{"id":12695,"date":"2024-05-31T21:42:32","date_gmt":"2024-05-31T21:42:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-776-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:32","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:32","slug":"t-776-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-05\/","title":{"rendered":"T-776-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia general para reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reajuste pensional por existir perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Elementos para que se configure el perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos para su procedencia en reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1110945 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Eduardo Suescun Monroy, contra Cajanal Seccional Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo Suescun Monroy, contra Cajanal, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante apoderado el veintisiete (27) de enero de 2005, ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se le est\u00e1n afectando sus derechos a la igualdad y m\u00ednimo vital entre otros, porque Cajanal no reajust\u00f3 la pensi\u00f3n conforme a la sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional, pese a que labor\u00f3 por m\u00e1s de diez a\u00f1os en la Rama Judicial, seis de ellos desempe\u00f1\u00e1ndose como magistrado del Consejo de Estado, luego Ministro de Justicia y m\u00e1s tarde Embajador de Hungr\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el actor que Cajanal mediante Resoluci\u00f3n # 009035 de enero 7 de 1992 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En marzo de 2002 solicit\u00f3 el reajuste pensional y el pago del retroactivo de la misma en su calidad de exmagistrado de las Altas Cortes, ya que seg\u00fan su criterio no se le incluyeron los factores salariales a que tiene derecho, pero su pretensi\u00f3n le fue negada por resoluci\u00f3n de Cajanal del 26 de julio de 2002, interponiendo contra esta determinaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n que le fue confirmada por resoluci\u00f3n de junio 19 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa promoviendo acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el cual se encuentra en per\u00edodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2003, presenta petici\u00f3n al ente demandado, solicitando el reajuste especial de la mesada pensional, que Cajanal neg\u00f3 mediante auto 105285 de noviembre 17 de 2004, contra el cual no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, mediante una orden a Cajanal para que reajuste la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como lo ha hecho frente a otras personas, que para el momento de adquirir la pensi\u00f3n ostentaban la calidad de magistrados como es el caso de Bernardo Ortiz Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n, escapa de la orbita del juez constitucional ya que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto para obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones, toda vez que la competencia radica en el juez contencioso administrativo ante el cual ya acudi\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que dentro de lo expuesto por el actor lo que se vislumbra es una discrepancia sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el caso, el cual ya fue cuestionado en su momento ante la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, no se observa conculcado, pues no es la misma situaci\u00f3n de Bernardo Ortiz Amaya, ya que \u00e9ste alcanz\u00f3 la pensi\u00f3n como Consejero de Estado, mientras que el actor como Embajador Extraordinario Plenipotenciario \u2013 Grado Ocupacional D-EX ante el Gobierno de Hungr\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente acerca del m\u00ednimo vital, estableci\u00f3 que no obra dentro del expediente alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n que indique que al se\u00f1or Eduardo Suescun Monroy no se le est\u00e9 cancelando la mesada pensional o que la misma no le alcance para cubrir sus necesidades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la actuaci\u00f3n del ente demandado afecta su derecho a la igualdad, al no reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta la sentencia de unificaci\u00f3n 975 de 2003. Adem\u00e1s, que aunque cuenta con otro mecanismo de defensa como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, resulta demasiado dispendioso por lo demorado, raz\u00f3n por la que acude a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal, confirm\u00f3 el fallo del a quo, al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El actor ha contado con los medios previstos por la ley y a ellos acudi\u00f3, inicialmente, cuando interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reajuste pensional y agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, para luego acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa promoviendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, medio legal y eficaz que pretende remplazar con el mecanismo constitucional, cuando la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario y residual ante la existencia de un medio previsto que permita restablecer un derecho y claramente, el actor cuenta con ese mecanismo id\u00f3neo al cual acudi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la existencia de una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, se ha solicitado que la comparaci\u00f3n debe hacerse con base en la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 el reajuste pensional a Bernardo Ortiz Amaya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre la situaci\u00f3n de Eduardo Suescun Monroy y Bernardo Ortiz Amaya surge de haber alcanzado la calidad de pensionado trabajando, el primero como embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Hungr\u00eda, mientras el segundo, como Consejero de Estado, condici\u00f3n \u00e9sta que llevo a la accionada a reconocer a Ortiz Amaya en septiembre de 2004 mediante resoluci\u00f3n, el reajuste especial conforme a la sentencia SU-975 de 2003. Lo que significa, que Ortiz Amaya se pensiono cobijado por el r\u00e9gimen especial de los funcionarios y trabajadores de la Rama Jurisdiccional, en cambio el actor no, pues seg\u00fan la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, trabaj\u00f3 en la Rama Judicial 6 a\u00f1os 3 meses 3 d\u00edas, de los 10 a\u00f1os que en forma continua o discontinuo, por lo menos se requieren para ingresar al r\u00e9gimen pensional especial como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la referida sentencia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta que se haya laborado menos del tiempo exigido (10 a\u00f1os) continuos o discontinuos para que el empleado sea cobijado con el r\u00e9gimen especial, por lo cual solo alcanzar la dignidad de magistrado de las altas cortes no confiere el derecho al reajuste, es decir son indispensables las dos exigencias: de haber ingresado al r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico y adem\u00e1s que hubiere sido magistrado de las altas Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo laborado por Eduardo Suescun Monroy en el cargo de magistrado del Consejo de Estado (6 a\u00f1os 3 meses 3 d\u00edas), no le permiti\u00f3 ingresar al r\u00e9gimen pensional especial de la Rama Judicial sino como servidor p\u00fablico como se evidencia en la resoluci\u00f3n de Cajanal de enero de 1992, donde se expres\u00f3 que la cuant\u00eda equivale al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el \u00faltimo a\u00f1o, mientras que los empleados de dicho r\u00e9gimen el monto es del 75% del sueldo mas alto del ultimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa que la situaci\u00f3n del actor es diferente a la tomada como punto de referencia y al no reunirse las exigencias en menci\u00f3n, no tiene derecho a la nivelaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela al considerar que se le est\u00e1n afectando sus derechos fundamentales, por cuanto a pesar de haber ostentado la calidad magistrado del Consejo de Estado, Cajanal se niega a realizar el reajuste de su pensi\u00f3n conforme a la sentencia SU-975 de 2003 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u2013 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener reajustes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, espec\u00edficamente en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento tiene otros que seg\u00fan el caso ser\u00e1n la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, porque estas constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza, que de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia podr\u00e1 mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-711 de 2004 M.P Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En igual sentido se pronuncia el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 que a\u00f1ade que la existencia de esos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la acci\u00f3n como mecanismo transitorio s\u00f3lo ha sido prevista por el Constituyente \u201cpara el evento de producirse un perjuicio irremediable, en el entendido que all\u00ed la protecci\u00f3n o amparo que se concede, si es del caso, s\u00f3lo puede tener efectos de car\u00e1cter temporal y transitorio, mientras se produce una decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente, cuando para la defensa y protecci\u00f3n del derecho existe otro mecanismo judicial\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo indispensable es precisar cu\u00e1ndo el perjuicio tiene el car\u00e1cter de irremediable, porque el prop\u00f3sito del mecanismo transitorio es, mediante una determinaci\u00f3n temporal adoptada por el juez, restablecer el derecho constitucional violado o prevenir su vulneraci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio es que el juez constitucional, a trav\u00e9s de un pronunciamiento que tiene car\u00e1cter transitorio, suspenda de alg\u00fan modo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado por el afectado. Que le imponga a la administraci\u00f3n el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa, sino de remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable y que someter al afectado a la espera de un proceso ordinario, har\u00eda luego inocua la decisi\u00f3n judicial correspondiente, ya porque el da\u00f1o se encuentre consumado o porque en atenci\u00f3n a la edad del afectado no d\u00e9 espera a la resoluci\u00f3n de fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la existencia o no del perjuicio es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuesti\u00f3n que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed las cosas, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino \u00fanicamente aquel que por ser inminente y grave requiere de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para su protecci\u00f3n. Sobre el punto ha dicho la jurisprudencia que \u201cestablecer CUANDO existe el perjuicio irremediable no es tarea f\u00e1cil. En primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado\u201d5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en casos en que la acci\u00f3n de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo transitorio, en el an\u00e1lisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable el juez de tutela adem\u00e1s debe tener en cuenta que se trata de personas que dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad provecta ven disminuida su capacidad f\u00edsica, y con ella la posibilidad de ejercer a plenitud todos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal circunstancia, el juez puede conceder el amparo de manera transitoria a\u00fan si el solicitante ha acudido ante el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se produzca la respectiva decisi\u00f3n judicial el actor probablemente no estar\u00e1 presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el tr\u00e1mite judicial de la controversia planteada. As\u00ed lo ha expresado la Corte al analizar el caso del no pago del reajuste de las mesadas pensionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os de edad), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine el actor, pretende que se le conceda el amparo constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital entre otros, teniendo en cuenta que Cajanal le neg\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n como ex magistrado del Consejo de Estado aduciendo que no cumpl\u00eda los requisitos contemplados en la ley. Tambi\u00e9n encuentra la Sala que habiendo agotado los recursos en v\u00eda gubernativa contra el acto que le neg\u00f3 el reajuste pensional, recientemente acudi\u00f3 ante la justicia de lo contencioso administrativo en procura del reconocimiento de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las personas de la tercera edad son titulares de una especial protecci\u00f3n por el Estado, cuando el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario. As\u00ed, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u201csola y \u00fanica circunstancia\u201d no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente para acceder a la tutela no es suficiente que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, sino que adem\u00e1s se necesita que el derecho reclamado por esta v\u00eda sea procedente conforme a las normas que regulan la materia, pues de otra forma no podr\u00eda plantearse el desconocimiento del deber legal como causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. De ah\u00ed, que se requiera \u00a0que junto al perjuicio irremediable \u00a0est\u00e9 acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos legales que dan lugar al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se tiene que el actor goza en la actualidad de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, que le fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n No. 009035 de enero 7 de 1992. Reconocimiento que tambi\u00e9n le permite gozar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el actor tiene asegurado su m\u00ednimo vital con la pensi\u00f3n que actualmente recibe por parte de Cajanal, asimismo su servicio de salud. De suerte, que si esa pensi\u00f3n le ha permitido vivir durante ese considerable numero de a\u00f1os (12 a\u00f1os), no se entiende c\u00f3mo ahora, esa situaci\u00f3n lo ponga ante un perjuicio irremediable. Advierte la Sala que lo anterior desvirt\u00faa igualmente la existencia del segundo componente m\u00ednimo del perjuicio irremediable: la gravedad. As\u00ed como la necesidad de que el juez de tutela tome medidas urgentes e impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala considera que bajo ninguna \u00f3ptica el demandado est\u00e1 neg\u00e1ndole al actor alg\u00fan derecho. La controversia que deriva de las dis\u00edmiles interpretaciones que de la ley puedan tener Cajanal y el demandante, deben ser resueltas, tal y como bien lo entendi\u00f3 el actor al iniciar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso &#8211; administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal el 4 de abril de 2004, que confirm\u00f3 el fallo de tutela emitido en febrero 11 de 2005 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Eduardo Suescun Monroy en contra de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la sentencia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Penal el 4 de abril de 2004, que confirm\u00f3 el fallo de tutela emitido en febrero 11 de 2005 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo deprecado en la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Eduardo Suescun Monroy en contra de Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SU-975 de 2003 \u201c&#8230; seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional especial para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico (Decreto 546 de 1971), el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es del 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que haya devengado el servidor p\u00fablico en el \u00faltimo a\u00f1o, debiendo tener una edad de 55 a\u00f1os para los hombres y 50 para las mujeres y un tiempo de 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, de los cuales al menos 10 deben prestarse exclusivamente a la Rama Jurisdiccional (Art. 6 Decreto 546 de 1.971), para poder gozar efectivamente de su derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., tambi\u00e9n las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-052 del 11 de febrero de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 del 21 de octubre de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-456 de 1994, ya citada. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-052 de 1994, tambi\u00e9n ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-456 de 1994 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-776\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia general para reajuste o reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reajuste pensional por existir perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Elementos para que se configure el perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}