{"id":12690,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-771-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-771-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-05\/","title":{"rendered":"T-771-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de E.P.S de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir costo del medicamento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Noci\u00f3n de carga soportable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Portela contra la EPS Seguro Social Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por V\u00edctor Manuel Portela contra la EPS Seguro Social Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or V\u00edctor Manuel Portela interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Seguro Social Seccional Valle, por considerar vulnerados los derechos a la vida digna, a la salud y al trabajo. De la solicitud presentada y la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que le fue practicado, el 19 de enero de 2005, una cirug\u00eda de Colostom\u00eda en la Cl\u00ednica Rey David. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que en consecuencia de la citada intervenci\u00f3n quir\u00fargica, que fue ordenada y autorizada por el ente accionado, el cirujano Javier Guti\u00e9rrez y la enfermera Martha Cifuentes prescribieron unos implementos de \u201costomizado\u201d. Los elementos requeridos son \u201cBolsas Drenales, Barreras, Pinzas y Cintur\u00f3n\u201d que hasta la fecha la entidad demandada no le ha hecho entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que los materiales ordenados por el m\u00e9dico que realiz\u00f3 la operaci\u00f3n son de por vida, los cuales no puede sufragar por las obligaciones que tiene en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que las bolsas junto a las barreras tienen un costo mensual aproximado de $84.000 pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que recibe del Banco Popular un ingreso de $64.000 pesos mensuales, que tiene una casa que constituye patrimonio familiar de un valor aproximado de 20 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que tiene como personas a cargo su esposa que es ama de casa, y dos hijos de 22 y 23 a\u00f1os de edad, que estudian respectivamente en la Universidad del Valle y en la Escuela Nacional del Deporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Seguro Social Seccional Valle autorizar y suministrar los implementos de \u201costomizado\u201d, es decir, las \u201cBolsas Drenales, Barreras, Pinzas y Cintur\u00f3n\u201d, necesarios para el dep\u00f3sito de materia fecal e impedir posibles infecciones en la piel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Ketty Zarante Nieves- Oficina de Tutelas- en representaci\u00f3n de la EPS Seguro Social Seccional Valle, solicita que se deniegue la presente acci\u00f3n de tutela. Manifiesta que las Bolsas y Barreras para Colostom\u00eda se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud -POS-, por ende no puede autorizar su suministro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la Ley 100 de 1993 es la que consagra los servicios que est\u00e1n excluidos del POS, por ello la EPS accionada no los puede proporcionar so pena de incurrir en \u201cprevaricato por acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que en caso de que se ordene al Seguro Social Seccional Valle suministrar al actor los implementos de \u201costomizado\u201d, se le autorice efectuar el recobro al \u00a0Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un formato, de fecha 1\u00b0 de febrero de 2005, expedido por la EPS Seguro Social Seccional Valle en el que se aprecia que al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Portela se le orden\u00f3 \u00a0unas \u201cBarreras para Colostom\u00eda # 57 Cuatro 04- Bolsas para Colostom\u00eda # 57 Tres 03- Cintur\u00f3n para Colostom\u00eda # Dos 02- Pinzas # Dos\u201d, el cual es firmado por la se\u00f1ora Martha Cifuentes (folio 3 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple del carn\u00e9 de la EPS Seguro Social, en el que se observa que el accionante est\u00e1 afiliado a la misma en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante -Salud Pensiones- desde el 26 de mayo de 1994 (folio 4 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, en la cual se consigna que naci\u00f3 el 15 de marzo de 1940 contando en la actualidad con 65 a\u00f1os de edad (folio 4 del cuaderno original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple del Resumen de la Historia Cl\u00ednica expedida por la Corporaci\u00f3n de Servicios M\u00e9dicos Internacionales COSMITET, la que contempla que el se\u00f1or \u00a0V\u00edctor ingreso el 18 de enero de 2005 a consulta de \u201cCa de Recto 1\/3\u201d, con un diagn\u00f3stico de \u201cTumor a &lt; 1 cm de Margen anal\u201d (folio 5 cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia simple de tres comprobantes de pago a pensiones de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, en los que se advierte que el demandante recibe una pensi\u00f3n de $852.000 pesos del Seguro Social (folio 6 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali, que en providencia del 21 de febrero de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0del se\u00f1or V\u00edctor Portela si bien no es la mejor, tampoco es cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si los implementos ordenados al se\u00f1or V\u00edctor tienen un costo aproximado de $84.000 pesos, no es un valor excesivo que menoscabe o comprometa su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que de las pruebas obrantes en el expediente no se encuentra orden alguna en la que aparezca la firma del galeno Javier Guti\u00e9rrez, por el contrario, sostiene que es la se\u00f1ora Martha Cifuentes la que suscribe la orden que prescribe el suministro de los mentados implementos requeridos por el actor, que seg\u00fan el se\u00f1or V\u00edctor no es m\u00e9dica sino enfermera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la EPS Seguro Social Seccional Valle, en el sentido de negarse a autorizar el suministro de barreras, bolsas, cintur\u00f3n y pinzas para Colostom\u00eda, elementos que fueron ordenados por el ente accionado como consecuencia de una cirug\u00eda de Colostom\u00eda practicada el 19 de enero de 2005, necesarios para el dep\u00f3sito de materia fecal e impedir posibles infecciones en la piel, bajo el argumento de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, vulnera o no \u00a0los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Portela, dado que (i) se trata de una persona de 65 a\u00f1os de edad; (ii) con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de recto; y (ii) pensionado del seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 el asunto atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la autorizaci\u00f3n y suministro de implementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- cuando se trate de personas ostomizadas, y por \u00faltimo, har\u00e1 \u00e9nfasis en la necesidad de probar el requisito de la falta de capacidad de pago. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Portela tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por no suministrar implementos de \u201costomizado\u201d excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantizado a todas las personas, permitiendo el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concebido el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades la Corte ha precisado que la atenci\u00f3n en salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental, de manera aut\u00f3noma bajo ciertas circunstancias2, y por conexidad cuando su vulneraci\u00f3n afecta derechos fundamentales como la vida, integridad y dignidad3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida puede enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana, por lo cual, los riesgos contra la vida no pueden entenderse \u00fanica y exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el concepto de vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela \u00fanicamente en el caso de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha estimado que el derecho a la vida se extiende a la \u201cposibilidad \u00a0concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas \u00a0o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas \u00a0o las condiciones necesarias para garantizar \u00a0a cada quien, una existencia digna\u201d 4. (Negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-528 de 2004, Marco Gerardo Monroy Cabra, consider\u00f3 que el ser humano \u201cnecesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a vivir en condiciones dignas abarca la protecci\u00f3n de la vida en caso de peligro de muerte, la recuperaci\u00f3n de la salud en los casos en que sea posible, y su mejoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad y ante todo con una vida saludable6 lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento, tratamiento o materiales de \u201costomizado\u201d excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n es procedente inaplicar la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida y en especial en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T-024 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que en los casos en que las EPS aplican la reglamentaci\u00f3n del POS, sin tener en cuenta \u00a0el perjuicio que con dicha decisi\u00f3n se causa a quienes requieren de los procedimientos all\u00ed excluidos, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, se \u201c ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una disposici\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas \u00a0constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en la sentencia T-928 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n legal que impone la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a una vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y el suministro de medicamentos o implementos de \u201costomizado\u201d excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha se\u00f1alado que no es aceptable que se retrase la autorizaci\u00f3n de procedimientos o materiales posoperatorios que los m\u00e9dicos adscritos prescriben, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se pruebe que sin ellos la vida del paciente est\u00e1 en peligro sino cuando sean necesarios para el restablecimiento del estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en los casos en los cuales los usuarios requieran de un tratamiento, examen, intervenci\u00f3n, medicamento, diagn\u00f3stico o implementos de \u201costomizado\u201d pero las entidades promotoras de salud los niegan con fundamento en que no est\u00e1n incluido en el POS, la Corte ha explicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre y cuando se afecten derechos fundamentales y se cumplan con los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si se cumplen las precedentes condiciones, entonces la E.P.S. deber\u00e1 suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso semejante, la Corte10 dentro del proceso de revisi\u00f3n de un fallo de tutela decret\u00f3 como prueba la remisi\u00f3n por parte de distintas entidades m\u00e9dicas de conceptos sobre el grado de riesgo al que estar\u00eda expuesto un paciente \u201costomizado\u201d por la carencia \u00a0de las bolsas de colostom\u00eda y los efectos sobre sus derechos. As\u00ed pues, en la citada providencia, el doctor Sa\u00fal Javier Rugeles, Director del Departamento de Cirug\u00eda del Hospital Universitario de San Ignacio, Pontificia Universidad Javeriana conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Respecto del riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>No existe en el mercado ninguna bolsa comparable a las &#8216;bolsas de colostom\u00eda&#8217; que permitan una adecuada recolecci\u00f3n de las materias fecales en un paciente con colostom\u00eda. Cualquier otro tipo de bolsa usada permitir\u00e1 la salida permanente de dicha materia fecal, produciendo contaminaci\u00f3n de la piel y derivando a irritaci\u00f3n de la misma e infecci\u00f3n superficial. La probabilidad de que esto ocurra es muy alta, cercana al 100% por las razones ya expuestas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los efectos sobre diversos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) A la vida: Si una colostom\u00eda no cuenta con los recursos necesarios para su cuidado, como son las bolsas de colostom\u00eda, se producir\u00e1n cambios incapacitantes en la vida de la persona. El constante derrame de heces impedir\u00e1 el libre movimiento y cualquier actividad social del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A la integridad personal: La situaci\u00f3n descrita produce con muy alta frecuencia estados depresivos debido a la imposibilidad de lograr el autocuidado al adolecer de las bolsas de colostom\u00eda que a\u00edslan las materias fecales del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al trabajo: Una colostom\u00eda sin bolsas adecuadas produce una incapacidad laboral permanente total. El paciente tendr\u00e1 salida permanente de materias fecales desde su abdomen, con contaminaci\u00f3n de las ropas y mal olor incapacitante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) A la convivencia social: Por todo lo expuesto anteriormente, es obvio que la convivencia social del individuo ser\u00e1 imposible, debido al mal olor permanente y la contaminaci\u00f3n de la ropa por materias fecales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia, en otro concepto dado por un especialista,11 se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las probabilidades de contraer una infecci\u00f3n a partir de una colostom\u00eda si no utilizan &#8220;Bolsas de Colostom\u00eda&#8221; dise\u00f1adas para tal fin, es alta, ya que no se cumplen los conceptos de: 1. Asepsia 2. Antisepsia 3. Aislamiento por hermetismo 4. Aislamiento por impermeabilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los efectos sobre diversos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para un paciente con colostom\u00eda y f\u00edstula mucosa, el no contar con bolsas de colostom\u00eda afecta severamente su vida en las esferas de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud F\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>a. Exposici\u00f3n permanente o contaminaci\u00f3n (esfera f\u00edsica) \u00a0<\/p>\n<p>2. Salud Mental: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por disminuci\u00f3n de la autoestima, &#8220;Ano Contranatura&#8221;, con expedici\u00f3n de olor y materia fecal permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Depresi\u00f3n por las mismas razones \u00a0<\/p>\n<p>c. Aislamiento social por los olores y presencia f\u00edsica, contaminaci\u00f3n y suciedad de elementos de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esfera Social: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por contravenir los m\u00e1s b\u00e1sicos primarios de higiene (mal manejo de heces) \u00a0<\/p>\n<p>b. Presencia de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia fecal \u00a0<\/p>\n<p>a) Olor \u00a0<\/p>\n<p>b) gases audibles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0c) ensuciamiento y contaminaci\u00f3n permanentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en la mentada providencia, la Decana Acad\u00e9mica de la Facultad de Enfermer\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, conceptu\u00f3 respecto de los riesgos que para la persona representa no contar con las referidas bolsas lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. No tiene consecuencias para la vida de un paciente pero si es importante para preservar la dignidad humana por la connotaci\u00f3n que tiene este tipo de evacuaciones para hacer posible la vida de relaciones en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00ed se requiere para posibilitar la limpieza, la seguridad y el que el paciente est\u00e9 libre de olores y seco.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores conceptos se concluye que la carencia de los implementos de \u201costomizado\u201d, si bien no afecta directamente la vida al punto de causar la muerte, s\u00ed pone en riesgo el estado de salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de las personas que le es practicado una colostom\u00eda, pues como se dej\u00f3 dicho, su no uso tiene diversas consecuencias que afectan las actividades sociales, la convivencia social, la libertad de movimiento y la autoestima produciendo estados depresivos, adem\u00e1s de causar incapacidad laboral permanente a ra\u00edz del aislamiento social. Por lo tanto, no suministrar aquellos elementos para colostom\u00eda a las personas que los requieran, vulnera sus derechos fundamentales a la salud a la vida digna, a la integridad personal y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba de la falta de capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, uno de los requisitos para obtener por parte de la E.P.S. una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida del P.O.S. es el relacionado con la falta de capacidad econ\u00f3mica del usuario. La importancia de acreditarlo se justifica ante la necesidad de preservar el equilibrio financiero de las entidades promotoras de salud y en general del sistema de salud contributivo. La Corte ha plasmado en su jurisprudencia que quien pertenezca al r\u00e9gimen contributivo, para acceder a los beneficios excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-, debe \u201cdemostrar su incapacidad econ\u00f3mica para asumirlos, la necesidad del tratamiento que permita garantizar sus derechos a la salud y a la vida y que la orden haya sido impartida por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud.\u201d 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n los afiliados al Sistema que cuenten con capacidad de pago para costear las prestaciones m\u00e9dicas que requieren deben asumir el valor que les corresponda. Se presume que quien haga parte del r\u00e9gimen contributivo cuenta con capacidad de pago13. \u00a0No obstante, dicha presunci\u00f3n no opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso.14 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las primeras reglas que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en estos casos, es la que al actor le incumbe probar que no posee recursos econ\u00f3micos u otros medios para poder acceder al procedimiento excluido del POS. En relaci\u00f3n con lo antes dicho, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostuvo en la Sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999 relacionada con la necesidad de demostrar la capacidad de pago para acceder a lo beneficios que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en la Sentencia T-683 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett, se resumieron los requisitos a tener en cuenta en materia de condiciones probatorias cuando se trata de demostrar la incapacidad econ\u00f3mica del solicitante de tutela que reclama la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones, diagn\u00f3sticos, medicamentos o materiales posoperatorios excluidos del POS de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que no es una raz\u00f3n suficiente para negar el amparo solicitado que el afiliado posea alg\u00fan ingreso sino que debe acreditarse que \u00e9ste es suficiente para asumir el valor del tratamiento excluido del POS y, a su vez, permita financiar las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del afiliado. Al respecto en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-819 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel usuario del servicio de salud que cuente con recursos econ\u00f3micos para comprar los medicamentos que no est\u00e9n en el listado de cobertura del POS deben ser asumidos por ellos, sin embargo, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados para vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, esta Corporaci\u00f3n sostuvo al hacer referencia a la noci\u00f3n de gastos soportables, principio desarrollado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n 4\u00ba, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que este criterio no se relaciona, en estricto sentido, con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una persona, toda vez que permite analizar las cargas que debe asumir el afiliado al sistema. \u00a0Este criterio, analizado desde la perspectiva del derecho a la salud, permite valorar casos donde una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de contar con cierto tipo de recursos, puede ver afectados otros derechos si destina un porcentaje apreciable de sus ingresos a la satisfacci\u00f3n de un gasto m\u00e9dico que la E.P.S. respectiva no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0El principio de gastos soportables se ve afectado cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo asume una carga desproporcionada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de gastos soportables permite fundamentar la aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad respecto a casos donde si bien existe una capacidad econ\u00f3mica de importancia, la carga que se asume resulta desproporcionada frente al equilibrio familiar que permite el amparo de los m\u00ednimos esenciales del derecho a la salud y de otros derechos sociales. En otras palabras, si los accionantes acreditan que una determinada prestaci\u00f3n no incluida en el P.O.S. (i) es desproporcionadamente costosa respecto a la capacidad de pago y (ii) se afecta el principio de cargas soportables, puede llegar a ser procedente el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de un procedimiento excluido del POS si se cumplen las pautas esbozadas por esta Corporaci\u00f3n para inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones o limitaciones del POS, teniendo que valorar si a pesar de la existencia de ingresos econ\u00f3micos \u00e9stos son o no suficientes para asumir el valor de las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante, excluidas del POS, y a su vez financiar las dem\u00e1s obligaciones personales, familiares y econ\u00f3micas del accionante, todo con el objetivo de garantizar una vida en condiciones dignas y para evitar que las personas asuman una \u201ccarga desproporcionada frente al equilibrio familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Seguro Social Seccional Valle ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Portela, al negar la autorizaci\u00f3n y suministro de unos implementos de \u201costomizado\u201d tales como Barreras, Bolsas Drenales, Cintur\u00f3n y Pinzas para Colostom\u00eda, elementos necesarios para el dep\u00f3sito de materia fecal e impedir posibles infecciones en la piel. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior se analizar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aprecia que el procedimiento denominado Colostom\u00eda fue practicado al accionante a causa de hab\u00e9rsele diagnosticado C\u00e1ncer de recto (folio 5). A ra\u00edz de la pr\u00e1ctica de la citada intervenci\u00f3n quir\u00fargica, al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Portela le fue ordenado el suministro de unos materiales de \u00a0\u201costomizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada cirug\u00eda busca la sanaci\u00f3n del colon en los casos en que sea posible,16 se practica en situaciones de traumatismo o c\u00e1ncer del colon, puede ser transitoria o permanente; permanente cuando el c\u00e1ncer esta invadiendo el recto siendo necesario extraerlo por completo por la imperiosa posibilidad que se presente met\u00e1stasis. 17 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala infiere que el no suministro de los materiales de \u201costomizado\u201d amenaza la vida en condiciones dignas del actor, ya que dichos implementos ordenados son indispensables para el cuidado postoperatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos antes mencionados, las Bolsas de Colostom\u00eda cumplen una funci\u00f3n muy importante al aislar las materias fecales del ambiente. As\u00ed mismo, las barreras de Colostom\u00eda tienen como finalidad, seg\u00fan los conceptos m\u00e9dicos citados, proteger y mantener la piel apartada de las secreciones, en consecuencia, su no suministro si bien no pone directamente en riesgo la vida del paciente, si \u201cpuede producir complicaciones de la piel derivadas de la irritaci\u00f3n permanente producida por el contenido intestinal, adem\u00e1s de impedir que la persona pueda llevar una vida digna en lo f\u00edsico mental y social.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>El Cintur\u00f3n ordenado al se\u00f1or V\u00edctor, ayuda a proporcionar seguridad al mantener la bolsa de Colostom\u00eda adherida a la piel, por ende su no suministro impide que act\u00fae con confianza y mayor libertad, con la preocupaci\u00f3n de un accidente.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala concluye que los elementos ordenados adem\u00e1s de ser en conjunto indispensables para una buena higiene y necesarios para que las personas sometidas a dicha intervenci\u00f3n, como el caso del se\u00f1or V\u00edctor Portela lleven una vida en condiciones dignas, son consecuencia directa de la Colostom\u00eda e imprescindibles para recuperar a plenitud el estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte infiere que la negativa de la EPS accionada de suministrar los materiales de \u201costomizado\u201d, amenaza efectivamente los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal, del se\u00f1or V\u00edctor Portela, los cuales no pueden ser sustituidos por otros incluidos en el POS, pues se ordena textualmente unas Bolsas, Barreras, Cintur\u00f3n y Pinzas para Colostom\u00eda y no otros diferentes (folio 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente con la capacidad econ\u00f3mica del actor, del material probatorio obrante en el expediente, la Corte aprecia que el se\u00f1or V\u00edctor Portela si bien es pensionado del Seguro Social con una mesada pensional $852.000 pesos, tambi\u00e9n tiene obligaciones con su familia y en su hogar, lo que incluye el pago de los servicios p\u00fablicos, los impuestos, la alimentaci\u00f3n, el vestuario y el estudio de sus hijos en la Universidad del Valle y en la Escuela Nacional del Deporte, sin olvidar los gastos que tendr\u00eda que asumir mensualmente y de por vida por la compra de los implementos de \u201costomizado\u201d, los cuales tienen un valor mensual aproximado de $84.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte infiere que mensualmente la familia del se\u00f1or V\u00edctor Portela devenga a duras penas lo indispensable para cumplir con sus obligaciones, por ello, no se puede concluir que el actor tiene capacidad econ\u00f3mica para costear los implementos de \u201costomizado\u201d ordenados, teniendo en cuenta solamente los ingresos que recibe e ignorando sus obligaciones familiares y personales, pues el accionante cuenta con un grupo familiar integrado por su esposa y sus dos hijos de 22 y 23 a\u00f1os de edad que estudian, lo cual muestra que de tener que asumir los costos de los mencionados elementos para la Colostom\u00eda se pondr\u00eda en peligro el equilibrio econ\u00f3mico del hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si los elementos de \u201costomizado\u201d ordenados al actor, son consecuencia directa de la Colostom\u00eda practicada al mismo, la EPS Seguro Social Seccional Valle los debe suministrar sin discutir la capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Portela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los implementos de \u201costomizado\u201d fueron ordenados seg\u00fan el accionante por el cirujano Javier Guti\u00e9rrez y la enfermera Martha Cifuentes, adscritos al ente accionado. En el escrito en el que se ordena \u00a0los citados elementos para Colostom\u00eda, la Corte aprecia que es un formato expedido por la EPS Seguro Social Seccional Valle, el cual es firmado por una se\u00f1ora de nombre Martha Cifuentes (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte concluye que los implementos para Colostom\u00eda ordenados al se\u00f1or V\u00edctor Portela fueron prescritos por el personal m\u00e9dico adscritos a la EPS Seguro Social Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica del se\u00f1or V\u00edctor Portela. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Seguro Social Seccional Valle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho autorice y suministre las \u201cBarreras para Colostom\u00eda # 57 Cuatro 04- Bolsas para Colostom\u00eda # 57 Tres 03- Cintur\u00f3n para Colostom\u00eda # Dos 02- Pinzas # Dos\u201d, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Seguro Social Seccional Valle podr\u00e1 reclamar \u00a0al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5) Civil \u00a0del Circuito de \u00a0Cali y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or V\u00edctor Manuel Portela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Valle, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice y suministre al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Portela \u00a0las \u201cBarreras para Colostom\u00eda # 57 Cuatro 04- Bolsas para Colostom\u00eda # 57 Tres 03- Cintur\u00f3n para Colostom\u00eda # Dos 02- Pinzas # Dos\u201d, sin que se pueda oponer para su negativa la reglamentaci\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR que si la EPS Seguro Social Seccional Valle \u00a0lo considera necesario puede reclamar \u00a0ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda-FOSYGA- aquellos valores que no est\u00e1 obligada a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada recientemente en la sentencia T-1218 de 2004, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr T-858 y T- 924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse las sentencias T-419 de 2001 y la T-538 y T-924 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T- 096 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T- 224 de 1997, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T- 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-494 de1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236, T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406 de 2001, T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176 de 2003 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-300 de 2001, T-593 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-636 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver en el mismo sentido, las sentencia T- 024 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 528 de 2004, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 367 de 2004, MP, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T- 047 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1344 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El doctor Jaime Pastrana Arango, Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia 564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver las sentencias T-329 de 1998, T-108, T-926 y T- 975 de 1999, T- 409, T-1027, T-1028, T-1123, T-1166 y T-1484 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes. Art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver las sentencias T-306 y 372 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Parte final de la sentencia SU-819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y reiterada, entre otras, en la Sentencia T-564 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>16 www.monografias.com \u00a0<\/p>\n<p>17 www.murrasaca.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Concepto emitido por el Doctor Manuel Mosquera, m\u00e9dico cirujano \u00a0de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil en sentencia T-047 de 2003, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>19 www.medilab.com. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-771\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de E.P.S de bolsas de colostom\u00eda \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte Constitucional\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}