{"id":12684,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-765-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-765-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-05\/","title":{"rendered":"T-765-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/05 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1083087 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Colorado Mondrag\u00f3n contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El ciudadano Alexander Colorado Mondrag\u00f3n interpuso, a trav\u00e9s de apoderada, acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, tal y como consta en el respectivo carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, visible a folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desde la fecha en que ocurri\u00f3 dicho incidente, el peticionario ha venido siendo atendido por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, la cual expidi\u00f3 en su favor varios certificados de incapacidad m\u00e9dica, pero hasta la fecha s\u00f3lo ha cancelado uno de los mencionados t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta el peticionario que actualmente padece una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual le impide sufragar los gastos de sus hijos menores, quienes dependen totalmente de \u00e9l, pues su compa\u00f1era no puede trabajar en raz\u00f3n a que dedica todo el tiempo a cuidarlo, por su actual condici\u00f3n de discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El actor considera que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, al no cancelarle las incapacidades m\u00e9dicas certificadas por ella misma, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna, puesto que alega tener derecho a dicho pago y contar s\u00f3lo con esos recursos para atender sus inminentes e inaplazables necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Claudia Stella Valencia Ricaurte, en su calidad de apoderada de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, respondi\u00f3 mediante escrito, presentado el 18 de febrero 2005, el requerimiento que le hiciera el Juzgado S\u00e9ptimo Penal municipal de Santiago de Cali, con relaci\u00f3n a la tutela instaurada en contra de dicha entidad por el ciudadano Alexander Colorado Mondrag\u00f3n. En dicho documento manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, no se encuentra legalmente facultada para otorgar la prestaci\u00f3n exigida por el peticionario, pues la misma corresponde a una administradora de fondos de pensiones o a una administradora de riesgos profesionales y no a una caja de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A ra\u00edz del accidente sufrido por el Se\u00f1or Alexander Colorado Mondrag\u00f3n, Comfenalco Valle solicit\u00f3 al fondo de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A., la valoraci\u00f3n y remisi\u00f3n del paciente ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez del Valle del Cauca para que se calificara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, la cual fue calificada el 13 de agosto de 2004, mediante acta No. 028-2004, arrojando como resultado una incapacidad del 84.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 8 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El peticionario al momento del accidente no contaba con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo el fondo de pensiones le dio la alternativa legal de retirar los saldos de su cuenta, pero el usuario no acept\u00f3 dicha alternativa, aduciendo que seguir\u00eda cotizando a la seguridad social, lo cual significa que \u00e9ste quiere seguir cotizando para pensionarse por vejez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe una norma que establezca que cuando el usuario no cumpla con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez, la E.P.S. o el fondo de pensiones deber\u00e1n cancelarle las incapacidades temporales. Aqu\u00ed lo procedente es la devoluci\u00f3n de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual, incluidos el rendimiento financiero y adicionado con el valor del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, las reclamaciones que realiza el accionante son de car\u00e1cter t\u00edpicamente econ\u00f3mico, por lo cual deben ser dirimidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, desde el 8 de febrero de 2004, fecha en que ocurri\u00f3 el accidente, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, le ha suministrado toda la atenci\u00f3n necesaria al accionante, a fin de salvaguardar su derecho a la vida, tal y como consta en la historia cl\u00ednica que reposa en dicha instituci\u00f3n, en ning\u00fan momento se le ha negado la prestaci\u00f3n de los correspondientes servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Se\u00f1or Alexander Colorado Mondrag\u00f3n (fl. 8). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Comfenalco Valle. (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de reembolso del valor cancelado por concepto de incapacidad al Se\u00f1or Colorado Mondrag\u00f3n, expedida por Comfenalco Valle (fls. 16 a 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la cl\u00ednica de occidente de fecha 17 de febrero de 2004, en la que se refieren al estado de salud del peticionario (fl. 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificado expedido por Comfenalco Valle, en el que hace constar que desde el 11 de febrero de 2004 el actor ingres\u00f3 al programa de atenci\u00f3n domiciliaria (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los certificados de incapacidad m\u00e9dica expedidos por Comfenalco Valle en favor del Se\u00f1or Colorado Mondrag\u00f3n (fls. 21 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Comfenalco Valle (fl. 35). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Certificado de calificaci\u00f3n de la invalidez del Se\u00f1or Colorado Mondrag\u00f3n emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca (fl. 36). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito elaborado por Porvenir S.A. en el que le comunican al peticionario que no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez (fl. 37 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El conocimiento de la tutela correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santiago de Cali, el cual en sentencia del 24 de febrero de 2005, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela al derecho a la seguridad social y a la vida digna, interpuesta por el ciudadano Alexander Colorado Mondrag\u00f3n, en raz\u00f3n a que, a su juicio, existe otro mecanismo de defensa judicial con el que cuenta el accionante para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, adem\u00e1s, de que en el presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable. Dicho Juzgado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso que nos ocupa, a pesar de la gravedad de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 el Se\u00f1or Colorado Mondrag\u00f3n, es claro que \u00e9ste ha debido acudir desde hace varios meses a la justicia ordinaria, ya que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, si se tiene en cuenta la fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, es posible observar que ya hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o desde la ocurrencia del funesto incidente, por lo cual se desdibuja completamente la irremediabilidad del perjuicio, ya que el tiempo transcurrido hace desaparecer la urgencia del mismo, requisito indispensable para que opere dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por lo anterior, concluye el juez que la tutela solicitada por el ciudadano Alexander Colorado Mondrag\u00f3n debe ser declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 18 de abril de 2005, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer (i) si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Alexander Colorado Mondrag\u00f3n en contra de la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, es procedente como mecanismo para que \u00e9ste reclame el restablecimiento de sus derechos a la seguridad social y a la vida digna, ante la negativa de dicha entidad de cancelar las incapacidades m\u00e9dicas por ella certificadas, y, (ii) en el evento de resultar procedente la acci\u00f3n, analizar si la negativa en el pago de los mencionados rubros, vulnera los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tal como reza el art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual pues su procedencia est\u00e1 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposici\u00f3n constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acci\u00f3n de tutela consagra en su numeral primero que \u00e9sta no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la precisi\u00f3n introducida por esta \u00faltima disposici\u00f3n, para que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente precisar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por ordenamiento jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que el enunciado normativo del inciso tercero del art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, \u00a0se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la \u201cacci\u00f3n legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos1 para precisar las caracter\u00edsticas que deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo2, de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos posteriores. En definitiva, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 86 de la Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta Corporaci\u00f3n3, que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para el amparo de los derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige4, salvo que \u00e9sta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento v\u00e1lido de protecci\u00f3n5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora bien, en el presente caso encuentra la Sala que es clara la existencia de otro medio de defensa judicial con el que cuenta el peticionario para exigir el pago de las incapacidades certificadas por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, dicho mecanismo no es otro que la posibilidad que \u00e9ste tiene de acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para llevar a cabo el correspondiente reclamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, es pertinente analizar, si dadas las circunstancias espec\u00edficas del caso, se presenta o no la figura del perjuicio irremediable, en aras a determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de acreencias como las actualmente solicitadas, la jurisprudencia constitucional ha expresado que la acci\u00f3n de tutela solamente es procedente cuando resulte claramente vulnerado el m\u00ednimo vital del accionante, y en consecuencia, se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protecci\u00f3n inmediata y eficaz, como la prevista a trav\u00e9s del amparo constitucional que se otorga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, pues en caso contrario, se trata de derechos que pueden ser reclamados por la v\u00eda que al efecto ha establecido el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, pues por lo general se trata de controversias legales que pueden ser resueltas por ese medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Bajo este contexto, encuentra la Sala que en raz\u00f3n de las especiales condiciones en que se encuentra el ciudadano Colorado Mondrag\u00f3n, como son su incapacidad f\u00edsica, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la total dependencia que de \u00e9l tienen sus hijos menores, el no pago de las incapacidades m\u00e9dicas certificadas configura la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no s\u00f3lo afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues dichos recursos se constituyen en el \u00fanico medio con que cuenta el peticionario para solventar sus perentorias necesidades, sino que tambi\u00e9n infringe su derecho a la seguridad social, ya que las incapacidades originadas en enfermedad no profesional deben ser reconocidas por el Sistema de Seguridad Social en Salud, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00e9ste es completamente procedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.- Como primera medida, es necesario se\u00f1alar que el Se\u00f1or Colorado Mondrag\u00f3n aduce en su demanda que el incidente que origin\u00f3 su incapacidad se produjo el d\u00eda 3 de marzo de 2004, sin embargo, la entidad demandada se\u00f1ala que dicho suceso se ocasion\u00f3 el 8 de febrero de 2004. Ahora bien, entre las pruebas aportadas al expediente encontramos una escanograf\u00eda de columna cervical, realizada al peticionario el d\u00eda 17 de febrero de 2004, en la que se indica que hay antecedente de herida por arma de fuego y que se observan \u00a0m\u00faltiples esquirlas de proyectil dentro del canal raqu\u00eddeo, as\u00ed como una certificaci\u00f3n de Comfenalco Valle, en la que se\u00f1ala que el 11 de febrero de 2004 ingres\u00f3 al programa de atenci\u00f3n domiciliaria el paciente Alexander Colorado Mondrag\u00f3n, remitido por el Hospital Departamental con diagn\u00f3stico de trauma raquimedular a nivel de v\u00e9rtebras cervicales por herida de arma de fuego en cuello, cara y brazo. Adem\u00e1s, se encuentra el escrito en el que el fondo de pensiones Porvenir S.A. le comunica al peticionario que no cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, se\u00f1alando como fecha de ocurrencia de los hechos que originaron la incapacidad el 8 de febrero de 2004, raz\u00f3n por la que partiremos del supuesto de que en dicha fecha se generaron los hechos relacionados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.- As\u00ed las cosas, encontramos que una vez sufridas las lesiones por parte del accionante, Comfenalco Valle expidi\u00f3 cinco certificados de incapacidad m\u00e9dica, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, de los cuales, alega el actor, s\u00f3lo se cancel\u00f3 el primero. Aduce que la entidad accionada solicita el reembolso de dicho pago, en raz\u00f3n a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el d\u00eda 13 de agosto de 2004, emiti\u00f3 concepto calificando al Se\u00f1or Colorado Mondrag\u00f3n con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 84.25%, por lo que a \u00e9ste le corresponder\u00eda acudir indefectiblemente al respectivo fondo de pensiones en aras a la consecuci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es ratificado por Comfenalco Valle en la contestaci\u00f3n de la tutela, ya que considera que no est\u00e1 obligada legalmente al pago de las prestaciones exigidas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En ese orden de ideas, entra esta Sala a considerar lo relativo a la viabilidad del pago de las incapacidades originadas por enfermedad general, ya que ese es el caso en que se encuentra el accionante, en la medida en que su incapacidad tuvo origen en una situaci\u00f3n que no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con el desempe\u00f1o de labores profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de la se\u00f1alada norma, se evidencia en forma inequ\u00edvoca la obligaci\u00f3n que tiene el r\u00e9gimen contributivo, en cabeza de las E.P.S. de responder por las se\u00f1aladas incapacidades, raz\u00f3n por la cual no se explica esta Sala el argumento esgrimido por la parte demandada con referencia a que no existe norma legal que imponga dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Ahora bien, la se\u00f1alada norma nos remite a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones legales vigentes referidas a la materia, las cuales no son otras que las previstas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, en lo que no fue modificado, cuando regula lo referente al auxilio monetario por enfermedad no profesional.6 Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, los beneficios econ\u00f3micos y asistenciales derivados de los riesgos por enfermedad no profesional y maternidad, los asume el Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a dicho auxilio, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que \u201cen caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante. \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed las cosas, dado que en el expediente se consignan como pruebas los certificados de incapacidad m\u00e9dica del Se\u00f1or Colorado Mondrag\u00f3n expedidos por Comfenalco Valle, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto, se puede constatar que los mismos no sobrepasan el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 180 d\u00edas contemplado en la ley para el reconocimiento del mencionado subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal y como qued\u00f3 probado en el expediente, el peticionario no es acreedor de la pensi\u00f3n de invalidez y, por ende, no estar\u00eda recibiendo un doble pago por la misma causa. En consecuencia dichos pagos deben hacerse efectivos, en consonancia con las reglas se\u00f1aladas para el efecto, salvo el referente al primer certificado, cuya cancelaci\u00f3n ya se efectu\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Santiago de Cali que resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela interpuesta por Alexander Colorado Mondrag\u00f3n en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca el pago de las incapacidades m\u00e9dicas certificadas por ella en favor del Se\u00f1or Alexander Colorado Mondrag\u00f3n, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n, \u00a0a\u00fan cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 T\u00e9rminos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa &#8220;sencillez&#8221; del medio judicial se determina seg\u00fan la mayor o menor complejidad del procedimiento y las limitaciones \u00a0de orden pr\u00e1ctico que ello suponga para que el afectado pueda tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acci\u00f3n, atendidas sus condiciones socio-econ\u00f3micas, culturales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados deben merecer especial consideraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela puede ser una medida de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha acompa\u00f1ado a estos grupos (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto que el tiempo pueda tener \u00a0sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneraci\u00f3n, para lo cual \u00a0deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer \u00a0en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado, \u00a0lo cual en modo alguno implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y T-672\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-065 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-765\/05 \u00a0 Referencia: expediente T-1083087 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alexander Colorado Mondrag\u00f3n contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, Comfenalco Valle. \u00a0 Magistrado ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0 La Sala S\u00e9ptima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}