{"id":12686,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-767-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-767-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-05\/","title":{"rendered":"T-767-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental, derecho prestacional y derecho-deber \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se vulnera cuando el educando incumple los deberes e irrespeta el manual de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que no se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del educando en aquellos casos en que es \u00e9l mismo quien incumple los correlativos deberes acad\u00e9micos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, adem\u00e1s de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentaci\u00f3n personal y el trato respetuoso a compa\u00f1eros, profesores y directivas, el estudiante abandon\u00f3 el colegio y, como consecuencia, perdi\u00f3 el a\u00f1o por fallas. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la educaci\u00f3n como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1087635 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Luc\u00eda Laguna Estrella, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad C\u00e9sar Humberto y John Eduardo Castillo Laguna, contra el Colegio Municipal de Girardot \u2013 Instituci\u00f3n Educativa Fundadores Ram\u00f3n Bueno y Jos\u00e9 Triana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot (Cundinamarca), en primera instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, en segunda instancia, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Adriana Luc\u00eda Laguna Estrella interpuso acci\u00f3n de tutela el 23 de diciembre de 2004, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad C\u00e9sar Humberto y John Eduardo Castillo Laguna, contra el Colegio Municipal de Girardot \u2013 Instituci\u00f3n Educativa Fundadores Ram\u00f3n Bueno y Jos\u00e9 Triana, pues considera que esta entidad ha vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de los menores por no haber expedido las calificaciones del a\u00f1o 2004, as\u00ed como el paz y salvo correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se pueden extractar los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Laguna Estrella solicit\u00f3 a la Directora del colegio demandado, de forma verbal, las calificaciones de los menores, as\u00ed como los paz y salvos de pagadur\u00eda y biblioteca. La respuesta que obtuvo a dicha solicitud fue que sus hijos no finalizaron el a\u00f1o lectivo, raz\u00f3n por la cual en la mayor\u00eda de asignaturas no reportaban notas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La falta de los documentos referidos ha imposibilitado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y matr\u00edcula de los menores en otra instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La demandante solicita el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los menores y, en consecuencia que se ordene a la Directora del Colegio Municipal de Girardot hacer entrega de las calificaciones y de los paz y salvos requeridos, a fin de posibilitar su inscripci\u00f3n y matr\u00edcula en otros centro educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de pago del Banco Ganadero de fecha 4 de diciembre de 2003 a nombre del Colegio Municipal de Girardot, correspondientes al pago de la matr\u00edcula de los menores C\u00e9sar Humberto y John Eduardo Castillo, cada uno por valor de $ 47.000. (cuad. principal, fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Trabajos y cuadernos de actividades desarrolladas por los menores durante el a\u00f1o 2004. (cuad. principal, fls. 7 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe final de calificaciones del ni\u00f1o Cesar Humberto Castillo Laguna del a\u00f1o lectivo 2004, expedido el 2 y 13 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, en el cual se observa que reprob\u00f3 varias de las \u00e1reas por inasistencia. (cuad. principal, fls. 25 y 26). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe final de calificaciones del ni\u00f1o John Eduardo Castillo Laguna del a\u00f1o lectivo 2004, expedido el 2 y 13 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, en el cual se observa que reprob\u00f3 varias de las \u00e1reas por inasistencia. (cuad. principal, fls. 27 y 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe consolidado de logros expedido el 27 de diciembre de 2004, en el que consta que los menores Castillo Laguna no tienen calificaciones reportadas. (cuad. principal, fls. 29 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de formato de seguimiento acad\u00e9mico de los alumnos Castillo Laguna en los que se observan sus constantes inasistencias a clase. (cuad. principal, fls. 37 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las planillas de Proceso Evaluativo de los menores durante el per\u00edodo lectivo 2004. (cuad. principal, fls. 40 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela rendida por la se\u00f1ora Laguna Estrella ante el Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 90 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de documento suscrito por la actora y dirigido a la Rectora del plantel demandado, mediante el cual solicita tener en cuenta los recibos de pago de matr\u00edcula de los menores Castillo Laguna y los carn\u00e9s estudiantiles. (cuad. principal, fl. 93). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el menor John Eduardo Castillo Laguna ante el Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 96 y 97). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por el menor C\u00e9sar Humberto Castillo Laguna ante el Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 98 y 99). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de declaraci\u00f3n rendida por la Rectora de la instituci\u00f3n demandada, se\u00f1ora Nelly Serrano Monroy, ante el Juzgado de primera instancia. (cuad. principal, fls. 106 y 107). \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Colegio Municipal de Girardot \u2013 Instituci\u00f3n Educativa Fundadores Ram\u00f3n Bueno y Jos\u00e9 Triana. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En escrito presentado el 27 de diciembre de 2004, la Rectora del Colegio Municipal de Girardot solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal no acceder a las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 para ello que el Colegio no ha vulnerado ning\u00fan derecho de los menores a nombre de quienes se interpone la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Rectora que los menores C\u00e9sar Humberto y John Eduardo Castillo Laguna, efectivamente, fueron matriculados para el a\u00f1o lectivo 2004 en los grados 6\u00b0 C y 6\u00b0 D, respectivamente. No obstante, se\u00f1ala que los alumnos asistieron \u201cirregularmente\u201d hasta el segundo per\u00edodo lectivo, es decir, hasta el mes de junio, pero despu\u00e9s de las vacaciones de mitad de a\u00f1o dejaron de asistir definitivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El paz y salvo, contin\u00faa la Rectora, fue entregado a cada uno de los alumnos el 16 de noviembre de 2004 para ser tramitado ante las diferentes dependencias. Sin embargo, las calificaciones solicitadas por la demandante no pueden ser entregadas porque los menores no finalizaron el per\u00edodo lectivo y reprobaron 6\u00b0 grado, precisamente por fallas y falta de calificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Luc\u00eda Laguna Estrella contra el Colegio Municipal de Girardot \u2013 Instituci\u00f3n Educativa Fundadores Ram\u00f3n Bueno y Jos\u00e9 Triana. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el juez constitucional de primera instancia observ\u00f3 que las pruebas que obran en el expediente demuestran de manera suficiente que los menores Castillo Laguna no asistieron al colegio durante el tercero y cuarto per\u00edodo acad\u00e9mico, esto es, despu\u00e9s de las vacaciones de mitad de a\u00f1o. Para el juez constitucional, de lo anterior se desprende que ellos no cumplieron con los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n y mal podr\u00eda, en consecuencia, hablarse de una vulneraci\u00f3n del mismo por parte del plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, encuentra que en este caso se presenta \u201cabandono y falta de control y vigilancia por parte de los padres de los menores, de los profesores y de la instituci\u00f3n frente a su conducta omisiva\u201d, pues los padres de los menores no parecen haberse percatado de la inasistencia de sus hijos al colegio, adem\u00e1s, por cuanto no asistieron a reclamar los informes de calificaciones y el establecimiento educativo, a su turno, no dio aviso de esta situaci\u00f3n irregular a la madre de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez, adem\u00e1s de denegar el amparo, orden\u00f3 compulsar copias de la actuaci\u00f3n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Girardot y a la Defensor\u00eda de Menores para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Adriana Luc\u00eda Laguna Estrella impugn\u00f3 la decisi\u00f3n precitada, sin sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante providencia de 14 de febrero de 2005, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Al igual que el juez de primera instancia estima que el colegio no incurri\u00f3 en actuaciones vulneratorias del derecho a la educaci\u00f3n de los menores Castillo Laguna. Por el contrario, se\u00f1ala que el comportamiento de la demandante es de mala fe, pues present\u00f3, como sustento probatorio de la acci\u00f3n, \u201cburdas falsificaciones de trabajos realizados por otros ni\u00f1os, a los cuales despu\u00e9s de tachar el nombre del verdadero alumno sobrepuso el nombre de su hijo CESAR HUMBERTO CASTILLO; lo mismo que trayendo a sus hijos a declarar en el Juzgado de primera instancia, para que repitieran el discurso previamente aprendido de que asistieron hasta el \u00faltimo d\u00eda de clase y que por un complot del profesorado, se urdi\u00f3 el plan de declararlos ausentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adicion\u00f3 el fallo de primera instancia, declarando temeraria la tutela y sancionando a la actora con multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Adem\u00e1s, orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda Seccional de Girardot para que se investigue a la ciudadana Laguna Estrella y al se\u00f1or Luis Ernesto Vaquiro Ospina (su compa\u00f1ero) por el delito de falso testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del dieciocho (18) de abril de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Adriana Luc\u00eda Laguna Estrella estima que el Colegio Municipal de Girardot vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de sus hijos menores de edad al omitir expedir el certificado de notas correspondiente al per\u00edodo lectivo 2004 y el paz y salvo correspondiente. Por su parte, el plantel educativo afirma no haber incurrido en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por cuanto los mismos se sustrajeron al cumplimiento de sus deberes acad\u00e9micos. Lo anterior teniendo en cuenta que los menores C\u00e9sar Humberto y John Eduardo Castillo Laguna asistieron de forma irregular durante el primer semestre del a\u00f1o y dejaron de asistir a partir de julio del a\u00f1o lectivo 2004, lo cual conllev\u00f3 la reprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de asignaturas correspondientes a sexto grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia negaron el amparo solicitado tras considerar que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de los hijos de la demandante. Estima el juez de primera instancia que lejos de tratarse de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por parte del plantel educativo, es precisamente la se\u00f1ora Laguna Estrella quien ha sometido a sus hijos a una situaci\u00f3n de abandono, lo cual se evidencia con el hecho de que no tuviera conocimiento de la inasistencia de los ni\u00f1os al colegio. Por ello, dispone compulsar copias del expediente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Girardot y a la Defensor\u00eda de Menores para lo de su competencia. El juez constitucional de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. No obstante, considera que en el presente caso no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de abandono, encuentra, por el contrario, que se trata de una actuaci\u00f3n de mala fe de la ciudadana Laguna Estrella, quien, a su juicio, con pleno conocimiento de las circunstancias, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela temeraria, a fin de obtener unas calificaciones \u201cinexistentes\u201d. En consecuencia, adiciona el fallo de primera instancia con la condena a una multa de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente por tutela temeraria, y ordenando compulsar copias a la Fiscal\u00eda Seccional para que inicie la respectiva investigaci\u00f3n de la se\u00f1ora Laguna Estrella y de su compa\u00f1ero, el se\u00f1or Luis Ernesto Vaquiro Ospina, por el delito de falso testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente esta solicitud de amparo para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n o si, tal y como lo plantean los jueces de instancia, en el presente caso existe un incumplimiento de los deberes acad\u00e9micos correlativos que desdibuja una tal vulneraci\u00f3n. As\u00ed mismo, analizar\u00e1 si en el caso bajo an\u00e1lisis se presenta un caso de tutela temeraria, todo lo cual se estudiar\u00e1 de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los principales aspectos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto del derecho a la educaci\u00f3n y que son elementos relevantes para decidir el caso bajo an\u00e1lisis pueden ser sintetizados como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la educaci\u00f3n como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. As\u00ed mismo, lo describe como un servicio p\u00fablico. En consecuencia, la educaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n es de proyecci\u00f3n m\u00faltiple: es derecho fundamental, es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De igual manera, el art\u00edculo 67 Superior establece en forma expresa que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Adem\u00e1s, estipula que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n. Lo anterior significa que la educaci\u00f3n es tambi\u00e9n un derecho-deber puesto que en ella est\u00e1n implicados todos los que participan en una \u00f3rbita de interacci\u00f3n cultural espec\u00edfica y regulada. Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, los padres son quienes toman finalmente la decisi\u00f3n de escoger entre las diversas opciones educativas disponibles -p\u00fablicas o privadas- aquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formaci\u00f3n (Art. 68 inciso 5\u00ba de la Carta Pol\u00edtica). Adem\u00e1s, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en funci\u00f3n de sus derechos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Internamente, las relaciones entre el establecimiento educativo, la familia y el propio estudiante, pueden gobernarse por los Manuales de Convivencia, que son reglamentos que establecen las obligaciones y derechos de los miembros de la comunidad educativa (ley 115 de 1994). Esos manuales, como reglamentos que son, deben establecer las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y los procedimientos a seguir. Muchas de las acciones de tutela que los estudiantes o sus representantes instauran tienen que ver con el r\u00e9gimen disciplinario en los colegios, en cuanto que los manuales establecen reglas que muchas veces afectan derechos fundamentales, especialmente el libre desarrollo de la personalidad cuando se produce una situaci\u00f3n de tal naturaleza. Es indudable que la constituci\u00f3n prevalece sobre un Manual de Convivencia2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indudablemente, el buen funcionamiento del sistema educativo depende del concurso activo de los planteles, de los padres y, por supuesto de los estudiantes, quienes deben cumplir sus deberes acad\u00e9micos, as\u00ed como respetar los reglamentos y obligaciones disciplinarias establecidas. Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias, puede ser origen de la aplicaci\u00f3n de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Carta Pol\u00edtica establece que el Estado no s\u00f3lo debe brindar a los menores el acceso a la educaci\u00f3n sino tambi\u00e9n garantizar su permanencia en el sistema educativo, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado. No obstante, tales mandatos est\u00e1n condicionados \u00a0a un m\u00ednimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educaci\u00f3n. El estudiante tiene una obligaci\u00f3n consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica.3 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo antes indicado, la Corte ha considerado que no se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del educando en aquellos casos en que es \u00e9l mismo quien incumple los correlativos deberes acad\u00e9micos y el debido respeto al manual de convivencia. Por ejemplo, en sentencia T-569 de 1994 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, al constatar que el menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir con las reglas de comportamiento establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, adem\u00e1s de desacatar el reglamento interno del plantel respecto de la presentaci\u00f3n personal y el trato respetuoso a compa\u00f1eros, profesores y directivas, el estudiante abandon\u00f3 el colegio y, como consecuencia, perdi\u00f3 el a\u00f1o por fallas. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la educaci\u00f3n como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse a las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al cual se encuentra vinculado. De esta manera, su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se respete el debido proceso del estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-442 de 1998, este Tribunal Constitucional consider\u00f3 improcedente conceder el amparo invocado por el padre de una menor que reprob\u00f3 el a\u00f1o por p\u00e9rdida de logros de una de las asignaturas del grado s\u00e9ptimo. La decisi\u00f3n fue tomada con base en la doctrina constitucional seg\u00fan la cual el derecho a la educaci\u00f3n conlleva deberes acad\u00e9micos y disciplinarios impuestos por el Manual de Convivencia a los cuales debe someterse el educando. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en sentencia T-671 de 2003, reiter\u00f3 la jurisprudencia referida, seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n, pues es un derecho \u2013 deber. As\u00ed, estableci\u00f3 que el estudiante que se ha sustra\u00eddo a sus obligaciones acad\u00e9micas y disciplinarias no puede ser sujeto del amparo tutelar del derecho a la educaci\u00f3n, pues sus correlativos deberes no han sido cumplidos satisfactoriamente. Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 no conceder el amparo a un menor que hab\u00eda incumplido reiteradamente los compromisos acad\u00e9micos adquiridos con el plantel y quien, finalmente, lo abandon\u00f3 voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Entra ahora la Sala a ocuparse del asunto relativo a la presunta temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de temeridad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe considerarse como temeraria la presentaci\u00f3n de una misma acci\u00f3n de tutela, por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.4 Sin embargo, ha considerado que la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria no se agota en la causal mencionada, pues la legislaci\u00f3n procesal civil (art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) consagra causales adicionales de temeridad o mala fe, plenamente aplicables al proceso constitucional promovido mediante la acci\u00f3n de tutela. Entre las mencionadas causales se encuentran, la carencia de fundamento legal para demandar, la alegaci\u00f3n a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la utilizaci\u00f3n del proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, la obstrucci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de pruebas y el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo.5 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio de la Corte, la actuaci\u00f3n temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., art\u00edculo 83). En efecto, dicha actuaci\u00f3n ha sido descrita por la jurisprudencia como &#8220;la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicci\u00f3n a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y \u00e1gil del proceso.&#8221;6 En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n temeraria ha sido calificada por la Corte7 como aquella que supone una &#8220;actitud torticera&#8221;,8 que &#8220;delata un prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa&#8221;,9 que expresa un abuso del derecho porque &#8220;deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n&#8221;,10 o, finalmente, constituye &#8220;un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>8.- De conformidad con lo anterior, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que la actora s\u00ed present\u00f3 acci\u00f3n de tutela temeraria, como se analizar\u00e1 m\u00e1s a fondo en el siguiente aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Adriana Luc\u00eda Laguna Estrella, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, C\u00e9sar Humberto y John Eduardo Castillo Laguna, pues considera que las directivas del Colegio Municipal de Girardot &#8211; Instituci\u00f3n Educativa Fundadores Ram\u00f3n Bueno y Jos\u00e9 Triana vulneraron su derecho a la educaci\u00f3n, al negarse, seg\u00fan ella, a expedir el certificado de calificaciones de los menores correspondiente al per\u00edodo lectivo 2004, as\u00ed como el paz y salvo respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- No obstante el amparo no podr\u00e1 ser concedido, pues esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que hay pruebas que permiten colegir, sin lugar a dudas, que los ni\u00f1os Castillo Laguna reprobaron sexto grado por fallas, por cuanto dejaron de asistir al colegio a partir de la segunda mitad del per\u00edodo lectivo 2004, lo que demuestra el incumplimiento de sus deberes acad\u00e9micos12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Se torna improcedente esta acci\u00f3n, de igual manera, ante la comprobaci\u00f3n de la mala fe de la ciudadana Laguna Estrella, pues se observan evidentes tachaduras y enmendaduras en los trabajos y tareas adjuntados por la peticionaria como sustento probatorio de la presente tutela para demostrar que sus hijos asistieron durante todo el a\u00f1o al plantel demandado y cumplieron con sus deberes acad\u00e9micos. En efecto, es evidente que en algunos de ellos el nombre de los menores fue sobrepuesto al originalmente consignado13. De otra parte, la ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela rendida por la actora y las declaraciones de su compa\u00f1ero, se\u00f1or Luis Ernesto Vaquiro Ospina, as\u00ed como las de los menores C\u00e9sar Humberto y John Eduardo Castillo Laguna, hacen concluir que la familia procur\u00f3, por todos los medios, convencer al juez de primera instancia de la veracidad de los hechos relatados en el escrito de tutela. No obstante, hay serias contradicciones con las pruebas aportadas por el plantel educativo, su contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n y la declaraci\u00f3n de la rectora de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Lo anterior hace imperativo concluir que en el presente caso no hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores, pues ellos fueron quienes decidieron abandonar voluntariamente la instituci\u00f3n educativa, lo cual trajo como consecuencia la p\u00e9rdida del a\u00f1o por fallas. De esta manera, se trata del deseo de la se\u00f1ora Laguna Estrella de obtener -acudiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional- unas calificaciones favorables a sus intereses, que, como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, son inexistentes, pues definitivamente los menores no culminaron el a\u00f1o lectivo 2004. Se evidencia as\u00ed la intenci\u00f3n deliberada de convencer al juez de primera instancia de la veracidad de los hechos relatados en el escrito de tutela y posteriormente ratificados en las declaraciones rendidas por los miembros de la familia, quienes, por dem\u00e1s, no pod\u00edan desconocer la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed pues, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, concluye la Sala que el caso objeto de an\u00e1lisis se trata de una tutela temeraria. En efecto, este fen\u00f3meno no se configura solamente cuando el juez constata la m\u00faltiple interposici\u00f3n de acciones de tutela que tienen lo que la jurisprudencia ha denominado \u201ctriple identidad\u201d de hechos, derechos y sujetos, sino que se configura con las actuaciones de mala fe del demandante quien acude ante el juez constitucional (i) a\u00fan ante la carencia de fundamento legal para demandar, (ii) para alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad, (iii) utilizando el proceso para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos, (iv) obstruyendo la pr\u00e1ctica de pruebas y (v) entorpeciendo reiteradamente el desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo. Mala fe que dentro del expediente, definitivamente, se encuentra probada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot el cinco (5) de enero de dos mil cinco (2005) y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot el catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), dentro del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras las sentencias T-092 de 1992 y T-944 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-124 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-671 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este art\u00edculo y las distintas condiciones que determinan la actuaci\u00f3n temeraria, v\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-10 de 1992, T-327 de 1993, T-007 de 1994, T-014 de 1994, T-053 de1994, T-574 de 1994, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-303 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-327 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-655 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-149 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-443 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 25 a 87 correspondientes a los informes finales de calificaciones de los menores, sus informes de evoluci\u00f3n acad\u00e9mica, as\u00ed como el informe consolidado de logros, de todos los cuales se desprende la inasistencia a clases de los menores y, su consiguiente, p\u00e9rdida de varias de las asignaturas del sexto grado, cursado en 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 7 a 10 del cuaderno principal, en donde el nombre del menor C\u00e9sar Humberto Castillo Laguna aparece escrito encima de las enmendaduras referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-767\/05 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental, derecho prestacional y derecho-deber \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-No se vulnera cuando el educando incumple los deberes e irrespeta el manual de convivencia \u00a0 La Corte ha considerado que no se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}