percepci\u00f3n puede incidir en el animo de los trabajadores de afiliarse al sindicato o de permanecer en el, y en su determinaci\u00f3n de participar en las actividades sindicales, en la medida en que todo ello puede aumentar su niveles de exposici\u00f3n a una medida retaliatoria del empleador que, en el extremo, puede concluir con la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo es posible concluir que, tal como se expres\u00f3 por la Corte en la Sentencia T-436 de 2000, se afecta gravemente el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando, aparentemente, al amparo de una facultad legal, pero con un alcance retaliatorio e intimidatorio, el empleador da por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo de un conjunto de trabajadores sindicalizados, sin que la organizaci\u00f3n de los trabajadores pueda adelantar acciones efectivas en defensa de sus afiliados y de su propia capacidad de actuar en el escenario de la empresa. \u00a0En una hip\u00f3tesis tal se impone que el juez constitucional ampare los derechos de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical que resultan quebrantados con la conducta del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones se revocar\u00e1n los fallos proferidos por el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes ordenando su reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban en el momento de la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la medida en que la orden que emitir\u00e1 la Corte se orienta a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de un conjunto de empleados sindicalizados, y como quiera que, como se ha puesto de presente a lo largo del proceso, para el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela se encontraban pendientes algunos proceso disciplinarios en la empresa, dicha orden no cobijar\u00e1 a los trabajadores a quienes, como resultado de dichos procesos, formalmente se les hubiese terminado el contrato con justa causa legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el derecho sindical de representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se plante\u00f3 de manera expresa por los accionantes si observa la Sala -y en ese sentido se expresa el sindicato en una de sus intervenciones en sede de revisi\u00f3n- que la conducta de la empresa en el presente caso es contraria al derecho de asociaci\u00f3n sindical por omitir el deber de informar previamente a la organizaci\u00f3n sindical sobre los movimientos de personal que afecten o puedan afectar a los trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la Sentencia T-1328 de 2001 la Corte expres\u00f3 que \u201c&#8230; cuando un empleador decide terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos legales para el efecto \u2013expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnizaci\u00f3n previa, o en el reconocimiento y respeto de la instituci\u00f3n del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe, en aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, velar por la integridad del derecho de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el prop\u00f3sito de que la organizaci\u00f3n pueda actuar en defensa y representaci\u00f3n de sus intereses colectivos y los de sus afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de un n\u00famero de trabajadores sindicalizados se produjo en un ambiente de tensi\u00f3n originado en la posici\u00f3n del sindicato en relaci\u00f3n con la privatizaci\u00f3n de la ETB y en general de las empresas p\u00fablicas del sector de las telecomunicaciones y no se observa que haya existido una comunicaci\u00f3n formal al sindicato sobre la decisi\u00f3n adoptada por la empresa. De este modo, al haber procedido como procedi\u00f3 la empresa desconoci\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, al no haber permitido que SINTRATELEFONOS actuase en representaci\u00f3n de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores de la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, adicionalmente a la orden de reintegro que se produce como consecuencia de la conducta antisindical de la empresa, se conminar\u00e1 al empleador para que, al dar por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajadores sindicalizados, lo informe previamente a la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n adicional sobre el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia de tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante Giovanni Ospina Osorio se ajusta a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte habr\u00e1 de confirmar ese aparte de la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR los fallos de octubre 20 de 2003 del Juzgado 70 Penal Municipal de Bogot\u00e1, y de noviembre 28 de 2003 del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, salvo, este \u00faltimo, en cuanto que tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante Giovanni Ospina Osorio, decisi\u00f3n que se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR el derecho de asociaci\u00f3n sindical del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, SINTRATELEFONOS y de los trabajadores accionantes y, en consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0E.S.P. que, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Fallo, proceda, si no lo hubiere hecho ya, al reintegro, en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos, a las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>Lo concerniente a controversias econ\u00f3micas por concepto de salarios y prestaciones, compensaciones o indemnizaciones, deber\u00e1 ventilarse ante los jueces laborales, los cuales, en todo caso, en cuanto concierne a la protecci\u00f3n constitucional que se concede, no podr\u00e1n desconocer, ignorar, ni inaplicar lo dispuesto en este Fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. para que en el evento en que decida hacer uso leg\u00edtimo de la facultad de terminaci\u00f3n unilateral que la legislaci\u00f3n laboral otorga al empleador, respecto de trabajadores sindicalizados, proceda a informar previamente de tal prop\u00f3sito al sindicato respectivo, en los t\u00e9rminos expresados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la relaci\u00f3n presentada por los accionantes los despidos se presentaron en 20 de junio, 1; \u00a0 en 24 de junio, 1; en 7 de julio, 2; en 20 de julio, 1; en 22 de julio, 1, en 13 de agosto, 28 y en 14 de agosto, 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 920 de 2002. En este sentido en la Sentencia SU-569 de 1996 la Corte reiter\u00f3 \u201c\u2026 lo expresado en diferentes sentencias, espec\u00edficamente en la sentencia SU-342\/95 en el sentido de que los sindicatos tienen legitimaci\u00f3n para intentar la acci\u00f3n de tutela en procura de la defensa de los derechos sindicales propios y de los predicables de sus afiliados, considerados colectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, en la Sentencia SU-342 de 1995 se expres\u00f3 que \u201c\u2026 como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, en la Sentencia T-920 de 2002 la Corte expres\u00f3 que \u201c\u2026 \u00a0para establecer la procedencia de la tutela contra particulares en un caso espec\u00edfico, no basta con acreditar que el particular est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino que es necesario mostrar tambi\u00e9n c\u00f3mo la vulneraci\u00f3n del derecho se deriva de una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n que le sea atribuible en esa condici\u00f3n.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que ello significaba la necesidad de establecer \u201c\u2026 que la vulneraci\u00f3n del derecho proviene de su actividad como ente prestador del servicio y en detrimento de quienes entran en relaci\u00f3n con \u00e9l, normalmente en calidad de usuarios.\u201d, porque \u201c[e]s en ese contexto en el que se presenta esa ruptura en las condiciones de igualdad que habilita el recurso a la v\u00eda excepcional de la tutela entre particulares.\u201d Concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, por el contrario, no cabr\u00eda, en principio, interponer una acci\u00f3n de tutela cuando lo que est\u00e1 de por medio es una controversia contractual en la que las diferencias que surjan entre las partes no se desenvuelvan en el \u00e1mbito privilegiado que una de ellas puede tener por su car\u00e1cter de prestadora del servicio p\u00fablico, caso en el cual \u00a0habr\u00eda de acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sobre la subordinaci\u00f3n indirecta de los sindicatos, ver Sentencia SU-342 de 1995. En cuanto a las personas jur\u00eddicas como titulares de derechos fundamentales existe abundante jurisprudencia en la que de manera espec\u00edfica se ha identificado el derecho de asociaci\u00f3n sindical como susceptible de protegerse por la v\u00eda de la tutela, en cabeza de las organizaciones sindicales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 Ver Sentencia T-438 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ver Sentencias T-436 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-678 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-342 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u201cToda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos se dispone que \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16.\u00a0 Libertad de Asociaci\u00f3n\u00a0\u00a01.\u00a0Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra \u00edndole.\/\u00a0 2.\u00a0El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. \/\u00a0\u00a0 3.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo dispuesto en este art\u00edculo no impide la imposici\u00f3n de restricciones legales, y aun la privaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, a los miembros de las fuerzas armadas y de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 En el art\u00edculo 11 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, se estipula: &#8220;Todo miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, en el art\u00edculo 1 del Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, se dispone: &#8220;1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \/ 2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \/ a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \/ b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0Sentencia T-1328 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Hoy, en Colombia, un trabajador puede estar afiliado a mas de una organizaci\u00f3n sindical (Sentencias C-797, T-1756 y T-1758 de2000) \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 Sentencia T-441 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Sentencia T-1328 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0Sentencias T-1328 de 2001 y \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 Ver Sentencia T-1328 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la Ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: a) Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; \/ b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; \/ c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \/ d) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y \/ e) Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1328 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0Auto 044 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-436 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0Sentencia T-436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, la Corte ha se\u00f1alado, por ejemplo, que no obstante que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de un numero de afiliados al sindicato de un entidad p\u00fablica, ocurrida dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, puede tener una repercusi\u00f3n negativa sobre la organizaci\u00f3n sindical, no quiere ello decir que se haya presentado una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, por cuanto la decisi\u00f3n del empleador estaba amparada en un proceso de reestructuraci\u00f3n en curso. Ver Sentencia T-077 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 Ver Sentencia SU-250 de 1998. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 1.4., criterio reiterado, entre otras, por la sentencia SU-879 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1507de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, la Corte, en Sentencia T-476 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, puso de presente que \u201c\u2026 la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1040 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-764\/05\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 EMPLEADOR-Discrecionalidad para el despido de un trabajador no es absoluta\/EMPLEADOR-Estabilidad propia e impropia como l\u00edmites de la discrecionalidad que la ley le ha otorgado. \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}