{"id":12692,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-773-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-773-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-05\/","title":{"rendered":"T-773-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Diferentes medidas de protecci\u00f3n\/PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA EN ENTIDADES DEL ESTADO-Protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia por existir vulneraci\u00f3n a mandatos constitucionales\/ACCION DE TUTELA-Mecanismo principal para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1084730 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Delfy Marina Gil Campos \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Delfy Marina Gil Campos contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante, Delfy Marina Gil Campos, labor\u00f3 bajo la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM) durante dieciocho (18) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 2 de febrero de 2004, el Director General de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de CAPRECOM comunic\u00f3 a la peticionaria la determinaci\u00f3n de la entidad de dar por terminado en forma unilateral su contrato de trabajo, sin previo aviso y sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 22 de octubre de 2004, la se\u00f1ora Gil Campos elev\u00f3 una solicitud de reintegro ante CAPRECOM, en consideraci\u00f3n a su calidad de madre cabeza de familia y a que se encontraba inscrita en el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El subdirector administrativo de CAPRECOM dio respuesta a la solicitud presentada por la peticionaria inform\u00e1ndole que, en efecto, la Caja de Previsi\u00f3n Social no desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia durante su permanencia en la entidad. Sin embargo, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atravesaba CAPRECOM, el representante legal de la misma y el Sindicato de Trabajadores (SINTRACAPRECOM), hab\u00edan llegado a un acuerdo extraconvencional, que hace parte de la convenci\u00f3n colectiva, en el que se establece la necesidad de reducir la planta de personal a seiscientas nueve (609) personas. \u00a0En esa medida consider\u00f3 que no era viable el reintegro de la peticionaria a la entidad, pero s\u00ed el pago de las indemnizaciones y prestaciones a las que tuviera derecho de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica anterior, el d\u00eda 3 de diciembre de 2004 la peticionaria present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM. En la demanda, la accionante aduce que con su despido la entidad viola sus derechos al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, entre otros; as\u00ed como los derechos de los ni\u00f1os consagrados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n, pues tiene un hijo menor de edad y es madre cabeza de familia. De igual manera, considera que la entidad accionada desconoci\u00f3 la ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de \u00a02003 que protegen de manera especial a las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante considera que CAPRECOM ha desacatado la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias T-925 de 2004 y C-991 del mismo a\u00f1o, en las cuales la Corte Constitucional ha protegido de manera reforzada la estabilidad laboral de las madres cabezas de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, ordene su reintegro a la entidad accionada, y que se efect\u00faen los tr\u00e1mites necesarios para hacer un cruce de cuentas con la indemnizaci\u00f3n que por necesidades econ\u00f3micas, se vio en la obligaci\u00f3n de recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, CAPRECOM aclara que a la fecha la entidad no ha entrado en proceso de reestructuraci\u00f3n y, por lo tanto, no aplica para CAPRECOM la instituci\u00f3n del ret\u00e9n social, seg\u00fan la cual las madres cabeza de familia no pueden ser despedidas. De acuerdo con su explicaci\u00f3n, el despido de la trabajadora se dio por la necesidad de reducir la planta de la empresa, lo cual no hace parte del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (P.R.A.P) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la entidad accionada cuestiona la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia de la peticionaria, pues considera que su decisi\u00f3n de despedirla nada tiene que ver con la unidad de su grupo familiar. Adicionalmente, se\u00f1ala que la accionante es propietaria de una vivienda en la cual puede vivir con su familia, raz\u00f3n por la cual no considera que se le est\u00e9 desconociendo derecho alguno a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada confirma que efectivamente el contrato de trabajo de la accionante fue terminado de manera unilateral y sin justa causa, en ejercicio de la facultad nominadora conferida por la ley y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 al pago de las prestaciones e indemnizaciones a las cuales ten\u00eda derecho la se\u00f1ora Gil Campos. Este hecho, de acuerdo con la tutelada, mitiga la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria, e incluso puede afirmarse que el despido de la trabajadora se constituye en un hecho cumplido legal no tutelable pues lo que se hizo con la indemnizaci\u00f3n fue pagar de manera anticipada, los perjuicios que le fueron causados con el despido. \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la divisi\u00f3n de recursos humanos de CAPRECOM destaca la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desconocer los efectos jur\u00eddicos de los acuerdos convencionales que necesariamente se aplican a los trabajadores de la entidad. De acuerdo con esto, la entidad considera que el juez competente para dirimir el conflicto ser\u00eda el juez laboral ordinario, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, CAPRECOM considera que a\u00fan cuando el despido no se produjo dentro del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (P.R.A.P), los beneficios consagrados en la ley 790 de 2002 se aplicaban desde el 1\u00b0 de septiembre de 2002 hasta el 31 de enero de 2004 a la accionante, pues CAPRECOM reconoce haberla identificado como una madre cabeza de familia mientras estuvo en la entidad. Luego, teniendo en cuenta que el despido se produjo el d\u00eda 2 de febrero de 2004, tampoco es posible que la peticionaria alegue que pueda ser beneficiaria de lo consagrado en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM aclara que aunque la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 8 de la ley 812 de 2003, que se refer\u00eda a la vigencia de estos beneficios, dicha providencia (C-991 de 2004) fue publicada en octubre de 2004, lo que significa que la desvinculaci\u00f3n de la accionante estuvo adecuadamente fundamentada en una norma que se presume legal, dado que los efectos de los fallos de la Corte son irretroactivos a menos que el alto Tribunal considere lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionada discute la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable en el caso de la peticionaria, pues considera que el despido es un hecho pasado y, por lo tanto, no existe la inminencia de un riesgo o peligro grave que lesione los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gil Campos, sino m\u00e1s bien su intenci\u00f3n de pretermitir el procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en el que debe discutirse la naturaleza de sus derechos laborales, y su eventual reintegro a la Caja de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria (Cuaderno 2 &#8211; Folio 15) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia del registro civil de nacimiento del menor Agust\u00edn Moreno Gil, hijo de la accionante (Cuaderno 2 &#8211; Folio 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia del oficio remitido por CAPRECOM a la peticionaria en el que da por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa (Cuaderno 2 &#8211; Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia del derecho de petici\u00f3n enviado el 22 de octubre de 2004 por la accionante a CAPRECOM solicitando su reintegro a la Empresa (Cuaderno 2 &#8211; Folios 8 a 10)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.Copia de la respuesta dada por CAPRECOM a su solicitud de reintegro, fechada el d\u00eda 18 de noviembre de 2004 (Cuaderno 2 &#8211; \u00a0Folios 12 a 13) \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia de la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales de la peticionaria en la que sostiene ser madre cabeza de familia del menor Agust\u00edn Moreno Gil de doce a\u00f1os de edad y que depend\u00eda \u00fanicamente del salario devengado en CAPRECOM. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 14) \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de la se\u00f1ora Delfy Marino \u00a0Gil Campos con CAPRECOM, firmado el d\u00eda 15 de abril de 1997. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 79-80) \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia del Concepto de la directora del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, dirigido al jefe de la divisi\u00f3n de recursos humanos de CAPRECOM, en el que informa que los beneficios del plan de protecci\u00f3n social no est\u00e1n dirigidos a ex funcionarios que hayan sido desvinculados en aplicaci\u00f3n de la facultad nominadora de las entidades. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 81-82) \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Copia de la resoluci\u00f3n 001058 de mayo de 2004 proferida por CAPRECOM por la cual se reconoce y ordena el pago a la accionante de $28.373.648 por concepto de indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral de su \u00a0contrato de trabajo (Cuaderno 2 &#8211; Folios 83-84) \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Copia de la resoluci\u00f3n 001056 de mayo de 2004 expedida por CAPRECOM por la cual se reconoce y ordena el pago a la accionante de $1.542.787 por concepto de acreencias laborales debidas (Cuaderno 2 &#8211; Folios 85-86) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del doce (12) de enero de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado por la peticionaria, considerando que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial de sus intereses, toda vez que ella tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver la controversia con la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia s\u00f3lo se refiri\u00f3 de manera particular a la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Gil Campos, considerando que \u00e9sta no demostr\u00f3 en el proceso que hubiese sido tratada de manera distinta a otro empleado de CAPRECOM en sus mismas condiciones. Por esta raz\u00f3n, considera que no hay lugar a la protecci\u00f3n de este derecho que exige la demostraci\u00f3n del trato diverso o al menos el punto de comparaci\u00f3n entre una situaci\u00f3n jur\u00eddica y otra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la peticionaria present\u00f3 directamente la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, reiterando la mayor\u00eda de los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela referentes al desconocimiento de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su pertenencia al denominado ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma consider\u00f3 que no s\u00f3lo se desconocen sus derechos fundamentales con la actuaci\u00f3n de CAPRECOM, sino tambi\u00e9n los de su menor hijo quien debe someterse a controles m\u00e9dicos continuos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que s\u00ed se desconoci\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, pues en la jurisprudencia constitucional \u00a0se ha ordenado el reintegro de madres en una situaci\u00f3n similar a la suya, debi\u00e9ndose aplicar estos criterios tambi\u00e9n para el caso de CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda primero (1) de marzo de 2005 . En \u00e9sta, se decidi\u00f3 confirmar el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, considerando que efectivamente exist\u00eda otro medio de defensa judicial de los intereses de la peticionaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ad-quem adujo que el beneficio para las madres cabeza de familia que resultaran despedidas dentro del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica estuvo vigente hasta el 31 de enero de 2004, y el contrato de la peticionaria fue terminado por fuera de esta vigencia (2 de febrero de 2004). Por esta raz\u00f3n, considera que no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n solicitada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria considera que la decisi\u00f3n de CAPRECOM de terminar unilateralmente su contrato de trabajo, desconoce el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el empleo, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y, particularmente, viola la jurisprudencia constitucional que ha protegido la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, en los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad demandada, en cambio, su actuaci\u00f3n estuvo ajustada a derecho, sin que le fueran oponibles las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional en esta materia por tres razones fundamentales: \u00a0(I) porque la actuaci\u00f3n se adelant\u00f3 en ejercicio de la facultad nominadora conferida a CAPRECOM por la ley; (II) porque CAPRECOM no era una de las entidades incluidas en el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (P.R.A.P), sino que s\u00f3lo vio la necesidad de reducir su planta de personal por los problemas econ\u00f3micos que enfrentaba; y (III) por cuanto la inexequibilidad del l\u00edmite temporal para la estabilidad laboral de determinados trabajadores de las empresas incluidas en ese plan fue declarada con posterioridad al despido de la accionante, por lo que las consecuencias jur\u00eddicas de esa decisi\u00f3n no eran oponibles al caso de la se\u00f1ora Gil Campos. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, por su parte, coincidieron en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial id\u00f3neo para la defensa de los intereses de la peticionaria, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de que aqu\u00e9lla acuda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para solucionar su conflicto con CAPRECOM. Adicionalmente, consideraron que la se\u00f1ora Gil Campos no pod\u00eda gozar de los beneficios del ret\u00e9n social, pues el mismo ten\u00eda un l\u00edmite temporal hasta el 31 de enero de 2004 y ella fue despedida en febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico general que le corresponde resolver a la Sala en este caso, consiste en determinar si CAPRECOM, al hacer uso de la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante, efectivamente desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad en el empleo, y el m\u00ednimo vital, y en particular, si actu\u00f3 en contra de la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad en el empleo de las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n constitucional de las madres cabeza de familia, teniendo en cuenta particularmente, la Sentencia SU-388 de 2005, en la que recientemente la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia sobre este tema, al analizar varios casos de extrabajadoras oficiales de TELECOM, quienes hab\u00edan sido desvinculadas de sus cargos como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de la empresa, en el marco del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica dispuesto por la ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia. Enseguida, se referir\u00e1 a la relaci\u00f3n entre tales acciones y los procesos de reforma institucional. Posteriormente, la Corte se referir\u00e1 al tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada en esta clase de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, antes de analizar el caso concreto, la Corte precisar\u00e1 que la protecci\u00f3n prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en las disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que de manera temporal, brindan una protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las madres cabeza de familia como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de las acciones afirmativas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente discriminados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. En varios pronunciamientos1, esta Corte se ha referido a las acciones afirmativas como una forma de hacer efectivos los mandatos constitucionales contenidos en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica y con las cuales se persigue disminuir los efectos perversos de ciertas costumbres sociales que afectan a grupos tradicionalmente discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las acciones afirmativas a favor de las mujeres cabeza de familia no tienen fundamento exclusivo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica en el que se establece la obligaci\u00f3n del Estado de apoyarlas de manera especial, en consideraci\u00f3n a la dif\u00edcil situaci\u00f3n a la que deben enfrentarse al asumir de forma solitaria las tareas de crianza y de sostenimiento de sus menores hijos. De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la situaci\u00f3n a la deben enfrentarse \u00a0las mujeres cuando asumen ese doble papel en la vida laboral y dom\u00e9stica. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-183 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Suponer que el hecho de la \u201cmaternidad\u201d implica que la mujer debe desempe\u00f1ar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el d\u00eda como cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres, desempe\u00f1ando las labores propias de la vida dom\u00e9stica. Esta imagen cultural respecto a cu\u00e1l es el papel que debe desempe\u00f1ar la mujer dentro de la familia y a cu\u00e1l \u201cno\u201d es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento de separaciones, as\u00ed como al n\u00famero creciente de familias sin padre por cuenta del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que una cantidad conside\u00adrable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza del mismo (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas adoptadas por el Estado colombiano para proteger de manera efectiva a la madre cabeza de familia se encuentra la Ley 82 de 19932 que inicia por definirla como aquella mujer que siendo soltera o casada, tiene bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar. Esta definici\u00f3n legal ha permitido a la Corte establecer los requisitos para la debida identificaci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia, con el prop\u00f3sito de que puedan ser titulares de las acciones afirmativas previstas en la legislaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su estado de indefensi\u00f3n. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 en la cual sistematiz\u00f3 los presupuestos para que la mujer pudiera ser considerada como madre cabeza de familia y en la que se aclar\u00f3 que el desempleo de la pareja o su ausencia temporal, no llevan por s\u00ed solas a afirmar que la madre tiene la responsabilidad exclusiva del manejo de su hogar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia&#8221; (Sentencia SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas concretas de apoyo a la mujer cabeza de familia establecidas en la Ley 82 de 1993, aun cuando son de diversa \u00edndole, se inclinan b\u00e1sicamente a asegurarle unas mayores garant\u00edas en el campo de la seguridad social. As\u00ed, adem\u00e1s del llamado general al Estado y a la sociedad para buscar \u201dmecanismos eficaces para dar protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia\u201d (art. 3\u00b0) pueden citarse como medidas de apoyo especiales: (I) la adopci\u00f3n de regla\u00admentos que garanticen el ingreso a la seguridad social de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo (art. 4\u00b0), (II) la creaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n gratuita y desarrollo de microempresas industriales, comerciales y artesanales; empresas de econom\u00eda solidaria y empresas familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad econ\u00f3mica rentable (art. 8\u00b0 y 20); (III) el acceso preferencial a los auxilios educativos as\u00ed como servicio b\u00e1sico de textos y apoyo educativo a las entidades de econom\u00eda solidaria integradas en su mayor\u00eda por mujeres cabeza de familia (art. 9) (IV) la fijaci\u00f3n de est\u00edmulos para que el sector privado cree programas especiales para las mujeres cabeza de familia (art. 10); (V) el establecimiento mediante reglamento de un factor de ponderaci\u00f3n, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de familia o de las personas jur\u00eddicas en las cuales ella participe mayoritariamente, en los procesos de adquisici\u00f3n y venta de bienes estatales y de contrataci\u00f3n de servicios tambi\u00e9n con el Estado. Factor que permitir\u00e1 que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia o de la correspondiente persona jur\u00eddica \u201csiempre que sea por lo menos igual a las de las dem\u00e1s proponentes\u201d (art. 11); (VI) la especial atenci\u00f3n de las entidades municipales o distritales de vivienda, que en alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en programas que tengan financiaci\u00f3n de dicho origen (art. 12); (VII) los planes especiales de vivienda (art 13 y 14 ), (VIII) programas especiales de cr\u00e9dito, asesoramiento t\u00e9cnico y vigilancia para las empresas y programas que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia, por parte de las entidades oficiales de cr\u00e9dito (art 15), as\u00ed como el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito \u00a0por parte de microempresas, famiempresas y similares que tengan mayor\u00eda de mujeres cabeza de familia (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen de los beneficios de orden legal, la jurisprudencia constitucional, desde sus inicios, tambi\u00e9n ha adoptado medidas de protecci\u00f3n espec\u00edfica para las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido del mandato constitucional, seg\u00fan el cual toda autoridad p\u00fablica est\u00e1 llamada a brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-414 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte consider\u00f3 que una autoridad p\u00fablica hab\u00eda violado el derecho al trabajo de una mujer cabeza de familia, al sellar el taller de herrer\u00eda que perteneci\u00f3 a su difunto esposo, y que constitu\u00eda el \u00fanico ingreso de ella y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo es el contenido en la Sentencia T-943 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), en el que la Corte orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales tramitar la pensi\u00f3n por invalidez de una trabajadora madre cabeza de familia, y reclamar al empleador los aportes en salud y pensi\u00f3n dejados de pagar por \u00e9ste con los respectivos recargos. Ello, como consecuencia del comportamiento irregular e insolidario observado por la empresa para la cual labor\u00f3 la actora, la cual, adem\u00e1s de haber postergado por m\u00e1s de un a\u00f1o su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral, decidi\u00f3 unilateralmente relevarla del cargo pag\u00e1ndole una indemnizaci\u00f3n y desconociendo la incapacidad que le hab\u00eda sido reconocida por su grave estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia T-422 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte orden\u00f3 el pago de los salarios debidos a unas trabajadoras que serv\u00edan al Hospital Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, a quienes por problemas financieros y presupuestales, la entidad no les hab\u00edan cancelado entre dos y cinco meses de sueldo. La Corte sostuvo que, si bien no es la tutela la v\u00eda expedita para el cobro y reconocimiento de acreencias laborales, es excepcionalmente procedente en aquellos casos en los que se aprecie vulneraci\u00f3n a las condiciones m\u00ednimas de vida de los accionantes, o en los eventos en los cuales se encuentran comprometidos derechos de personas sujetas a una protecci\u00f3n constitucional especial, como es precisamente el caso de las mujeres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que la madre cabeza de familia es sujeto de una especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales han servido de fundamento al legislador, y en general a las autoridades p\u00fablicas, para adoptar acciones afirmativas tendientes a brindarle protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a sus circunstancias de debilidad manifiesta y a las obligaciones que de manera solitaria debe asumir de manera permanente frente a sus menores hijos, o frente a las personas que dependen directamente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el punto que ocupar\u00e1 la atenci\u00f3n de la Sala, a continuaci\u00f3n, se refiere a la relaci\u00f3n entre la efectividad de dichas acciones afirmativas con los procesos de reforma institucional del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n entre la efectividad de las acciones afirmativas a favor de las madres cabeza de familia y los procesos de reforma institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el cumplimiento de los fines estatales precisa una permanente actividad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. En algunas ocasiones, esta actividad exige que se adelanten procesos de reforma institucional \u00a0para todos los niveles de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, tanto en el sector central como en el descentralizado. Estos procesos de reestructuraci\u00f3n obedecen a diversas causas como las necesidades del servicio, la disponibilidad fiscal, las circunstancias pol\u00edticas o las transformaciones sociales y culturales del pa\u00eds. Por regla general, esta clase procesos vienen acompa\u00f1ados de despidos masivos de funcionarios de la administraci\u00f3n, pues se ve la necesidad de reducir las plantas de empleados de las entidades p\u00fablicas, en algunas ocasiones como condici\u00f3n esencial para que \u00e9stas puedan seguir operando. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido avalando los procesos de reforma institucional, de igual forma ha destacado que los mismos no pueden adelantarse en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores. La Corte ha aclarado que esta situaci\u00f3n no significa que haya empleados p\u00fablicos inamovibles, sino que las reformas institucionales deben adelantarse en estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales \u00a0y de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos, y, en particular, aquellos que son sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional, como las madres cabeza de familia. Al respecto sostuvo la Corte en la precitada Sentencia SU-388 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en t\u00e9rminos abstractos, el Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u201d3), tambi\u00e9n lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos Superiores que en armon\u00eda con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los mandatos superiores a los que alude la Corte se encuentran los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, que en armon\u00eda con las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, propugnan por la protecci\u00f3n de los derechos de las madres cabeza de familia; concretamente su derecho a gozar de una \u00a0estabilidad laboral reforzada dadas sus condiciones de discriminaci\u00f3n y de debilidad manifiesta. Lo anterior tiene como consecuencia que en los procesos de reforma institucionales, las entidades deben velar, en la medida de sus posibilidades, porque la madre cabeza de familia permanezca en la entidad; medida que debe adoptarse incluso preferentemente a la del despido con indemnizaci\u00f3n anticipada. Precisamente, \u00e9sta fue la posici\u00f3n de la Corte en la providencia que hoy se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protecci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa&#8221; (Sentencia SU -388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse que por expreso mandato constitucional, en los procesos de reforma institucional existe la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades p\u00fablicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el empleo de la madre, y por la garant\u00eda de que de manera continuada pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen econ\u00f3mica o afectivamente de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la protecci\u00f3n que se otorga a las madres cabeza de familia no opera de manera autom\u00e1tica pues se exige que la mujer que solicita la salvaguarda de sus derechos, cumpla con los requisitos que han fijado la ley y la jurisprudencia para que se le considere como madre cabeza de familia. Esto significa que debe verificarse que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la mujer tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la mencionada responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que no s\u00f3lo exista la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que de existir convivencia, la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o \u00a0la muerte;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) por \u00faltimo, la existencia de una deficiencia sus\u00adtancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la madre para sostener la familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la aplicaci\u00f3n rigurosa de los criterios esbozados, ha negado acciones de tutela sobre este tema al no constatar los requisitos establecidos para ser madre cabeza de familia beneficiaria del denominado ret\u00e9n social. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-1161 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), se analiz\u00f3 el caso de una odont\u00f3loga que solicitaba su reintegro alegando ser madre cabeza de familia. Esta mujer sosten\u00eda que con la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba en el SENA, se le hab\u00edan vulnerado sus derechos al trabajo, protecci\u00f3n como mujer cabeza de familia, debido proceso y el derecho a una vivienda digna. Tras analizar el caso concreto, la Sala estim\u00f3 que el reintegro deb\u00eda ser denegado por cuanto no se cumpl\u00eda con la exigencia contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, pues se trataba de una mujer profesional quien ten\u00eda otra alternativa econ\u00f3mica distinta a su ingreso como odont\u00f3loga del SENA, ya que atend\u00eda consultas de manera particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-081 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte tuvo oportunidad nuevamente de analizar un caso similar de una ex trabajadora del SENA, que solicitaba el reintegro adu\u00adcien\u00addo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su estado de salud. La Corte neg\u00f3 el amparo solicitado al encontrar que la tutelante no cumpl\u00eda con las exigencias de la Ley 790 de 2002 y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, ya que los hijos de la accionante eran mayores de edad, sin que se probara que dependieran de ella econ\u00f3micamente. Adem\u00e1s, la Corte constat\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la accionante se debi\u00f3 a la supresi\u00f3n de su cargo y no a un trato discriminatorio por razones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones generales realizadas hasta este punto, corresponde ahora a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo de defensa judicial de los intereses de una madre cabeza de familia que solicita su reintegro a una entidad p\u00fablica para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de la madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial de sus intereses, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia tiene varios prop\u00f3sitos como: (i) fomentar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el propio proceso ordinario, lo cual estimula la constitucionalizaci\u00f3n del derecho; (ii) evitar que aquellos que pierden un caso recurran a la tutela como un mecanismo \u00faltimo para recomponer el proceso a su favor y (iii) evitar el uso desmedido de la acci\u00f3n de tutela que por su procedimiento breve y sumario, puede conducir a que se no se utilicen las v\u00edas procesales ordinarias dise\u00f1adas por el legislador, a\u00fan cuando no haya una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en principio, podr\u00eda considerarse que la acci\u00f3n de tutela no estar\u00eda llamada a prosperar en aquellos casos en los que una madre cabeza de familia solicita su reintegro a una entidad estatal, pues se trata de una disputa de car\u00e1cter laboral en la que existen otros medios de defensa judicial de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos de las madres cabeza de familia, no s\u00f3lo porque se trata de un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sino porque la posible amenaza derechos, se extiende a su n\u00facleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de car\u00e1cter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensi\u00f3n inminente; lo cual hace procedente solicitar una protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los dem\u00e1s medios de defensa judicial no tienen la virtualidad de ser lo suficiente eficaces como para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos fundamentales de la madre y de las personas a su cargo, mucho menos si se considera el promedio de duraci\u00f3n de un proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el derecho colombiano. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revisten un componente que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os y, en esa medida, es leg\u00edtimo reclamar su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente puede llegarse a \u00a0dos conclusiones: De un lado, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para garantizar la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia, pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano un medio m\u00e1s eficaz para la defensa de los intereses de la madre y de sus menores hijos, ante la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable por el hecho del despido. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha sentado como un precedente v\u00e1lido, la obligaci\u00f3n del juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, adoptando la medida de reintegro de la funcionaria y dejando sin efectos la indemnizaci\u00f3n que se le hubiese pagado con ocasi\u00f3n de su despido. \u00a0Esta medida tiene su fundamento en disposiciones de origen constitucional y no en normas legales que de manera temporal, han brindado una protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia, tal y como se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La orden del juez de tutela de reintegrar a una madre cabeza de familia tiene fundamento constitucional por ser la madre un sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante precisar que en la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el fundamento de la protecci\u00f3n prevalente de las madres cabeza de familia en los procesos de reestructuraci\u00f3n estatales, se encuentra principalmente en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. Esta apreciaci\u00f3n es importante pues aun cuando existan disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003 que de manera temporal, brindaban una protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia dentro del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tales normas no son las \u00fanicas que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos de las madres y de igual forma tienen un fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n tambi\u00e9n fue realizada recientemente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-641 de 2005, en la que de manera an\u00e1loga se analiz\u00f3 el despido de una madre cabeza de familia de CAPRECOM. En este caso, la entidad fundamentaba su defensa en el hecho de que la empresa no se encontraba en proceso de reestructuraci\u00f3n, dentro del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y, por lo tanto, por disposici\u00f3n legal no era obligatorio que protegiera la estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de familia. De igual forma, CAPRECOM consideraba que a\u00fan cuando se sostuviera que la madre s\u00ed era acreedora de los beneficios del ret\u00e9n social, el despido se produjo con posterioridad al 31 de enero de 2004 y antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dicho l\u00edmite mediante la Sentencia C-991 de 2004. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que las providencias del alto tribunal constitucional tienen efectos irretroactivos y el despido se produjo antes de la publicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte, para CAPRECOM tampoco era viable la protecci\u00f3n de la madre cabeza de familia en este caso, pues las disposiciones legales vigentes, no hac\u00edan obligatoria dicha salvaguarda de los intereses de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya se mencion\u00f3, la posici\u00f3n de CAPRECOM no fue la acogida por la jurisprudencia constitucional toda vez que en ella se precis\u00f3 que la protecci\u00f3n prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en normas constitucionales y no en disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en la que se regulaba el denominado ret\u00e9n social. \u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-641 de 2005, al referirse a los argumentos de defensa de CAPRECOM en este tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. \u00a0No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. \u00a0En esa medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa una aplicaci\u00f3n retroactiva de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-991\/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la posici\u00f3n adoptada por la Corte no lleva a considerar que la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada se constituya en un derecho absoluto en cabeza de las madres cabeza de familia, que haga imposible su retiro de una instituci\u00f3n, por ejemplo, cuando incumpla los deberes propios de su cargo. Por el contrario, lo que ha buscado la jurisprudencia constitucional es que en los procesos de reforma estatales, las entidades p\u00fablicas dise\u00f1en planes y mecanismos institucionales que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los trabajadores, y especialmente de aquellos que son sujetos especiales de protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, para quienes perder de forma injustificada su empleo significa directamente la afectaci\u00f3n de derechos como el m\u00ednimo vital o la seguridad social, en cabeza del n\u00facleo familiar dependiente de la madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Conclusi\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los criterios generales desarrollados hasta este punto, resulta necesario concluir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que las autoridades p\u00fablicas, y de manera espec\u00edfica el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional, tienen la facultad constitucional de adelantar procesos de reforma institucionales a trav\u00e9s de los cuales pueden suprimir, fusionar o reestructurar internamente las diferentes entidades estatales, con el fin de cumplir los fines esenciales del Estado y de garantizar los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que tal potestad constitucional no es absoluta, pues repercute directamente en dos sectores espec\u00edficos que a su vez limitan la competencia constitucional de la administraci\u00f3n para adelantar dichos procesos: \u00a0De un lado, el proceso de reforma genera un impacto en la sociedad en general, a quien est\u00e1 dirigida la actividad administrativa y, en concreto, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que necesitan ser satisfechos en el territorio nacional por parte del Estado. Por otro lado, el proceso de reforma institucional afecta directamente a los trabajadores de la entidad reestructurada pues generalmente supone la reducci\u00f3n de las plantas de personal de dichas entidades p\u00fablicas4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que con el prop\u00f3sito de armonizar los criterios de eficiencia e inter\u00e9s general y los derechos de los trabajadores involucrados en un proceso de reestructuraci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha condicionado el ejercicio de tal facultad a una actuaci\u00f3n diligente de la administraci\u00f3n p\u00fablica que presupone la adopci\u00f3n de medidas razonables y proporcionadas, con los que se busca causar el menor impacto en los derechos de los trabajadores que puedan resultar afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que dentro de estas medidas, la ley y la jurisprudencia han previsto que, de ser posible, el Estado adopte pol\u00edticas que tiendan a procurar la permanencia del funcionario en el servicio p\u00fablico, ya sea en la entidad objeto de reestructuraci\u00f3n o en otras instituciones del Estado; en su defecto, las autoridades p\u00fablicas deben optar por el pago de una indemnizaci\u00f3n anticipada, lo cual se constituye en la forma tradicional de minimizar el da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que trat\u00e1ndose de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n -como ocurre con las madres cabeza de familia- la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Estado debe dirigirse a garantizar su estabilidad laboral, de tal manera que la indemnizaci\u00f3n se constituya en la \u00faltima alternativa5. Tal posici\u00f3n se explica pues esta clase de trabajadores pertenece a los grupos sociales m\u00e1s vulnerables, raz\u00f3n por la cual requieren en algunas circunstancias, de una protecci\u00f3n especial privilegiada a trav\u00e9s del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0acciones afirmativas en su favor, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos de aquellas madres cabeza de familia que se ven afectadas con la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica que se encuentra en un proceso de reforma institucional. Sin embargo, la tarea del juez de tutela no se restringe a adelantar una verificaci\u00f3n formal de los requisitos legales de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia; sino que se le exige adem\u00e1s, evaluar si la administraci\u00f3n fue diligente y busc\u00f3 causar el menor impacto sobre \u00a0los derechos constitucionales de los trabajadores, particularmente de aqu\u00e9llos que son sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que para evaluar dicha diligencia, el juez constitucional debe realizar un estudio de la idoneidad de los mecanismos institucionales adoptados por la entidad, con el fin de garantizar simult\u00e1neamente el respeto por los principios de inter\u00e9s general y de eficiencia que debe comportar un proceso de reestructuraci\u00f3n, pero tambi\u00e9n el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las madres y de su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0Adicionalmente, surge la necesidad de que el juez revise, en las particulares circunstancias del caso concreto, si las condiciones personales del peticionario ameritan su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0accionante en el escrito de tutela y de los documentos que obran en el expediente se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante Delfy Marina Gil Campos labor\u00f3 bajo la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (CAPRECOM) durante dieciocho (18) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 2 de febrero de 2004, el director general de la divisi\u00f3n de recursos humanos de CAPRECOM comunic\u00f3 a la peticionaria la determinaci\u00f3n de la entidad de terminar de manera unilateral su contrato de trabajo, sin previo aviso y sin justa causa. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El subdirector administrativo de CAPRECOM dio respuesta negativa a una solicitud de reintegro presentada por la peticionaria inform\u00e1ndole que, en efecto, la empresa no desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia durante su permanencia en la entidad pues la ten\u00eda identificada como tal. (Cuaderno 2 &#8211; Folios 12 y 13) Sin embargo, CAPRECOM consider\u00f3 que debido a la situaci\u00f3n financiera por la que atravesaba \u00a0la empresa exist\u00eda la necesidad de reducir su planta de personal, sin que dicha reforma hiciera parte del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para la Sala no cabe duda que la se\u00f1ora Gil Campos tiene bajo su responsabilidad exclusiva y permanente el mantenimiento de su hijo menor de edad, Agust\u00edn Moreno Gil, nacido el 14 de septiembre de 1992, tal y como consta en su registro civil de nacimiento (Cuaderno 2- Folio 16). \u00a0Se dice que la responsabilidad de su sostenimiento recae de manera exclusiva en la accionante pues no existen pruebas que permitan acreditar el aporte econ\u00f3mico de otras personas para \u00a0el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad accionada tampoco ha controvertido la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la peticionaria, y por el contrario ha afirmado que mientras estuvo en la entidad se le respetaron sus derechos como madre cabeza de familia. Precisamente, en la respuesta a la solicitud de reintegro formulada por la se\u00f1ora Gil en octubre de 2004, que obra en el folio 12 del Cuaderno 2 del expediente, el subdirector administrativo de CAPRECOM sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vale decir que la entidad en ning\u00fan momento desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, durante su permanencia en la entidad y durante la vigencia del Decreto N\u00famero 190 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 790 de 2002, se le respeto (sic) su derecho, pero debido a la cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa la entidad, ha sido inevitable la reducci\u00f3n de la planta de personal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la que CAPRECOM asegur\u00f3 haber iniciado un proceso de identificaci\u00f3n de las madres cabeza de familia de la entidad, teniendo en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba la empresa, y previendo la posibilidad de tener que ingresar dentro de las entidades que en virtud del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica deb\u00edan ser liquidadas. Al respecto sostuvo CAPRECOM: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte es preciso se\u00f1alar que con el prop\u00f3sito de estar preparado para una eventual liquidaci\u00f3n ante la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la entidad que a pesar de haber mejorado sigue en este momento siendo muy delicada, CAPRECOM desde el mes de noviembre de 2002, pese a no estar incluido dentro del PRAP como lo certific\u00f3 el DNP, quiso tener un listado de Ret\u00e9n Social, aunque en tal concepto no est\u00e1bamos vinculados, es decir nos adelantamos a la posibilidad de tener que ingresar al PRAP, hecho que finalmente no se dio, fue as\u00ed como \u00a0inici\u00f3 el proceso de identificaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, actividad que se realiz\u00f3 mediante correos y comunicaciones a todas las dependencias y regionales de la entidad durante los \u00faltimos meses del a\u00f1o 2002, en ese lapso la hoy tutelante present\u00f3 los soportes que la incluyeron dentro de esta protecci\u00f3n especial y dicha protecci\u00f3n especial se respet\u00f3 mientras la Ley que le dio origen permaneci\u00f3 en el espaci\u00f3 (sic) jur\u00eddico y se ampar\u00f3 en la presunci\u00f3n de legalidad (Negrilla fuera de texto) (Cuaderno 2 -71) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala tampoco cabe duda que CAPRECOM despidi\u00f3 a la se\u00f1ora Gil Campos de forma unilateral y sin justa causa, en ejercicio de ciertas facultades legales y convencionales. As\u00ed consta en la comunicaci\u00f3n remitida a la peticionaria el 2 de Febrero de 2004, firmada por el se\u00f1or Carlos Tadeo Giraldo G\u00f3mez, director general de CAPRECOM. En el primer p\u00e1rrafo de esta comunicaci\u00f3n se lee lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con toda atenci\u00f3n le estoy comunicando que la entidad ha dispuesto la terminaci\u00f3n de su contrato de Trabajo de manera Unilateral sin Previo aviso y sin Justa Causa. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n fue reiterada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela donde CAPRECOM cita las normas que le dan la potestad de despedir a un empleado sin previo aviso y sin justa causa, en virtud de la facultad nominadora discrecional. Al respecto sostuvo el jefe de la divisi\u00f3n de recursos humanos de CAPRECOM: \u00a0<\/p>\n<p>Vale mencionar que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo suscrito entre CAPRECOM y la Sra. Gil Campos, el cual se encuentra regido como se aprecia en el mismo por la ley 6\u00aa de 1945 y el Decreto Reglamentario N\u00b0 2129 del mismo a\u00f1o, se dio por terminado de manera unilateral por parte de la entidad sin previo aviso y sin justa causa, acuerdo al oficio \u00a0N\u00b0SA\/0196 del 2 de febrero de 2004, como hubieran podido ser cualquiera de las previstas en los art\u00edculos 48 \u00a0y 49 del citado decreto. (Cuaderno 2 &#8211; Folio 69)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el despido se hubiese realizado sin justa causa va en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia, pues se desconoci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho al m\u00ednimo vital de una madre cabeza de familia, reconocida como tal por CAPRECOM, \u00a0pues como ya se dijo, esta empresa inici\u00f3 una pol\u00edtica de identificaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, entre las cuales se encontraba la peticionaria. De igual forma, la accionada sostuvo que aunque el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0hab\u00eda certificado que no se encontraba dentro de las entidades estatales contempladas en el Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, mantuvo la vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Gil Campos con posterioridad al t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, que precisamente se refer\u00eda a la estabilidad laboral de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque CAPRECOM no hubiese hecho parte -formalmente hablando- de las entidades en liquidaci\u00f3n del Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el despido de la accionante s\u00ed hizo parte de las actuaciones adelantadas por CAPRECOM para disminuir el n\u00famero de trabajadores ante la posible liquidaci\u00f3n de la entidad, es decir, hizo parte de un proceso de reforma institucional que debi\u00f3 brindar todas las garant\u00edas a los trabajadores de la empresa, y de manera especial, a los sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada como las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es cuestionable que una vez la entidad inicie un proceso de identificaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, posteriormente les niegue su condici\u00f3n de protecci\u00f3n especial y proceda a desvincularlas del cargo sin establecer mecanismos institucionales id\u00f3neos para garantizar el ejercicio de sus derechos fundamentales y el de sus familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluye que CAPRECOM no adelant\u00f3 las medidas suficientes para garantizar la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, sino que hizo uso de unas facultades legales de desvinculaci\u00f3n unilateral, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a la se\u00f1ora Gil Campos, en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia. \u00a0Por tanto, la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y de su menor hijo, particularmente su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte reitera que la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa no es compatible con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a la madre cabeza de familia, pues con dicha protecci\u00f3n se busca no s\u00f3lo su estabilidad econ\u00f3mica, sino su permanente participaci\u00f3n en el sector p\u00fablico, pues finalmente la madre pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por raz\u00f3n del g\u00e9nero, como son las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho al m\u00ednimo vital invocado por la peticionaria. \u00a0En consecuencia \u00a0ordenar\u00e1, de manera an\u00e1loga a lo decidido en las sentencias reiteradas, el reintegro de la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la medida en que se deja sin efectos el acto de desvinculaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 la restituci\u00f3n por parte de la actora de la indemnizaci\u00f3n recibida por el hecho del despido, para lo cual el representante legal de CAPRECOM deber\u00e1 hacer el correspondiente cruce de cuentas. \u00a0En todo caso, si efectuadas las compensaciones resultare un saldo a favor de la entidad accionada que no pueda ser asumido por la demandante \u00a0en un solo pago, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer a la accionante facilidades para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, de manera que se garantice su derecho al m\u00ednimo vital y el de Agust\u00edn, su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, que negaron la tutela de los derechos invocados por la se\u00f1ora Delfy Marina Gil Campos. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa deber\u00e1 adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad y en el evento en que la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n no sea posible en un s\u00f3lo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la accionante, las cuales garanticen su subsistencia digna y la de su n\u00facleo familiar dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo, las Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-374\/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800\/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Precisamente, \u00e9sta fue la forma en la que la Corte plante\u00f3 los t\u00e9rminos de esta tensi\u00f3n en la Sentencia SU-388 de 2005: \u00a0\u201cLos procesos de reestructuraci\u00f3n a cargo de la administraci\u00f3n pueden tener intensidades distintas cuyos efectos se reflejan tambi\u00e9n en escalas distintas. Pero en ning\u00fan caso puede perderse de vista que esos procesos repercuten en dos sectores bien definidos. De un lado inciden en la comunidad en general, quien es la destinataria final de la prestaci\u00f3n de un servicio o del cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa. Por el otro, los ajustes institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la entidad a la que se aplica una medida de reestructuraci\u00f3n. Tal circunstancia exige entonces que las autoridades obren con la mayor diligencia con miras a salvaguardar al m\u00e1ximo los derechos e intereses leg\u00edtimos de unos y otros. As\u00ed, frente a la comunidad en general la Administraci\u00f3n debe respetar los principios de la funci\u00f3n administrativa se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n (igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad). Y frente a los trabajadores surge una clara obligaci\u00f3n de respeto a sus derechos fundamentales, particularmente en el marco de las relaciones laborales. (Sentencia SU -388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>5 Un ejemplo de la jurisprudencia constitucional que permite ilustrar esa situaci\u00f3n l\u00edmite en la que la indemnizaci\u00f3n anticipada resulta ser la \u00fanica \u00a0posibilidad para mitigar los perjuicios sufridos por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es el de la terminaci\u00f3n de los contratos de las mujeres en estado de embarazo y de lactancia que trabajaban en la liquidada Caja Agraria. De acuerdo con la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada en dicho fallo, fue la liquidaci\u00f3n de la entidad y no el estado de la mujer (embarazo o lactancia), lo que llev\u00f3 a la Caja Agraria a dar por terminados sin justificaci\u00f3n alguna, los contratos laborales celebrados con las mismas. La indemnizaci\u00f3n surgi\u00f3 entonces como la \u00faltima alternativa en este caso con el prop\u00f3sito de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. Al respecto sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-879 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, en el caso concreto de las madres cabeza de familia de TELECOM, decidido por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia SU-388 de 2005, la Corte consider\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n no era la \u00faltima de las alternativas posibles, pues cab\u00eda la posibilidad del reintegro de las funcionarias. Sin embargo, el l\u00edmite de dicha re-vinculaci\u00f3n \u00a0se encuentra en el momento en que la empresa se liquide de manera total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-773\/05 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\u00a0 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protecci\u00f3n \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Diferentes medidas de protecci\u00f3n\/PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}