{"id":12685,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-766-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-766-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-05\/","title":{"rendered":"T-766-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Vulnera el derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social al no trasladar en tiempo los aportes a las EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1085185 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sof\u00eda Esperanza Hern\u00e1ndez Angarita en contra de la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander en liquidaci\u00f3n y su Junta Directiva presidida por el Gobernador de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, el d\u00eda veintiocho de enero de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sof\u00eda Esperanza Hern\u00e1ndez Angarita, en contra de la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander E.F.A.S.S en liquidaci\u00f3n y su Junta Directiva Presidida por el Gobernador de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, el d\u00eda treinta y uno (31) de enero de 2004, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sof\u00eda Esperanza Hern\u00e1ndez Angarita, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en salud de Santander en liquidaci\u00f3n y su Junta Directiva, presidida por el Gobernador de Santander, debido a que dicha entidad se ha negado a cancelarle los salarios, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales al trabajo, al salario, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>A \u2013Hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta, que durante 21 a\u00f1os se ha desempe\u00f1ado en el cargo de Instructora de la entidad accionada encontr\u00e1ndose, inscrita en el escalaf\u00f3n de la Carrera administrativa, mediante Resoluci\u00f3n 14114 del 22 de septiembre de 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega, que la entidad accionada, desde el mes de junio de 2004 ha incumplido con la obligaci\u00f3n de pagarle el salario a que tiene derecho como empleada de la misma, salario que constituye el \u00fanico ingreso para su subsistencia, afect\u00e1ndose con el no pago su m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sostiene, que as\u00ed mismo, la entidad accionada desde el mes de agosto de 2004, no ha cancelado los aportes por concepto de seguridad social que incluyen salud, pensi\u00f3n, riesgos profesionales al Instituto Colombiano del Seguro Social donde se encuentra afiliada, gener\u00e1ndole dicha omisi\u00f3n riesgos para su salud y la de su familia, dado que en la actividad que desarrolla est\u00e1 expuesta a factores de riesgo biol\u00f3gico, ergon\u00f3mico y de estr\u00e9s que se presentan en ejercicio de las pr\u00e1cticas tanto cl\u00ednicas como comunitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma, que a la fecha tiene una obligaci\u00f3n crediticia con COASMEDAS por la suma de cuatro millones novecientos ocho mil pesos, la cual ha podido cancelar hasta el momento, gracias a sus ahorros, pero en adelante no podr\u00e1 cumplir con la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala, que es madre de dos hijos, los cuales est\u00e1n a su cargo; y al mismo tiempo debe cancelar los servicios p\u00fablicos y la administraci\u00f3n del edificio donde vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce la accionante, que la entidad demandada apropi\u00f3 en su presupuesto para esta vigencia, las partidas necesarias para cumplir con las obligaciones salariales de su planta de personal que estaba soportada entre otros, por los servicios prestados por la Escuela, no entendi\u00e9ndose como la Junta Directiva presidida por el se\u00f1or Gobernador autoriza la liquidaci\u00f3n de la escuela sin que existiera una garant\u00eda para al pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Sof\u00eda Esperanza Hern\u00e1ndez Angarita, solicita mediante esta acci\u00f3n de tutela, se protejan sus derechos fundamentales vulnerados y se ordene a la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y Salud de Santander E.F.A.S.S, el pago de sus salarios, desde el mes de junio de 2004 y las prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el mes de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1- Respuesta de la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en salud de Santander E.F.A.S.S (Fl.34) \u00a0<\/p>\n<p>2-.Constancia de la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en salud de Santander certificando que a la accionante se le adeudan los salarios desde el mes de junio de 2004 (F73)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3-. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n de Santander (Fl.15) \u00a0<\/p>\n<p>III. RESPUESTA DE LA ESCUELA DE FORMACI\u00d3N ADMINISTRATIVA Y EN SALUD DE SANTANDER E.F.A.S.S \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga el nueve de diciembre de 2004, la entidad sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo al estado actual de la entidad manifiesto que la ESCUELA DE FORMACI\u00d3N ADMINISTRATIVA Y EN SALUD DE SANTANDER E.F.A.S.S, desde el d\u00eda 07 de septiembre del presente anuario se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y en este momento existe cesaci\u00f3n en los pagos pero ello no significa que se haya querido retener lo adeudado, sino que al existir dentro del proceso de liquidaci\u00f3n procedimiento que debe cumplirse y una prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es menester respetar la ley por que de otra forma se estar\u00eda vulnerando el Derecho a la igualdad frente a los dem\u00e1s acreedores. La entidad entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n debido a su detrimento econ\u00f3mico, dado que la n\u00f3mina era muy alta y los ingresos no alcanzaban para cubrirla. Esto implica que todas las obligaciones exigibles a cargo de la sociedad deudora en concurso, deban cobrarse en el tr\u00e1mite liquidatorio atendiendo al principio de universalidad subjetiva y procesal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.As\u00ed las cosas, las circunstancias invocadas y probadas por la accionante, es decir su condici\u00f3n de madre y la corta edad de sus hijos, debido a su generalidad, no permiten un trato preferente en un proceso concursal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, muy seguramente, al proceso de liquidaci\u00f3n que enfrenta la entidad accionada concurren otras mujeres cabezas de familias y menores afectadas, como tambi\u00e9n padres de familia y personas con m\u00faltiples necesidades. Sin embargo unos y otros deber\u00e1n afrontar el proceso de liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la igualdad que platean las disposiciones vigentes y a los liquidadores corresponde maximizar los resultados para aliviar la situaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESPUESTA DE LA GOBERNACI\u00d3N DE SANTANDER \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Santander se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en salud de Santander E.F.A.S.S es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que se rige por sus propios Estatutos y las normas de derecho privado, especialmente en lo establecido en el Decreto 1529 del 12 de julio de 1990. En ning\u00fan momento la E.F.A.S.S ha sido reconocida por autoridad competente como una dependencia del Departamento, espec\u00edficamente de la Secretar\u00eda de Salud de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.Corresponde a la E.F.A.S.S hoy en liquidaci\u00f3n, asumir las obligaciones a su cargo tales como cancelar los salarios y prestaciones al personal que all\u00ed labora teniendo en cuenta que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, econ\u00f3mica y financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la E.F.A.S.S est\u00e1 representada por el Liquidador designado por la Junta Directiva, quien como lo establece el C\u00f3digo de Comercio, est\u00e1 cumpliendo con el pago de obligaciones laborales y tributarias pendientes y con las dem\u00e1s obligaciones pecuniarias a favor de terceros entre otras funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V- DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Unica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, neg\u00f3 la tutela presentada por la accionante, pues consider\u00f3 que la quejosa tiene pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con la aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en salud de Santander E.F.A.S.S en liquidaci\u00f3n, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la demandante, al no cancelarle los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>VII. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia T-652 de 2002 se pronunci\u00f3 acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios, cuando se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recalcar, que el hecho de que la empresa demandada se encuentre en proceso liquidatorio no obsta para justificar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores; no se justifica entonces, la omisi\u00f3n del pago de las acreencias laborales a sus empleados, cuando a \u00e9stos se les vulnera el m\u00ednimo vital por dicho motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La insolvencia econ\u00f3mica del empleador no justifica el incumplimiento del pago de salarios a los trabajadores, toda vez que sin importar la causa que gener\u00f3 dicha situaci\u00f3n, prevalecen los derechos fundamentales de los trabajadores que ven afectado su m\u00ednimo vital, como consecuencia del referido incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que la empresa se encuentre en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria no la exime de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores ya que \u201cuna empresa que ha sido convocada a un tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situaci\u00f3n para incumplir los compromisos laborales previamente contra\u00eddos con sus trabajadores y extrabajadores,1 m\u00e1xime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia2, a la vez que constituye gasto de administraci\u00f3n en los mencionados procesos.3\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en fallo de constitucionalidad la Corte anot\u00f3 que \u201crespecto del pago de salarios y pensiones actuales, cuya suspensi\u00f3n durante el adelantamiento de procesos liquidatorios pueda llegar a afectar el m\u00ednimo vital de trabajadores activos o de pensionados que dependen de su reconocimiento para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentada en sede de tutela, ha indicado que son reclamables por la v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de acreencias laborales en caso de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,\u201d disposici\u00f3n reiterada por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed pues, en raz\u00f3n a su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prev\u00e9 otros mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando aqu\u00e9llos no se ejercieron o se ejercieron en forma extempor\u00e1nea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual forma, la referida acci\u00f3n resulta improcedente para obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de tutela est\u00e1 en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias espec\u00edficas del peticionario, en la medida en que aqu\u00e9llos pueden resultar inocuos para la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, la Corte6 ha sostenido que \u201cla determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.7 Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de \u2018desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto.\u20198\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de conflictos jur\u00eddicos de estirpe laboral, entre las condiciones particulares que el juez debe valorar se encuentra la posible afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la persona en cuyo favor se erige la acci\u00f3n de tutela. En efecto, si bien en principio dicha acci\u00f3n resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias laborales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la tutela constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del trabajador cuando, por el incumplimiento de las obligaciones salariales por parte del empleador, aqu\u00e9l ve afectadas las condiciones m\u00ednimas para gozar de una vida digna. Esta circunstancia se hace evidente en aquellos casos en los que el salario constituye la \u00fanica fuente de ingreso econ\u00f3mico de la persona y con ella sostiene a su n\u00facleo familiar. Asimismo, siendo que el salario es un derecho inalienable de la persona y elemento necesario para la subsistencia de \u00e9sta y su familia, la Corte ha reiterado que \u201cse presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando la suspensi\u00f3n del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho fundamental al trabajo, que se concreta, entre otras, en el derecho a recibir completa y oportunamente el pago del salario, puede verse vulnerado si la remuneraci\u00f3n no se cumple en el t\u00e9rmino y condiciones pactadas y con ello se vulnera el m\u00ednimo vital de la persona, lo cual se presume si con dicha fuente de ingresos sufraga los gastos familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela est\u00e1 llamado a proteger de manera r\u00e1pida y \u00e1gil al trabajador que ve afectado en su m\u00ednimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La pretensi\u00f3n consistente en obtener una decisi\u00f3n oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o tard\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose del no pago de salarios, la Corporaci\u00f3n ha precisado que tal omisi\u00f3n patronal viola el derecho fundamental al trabajo (art\u00edculo 23 C.P.), pues desconoce el derecho del empleado a que aqu\u00e9l se desarrolle en condiciones dignas y justas. Si se presenta la circunstancia descrita, se ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe estar sujeta a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, pues si ello no ocurre, de conformidad con el aludido principio de subsidiariedad, el trabajador debe hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios. No obstante, cuando se trata de un retardo en el pago de salarios que tenga la caracter\u00edstica de ser prolongado en el tiempo, la Corporaci\u00f3n ha presumido la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y por ello ha estimado que s\u00f3lo se puede negar el amparo en caso de que exista prueba en contrario.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta. Sentencia T-079 del 1\u00ba de febrero del 2000). \u00a0<\/p>\n<p>La mora en el pago de los aportes patronales y la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debido a que la entidad demandada no ha dado por terminado el v\u00ednculo laboral con la accionante, es procedente reiterar la jurisprudencia consignada, entre otras, en las sentencias T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000 y, m\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-580 de 2000 seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>VIII- AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander en liquidaci\u00f3n E.F.A.S.S, le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, al salario, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la vida y dignidad humana, al negarse a cancelar los salarios, desde el mes de junio de 2004, al igual que los aportes por concepto de seguridad social, desde el mes de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo invocado por la demandante, pues consider\u00f3 que no es el amparo constitucional el mecanismo indicado para procurar pago de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente se tiene, que la accionante se encuentra a cargo de sus hijos. Allega copia de escrito dirigido al rector del colegio, el d\u00eda 2 de diciembre de 2004, en donde \u00a0informa que por motivos econ\u00f3micos retirar\u00e1 a su hijo del colegio (Fl.133). \u00a0<\/p>\n<p>A folio 120 del expediente aparece escrito que contiene el testimonio de la se\u00f1ora Fanny Ochoa Camargo, en donde hace constar, que la accionante se encuentra enfrentada a una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que su \u00fanica fuente de ingreso era su salario. Agrega igualmente que \u201cen este momento la escuela est\u00e1 en liquidaci\u00f3n no hemos sido despedidas y hoy nos incorporamos de vacaciones encontrando la escuela totalmente vac\u00eda sin muebles ni nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la accionante requiere del pago de los salarios adeudados, por cuanto depende de su oportuno recibo para cancelar las obligaciones m\u00e1s apremiantes y esencialmente para atender las necesidades propias de sus hijos. Con la no cancelaci\u00f3n de los salarios a la demandante, se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, por cuanto es el \u00fanico medio de subsistencia de ella y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas y la jurisprudencia de la Corte, esta Sala conceder\u00e1 la tutela con el fin de garantizar adecuadamente los derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a la entidad demandada el pago de los salarios dejados de cancelar a la accionada, al igual que \u00a0los aportes a la seguridad social a que tiene derecho la misma. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, el veintiocho (28) de enero de 2004, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sof\u00eda Esperanza Hern\u00e1ndez Angarita en contra de la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander en liquidaci\u00f3n y, en consecuencia, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales reclamados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Escuela de Formaci\u00f3n Administrativa y en Salud de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar los salarios adeudados a la se\u00f1ora Sof\u00eda Esperanza Hern\u00e1ndez Angarita, al igual que los aportes por concepto de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1231 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-291 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-127\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-338\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-100\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-228\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-672\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-259\/99, T-1394\/00, T-907\/01, T-216\/01, 206\/02, T-148\/02, T-221\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-766\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Vulnera el derecho a la vida, al trabajo y a la seguridad social al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}