{"id":12693,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-774-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-774-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-05\/","title":{"rendered":"T-774-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1084644 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia Teresa Vizcaino Vda. De Gonzalez contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez presenta acci\u00f3n de tutela \u00a0el d\u00eda 9 de diciembre de 2004, contra COMPENSAR E.P.S. con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez cuenta con 72 a\u00f1os de edad, es pensionada de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y afiliada cotizante del r\u00e9gimen contributivo de salud en la empresa promotora de salud COMPENSAR desde el d\u00eda 6 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que padece deficiencia en la visi\u00f3n a trav\u00e9s de su ojo izquierdo y por ello, el m\u00e9dico tratante de COMPENSAR E.P.S. le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda Vitrectom\u00eda anterior m\u00e1s implante de lente intraocular (LIO) en c\u00e1mara anterior ojo izquierdo balc. \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que mediante oficio de fecha 22 de noviembre de 2004, COMPENSAR E.P.S. autoriz\u00f3 el servicio de cirug\u00eda pero excluy\u00f3 el implante del lente intraocular toda vez que dicho elemento se encontraba fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). Por este motivo, el d\u00eda que acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n en donde le ser\u00eda practicada la operaci\u00f3n, le informaron que deb\u00eda cancelar la suma de $170.000.oo= correspondientes al valor del lente (LIO). \u00a0<\/p>\n<p>4. Explica que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor del lente toda vez que devenga una pensi\u00f3n m\u00ednima de $362.000.oo= y no posee bienes inmuebles, muebles o rentas adicionales que le permitan sufragar sus gastos de sobrevivencia y la atenci\u00f3n de las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indica que la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en su ojo izquierdo le genera la imposibilidad de trasladarse de manera independiente de un lugar a otro por lo cual, debe caminar y salir en compa\u00f1\u00eda de otras personas so pena de sufrir ca\u00eddas en la calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida en condiciones dignas y que se ordene a COMPENSAR E.P.S. suministrar el lente intraocular (LIO) que debe ser implantado durante el procedimiento quir\u00fargico que debe ser practicado en su ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de COMPENSAR E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS FERNANDO LOPEZ BRAVO en calidad de apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR E.P.S. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y solicit\u00f3 ante el juez de primera instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por no encontrarse vulnerados o amenazados los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, informa que la peticionaria se encuentra afiliada a COMPENSAR E.P.S. como cotizante desde el 6 de enero de 2004, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $557.000.oo= y que no demuestra su incapacidad econ\u00f3mica para obtener por sus propios medios el lente intraocular, el cual tiene un costo entre $130.000.oo= y $400.000.oo=. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que desde la fecha de su vinculaci\u00f3n, la E.P.S. ha autorizado a la demandante \u201ctodos y cada uno\u201d(folio 30) de los servicios de salud requeridos por ella y que se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, explica que el lente intraocular (LIO) no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual no es posible emitir autorizaci\u00f3n con cargo a los sistemas de salud administrados por COMPENSAR EPS. En este sentido, explica que con base en la normatividad vigente especialmente, el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 referente a las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud y el art\u00edculo 2 del Acuerdo 008 de 1994 subrogado por el art\u00edculo 7 del Decreto 806 de 1998 que definen el Plan Obligatorio de Salud, el lente intraocular es una pr\u00f3tesis y su suministro no forma parte de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita al juez que en el evento de considerar que COMPENSAR E.P.S debe dar cobertura a lo no establecido en el POS, ordene al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas en Salud FOSYGA el reembolso de los dineros que deba asumir, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez (folio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n en calidad de cotizante a COMPENSAR E.P.S de la se\u00f1ora Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez, con fecha de expedici\u00f3n Abril de 2004 (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3-. Copia de la orden de procedimiento quir\u00fargico Vitrectom\u00eda anterior m\u00e1s implante lente intraocular (LIO) en c\u00e1mara anterior ojo izquierdo blac, de fecha noviembre 22 de 2004, emitida por IMEVI Ltda. (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4-. Copia de la Remisi\u00f3n Hospitalaria No. 20041122-74421 de fecha 22 de noviembre de 2004 emitida por COMPENSAR E.P.S con vigencia hasta el 22 de diciembre de 2004, en donde autoriza el servicio de Vitrectom\u00eda Anterior implante LIO en c\u00e1mara anterior ojo izquierdo balc (folios 3 y 20). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de factura de servicio m\u00e9dico particular expedida por la Sociedad de Cirug\u00eda Ocular S.A. de fecha 30 de noviembre de 2004 por pr\u00e1ctica de Biometr\u00eda a la se\u00f1ora Alicia Teresa Vizcaino, por valor de $36.800.oo= (folio 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia de recibo de pago de pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Alicia Teresa Vizcaino Vda. De Gonzalez, por la suma neta de $362.181.oo=. Fechada 27 de septiembre de 2004 (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>7-. Copia de la Escritura P\u00fablica No. 0733 del 14 de mayo del 2004 de sustituci\u00f3n parcial del poder general al se\u00f1or Jes\u00fas Hernando L\u00f3pez Bravo para asumir la representaci\u00f3n judicial de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR e interponer recursos a que haya lugar (folio 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia de fecha 18 de enero de 2005 proferida por el Juzgado Cuarenta Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por estimar que no obstante la protecci\u00f3n especial establecida a favor de las personas de la tercera edad y la conexidad entre el derecho a la salud de la accionante y su derecho a la vida, fue posible determinar que la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de la peticionaria le permit\u00eda sufragar el costo del lente intraocular (LIO). \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del despacho, el valor del lente intraocular mencionado por la accionante en la audiencia p\u00fablica celebrada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n representa el 30.5% del monto de sus ingresos mensuales y por este motivo, una erogaci\u00f3n de tal cuant\u00eda no afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo dictado por el Juzgado 44 Penal Municipal fue impugnado por la parte demandante el d\u00eda 20 de enero de 2005 por considerar que le impide tener una buena visi\u00f3n y una vida en condiciones dignas. La se\u00f1ora Alicia Teresa Vizcaino Vda. de Gonzalez reitera que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para adquirir el lente intraocular (LIO). \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en segunda instancia de los hechos que motivaron la solicitud de tutela y mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005 confirm\u00f3 la sentencia proferida por la primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la demandante no demostr\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor del lente intraocular (LIO) que le fue formulado toda vez que el monto de su pensi\u00f3n, seg\u00fan fue indicado dentro del tr\u00e1mite del proceso, es suficiente para cubrir este gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 que el caso no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud de las personas cuando \u00e9ste se encuentra en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Corte Constitucional establecer si la negativa de una empresa promotora de salud de suministrar una pr\u00f3tesis necesaria en un procedimiento quir\u00fargico que debe ser practicado a una persona de la tercera edad, vulnera el derecho a la salud y a la vida de quien es afiliado al sistema de seguridad social en salud y resulta privado del tratamiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00bfpuede el juez constitucional autorizar por v\u00eda de tutela el suministro de un tratamiento m\u00e9dico no contemplado en el Plan de Salud Obligatorio del r\u00e9gimen contributivo a una persona que pertenece a la tercera edad, quien no cuenta con los recursos necesarios para cubrir directamente el valor del mismo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte (i) se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna y a la salud de las personas de la tercera edad cuando este se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, (ii) reiterar\u00e1 la interpretaci\u00f3n constitucional de las reglas probatorias sobre incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud de las personas de la tercera edad. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud cuando se evidencia su conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El reconocimiento de la dignidad humana como principio fundante del Estado colombiano establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la consagraci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos en la Carta Pol\u00edtica representan una de las etapas en el proceso de construcci\u00f3n de una sociedad en la cual las personas puedan efectivamente disfrutar de las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la titularidad de los derechos constitucionales, entre ellos la vida \u00a0 \u00a0\u2013art\u00edculo 11- y la salud \u2013 art. 49- confieren a las personas la posibilidad de exigir su cumplimiento tanto de parte del Estado, quien deber\u00e1 desarrollar pol\u00edticas, leyes y acciones encaminadas a hacer efectivos los derechos, como de la sociedad, la cual tiene el deber de colaborar en el logro del contenido de los derechos y a no obstruir la realizaci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se entiende que la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos humanos es una condici\u00f3n esencial de la dignidad humana. En consecuencia, la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del individuo le impide desarrollar su vida en condiciones dignas. En este contexto, la Corte Constitucional ha reconocido la relaci\u00f3n entre el derecho fundamental a la vida y la dignidad humana por estimar que \u201cresulta palmario que el derecho fundamental a la vida debe ser arm\u00f3nicamente interpretado con el derecho a la dignidad humana, por lo que cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que injustificadamente coloque a un individuo en una situaci\u00f3n de aflicci\u00f3n, implica una lesi\u00f3n de tan importante derecho\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, para la Corte es claro que la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad afectan el nivel de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse en sociedad y colocan en peligro la dignidad personal. Por este motivo, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas constitucionales debe tenerse en cuenta la cl\u00e1usula del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan la cual existen ciertos grupos de poblaci\u00f3n que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta que les permite ser acreedores de una protecci\u00f3n especial. En este aspecto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar las circunstancias de las personas con el \u00e1nimo de determinar si quien solicita protecci\u00f3n constitucional se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n susceptible de recibir un tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de dignidad humana y la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n especial a favor de ciertos grupos de poblaci\u00f3n son criterios de interpretaci\u00f3n b\u00e1sicos de los derechos constitucionales reconocidos a las personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El derecho a la salud tal como lo ha entendido la Corte Constitucional, es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental\u201d4 y conlleva la prerrogativa de los individuos de intentar su restablecimiento cuando se presente una perturbaci\u00f3n en sus condiciones org\u00e1nicas. La realizaci\u00f3n de este derecho comprende cuatro elementos esenciales5 -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad- y significa un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social6. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de mantener una vida sana, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas comprende factores socioecon\u00f3micos como la alimentaci\u00f3n, la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso al agua limpia potable, a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano7. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho a la salud entendido de manera integral implica de un lado, condiciones de normalidad org\u00e1nica de cada persona y de otro lado, un entorno sano que permita a la persona desarrollar sus facultades de la mejor manera posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Adicionalmente, es necesario destacar que las personas de la tercera edad son acreedoras de una protecci\u00f3n especial a la cual deben concurrir el Estado y la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 46 del texto constitucional que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El deber de protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad esta relacionado con la vigencia del principio de solidaridad social tal como fue dispuesto en la sentencia T-209 de 1999 proferida por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional su derecho a la salud esta en particular relaci\u00f3n con el derecho a la vida y a la dignidad humana, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional en anteriores oportunidades8. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El v\u00ednculo entre el derecho a la salud y los derechos fundamentales ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional bajo el criterio de conexidad9 y en virtud del mismo, el juez constitucional ha protegido a personas en estado de indefensi\u00f3n ocasionado por el car\u00e1cter de la enfermedad que padecen, o por la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir los gastos m\u00e9dicos que corresponden al tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la conexidad la Corte ha ordenado la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos, as\u00ed como el suministro de medicamentos o elementos excluidos del POS, en raz\u00f3n de la prevalencia de la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha sido reconocido que la existencia de algunas limitaciones y exclusiones contenidas en el POS no vulneran per se derechos fundamentales de los afectados en la medidas en que tales disposiciones pretenden garantizar la prestaci\u00f3n efectiva, a todas las personas, del servicio p\u00fablico a la Seguridad Social, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, previstos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Que se trate de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que el medicamento \u00a0haya sido \u00a0prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS a la cual se halla afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas permiten que en situaciones concretas, el fallador pueda concurrir en la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los postulados constitucionales y la finalidad de protecci\u00f3n para la cual fue dise\u00f1ada la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, con fundamento en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el juez de tutela deber\u00e1 inaplicar la reglamentaci\u00f3n concerniente al POS en casos en los que la salud y la vida de un individuo se encuentren seriamente comprometidas si no se efect\u00faa un procedimiento quir\u00fargico o no se suministra un medicamento, con el argumento de que \u00e9stos se encuentran excluidos del POS12. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tal decisi\u00f3n, recuerda la Sala que ser\u00e1 la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el paciente y que lo ha venido atendiendo, la encargada de prestarle el servicio m\u00e9dico o de suministrarle el medicamento que requiera, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia: An\u00e1lisis probatorio de la incapacidad econ\u00f3mica de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, la Corte Constitucional ha inaplicado las normas legales sobre los listados del POS en el r\u00e9gimen contributivo, as\u00ed como en el r\u00e9gimen subsidiado, con fundamento en la incapacidad econ\u00f3mica de las personas que padecen enfermedades cuyo tratamiento no es suministrado por encontrarse fuera de dichos listados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar que procede el amparo constitucional de los derechos de una persona que solicita protecci\u00f3n constitucional porque no cuenta con capacidad econ\u00f3mica, la Corte ha considerado que la manifestaci\u00f3n sobre la incapacidad econ\u00f3mica de una persona constituye una negaci\u00f3n indefinida de acuerdo con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo cual no requiere prueba, teniendo en cuenta que es imposible suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los medios probatorios para sustentar tales manifestaciones, en la sentencia T-744 de 2004 la Corte indic\u00f3 que \u201cno existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ante una manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que no se encuentra contemplada en el Plan Obligatorio de Salud (POS) corresponde a la entidad demandada controvertir la manifestaci\u00f3n formulada por el actor referente a su incapacidad econ\u00f3mica o al juez de conocimiento de la acci\u00f3n, en ejercicio de sus facultades oficiosas decretar las pruebas conforme a las cuales pueda desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0el deber de las entidades accionadas esta Sala estableci\u00f3 en uno de sus fallos que, \u201cen la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus condiciones econ\u00f3micas. En consecuencia, \u201cla inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la incapacidad econ\u00f3mica de una persona que instaura acci\u00f3n de tutela se encuentra probada cuando tal situaci\u00f3n es expresada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente demandado o durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la controversia planteada, la peticionaria afirma que la decisi\u00f3n de COMPENSAR E.P.S. de la cual es afiliada, consistente en no asumir el valor de un lente intraocular que requiere para su tratamiento, por ser un elemento excluido del POS, afecta su derecho a la salud y con ello la posibilidad de llevar una vida en condiciones de dignidad toda vez que ella no cuenta con medios econ\u00f3micos que le permitan obtener el elemento m\u00e9dico que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada, se\u00f1ala que la normatividad vigente aplicable al POS excluye de los tratamientos que deben ser practicados la pr\u00f3tesis, lente intraocular (LIO) que requiere la peticionaria y por ende, no puede autorizar su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de primera y segunda instancia denegaron el amparo solicitado con fundamento en que no fue posible establecer la incapacidad econ\u00f3mica alegada por la demandante y por ende, era \u00e9sta quien deb\u00eda cubrir el valor del lente intraocular. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de conformidad con las consideraciones de esta Sala, la alteraci\u00f3n de la salud de las personas afecta su vida en condiciones de dignidad y por ende, en casos en donde la ausencia de un tratamiento m\u00e9dico afecte la normalidad org\u00e1nica funcional de las personas se entiende que procede la acci\u00f3n de tutela con el fin de salvaguardar la vida y la integridad del sujeto afectado. Igualmente, qued\u00f3 establecido que en circunstancias excepcionales, el juez constitucional puede inaplicar las reglamentaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) en aras de otorgar protecci\u00f3n a quien requiere un tratamiento m\u00e9dico no incluido en el POS con el fin de recuperar un nivel de salud \u00f3ptimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales que han sido desarrolladas en casos en los cuales una persona que alega no contar con medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos de un tratamiento m\u00e9dico puede ser beneficiaria de la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se acredit\u00f3 (i) que la se\u00f1ora Alicia Teresa Vizcaino Vda. De Gonzalez es una persona de 72 a\u00f1os de edad que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud en la empresa COMPENSAR E.P.S. y por este motivo, pertenece al grupo de poblaci\u00f3n de la tercera edad y es acreedora de protecci\u00f3n constitucional en virtud del art\u00edculo 46 del Texto Fundamental y (ii) que la demandante necesita de manera urgente una intervenci\u00f3n quir\u00fargica con el implante de un lente intraocular (LIO) en su ojo izquierdo, pr\u00f3tesis que no le fue autorizada por COMPENSAR E.P.S. argumentando que el POS no la incluye dentro de los tratamientos m\u00e9dicos autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala establecer\u00e1 si de acuerdo con el material probatorio allegado durante el tr\u00e1mite, la situaci\u00f3n de la peticionaria permite que el juez constitucional ordene el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que no forma parte del POS, a la luz de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y expuestos en el numeral 3.4. de las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Sala considera que se cumplen los requisitos de la jurisprudencia para brindar el tratamiento requerido aun cuando no se encuentre contemplado en el Plan Obligatorio de Salud por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, la falta de la pr\u00f3tesis denominada lente intraocular (LIO) necesaria para el procedimiento quir\u00fargico de Vitrectom\u00eda anterior m\u00e1s implante de lente intraocular que debe serle practicado a la peticionaria para recuperar un porcentaje de su sentido de la visi\u00f3n afecta su salud y su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso sub examine la Sala estima que la enfermedad que padece la se\u00f1ora Alicia Teresa Vizcaino Vda. De Gonzalez afecta sus condiciones de vida toda vez que se trata de la p\u00e9rdida de su capacidad visual y en consecuencia, la deficiencia de uno de sus \u00f3rganos sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la enfermedad de la actora conlleva una disminuci\u00f3n de sus condiciones de vida. Ello se evidencia con las declaraciones de la demandante, quien inform\u00f3 que la p\u00e9rdida de su capacidad visual le impide trasladarse de un lugar a otro porque corre el riesgo de sufrir una ca\u00edda o lesi\u00f3n, adem\u00e1s de la imposibilidad de identificar los avisos del servicio de transporte p\u00fablico en el cual se moviliza (folio 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, se advierte la incapacidad econ\u00f3mica de la actora para costear el aditamento indicado para el tratamiento de su sentido visual \u00a0porque recibe una pensi\u00f3n m\u00ednima y el valor de aquel representar\u00eda casi la mitad de la pensi\u00f3n que recibe mensualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Alicia Teresa Vizcaino manifest\u00f3 tanto en su escrito de solicitud de tutela como en la audiencia p\u00fablica celebrada en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 que no tiene capacidad econ\u00f3mica para adquirir el lente intraocular que necesita en su ojo izquierdo cuyo costo, tal como fue establecido por COMPENSAR E.P.S. oscila entre $130.000.oo= y $400.000.oo= pesos (folio \u00a029). Seg\u00fan sus declaraciones, los recursos para su sostenimiento provienen de la pensi\u00f3n m\u00ednima que recibe ya que no posee bienes o rentas adicionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos es, como lo dijo esta Sala en la consideraci\u00f3n n\u00famero 4 de este cap\u00edtulo, una negaci\u00f3n indefinida que no requiere prueba. Esta manifestaci\u00f3n no fue desvirtuada por el ente demandado y tampoco por el juez de conocimiento. Por el contrario, en criterio de \u00e9stos la peticionaria pod\u00eda adquirir el lente intraocular \u2013LIO- formulado, con el ingreso proveniente de su pensi\u00f3n (folios 29 y 42). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, de acuerdo con el comprobante de consignaci\u00f3n correspondiente al mes de septiembre de 2004, aportado por la peticionaria, se establece que su ingreso base de cotizaci\u00f3n es $557.000.oo, en el mismo comprobante se lee que el valor neto a pagar es de $362.181.29 (folio 6). La Corte comprueba que el monto que recibe la peticionaria es menor que un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y por esta raz\u00f3n, la suma de $170.000.oo que cuesta el lente seg\u00fan expres\u00f3 la IPS inicialmente autorizada para practicar la operaci\u00f3n, representa casi la mitad del dinero que recibe la actora como cuant\u00eda de su pensi\u00f3n y excede su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que la se\u00f1ora Vizcaino indic\u00f3 que de acuerdo con sus posibilidades econ\u00f3micas ha asumido el valor de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico como la biometr\u00eda por la cual pag\u00f3 un valor de $37.000.oo (folio 5) y algunos medicamentos para preparar sus ojos antes de la operaci\u00f3n, por el \u00a0precio de $80.000.oo= estos \u00faltimos pagados por uno de sus nietos (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas razones, est\u00e1 acreditada la incapacidad econ\u00f3mica de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En tercer lugar, se observa que COMPENSAR E.P.S. no ha manifestado que existe un tratamiento sustitutivo dentro del POS que pueda reemplazar la pr\u00f3tesis recomendada por el m\u00e9dico tratante. Por el contrario, debe tenerse en cuenta lo expresado por la demandante en la audiencia p\u00fablica convocada por el Juez Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal, en el sentido de que no existe un tratamiento alternativo para su ojo izquierdo, tal como el uso de lentes externos, por cuanto le fue colocado lente intraocular en el ojo derecho como resultado de una operaci\u00f3n para tratamiento de cataratas y por ello, se ocasionar\u00eda una descompensaci\u00f3n y la reducci\u00f3n de la capacidad visual en el ojo derecho (folios 17 y 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, el m\u00e9dico tratante fue autorizado por la IPS IMEVI Ltda. y por COMPENSAR E.P.S. para realizar la operaci\u00f3n de Vitrectom\u00eda anterior m\u00e1s implante de lente intraocular en c\u00e1mara anterior ojo izquierdo (folios 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que en el presente caso se cumplen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional con el fin de autorizar la pr\u00e1ctica de tratamientos m\u00e9dicos a pacientes afiliados al sistema de seguridad social en salud aun cuando dicho tratamiento est\u00e9 excluido del POS. En consecuencia, deber\u00e1 inaplicarse el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 que consagra las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud y por consiguiente, ordenar a COMPENSAR E.P.S. que proceda a emitir la orden de servicios de cirug\u00eda y pr\u00f3tesis consistente en el lente intraocular para ojo izquierdo que requiere la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, las condiciones de la peticionaria permiten establecer que se est\u00e1 ante una persona cuyos derechos deben ser protegidos por su avanzada edad, toda vez que cuenta con 72 a\u00f1os de edad, tal como se evidencia en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra a folio 1 del expediente. Por lo tanto, pertenece al grupo de la tercera edad y es merecedora de una protecci\u00f3n especial reforzada de acuerdo con el art\u00edculo 46 del Texto Superior que prev\u00e9 la protecci\u00f3n y asistencia de dicho grupo poblacional por parte del Estado y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con el fin de garantizar la vigencia de los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, por la cual se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, y ordenar\u00e1 a COMPENSAR E.P.S. que ordene la pr\u00e1ctica de cirug\u00eda Vitrectom\u00eda anterior m\u00e1s implante LIO en c\u00e1mara anterior ojo izquierdo para lo cual deber\u00e1 cubrir el valor de la pr\u00f3tesis requerida por la paciente es decir, el lente intraocular. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala aclara que la entidad deber\u00e1 emitir una nueva orden de cirug\u00eda por cuanto, la autorizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n mencionada ten\u00eda vigencia hasta el 22 de diciembre de 2004, seg\u00fan se lee en los folios 3 y 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora ALICIA TERESA VIZCAINO Vda. De GONZALEZ, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra COMPENSAR E.P.S y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COMPENSAR E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n ordene nuevamente la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de Vitrectom\u00eda anterior m\u00e1s implante de lente intraocular (LIO) en c\u00e1mara anterior ojo izquierdo a la se\u00f1ora ALICIA TERESA VIZCAINO Vda. De GONZALEZ y asuma el valor del lente intraocular que se requiere para atender la insuficiencia visual que padece la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. AUTORIZAR a COMPENSAR E.P.S. que solicite ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA el reembolso del valor de la pr\u00f3tesis que le sea implantada a la se\u00f1ora ALICIA TERESA VIZCAINO Vda. De GONZALEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la Prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consultar sentencias T-693 de 2001, T-274 de 2004 y T-256 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T- 949 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-494 de 1993, T-597 de 1993 y T-204 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Los criterios que comprende el respeto del derecho a la salud fueron definidos en la Observaci\u00f3n General No.14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/C.12\/2000\/4 de Agosto 11 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Principios b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n mundial de la salud. Adoptada en Nueva York el 22 de julio de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Observaci\u00f3n General 14, p\u00e1rrafo 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencias T-036 de 1995, T-1081 de 2001, reiterada en las sentencias T-004 de 2002, T-995 de 2002, T-111 de 2003, T-296 de 2003 y T-462 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta doctrina ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-744 de 2004 y T-794 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-150 de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T- 704 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-949 de 2004 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Las reglas sobre prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del demandante han sido expuestas en diferentes fallos entre los cuales pueden mencionarse: T- 683 de 2003, T-819 de 2003, T-744 de 2004, T- 883 de 2004, T-190 de 2004, T-829 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-744 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. sentencia T-279 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-774\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que la determina \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}