{"id":12688,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-769-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-769-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-05\/","title":{"rendered":"T-769-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION FRENTE A PARTICULARES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre\/PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial por parte del estado y la sociedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional para la ejecuci\u00f3n de negocio jur\u00eddico por afectar derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que ante una situaci\u00f3n de calamidad o ruina se derivan, por lo menos, dos resultados constitucionalmente relevantes: (i) la obligaci\u00f3n de parte de todos los habitantes de socorrer y ayudar a quienes hayan quedado en situaci\u00f3n de debilidad por el siniestro, y (ii) la posibilidad de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan contra particulares, debido al estado de indefensi\u00f3n generado por la cat\u00e1strofe. Como se indic\u00f3, el juez de tutela esta obligado a verificar y considerar las circunstancias que acompa\u00f1an a los demandantes en orden a establecer si se hace necesario promover el amparo eficaz de los derechos fundamentales de los damnificados, teniendo en cuenta que \u00e9stos merecen de especial consideraci\u00f3n, sin que la pre existencia de un v\u00ednculo contractual sea un obst\u00e1culo para impartir la protecci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, la Corte ha establecido en varias oportunidades como subregla constitucional, que respecto de cierto tipo de controversias de naturaleza eminentemente contractual, el amparo puede ser procedente siempre que respecto en la ejecuci\u00f3n de tales pactos se vean comprometidos principios superiores y se pueda comprobar la existencia de un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Precisamente, como herramienta dogm\u00e1tica para entender la competencia del juez de tutela sobre la ejecuci\u00f3n de los contratos de derecho privado, en la \u00a0sentencia T-222 de 2004 se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar en la ejecuci\u00f3n de cualquier negocio o acto jur\u00eddico y, en paralelo, los grados de intensidad de la intervenci\u00f3n del amparo en cada uno de ellos. \u00a0En esta jurisprudencia la Corte reiter\u00f3 la capacidad de \u201cirradiaci\u00f3n\u201d que tiene la Carta Pol\u00edtica sobre los actos p\u00fablicos y privados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental en el Estado Social Constitucional de Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES PARTICULARES-Relaciones contractuales \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Ley defina las formas que deben acompa\u00f1ar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o que delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas en los v\u00ednculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, es posible aplicar las subreglas propias del debido proceso como pautas de un trato id\u00f3neo, es decir, acordes al numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Carta. \u00a0En efecto, teniendo en cuenta que en el \u00e1mbito particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de aquellos, es apropiado decir que tambi\u00e9n constituye un medio para evitar su abuso. Ya que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constituci\u00f3n, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las garant\u00edas que promuevan el respeto por el derecho de los dem\u00e1s, sobre todo cuando \u00e9stos se encuentren en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0En el caso de la suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos se debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se encuentran cobijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por supuesto, por las leyes que rigen el acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por privaci\u00f3n de ingresos laborales \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de m\u00ednimo vital consiste en la protecci\u00f3n de uno de los elementos del trabajo, a saber: la remuneraci\u00f3n que acompa\u00f1a al mismo. \u00a0Ahora bien, hay que tener en cuenta dentro de dicha l\u00f3gica, que en el n\u00facleo esencial del m\u00ednimo vital se encuentran, en general, la realizaci\u00f3n de las condiciones materiales para subsistir derivadas de cualquier ocupaci\u00f3n y, por tanto, en el caso en que una micro empresa sea la \u00fanica fuente de ingresos o el medio exclusivo para derivar los medios econ\u00f3micos de un individuo tambi\u00e9n ser\u00e1 necesaria, su protecci\u00f3n debido a su conexi\u00f3n con este derecho y a la salvaguarda consignada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si el derecho al trabajo encuentra amplia protecci\u00f3n en nuestro sistema de derechos, el mismo debe abarcar a aquellos que, en solitario o de manera independiente, adelantan esfuerzos para forjar una empresa y a trav\u00e9s de ella, buscan derivar lo necesario para vivir. Como se puede apreciar, el trabajo en cualquiera de sus dimensiones, goza de amplio reconocimiento constitucional. \u00a0En paralelo, es decir, como correspondencia a la contribuci\u00f3n que le otorga al desarrollo econ\u00f3mico, la empresa, como unidad de producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios, goza de trato especial, el cual se sintetiza en la defensa de \u00e9sta frente a eventuales obstrucciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce y reitera que el contrato per s\u00e9 no genera una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes. \u00a0Sin embargo, la relaci\u00f3n contractual fue desbordada por la conflagraci\u00f3n a partir de la cual el sustrato de hecho del negocio jur\u00eddico cambi\u00f3. Los comerciantes en el presente caso, esperaron durante casi un a\u00f1o a que el Centro Comercial fuera restaurado para reiniciar sus labores. Sin embargo, pese a que no existi\u00f3 ning\u00fan desahucio de parte del arrendador, sus locales no fueron reasignados sino que se exigieron nuevos requisitos y condiciones para la suscripci\u00f3n de uno nuevo. \u00a0De cualquier forma y ante la inauguraci\u00f3n del Centro Comercial, no se permiti\u00f3 que los comerciantes continuaran con sus labores en las tiendas respectivas. La Sala advierte que tales hechos confirman la existencia de una indefensi\u00f3n y de un perjuicio irremediable que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, ante las pautas constitucionales y legales de protecci\u00f3n de los comerciantes damnificados y la dif\u00edcil situaci\u00f3n dejada a ellos por el siniestro, es necesario concluir que a trav\u00e9s del amparo se deben proteger los derechos fundamentales vulnerados. Llegar a una conclusi\u00f3n diferente favorecer\u00eda el acto ileg\u00edtimo ejecutado por los propietarios del Centro Comercial a partir de la conflagraci\u00f3n, el cual es contraria a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso y, en principio, a las reglas de protecci\u00f3n de los damnificados y de la empresa establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1060455 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0Jimmy Alexander Andrade Molina y otros contra la sociedad \u201cInmuebles y Arrendamientos Limitada en Liquidaci\u00f3n\u201d y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal Municipal y el Juzgado Quinto (5\u00b0) Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jimmy Alexander Andrade Molina y otros contra la sociedad \u201cInmuebles y Arrendamientos Limitada en Liquidaci\u00f3n\u201d y otros. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jimmy Alexander Andrade Molina, Ana Cristina Ram\u00edrez Ar\u00e9valo, Julia Esther Tumbaqu\u00ed Herrera, Luis Edgardo Torres Montero y Liliana del Carmen Mora G\u00f3mez, por intermedio de apoderados, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sociedad \u201cInmuebles y Arrendamientos LTDA en Liquidaci\u00f3n\u201d, por considerar vulnerados por \u00e9sta los derechos fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0Posteriormente, en el tr\u00e1mite de la primera instancia, fueron vinculados a la parte pasiva de la litis los se\u00f1ores: Nelson Rodrigo Romo Rosero, Segundo Eduardo Romo Rosero, Nestor Alfredo Delgado Romo, Manuel Antonio Romo Rosero, Jorge Alberto Romo Rosero, Mauricio Alfredo Romo Mosquera, Pablo Daniel Moncayo Romo, David Edmundo Moncayo Romo, In\u00e9s Rosero de Romo, Mar\u00eda Cristina Mosquera de Romo, Diana Cristina Romo Mosquera, Natalia Andrea Romo Enriquez, Pedro Pablo Delgado Romo, Hector Genaro Delgado Romo, Marcel Eduardo Albornoz Romo, Alan Alfredo Albornoz Romo, Edmundo Andr\u00e9s Moncayo Romo, Manuel Alejandro Delgado Romo e In\u00e9s de F\u00e1tima Romo Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su demanda los peticionarios se\u00f1alan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que ven\u00edan ejerciendo diferentes actividades mercantiles en el \u201cCENTRO COMERCIAL LA 17\u201d de la ciudad de Pasto en calidad de arrendatarios de algunos de sus locales. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el 06 de noviembre de 2002, en el inmueble mencionado acaeci\u00f3 un incendio que destruy\u00f3 buena parte de sus tiendas y la mercanc\u00eda que hab\u00eda en ellos. \u00a0Agregan que en varias ocasiones solicitaron al propietario del edificio, la sociedad \u201cINMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA\u201d, el mantenimiento de las instalaciones el\u00e9ctricas respectivas. \u00a0Adem\u00e1s aducen como causa del fuego, que dicho dispositivo era inadecuado y se encontraba sobrecargado y desprotegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que del trabajo que ejerc\u00edan en cada uno de los almacenes derivaban el \u00fanico sustento para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el representante legal de la sociedad propietaria del centro comercial les asegur\u00f3 que \u00e9ste se reconstruir\u00eda y que podr\u00edan seguir trabajando en sus locales \u201csin ning\u00fan incremento del canon de arrendamiento, ni desmejoramiento de sus actuales condiciones (&#8230;)\u201d. \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, anotan que esperaron durante casi un a\u00f1o a que se arreglara el inmueble para que les fueran entregados cada uno de los establecimientos comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que al t\u00e9rmino de la restauraci\u00f3n del edificio se acercaron a la oficina de la administradora, quien les indic\u00f3 que el canon mensual de arrendamiento de los locales fluctuaba entre un mill\u00f3n y un mill\u00f3n trescientos mil pesos, lo que constituye un aumento del 100 o 150 por ciento en el valor de la renta en comparaci\u00f3n al antiguo monto del alquiler. \u00a0Tambi\u00e9n destacan que se a\u00f1adieron varios requisitos para celebrar el contrato respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Observan que ante el aumento del canon y de los requisitos para arrendar un local, se remitieron a la casa de la justicia y la personer\u00eda municipal de Pasto; esta \u00faltima cit\u00f3 al representante legal de la sociedad \u201cINMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA\u201d, pero \u00e9ste no se present\u00f3 a ninguno de los requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la arrendadora quien desde antes de producirse el incendio impon\u00eda su voluntad debido al \u201cestado de necesidad\u201d en el que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Recalcan que los propietarios del Centro Comercial La 17 despliegan publicidad para alquilar los locales, sin que se respeten sus contratos de arrendamiento, lo cual atenta contra sus derechos \u201cFundamentales, Civiles, Comerciales y Humanos (&#8230;) poniendo en peligro INMINENTE el sustento personal y familiar derivado del ejercicio de su profesi\u00f3n de comerciante (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicitan se ordene a los accionados reconocer el derecho de preferencia contenido en el art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Comercio y asignar un local del Centro Comercial La 17 de la ciudad de Pasto. \u00a0Tambi\u00e9n requieren se ordene una indemnizaci\u00f3n en abstracto conforme al art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Entidad Demandada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad \u201cINMUEBLES Y ARRENDAMIENTOS LTDA\u201d, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a las pretensiones del amparo previniendo que tal persona jur\u00eddica se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n y que a causa de las p\u00e9rdidas sufridas en el incendio vendi\u00f3 el inmueble en donde funcionaba el \u201cCentro Comercial La 17\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los nuevos propietarios del Centro Comercial han adelantado acciones para arrendar en forma preferente los locales a los antiguos inquilinos conforme al art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0Advierte que el incremento del canon no constituye vulneraci\u00f3n del Derecho de Preferencia conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y precisa que las pretensiones de la demanda solamente hacen parte de una controversia comercial en la cual no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable y que, por tanto, la tutela no es procedente para dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores: Jimmy Alexander Andrade Molina (folio 16), Mar\u00eda Cristina Pantoja Mora (folio 17), Mabel Cecilia Eraso Betancourt (folio 18), Gloria Ch\u00e1ves (folio 60), Ana Cristina Ram\u00edrez (folio 62), Fanny Ortega Portilla (folio 61), Julia Esther Tumbaqui Herrera (folio 105), Galdys Cuaicuan Hidalgo (folio 106), Mar\u00eda del Pilar V\u00e9lez (folio 107), Gildardo Andrade Molina (folio 149), Jimmy Andrade Molina (folio 150), Luis Edgardo Torres Montero (folio 151), Carmen Lucia Alvarez Freire (folio 194), Fredy L\u00f3pez (folio 195) y Liliana del Carmen Mora (folio 196). \u00a0En \u00e9stas se insiste en la calidad de comerciantes que tienen los demandantes y en la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que se vieron avocados despu\u00e9s del incendio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad \u201cInmuebles y Arrendamientos Ltda.\u201d del 07 de noviembre de 2002 (folios 19 y 20) y del 25 de febrero de 2003 (folios 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble con matr\u00edcula 240-13012 del 08 de noviembre de 2002 (folios 23 y 24). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n dirigido al personero municipal de la ciudad de Pasto (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n dirigido a los comerciales del \u201cCentro Comercial La 17\u201d por la Personer\u00eda Municipal de Pasto, en donde se deja constancia de la inasistencia de los se\u00f1ores Nelson Rodrigo Romo y Alfredo Romo, gerente y liquidador de la sociedad \u201cInmuebles y Arrendamientos Ltda.\u201d, a las diligencias para transar el conflicto (folios 26 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del folleto en donde se consignan los \u201cRequisitos para solicitar un local comercial en arrendamiento\u201d del centro comercial la 17 (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la citaci\u00f3n elevada al se\u00f1or Nelson Romo en febrero de 2002, por los arrendatarios del centro comercial para \u201ctratar asuntos relacionados con diferentes inquietudes\u201d (folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la respuesta expedida por la administraci\u00f3n del centro comercial (folios 32A y 32B). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de los informes presentados por el cuerpo de bomberos voluntarios de Pasto el 12 de noviembre de 2002 (folios 33 a 35) y por la facultad de ingenier\u00eda de la Universidad de Nari\u00f1o (folios 36 a 39), sobre el incendio acontecido en el Centro Comercial La 17. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de oficio dirigido por los comerciantes al Fiscal Seccional 11 de la ciudad de Pasto (folios 40 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado del registro mercantil a nombre del se\u00f1or Carlos Humberto Villota (folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado expedido por la directora de \u201cPromociones y Cobranzas Beta Pasto\u201d sobre las obligaciones financieras en cobro prejur\u00eddico a cargo del se\u00f1or Carlos Humberto Villota (folio 63). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado del registro mercantil a nombre de Luis Edgardo Torres Montero (folios 152 y 153). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado del registro mercantil a nombre de Liliana del Carmen Mora G\u00f3mez (folio 193). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u201cInmuebles y Arrendamientos Ltda., en liquidaci\u00f3n\u201d, del 28 de octubre de 2003 (folios 231 y 232). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble con matr\u00edcula 240-13012 del 28 de octubre de 2003 (folios 233 a 235). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraciones juramentadas de: Ana Cristina Ram\u00edrez Ar\u00e9valo (folios 237 y 238), Julia Esther Tumbaqui Herrera (folios 241 y 242), Fabiola Meneses Cabrera (folios 244 y 245), Mar\u00eda Mercedes Narv\u00e1ez (folios 246 y 247), Jimmy Alexander Andrade (folios 249 y 250), Liliana del Carmen Mora (folios 251 y 252), Segundo Alfredo Romo (folios 253 y 254), Mar\u00eda Eugenia Paz (folios 255 y 256) y Luis Edgardo Torres Montero (folios 257 y 258). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la factura de pago del arriendo del local n\u00famero 70 del Centro Comercial La 17 a cargo de la se\u00f1ora Cristina Ram\u00edrez (folio 239). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del oficio que dirigieron Carlos Villota y Cristina Ram\u00edrez al Centro Comercial La 17 el 21 de agosto de 2003, en el que solicitan: \u201cse nos tenga en cuenta para que nos concedan el mismo local que ocup\u00e1bamos\u201d (folio 240). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del informe del CTI, fechado 20 de diciembre de 2002, en el que se establecen las causas del incendio en el Centro Comercial La 17 (folios 281 a 290). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Dos (02) fotograf\u00edas del antes y despu\u00e9s del incendio en un sector del Centro Comercial (folios 310 y 311). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal Municipal de Pasto, quien en sentencia del d\u00eda siete (07) de noviembre de 2003 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al considerarla improcedente por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la soluci\u00f3n de la disputa planteada por los arrendatarios. \u00a0Indica que la controversia debe ventilarse en la justicia ordinaria sobre todo para aquellos sobre quienes no se encuentra probada la existencia de un contrato de arrendamiento por haberse cedido sin el consentimiento del arrendador. \u00a0Adicionalmente, esta instancia consider\u00f3 que en este caso no se corrobora la existencia de alguna de las causales para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en estricto, que exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n que justifique el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados de los demandantes impugnaron el fallo del a-quo, replicando que si existe una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de los arrendadores, la cual se ilustra con la negativa de instalar contadores de electricidad a cada uno de los locales \u201caprovech\u00e1ndose de manera negligente e irresponsable de su posici\u00f3n dominante, como propietario del establecimiento mencionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, los peticionarios insisten en que los propietarios del centro comercial adelantan maniobras de promoci\u00f3n de los locales en orden a lograr su arrendamiento, en detrimento de los derechos de los comerciantes damnificados, quienes gozan de una \u201cexpectativa cierta otorgada por el C\u00f3digo del Comercio, respecto del derecho de preferencia\u201d. \u00a0Como los locales se estaban arrendando a terceras personas, la v\u00eda judicial ordinaria no es adecuada para proteger los derechos sino la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para prevenir la entrega de los establecimientos sin que se respeten las garant\u00edas previstas para los arrendatarios. \u00a0Aducen que por encima de las formalidades del contrato de arrendamiento, se encuentran el sufrimiento y las dificultades econ\u00f3micas y personales que han soportado desde que acaeci\u00f3 el incendio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5\u00b0) Penal del Circuito de Pasto, en providencia del diecis\u00e9is (16) de enero de 2004, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que existe otro medio de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de los demandantes y no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable qu\u00e9 proteger. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la reconstrucci\u00f3n del Centro Comercial La 17 de la ciudad de Pasto, luego de haberse producido un incendio, algunos de los arrendatarios solicitaron al propietario la asignaci\u00f3n de los locales bajo las mismas condiciones en las que se ven\u00edan ejecutando los contratos. \u00a0Como respuesta, el arrendador dispuso nuevas condiciones para celebrar el negocio jur\u00eddico y aument\u00f3 en gran medida el canon del alquiler. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala en esta oportunidad establecer si vulnera los derechos fundamentales de unos arrendatarios damnificados por un incendio, la negativa de rentarles los locales comerciales bajo las mismas condiciones contractuales aplicadas antes de producirse el siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto esta Sala examinar\u00e1 las causales para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares en una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual haciendo \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n que merecen los damnificados de un siniestro, para luego abordar el derecho al debido proceso aplicado a las relaciones entre particulares, el m\u00ednimo vital, el derecho al trabajo, la libertad empresa y finalmente estudiar\u00e1 el caso concreto, en donde se har\u00e1 menci\u00f3n especial al deber que tienen los jueces constitucionales de enviar oportunamente los expedientes de tutela para su revisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acci\u00f3n de tutela contra particulares en una relaci\u00f3n contractual. \u00a0Caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y protecci\u00f3n especial de los damnificados. \u00a0Deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define los eventos generales en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares bajo las siguientes condiciones: \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal mandato, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 las condiciones para que proceda del amparo contra las acciones u omisiones de los particulares. \u00a0De esta norma, vale la pena destacar los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c4. \u00a0Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c9. \u00a0Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n entre par\u00e9ntesis fue declarada inexequible en la sentencia de Constitucionalidad 134 de 19941 en la cual se abordaron de fondo las circunstancias bajo las cuales resulta admisible el amparo de los derechos fundamentales en una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de car\u00e1cter privado. \u00a0En ese entonces, la Corte estableci\u00f3 conforme a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, que el significado de las condiciones \u201csubordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d hacen parte del derecho de igualdad como soporte b\u00e1sico de las relaciones entre particulares. \u00a0En este sentido en tal providencia se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a lo se\u00f1alado en el examen de constitucionalidad, en cada caso la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n se ha encargado de establecer los principales ingredientes que componen las situaciones de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, sobre la diferencia b\u00e1sica entre las dos situaciones, en la sentencia T-290 de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. \u00a0Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un t\u00edtulo jur\u00eddico nos encontraremos frente a un caso de subordinaci\u00f3n y contrario sensu si la dominaci\u00f3n proviene de una situaci\u00f3n de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensi\u00f3n. \u00a0Sobre \u00e9sta \u00faltima ha precisado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro particular. En estos casos, al juez de tutela corresponde verificar si efectivamente se configura una situaci\u00f3n o relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que est\u00e9 en juego alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la indefensi\u00f3n debe ser evaluada en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias de hecho, la jurisprudencia ha establecido como subregla que el juez constitucional es el encargado de dar contenido a este concepto. \u00a0A partir de ello esta Corporaci\u00f3n ha definido l\u00edneas de jurisprudencia en donde se indican a manera de ejemplo los diferentes casos en donde es posible establecer la existencia de una dependencia de facto y, en consecuencia, ha determinado la procedencia de la tutela entre particulares. \u00a0Sobre el tema, en la sentencia T-277 de 19993 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. El estado de indefensi\u00f3n, \u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de \u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes \u00a0v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corte ha establecido que trat\u00e1ndose de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00e9sta se debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEG\u00cdTIMA que vulnera los derechos fundamentales. \u00a0De acuerdo a las condiciones propias y personales del peticionario se debe calcular el grado de sumisi\u00f3n y la suficiencia y efectividad que le brindar\u00edan otros medios de defensa judicial. \u00a0En este sentido se pronunci\u00f3 el pleno de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, cuando un particular no tiene los medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional id\u00f3neo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresi\u00f3n se hace ya incontenible. A lo anterior, han de agregarse las consideraciones subjetivas relativas a desprotecci\u00f3n especial, a circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales que deben ser valorados por el juez de tutela para determinar el grado de indefensi\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, concretando el tema al caso de las relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio entre las partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de hecho, la existencia de una indefensi\u00f3n que justifica a la tutela como el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales. \u00a0En la sentencia T-118 de 20005 consinti\u00f3 la procedencia del amparo contra una compa\u00f1\u00eda de seguros para lo cual consider\u00f3: \u201cPero, en cambio, se muestra como ostensible la indefensi\u00f3n, como relaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico, en cuya virtud la persona afectada no puede oponerse de manera efectiva a la actitud de la compa\u00f1\u00eda, que repercute en el perjuicio de los derechos fundamentales invocados\u201d. \u00a0De hecho, sobre este tema en reciente examen de constitucionalidad de uno de los art\u00edculos de la Ley 820 de 2003, sobre arrendamiento de vivienda urbana, en aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, se estim\u00f3 bajo el criterio de necesidad de la norma que uno de los condicionamientos f\u00e1cticos de este negocio jur\u00eddico es la situaci\u00f3n de desventaja en la que se pueden encontrar los arrendatarios en raz\u00f3n de su fragilidad o dependencia econ\u00f3mica6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, una vez definido que la indefensi\u00f3n se caracteriza por situaciones de hecho que ponen en circunstancia de desventaja a una de las partes lo cual no se supera con la existencia de un v\u00ednculo contractual, es necesario abordar, en paralelo, la condici\u00f3n del damnificado como un sujeto de especial protecci\u00f3n conforme al deber de solidaridad social7 presente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esto nos permitir\u00e1 sostener que en ciertas relaciones entre particulares, incluso aquellas que estuvieren precedidas o sustentadas por un negocio jur\u00eddico, cuando quiera que acaezca un siniestro, es procedente la acci\u00f3n de tutela como uno de los mecanismos id\u00f3neos para evitar la desprotecci\u00f3n de aquellos que queden bajo un escenario de inestabilidad, debilidad o de pleites\u00eda econ\u00f3mica que genere una desventaja ileg\u00edtima capaz de vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estricto, respecto del deber de solidaridad en el caso de los ciudadanos que hayan soportado un desastre, la Corte9 ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la Sala estima que en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad (sentencia T-434 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0Escobar Gil). En esta medida las personas que \u00a0se han visto afectadas de forma indirecta por las consecuencias de un desastre, espec\u00edficamente por las consecuencias que implica la nueva situaci\u00f3n de los damnificados en el entorno social, deben colaborar activamente en la mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os obrando conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (C.P. art\u00edculo 95 numeral 2), por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar, profundizar la condici\u00f3n vulnerable de la poblaci\u00f3n que ha sufrido directamente los efectos de la calamidad, o de da\u00f1ar la vida de sus semejantes, procurando el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario tener en cuenta que ante una situaci\u00f3n de calamidad o ruina se derivan, por lo menos, dos resultados constitucionalmente relevantes: (i) la obligaci\u00f3n de parte de todos los habitantes de socorrer y ayudar a quienes hayan quedado en situaci\u00f3n de debilidad por el siniestro, y (ii) la posibilidad de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan contra particulares, debido al estado de indefensi\u00f3n generado por la cat\u00e1strofe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como se indic\u00f3, el juez de tutela esta obligado a verificar y considerar las circunstancias que acompa\u00f1an a los demandantes en orden a establecer si se hace necesario promover el amparo eficaz de los derechos fundamentales de los damnificados, teniendo en cuenta que \u00e9stos merecen de especial consideraci\u00f3n, sin que la pre existencia de un v\u00ednculo contractual sea un obst\u00e1culo para impartir la protecci\u00f3n. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, la Corte ha establecido en varias oportunidades como subregla constitucional, que respecto de cierto tipo de controversias de naturaleza eminentemente contractual, el amparo puede ser procedente siempre que respecto en la ejecuci\u00f3n de tales pactos se vean comprometidos principios superiores y se pueda comprobar la existencia de un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como herramienta dogm\u00e1tica para entender la competencia del juez de tutela sobre la ejecuci\u00f3n de los contratos de derecho privado, en la \u00a0sentencia T-222 de 2004 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett) se diferenciaron las condiciones de desigualdad que se pueden presentar en la ejecuci\u00f3n de cualquier negocio o acto jur\u00eddico y, en paralelo, los grados de intensidad de la intervenci\u00f3n del amparo en cada uno de ellos. \u00a0En esta jurisprudencia la Corte reiter\u00f3 la capacidad de \u201cirradiaci\u00f3n\u201d que tiene la Carta Pol\u00edtica sobre los actos p\u00fablicos y privados, para lo cual estim\u00f3 y trascribi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[En] Situaciones excepcionales, en las cuales el medio de defensa judicial no resulta eficaz o id\u00f3neo para proteger los derechos constitucionales afectados o violados por la ejecuci\u00f3n (sea cumplimiento o interpretaci\u00f3n) del contrato, es posible demandar la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional, por v\u00eda de tutela. En sentencia T-202 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia (T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996), la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como ocurre en este evento con la educaci\u00f3n de uno de los contratantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl grado de intervenci\u00f3n del juez constitucional depende, por entero, de la manera en que se verifica la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Si tal amenaza o violaci\u00f3n surge de manera directa de alguna de las cl\u00e1usulas contractuales, se ha de admitir una intervenci\u00f3n m\u00e1s intensa, mientras que si se trata de consecuencias inconstitucionales derivadas del ordinario cumplimiento del contrato, la intensidad disminuye y la carga probatoria y argumentativa exigible al demandante aumenta\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces que afirmar que en una controversia de origen o con trascendencia contractual la acci\u00f3n de tutela es absolutamente improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se verifican las condiciones de los peticionarios y no se argumenta suficientemente la inexistencia de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0La existencia de una relaci\u00f3n contractual no puede ser \u2013 se repite- la \u00fanica premisa para denegar el amparo ya que en la suscripci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de un contrato se pueden consignar u originar cl\u00e1usulas o tratos inconstitucionales y vulnerar derechos fundamentales que requieran de un mecanismo de protecci\u00f3n reforzado como la tutela. \u00a0Situaciones arbitrarias que afecten derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital, la salud y el trabajo, deben estimarse a fondo por el juez constitucional con el objeto de definir si basta, para su defensa y protecci\u00f3n, con la satisfacci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debido proceso y abuso del derecho en actuaciones de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental consignado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene como destinatarios, en principio, a todas aquellas autoridades p\u00fablicas que se encarguen de la evaluaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas desplegadas por cualquier persona. \u00a0Las garant\u00edas emanadas de este derecho se han materializado, entre muchas otras, en la existencia de un juez y de reglas preexistentes al reparo de la conducta y en el despliegue con garant\u00edas del derecho de defensa a partir de la contradicci\u00f3n de los hechos y de las pruebas. \u00a0Tales prerrogativas, sin embargo, hacen parte de un marco mucho m\u00e1s amplio que permite entender la importancia del desarrollo de este derecho en nuestra sociedad. \u00a0De acuerdo a este supuesto, del derecho al debido proceso hacen parte dos dimensiones (una objetiva y otra subjetiva) y un fin. \u00a0La primera dimensi\u00f3n encarna los presupuestos sociales del ejercicio democr\u00e1tico en contra de la tiran\u00eda, consolidados en el ejercicio discursivo en todos los niveles y \u00e1mbitos del poder11. \u00a0La segunda prescribe el conjunto de requisitos necesarios para que cada individuo pueda ejercer la democracia, es decir, para que pueda participar del discurso12. \u00a0En conclusi\u00f3n, el derecho al debido proceso constituye un pilar o instrumento fundamental para la consolidaci\u00f3n de la democracia, el cual tiene como gu\u00eda u objetivo principal la garant\u00eda de los derechos fundamentales y la promoci\u00f3n de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Nada obsta dentro del marco Constitucional para que los par\u00e1metros de protecci\u00f3n y garant\u00eda del debido proceso se apliquen a las relaciones entre los particulares. \u00a0Por el contrario, su aplicaci\u00f3n y exigencia estricta se ajustan al deber atribuido a todos los colombianos en los incisos primero y segundo y el numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n13. \u00a0De acuerdo a lo anterior, se puede entender al debido proceso como un derecho fundamental indirecto o sea, como mecanismo para la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales en el Estado democr\u00e1tico14. Sobre este asunto en la sentencia T-470 de 199915 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. Por eso, ante las vulneraciones o amenazas para el ejercicio de ese derecho fundamental, cabe la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Ley defina las formas que deben acompa\u00f1ar las actuaciones que deben regir las relaciones particulares o que delegue determinadas competencias a los ciudadanos para que sean satisfechas en los v\u00ednculos privados, sobre todo en aquellos en donde existe alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, es posible aplicar las subreglas propias del debido proceso como pautas de un trato id\u00f3neo, es decir, acordes al numeral 1 del art\u00edculo 95 de la Carta. \u00a0En efecto, teniendo en cuenta que en el \u00e1mbito particular se concreta habitualmente el ejercicio de los derechos fundamentales y que el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de aquellos, es apropiado decir que tambi\u00e9n constituye un medio para evitar su abuso. Al respecto, sobre el abuso del derecho en un contrato de compraventa, la Corte en la sentencia de tutela T-411 de 199916 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la constructora incurri\u00f3 en lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en denominar un abuso del derecho, pues \u201c&#8230;si el derecho es una funci\u00f3n que debe ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre bases de estricta justicia, o sea sin traspasar los l\u00edmites de la moral&#8230;\u201d, \u00e9ste no se conforma \u201c&#8230; con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos corresponden, sino que exige que las mismas sean ejercidas no s\u00f3lo sin perjuicio de los dem\u00e1s, del todo social, sino tambi\u00e9n con la intenci\u00f3n de no da\u00f1ar con un fin l\u00edcito y moral simult\u00e1neo\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, septiembre 6\/35). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, que los elementos constitutivos del abuso del derecho a los que se refiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, en el caso que se revisa se presentan inequ\u00edvocamente, pues a trav\u00e9s de una conducta que refleja de manera n\u00edtida un exceso en el ejercicio de las facultades contractuales de la demandada, \u00e9sta, que sin duda se encuentra en posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios, los compradores de vivienda de inter\u00e9s social actores de la tutela, sin que se evidencie necesidad objetiva y en abierta violaci\u00f3n no s\u00f3lo de los estatutos excepcionales que la regulan, sino de la misma Constituci\u00f3n, exige, \u201cbajo la modalidad de contrato\u201d, el cumplimiento de una cl\u00e1usula que redunda en da\u00f1o para la parte que se vio precisada a adherir a sus condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ya que el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constituci\u00f3n, en el desarrollo de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen las garant\u00edas que promuevan el respeto por el derecho de los dem\u00e1s, sobre todo cuando \u00e9stos se encuentren en un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0En el caso de la suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos se debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se encuentran cobijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por supuesto, por las leyes que rigen el acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0M\u00ednimo Vital, Derecho al Trabajo y protecci\u00f3n de la Libertad de Empresa. \u00a0El arrendamiento de los establecimientos de comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no ha definido de manera precisa o restringida el concepto de m\u00ednimo vital pero si ha concebido que la operatividad del concepto obedece a patrones cualitativos y no cuantitativos. \u00a0Como tal, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter de fundamental del concepto, parte de la estrecha relaci\u00f3n que tiene con derechos como la vida y la dignidad. \u00a0A partir de ello lo ha establecido como el punto de partida del ejercicio pleno de los derechos, es decir, como pauta o t\u00e9rmino para el desempe\u00f1o funcional del individuo en la sociedad, para lo cual ha concretado que \u00e9ste consiste en la necesidad de establecer un \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corporaci\u00f3n ha generado una l\u00ednea de jurisprudencia s\u00f3lida que relaciona la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital con las condiciones econ\u00f3micas presentes para cada sujeto. \u00a0Para este efecto, ha se\u00f1alado reiteradamente que la ausencia prolongada de pago de salarios y pensiones, presume su vulneraci\u00f3n. \u00a0Podemos derivar a trav\u00e9s de esta premisa, que la acci\u00f3n de tutela se ha consolidado como el instrumento para defender la remuneraci\u00f3n que es producto de cualquier ocupaci\u00f3n o labor; por supuesto, la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital abarca condiciones de subsistencia particulares y subjetivas, las cuales deben ser analizadas en cada caso concreto; sobre este aspecto, se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus ingresos laborales en la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra. Los elementos m\u00ednimos incluidos en el concepto de m\u00ednimo vital tambi\u00e9n han sido determinados por la Corte: \u201cEl pago\u00a0 oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida.\u201d (Sentencia T-043 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis )\u201d18 (subrayado no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite evidenciar que el concepto de m\u00ednimo vital consiste en la protecci\u00f3n de uno de los elementos del trabajo, a saber: la remuneraci\u00f3n que acompa\u00f1a al mismo. \u00a0Ahora bien, hay que tener en cuenta dentro de dicha l\u00f3gica, que en el n\u00facleo esencial del m\u00ednimo vital se encuentran, en general, la realizaci\u00f3n de las condiciones materiales para subsistir derivadas de cualquier ocupaci\u00f3n y, por tanto, en el caso en que una micro empresa sea la \u00fanica fuente de ingresos o el medio exclusivo para derivar los medios econ\u00f3micos de un individuo tambi\u00e9n ser\u00e1 necesaria, su protecci\u00f3n debido a su conexi\u00f3n con este derecho y a la salvaguarda consignada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho al trabajo encuentra amplia protecci\u00f3n en nuestro sistema de derechos, el mismo debe abarcar a aquellos que, en solitario o de manera independiente, adelantan esfuerzos para forjar una empresa y a trav\u00e9s de ella, buscan derivar lo necesario para vivir. \u00a0As\u00ed las cosas, sobre la trascendencia del derecho al trabajo en cualquiera de sus dimensiones (subordinado o independiente), es necesario resaltar un aparte de la sentencia T-394 de 1999, en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl significado de dicho presupuesto cobija las diversas modalidades de trabajo, es decir, lo relacionado con el campo de las relaciones laborales dependientes y subordinadas, as\u00ed como del realizado en forma independiente. Considerado en esta forma integral, el trabajo, seg\u00fan se\u00f1alamientos reiterados de la Corte Constitucional, adopta una triple naturaleza constitucional, es decir como \u201cun valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligaci\u00f3n social\u201d (Sentencia T-009\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). Desde esta perspectiva el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo en raz\u00f3n a esa particular naturaleza, sino porque adem\u00e1s realza la primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respecto (sic) a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que, como trabajadores en una concepci\u00f3n amplia, adelantan una actividad tendente a desarrollar su potencial laboral f\u00edsico o mental, en aras de la provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia y sostenimiento familiar. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201cNo s\u00f3lo la actividad laboral subordinada est\u00e1 protegida por el derecho fundamental al trabajo. El trabajo no subordinado y libre, aquel ejercido de forma independiente por el individuo, est\u00e1 comprendido en el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo. La Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ah\u00ed el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n del Estado &#8220;en todas sus modalidades&#8221; (CP art. 25)\u201d (Sentencia T-475\/92, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201d19 (subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el trabajo en cualquiera de sus dimensiones, goza de amplio reconocimiento constitucional. \u00a0En paralelo, es decir, como correspondencia a la contribuci\u00f3n que le otorga al desarrollo econ\u00f3mico, la empresa, como unidad de producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios20, goza de trato especial, el cual se sintetiza en la defensa de \u00e9sta frente a eventuales obstrucciones. \u00a0De hecho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha restringido las limitaciones que la ley pretenda imponer a la libertad de ejercicio empresarial, a las siguientes condiciones: \u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; \u00a0ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; \u00a0iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda (Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0iv) debe obedecer al principio de solidaridad (Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y v) debe responder a criterios de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad (Sentencia C-398 de 1995. \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo)\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito referido y de manera espec\u00edfica, es decir, como uno de las formas de protecci\u00f3n a la empresa, en el C\u00f3digo de Comercio se encuentra regulado el arrendamiento de los inmuebles ocupados con un establecimiento comercial. \u00a0Estas normas, que s\u00f3lo regulan algunas de las eventualidades del referido contrato de manera imperativa22, proporcionan un marco de garant\u00eda del arrendatario que en un inmueble determinado pretende adelantar su labor comercial23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las salvaguardias consiste en el derecho a la renovaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de arrendamiento (art\u00edculo 518 del C\u00f3digo de Comercio) a favor del empresario-arrendatario que haya ocupado el inmueble con un mismo establecimiento por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos (02) a\u00f1os. \u00a0Se excluyen de tal hip\u00f3tesis tres (03) casos entre los que se encuentra la reconstrucci\u00f3n o reparaci\u00f3n del inmueble. \u00a0Las diferencias que surjan de la renovaci\u00f3n, de acuerdo al art\u00edculo 519, \u201cse decidir\u00e1n por el procedimiento verbal, con la intervenci\u00f3n de peritos\u201d. \u00a0Frente a este primer evento surge, entonces, una pregunta: \u00bfante el conflicto presentado sobre los t\u00e9rminos de renovaci\u00f3n del contrato, el arrendamiento queda suspendido o expira24, o el mismo se entiende que debe continuar su curso hasta que se emita el pronunciamiento judicial respectivo?. \u00a0La respuesta, de acuerdo a la mencionada protecci\u00f3n de la que es titular la empresa, debe ser que el contrato continua vigente y en ejecuci\u00f3n hasta que se le d\u00e9 soluci\u00f3n al conflicto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las garant\u00edas consignadas a favor del empresario se consigna en el art\u00edculo 520 de referido estatuto y consiste en el desahucio que se le debe prestar al arrendatario con no menos de seis meses de anticipaci\u00f3n, cuando quiera que se den los eventos consignados en los numerales 2 y 3 (reconstrucci\u00f3n del inmueble) del art\u00edculo 518, para que se evite la \u201crenovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga en las mismas condiciones y por el mismo t\u00e9rmino del contrato inicial\u201d25. \u00a0En otros t\u00e9rminos, si acaecida alguna de las situaciones del 518, v. gr. la reconstrucci\u00f3n del inmueble, no se hiciere el desahucio correspondiente, el contrato se entender\u00e1 renovado autom\u00e1ticamente a favor del arrendatario. \u00a0De esta norma se desprende que a pesar de que el inmueble sea desocupado para su restauraci\u00f3n, es necesario que el arrendador adelante los procedimientos necesarios para indicarle a los arrendatarios que el contrato ser\u00e1 terminado o, contrario sensu si no lleva a cabo el correspondiente acto de desahucio, el contrato se entiende renovado, como medida de protecci\u00f3n, a favor de los arrendatarios, es decir, para que \u00e9stos sigan adelante con su establecimiento de comercio una vez se haya restaurado el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario de lo establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 2008 del C\u00f3digo Civil, la destrucci\u00f3n de la cosa arrendada, en este caso el inmueble en donde se encuentra un establecimiento de comercio, no expira el arrendamiento, sino que permite al arrendador dar por terminado el contrato siempre que \u2013se repite- desahucie a los arrendatarios en los t\u00e9rminos indicados. \u00a0Por tanto, si no existe desahucio se entiende que el contrato prosigue y, en consecuencia, las diferencias que surjan como consecuencia de la renovaci\u00f3n, pueden solucionarse por un juez sin que se desaloje a los comerciantes o se les impida realizar su labor u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, sin perjuicio del tercer y cuarto beneficio consignado en la legislaci\u00f3n comercial para el arrendatario de un local comercial: (i) el derecho de preferencia de los anteriores arrendatarios (art\u00edculo 521 del C\u00f3digo de Comercio) cuando quiera que se extinga la relaci\u00f3n contractual conforme al art\u00edculo 520, y (ii) la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del empresario (art\u00edculo 522 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las anteriores herramientas te\u00f3ricas se proceder\u00e1 a abordar el problema jur\u00eddico planteado dentro del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los comerciantes afectados por un incendio en el \u201cCentro Comercial La 17\u201d de la ciudad de Pasto, acudieron a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el respeto a sus derechos fundamentales al trabajo, la vida, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana. \u00a0Para ello, afirman que perdieron toda la mercanc\u00eda que hab\u00eda en las tiendas al momento de la conflagraci\u00f3n, dej\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n cr\u00edtica, dado que de su actividad comercial derivaban lo necesario para vivir. \u00a0Lo anterior, se encuentra soportado por los diversos testimonios obrantes en el expediente en donde se afirma que los peticionarios hacen parte, de tiempo atr\u00e1s, del conjunto de arrendatarios del mencionado edificio y que de cada una de sus tiendas originaban los ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Queda pues demostrado en el expediente: (i) la calidad de arrendatario-comerciante del \u201cCentro Comercial La 17\u201d, (ii) el estado de damnificado producto del incendio y (iii) que de las tiendas en cuesti\u00f3n cada uno de los peticionarios derivaban los ingresos para vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sociedad accionada advirti\u00f3 que se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n y que el inmueble en donde \u201cfuncionaba\u201d el Centro Comercial fue vendido. \u00a0Adem\u00e1s consideran que la acci\u00f3n de tutela en este caso no procede por no existir ninguna situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, indefensi\u00f3n o un perjuicio irremediable qu\u00e9 proteger. \u00a0Este \u00faltimo argumento adem\u00e1s, fue compartido por las dos instancias, quienes consideraron que existe otro medio judicial de defensa id\u00f3neo para satisfacer las pretensiones en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario agregar a lo anterior, que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia fueron vinculados a la parte pasiva de esta acci\u00f3n, los actuales propietarios de la edificaci\u00f3n en donde para la \u00e9poca del incendio funcionaba el \u201cCentro Comercial La 17\u201d, que se componen en estricto sentido por la gran mayor\u00eda de socios de la sociedad \u201cInmuebles y Arrendamientos Ltda., en liquidaci\u00f3n\u201d y otros familiares. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, lo primero a solucionar dentro del problema jur\u00eddico planteado es si en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede a pesar de presentarse contra un particular con quien se celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las dos instancias dentro del presente amparo, se limitaron a observar que ante la existencia del contrato de arrendamiento no era posible derivar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n que hiciera procedente la acci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, con los argumentos esgrimidos se llega a una conclusi\u00f3n radicalmente diferente, teniendo como premisas las condiciones de arrendatario y de damnificado. \u00a0Por supuesto, si dentro del an\u00e1lisis tan s\u00f3lo se tiene en cuenta la evaluaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, no es posible emanar de ella, subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n alguna. \u00a0Al contrario, si los jueces de instancia se hubieran detenido a reflexionar sobre el atributo de \u201cdamnificado\u201d que ostenta cada uno de los peticionarios, habr\u00eda llegado a una soluci\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha reiterado a lo largo de la presente providencia que en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, es deber del juez constitucional analizar a fondo las circunstancias de hecho que acompa\u00f1an a los demandantes. \u00a0En el presente caso est\u00e1n comprobados dos atributos: el de contratista y el de damnificado. \u00a0Por tanto, el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual en sede de tutela no puede ser examinado a trav\u00e9s de una sola de las dos condiciones. \u00a0Es necesario valorar las cualidades de los peticionarios en orden a dar soluci\u00f3n a la siguiente pregunta: \u00bflos peticionarios se encuentran bajo una situaci\u00f3n de desventaja provocada por una situaci\u00f3n de hecho dentro del caso en cuesti\u00f3n?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a tal asunto, de acuerdo a lo expuesto, es afirmativa conforme a las herramientas allegadas al expediente. \u00a0Es necesario valorar con cuidado que la ejecuci\u00f3n y las controversias contractuales puede que no se desarrollen en un plano de igualdad cuando existe de por medio una cat\u00e1strofe o siniestro. \u00a0La propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce esto cuando obliga a todos los ciudadanos a \u201c[o]brar conforme al principio de solidaridad social\u201d. \u00a0\u00bfEs posible ubicar dentro de un plano de identidad, al comerciante que no ha sufrido percance alguno frente al que ha perdido todas sus mercanc\u00edas y que espera leg\u00edtimamente, esto es con arreglo a la ley, \u00a0la remodelaci\u00f3n de su local para continuar con su ocupaci\u00f3n?. \u00a0La valoraci\u00f3n sobre la existencia de una indefensi\u00f3n en el presente caso deber\u00eda haber partido de la dif\u00edcil situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica de los peticionarios consecuencia del incendio y no haberse agotado en la existencia de una relaci\u00f3n o controversia contractual. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce y reitera que el contrato per s\u00e9 no genera una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las partes. \u00a0Sin embargo, la relaci\u00f3n contractual fue desbordada por la conflagraci\u00f3n a partir de la cual el sustrato de hecho del negocio jur\u00eddico cambi\u00f3. \u00a0Los comerciantes en el presente caso, esperaron durante casi un a\u00f1o a que el Centro Comercial fuera restaurado para reiniciar sus labores. \u00a0Sin embargo, pese a que no existi\u00f3 ning\u00fan desahucio de parte del arrendador, sus locales no fueron reasignados sino que se exigieron nuevos requisitos y condiciones para la suscripci\u00f3n de uno nuevo. \u00a0De cualquier forma y ante la inauguraci\u00f3n del Centro Comercial, no se permiti\u00f3 que los comerciantes continuaran con sus labores en las tiendas respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que tales hechos confirman la existencia de una indefensi\u00f3n y de un perjuicio irremediable que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En efecto, ante las pautas constitucionales y legales de protecci\u00f3n de los comerciantes damnificados y la dif\u00edcil situaci\u00f3n dejada a ellos por el siniestro, es necesario concluir que a trav\u00e9s del amparo se deben proteger los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0Llegar a una conclusi\u00f3n diferente favorecer\u00eda el acto ileg\u00edtimo ejecutado por los propietarios del Centro Comercial a partir de la conflagraci\u00f3n, el cual es contraria a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso y, en principio, a las reglas de protecci\u00f3n de los damnificados y de la empresa establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Carta como la ley -como se adviriti\u00f3- han establecido normas para la protecci\u00f3n del empresario y el establecimiento de comercio. \u00a0Ahora bien, en circunstancias espec\u00edficas como las presentes, la salvaguarda de la unidad comercial se encuentra \u00edntimamente ligada con el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0Si los comerciantes derivaban su \u00fanica labor y el sustento para vivir de la administraci\u00f3n de sus locales comerciales, los obst\u00e1culos presentados, si son ileg\u00edtimos, afectan sin justificaci\u00f3n los derechos fundamentales indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo a la posici\u00f3n ejercida por el arrendador, para evitar el abuso de sus derechos, ha debido aplicar de manera estricta las normas que sobre arrendamiento comercial se encuentran establecidas en la Ley. \u00a0Esto hubiera permitido comunicar oportunamente la terminaci\u00f3n del contrato y habr\u00eda evitado que pese a no prestar el desahucio correspondiente se imposibilitara injustificadamente que los peticionarios hubieran proseguido con su labor en los locales respectivos. \u00a0Dicha omisi\u00f3n, a saber, no aplicar los procedimientos previstos en la ley para notificar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, permiten aseverar a la Sala que el arrendador adopt\u00f3 una postura ileg\u00edtima, vulnerando los derechos adquiridos y tambi\u00e9n, el debido proceso como derecho fundamental indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento que debi\u00f3 asumir el arrendador ante la inexistencia del correspondiente desahucio, en orden a garantizar los derechos fundamentales de los arrendatarios, era designar para cada uno de ellos un local comercial en el que siguieran desplegando su labor. \u00a0Si existiera cualquier duda o controversia sobre la ejecuci\u00f3n, pr\u00f3rroga o la renovaci\u00f3n del contrato, aquel podr\u00eda haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pero sin obstaculizar o impedir de manera alguna y hasta que \u00e9sta decidiera, que los comerciantes ejercieran sus labores libremente. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica, es el arrendador que no profiri\u00f3 el desahucio correspondiente, quien tiene a su disposici\u00f3n los medios judiciales id\u00f3neos para plantear cualquier tipo de controversia sobre la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0Poner a los arrendatarios damnificados a reclamar la entrega de sus locales por medios judiciales desconoce sus derechos fundamentales y desecha sin raz\u00f3n la expectativa leg\u00edtima creada por la inexistencia del desahucio. \u00a0<\/p>\n<p>La misma l\u00f3gica se aplica a las controversias surgidas a partir de la supuesta cesi\u00f3n de los contratos. \u00a0De acuerdo a los testimonios que obran en el expediente, todos los peticionarios ocupaban un local en el Centro Comercial La 17 desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, tiempo durante el cual el arrendador percibi\u00f3 sin reparo los c\u00e1nones respectivos. \u00a0No obstante, s\u00f3lo cuando fue reclamada la asignaci\u00f3n de un local, el arrendador de manera unilateral, record\u00f3 que respecto de algunos de ellos no exist\u00eda contrato de arrendamiento. \u00a0Esta Sala, debe ser expl\u00edcita y reiterar que, en orden a proteger los derechos fundamentales de los comerciantes damnificados, cualquier controversia debe surtirse ante los jueces ordinarios pero mientras tanto, se debe respetar la labor que adelantaba cada uno de ellos en el centro comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala revocar\u00e1 los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal Municipal y el Juzgado Quinto (5\u00b0) Penal del Circuito de la ciudad de San Juan de Pasto y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela solicitada. \u00a0En consecuencia dispondr\u00e1 que los propietarios del \u201cCentro Comercial La 17\u201d, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a asignar un local comercial a los peticionarios conforme al art\u00edculo 520 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala destaca que en todo caso tanto demandantes como demandados, si lo llegaran a considerar necesario, disponen de otras v\u00edas judiciales para que definan los otros debates planteados en la demanda y su contestaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, los primeros podr\u00edan solicitar las indemnizaciones correspondientes conforme al art\u00edculo 522 del C\u00f3digo de Comercio y los segundos podr\u00edan censurar los t\u00e9rminos de las renovaciones conforme al art\u00edculo 519 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Negligencia judicial por parte del Juzgado Quinto Penal de Circuito de la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>No puede esta Sala pasar por alto, que en \u00a0el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, al desconocer por completo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, que ordena que dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal despacho judicial profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de enero de 2004, quedando ejecutoriada el d\u00eda 21 del mismo mes, con lo cual la remisi\u00f3n del expediente debi\u00f3 hacerse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 04 de febrero del mismo a\u00f1o. Sin embargo, el expediente en cuesti\u00f3n fue recibido por la Corte Constitucional solo hasta el d\u00eda siete (07) de febrero de 2005 es decir, doce (12) meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, visto que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto no cumpli\u00f3 lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991, considera esta Sala que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurri\u00f3 en una falta por parte del mencionado juez, raz\u00f3n por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela26. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4\u00b0) Penal Municipal de Pasto y el Juzgado Quinto (5\u00b0) Penal del Circuito de la ciudad de Pasto de fechas siete de noviembre de 2003 y diecis\u00e9is de enero de 2004 respectivamente, que denegaron el amparo de los derechos al trabajo, la vida, la igualdad, el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de los ciudadanos Jimmy Alexander Andrade Molina, Ana Cristina Ram\u00edrez Ar\u00e9valo, Julia Esther Tumbaqu\u00ed Herrera, Luis Edgardo Torres Montero y Liliana del Carmen Mora G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de los se\u00f1ores Jimmy Alexander Andrade Molina, Ana Cristina Ram\u00edrez Ar\u00e9valo, Julia Esther Tumbaqu\u00ed Herrera, Luis Edgardo Torres Montero y Liliana del Carmen Mora G\u00f3mez. \u00a0En consecuencia, conceder la tutela solicitada y disponer que los propietarios del \u201cCentro Comercial La 17\u201d, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, procedan a asignar un local comercial a los peticionarios en las mismas condiciones y por el mismo t\u00e9rmino del contrato inicial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0COMPULSAR copias de esta decisi\u00f3n y del proceso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, Sala Disciplinaria, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el tr\u00e1mite del presente expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 1994. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 1999, argumento jur\u00eddico n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En esta sentencia se analiz\u00f3 la demanda presentada contra una compa\u00f1\u00eda de seguros que se neg\u00f3 a amparar conforme a la p\u00f3liza los servicios de salud de una beneficiaria debido a una supuesta preexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-731 de 2005. \u00a0M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, argumento jur\u00eddico 4.4.. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0El principio de solidaridad social, los derechos fundamentales y la dignidad humana son pautas que encarrilan las reglas econ\u00f3micas de la Constituci\u00f3n. \u00a0La Corte se pronunci\u00f3 sobre esta premisa en la sentencia T-505 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) de la siguiente manera: \u201cEl Estado social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al se\u00f1alar entre sus finalidades la de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.N., Pre\u00e1mbulo). La naturaleza social del estado de derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoci\u00f3n de la justicia social. \u00a0La defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir \u2014dentro del marco constitucional\u2014 para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud. \u00a0(\u2026) El Estado social de derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derechos fundamental a la igualdad de oportunidades, gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica e irradian todos los \u00e1mbitos de su regulaci\u00f3n, propiedad privada, libertad de empresa, explotaci\u00f3n de recursos, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes y servicios, r\u00e9gimen impositivo, presupuestal y de gasto p\u00fablico\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, argumento jur\u00eddico 2.5.. \u00a0Caso en el cual se examin\u00f3 el despido aparentemente leg\u00edtimo de una persona afectada por el virus del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-1125 de 2003, Sala Sexta de Revisi\u00f3n, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, argumento jur\u00eddico 2. \u00a0Providencia en donde se estudiaron y apoyaron las estrategias de protecci\u00f3n de los damnificados de un incendio. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, Argumento jur\u00eddico 15.2.. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sobre este tema explica Carlos Bernal Pulido: \u201cEs de este modo que la democracia se estructura en torno a un proceso legislativo, seguido de procesos de ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las leyes por parte de la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n, en los cuales los individuos intercambian argumentos, pretensiones y evidencias para la defensa de los intereses propios\u201d. \u00a0En: Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl Derechos de los Derechos\u201d. \u00a0Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g. 335. 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0V\u00e9ase: Zuleta, Estanislao. \u00a0\u201cEducaci\u00f3n y Democracia, un campo de combate\u201d. \u00a0\u201cLa participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica y su relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n\u201d. Corporaci\u00f3n Tercer Milenio. \u00a0Bogot\u00e1, 1995. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0En los cuales se indica: \u201cART. 95.\u2014La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Bernal Pulido, op. Cit. p\u00e1g. 337. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido cfr. sentencia T-944 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n, M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T-148 de 2002, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sala sexta de revisi\u00f3n, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sobre el concepto de empresa y de libertad de empresa cfr. Sentencias C-524 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz y C-616 de 2001, M.P.: Rodrigo escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-070 de 2004, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 524: \u201cContra las normas previstas en los art\u00edculos 518 a 523, inclusive, no producir\u00e1 efectos ninguna estipulaci\u00f3n de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Al respecto, en el texto del doctor Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez se indica: \u201cDe manera expresa, las normas consignadas en este estatuto (518 a 524 del C\u00f3digo de Comercio) hablan sobre el arrendamiento de inmuebles ocupados con un establecimiento de comercio. \u00a0Particularmente, tienden a proteger a los arrendatarios empresarios de establecimiento de comercio, o sea, aquel conjunto de bienes organizados por aqu\u00e9llos (sic) para realizar los fines de la empresa (art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d. \u00a0En: \u201cLos principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales\u201d. D\u00e9cima Cuarta Edici\u00f3n. \u00a0Ediciones Librer\u00eda del Profesional, 2000, p\u00e1gina 453.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la constitucionalidad del mencionado art\u00edculo, en sentencia de noviembre 18 de 1971, consider\u00f3: \u201c(&#8230;) Se supone que en los casos comentados, el propietario que desee readquirir la tenencia del inmueble, dispone de un plazo suficientemente amplio para hacerlo saber al arrendatario con los fines atr\u00e1s anotados. \u00a0Si as\u00ed no procede y trata de forzar un desalojamiento repentino o apresurado o guarde silencio, el precepto impone autom\u00e1ticamente la pr\u00f3rroga del contrato. \u00a0El texto legal, puesto de frente a dos intereses, el particular del propietario del inmueble y el del empresario comerciante que envuelve como se vio, elementos de inter\u00e9s social, impone una soluci\u00f3n a favor del \u00faltimo\u201d (negrilla no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0V\u00e9ase sentencia T-542 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-769\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 INDEFENSION FRENTE A PARTICULARES-Naturaleza \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD-Principio constitucional \u00a0 PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre\/PERSONA EN CONDICION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial por parte del estado y la sociedad\u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}