{"id":12691,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-772-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-772-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-05\/","title":{"rendered":"T-772-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/05 \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Aplicaci\u00f3n en r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir procedimiento administrativo\/ACCION DE TUTELA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia por existir procedimiento administrativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Modalidad legal no lo despoja de sustento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-999167 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Rubelio Romero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Fusagasuga en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rubielo Romero contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el accionante que mediante la Resoluci\u00f3n DFU-0023 del 30 de octubre de 2002, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. le impuso en calidad de propietario de un inmueble ubicado en Fusagasuga, una sanci\u00f3n pecuniaria por haber aumentado sin autorizaci\u00f3n de la empresa la carga instalada por encima de la contratada y le orden\u00f3 el pago de los consumos dejados de facturar como consecuencia del fraude, as\u00ed como del costo de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica de las instalaciones el\u00e9ctricas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que el 12 de noviembre de 2002 interpuso en tiempo los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra del mencionado acto administrativo, los cuales fueron rechazados de manera extempor\u00e1nea mediante la Resoluci\u00f3n DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sosteniendo que desde el 3 de diciembre se hab\u00eda configurado el silencio administrativo positivo a su favor, el 22 de abril y el 26 de mayo de 2004 solicit\u00f3 su reconocimiento ante la empresa accionada junto con la revocatoria del acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n. Con la misma pretensi\u00f3n anterior acudi\u00f3 el 14 de mayo de 2004 ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asevera que, a pesar de que ninguna de las citadas peticiones le ha sido resuelta, la empresa accionada le suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde el mes de junio del 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de las acciones y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales de petici\u00f3n (art\u00edculo 23), al debido proceso (art\u00edculo 29) y a la doble instancia (art\u00edculo 31), los cuales considera han sido vulnerados por la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. al desconocer los efectos del silencio administrativo positivo a su favor, derivado de la ausencia de soluci\u00f3n oportuna de los recursos presentados en contra del acto administrativo que le impuso unas sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar precisa que, a\u00fan cuando el escrito radicado el 12 de noviembre de 2002 se identifica como \u201cContestaci\u00f3n \u00a0a la resoluci\u00f3n No DFU 023 de 30 de octubre de 2002\u201d, su contenido y pretensiones son las propias de los recursos de la v\u00eda gubernativa, por lo cual debe entenderse que efectivamente present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. En esta medida, considera que el rechazo del escrito presentado vulner\u00f3 su derecho a que la decisi\u00f3n fuera revisada en segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostiene que se dieron los presupuestos para que ocurriera el silencio administrativo positivo respecto de los recursos presentados. Como quiera que en virtud del art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 la empresa accionada contaba con quince d\u00edas h\u00e1biles para resolverlos, los cuales \u00fanicamente pod\u00edan ser suspendidos para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. no pod\u00eda suspenderlos mientras se le notificaba del acto administrativo a la otra persona afectada. En consecuencia, expone que los quince d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta vencieron en silencio el 3 de diciembre de 2002, configur\u00e1ndose por ministerio de la ley el silencio administrativo positivo a su favor. El no reconocimiento de este fen\u00f3meno jur\u00eddico, a pesar de las m\u00faltiples solicitudes que para el efecto ha elevado ante la empresa accionada y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, constituye la vulneraci\u00f3n a su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la empresa accionada no puede cobrarle la sanci\u00f3n impuesta hasta que la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se pronuncie respeto de la solicitud de revocatoria directa presentada el 14 de mayo de 2004. Mientras se define el asunto, debe emit\u00edrsele una factura en la que se suprima este rubro, con el fin de que pueda cancelar el valor del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela que le ordene a la entidad accionada reconocer la ocurrencia del silencio administrativo a su favor y prestarle nuevamente el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica al inmueble de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, sosteniendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso ni doble instancia invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso la sanci\u00f3n al accionante, con el fin de demostrar que en todo momento ha sido respetuoso de los derechos fundamentales que le asisten al usuario. Destac\u00f3 que el 26 de noviembre de 2002 se le inform\u00f3 al actor sobre la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver mientras se notificaba por edicto a la otra parte que se sancion\u00f3 dentro de la Resoluci\u00f3n n\u00famero DFU 0023 del 30 de octubre de 2002, indic\u00e1ndole que se reanudar\u00edan despu\u00e9s de cinco d\u00edas de desfijado el edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego explic\u00f3 que la empresa rechaz\u00f3 el escrito presentado por el accionante por no cumplir con los requisitos m\u00ednimos contemplados en los art\u00edculos 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 20 de la Ley 689 de 2001, y que contra ese acto el actor habr\u00eda podido interponer el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Una vez se comprob\u00f3 que no present\u00f3 el recurso anterior, y habiendo quedado ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanci\u00f3n, la empresa accionada incluy\u00f3 el valor de la sanci\u00f3n y los intereses de mora generados por dicho concepto en su factura del periodo marzo 6\u2013abril 5 de 2004, y suspendi\u00f3 el servicio en el inmueble. Lo anterior de conformidad con el numeral 12.3.5. de las Condiciones Uniformes del Contrato, el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 y el literal o) del art\u00edculo 42 de la Resoluci\u00f3n 108 de 1997 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que la empresa accionada tiene conocimiento de la solicitud de revocatoria por silencio administrativo positivo que present\u00f3 el actor ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Sin embargo, sostuvo que hasta que dicha entidad no se pronuncie, el acto administrativo mediante el cual se impuso la sanci\u00f3n se encuentra en firme y puede ser ejecutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s, que la empresa s\u00ed le dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la ocurrencia del silencio administrativo positivo presentada por el accionante el 2 de abril de 2004. Con oficio DF-FORMAR-5776-2004 del 27 de abril del mismo a\u00f1o se le comunic\u00f3 la inoperancia para el caso concreto del silencio administrativo positivo por las razones anteriormente anotadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar argument\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional es improcedente, puesto que \u00a0el accionante puede controvertir la sanci\u00f3n que le fue impuesta mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2004, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Fusagasuga neg\u00f3 el amparo invocado, considerando que la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. ha garantizado los derechos fundamentales del accionante durante el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo mediante el cual se le impuso una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se encuentra comprobado que al usuario se la han notificado todos las actuaciones y se le ha permitido interponer los recursos procedentes. Sin embargo, consider\u00f3 probado que \u00e9ste no interpuso en debida forma los recursos de reposici\u00f3n ni de apelaci\u00f3n, y tampoco hizo uso del recurso de queja para controvertir su rechazo. Por lo dem\u00e1s, argument\u00f3 que el actor a\u00fan puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar los actos administrativos que de manera improcedente controvierte a trav\u00e9s de este mecanismo de aparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, respald\u00f3 la posici\u00f3n de la empresa accionada seg\u00fan la cual hasta que no se surtiera en debida forma la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00famero DFU-0023 del 30 de octubre de 2002 a la otra persona afectada por el acto administrativo, los t\u00e9rminos para resolver deb\u00edan suspenderse. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ORDENADAS Y RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de mejor proveer en la soluci\u00f3n de la controversia planteada, mediante auto del 11 de marzo de 2005 esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar la pr\u00e1ctica de varias pruebas. Por una parte, se solicit\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que informara si dio respuesta a la petici\u00f3n presentada el 14 de mayo de 2004 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Romero, que le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2004-529-024191-2 y, en caso de ser afirmativo, que remitiera copia de dicha respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. que informara si la Resoluci\u00f3n n\u00famero DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 \u201cpor medio de la cual se rechazan los recursos\u201d le fue notificada personalmente al recurrente Jos\u00e9 Rubelio Romero y, en caso de ser negativo, c\u00f3mo se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el mismo auto se solicit\u00f3 al accionante Jos\u00e9 Rubelio Romero que informara: i) si la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios dio respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 ante dicha entidad el 14 de mayo de 2004 y que le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n 2004-529-024191-2; y ii) si la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E..P. le notific\u00f3 personalmente la Resoluci\u00f3n n\u00famero DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 mediante la cual se rechazaron los recursos presentados contra el acto administrativo que le impuso las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo solicitado, la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios respondi\u00f3 advirtiendo que la solicitud de revocatoria directa radicada por el usuario es incongruente por cuanto pareciera que solicita la revocatoria de una resoluci\u00f3n que no reconoce el silencio administrativo positivo a favor del usuario, cuando el acto administrativo controvertido hace referencia a la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que en aras de salvaguardar los derechos del actor, recientemente le dio tr\u00e1mite a la solicitud y para el efecto el 17 de marzo de 2005 requiri\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. para que remitiera el expediente que contiene la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en contra del actor, mientras que a \u00e9ste se le solicit\u00f3 copia legible de la petici\u00f3n correspondiente. Manifest\u00f3 que se resolver\u00e1 dicha solicitud de revocatoria directa, una vez le sea remitido el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. envi\u00f3 una relaci\u00f3n de los tr\u00e1mites adelantados dentro del proceso n\u00famero 34966 en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Romero, dentro de los cuales se resalta que fue notificado personalmente de la Resoluci\u00f3n DFU-023 el 11 de diciembre de 2002, inform\u00e1ndosele de la procedencia del recurso de queja contra dicho acto. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que el 14 de octubre de 2004 el usuario se acogi\u00f3 al Programa Electroahorro, a trav\u00e9s del cual pag\u00f3 $329.341 como cuota inicial, se le descontaron todos los intereses de mora generados a la fecha y se financi\u00f3 el saldo en seis cuotas mensuales que se incluir\u00e1n en las facturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor afirm\u00f3 que para el 18 de marzo de 2005 no hab\u00eda sido notificado de ninguna respuesta a la solicitud presentada ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y que la Resoluci\u00f3n DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 \u201cpor medio de la cual se rechazan los recursos\u201d s\u00ed le fue notificada por la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pretensiones de la demanda, esta Sala de Revisi\u00f3n debe pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer los efectos del silencio administrativo positivo cuando la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios no da una respuesta oportuna a los recursos presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se deriva de las pruebas obrantes en el expediente, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n debe determinar si la empresa accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del recurrente cuando rechaz\u00f3 los recursos de la v\u00eda gubernativa argumentando no haber cumplido con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para decretar los efectos derivados del silencio administrativo positivo en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 19941 se\u00f1ala que los usuarios o suscriptores de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos. De no ser resueltas dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n conforme lo estipula el art\u00edculo 158 de la misma ley2, estas peticiones, quejas y recursos se entender\u00e1n resueltas a favor del peticionario. Frente a este evento, la regulaci\u00f3n especial al respecto se\u00f1ala que la propia entidad deber\u00e1 dictar el acto administrativo que reconozca al suscriptor o usuario los efectos que produjo dicha figura dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de los efectos derivados de este silencio administrativo positivo, ya que la regulaci\u00f3n especial en materia de servicios p\u00fablicos prev\u00e9 otro medio de defensa para ello.3 En efecto, el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 dispone un procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para exigir los efectos derivados de la ocurrencia de un silencio administrativo positivo, as\u00ed como para solicitar la imposici\u00f3n de las sanciones a las empresas que se abstengan injustificadamente de reconocer sus efectos. Dicho procedimiento administrativo se encuentra previsto en el art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995, que reglamenta el citado art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994. \u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, prestadora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecuci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos, dentro de un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasado ese t\u00e9rmino, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora o que se requiri\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas se entender\u00e1 que la petici\u00f3n, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, la entidad prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario reconocer\u00e1 al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podr\u00e1 solicitar de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la imposici\u00f3n de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente cap\u00edtulo, se entiende que la expresi\u00f3n gen\u00e9rica de &#8220;petici\u00f3n&#8221;, comprende las peticiones en inter\u00e9s particular, as\u00ed como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo de amparo subsidiario y residual, ella resulta improcedente ante la existencia de este medio defensa especialmente previsto para hacer efectivo el silencio administrativo positivo a favor del usuario. De esta manera lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, el mecanismo de protecci\u00f3n administrativo que surge con ocasi\u00f3n de la ocurrencia del silencio administrativo positivo se presenta, para este caso, como el mecanismo de defensa m\u00e1s garantista de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de la actora, pues a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, en los t\u00e9rminos que establece la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2150 de 1995, no s\u00f3lo se resolver\u00e1 la solicitud como tal, sino que se podr\u00e1 garantizar -en caso de que se demuestre que en realidad oper\u00f3 el silencio administrativo positivo- que el contenido mismo de la respuesta que deba dar la empresa accionada sea favorable a los intereses de la actora.\u201d (Sentencia T-447 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el demandante solicita al juez de tutela el reconocimiento de los efectos derivados del silencio administrativo positivo que a su juicio se produjeron por la no soluci\u00f3n oportuna de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que present\u00f3, la Sala de Revisi\u00f3n considera que este mecanismo de amparo constitucional resulta improcedente para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, el demandante debe acudir ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto presunto conforme al art\u00edculo 158 de la Ley 142 de 1994 y al art\u00edculo 123 del Decreto 2150 de 1995. La regulaci\u00f3n especial en materia de servicios p\u00fablicos ha dispuesto este procedimiento administrativo encaminado justamente a decidir la controversia que el actor plantea equivocadamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se observa que existe una diferencia respecto a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo que ser\u00eda resuelta por el juez contencioso administrativo en un proceso de tal naturaleza. En efecto, mientras que el accionante asevera que la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. ten\u00eda hasta el 3 de diciembre de 2002 para resolver los recursos, la empresa accionada sostiene que la Resoluci\u00f3n DFU-0023 RE del 11 de diciembre de 2002 fue proferida dentro del t\u00e9rmino, teniendo en consideraci\u00f3n que el 26 de noviembre se suspendieron los t\u00e9rminos mientras se notificaba por edicto a la otra persona sancionada por el mismo acto administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al juez de tutela tampoco le corresponder\u00eda solucionar dicha controversia pues este tipo de conflictos hacen parte de la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso por el rechazo irregular de los recursos de la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela arguyendo la ocurrencia del silencio administrativo positivo por la no soluci\u00f3n oportuna a los recursos de la v\u00eda gubernativa que present\u00f3, lo cierto es que el rechazo de esos recursos carece de fundamento jur\u00eddico. De las pruebas aportadas a las presentes diligencias esta Sala de Revisi\u00f3n considera que hubo una irregularidad en el procedimiento administrativo adelantado por la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P., en lo que tiene que ver con el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el actor contra la Resoluci\u00f3n DFU-0023 del 30 de octubre de 2002, y que le fue rechazado el 11 de diciembre de 2002 mediante la Resoluci\u00f3n DFU-0023 de dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n alegando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cContemplado el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se observa que la presentaci\u00f3n de los recursos no cumpli\u00f3 con las formalidades en cuanto a que el de Reposici\u00f3n no fue dirigido al despacho que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n y el de Apelaci\u00f3n contra el gerente o el representante legal de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca E.S.P., (&#8230;)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s que la referencia de la petici\u00f3n se\u00f1alaba que se trataba de una \u201ccontestaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. DFU0023\u201d y no de un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, obra en el expediente copia de la petici\u00f3n que present\u00f3 el accionante ante el Ingeniero Jefe de Distrito de Fusagasuga, el se\u00f1or Hugo Ramiro Velasco Escobar4, quien es a su vez la persona que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n DFU-0023 del 30 de octubre de 2002 que el actor estaba controvirtiendo. Adem\u00e1s, aun cuando en el encabezado del escrito no se indic\u00f3 que la petici\u00f3n tambi\u00e9n se estaba dirigiendo ante el gerente o el representante legal de la entidad, en la parte final se\u00f1al\u00f3 que dicha petici\u00f3n se dirig\u00eda con copia al Dr. Jorge Wiliam Dur\u00e1n, gerente general de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no es cierta la equivocaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n que adujo la entidad demandada como argumento principal para rechazar la petici\u00f3n del actor, pues dentro del t\u00e9rmino correspondiente para la presentaci\u00f3n de los recursos en la v\u00eda gubernativa contra el acto sancionatorio el usuario present\u00f3 la solicitud ante el mismo funcionario que expidi\u00f3 el acto administrativo, con copia al inmediato superior administrativo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo5 supuestamente desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a pesar de que en la referencia de la solicitud expres\u00f3 que se trataba de una \u201ccontestaci\u00f3n\u201d, de los argumentos que de ella se extraen se desprende claramente que se est\u00e1 solicitando la revocatoria del acto administrativo que dispuso la sanci\u00f3n. Es m\u00e1s, al final del documento se\u00f1ala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspero, que usted se\u00f1or jefe como representante de esa empresa reconsidere su determinaci\u00f3n, tomada en la resoluci\u00f3n DFU0023 de octubre 30 de 2002, teniendo en cuenta los argumentos, explicaciones y descargos que les estoy haciendo en mi defensa.\u201d 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que los recursos de la v\u00eda gubernativa no dejan de ser manifestaciones del derecho de petici\u00f3n por el hecho de estar consagrados en una norma especial. Se tratan de solicitudes elevadas a la Administraci\u00f3n para que modifiquen la decisi\u00f3n que han tomado, solicitud que lleva impl\u00edcito el derecho fundamental de petici\u00f3n y como tal goza de sustento constitucional en el art\u00edculo 23 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente est\u00e1n sujetos a las formalidades que exija la ley para presentarlos y que est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Requisitos. Los recursos deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su represetante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresi\u00f3n concreta de los motivos de inconformidad, y con indicaci\u00f3n del nombre del recurrente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber ; y garantizar el cumoplimiento de la parte de la decisi\u00f3n que recurre cuando \u00e9sta sea exigible conforme a la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Indicar el nombre y la direcci\u00f3n del recurrente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo los abogados en ejercicio podr\u00e1n ser apoderados; si el recurrente obra como agente oficioso, deber\u00e1 acreditar esa misma calidad de abogado en ejercicio, y ofrecer prestar la cauci\u00f3n que se le se\u00f1ale para garantizar que la persona que la persona por quien obra ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de tres (3) meses; si no hay ratificaci\u00f3n, ocurrir\u00e1 la perenci\u00f3n, se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y se archivar\u00e1 el expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha advertido que para tener derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo no es requisito indispensable que se invoque expresamente la instauraci\u00f3n del recurso y la denominaci\u00f3n de mismo, as\u00ed como tampoco que se expresen las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que lo desarrollan. Basta que del escrito presentado se pueda extraer el deseo de la persona la formular la petici\u00f3n, para que al asunto se le siga el tr\u00e1mite indicado y \u00e9sta se resuelva de fondo. Por ello, independientemente del encabezado del mismo, es la naturaleza misma del derecho de petici\u00f3n la que obliga a darle el tr\u00e1mite correspondiente, resultando contrario a los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso el abstenerse de decidir de fondo un recurso rechaz\u00e1ndolo bajo el pretexto de no haber encontrado en la solicitud una expresa f\u00f3rmula sacramental. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la circunstancia de haber controvertido la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n bajo el r\u00f3tulo de \u201ccontestaci\u00f3n\u201d, dentro del t\u00e9rmino para presentar los recursos en la v\u00eda gubernativa contra dicho acto, no puede ser motivo v\u00e1lido para que la administraci\u00f3n rechace el recurso y se abstenga de darle tr\u00e1mite. Con ello, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. vulner\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso en referencia con la prevalencia del derecho sustancial sobre aspectos formales de la relaci\u00f3n entre el Estado y los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta primordial destacar que el peticionario es un usuario de servicios p\u00fablicos que se abstuvo de presentar el recurso de queja contra el acto administrativo que rechaz\u00f3 los recursos instaurados por estar convencido de la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Justifica el no haber acudido al recurso de queja bajo la creencia de estar amparado por los efectos del silencio administrativo positivo. A su turno, no solicit\u00f3 la efectividad del acto presunto ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos pues, pasado casi un a\u00f1o desde la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la empresa accionada no hab\u00eda adoptado las medidas administrativas tendientes a hacerlo efectivo. Por ello no puede neg\u00e1rsele la solicitud de amparo aduciendo el desconocimiento del principio de inmediatez, pues desde que la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. le inform\u00f3 que le incluir\u00eda en la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda los valores relacionados con la sanci\u00f3n y los intereses de mora (septiembre 5 de 2003) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (9 de septiembre de 2004) transcurri\u00f3 un a\u00f1o durante el cual el actor present\u00f3 diversas peticiones solicitando el reconocimiento del silencio administrativo positivo o la revocatoria del acto administrativo sancionatorio, las cuales \u00a0siempre le fueron negadas aduciendo la no presentaci\u00f3n en debida forma de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida que el juez de tutela tambi\u00e9n fundament\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo solicitado en la irregular presentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el fallo adoptado por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Fusagasuga debe ser revocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso y ordenar\u00e1 a la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. que declare la nulidad del procedimiento administrativo adelantado en contra del usuario Jos\u00e9 Rubelio Romero desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002, y se pronunci\u00e9 de fondo sobre los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el actor contra la Resoluci\u00f3n DFU-0023 del 30 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela T-999.167, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2004 por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Fusagasuga dentro del proceso de la referencia. Por lo tanto, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del Jos\u00e9 Rubelio Romero y ordenar a la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. E.S.P. que declare la nulidad de la actuaci\u00f3n administrativa que concluy\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria en contra del actor a partir de la Resoluci\u00f3n DFU-0023 del 11 de diciembre de 2002 y que resuelva de fondo los recursos que present\u00f3 el actor el 12 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 152. Derecho de petici\u00f3n y de recurso. \u201cEs de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 142 de 1994, art\u00edculo 158. Del t\u00e9rmino para responder el recurso. \u201cLa empresa responder\u00e1 los recursos, quejas y peticiones dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspici\u00f3 la demora, o que se requiri\u00f3 de la pr\u00e1ctica de pruebas, se entender\u00e1 que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 T-447 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-948 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 1-4 del primer cuaderno del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, art\u00edculo 50. Recursos en la v\u00eda gubernativa. \u201cPor regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas proceder\u00e1n los siguientes recursos: 1. El de reposici\u00f3n, ante el mismo funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, para que aclare, modifique o revoque. 2. El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo prop\u00f3sito. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 4 del primer cuaderno del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-021 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-772\/05 \u00a0 SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Aplicaci\u00f3n en r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir procedimiento administrativo\/ACCION DE TUTELA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia por existir procedimiento administrativo \u00a0 DERECHO DE PETICION-Modalidad legal no lo despoja de sustento constitucional \u00a0 Referencia: expediente T-999167 \u00a0 Accionante: Jos\u00e9 Rubelio Romero \u00a0 Accionado: Empresa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}