{"id":12689,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-770-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-770-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-05\/","title":{"rendered":"T-770-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/05 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del \u201cIus Variandi\u201d ha sido definida doctrinalmente como la potestad patronal de variar unilateralmente algunos aspectos de la prestaci\u00f3n de servicios del trabajador, derivada del ejercicio del poder de subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. El reconocimiento de la licitud en el ejercicio de esta potestad, que no es no absoluta, depende de su sujeci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico, y en los establecidos en el desarrollo interpretativo que hace la jurisprudencia, as\u00ed como en los contractuales, de ser el caso. La jurisprudencia ha establecido diferencias en la rigurosidad de los l\u00edmites y dem\u00e1s exigencias que condicionan el ejercicio de esa facultad, bien si se trata de empleador del sector privado, o si pertenece al sector p\u00fablico; pero, \u00a0reclama en todos los casos el respeto por la dignidad, el honor, \u00a0y los derechos m\u00ednimos del trabajador. Dentro de los aspectos susceptibles de variaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta figura, est\u00e1 el del cambio de lugar de ejecuci\u00f3n del contrato laboral, traslado, o movilidad geogr\u00e1fica, que tampoco puede ser fruto de la arbitrariedad y el capricho del empleador, sino, que debe obedecer a razones objetivas y v\u00e1lidas bien de \u00edndole t\u00e9cnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable. Trat\u00e1ndose de un empleador del sector p\u00fablico, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan suficientemente \u00a0y se encuentran impl\u00edcitas en la necesidad de satisfacer un servicio p\u00fablico, con una buena realizaci\u00f3n del mismo, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos del trabajador a conservar \u00a0las condiciones del empleo. De ah\u00ed, que las razones del buen servicio p\u00fablico que tenga la Administraci\u00f3n, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues as\u00ed, la movilidad geogr\u00e1fica en la funci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda absolutamente imposible, aunque es de advertir, que en \u00a0ese \u00a0desarrollo interpretativo no se ha desconocido que una determinaci\u00f3n en tal sentido, alguna incomodidad genera para quien se le ordena. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Limitaciones para el traslado de cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Traslado arbitrario en plantas de personal de car\u00e1cter global y flexible \u00a0<\/p>\n<p>Como en recientes pronunciamientos lo ha reiterado la Corte, que en el ejercicio del \u201cius variandi\u201d en plantas de personal de car\u00e1cter global y flexible para el evento de los traslados, la decisi\u00f3n se volver\u00eda arbitraria solo cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieran los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADO LABORAL-Condiciones jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1084709 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marillac Consuelo Moreno, contra, las Direcciones Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca y Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga y la Sala Civil- Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Marillac Consuelo Moreno, contra, las Direcciones Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca y Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marillac Consuelo Moreno, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de diciembre de 2004, contra las Direcciones Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca y Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales propios, los de su se\u00f1ora madre y los de sus tres hijas menores, a la familia, al trabajo en igualdad de condiciones, dignidad humana, salud y vida, que consider\u00f3 en inminente riesgo de vulneraci\u00f3n por el traslado de que fue objeto de la ciudad de Fusagasuga, donde desde hace 9 a\u00f1os prestaba sus servicios como \u00a0Secretaria Judicial I en \u00a0la Unidad Local de Fiscal\u00edas, a la \u00a0ciudad de Leticia, sin atender su situaci\u00f3n de madre cabeza de familia, responsable tanto del cuidado de sus hijas menores como de su se\u00f1ora madre que se encuentra enferma. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, se ordenara la inmediata suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del acto administrativo que dispon\u00eda su traslado, habida cuenta que por la proximidad de la vacancia judicial, \u00a0la acci\u00f3n impetrada no alcanzaba a ser tramitada antes de que ella debiera presentarse a laborar en su nuevo puesto de trabajo, so pena de que le compulsaran copias por abandono del cargo. Igualmente, pidi\u00f3 que al conced\u00e9rsele la tutela, se ordenara a las accionadas \u00a0revocar directamente la orden de traslado y definir su permanencia en la ciudad de Fusagasuga o en alguna de las unidades cercanas del mismo circuito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que podr\u00eda pensarse en que para solucionar su caso existe \u00a0una v\u00eda judicial distinta a la tutela, que ser\u00eda la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero, alega que si bien es cierto es la acci\u00f3n judicial ordinaria para el efecto, no es la id\u00f3nea en su caso por la reconocida lentitud de esa justicia, que implicar\u00eda que para cuando esa produzca un fallo, ya se haya producido una efectiva violaci\u00f3n a sus derechos que hoy apenas considera est\u00e1n amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante funda sus peticiones en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde la infancia reside en la ciudad de Fusagasuga, donde se desarrolla su entorno personal y social, junto con el de su n\u00facleo familiar que lo componen tres hijas menores de edad, \u00a0de 15, 13 y 9 a\u00f1os, actualmente estudiantes de bachillerato, econ\u00f3micamente dependientes de ella en forma exclusiva y, su se\u00f1ora madre que est\u00e1 enferma y bajo su cuidado. Igualmente afirma que est\u00e1 cursando un postgrado en derecho probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que mediante Resoluci\u00f3n 01191 del 16 de noviembre de 2004, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y a solicitud de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del mismo circuito judicial, \u00a0dispuso su traslado a la ciudad de Leticia, para continuar en el cargo de Secretaria Judicial I, que ven\u00eda desempe\u00f1ando desde noviembre de 1995 en la Unidad Local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 18 de ese mes, fue informada que deb\u00eda desplazarse a la ciudad a la que hab\u00eda sido trasladada, el d\u00eda 30 de noviembre de 2004, atendiendo la disponibilidad de un vuelo de apoyo de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que por el estado de angustia que le produjo la decisi\u00f3n y la inminencia de su cumplimiento, pensando en que sus hijas concluyeran el a\u00f1o lectivo y ella su postgrado, el 22 del mismo mes, se apresur\u00f3 a solicitar tanto al Fiscal General de la Naci\u00f3n como a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, el aplazamiento del traslado para el mes de enero de 2005 y con la alternativa de que fuera modificado para los municipios de Silvania, Pandi o Arbel\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la respuesta de la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca fue negativa, con los argumentos de que por motivos eminentemente presupuestales, deb\u00eda desplazarse en el vuelo de la FAC del 30 de noviembre de 2004 puesto que era el \u00faltimo de ese a\u00f1o y que las razones del servicio que motivaron el traslado deb\u00edan anteponerse a las personales que para el aplazamiento ella esgrim\u00eda. Respecto de estas \u00faltimas, le recomendaba que acudiera a las directivas de la instituci\u00f3n en que adelantaba el postgrado para que le adelantaran las evaluaciones y que para la culminaci\u00f3n del a\u00f1o de las ni\u00f1as y matr\u00edculas, poni\u00e9ndose en contacto con los directivos del colegio, \u00a0encargara a una persona id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante la anterior respuesta, reiterando su condici\u00f3n de madre cabeza de familia que deb\u00eda atender la etapa de adolescencia de sus hijas, y el hecho que no fue posible lograr que le adelantaran los m\u00f3dulos del postgrado, propuso a la mencionada Direcci\u00f3n Seccional que ella sufragar\u00eda los gastos de desplazamiento, a lo que se le respondi\u00f3 negativamente, y dando traslado de la petici\u00f3n a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera, por la naturaleza de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que jur\u00eddicamente los gastos de traslado deb\u00edan ser asumidos por la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que por la llegada de la fecha del viaje sin soluci\u00f3n positiva a sus requerimientos, el d\u00eda 30 de noviembre de 2004 se vio obligada a pedir vacaciones a partir del 6 de diciembre del mismo a\u00f1o; que telef\u00f3nicamente le respondieron que deb\u00eda irse para Leticia a las 5 de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, es decir, del 1\u00ba de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que ante esa situaci\u00f3n, por el desespero, se vio obligada a presentar renuncia de su cargo el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2004, con adici\u00f3n el 2 de los mismos de la justa causa por parte del trabajador, para lo que invoc\u00f3 jurisprudencia y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 2, 11, 13, 16, inciso segundo del 43, 44, 46, inciso final del 53 y 93. Que consider\u00f3 para esta decisi\u00f3n, el que ten\u00eda que abandonar a sus hijas a su progenitora, sus estudios y\/o que sus hijas tuvieran que dejar su medio cultural y coartar su libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la misma fecha de aclaraci\u00f3n de la renuncia, la llamaron de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas para que desistiera de la misma ya que posiblemente la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera reconsiderar\u00eda el traslado, y \u00a0para comunicarle que las vacaciones le hab\u00edan sido concedidas a partir del 6 de diciembre, motivo por el cual, ese mismo d\u00eda desisti\u00f3 de su dimisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que posteriormente, la Coordinadora de la Unidad Local la enter\u00f3 de que ya figuraba en la planta de personal de Leticia, lo que la hizo inferir que no habr\u00eda reconsideraci\u00f3n de su traslado y con ello, se patentizaba inminente violaci\u00f3n \u00a0o \u00a0riesgo de los siguientes derechos fundamentales1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la dignidad humana: Considera herida su dignidad humana con el traslado inconsulto porque no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y de estudiante, la situaci\u00f3n de sus hijas menores de edad, ni el estado de salud de su progenitora. Por tanto, estima vulnerado este derecho consagrado como valor fundante y constitutivo del orden jur\u00eddico, ya que la integridad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal, que las autoridades est\u00e1n \u00a0llamadas a proteger como vida plena, es decir f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritualmente. Que en materia laboral, esta dignidad no solamente se circunscribe \u00a0al reconocimiento del empleador de un salario, si no a permitir y brindar las condiciones necesarias para que este pueda desarrollar, en debida forma, la actividad que le ha sido encomendada, con primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales y protecci\u00f3n especial de la mujer. Que igualmente, los derechos sociales son derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho al libre desarrollo de la personalidad: \u00a0cuyas limitaciones para no redundar en arbitrarias, deben tener un fundamento constitucional que prime, pues no bastan el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad aunque est\u00e9n basados en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas. En consecuencia, las simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales o de los derechos ajenos no son suficientes para limitar su alcance. Afirma que en este contexto, sus hijas y ellas se ver\u00edan afectadas por el cambio cultural y de entorno viendo truncados sus sue\u00f1os o sin poder lograr sus expectativas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho al trabajo: \u00a0Lo considera violado porque se le impide desarrollar su labor donde lo ha hecho con seriedad y compromiso. Agrega que adem\u00e1s, por la apartada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del sitio de traslado, ser\u00eda muy grande la carga econ\u00f3mica que le \u00a0generar\u00eda el desplazamiento para las visitas familiares, inconveniente que no se presentaba en el lugar donde laboraba. Alega que el trabajo como principio informador del Estado Social de Derecho, implica respeto a la dignidad humana; por lo que, cualquier limitaci\u00f3n debe contar con una legitimaci\u00f3n clara, razonable y expl\u00edcita, ausente en su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la integridad personal: por cuanto no est\u00e1 \u00fanicamente referido al aspecto f\u00edsico, material y corporal de la vida humana, si no que en su intangibilidad y plenitud, comportan en todos los \u00e1mbitos de la vida social especiales consideraciones relacionadas fundamentalmente con los mas altos valores sociales y con \u00a0la dignidad plena de la persona natural sin distingo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la vida: Estima que con el traslado se pone en riesgo la vida de su se\u00f1ora madre porque ella debe cuidarla en su enfermedad y la propia, porque el desvelo por la separaci\u00f3n de sus hijas le ser\u00eda mortal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la igualdad: con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, pretende que se le de trato igualitario al de similares situaciones en las que esa Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que a t\u00e9rminos del inciso 2 del art\u00edculo 76 del Decreto Ley 2699 de 1991, el traslado de un servidor de la Fiscal\u00eda puede tener origen en las necesidades del servicio y \u00a0ser\u00e1 procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la buena marcha del servicio. Que igualmente, ese organismo al decidir un caso de traslado en que el afectado ten\u00eda hijos menores y estaba haciendo una especializaci\u00f3n, consider\u00f3 para fallar a su favor, que para efectos de los traslados, \u00a0deben atenderse \u00a0factores como la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende tambi\u00e9n el v\u00ednculo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias econ\u00f3micas, por lo que al Estado no le pueden ser indiferentes \u00a0las condiciones en que se desarrollan las prestaciones principales y secundarias del trabajador a su servicio, y por ello, no puede darle un tratamiento \u00a0que no sea humano con el solo y materialista argumento de que el salario no le fue disminuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derechos fundamentales de sus ni\u00f1as a tener una familia y a no ser separadas de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento de la protecci\u00f3n prioritaria a adolescentes, a las personas de la tercera edad y a las madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado de conocimiento de la tutela, consider\u00f3 procedente la solicitud de aplicar como medida provisional de urgencia, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del acto administrativo de traslado, y as\u00ed lo orden\u00f3 en auto de apertura de la actuaci\u00f3n, proferido el 16 de diciembre de 20042. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las accionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, niega que la entidad que representa haya vulnerado los derechos invocados por la accionante al expedir el acto administrativo con el que muestra inconformidad, por cuanto la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria que aquella ostenta, que es la de libre nombramiento y remoci\u00f3n, permite la adopci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n que se soporta legalmente en el art\u00edculo 95 del Decreto Ley \u00a0261 de 2000 que dispone: \u201cEl traslado se producir\u00e1 cuando un funcionario o empleado de carrera o de libre nombramiento o remoci\u00f3n se designe para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambio con otro cuyas funciones sean afines al que desempe\u00f1a de la misma naturaleza, categor\u00eda, nomenclatura y remuneraci\u00f3n. El traslado podr\u00e1 tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y ser\u00e1 procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el traslado o perjuicios para la buena marcha del servicio\u201d. Estas exigencias se reproducen desde los art\u00edculos 37 y 38 de la Resoluci\u00f3n 0-1280 del 6 de junio de 1995 expedida por \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa como procedimiento para el efecto, que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas solicite el traslado de acuerdo con la realidad existente en las dependencias a su cargo y en atenci\u00f3n a garantizar el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, atendiendo la necesidad objetiva del servicio. Asegura que as\u00ed se procedi\u00f3 en el asunto objeto de examen, y \u00a0en las mismas condiciones laborales de cargo, nivel jer\u00e1rquico y grado salarial, \u00a0estrictamente por necesidades del servicio, se dispuso el traslado de la accionante de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Fusagasuga, Cundinamarca, a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos Municipales de Leticia, \u00a0Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la calificaci\u00f3n de las necesidades del servicio, corresponde a un acto de disposici\u00f3n propio de la facultad discrecional de la Administraci\u00f3n, orientada \u00a0a propender por el buen servicio. Que el marco de jurisdicci\u00f3n y competencia que a esa entidad le confiere la Constituci\u00f3n, es el que le permite darle a la planta de personal un manejo global y flexible en todo el territorio nacional, para garantizar el acceso y buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que al cumplirse con las preceptivas anteriores y la observancia de las dem\u00e1s regulaciones normativas pertinentes3, con \u00a0en el acto administrativo por el que se decidi\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Moreno, no se le han vulnerado sus derechos, adem\u00e1s, porque la circunstancia de un potencial traslado a otra sede geogr\u00e1fica, es conocida por los funcionarios de la Fiscal\u00eda desde su posesi\u00f3n, al saber de la condici\u00f3n de planta global a la que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda sus argumentos en pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales de las altas Cortes, en los que dice, se \u00a0precisa que el Estado como empleador no puede asimilarse, tratarse y juzgarse como un empleador privado para el que la regla general de su gesti\u00f3n es el buen resultado econ\u00f3mico, pues para ese, la figura del Ius Variandi se aborda desde la perspectiva de las razones de necesidad del servicio y buen servicio p\u00fablico para justificar un traslado como expresi\u00f3n de las mismas, respet\u00e1ndose las condiciones objetivas del empleo del trabajador, y \u00a0priman sobre las subjetivas \u00a0que oponga el empleado trasladado, pues de lo contrario la movilidad geogr\u00e1fica en la funci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda absolutamente imposible, toda vez que es l\u00f3gico partir de la base que una determinaci\u00f3n en ese sentido alguna incomodidad genera para quien se le ordena4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita del Consejo de Estado, la manifestaci\u00f3n hecha en el sentido de considerar que el traslado es una medida administrativa no sancionatoria prevista en la Ley, en la que se deben respetar condiciones objetivas del trabajador, referidas a la categor\u00eda del empleo, a la percepci\u00f3n de emolumentos, al nivel y rango de ocupaci\u00f3n; pues, si se consideraran aspectos subjetivos en la norma, los traslados ser\u00edan del todo imposibles por cuanto por regla general siempre implican problemas de instalaci\u00f3n , discontinuidad en el estudio de los hijos, desadaptaci\u00f3n al clima, desconocimiento de la vida social etc.5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, invoca de la sentencia T-468 de 2002, M.P., Eduardo Montealegre Lynett, el siguiente pronunciamiento: \u201cCon tal prop\u00f3sito, algunas entidades disponen de plantas globales y flexibles que les permite adoptar con la suficiente celeridad las medias necesarias para garantizar el cumplimiento de las funciones a su cargo. En ellas el director goza de un margen de discrecionalidad m\u00e1s amplio al momento de valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad, no solo porque siempre debe atender las necesidades del servicio sino, adem\u00e1s, porque las especiales circunstancias de la persona y sus condiciones laborales son aspectos a tener en cuenta en decisiones de esta naturaleza. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Aeron\u00e1utica Civil, los cuerpos de la Fuerza P\u00fablica y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, son algunas de esas entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que no se demostr\u00f3 por la accionante que con el traslado se le hayan lesionado o amenazado los derechos invocados, y rebate los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda por si sola no implica deterioro de la armon\u00eda y unidad familiar, ni resquebrajamiento del amor, afecto o ruptura de los v\u00ednculos familiares, ya que la unidad familiar no es solo unidad f\u00edsica, de techo y lecho, si no que va mas all\u00e1, a lazos espirituales de amor y afecto para los cuales no existe lejan\u00eda ni imposibilidad en la distancia, y porque de todos modos se cumple la finalidad social de esa entidad6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del derecho a la integridad personal, sostiene que un traslado no significa ninguna de las conductas que describe el art\u00edculo 12 Superior para definir la contravenci\u00f3n a este derecho y que lo acaecido, corresponde al desarrollo de las funciones de la entidad, que ha estado \u00a0precedido del respeto a la funcionaria y de la observancia del procedimiento establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Trat\u00e1ndose del derecho a la dignidad humana, manifiesta que tampoco se ha vulnerado porque no obstante el traslado, el Estado no la ha desprotegido al preservarle las condiciones laborales que ostentaba y ofrecerle las condiciones necesarias para efectuar de manera digna sus labores. Por tanto, se ha cumplido con el mandato de la norma que establece el derecho y en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional lo ha desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Del derecho a la vida propio y de la progenitora de la accionante \u00a0invocados como puestos en peligro, se admite que un traslado causa traumatismos de tipo familiar y afecta sentimientos, pero insiste en que hay deberes y obligaciones prevalentes entre los que se encuentra el prestar los servicios como funcionaria en cualquier parte del territorio nacional donde la entidad disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n, recalcando que con su proceder, la entidad que representa no vulner\u00f3 ni amenaz\u00f3 \u00a0derecho alguno a la accionante, pues se limit\u00f3 a cumplir con sus deberes \u00a0constitucionales y legales de competencia en la administraci\u00f3n del personal de su jurisdicci\u00f3n, en procura de garantizar el derecho de acceso a la justicia y su buena prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A su turno, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, descorre el traslado como accionada refiriendo a cada uno de los argumentos de violaci\u00f3n expuestos por la demandante, para oponerse a ellos y solicitar que no sean admitidos para \u00a0acceder a la tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, tiene la competencia legal de dirigir, asignar y controlar las actividades de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n adelantadas por las Unidades de Fiscal\u00edas adscritas y en ejercicio de las mismas, esa dependencia expidi\u00f3 el oficio DSFC No. 5042 del 16 de noviembre de 2004, solicitando a la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca unos traslados de personal, por necesidades del servicio, entre ellos el de la se\u00f1ora Marillac Consuelo Moreno, el cu\u00e1l fue dispuesto para la ciudad de Leticia, mediante la Resoluci\u00f3n 001191 de esa fecha, para hacerse efectivo \u00a0a partir del 18 de noviembre de 2004 en el mismo cargo. La fecha de efectividad fue modificada para el 30 de ese mes, mediante circular 0167 del 17 de noviembre de 2004 en atenci\u00f3n a la realizaci\u00f3n del vuelo de la Fuerza A\u00e9rea que transportar\u00eda a los funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Confirma el contenido de las comunicaciones cruzadas entre la accionante y la entidad, referidos en los hechos de la demanda, relativas a las solicitudes de aplazamiento \u00a0de la efectividad de la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informa que como la Seccional tiene la obligaci\u00f3n de cubrir el servicio en el Departamento del Amazonas, son muchos los funcionarios que ha ubicado all\u00e1 para el efecto, por periodos fijos de un a\u00f1o calendario para garantizar entre ellos el principio de igualdad y en raz\u00f3n a que en esa poblaci\u00f3n no se cuenta con personal capacitado y con experiencia para cubrir las demandas de los usuarios en la materia. Dice que Marillac Consuelo Moreno, siempre ha permanecido en Fusagasuga desde su inicio como servidora de la Fiscal\u00eda, a\u00f1o 1995, por lo que considera que el revocar la decisi\u00f3n de su traslado, ante los argumentos de la accionante, colocar\u00eda a la Entidad en una abierta desatenci\u00f3n al fundamental derecho a la igualdad que cobija a todos los funcionarios a su cargo y que le obliga a darles un tratamiento id\u00e9ntico, m\u00e1xime cuando las razones alegadas para ello (tener hijos y estar estudiando), no son distintas a las que tendr\u00edan los dem\u00e1s funcionarios y esto hace necesaria la ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales en igualdad de condiciones y no anteponiendo particularidades, que finalmente resultan comunes, sobre los intereses del Estado. Pone en conocimiento que no obstante, en ocasiones anteriores la accionante ha sido designada para efectuar reemplazos como Fiscal en lugares distintos de Fusagasug\u00e1 por periodos superiores a los 50 d\u00edas, sin que se haya opuesto a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el acto administrativo de traslado fue expedido con fundamento en las necesidades del servicio de la entidad, adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, adem\u00e1s, que en \u00e9l se tuvieron en cuenta las disposiciones legales que obligan a preservar las condiciones laborales de la accionante y las internas que reglamentan el procedimiento para su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre los derechos que la accionante considera afectados o en riesgo de vulneraci\u00f3n, efect\u00faa el siguiente an\u00e1lisis sobre los supuestos riesgos en que la accionante dice, los ha colocado la administraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho a la Dignidad Humana: no ha sido vulnerado por cuanto, la accionante al optar por prestar sus servicios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue informada sobre la naturaleza de los cargos en la entidad que abarca todo el territorio nacional, donde para el cumplimiento de sus funciones, los servidores adscritos a ella se sujetan para su ubicaci\u00f3n, a las necesidades del servicio; y, en el caso concreto, el Departamento del Amazonas \u00a0pertenece a la jurisdicci\u00f3n de la accionada. Funda este argumento, en decisiones de la Corte Constitucional7 en que se estima que la capacidad especial de discernimiento del ser humano le permite optar entre varias alternativas, entre ellas la de escoger la actividad que le de proyecci\u00f3n a su ser y realizaci\u00f3n como persona, condici\u00f3n presente en la elecci\u00f3n del trabajo, donde el individuo puede emplearse en la actividad, profesi\u00f3n u oficio que ha considerado apropiado para su crecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, sostiene que tampoco ha sido vulnerado; pues considera que del texto constitucional se deduce que solamente se trasgrede cuando se impone sobre los derechos de los dem\u00e1s o se altera el orden jur\u00eddico. Cita como fundamento jurisprudencial, los siguientes apartes de la Sentencia T-429 de 1994, M.P., Antonio Barrera Carbonell: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, implica el reconocimiento de la aptitud f\u00edsica y moral que tienen todas las personas a realizarse individual y aut\u00f3nomamente, sin imposiciones o forzamientos de ninguna clase y sin controles injustificados o impedimentos por parte de los dem\u00e1s, incluido el Estado, a menos que exista una obligaci\u00f3n legal o contractual leg\u00edtima o un deber social o cuando las respectivas acciones atenten contra los derechos de las dem\u00e1s personas o quebranten el orden p\u00fablico o contrar\u00eden una disposici\u00f3n jur\u00eddica que tenga la virtualidad de poder limitar v\u00e1lidamente el ejercicio del derecho aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que ata\u00f1e a la alegada violaci\u00f3n del derecho al trabajo, cita jurisprudencia constitucional que precisa la relaci\u00f3n entre los traslados y las necesidades del servicio, para indicar que en aplicaci\u00f3n del Ius Variandi, o potestad del patrono para cambiar las condiciones de trabajo, solo procede por motivos razonables y justos , preserv\u00e1ndole el honor, dignidad, intereses y derechos m\u00ednimos y la seguridad al trabajador.8 Al tiempo, \u00a0soporta la negativa de violaci\u00f3n al derecho de la accionante, tomando como fundamento de la sentencia 016 de 1995, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, los siguientes p\u00e1rrafos que transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad, aunque puede ocurrir en algunos casos (Cfr. Sentencias T-593 del 9 de diciembre de 1992, T-483 y T-484 del 27 de octubre de 1993), no puede afirmarse como regla general la de que todo cambio en las condiciones laborales, particularmente el que se refiere a la variaci\u00f3n del sitio donde generalmente se presta el servicio personal, genere el desconocimiento de derechos fundamentales. Debe examinarse el caso particular, dentro de las circunstancias en medio de las cuales tiene ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a entidades p\u00fablicas, los expresados l\u00edmites de ius variandi no pueden entenderse como la p\u00e9rdida de la autonom\u00eda que corresponde al nominador en cuanto al manejo del personal a su cargo, ni como la absoluta imposibilidad de ordenar traslados, pues \u00e9stos resultan indispensables para el adecuado desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica y para la oportuna atenci\u00f3n de las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por raz\u00f3n de la naturaleza y la finalidad de sus funciones dentro de la estructura del aparato estatal, ciertos organismos y entidades deben gozar de un mayor grado de discrecionalidad para el ejercicio del ius variandi. Tal es el caso de la Polic\u00eda (Cfr. Corte \u00a0Constitucional. \u00a0Sentencia T-615 del 18 de diciembre de 1992), el Ej\u00e9rcito, los entes investigativos y de seguridad, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la supuesta amenaza al derecho a la vida e integridad personal, la considera inexistente, porque tales derechos en el contexto en que los desarrolla la Carta Suprema y ante la actuaci\u00f3n de su representada, conservan su real plenitud, ya que los valores sociales como persona e integrante de una sociedad no han sido modificados en raz\u00f3n del traslado. Tampoco vislumbra que existan amenazas materiales y objetivas que impliquen un peligro cierto sobre la persona de la accionante, ya que con el hecho de requerir sus servicios en un lugar distinto a donde los ven\u00eda prestando, no hay peligro para su vida ni integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de los ni\u00f1os a que tengan una familia, tampoco lo estima vulnerado, al advertir que para la jurisprudencia nacional la unidad familiar en la construcci\u00f3n de una sociedad es importante, pero que no se basa solo en aspectos f\u00edsicos, si no que van a aspectos espirituales no perjudicados por la sola distancia. As\u00ed, replica que el hecho del traslado por si solo, no viola este derecho, no implica deterioro en la armon\u00eda y unidad de vida familiar ni resquebrajamiento del amor, afecto y otros fines comunes de todo n\u00facleo familiar que los ate y vincule. Cita como fundamento, estos apartes9: \u201c&#8230;.como quiera que corresponden a materias vinculadas con \u00a0sanos y estrechos lazos de amor maternal y filial sin carencias materiales esenciales, lo l\u00f3gico es concluir que los menores sigan el domicilio \u00a0y \u00a0el techo \u00a0de \u00a0la \u00a0madre con la que comparten un destino com\u00fan y que ella, como ser racional cabalmente dotado \u00a0pueda y quiera seguir proporcion\u00e1ndolos. &#8230;., lo cierto es que sin que medie otro factor reprobable de alteraci\u00f3n de la anterior situaci\u00f3n de asentamiento territorial de la familia, que comporte una forzada e ilegitima ruptura de los v\u00ednculos dom\u00e9sticos y de familia entre los menores y sus familiares inmediatos, no es posible pensar ni admitir que se han violado los derechos constitucionales de los menores a tener una familia y a disfrutar del amor y de la protecci\u00f3n a que se refiere la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, para rebatir el argumento consistente en que la solicitante es mujer cabeza de familia, la accionada considera que \u00a0efectivamente las dificultades que debe afrontar la madre cabeza de familia ante la ejecuci\u00f3n del acto administrativo que dispone su traslado o otra poblaci\u00f3n, son propias de esa situaci\u00f3n, pero no por ello se produce alguna vulneraci\u00f3n de sus derechos preferentes o de los fundamentales de sus hijos menores, m\u00e1xime cuando se trata de una carga que debe afrontar al encontrarse vinculada a la administraci\u00f3n de justicia, y a la que debe responder con objetividad. Dice que el traslado no implica u obliga a los integrantes de la familia a alejarse entre s\u00ed ni a fragmentar los v\u00ednculos que exist\u00edan antes de generarse el acto administrativo que lo dispone10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indican como relevantes los siguientes documentos que reposan en el expediente de la acci\u00f3n de tutela, en fotocopias simples: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Aportados por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n 001191 del 16 de Noviembre de 2004, emitida por la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca en la que se dispone el traslado de siete funcionarios de esa jurisdicci\u00f3n entre distintas ciudades, entre los cuales el del art\u00edculo cuarto se refiere a la accionante (f.2). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Circular 0167 del 18 de noviembre de 2004 emanada de la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca, \u00a0por medio de la cual se modifica la fecha de los traslados anteriormente dispuestos. (fl.3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aplazamiento del traslado hasta la terminaci\u00f3n del a\u00f1o 2004, dirigida \u00a0por la demandante a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca (fl.4). La respuesta negativa obra a folio 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n que en el mismo sentido dirige la petente al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en la que adem\u00e1s solicita considerar su asenso a Fiscal Local, haciendo notar que en ese momento el traslado le es inconveniente en condiciones de Secretaria Judicial y por su situaci\u00f3n familiar. (fl.5). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n en que la accionante manifiesta estar en disposici\u00f3n de asumir los gastos de traslado en fecha posterior a la que se le ha fijado para el desplazamiento. (Fl.7). La respuesta negativa y de traslado de la solicitud a la Seccional Administrativa y Financiera, reposa a folio 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de vacaciones de la accionante (f.9). Resoluci\u00f3n 001246 \u00a0de noviembre \u00a030 de 2004, por medio de la cual se conceden. (fl.13). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Renuncia de la accionante al cargo desempe\u00f1ado.(fl. 10). Motivaci\u00f3n de la misma, a folio 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desistimiento de la renuncia por la accionante. (fl. 12). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registros civiles de nacimiento de las menores Pilar (16 a\u00f1os), Melissa Merillac Lorena (14 a\u00f1os), y Jeimmy Alejandra (10 a\u00f1os) Castellanos Moreno, cuya madre es Marillac Consuelo Moreno.(fls. \u00a014 a 16). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de estar cursando estudios de especializaci\u00f3n en la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, Seccional Ibagu\u00e9, a nombre de la accionante. (fl. 18). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n de situaci\u00f3n del tiquete para desplazamiento de la accionante el d\u00eda 21 de enero de 2005. (fl.73). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desprendibles de pago del salario que devenga (fl.76) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de residencia y vecindad \u00a0de la solicitante, expedido por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Balmoral de Fusagasug\u00e1. (fl.75). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n extrajuicio para acreditar situaci\u00f3n personal alegada por la accionante.(fl. 76). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones \u00a0de matr\u00edcula para estudio durante el a\u00f1o 2005 en la ciudad de Fusagasug\u00e1, de las ni\u00f1as Alejandra y Melissa Castellanos Moreno. (fls 80 y 81). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportados por la accionada Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De folios \u00a047 a 55 inclusive, reposan copias id\u00e9nticas de los documentos aportados por la accionante, relativos a los actos administrativos de traslado y al cruce de comunicaciones referentes a \u00a0la solicitud de aplazamiento y dem\u00e1s, previas a instaurarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del oficio DSFC No. 3096 del 6 de diciembre de 1999 en el que el Director seccional de Fiscal\u00edas de Cundinamarca de la \u00e9poca, sugiere el traslado de la accionante de Fusagasug\u00e1 al municipio de Pandi, por solicitud de la misma. (fl.56). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n que la accionante formula al Director mencionado, para ser trasladada nuevamente de Pandi a Fusagasug\u00e1, por haber satisfecho la necesidad personal de realizar sus preparatorios, que la llev\u00f3 a pedir el traslado anterior y por dificultades de orden p\u00fablico de la regi\u00f3n. (fl.57). A folio 58, reposa la respuesta a esta solicitud en que le manifiestan que no hay disponibilidad en el momento de atenderla, lo cual se har\u00e1 apenas se presente la oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aportados por la accionada Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Resoluci\u00f3n 0-0768 de marzo 3 de 2004, por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n nombra a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca que suscribe la Resoluci\u00f3n de traslado del presente caso y que responde la tutela. (fl.71). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de posesi\u00f3n de la funcionaria antes relacionada (fl.72). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia al carb\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 000073 del 21 de enero de 2005, por la cual se da cumplimiento a la orden de suspensi\u00f3n provisional y parcial del Acto Administrativo de traslado que nos ocupa. (fl 83). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1.- Fallo de Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que con el traslado de la accionante \u00a0se altera la protecci\u00f3n especial consagrada para las madres cabeza de familia, hay completa desprotecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar (sic) en concatenaci\u00f3n con el derecho de los ni\u00f1os y que el no traslado, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar tal determinaci\u00f3n, el a-quo consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela instaurada, era procedente para lograr el amparo de los derechos invocados, ya que se trataba de derechos fundamentales constitucionales que requer\u00edan de protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se advierte que no obstante la discrecionalidad de las accionadas para en ejercicio del Ius Variandi disponer los traslados, \u00e9stas decisiones deb\u00edan consultar la real situaci\u00f3n personal y familiar del funcionario cuyo movimiento se pretende \u00a0o el simple argumento de la necesidad del servicio, (sic), como se argumenta por las demandadas, con miras a que el n\u00facleo fundamental de la familia sufra en la menor medida posible las consecuencias obvias que se derivan de la separaci\u00f3n. Por lo que el traslado debe hacerse, en la medida de las circunstancias, a un lugar cercano a donde el empleado tenga su familia. Estim\u00f3 que en este caso no se tuvo en cuenta que la funcionaria ten\u00eda 3 hijas menores de edad, \u00a0que viv\u00edan y depend\u00edan de ella econ\u00f3mica, afectiva \u00a0y emocionalmente, puesto que era madre separada, cabeza de familia, hechos que a la vez, consider\u00f3 probados en la actuaci\u00f3n con las declaraciones extrajuicio arrimadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se dice que tampoco se evalu\u00f3 por las demandadas, la enorme distancia entre el domicilio laboral que se asignaba a la funcionaria y el familiar, o sea el de sus menores hijas, lejan\u00eda que acarrea para las ni\u00f1as consecuencias nocivas sobre sus derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la unidad familiar y a no ser separados contra su voluntad de sus padres, por la dificultad y alto costo \u00a0de los desplazamientos para un reencuentro familiar con relativa frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia, se consider\u00f3 que a tales derechos fundamentales y prevalentes sobre los de los dem\u00e1s por mandato constitucional, no es oponible el argumento fr\u00edo de la necesidad del servicio esgrimido por las accionadas, pues, se han debido evaluar en el caso particular, las repercusiones que su aplicaci\u00f3n tendr\u00eda sobre los derechos de las ni\u00f1as de la funcionaria y por contera, sobre los de la mujer cabeza de familia. Como no se hizo, la orden de traslado, en su apreciaci\u00f3n, comporta absoluta separaci\u00f3n y ruptura del n\u00facleo familiar, y por ella se producir\u00eda abandono f\u00edsico, moral, afectivo y a\u00fan econ\u00f3mico, \u00a0ante los escasos recursos que demostr\u00f3 la demandante; pues no se le podr\u00eda pedir que las visite peri\u00f3dicamente ni que se traslade con sus hijas a Leticia y adem\u00e1s se demostr\u00f3 que ya las hab\u00eda matriculado en Fusagasug\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lesivo se estim\u00f3 entonces el acto de traslado para los mencionados derechos fundamentales de los ni\u00f1os; y se agrega en la Sentencia, \u00a0que adem\u00e1s, se impedir\u00eda el cuidado y permanente vigilancia que como madre, y padre a la vez, debe procurar de manera directa la accionante sobre sus hijas que son adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se estim\u00f3 que el desempe\u00f1o laboral de la accionante siempre se hab\u00eda desarrollado en municipalidades circundantes al sitio de su residencia, lo que le ha permitido el cumplimiento de sus deberes como madre cabeza de familia y proteger as\u00ed, \u00a0su n\u00facleo y unidad familiar, participando directamente en su progreso. Se afirma que mantener tales circunstancias, representar\u00eda dar aplicaci\u00f3n al mandato Superior y a la jurisprudencia constitucional que otorgan protecci\u00f3n especial a tal condici\u00f3n femenina, que como grupo espec\u00edfico es prevalente sobre los dem\u00e1s y por ello, no le ser\u00eda oponible el derecho a la igualdad alegado por un hombre cabeza de familia, ya que lo que quiso el constituyente con tal reconocimiento prioritario, \u00a0fue establecer una igualdad objetiva ante el desequilibrio real que hab\u00eda hacia el g\u00e9nero femenino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, igualmente se pone de presente en el fallo, que trat\u00e1ndose de dar protecci\u00f3n al grupo familiar que dependa de las madres cabeza de familia, en especial a los menores que en salud y cuidado penden de ellas, la sola condici\u00f3n de ser derechos de los ni\u00f1os los que se pretenden proteger, es suficiente para el efecto y por tanto, resulta indiferente el g\u00e9nero de quien ostente la direcci\u00f3n de la familia, pues estos derechos tienen \u00a0prevalencia por orden constitucional. Se afirma que as\u00ed es como jurisprudencialmente se ha extendido el trato preferencial a los hombres que ostenten la condici\u00f3n de ser cabeza de familia, porque no se justificar\u00eda proteger por un lado a los menores si est\u00e1n bajo atenci\u00f3n de la madre y desprotegerlos cuando el cuidado debe d\u00e1rselos un hombre.12. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, que la jurisprudencia constitucional invocada, demuestra c\u00f3mo en concordancia con la Carta Suprema, las normas deben ir encaminadas a proteger la familia cuya direcci\u00f3n est\u00e9 radicada en una sola persona, y por ello, el Estado debe propender \u00a0su garant\u00eda. As\u00ed lo decide para el caso de Merillac Consuelo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se citan igualmente como fundamento de la decisi\u00f3n, el Principio VI de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la ONU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo proferido por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, notificado el 24 de enero de 2005 a la accionante13, se comunica por oficios Nos. 35 y 36 \u00a0de la misma fecha a las accionadas14 . No consta en el plenario la fecha de recepci\u00f3n de los mismos y sus anexos por los destinatarios, pero, de acuerdo con el informe secretarial que se registra a folio 138, se produjo impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca apela la decisi\u00f3n15, solicitando sea revocada, con reiteraci\u00f3n de los fundamentos de la contestaci\u00f3n, de los que en s\u00edntesis se resaltan: (i) se trata de un acto discrecional expedido bajo la legalidad que le otorgan las normas dictadas para el efecto, observando las consideraciones y el procedimiento preestablecido, disposiciones que acredit\u00f3 ante el a-quo y pide sean tenidas en cuenta al resolver el recurso; as\u00ed, considera que el acto expedido goza de la presunci\u00f3n de legalidad, que no fue desvirtuada y por tanto, sostiene que cuando hay aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, no puede haber violaci\u00f3n de derechos, a menos que sea probada, lo que no ocurri\u00f3 en este caso; (ii) considera que la acci\u00f3n de tutela en este evento era improcedente porque exist\u00eda para la accionante otro medio de defensa de sus intereses, cual era el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y posterior acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que hay cabida a la suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n de los actos administrativos que se consideren lesivos a los intereses particulares, v\u00edas que la demandante no agot\u00f3, optando por acudir directamente a la tutela, coloc\u00e1ndose con ello, en la situaci\u00f3n de sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios por los alternativos o subsidiarios, actuar inadmitido y reprochado reiterativamente por la jurisprudencia constitucional; \u00a0(iii) porque la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la accionante atribuye a la expedici\u00f3n del acto de traslado, que adem\u00e1s se ha proferido en miles de casos de madres cabeza de familia, est\u00e1 fundada en consideraciones de car\u00e1cter subjetivo, como lo es el considerar que por ello se rompe la unidad familiar, y que en esa medida, las razones sobrepasan el campo de la acci\u00f3n de tutela contemplada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y, (iv) porque la condici\u00f3n personal y familiar de los funcionarios de la Fiscal\u00eda no les otorga un fuero especial de inamovilidad ante la planta de personal global y flexible que les rige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La accionante pide al ad-quem, que no se modifique la decisi\u00f3n de primera instancia16, manifestando que las condiciones que originaron la acci\u00f3n de tutela no han variado e insistiendo en que el traslado en esas condiciones, lesionar\u00eda los derechos fundamentales suyos y de sus hijas, que ya fueron protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Fallo de Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Llega la actuaci\u00f3n a la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, donde se admite la impugnaci\u00f3n \u00a0el 11 de febrero de 2005. En sentencia del \u00a02 de marzo de 2005, esa Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 y neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado por Merillac Consuelo Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el ad-quem confrontando el caso concreto con las condiciones jurisprudenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para eventos de traslado de los trabajadores17, estim\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante no respond\u00eda a aquellos supuestos de hecho y por tanto, \u00e9sta no era la v\u00eda indicada para su reclamaci\u00f3n. Estim\u00f3 el Tribunal que: (i) el acto administrativo que dispuso su traslado cont\u00f3 con los fundamentos de derecho necesarios en su producci\u00f3n y motivaci\u00f3n y su finalidad era procurar la buena prestaci\u00f3n de un servicio publico a cargo de esa entidad, por lo que la actividad desplegada por la accionada respond\u00eda al ejercicio del Ius Variandi locativo, en el cu\u00e1l, hubo observancia plena de las limitaciones jurisprudenciales que su acci\u00f3n comporta, como lo son la justificaci\u00f3n \u00a0en las necesidades del servicio y atender las razones propiamente humanas al preservar las condiciones de trabajo a la accionante; (ii) no fue intempestiva o inesperada \u00a0la decisi\u00f3n, por cuanto los traslados en la Fiscal\u00eda son un proceder cotidiano y necesario para garantizar una eficiente prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuya delicada misi\u00f3n no puede ser sometida a las incidencias de estabilidad o inamovilidad de sus funcionarios; (iii) se concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n de ser cabeza de familia, no era circunstancia que impusiera un trato preferencial a su caso para que arrojara protecci\u00f3n constitucional, frente a los dem\u00e1s servidores, hombres o mujeres en condiciones similares, \u00a0pues ha habido reconocimiento jurisprudencial de la igualdad en trato en esa situaci\u00f3n18, toda vez que aunque las condiciones conque se ubica la accionante en esa la categor\u00eda fueron probadas, no son suficientes para enervar la decisi\u00f3n del traslado frente a las razones objetivas y t\u00e9cnicas de organizaci\u00f3n y producci\u00f3n \u00a0que motivaron el acto, pues \u00a0no cuentan con ning\u00fan grado de excepcionalidad ante las mismas situaciones que son de \u00a0com\u00fan ocurrencia entre todos los funcionarios de la planta global de esa entidad, que \u00a0como servidores de la administraci\u00f3n de justicia, en raz\u00f3n de su alta y delicada misi\u00f3n siendo tambi\u00e9n padres cabeza de familia, deben asumir el reto de servir a la patria separados de sus familias, sometidos a distancias, a inclemencias del tiempo, a hostigamiento de grupos armados al margen de la Ley, etc., concientes de la gran responsabilidad que les asiste; adem\u00e1s, como se dijo, se le preservaron sus condiciones laborales precedentes; (iv) finalmente, se resalta que: la actora ocupa un cargo en provisionalidad y por tal, \u00a0no le ofrece estabilidad laboral; que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n y pertenece a una planta de personal global y flexible; que de su parte hubo inicialmente aceptaci\u00f3n del \u201cnuevo\u201d traslado del cual, solamente reclamaba que fuera inmediato y por ello, se limit\u00f3 a solicitar su temporal \u00a0aplazamiento, sin oponer las circunstancias de car\u00e1cter familiar que posteriormente esgrime, revelando esto para el fallador, que de su parte hab\u00eda conciencia y conocimiento de la eventualidad del traslado, adem\u00e1s que en otras oportunidades hab\u00eda sido sujeto de ese tipo de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer en Revisi\u00f3n de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del caso y Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, a petici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de la misma jurisdicci\u00f3n, con utilizaci\u00f3n de la planta global de personal que rige en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dispuso el traslado, en el mismo cargo, de la se\u00f1ora Marillac Consuelo Moreno quien en condici\u00f3n de provisionalidad se desempe\u00f1aba como Secretaria Judicial I en la Unidad de Fiscal\u00edas Locales de Fusagasug\u00e1, a la Unidad de Fiscal\u00edas Locales de Leticia. La funcionaria considera que con dicha determinaci\u00f3n, se ponen en inminente riesgo de vulneraci\u00f3n los derechos fundamentales propios, los de los ni\u00f1os de sus tres hijas menores \u00a0y los de su se\u00f1ora madre, a la dignidad humana, a la familia, al trabajo en igualdad de condiciones, a la salud e integridad personal y a la vida, pues no se tiene en cuenta su situaci\u00f3n personal, en que debe darse prevalencia a la condici\u00f3n de ser madre cabeza de familia responsable tanto del cuidado de sus hijas menores como de su se\u00f1ora madre que se encuentra enferma, a la situaci\u00f3n de menores adolescentes y de estudiantes de sus hijas y la de tercera edad de su progenitora. \u00a0 Por ello, solicit\u00f3 su protecci\u00f3n por esta v\u00eda, junto con la orden a las accionadas de revocar directamente la resoluci\u00f3n de traslado, definiendo su permanencia en la ciudad de Fusagasuga o en alguna de las unidades cercanas del mismo circuito judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dependencias de la Fiscal\u00eda accionadas, consideran \u00a0mancomunadamente que el acto administrativo que dispuso el traslado de la funcionaria se ajusta a derecho, cuenta con motivaci\u00f3n suficiente y no menoscaba los derechos laborales de la misma, puesto que le preserva las condiciones en las que se encontraba antes de ordenar su cambio. Invocan la condici\u00f3n de global y flexible que tiene la planta de personal de esa entidad, el conocimiento previo de tal hecho por parte de quienes a ella se vinculan y el tratamiento que en tal sentido se les imparte a todos los servidores, que en igualdad de condiciones de la accionada son cabeza de familia, por lo que rechazan como excepcional tal argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden en reprochar la utilizaci\u00f3n de la v\u00eda tutelar para debatir la decisi\u00f3n administrativa, porque exist\u00eda la acci\u00f3n ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y por esas razones, solicitan negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La salvaguarda de derechos solicitada, se concede \u00a0por el juez de primera instancia, quien estim\u00f3 que evidentemente con el traslado ordenado, se alteraba la protecci\u00f3n especial consagrada para las madres cabeza de familia y hab\u00eda completa desprotecci\u00f3n a su n\u00facleo familiar en concatenaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como a tener una familia y a no ser separados de ella, los cuales se deb\u00edan proteger de manera prioritaria ante las mismas necesidades del servicio alegadas por la entidad estatal. As\u00ed, le orden\u00f3 a las accionadas, abstenerse de ejecutar el traslado de la accionante quien deber\u00e1 permanecer en el cargo que actualmente ocupa en esa localidad o atendiendo su petici\u00f3n en los municipios de Silvana, Arbel\u00e1ez o Pandi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0anterior se revoca por el ad-quem al resolver la impugnaci\u00f3n que efect\u00faan las accionadas. El juez de segunda instancia, considera improcedente la v\u00eda de tutela para esta reclamaci\u00f3n, por existir otro mecanismo judicial para el efecto cual era la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en la que igualmente hab\u00eda podido lograrse la suspensi\u00f3n provisional de la orden de traslado. Igualmente consider\u00f3 esta superioridad, que si el traslado de la actora no constituye un acto arbitrario e intempestivo, o que afecte su unidad familiar en forma grave e irremediable, como lo concluy\u00f3 en su an\u00e1lisis del caso en la providencia, tampoco fueron violados ninguno de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicitaba, luego tampoco prospera la acci\u00f3n de tutela incoada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n, determinar si en el presente caso las entidades demandadas vulneraron o pusieron en riesgo inminente de vulneraci\u00f3n los derechos fundamentales invocados por la actora en su nombre, en el de sus hijas menores y en el de su se\u00f1ora madre enferma, al disponer su traslado del lugar donde ven\u00eda prestando sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, (i) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que desarrolla la potestad de la administraci\u00f3n de modificar unilateralmente las condiciones geogr\u00e1ficas de trabajo de sus empleados cuando se est\u00e1 frente a una planta de personal global y flexible ; \u00a0(ii) posteriormente, se abordar\u00e1 el tema relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n administrativa de traslado y para obtener la protecci\u00f3n solicitada y as\u00ed verificar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con la decisi\u00f3n de cambio de sede de trabajo de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y, (iii) se proceder\u00e1 \u00a0al estudio del caso concreto a fin de establecer si bajo las anteriores consideraciones, era procedente la acci\u00f3n y obtener la protecci\u00f3n solicitada, adoptando la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Potestad de la Administraci\u00f3n de modificar unilateralmente las condiciones geogr\u00e1ficas de trabajo de sus empleados cuando se est\u00e1 frente a una planta de personal global y flexible. \u00a0<\/p>\n<p>La figura del \u201cIus Variandi\u201d ha sido definida doctrinalmente como la potestad patronal de variar unilateralmente algunos aspectos de la prestaci\u00f3n de servicios del trabajador, derivada del ejercicio del poder de subordinaci\u00f3n o dependencia19 del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la licitud en el \u00a0ejercicio de esta potestad, que no es no absoluta, depende de su sujeci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados expresamente en el ordenamiento jur\u00eddico20, y en los establecidos en el desarrollo interpretativo que hace la jurisprudencia, as\u00ed como en los contractuales, de ser el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido diferencias en la rigurosidad de los l\u00edmites y dem\u00e1s exigencias que condicionan el ejercicio de esa facultad, bien si se trata de empleador del sector privado, o si pertenece al sector p\u00fablico; pero, \u00a0reclama en todos los casos el respeto por la dignidad, el honor, \u00a0y los derechos m\u00ednimos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los aspectos susceptibles de variaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta figura, est\u00e1 el del cambio de lugar de ejecuci\u00f3n del contrato laboral, traslado, o movilidad geogr\u00e1fica, que tampoco puede ser fruto de la arbitrariedad y el capricho del empleador, sino, que debe obedecer a razones objetivas y v\u00e1lidas bien de \u00edndole t\u00e9cnicas, operativas, organizativas o administrativas que lo hagan ineludible o al menos justificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un empleador del sector p\u00fablico, la jurisprudencia ha considerado que estas razones se representan suficientemente \u00a0y se encuentran impl\u00edcitas en la necesidad de satisfacer un servicio p\u00fablico, con una buena realizaci\u00f3n del mismo, siempre y cuando se respeten los derechos objetivos del trabajador a conservar \u00a0las condiciones \u00a0del empleo. De ah\u00ed, que las razones del buen servicio p\u00fablico que tenga la Administraci\u00f3n, priman sobre las subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligaciones del Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada uno de sus servidores, pues as\u00ed, la movilidad geogr\u00e1fica en la funci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda absolutamente imposible, aunque es de advertir, que en \u00a0ese \u00a0desarrollo interpretativo no se ha desconocido que una determinaci\u00f3n en tal sentido, alguna incomodidad genera para quien se le ordena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 122 de la Carta \u00a0Suprema, el empleo p\u00fablico remunerado se ejerce dentro de una planta de personal. Estas tienen diferentes modalidades que se determinan al interior de cada entidad u organismo p\u00fablico; \u00a0y as\u00ed, se habla de planta org\u00e1nica y de planta global por entidad o planta global del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las plantas de car\u00e1cter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, \u00a0les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando as\u00ed lo demande la necesidad del servicio, lo cual no ri\u00f1e en s\u00ed mismo con preceptos superiores. Pero a\u00fan, en instituciones como estas los movimientos de personal deben obedecer a los requerimientos del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales, que se concretan en la imposibilidad de crear condiciones menos favorables y en el deber de respetar ciertas garant\u00edas m\u00ednimas para el empleado. As\u00ed \u00a0lo ha reconocido en repetidos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n, al decir que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon todo, prima facie no se observa una evidente contradicci\u00f3n entre el establecimiento de las plantas globales y la normativa constitucional. La planta de personal global y flexible tiene por fin garantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Este es, pues, un punto en el que existe tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s general y los deberes del Estado, y los derechos de los trabajadores. Sin embargo, no es claro que el establecimiento de una planta global afecte el n\u00facleo esencial de la estabilidad y los derechos de los trabajadores, ya que estos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el inter\u00e9s de elevar la eficiencia de la administraci\u00f3n\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una de las instituciones que cuenta con planta global y flexible. En la Sentencia C-1546 de noviembre 21 de 2000, cuando la Corte constitucional decidi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 261 de 2000 y particularmente contra el art\u00edculo 17\/20 sobre la atribuci\u00f3n que se le asign\u00f3 al Fiscal General de modificar la localizaci\u00f3n de las unidades y direcciones de la Fiscal\u00eda, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la administraci\u00f3n goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal. No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categor\u00eda y con funciones afines; b) para la concesi\u00f3n o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que \u00e9l puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administraci\u00f3n debe consultar tambi\u00e9n los efectos que la reubicaci\u00f3n del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, se puede decir que si bien es cierto que el lugar de trabajo involucra relaciones de gran importancia, como las familiares, el ambiente social y cultural, elementos econ\u00f3micos como la vivienda, el transporte y otros, y que el traslado geogr\u00e1fico o locativo del trabajador es parte del derecho de variaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo que le asiste al empleador p\u00fablico, dadas las repercusiones y trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos como los enunciados, la potestad debe ser ejercida con especial cuidado, cuando los requerimientos para la prestaci\u00f3n del servicio lo hagan ineludible y respetando las garant\u00edas de estabilidad tanto laboral como personal del trabajador, sin que estas \u00faltimas injustificadamente se conviertan en \u00f3bice para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, como en recientes pronunciamientos lo ha reiterado la Corte, que en el ejercicio del \u201cius variandi\u201d en plantas de personal de car\u00e1cter global y flexible para el evento de los traslados, la decisi\u00f3n se volver\u00eda arbitraria solo cuando no obedece a razones del servicio o con esta se desconocieran los derechos adquiridos y las condiciones laborales del funcionario22. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los presupuestos que para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que \u00e9sta no es la v\u00eda para discutir un acto administrativo, pues el mecanismo ordinario para el efecto, est\u00e1 en el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que cuenta adem\u00e1s con la posibilidad de suspenderlos provisionalmente desde el inicio de la actuaci\u00f3n, so pena de desbordarse el \u00e1mbito de competencias dispuesto en el ordenamiento supremo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se se\u00f1al\u00f3, entre otras, en la \u00a0Sentencia T-264 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda23, se ha reconocido por el interprete constitucional que en casos de traslados, de manera excepcional y en ciertas situaciones concretas, el juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar los derechos fundamentales, cuando se amenace de manera grave la situaci\u00f3n del trabajador o de su n\u00facleo familiar, porque: \u201c (i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; (ii) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. En los anteriores eventos, la Corte ha enfatizado que no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha advertido que al ser mayor el grado de discrecionalidad para traslados en algunas instituciones, es m\u00e1s restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos que dispongan la reubicaci\u00f3n, pues ello ser\u00e1 de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, la se\u00f1ora Marillac Consuelo Moreno, Secretaria Judicial I de la Unidad Local de Fiscal\u00edas de Fusagasug\u00e1, radicada en esa ciudad, pretende por v\u00eda de tutela se disponga la revocatoria de la Resoluci\u00f3n 001191 del 16 de noviembre de 2004, por medio de la cual, la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca, a solicitud de \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de la misma localidad, \u00a0dispuso su traslado a la Unidad Local de Fiscal\u00edas de Leticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que de manera previa, se diera orden de suspensi\u00f3n provisional de la ejecuci\u00f3n del acto administrativo respectivo, toda vez, que por la cercan\u00eda de la vacancia judicial, \u00a0la acci\u00f3n impetrada no alcanzar\u00eda a ser tramitada antes de que ella tuviera que presentarse a laborar en su nuevo puesto de trabajo, so pena de que la enjuiciaran por abandono del cargo. A \u00e9sta petici\u00f3n se accedi\u00f3 por el juez de primera instancia, desde la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en el presunto riesgo de violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la dignidad humana en lo laboral; a la integridad personal en lo emocional; a la vida de ella y de su se\u00f1ora madre que se encuentra enferma y bajo su cuidado; a los derechos de los ni\u00f1os de sus tres hijas menores de edad a tener una familia y a no ser separadas de ella, y al libre desarrollo de la personalidad, porque al cumplirse la orden de traslado, se produce autom\u00e1ticamente el rompimiento de la unidad familiar \u00a0por el distanciamiento de su familia, que adem\u00e1s, depende econ\u00f3micamente en forma exclusiva de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, que cuando se decidi\u00f3 su traslado no se tuvieron en cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y de estudiante, ni la situaci\u00f3n de tener hijas menores de edad, ni el estado de salud de su progenitora, cuando deb\u00eda darse protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad y a las madres cabeza de familia de quienes aquellos dependan, y que por tanto, no se le preservan las buenas condiciones para desempe\u00f1arse en su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las simples invocaciones del inter\u00e9s general, de deberes sociales o de derechos ajenos, no son suficientes para limitar los anteriores derechos, y reclama un trato igualitario al de casos similares en que se ha fallado en favor de los trasladados, atendiendo a su bienestar que comprende tambi\u00e9n el del v\u00ednculo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 en la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, el mecanismo legal y ordinariamente dispuesto para discutir la juridicidad y \u00a0procedencia del acto administrativo; pero justifica su no utilizaci\u00f3n en este caso, diciendo que la reconocida lentitud de esa justicia, implicar\u00eda que para cuando se produzca el fallo, ya ha habido una efectiva violaci\u00f3n a los derechos que hoy apenas considera est\u00e1n amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como elementos probatorios de la composici\u00f3n actual de su n\u00facleo familiar \u00a0los registros civiles de nacimiento de las 3 menores; sobre su condici\u00f3n de estudiantes, certificaci\u00f3n de la matr\u00edcula de dos de ellas en Fusagasug\u00e1, para el a\u00f1o lectivo 2005; para acreditar que es madre separada econ\u00f3micamente a cargo de sus hijas, alleg\u00f3 declaraciones extrajuicio en las que adem\u00e1s se consigna que las menores nunca se han separado de ella. Sobre el estado de salud de la se\u00f1ora madre y los cuidados a su cargo, no se aport\u00f3 constancia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con argumentos concordantes, las dependencias de la Fiscal\u00eda accionadas, se oponen a la prosperidad de la acci\u00f3n impetrada, pues consideran \u00a0que la entidad no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la actora, para lo que alegan que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. al ordenar el traslado, se limitan a ejercer la competencia que les ha sido atribuida legalmente para administrar el personal de su jurisdicci\u00f3n dentro de una planta de personal global y flexible previamente conocida por los servidores, a fin de cumplir con el deber constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la buena prestaci\u00f3n del servicio, por lo que en la escogencia del trasladado, se da prevalencia al inter\u00e9s general del servicio p\u00fablico sobre el particular que represente la situaci\u00f3n personal y subjetiva del funcionario, impartiendo a la vez, trato igualitario entre los servidores que ostenten la misma condici\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el acto administrativo que dispuso el traslado de la funcionaria no es arbitrario, sino l\u00edcito y en tal contexto, no puede predicarse que por su \u00a0emisi\u00f3n, sea violatorio de derechos; es un acto discrecional del fuero del empleador, que fue expedido bajo la autorizaci\u00f3n y legalidad que le otorgan las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico existente para el efecto, con plena observancia del procedimiento establecido y acatamiento de las limitaciones que imponen las normas y la jurisprudencia a su ejercicio, pues su \u00a0motivaci\u00f3n fue las necesidades del servicio, representadas en que se trata personal capacitado y con experiencia para atender las demandas de los usuarios en la materia, y hubo resguardo de los preexistentes derechos y condiciones laborales de la funcionaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el traslado es una medida administrativa, no sancionatoria prevista en la Ley, que debe respetar condiciones objetivas del trabajador, referidas a la categor\u00eda del empleo, a la percepci\u00f3n de emolumentos, al nivel y rango de ocupaci\u00f3n; advierten que las situaciones particulares de los funcionarios no les otorga un fuero especial de inamovilidad, pues si para el movimiento habitual de personal se consideraran aspectos subjetivos, ser\u00edan del todo imposibles los traslados, ya que por regla general, siempre implican problemas de instalaci\u00f3n, discontinuidad en el estudio de los hijos, desadaptaci\u00f3n al clima, desconocimiento de la vida social etc.; as\u00ed, estiman que las condiciones personales y familiares alegadas y acreditadas por la accionante, no registran en estos aspectos ninguna circunstancia excepcional que las haga objeto de trato especial ante las similares de otros funcionarios que han sido efectivamente trasladados de lugar para el desempe\u00f1o de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el traslado no fue intempestivo, porque la accionante desde su vinculaci\u00f3n fue informada de la naturaleza de los cargos en la entidad que abarca todo el territorio nacional, donde para el cumplimiento de sus funciones, los servidores adscritos a ella se sujetan en su ubicaci\u00f3n, a las necesidades del servicio y de all\u00ed la eventualidad de los traslados, y en tales condiciones acept\u00f3 el cargo, en uso de su capacidad de discernimiento; que la accionante siempre ha tenido en Fusagasuga la base locativa de su desempe\u00f1o desde hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os que inici\u00f3 como servidora de la Fiscal\u00eda, aunque ha sido trasladada para ejercer temporalmente el cargo de Fiscal encargada en otras localidades y que en aquellas oportunidades no esgrimi\u00f3 las presentes situaciones; adem\u00e1s, indican que los traslados para la generalidad de funcionarios son por periodos fijos de un a\u00f1o calendario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la violaci\u00f3n o puesta en riesgo de los derechos fundamentales expuesta por la accionante, no se ha probado y por ello, los argumentos en que funda sus alegaciones, corresponden a consideraciones de car\u00e1cter subjetivo motivados tal vez por la comprensible incomodidad que la situaci\u00f3n del traslado le representa; que por consiguiente, sobrepasan el campo de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la simple orden de trasladado impartida en el acto administrativo, no lesiona los derechos invocados, porque: el libre desarrollo de la personalidad, \u00a0solamente se trasgrede cuando se le imponen injustamente los derechos de los dem\u00e1s o se altera el orden jur\u00eddico; porque el acto no conlleva amenazas materiales y objetivas que impliquen un peligro cierto sobre la persona o integridad de la accionante, no hay peligro para su vida; porque no implica la necesaria ruptura de la unidad familiar, ni el resquebrajamiento del amor, del afecto o el deterioro en la armon\u00eda del n\u00facleo familiar, ya que estos no solo se basan en aspectos f\u00edsicos como la cercan\u00eda, si no en los espirituales que trascienden la distancia; porque la madre cabeza de familia al encontrarse vinculada a la administraci\u00f3n de justicia, siempre afrontar\u00e1 dificultades ante la ejecuci\u00f3n de una orden de traslado a otra poblaci\u00f3n y ello es propio de su condici\u00f3n de tal, es una carga que debe afrontar, y a la que debe responder con objetividad, por tanto, no por eso el acto constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del n\u00facleo familiar que de ella depende, como es el caso de sus hijos menores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. como la decisi\u00f3n cuestionada goza de la presunci\u00f3n de legalidad que hace que solo pueda ser retirada de la vida jur\u00eddica a trav\u00e9s del mecanismo correspondiente, que es la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en la que tambi\u00e9n es viable su suspensi\u00f3n provisional, estiman que la accionante omiti\u00f3 recurrir a la v\u00eda correcta de reclamaci\u00f3n de sus derechos, y ello hace improcedente utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para el efecto, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que solo reconoce su viabilidad como mecanismo accidental en defecto de uno principal o de su incapacidad protectora de perjuicios irremediables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la instancia tutelar, el amparo solicitado fue concedido por el Juez de primera instancia, quien estim\u00f3 que evidentemente con el traslado ordenado, se alteraba la protecci\u00f3n especial consagrada para las madres cabeza de familia y hab\u00eda completa desprotecci\u00f3n a su n\u00facleo familiar en concatenaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os como a tener una familia y a no ser separados de ella, los cuales se deb\u00edan proteger de manera prioritaria ante las mismas necesidades del servicio alegadas por la entidad estatal. As\u00ed, le orden\u00f3 a las accionadas, abstenerse de ejecutar el traslado de la accionante quien deber\u00e1 permanecer en el cargo que actualmente ocupa en esa localidad o atendiendo su petici\u00f3n en los municipios de Silvana, Arbel\u00e1ez o Pandi. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo anterior, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, a trav\u00e9s de su Sala Civil- Familia- Agraria, revoca la decisi\u00f3n por considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, habida cuenta que la actora debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0para que fuera \u00e9sta la que decidiera si el acto de traslado proferido por la Fiscal\u00eda, requer\u00eda ser anulado por contener falsa motivaci\u00f3n, constituir abuso de poder o por tener vicios de forma, y as\u00ed obtener el restablecimiento de sus derechos, v\u00eda por la que igualmente hab\u00eda podido lograrse la suspensi\u00f3n provisional de la orden de traslado. Igualmente se consider\u00f3 por esta superioridad, una vez lo concluy\u00f3 del an\u00e1lisis del caso efectuado en la providencia, que si el traslado de la actora no constitu\u00eda un acto arbitrario e intempestivo, y si no afectaba su unidad familiar en forma grave e irremediable, tampoco le fueron violados ninguno de los derechos cuya protecci\u00f3n solicitaba, y en tales condiciones, la acci\u00f3n de tutela incoada no prosperaba y por tanto, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala decidir el presente caso, confrontar\u00e1 la situaci\u00f3n de hecho con \u00a0los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a fin de determinar si, la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus dependencias accionadas, al ordenar el traslado de la actora a la Unidad de Fiscal\u00edas Locales de Leticia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante o de sus hijas menores, o necesariamente pone en peligro irremediable la unidad de su n\u00facleo familiar, y con ello, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo preventivo de amparo, era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte estima que con la citaci\u00f3n de las fuentes formales que se tuvieron como fundamento, as\u00ed como la motivaci\u00f3n y condiciones en que se hac\u00eda, expresadas en las consideraciones y art\u00edculo cuarto de la parte decisiva de la Resoluci\u00f3n 001191 del 16 de noviembre de 2004, en que se dispone el traslado de Marillac Consuelo Moreno, se acreditaron los factores m\u00ednimos para presumir la legalidad de ese acto administrativo. Como se advirti\u00f3, el juez constitucional no puede extender su juicio a los dem\u00e1s factores de legalidad, por ser competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que en ning\u00fan momento puede invadirse a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino y en relaci\u00f3n con los supuestos reclamados por la jurisprudencia constitucional para considerar que por el acto de traslado necesariamente se ponen en peligro irremediable derechos fundamentales del trabajador o de su n\u00facleo familiar, en el caso concreto la Corte observa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe constancia en la actuaci\u00f3n, que por el traslado de Merillac Consuelo Moreno, se ocasione afectaci\u00f3n a su salud o a la de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar y por sustracci\u00f3n de materia, que sea factor determinante el que en la localidad de destino, Leticia, no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido. Evidentemente, aunque la actora en su demanda sugiri\u00f3 que su se\u00f1ora madre estaba enferma y deb\u00eda cuidarla, no lo acredit\u00f3 en el proceso. Y su afirmaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de su salud emocional ante la separaci\u00f3n f\u00edsica de su n\u00facleo familiar, tampoco tiene el alcance probatorio requerido para anteponer este hecho a la decisi\u00f3n que en funci\u00f3n del servicio p\u00fablico se adopta. Corresponde entonces su aseveraci\u00f3n, a una apreciaci\u00f3n subjetiva que no tiene respaldo probatorio, aunque sea comprensible por la incertidumbre de los resultados que ocasione un distanciamiento f\u00edsico de su n\u00facleo familiar; pero ante el hecho cierto de que no es la primera vez que es trasladada, toda vez que consta en la actuaci\u00f3n que ha sido comisionada para ejercer el cargo de Fiscal encargada en otros municipios por espacios de tiempo considerables, y que en esas oportunidades no han ocurrido estos traumatismos, no es de recibo la argumentaci\u00f3n para enervar la decisi\u00f3n de movilidad que la afect\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La decisi\u00f3n de traslado Merillac Consuelo Moreno, no es intempestiva ni ante su condici\u00f3n personal, arbitraria. Como se analiz\u00f3, cuando el trabajador p\u00fablico pertenece a una planta de personal global y flexible, la movilidad territorial por razones del servicio, como ocurri\u00f3 en este caso, va inmersa en los presupuestos o condiciones de su vinculaci\u00f3n a la entidad, adem\u00e1s que es conocida por \u00e9l cuando decide aceptarla, y en principio, todo el personal debe ser tratado en igualdad de condiciones. La accionante no prob\u00f3 ninguna circunstancia excepcional que la haga beneficiaria de un trato distinto al aplicado a otros funcionarios que tambi\u00e9n tienen un entorno familiar que depende de ellos \u00a0como cabeza de familia y que se afecta cuando los trasladan. N\u00f3tese adem\u00e1s que en el acto administrativo que nos ocupa, se toma similar determinaci\u00f3n respecto de otros funcionarios, lo que significa que la relacionada con la actora, no es discriminatoria ni caprichosa. \u00a0Tampoco la determinaci\u00f3n que la cobija es arbitraria, pues hay la correspondencia de la motivaci\u00f3n dada, con la exigida jurisprudencialmente para el efecto; pues, el traslado se dice que es por necesidades del servicio, y para ello se tuvieron en cuenta sus aptitudes t\u00e9cnicas, que eran de las requeridas en el lugar de destino, donde al decir de las accionadas, no se cuenta con el suficiente personal id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En cuanto a la \u00a0\u201cnecesaria ruptura del n\u00facleo familiar como consecuencia del traslado\u201d, tampoco se encuentra evidenciada en el presente caso. Con el cambio de lugar de trabajo de la accionante, se ocasiona como es obvio una separaci\u00f3n f\u00edsica de sus hijas, que debe calificarse como transitoria, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por parte de las accionadas se advirti\u00f3 que estos traslados son periodos fijos de un a\u00f1o. Es decir, que por s\u00ed mismo este distanciamiento, no debe acarrear la ruptura del n\u00facleo familiar, pues como se ha advertido por la Corte, los lazos de amor y afecto trenzados en una relaci\u00f3n filial y materna, no se destruyen por la sola falta de contacto f\u00edsico entre los miembros de la familia26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la anterior circunstancia fue planteada por la actora y decidida por el juez de primera instancia en el contexto de los derechos fundamentales y prevalentes de los ni\u00f1os, merece un mayor detenimiento a fin de analizar si los invocados se ven vulnerados con la decisi\u00f3n del traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene \u00a0que la sola orden de traslado, no comporta ni implica que los menores deban separarse de su se\u00f1ora madre con la que forman unidad familiar, pues siempre existe la posibilidad de que se desplacen con ella; lo que de no ser posible por otras circunstancias, no implica que la orden sea violatoria de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, porque como se vio, no es el simple contacto f\u00edsico el que implica la unidad familiar. Por consiguiente, tampoco es de recibo el planteamiento de tal violaci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales de los menores a tener una familia y a disfrutar del amor y de la protecci\u00f3n a que se refiere la Constituci\u00f3n Nacional al no ser separados de ella, por el hecho de ordenar el traslado; \u00a0pues tendr\u00eda que mediar, aparte de la orden leg\u00edtima, otro factor que sea reprobable porque causa la alteraci\u00f3n de la situaci\u00f3n anterior, con una forzada e ilegitima ruptura de los v\u00ednculos dom\u00e9sticos y de familia entre los menores y sus familiares inmediatos por el cambio de asentamiento territorial de la familia27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las mismas razones de insuficiencia de factores reprochables a las accionadas, ha de establecerse que en el presente caso tampoco es admisible considerar que por el acto del traslado y bajo el argumento de que las menores son estudiantes en un colegio de la ciudad de origen, se violan sus derechos constitucionales, por cuanto adem\u00e1s de que es viable que estudiaran en la nueva localidad, como se observa que la actora al parecer lo contempl\u00f3 cuando ped\u00eda el aplazamiento de su traslado, la misma accionante procedi\u00f3 a matricularlas en el lugar de arraigo para el a\u00f1o lectivo siguiente, cuando no se le hab\u00eda definido su situaci\u00f3n administrativa. Ha dicho la Corte que desde luego, estas son dificultades propias de estas situaciones de traslado, que \u00a0en buena medida, son una carga que se debe soportar cuando se est\u00e1 vinculado a la administraci\u00f3n de justicia, respondiendo en consecuencia a ella con objetividad; pero que no obstante, por ello no hacen que se produzca la violaci\u00f3n a los citados derechos constitucionales de los menores28. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Para el supuesto que \u201cel traslado ponga en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia\u201d, se exige que quede demostrado, y ya se analiz\u00f3 en esta providencia, c\u00f3mo esto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior cotejo se puede colegir, que en cada caso particular debe hacerse este an\u00e1lisis puntual y es por ello, que el interprete constitucional ha definido que, no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado, per se, tiene relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal, que sea necesario el concurso del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior han sido negadas solicitudes de tutela cuando las actividades escolares de los ni\u00f1os dificultan su mudanza, cuando el estado de embarazo de la c\u00f3nyuge de un trabajador impide el desplazamiento inmediato, o cuando los padres del servidor son de avanzada edad.29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n sobre el tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] no toda implicaci\u00f3n de orden familiar y econ\u00f3mico del trabajador causada por el traslado tiene relevancia constitucional para determinar la procedencia del amparo, pues de lo contrario \u201cen la pr\u00e1ctica se har\u00eda imposible la reubicaci\u00f3n de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cevidentemente, toda reubicaci\u00f3n laboral implica la necesidad de realizar acomodamientos en t\u00e9rminos de la vida familiar y de la educaci\u00f3n de los hijos y si se aceptara que estos ajustes fueran fundamento suficiente para suspender los traslados, en la pr\u00e1ctica se impedir\u00eda la movilidad de los funcionarios que es requerida por la administraci\u00f3n p\u00fablica y por las empresas privadas para poder cumplir con sus fines\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece entonces en este caso, que por la expedici\u00f3n del acto de traslado de la se\u00f1ora Marillac Consuelo Moreno, no se est\u00e1 frente a un hecho cierto que vulnere o amenace con vulnerar alg\u00fan derecho fundamental de los que ha invocado la accionante, que amerite la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela; y, que tampoco est\u00e1 justificada la aplicaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n que a la condici\u00f3n personal y particular de ser madre cabeza de familia se dispone en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, frente a la necesidad general del servicio p\u00fablico que de ella se requiere en Leticia y por la situaci\u00f3n similar de los dem\u00e1s funcionarios de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deja por tanto sentado la Sala que la decisi\u00f3n controvertida, cuenta con \u00a0a una justificaci\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica; que estando la estructura org\u00e1nica de la entidad conformada por una planta global, es discrecional de la administraci\u00f3n el redistribuir y ubicar los funcionarios de acuerdo a las necesidades del servicio; adem\u00e1s, que las condiciones laborales en que se encuentra la actora, no van a ser modificadas en su salario y prerrogativas, de acuerdo con lo que obra en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte encuentra que en este caso no es procedente la v\u00eda de la tutela para enervar la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n, y advierte a la accionante que si existe alguna inconformidad respecto de las restantes condiciones subjetivas u objetivas afectadas por el traslado, de ser procedente, bien puede hacer ejercicio de las acciones ordinarias instituidas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Agraria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), que revoc\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, el veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), que conced\u00eda el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Marillac Consuelo Moreno, dentro de la acci\u00f3n instaurada por \u00e9sta contra las Direcciones \u00a0Seccionales Administrativa y Financiera y Seccional de Fiscal\u00edas, ambas de Cundinamarca, y neg\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Para los argumentos en que funda su concepto de violaci\u00f3n o riesgo de los derechos fundamentales que a continuaci\u00f3n se sintetizan, la accionante cita , en orden, de esta manera \u00a0las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-449\/92; T-461\/98; \u00a0T-568\/99; C-55\/99; T-542\/92; C-221\/92; \u00a0T-529\/92; T-525\/92; T-339\/94;T-110\/95; y, \u00a0Sentencias del Consejo de Estado \u00a0de \u00a0diciembre 2 de 2002, expediente 3717-01 y del 22 de mayo de 1982, expediente 6694. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 33 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita los art\u00edculos 95 y 96 del Decreto Ley 261 de 2000, cap\u00edtulo 2, art\u00edculos 37 a 44 de la Resoluci\u00f3n 0-1280 de 1995 y Resoluci\u00f3n 1347, art\u00edculo 11 proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4 En ese sentido cita \u00a0aparte de la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de agosto de 1999, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0de Junio 3 de 1997, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sala Contencioso Administrativa , C. P. Clara Forero de Castro \u00a0<\/p>\n<p>6 Invoca la Sentencia T-311 de \u00a01993, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cita y transcribe apartes de las sentencias T-461 de 1998, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa y T-499 de 1992, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8 En este sentido trascribe aparte de la Sentencia T-402 de 1992, M.P., Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Argumento que toma de la sentencia T-311 de 1993, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Hace la citaci\u00f3n de un aparte de la Sentencia que en la Acci\u00f3n de Tutela 070 de 2003, emiti\u00f3 la Sala Pernal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca . \u00a0<\/p>\n<p>11 Obra de folios 85 a 108 del expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Refiere a las sentencias C-10 de 1993, sobre la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, C-660 de 2000 y C-184 de 2003 respecto del reconocimiento a hombres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan consta a folio 109 vuelto, expediente de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Memorial obrante a folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>16 Memorial a folio 6 cuaderno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0La decisi\u00f3n refiere a los presupuestos que en s\u00edntesis se se\u00f1alan en la sentencia T-468 de 2002, M.P., Eduardo Montealegre Lynett, en que se evalu\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar traslados. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cita la sentencia C-184 de 2003 , M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Desarrollado \u00a0por el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 23 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el poder subordinante debe ser ejercido sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia Sentencia T- 443 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido Cfr.. sentencias T-468 de 2002, T-346 de 2001, T-077 de 2001, T-1498 de 2000, T-965 de 2000, T-355 de 2000, T-503 de 1999, T-353 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-016 de 2005 (sic), T-356 de 1994, T-615 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-264 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>23 Que a su turno invoca las sentencias T-330 de 1993 M.P., Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-483 de 1993 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-131 de 1995 M.P, Jorge Arango Mej\u00eda, T-181 de 1996 M.P, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-514 de 1996 M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-516 de 1997 M.P., Hernando Herrera Vergara, T-208 de 1998 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-532 de 1998 M.P., Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido, ver entre otras, \u00a0las sentencias T-399 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-832 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-503 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-965 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-209 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>26 La unidad familiar no es solo unidad f\u00edsica, de techo y lecho, si no que va mas all\u00e1, a lazos espirituales de amor y afecto para los cuales no existe lejan\u00eda ni imposibilidad en la distancia. As\u00ed lo ha sostenido la Corte desde la sentencia \u00a0T-311 de \u00a01993, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Con este fundamento, en la sentencia T-311\/93, M.P., \u00a0Fabio Mor\u00f3n \u00a0D\u00edaz, \u00a0se decidi\u00f3 no amparar en tutela los derechos constitucionales de unos menores a tener una familia y a \u00a0no ser separados de la, que alegaban vulnerados con \u00a0la orden de traslado de su padre . \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., sentencias T-353 de 1999, T-288 de 1998, T-715 de 1996, T-311 de 1993 y T-615 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-1498 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia T-353 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-770\/05 \u00a0 La figura del \u201cIus Variandi\u201d ha sido definida doctrinalmente como la potestad patronal de variar unilateralmente algunos aspectos de la prestaci\u00f3n de servicios del trabajador, derivada del ejercicio del poder de subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}