{"id":1269,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-330-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-330-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-94\/","title":{"rendered":"T 330 94"},"content":{"rendered":"<p>T-330-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-330\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura\/ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Desafiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El I.S.S. \u00fanicamente tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, tan s\u00f3lo los puede obtener para s\u00ed y para quienes dentro de su familia est\u00e9n cobijados a t\u00edtulo de beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa condici\u00f3n y, desde luego, cumpla las obligaciones correspondientes a ella. El asegurado que sea desafiliado despu\u00e9s de haber adquirido el derecho a las prestaciones asistenciales all\u00ed previstas, tendr\u00e1 derecho a ellas hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n. Dice la norma que, cuando dentro de este per\u00edodo de protecci\u00f3n aparezca una enfermedad, el Instituto otorgar\u00e1 las prestaciones necesarias en especie hasta por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir de la iniciaci\u00f3n del tratamiento. Se concluye que el I.S.S. en el presente caso, no ha causado amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales del accionante. Se ha limitado a atenderlo dentro de los t\u00e9rminos que la normatividad a cuya observancia est\u00e1 obligado. Adem\u00e1s, que de las pruebas aportadas no se deduce amenaza o peligro para la vida del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-34475 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por JOSE GENTIL CARDOZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan acta del dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle- y por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n de tutela acudi\u00f3 JOSE GENTIL CARDOZA mediante escrito presentado el 13 de enero de 1994 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo narrado en el mencionado documento, a principios de 1993 CARDOZA fue agredido por varios sujetos que, con el fin de despojarlo de sus pertenencias, le causaron una grave lesi\u00f3n con machete, a consecuencia de la cual en el Instituto de Seguros Sociales le fue amputada la mano izquierda. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde 1990 el accionante se encontraba vinculado laboralmente a la empresa de vigilancia privada PROVIN LTDA., y a partir de su vinculaci\u00f3n el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda prestado los servicios m\u00e9dico asistenciales. Durante el tiempo en el cual estuvo afiliado a la mencionada entidad, tanto la empresa PROVIN LTDA. como el trabajador cumplieron con el pago de los aportes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de amparo fue formulada en atenci\u00f3n a que el servicio m\u00e9dico del Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 al accionante que los servicios le ser\u00edan prestados hasta la primera quincena de marzo de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante consider\u00f3 que con ello se amenazaba su derecho a la salud pues, seg\u00fan \u00e9l, es injusto que el Instituto pretenda desvincularlo despu\u00e9s de haberle hecho aportes durante m\u00e1s de once a\u00f1os. Dijo tener derecho a la totalidad de la asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica sin interrupci\u00f3n por haber cumplido, en su sentir, con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el peticionario que el derecho a la salud es irrenunciable y que en su caso la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica podr\u00eda acarrearle la p\u00e9rdida del derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del veintiuno (21) de enero del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por estimar que el accionante pretendi\u00f3 valerse de la acci\u00f3n de tutela para continuar siendo beneficiario de la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria suministrada por el Instituto de Seguros Sociales. Para resolver, la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta un oficio enviado por la Jefe de Afiliaci\u00f3n y Registro del Seguro, Seccional Valle, de acuerdo con el cual el se\u00f1or JOSE GENTIL CARDOZA fue retirado del ISS el primero (1\u00ba) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por el Tribunal, quienes resultan desafiliados del Instituto de Seguros Sociales tienen derecho a las prestaciones asistenciales por 180 d\u00edas m\u00e1s, siempre y cuando vinieran gozando de ellas. Como el peticionario, a primero (1\u00ba) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ven\u00eda disfrutando de la garant\u00eda mencionada, estuvo amparado por lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Decreto 770 de 1975 durante dicho lapso pero sin que por la acci\u00f3n de tutela se pueda modificar el contenido de la ley, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n no se promovi\u00f3 para impedir un da\u00f1o irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo el Tribunal que, si bien las condiciones f\u00edsicas del actor son dif\u00edciles, tambi\u00e9n es cierto que no est\u00e1 en peligro inminente su vida, prueba de lo cual es el tiempo de subsistencia transcurrido desde la fecha del accidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la lesi\u00f3n que dice padecer en su pierna izquierda y el estado de convulsiones que asegura lo afectan no han sido probadas en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por el peticionario, quien insisti\u00f3 en que sus derechos fueron objeto de amenaza y vulneraci\u00f3n, pues, seg\u00fan manifest\u00f3, los ten\u00eda adquiridos en cuanto llevaba casi doce (12) a\u00f1os cotizando al Seguro Social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del ocho (8) de marzo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Su determinaci\u00f3n estuvo basada en que el solicitante, desvinculado de PROVIN LTDA. el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), solamente ten\u00eda derecho a que el Instituto le suministrara prestaciones asistenciales hasta 180 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha mencionada, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 770 de 1975. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido criterio de esta Sala, que ahora mayoritariamente se reitera, el de que es deber de las Entidades de Seguridad Social prestar los servicios a las personas que a ellas se encuentren afiliadas, pero ello no significa que, a trav\u00e9s de la tutela, pueda oblig\u00e1rseles ilimitadamente a suministr\u00e1rselos a quienes no tienen tal condici\u00f3n, ya sea porque fueron desafiliados o porque se encontraban mal afiliados, siendo este razonamiento el m\u00e1s justo y acertado, si se tiene en cuenta que la naturaleza de cada una de estas instituciones es distinta, que para el caso de la accionada, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2148 de 1992, corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con capital independiente y con la obligaci\u00f3n no solo de acatar la Constituci\u00f3n y la Ley, sino tambi\u00e9n sus propios estatutos y reglamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La cobertura de la seguridad social &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, que en la Carta de 1991 merece especial atenci\u00f3n por estar \u00edntimamente relacionado con los derechos a la vida, al trabajo y a la salud, resulta ser determinante dentro de un contexto normativo que sirva al desarrollo y a la pr\u00e1ctica de una concepci\u00f3n social del Estado y del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo tiene bien definido la Corte, en el marco del Estado Social de Derecho los entes p\u00fablicos -en esta materia los que tienen por objeto la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social- asumen un papel activo y din\u00e1mico que busca y encuentra soluciones -dentro del sistema instaurado por la Constituci\u00f3n y la ley- para proteger de manera efectiva y cierta a los asociados, para hacer realidad sus derechos y las garant\u00edas que el Ordenamiento les ofrece y para establecer las condiciones que impliquen un adecuado desarrollo del conglomerado dentro de una perspectiva de promoci\u00f3n y dignidad de la persona (Cfr. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto, el art\u00edculo 48 de la Carta consagra la seguridad social como derecho irrenunciable de los habitantes y como servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que la ley prevea. &nbsp;<\/p>\n<p>Por haberse referido a los se\u00f1alados principios en varias oportunidades (Cfr. Sala Plena. Sentencia C-134 del 1\u00ba de abril de 1993), no se ocupar\u00e1 la Corte en exponerlos de nuevo con detalle. A los fines de esta providencia basta subrayar que al principio de solidaridad ha aludido la jurisprudencia para relacionarlo con la cobertura de la seguridad social, que, como aspiraci\u00f3n constitucional, debe comprender a todas las personas, ya que no es concebible, dado el atributo de la dignidad humana, que unas gocen de vida digna y otras no. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe resaltarse, sin embargo, que la extensi\u00f3n de todos los servicios propios de la seguridad social a la totalidad de la poblaci\u00f3n es un objetivo o programa del Estado colombiano, no necesariamente alcanzado por el s\u00f3lo hecho de haberse promulgado la Constituci\u00f3n de 1991, lo cual explica que \u00e9sta misma haya puesto de presente en su art\u00edculo 48 que &#8220;el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la seguridad social, integrada por un conjunto de servicios que demandan altos costos y cuantiosas inversiones, est\u00e1 de suyo limitada por las circunstancias materiales dentro de las cuales convive el conglomerado que la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello hace que, mientras se logran los cometidos propuestos, los servicios de la seguridad social deban prestarse dentro de ciertas condiciones y limitaciones, las cuales -seg\u00fan el mandato constitucional- deber\u00e1n irse adecuando a la ampliaci\u00f3n de la cobertura hasta que se alcancen las metas deseadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan el r\u00e9gimen vigente, la responsabilidad estatal en la atenci\u00f3n de la seguridad social viene a concretarse, para casos espec\u00edficos, en una determinada entidad con la cual se vincula el protegido en cualquiera de las formas hoy contempladas en la Ley 100 de 1993 y disposiciones concordantes. Es a esa entidad a la cual podr\u00e1 dirigirse la persona para reclamar la eficiente y plena prestaci\u00f3n de sus servicios, desde luego si se cumplen los requisitos legales y los se\u00f1alados en los reglamentos internos de la misma instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social, seg\u00fan declara el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las p\u00fablicas -a la que importa referirse para los efectos de este proceso- es el Instituto de Seguros Sociales, que funciona, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2148 de 1992, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Su objeto es el de dirigir, administrar, controlar, vigilar y garantizar tanto la prestaci\u00f3n de las servicios de seguridad social como la afiliaci\u00f3n y el recaudo de los aportes, en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n y por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad conforme a la cual act\u00faa sigue aplic\u00e1ndose despu\u00e9s de expedida la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 155 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El Instituto de Seguros Sociales seguir\u00e1 cumpliendo con las funciones que le competen de acuerdo con la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que el Instituto \u00fanicamente tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, tan s\u00f3lo los puede obtener para s\u00ed y para quienes dentro de su familia est\u00e9n cobijados a t\u00edtulo de beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa condici\u00f3n y, desde luego, cumpla las obligaciones correspondientes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 11 del Decreto 770 de 1975, mediante el cual fueron aprobados los reglamentos internos del Instituto, el asegurado que sea desafiliado despu\u00e9s de haber adquirido el derecho a las prestaciones asistenciales all\u00ed previstas, tendr\u00e1 derecho a ellas hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n. Dice la norma que, cuando dentro de este per\u00edodo de protecci\u00f3n aparezca una enfermedad, el Instituto otorgar\u00e1 las prestaciones necesarias en especie hasta por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir de la iniciaci\u00f3n del tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dispone el art\u00edculo 12 del mismo Decreto que el asegurado que en la fecha de su desafiliaci\u00f3n estuviere disfrutando de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas las continuar\u00e1 recibiendo hasta por 180 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el caso de JOSE GENTIL CARDOZA a la luz de la normatividad precedente, se encuentra:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, a trav\u00e9s de su dependencia de Medicina Legal, expidi\u00f3 el 15 de diciembre de 1993, un documento relacionado con el citado paciente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afiliado de 36 a\u00f1os DESVINCULADO EN AGOSTO 30\/93 de PROVIL LTDA donde se desempe\u00f1aba como vigilante desde hac\u00eda 3 a\u00f1os. Cotiza al ISS desde 1979. El 31 de Enero\/93 sufri\u00f3 amputaci\u00f3n a nivel de mu\u00f1eca izquierda., miembro secundario, al ser atracado a la 1AM cuando se dirig\u00eda a su casa, ese d\u00eda estaba libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se autoriza tarjeta de protecci\u00f3n por ortopedia y rehabilitaci\u00f3n. NO CAUSA PAGO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el 19 de enero del presente a\u00f1o, la Jefe de Afiliaci\u00f3n y Registro del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, dirigi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, un oficio en el cual se certifica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Revisadas las planillas laborales, correspondientes al mes de septiembre\/93, encontramos que el afiliado en referencia (JOSE GENTIL CARDOZA) fue retirado del ISS el 1\u00ba de septiembre de 1993, y el per\u00edodo de protecci\u00f3n lo cubrir\u00eda hasta el 31 de octubre de ese a\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho, la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Instituto de Seguros Sociales se ve condicionada a que el usuario permanezca en la calidad de afiliado o beneficiario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las pruebas allegadas al expediente permiten establecer que el accionante, por haber sido retirado del Instituto de Seguros Sociales desde el 1\u00ba de septiembre de 1993, solamente tuvo derecho a las prestaciones sociales de las que ven\u00eda disfrutando hasta los 180 d\u00edas siguientes a la fecha de su desafiliaci\u00f3n, es decir, hasta el 1\u00ba de marzo del presente a\u00f1o, seg\u00fan el art\u00edculo 12 del Decreto 770 de 1975. El Instituto, seg\u00fan la misma demanda -instaurada el 13 de enero de 1994- se comprometi\u00f3 a prestarle sus servicios hasta la primera quincena de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el Instituto de Seguros Sociales en el presente caso, no ha causado amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales del accionante. Se ha limitado a atenderlo dentro de los t\u00e9rminos que la normatividad a cuya observancia est\u00e1 obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, adem\u00e1s, que de las pruebas aportadas no se deduce amenaza o peligro para la vida del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el peticionario cuenta con los medios que el orden jur\u00eddico ha puesto a su disposici\u00f3n para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario, con el objeto de que le sean reconocidas y pagadas las prestaciones econ\u00f3micas a las que tenga derecho y estime que le han sido negadas o disminu\u00eddas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No era de competencia del juez de tutela ni le corresponde tampoco a esta Corte determinar si los percances sufridos por el petente pueden considerarse o no accidentes de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n las providencias objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por la Sala Plena Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el pronunciado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Valle-, al resolver acerca de la acci\u00f3n de tutela incoada por JOSE GENTIL CARDOZA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-330-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-330\/94 &nbsp; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura\/ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Desafiliaci\u00f3n &nbsp; El I.S.S. \u00fanicamente tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, tan s\u00f3lo los puede obtener para s\u00ed y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}