{"id":12696,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-778-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-778-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-778-05\/","title":{"rendered":"T-778-05"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REPRESENTACION DE INDIGENA EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Perjuicio irremediable por la imposibilidad de su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>En el caso no se ha dado la suspensi\u00f3n provisional de la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la tutelante como concejal de Bogot\u00e1, lo que hace que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar pol\u00edticamente a quienes la eligieron como concejal por m\u00e1s de un a\u00f1o y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, d\u00eda a d\u00eda, de ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza. Adem\u00e1s, se trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad cultural y del ejercicio de derechos pol\u00edticos de una mujer ind\u00edgena, que ya ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, compromete principios y valores protegidos por la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la posibilidad de ejercer el derecho pol\u00edtico va disminuyendo puesto que la naturaleza del derecho comprende unos t\u00e9rminos que no es posible postergar o diferir en el tiempo, ni mucho menos reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protecci\u00f3n\/CULTURA O ETNIA-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA-Su titularidad como sujetos colectivos se adquiere en desarrollo del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental colectivo\/DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Fundamental individual \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a la diversidad \u00e9tnica y cultural establecido en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, ha sido concebido como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y por lo tanto un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que tambi\u00e9n los individuos que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios. Entonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protecci\u00f3n a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protecci\u00f3n del individuo puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Ind\u00edgenas en centro de reclusi\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Protecci\u00f3n a la comunidad arhauca al limitar el ejercicio de la religi\u00f3n evang\u00e9lica de algunos de sus miembros\/RESGUARDO INDIGENA IKA O ARHUACO-Medidas restrictivas de libertad individual para conservaci\u00f3n de religi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-L\u00edmites jurisprudenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites que la jurisprudencia ha establecido al derecho a la identidad cultural han comprendido el respeto al derecho a la vida, la prohibici\u00f3n a la tortura, la responsabilidad individual por los actos y la proporcionalidad de la pena a la gravedad de la falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE RESPONSABILIDAD PENAL-Excepci\u00f3n por diversidad etnocultural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones se ha aplicado la excepci\u00f3n por diversidad etnocultural a reglas de alcance general que rigen para el resto de la comunidad, si bien la Corte ha denominado dichas excepciones de distinta manera. Por ejemplo, la sentencia C-370 de 2002 revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal. Las normas demandadas establecen la inimputabilidad por diversidad sociocultural. A la luz de las normas juzgadas por dicha sentencia, la diversidad sociocultural puede ser un factor de inimputabilidad penal por el cual si una persona comete un hecho punible, pero no logra comprender su ilicitud debido a ciertos factores culturales, entonces debe impon\u00e9rsele una medida de seguridad consistente en el reintegro a su medio sociocultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS INDIGENAS-Trato diferenciado en desarrollo de los mandatos constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Ambito de aplicaci\u00f3n no se circunscribe exclusivamente al territorio \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas es un derecho que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde esta ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Es este un principio orientado a la inclusi\u00f3n dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusi\u00f3n so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y \u00fanico lugar del territorio equivaldr\u00eda a establecer pol\u00edticas de segregaci\u00f3n y de separaci\u00f3n. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (art\u00edculos 7 y 70 C.P.). La opci\u00f3n de decidir si es conveniente o no dicha proyecci\u00f3n y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo ind\u00edgena en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n. Un ejemplo de esta proyecci\u00f3n es la sentencia C-350 de 1994. Si bien la sentencia no hace referencia a las comunidades ind\u00edgenas directamente si comprende la aplicaci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural por fuera del \u00e1mbito de los territorios ind\u00edgenas, limitando las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica en todo el territorio nacional. En la sentencia se consider\u00f3 que la participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la consagraci\u00f3n oficial del pa\u00eds al sagrado coraz\u00f3n quebrantaba el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, por ser el Jefe de Estado s\u00edmbolo de la unidad nacional. Detr\u00e1s de la anterior decisi\u00f3n subyace el principio de multiculturalismo de la naci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n rebasa el \u00e1mbito de los territorios ind\u00edgenas y del cual se derivan prohibiciones para las diversas autoridades nacionales. Existen otros derechos de las comunidades ind\u00edgenas que s\u00ed se encuentran circunscritos al territorio. Por ejemplo, el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a ser consultadas previamente respecto de las decisiones relativas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia de representaci\u00f3n pol\u00edtica existe norma expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios ind\u00edgenas puesto que se ha establecido una protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas que asegura un m\u00ednimo de representaci\u00f3n a nivel nacional. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 171 cre\u00f3 una circunscripci\u00f3n especial de dos Senadores reservada a la representaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Igualmente, el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una circunscripci\u00f3n especial en la C\u00e1mara de Representantes para los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los colombianos residentes en el exterior, circunscripci\u00f3n que podr\u00eda elegir hasta cinco representantes. Las anteriores disposiciones constitucionales se erigen como un estatuto especial relativo a la representaci\u00f3n pol\u00edtica ind\u00edgena que protegen y reconocen la diversidad \u00e9tnica y cultural, adem\u00e1s de promover los distintos valores culturales de la naci\u00f3n y la participaci\u00f3n de las diversas expresiones sociales. Este estatuto se inscribe en un contexto en el que la propia Constituci\u00f3n establece, en el \u00e1mbito del Congreso de la Republica, una excepci\u00f3n etnocultural a la regla general de circunscripciones para corporaciones p\u00fablicas. En la revisi\u00f3n del proyecto de ley que desarrollaba el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n una circunscripci\u00f3n especial para ind\u00edgenas y minor\u00edas, contribu\u00eda en forma definitiva a la materializaci\u00f3n de diversos valores y principios constitucionales, en especial los de democracia participativa, pluralismo e igualdad dentro del respeto por las diferencias. La Corte entendi\u00f3 que la medida materializaba el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y se encontraba apoyada en la Constituci\u00f3n como un desarrollo del pre\u00e1mbulo de \u00e9sta y de sus art\u00edculos 1 y 2 en lo tocante al pluralismo. La Corte precis\u00f3 que el objetivo de la medida no solo era constitucional sino que desarrollaba los principios mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Derecho fundamental colectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-No se limita por el hecho de no pertenecer a un movimiento pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hacer parte de un movimiento o partido pol\u00edtico significa que se comparte una cierta visi\u00f3n pol\u00edtica, como lo contempla el anterior art\u00edculo. Pero esa definici\u00f3n pol\u00edtica no significa que lo \u00fanico que una persona represente sea ese partido o movimiento pol\u00edtico. As\u00ed existen muchas calidades personales, como por ejemplo el g\u00e9nero, que responden a identidades sociales o culturales que tienen un efecto de representaci\u00f3n adicional. El hecho de que una persona no pertenezca a una determinada lista ind\u00edgena no significa que pierda la representaci\u00f3n de su pueblo ya que la identidad cultural no depende de la pertenencia a una persona jur\u00eddica o a un partido pol\u00edtico pues la identidad cultural es un fen\u00f3meno real y material que es lo que cuenta desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica puede ser tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n de identidades culturales, que rebasan la circunscripci\u00f3n de un territorio, ya que el elegido est\u00e1 proyectando la visi\u00f3n de una colectividad que se siente identificada tanto con las calidades personales del candidato como con sus planteamientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Criterios para establecer quien hace parte del pueblo ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Criterios para establecer a una persona de la comunidad como adulta\/COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Ritos que convierten a las mujeres de la comunidad en personas adultas \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Criterios para establecer en que momento una mujer arahuaca puede ejercer derechos pol\u00edticos\/COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-La edad no es un criterio para determinar si una persona se encuentra en capacidad de ejercer derechos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las tradiciones y costumbres del pueblo arhuaco se considera que una mujer adquiere el poder de la palabra y responsabilidades sociales y pol\u00edticas una vez ha pasado por los ritos correspondientes al bautizo y a la menstruaci\u00f3n. Es desde ese momento en el que una mujer, de acuerdo a su misi\u00f3n con la naturaleza, que ha sido conocida desde su nacimiento por los mamus, comienza a desarrollarse con plenas capacidades. Para el pueblo arhuaco la edad no es un criterio para establecer si una persona se encuentra o no en capacidad de ejercer derechos pol\u00edticos. Del concepto rendido por uno de los expertos a los que la Corte Constitucional consult\u00f3 ciertos aspectos sobre la comunidad ind\u00edgena arhuaca, en la entrevista que realiz\u00f3 con personas de la comunidad, se respondi\u00f3 \u201c\u00bfPor qu\u00e9 los blancos siempre preguntan nuestra edad? Nos preguntan cuando nos vamos a morir. O, acaso a un \u00e1rbol o a una mata de ma\u00edz le preguntar\u00edan \u00bfCu\u00e1ndo va a morir, o cuantos a\u00f1os tiene? Los mamus no saben y no les interesa.\u201d Igualmente el otro experto consultado por la Corte Constitucional expres\u00f3 sobre el tema que \u201cDe las consideraciones anteriores se desprende un hecho claro: ser un adulto (adulta) no est\u00e1 marcado necesariamente por alcanzar una edad determinada despu\u00e9s de experimentar un evento biol\u00f3gico dado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Excepci\u00f3n etnocultural a la norma que establece el requisito de edad para ser concejal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dispuesto la jurisprudencia, es necesario efectuar excepciones culturales a reglas generales cuando dicha excepci\u00f3n responda a la aplicaci\u00f3n de un mandato constitucional y esa aplicaci\u00f3n no vulnere un derecho individual o valor constitucional considerado de mayor peso. En el apartado 4.4 de esta providencia se estableci\u00f3 que \u00e9stos son el respeto al derecho a la vida, la prohibici\u00f3n a la tortura, la responsabilidad individual por los actos, \u00a0la proporcionalidad de la pena a la gravedad de la falta, todo ello desde el punto de vista de la cosmovisi\u00f3n propia de cada pueblo ind\u00edgena. La inaplicaci\u00f3n del requisito de edad contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 no incide en ninguno de estos l\u00edmites. En cambio la aplicaci\u00f3n de la norma que establece que la edad para acceder al cargo de concejal de Bogot\u00e1 es de 25 a\u00f1os s\u00ed afecta gravemente el ejercicio de los derechos anteriormente mencionados que distinguen una democracia multicultural, como la colombiana por mandato constitucional expreso, de otra que no reconoce ni protege la diversidad \u00e9tnica y cultural. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del requisito de edad configura una exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de una ciudadana en una corporaci\u00f3n p\u00fablica cuando \u00e9sta ya ha sido escogida para representar a un grupo de personas, mediante voto popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA ARHUACA-Concejal de Bogot\u00e1 perteneciente a resguardo arhuaco podr\u00e1 ejercer sus derechos pol\u00edticos de acuerdo a las costumbres de su comunidad \u00a0<\/p>\n<p>Como el derecho a la identidad cultural en el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica no se encuentra circunscrito a un \u00e1mbito territorial ni anulado por la pertenencia a un movimiento pol\u00edtico que no es exclusivamente ind\u00edgena, la tutelante puede ejercer dicho derecho de acuerdo a las costumbres de su comunidad. Las costumbres de la comunidad arhuaca, como se ha constatado en esta providencia, permiten que las mujeres ejerzan sus derechos pol\u00edticos y sus responsabilidades sociales una vez hayan pasado por los ritos que las convierten en mujeres adultas, como efectivamente la tutelante lo ha hecho. De acuerdo a lo anterior, la aplicaci\u00f3n directa del los art\u00edculos 7 y 70 no esta excluida ni por razones de orden territorial ni por razones de \u00edndole pol\u00edtica. Adicionalmente la aplicaci\u00f3n de la norma que establece la edad de 25 a\u00f1os como requisito para ser concejal de Bogota vulnera el goce efectivo del derecho a la identidad cultural, por lo que en el caso es necesaria la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n por diversidad etnocultural al requisito de edad contemplado en el \u00a0art\u00edculo 27 de Decreto 1421 de 1993. De lo contrario, la tutelante no podr\u00eda conservar su investidura de representaci\u00f3n en el concejo de Bogot\u00e1 siendo excluida de una lista por la cual ya votaron los ciudadanos de la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral, a pesar de ser ciudadana, de haber sido elegida en la lista debidamente inscrita y aceptada por la Registradur\u00eda Distrital y de ser apta para representar a su comunidad de conformidad con las tradiciones del pueblo arhuaco. Sin embargo, en la sentencia acusada se anul\u00f3 su elecci\u00f3n y se aplic\u00f3 de preferencia la norma legal en lugar de aplicar de manera prevalente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO-V\u00eda de hecho por defecto sustantivo y por defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1083758 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 14 de diciembre de 2004, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n A. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 18 de abril de 2005, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por la tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sandra Quigua, identificada con la c\u00e9dula 36.517.414 de La Paz (Cesar), fue inscrita en el rengl\u00f3n 7 de candidatos al Concejo de Bogot\u00e1 por el movimiento Polo Democr\u00e1tico independiente, mediante formulario E-6. El mencionado movimiento pol\u00edtico, mediante formulario E-8, recibido y aceptado el 15 de agosto de 2003 en la Registradur\u00eda Distrital, conform\u00f3 la lista definitiva al Concejo de Bogot\u00e1 para las elecciones del 26 de octubre de 2003, en la que aparec\u00eda como cabeza de lista Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y en el rengl\u00f3n 7 Ati Seygundiba Quigua, quien con ese nombre e identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 36.517.414 acept\u00f3 la candidatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante fue elegida concejal de Bogot\u00e1 en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003 en la lista del movimiento pol\u00edtico Polo Democr\u00e1tico, de acuerdo al Acta Parcial de Escrutinios, del 13 de noviembre de 2003.En contra de la elecci\u00f3n de la tutelante fueron presentadas varias demandas de nulidad, que fueron acumuladas, en las que se buscaba obtener la nulidad del \u201cacto\u201d correspondiente a su elecci\u00f3n como concejal por no reunir las calidades para ser elegida Concejal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Quigua en su contestaci\u00f3n a la demanda de nulidad de su elecci\u00f3n argument\u00f3 que \u201cla exigencia del art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto regula los requisitos para ser elegido Concejal de Bogot\u00e1, se encuentra derogado en lo que se refiere a \u201ctener la misma edad demandada para ser representante a la c\u00e1mara\u201d. Esa derogatoria la causo expresamente el art\u00edculo 60 de la Ley 617 de 2000, cuando \u201cprescribe que las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido, a cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular para el nivel municipal y Distrital, contenidas en el cap\u00edtulo 5 de la presente Ley, rigen para Bogot\u00e1 D.C., en armon\u00eda con el art\u00edculo de la Ley 136 de 1994.\u201d(Folio 2, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la tutelante solicit\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la demanda que \u201cse inaplicara el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993, declarando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, dado que el Ejecutivo se extralimit\u00f3 al introducir restricciones indebidas, por cuanto el art\u00edculo transitorio 41 constitucional, no lo facult\u00f3 para reglamentar mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, derechos fundamentales de las personas como lo es elegir y ser elegido, y que por su car\u00e1cter de orden p\u00fablico, son exclusivamente reservados para tramites de leyes estatutaria, y que es competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d (Folio 2, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 2 de septiembre de 2004 declar\u00f3 \u201cla nulidad del acta parcial de escrutinios, del 13 de noviembre de 2003, en cuanto declar\u00f3 elegida Concejal de Bogot\u00e1, por el per\u00edodo de 2004-2007 a Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, de conformidad con lo dicho en la parte motiva.\u201d(Folio 3, C.1) \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso. Estima que la acci\u00f3n es procedente teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia respecto de la providencia acusada puede producirse por fuera del per\u00edodo en que la tutelante fue elegida como Concejal de Bogot\u00e1. La tutelante considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ha violado su derecho al debido proceso y que el fallo del 2 de septiembre de 2004 constituye una v\u00eda de hecho ya que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda contra el acta general de escrutinio del 13 de noviembre de 2003, no cumple con las formalidades exigidas en el C.C.A., art\u00edculos 138 y 229 por que la mencionada Acta no fue la que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de la tutelante por lo que la demanda de nulidad debi\u00f3 desestimarse y ser rechazada. Adicionalmente el fallo tom\u00f3 como elemento probatorio un acto administrativo que no est\u00e1 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gobierno al expedir el Decreto 1421 de 1993 que regula derechos y deberes de las personas, y que fue invocado como fundamento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se extralimit\u00f3 en sus funciones, ya que la competencia para legislar sobre dichos temas se encuentra en cabeza del Congreso en virtud del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia contenciosa del 2 de septiembre de 2004 debi\u00f3 haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ya que el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 93, 94, 95 y 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de los pueblos ind\u00edgenas no pueden estar circunscritos a sus territorios ya que la Constituci\u00f3n dispone que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de rep\u00fablica unitaria y con car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural, de lo que se deriva que los derechos de los ind\u00edgenas no pueden estar limitados a nacer en sus territorios y a ser obligados a permanecer en los mismos para gozar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita mediante la acci\u00f3n de tutela que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de nulidad de su elecci\u00f3n como Concejal de Bogot\u00e1, que se inaplique el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 por estar en contrav\u00eda con los art\u00edculos 1, 2, 93, 94, 95, 99 y 152 de la Constituci\u00f3n y violar sus derechos pol\u00edticos. Como consecuencia de lo anterior, que se la posesione en el cargo de Concejal de Bogot\u00e1 y que igualmente se decida archivar el proceso que cursa segunda instancia en el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta debido a la apelaci\u00f3n presentada contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas aportadas por la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo que declara la nulidad de la elecci\u00f3n como Concejal de Bogot\u00e1 a la demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acta General de escrutinio practicada por la Comisi\u00f3n Escrutadora Distrital el 13 de Noviembre de 2003 sobre los votos emitidos ante las mesas de votaci\u00f3n de las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003, Concejo y Juntas Administradoras Locales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acta de declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n de los concejales de Bogot\u00e1 proferida por el superior jer\u00e1rquico, la Comisi\u00f3n Escrutadora general, delegados por el Consejo Nacional Electoral, comisi\u00f3n principal y los delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n motivada No. 1 del 13 de noviembre de 2003, proferida por la Comisi\u00f3n Escrutadora General, por medio de la cual se resuelven los recursos interpuestos y las reclamaciones que se formularon contra el Acta General de escrutinio del 13 de noviembre de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas decretadas por el juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de nacimiento de Sandra Milena Quigua Izquierdo, nacida en Bogot\u00e1 el 28 de abril de 1980, inscrito en la Notaria Once de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Registro Civil de Nacimiento No. 34221998-expedido en reemplazo del anterior-, de la misma Notar\u00eda, que da cuenta que por medio de Escritura P\u00fablica No. 2300 del 1 de agosto de 2003 (Notar\u00eda Once de Bogot\u00e1) Sandra Milena Quigua Izquierdo cambi\u00f3 ese nombre por el de Ati Seygundiba Quigua Izquierdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formulario E-6, correspondiente al \u201cActa de solicitud de inscripci\u00f3n \u00a0y Constancia de aceptaci\u00f3n de Lista de Candidatos\u201d al Concejo de Bogot\u00e1 para el periodo de 2004-2007 por el partido Polo Independiente Democr\u00e1tico, en cuyo 7 rengl\u00f3n figura Sandra Quigua, C\u00e9dula No. 36.517.414. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 36.517.414 expedida en La Paz (Cesar), a nombre de Sandra Milena Quigua Izquierdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Formulario E-8, que contiene la lista definitiva de candidatos para el Polo Independiente Democr\u00e1tico en el que aparece en el 7 rengl\u00f3n Ati Seygundiba Quigua Izquierdo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Formulario E-26, correspondiente al Acta parcial de Escrutinios del 13 de noviembre de 2003, seg\u00fan la cual la Comisi\u00f3n Escrutadora general declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Ati Quigua como Concejal de Bogot\u00e1 para el per\u00edodo 2004-2007. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Experticio Antropol\u00f3gico rendido el 19 de mayo de 2004 por el Director Encargado del Instituto de Antropolog\u00eda e Historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda en providencia del 14 de diciembre de 2004 decidi\u00f3 NEGAR el amparo solicitado por encontrar que existen otros medios judiciales de defensa diferentes a la acci\u00f3n constitucional como lo es la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que al momento cursa su segunda instancia en el Consejo de Estado. Para el Tribunal fue claro que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera la acci\u00f3n procedente como mecanismo transitorio. As\u00ed en la providencia se sostuvo que \u201cSobre el particular, debe la Sala precisar que tal argumento no puede ser de recibo ni mucho menos definitivo al momento de conceder la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues la lentitud o morosidad de las acciones judiciales no pueden constituirse en fundamento para desconocer los mecanismos judiciales espec\u00edficos y aut\u00f3nomos que establece la ley. (\u2026) En ese orden de ideas, es claro que dentro del presente asunto no se configura un perjuicio de car\u00e1cter irreparable, porque de resolverse a favor de la actora el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00e9sta, ante la Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n, la peticionaria puede obtener las declaraciones que en sede constitucional persigue.\u201d(Folio 88 y 90, C.1). \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De la descripci\u00f3n de los hechos efectuada en los antecedentes, advierte la Corte que este caso se caracteriza por varias especificidades. Primero, la tutela busca impedir que una persona sea excluida de una lista por la cual ya votaron los ciudadanos de la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral. Segundo, la persona figuraba en la lista electoral en raz\u00f3n a que la Registradur\u00eda Distrital as\u00ed lo autoriz\u00f3 y su nombre en el tarjet\u00f3n corresponde a su denominaci\u00f3n como ind\u00edgena, Ati Seygundiba Quigua. Tercero, el requisito sobre el cual se ha planteado el debate versa sobre la edad m\u00ednima, no respecto de otras condiciones, para ser elegida a una corporaci\u00f3n determinada. Cuarto, dicho requisito no fue fijado por la propia Constituci\u00f3n. Tampoco lo fue mediante una ley estatutaria habida cuenta de que limita el ejercicio del derecho constitucional fundamental a ser elegido. Quinto, la sentencia contra la cual se dirige la tutela tiene como efecto negar el ejercicio de dicho derecho pol\u00edtico a una ind\u00edgena que invoca su condici\u00f3n de tal y pide que \u00e9sta sea valorada a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991. Sexto, el cargo al cual se aspira se inscribe en el \u00e1mbito de la contienda democr\u00e1tica caracterizada por el pluralismo, la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n de las diversas expresiones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso se presentan dos problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa aplicaci\u00f3n a una mujer ind\u00edgena de un requisito de edad, que no est\u00e1 expresamente previsto en la Constituci\u00f3n, para acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular cuando \u00e9ste difiere de las calidades requeridas en su comunidad para ejercer derechos pol\u00edticos y de representaci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental a la identidad cultural y, por lo tanto, la sentencia contencioso administrativa que convalid\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dicho requisito constituye una v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso? \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante considera que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado con la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de anular su elecci\u00f3n para concejal de la ciudad de Bogot\u00e1 por no cumplir con el requisito establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 que establece una edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os para acceder al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante sustenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos argumentando que dicho Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no individualizar el acto administrativo que la elige como concejal de Bogot\u00e1 y, adem\u00e1s, tomar como prueba un acto administrativo que no estaba en firme. Igualmente, sus consideraciones sobre la violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso hacen alusi\u00f3n a que se debi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 por ser \u00e9ste inconstitucional. Adicionalmente, la demandante sustenta la acci\u00f3n argumentando que la misma es procedente como mecanismo transitorio ya que, aunque al momento se encuentra en curso el recurso de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el mismo se podr\u00eda tornar ineficaz en la medida en que ella fue elegida como concejal para el per\u00edodo 2004-2007 y \u00e9ste podr\u00eda haber culminado para cuando se profiera la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, para resolver los problemas planteados, 1) verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto; 2) analizar\u00e1 el derecho a la identidad cultural en el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991; 3) precisar\u00e1 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural en relaci\u00f3n con el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica; 4) establecer\u00e1 si en el contexto del derecho a la identidad cultural el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica cobra plena vigencia en \u00e1mbitos diferentes a las del territorio ind\u00edgena; 5) verificar\u00e1 si la tutelante efectivamente pertenece a la comunidad ind\u00edgena arhuaca y, por \u00faltimo, 6) pasar\u00e1 a estudiar la vigencia del art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 y su aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable al ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica como materializaci\u00f3n del derecho a ser elegido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o se encuentren amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares i) mediante los mecanismos ordinarios con que cuentan las autoridades judiciales y administrativas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 constitucional, o ii) mediante la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional, cuando dichos mecanismos no est\u00e1n previstos o no resultan eficaces, para que aquel de quien se solicita la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela se tiene como un mecanismo subsidiario que procede cuando el afectado no cuente con otro medio judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. Sin embargo, la regla cuenta con una excepci\u00f3n en la que la acci\u00f3n de tutela se hace procedente como mecanismo transitorio cuando se constate la existencia de un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en su jurisprudencia se ha pronunciado para establecer que se configura un perjuicio irremediable cuando \u00e9ste sea cierto, inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n. Los anteriores criterios se han sintetizado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan ha establecido en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la proteci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no se dise\u00f1\u00f3 para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Por este motivo, el art\u00edculo 86 de la Carta dispone que dicha acci\u00f3n \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d1. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que este mandato se debe interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser id\u00f3neos, esto es, aptos para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso2. La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, por lo tanto, en el contexto particular de cada caso individual, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas que afectan al peticionario, para as\u00ed determinar si realmente existen alternativas eficaces de protecci\u00f3n que hagan improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepci\u00f3n a dicha regla, en el mismo art\u00edculo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte3 ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable4. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces de tutela deben ser estrictos en la aplicaci\u00f3n de estos requisitos, para efectos de respetar el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo judicial en cuesti\u00f3n, existen casos en los que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza. En tales situaciones, los jueces deben estudiar las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable arriba explicadas con un criterio de admisibilidad m\u00e1s amplio, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si en el caso en concreto se ha configurado un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se pasar\u00e1n a aplicar los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad cultural de la tutelante, establecido en la Constituci\u00f3n por los art\u00edculos 1, 7 y 70, entre otros, se encuentra en este caso estrechamente vinculado al ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica que, a su vez, se deriva del derecho a la participaci\u00f3n ciudadana establecido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela busca, en este caso, impedir la exclusi\u00f3n del ejercicio del derecho pol\u00edtico a representar, cuando quien la invoca ya ha sido elegida mediante voto popular para ocupar un cargo en una corporaci\u00f3n p\u00fablica. El derecho pol\u00edtico a representar, del cual es titular quien ha sido elegido por el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenido esca\u00f1os en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, es un derecho que se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, en una de sus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, es decir a representar a una colectividad. El ejercicio de este derecho, dependiendo del cargo, \u00a0se encuentra circunscrito a un l\u00edmite temporal que comprende un per\u00edodo establecido por la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, el art\u00edculo 132 de la Constituci\u00f3n dispone que los Senadores y los Representantes ser\u00e1n elegidos por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. Igualmente, el art\u00edculo 323 establece que el per\u00edodo para los concejales es de cuatro a\u00f1os. Existen l\u00edmites temporales para el ejercicio del derecho de representaci\u00f3n que est\u00e1n claramente fijados por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitaci\u00f3n constitucional aplicable por igual a toda una misma corporaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por lo tanto, en el caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de un derecho fundamental. Cada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica. Se re\u00fanen entonces los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se debe tener en cuenta que en el caso no se ha dado la suspensi\u00f3n provisional de la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la tutelante como concejal de Bogot\u00e1, lo que hace que al momento se haya impedido absolutamente el ejercicio del derecho a representar pol\u00edticamente a quienes la eligieron como concejal por m\u00e1s de un a\u00f1o y, conforme pasa el tiempo, la posibilidad del ejercicio del derecho se va perdiendo irreparablemente. La imposibilidad progresiva, d\u00eda a d\u00eda, de ejercer el derecho reafirma la inminencia del perjuicio, al igual que su certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se trata de un perjuicio grave ya que la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad cultural y del ejercicio de derechos pol\u00edticos de una mujer ind\u00edgena, que ya ha sido escogida por los sufragantes para representarlos en una corporaci\u00f3n p\u00fablica, compromete principios y valores protegidos por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dicho perjuicio se configura como urgente ya que conforme pasa el tiempo la posibilidad de ejercer el derecho pol\u00edtico va disminuyendo puesto que la naturaleza del derecho comprende unos t\u00e9rminos que no es posible postergar o diferir en el tiempo, ni mucho menos reemplazar. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el derecho de participaci\u00f3n en el poder pol\u00edtico es un derecho fundamental, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y que en el presente caso se encuentra que la imposibilidad del ejercicio del derecho, para el cual se ha establecido un per\u00edodo determinado constitucionalmente, configura un perjuicio que, de acuerdo a los criterios de la Corte Constitucional, se verifica como cierto, inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo verificado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 ahora a analizar el derecho a la identidad cultural y el pluralismo en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las diversas controversias planteadas por la tutelante, el punto constitucional que se presenta en el caso versa sobre el goce efectivo de la identidad cultural de una mujer ind\u00edgena en el ejercicio de derechos pol\u00edticos, que ha sido impedido por un requisito de edad que no se encuentra contemplado en la Constituci\u00f3n. Entonces, se debe aclarar que la presente providencia no implica un pronunciamiento sobre lo que pueda ser decidido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que es el juez competente para revisar la legalidad de la elecci\u00f3n de la concejal, pues lo que mirar\u00e1 el juez constitucional es precisamente si ha existido una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante en el \u00e1mbito constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la identidad cultural y el pluralismo a la luz de los mandatos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1, 7 y 70 de la Constituci\u00f3n que disponen el reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y la promoci\u00f3n de los diversos valores culturales de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Breve alusi\u00f3n al multiculturalismo en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema planteado es necesario, primero, situar en el contexto de la Constituci\u00f3n de 1991 los principios que rigen el derecho a la identidad cultural y su correspondiente desarrollo jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n dispone que Colombia es un Estado social de derecho que se encuentra organizado en una democracia participativa y pluralista: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.(Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural. Por lo tanto, el principio del pluralismo se proyecta en el mandato no solo de reconocimiento del multiculturalismo de la Naci\u00f3n sino tambi\u00e9n de su protecci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Pero el Estado colombiano no se limita a reconocer y proteger las diversas culturas que son fundamento de la nacionalidad colombiana sino que, adicionalmente, por mandato constitucional debe promover la difusi\u00f3n de los valores culturales que se manifiestan en cosmovisiones diversas caracter\u00edsticas de las colectividades humanas pero todas igualmente dignas de proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Naci\u00f3n dentro de la cual conviven: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n. (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En el constitucionalismo colombiano el multiculturalismo es un pilar de la nacionalidad y en consecuencia el Estado tiene la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural y, adicionalmente, promover dicha diversidad, de lo cual depende la convivencia arm\u00f3nica dentro de una democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores disposiciones se deduce el derecho a la identidad cultural. Para situar el derecho en contexto y establecer a quien corresponde su titularidad y cu\u00e1l es su contenido, es preciso recordar el concepto de \u00a0cultura o etnia valorado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para superar el primero de los problemas resulta \u00fatil acudir a la definici\u00f3n de lo que es una cultura o, en t\u00e9rminos m\u00e1s actuales, una etnia, ya que es \u00e9ste el objeto al que se refiere la norma. De acuerdo con la doctrina especializada, para considerar que existe una \u201cetnia\u201d deben identificarse en un determinado grupo humano dos condiciones: una subjetiva y una objetiva. La primera condici\u00f3n, se refiere a lo que se ha llamado la conciencia \u00e9tnica y puede explicarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) [es] la conciencia que tienen los miembros de su especificidad, es decir, de su propia individualidad a la vez que de su diferenciaci\u00f3n de otros grupos humanos, y el deseo consciente, en mayor o menor grado, de pertenecer a \u00e9l, es decir, de seguir siendo lo que son y han sido hasta el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La segunda, por el contrario, se refiere a los elementos materiales que distinguen al grupo, com\u00fanmente reunidos en el concepto de \u201ccultura\u201d. Este t\u00e9rmino hace relaci\u00f3n b\u00e1sicamente al \u201cconjunto de creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un grupo humano. (&#8230;) el sistema de valores que caracteriza a una colectividad humana.\u201d \u00a0En este conjunto se entienden agrupadas, entonces, caracter\u00edsticas como la lengua, las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas, las tradiciones y recuerdos hist\u00f3ricos, las creencias religiosas, las costumbres (folklore) y la mentalidad o psicolog\u00eda colectiva que surge como consecuencia de los rasgos compartidos. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la anterior definici\u00f3n se identifican, entre otros, los pueblos ind\u00edgenas como uno de los grupos humanos que ostentan una cultura espec\u00edfica y diferenciable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural se deriva del principio a la diversidad cultural establecido, entre otros, en los art\u00edculos 1, 7 y 70 de la Constituci\u00f3n7, como ha sido se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de diversidad cultural las comunidades ind\u00edgenas ostentan la titularidad de derechos fundamentales como sujetos colectivos. La sentencia SU-510 de 1998 es ilustrativa de este avance conceptual, adem\u00e1s de unificar la jurisprudencia sobre el tema hasta ese momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU- 510 de 19988 se revis\u00f3 el caso de unos miembros de la comunidad Ika que abandonaron sus creencias religiosas tradicionales para acoger la religi\u00f3n evang\u00e9lica. Los demandantes alegaban que las autoridades arhuacas los sancionaban colg\u00e1ndolos de los \u00e1rboles, entre otras cosas, y que se estaba violando el derecho de los evang\u00e9licos a profesar su religi\u00f3n. La Corte decidi\u00f3 proteger el derecho a la diversidad cultural y \u00e9tnica encontrando una limitaci\u00f3n v\u00e1lida al derecho a la libertad de religi\u00f3n. La Corte consider\u00f3 permisible que las autoridades tradicionales que prohib\u00edan el proselitismo religioso en su territorio sancionaran a sus miembros por actos externos contrarios a la religi\u00f3n Ika y, por lo tanto, contrarios al derecho del pueblo ind\u00edgena a preservar su identidad cultural dada la trascendencia de la religi\u00f3n en la comunidad. En la sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 de la siguiente manera respecto del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural: \u00a0<\/p>\n<p>43. En general, la Corporaci\u00f3n ha entendido que los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural, del cual se derivan los art\u00edculos 8\u00b0 (protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n), 9\u00b0 (derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n) constitucionales.9 A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protecci\u00f3n que se dispensa a las comunidades ind\u00edgenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T., sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica, sino que constituye una proyecci\u00f3n, en el plano jur\u00eddico, del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la rep\u00fablica colombiana10 y obedece a &#8220;la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como fue mencionado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias espec\u00edficas y en valores \u00e9tnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadan\u00eda, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales.12 Lo anterior traduce un af\u00e1n v\u00e1lido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura.13 En suma, el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez m\u00e1s inclusiva y participativa (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0, 13 y 16).14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El anotado principio otorga a las comunidades ind\u00edgenas, entendidas \u00e9stas como los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, art\u00edculo 2\u00b0), un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios (C.P., art\u00edculo 246). Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias seg\u00fan sus usos y costumbres (C.P., art\u00edculo 330); consagra una circunscripci\u00f3n electoral especial para la elecci\u00f3n de senadores y representantes (C.P., art\u00edculos 171 y 176); y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios (C.P., art\u00edculos 63 y 329).15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, la Corte ha considerado que las comunidades ind\u00edgenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que &#8220;[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad ind\u00edgena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P., art\u00edculo 88).17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con base en la anterior doctrina, la Corte ha se\u00f1alado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades ind\u00edgenas son, b\u00e1sicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la vida (C.P., art\u00edculo 11); el derecho a la integridad \u00e9tnica, cultural y social, el cual se desprende no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n a la diversidad y del car\u00e1cter pluralista de la naci\u00f3n (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0) sino, tambi\u00e9n, de la prohibici\u00f3n de toda forma de desaparici\u00f3n forzada (C.P., art\u00edculo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., art\u00edculos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia consolida el derecho a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas bajo el entendido de que la titularidad del mencionado derecho se encuentra en cabeza de \u00e9stas como sujetos colectivos de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia el derecho a la identidad cultural se ha proyectado de varias formas y en m\u00faltiples ocasiones, \u00a0por lo que a continuaci\u00f3n, sin \u00e1nimo de ser exhaustivos, se rese\u00f1aran algunas de las manifestaciones de este derecho, en especial las que se consideran m\u00e1s relevantes para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, una aplicaci\u00f3n directa y temprana del derecho a la identidad cultural, como par\u00e1metro para verificar la constitucionalidad de las normas revisadas, se puede ver en la sentencia C-027 de 199319. En dicha sentencia la Corte estim\u00f3 que la protecci\u00f3n de la identidad cultural impide que el Estado asuma compromisos que promuevan la evangelizaci\u00f3n del los pueblos ind\u00edgenas. La sentencia juzg\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974, y del correspondiente tratado, que aprobaba el concordato entre el Estado colombiano y la Santa Sede. La Corte consider\u00f3 que el concordato al disponer un trato preferencial para la Iglesia Cat\u00f3lica implicaba una discriminaci\u00f3n contra las dem\u00e1s iglesias de las religiones que se profesan en el pa\u00eds. Igualmente, el concordato establec\u00eda respecto de los ind\u00edgenas que la Iglesia Cat\u00f3lica colaborar\u00eda en la elaboraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de programas de promoci\u00f3n social para las comunidades ind\u00edgenas ubicadas en zonas marginadas y que ella llevar\u00eda a cabo mediante misiones su evangelizaci\u00f3n (art\u00edculos 6, 13 y 16 de la norma demandada). Lo anterior fue considerado por la Corte como una violaci\u00f3n del derecho de las comunidades a la identidad cultural. Las normas referidas fueron declaradas inconstitucionales de acuerdo a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de los grupos \u00e9tnicos, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 68 &#8220;Tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su propia identidad cultural&#8221;, a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas se les permite ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica (art. 246). \u00a0<\/p>\n<p>Para integrar el Senado de la Rep\u00fablica, se crea un n\u00famero adicional de dos Senadores elegidos en circunscripci\u00f3n nacional especial por comunidades ind\u00edgenas (art. 171). Reconoce tambi\u00e9n el Estado y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (art. 7\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Frente entonces a ordenamientos tan categ\u00f3ricos de la nueva Carta en pro de la etnia ind\u00edgena, no se ajusta a esos postulados el art\u00edculo VI subexamine, el cual adem\u00e1s, cuando prescribe que la misma sea susceptible de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial, no se aviene al derecho a la libertad de cultos, que le permite a toda persona la profesi\u00f3n libre de su religi\u00f3n y coloca a todas las confesiones religiosas en pie de libertad ante la Ley (art. 19).20 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las comunidades ind\u00edgenas a conservar sus costumbres y tradiciones fue amparado como una proyecci\u00f3n del derecho a la identidad cultural en la sentencia C-377 de 199421 que revis\u00f3 algunos apartes del art\u00edculo de la Ley 14 de 1962 que establec\u00edan t\u00edtulos de idoneidad para poder ejercer la medicina y cirug\u00eda. La sentencia declar\u00f3 exequible la norma. Sin embargo, la Corte aclar\u00f3 que lo que se asevera respecto a la pr\u00e1ctica de la medicina no puede afectar la actividad de brujos, curanderos o chamanes, dado que dicha actividad est\u00e1 amparada por el principio de la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica. As\u00ed la Corte garantiz\u00f3 que las pr\u00e1cticas ind\u00edgenas de curaci\u00f3n no estuvieran sometidas al r\u00e9gimen general aplicable a la medicina para que se pudiera expresar libremente la identidad cultural. Al respecto la Corte expres\u00f3: \u201cTodo lo dicho no implica que en algunos grupos especiales, tales como las tribus ind\u00edgenas, no puedan existir brujos, chamanes o curanderos que se dediquen a su oficio seg\u00fan sus pr\u00e1cticas ancestrales. Su actividad est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 7o. de la Constituci\u00f3n, que asigna al Estado la obligaci\u00f3n de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Otra manifestaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural, que ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, corresponde al derecho de las comunidades ind\u00edgenas a ser consultadas mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas y respetando su organizaci\u00f3n pol\u00edtica22, cada vez que se vayan a adoptar medidas susceptibles de afectarlas directamente en sus territorios en ciertas materias definidas jur\u00eddicamente, derecho que ha sido calificado como derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas. Respecto al tema, la jurisprudencia se ha pronunciado estableciendo que el Convenio 169 de 1.989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1.991 hace parte del bloque de constitucionalidad23, reforzando la protecci\u00f3n al principio establecido en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para delimitar las condiciones en que se debe cumplir con la aludida obligaci\u00f3n la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en sentencia C- 169 de 200124 sobre los casos en que se comprend\u00eda que se debe efectuar la consulta previa, sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes25. Por ejemplo, es obligatorio llevar a cabo una consulta previa en los casos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art. 330 C.P)26. Por lo tanto, las comunidades ind\u00edgenas tienen un derecho fundamental a la participaci\u00f3n como colectividad culturalmente distinta. La Corte lo reiter\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n, la Corte, en la sentencia SU-039 de 1.997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), determin\u00f3 que \u00a0&#8220;la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que puedan afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad (&#8230;) que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social&#8221; (subraya fuera del texto).\u00a0 En otras palabras, los pueblos ind\u00edgenas tienen un derecho fundamental a ser consultados en estos casos particulares, no s\u00f3lo por ser la consulta una manifestaci\u00f3n de su derecho fundamental -individual y colectivo- a la participaci\u00f3n, sino por constituir el medio a trav\u00e9s del cual se proteger\u00e1, en esos casos, su integridad f\u00edsica y cultural; en tal sentido espec\u00edfico, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3, en la misma oportunidad, que el Convenio 169 de la O.I.T. conforma, junto con el art\u00edculo 40-2 Superior, un bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta. Pero por lo dem\u00e1s, no existe disposici\u00f3n constitucional alguna que se refiera a la consulta previa en casos diferentes al mencionado; vale decir, la Constituci\u00f3n guarda silencio en cuanto a las medidas, legislativas o administrativas, que se adopten en hip\u00f3tesis distintas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra manifestaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural es la protecci\u00f3n de la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas. Adem\u00e1s de las sentencias de tutela al respecto27, la Corte se ha pronunciado con efectos erga omnes sobre dicho derecho. En la sentencia C-180 de 2005 se demandaron los literales a y b del art\u00edculo 21 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994 por considerar que esas normas vulneraban el derecho a la igualdad configurando un trato discriminatorio entre ind\u00edgenas y campesinos. Para el demandante resultaba discriminatoria la concesi\u00f3n a los campesinos de subsidios de hasta el setenta por ciento (70%) del valor de las unidades agr\u00edcolas familiares (art\u00edculo 21 Ley 160 de 1994), frente a la entrega a t\u00edtulo gratuito a las comunidades ind\u00edgenas de los predios y mejoras adquiridos para la ejecuci\u00f3n de los programas de constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos y dotaci\u00f3n de tierras (par\u00e1grafo 1\u00b0 art\u00edculo 85 de la Ley 160 de 1994). La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas por considerar que \u201cFinalmente el grado de promoci\u00f3n o satisfacci\u00f3n de la finalidad perseguida con la medida de protecci\u00f3n contemplada por el legislador es alto, pues la entrega a t\u00edtulo gratuito de predios a las comunidades ind\u00edgenas permite que se consolide la propiedad colectiva sobre los resguardos y con ello se arraigue la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas estrechamente vinculada a la propiedad de la tierra. Mientras que el grado de afectaci\u00f3n del deber de promoci\u00f3n de los campesinos es d\u00e9bil pues estos son titulares de medidas que igualmente les permiten el acceso a la propiedad como lo son los subsidios y los cr\u00e9ditos.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Otra manifestaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural es el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. El derecho a la autodeterminaci\u00f3n es un derecho colectivo que recae sobre los pueblos y que ha sido reconocido en tratados internacionales, aprobados y ratificados por el Estado colombiano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales29 y el Convenio 169 de la OIT30, al igual que en nuestra propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 330. \u00a0El derecho a la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias ocasiones31 y se refiere a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas de autogobernarse de conformidad con sus propias tradiciones y as\u00ed asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y orientar su evoluci\u00f3n econ\u00f3mica y social, manteniendo y fortaleciendo sus identidades, lenguas y religiones. Por ejemplo, en la sentencia T-030 de 200032 se revis\u00f3 el caso de dos gemelos U\u00b4wa que por razones culturales fueron dejados al cuidado del ICBF de Saravena, reci\u00e9n nacidos. En principio los menores deb\u00edan permanecer durante un lapso de 7 meses al cuidado de la instituci\u00f3n mientras que la comunidad ejerc\u00eda una consulta sobre qu\u00e9 se iba a hacer con ellos. En la concepci\u00f3n de la cultura U\u00b4wa los ni\u00f1os gemelos no provienen de su dios Sinu y portan enfermedades, por lo que una vez nacidos deben dejarse al cuidado de la naturaleza. La directora de la casa de la Madre y el Ni\u00f1o de la ciudad de Bogot\u00e1 quien se encontraba en calidad de protectora de los menores mientras se tomaba una decisi\u00f3n por parte de la comunidad U\u00b4wa, despu\u00e9s de conocer un comunicado de los ind\u00edgenas en el que se solicitaba que los ni\u00f1os fueran devueltos a Saravena donde el pueblo ind\u00edgena decidir\u00eda qu\u00e9 suceder\u00eda con los gemelos, decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela buscando que se tramitara a la declaraci\u00f3n de abandono de los menores y se dieran en adopci\u00f3n para proteger sus derechos a la vida, a la salud y a tener una familia. La Corte Constitucional decidi\u00f3 efectivamente amparar a los menores en sus derechos a la vida, a la salud y a tener una familia, pero no ordenando que se dieran en adopci\u00f3n sino ordenando el reintegro a su comunidad. La decisi\u00f3n se tom\u00f3 respetando el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad U\u00b4wa. Para la Corte las medidas que hab\u00edan sido solicitadas por la comunidad, de mantener a los ni\u00f1os al cuidado del ICBF durante un per\u00edodo de 7 meses hasta que se tomar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre qu\u00e9 hacer con \u00e9stos, estaban encaminadas a proteger la vida de los ni\u00f1os y a buscar una soluci\u00f3n adecuada a sus costumbres33. \u00a0Desconocer ese procedimiento y sus decisiones, cuando se encuentran ajustadas a la ley y a la Constituci\u00f3n, hubiera comprendido la vulneraci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad U\u00b4wa. La Corte, sobre el derecho de autodeterminaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, expres\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el debate y la definici\u00f3n del mismo, sobre la manera en que la comunidad replantee y recontextualice el contenido de esa noci\u00f3n cultural y sobre el destino de los menores, si le corresponde desarrollarlo a esa jurisdicci\u00f3n, la cual al decidir deber\u00e1 tener en cuenta que las medidas que adopte no desconozcan o vulneren el ordenamiento jur\u00eddico nacional. Es decir, que es plenamente compatible con el ordenamiento superior y con la ley, la solicitud que elevaron las autoridades tradicionales U\u00b4WA ante el Estado, representado en este caso por el I.C.B.F., en el sentido de que mantuviera transitoriamente a los gemelos bajo su cuidado, exactamente por siete meses, tiempo durante el cual ellos realizar\u00edan un proceso de reflexi\u00f3n y de consulta interno para tomar una decisi\u00f3n definitiva, decisi\u00f3n que obviamente no pod\u00eda ser la de proceder conforme lo se\u00f1alaba la tradici\u00f3n, pero en cambio si pod\u00eda consistir en encargar el cuidado de los menores a personas o familias que no pertenecieran a la comunidad, manteniendo contacto con ellos, como en efecto ha sucedido, que se autorizara la adopci\u00f3n, o, como se presenta ahora, que exigieran el retorno de los ni\u00f1os a su seno34. \u00a0<\/p>\n<p>Alegar que el plazo solicitado para realizar la consulta era excesivo y en consecuencia proceder a la declaratoria de abandono, no s\u00f3lo implic\u00f3 desconocer la espec\u00edfica cosmovisi\u00f3n de esa comunidad, su concepci\u00f3n del tiempo y del espacio y la trascendencia que le da a las decisiones producto del consenso interno, en suma desconocer los mandatos de orden constitucional que garantizan el reconocimiento y protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica (art. 7 C.P.) y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas (art. 330 C.P.), sino incumplir con lo dispuesto en la misma ley para que proceda la aplicaci\u00f3n de una medida de protecci\u00f3n que se caracteriza por su drasticidad e irreversabilidad.35 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, que es mucho m\u00e1s extenso que el rese\u00f1ado anteriormente, ha atribuido a las comunidades ind\u00edgenas, en tanto sujetos colectivos de derechos, ciertos derechos fundamentales de los que son titulares los individuos. De acuerdo al desarrollo jurisprudencial se tiene que son derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, entre otros, el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural36 que comprende el derecho a la supervivencia cultural, el derecho a la preservaci\u00f3n de su h\u00e1bitat natural37, el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad38, el derecho a determinar sus propias instituciones jur\u00eddicas39, el derecho a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos40, el derecho de la comunidad a determinarse por su cosmovisi\u00f3n religiosa y a hacerla valer ante terceros41, el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos42 y el derecho a acudir a la justicia como comunidad43. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados derechos han sido calificados como derechos de naturaleza colectiva que buscan proteger la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas configur\u00e1ndolas como sujetos de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la identidad cultural ind\u00edgena como un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de derecho fundamental que se le ha reconocido a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas, est\u00e1 explicado entre otras, en las sentencias T-380 de 199344, SU-039 de 199745 y SU-510 de 199846 y corresponde al desarrollo jurisprudencial rese\u00f1ado anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural, como un derecho que se deriva del principio a la diversidad \u00e9tnica y cultural establecido en el art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n, ha sido concebido como un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y por lo tanto un derecho de naturaleza colectiva. El mencionado derecho se materializa, entre otras manifestaciones, en la medida en que las comunidades que no ostentan los valores culturales y sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que tambi\u00e9n los individuos que pertenecen a una comunidad ind\u00edgena puedan expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y fuera de sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la identidad cultural se proyecta en dos dimensiones una colectiva y otra individual. La primera se trata de la protecci\u00f3n constitucional que se le otorga a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda la protecci\u00f3n que se le otorga al individuo para poder preservar el derecho de esa colectividad. Lo anterior comprende dos tipos de protecci\u00f3n a la identidad cultural una directa que ampara a la comunidad como sujeto del derecho y otra indirecta que ampara al individuo para proteger la identidad de la comunidad. La protecci\u00f3n a la identidad cultural de la comunidad como sujeto de derechos no supone que no se deban garantizar las manifestaciones individuales de dicha identidad ya que la protecci\u00f3n del individuo puede ser necesaria para la materializaci\u00f3n del derecho colectivo del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional lo ha planteado de esa manera en varias ocasiones. Por ejemplo en la sentencia C-394 de 1995, como se ha rese\u00f1ado en el numeral 4.1 de esta providencia, se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma que establec\u00eda que los ind\u00edgenas ten\u00edan derecho a ser ubicados en centros de reclusi\u00f3n especial. El criterio que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n pone de presente c\u00f3mo la protecci\u00f3n de los individuos materializa la protecci\u00f3n a la integridad cultural de las comunidades ind\u00edgenas. De tal manera que la protecci\u00f3n del derecho a la identidad cultural justifica el establecimiento de excepciones a reglas generales o la previsi\u00f3n de tratos diferentes para los individuos que pertenecen a un pueblo ind\u00edgena. En el caso de la sentencia SU-510 de 1998, relativo a la evangelizaci\u00f3n dentro del territorio ind\u00edgena, se protegi\u00f3 igualmente la identidad cultural de la comunidad pero esta vez desde otra perspectiva, limitado los derechos de unos individuos para preservar la mencionada comunidad. La decisi\u00f3n limit\u00f3 el derecho a la libertad de religi\u00f3n de unos miembros de la comunidad arhuaca en el ejercicio de la religi\u00f3n evang\u00e9lica dentro del territorio tradicional en aras de la protecci\u00f3n de la comunidad. De tal forma que la Corte admiti\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla general en aras de la preservaci\u00f3n de la identidad cultural del pueblo ind\u00edgena. Sin embargo en este caso la excepci\u00f3n signific\u00f3 una limitaci\u00f3n del derecho de los individuos en beneficio del derecho de la comunidad arhuaca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Los l\u00edmites establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al derecho a la identidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado los principios comprendidos en la Constituci\u00f3n de 1991 de manera que se promueva el pluralismo mediante la protecci\u00f3n de la diversidad cultural dentro de la sociedad. No obstante, el derecho a la identidad cultural \u00a0no es absoluto y ha encontrado l\u00edmites, tambi\u00e9n analizados por la Corte. Sin embargo, no cualquier precepto constitucional o legal prevalece sobre la diversidad \u00e9tnica y cultural, por cuanto \u00e9sta tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de principio constitucional: \u201cpara que una limitaci\u00f3n a dicha diversidad est\u00e9 justificada constitucionalmente, es necesario que se funde en un principio constitucional de un valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural. De lo contrario, se restar\u00eda toda eficacia al pluralismo que inspira la Constituci\u00f3n torn\u00e1ndolo inocuo.\u201d47 La Corte Constitucional lo sostuvo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de la \u00a0ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional -diversidad, pluralismo- y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural.&#8221;48 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites que la jurisprudencia ha establecido al derecho a la identidad cultural han comprendido el respeto al derecho a la vida, la prohibici\u00f3n a la tortura, la responsabilidad individual por los actos y la proporcionalidad de la pena a la gravedad de la falta. La Corte lo expres\u00f3 de la siguiente manera en la sentencia SU-510 de 1998 antes rese\u00f1ada: \u00a0<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, determina que los l\u00edmites susceptibles de ser impuestos a la autonom\u00eda normativa y jurisdiccional de tales comunidades, s\u00f3lo sean aquellos que se encuentren referidos &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre.&#8221;49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tales bienes est\u00e1n constituidos por el derecho a la vida (C.P., art\u00edculo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., art\u00edculo 12) y la esclavitud (C.P., art\u00edculo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., art\u00edculo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos [Ley 74 de 1968], art\u00edculo 4-1 y 2; Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], art\u00edculo 27-1 y 2; Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], art\u00edculo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], art\u00edculo 3\u00b0; Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, art\u00edculo 15-1 y 2); y, (3) con relaci\u00f3n al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n hace expresa referencia a que el juzgamiento se har\u00e1 conforme a las &#8220;normas y procedimientos&#8221; de la comunidad ind\u00edgena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas siempre que estas est\u00e9n dirigidas a evitar la realizaci\u00f3n o consumaci\u00f3n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional en sentencia T-405 de 199351 estableci\u00f3 como l\u00edmite al derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas manifestaciones concretas, no generales y abstractas, de la seguridad nacional. La sentencia revis\u00f3 el caso de las comunidades ind\u00edgenas huitoto y muinane que solicitaba se les amparan sus derechos fundamentales a la existencia como pueblos ind\u00edgenas, el derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica y el derecho a la autonom\u00eda por las labores de instalaci\u00f3n de bases militares y de un radar al interior de los predios del Resguardo de Monochoa, propiedad colectiva de estos grupos \u00e9tnicos. La Corte en esa oportunidad expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, si bien se trata de dos intereses colectivos, es evidente que desde el punto de vista del derecho en el que se funda cada inter\u00e9s, las pretensiones del Estado colombiano poseen un mayor peso que las de la Comunidad Ind\u00edgena del Medio Amazonas, sin desconocer en ning\u00fan momento la importancia de sus intereses. Mientras que su inter\u00e9s se funda en el derecho de propiedad y al mantenimiento de su integridad \u00e9tnica y cultural, el inter\u00e9s de todo el pueblo colombiano y en concreto del Estado est\u00e1 respaldado y fundamentado en el derecho a la soberan\u00eda nacional y en la necesaria conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la garant\u00eda fundamental de la seguridad de los habitantes del territorio colombiano en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido que el derecho a la identidad cultural tiene como titulares a las comunidades ind\u00edgenas en su condici\u00f3n de sujetos colectivos de derechos, que \u00e9ste derecho tiene diversas manifestaciones acordes con la fundamentalidad del principio de diversidad y el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n colombiana, al igual que las limitaciones que la jurisprudencia ha admitido al derecho, se pasa a analizar cu\u00e1ndo, en aras a la protecci\u00f3n a la identidad cultural y de garantizar su proyecci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional, se han efectuado excepciones multiculturales a normas que rigen para la generalidad de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La excepci\u00f3n por diversidad etnocultural a normas de alcance general \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones se ha aplicado la excepci\u00f3n por diversidad etnocultural a reglas de alcance general que rigen para el resto de la comunidad, si bien la Corte ha denominado dichas excepciones de distinta manera. Por ejemplo, la sentencia C-370 de 200252 revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal. Las normas demandadas establecen la inimputabilidad por diversidad sociocultural. A la luz de las normas juzgadas por dicha sentencia, la diversidad sociocultural puede ser un factor de inimputabilidad penal por el cual si una persona comete un hecho punible, pero no logra comprender su ilicitud debido a ciertos factores culturales, entonces debe impon\u00e9rsele una medida de seguridad consistente en el reintegro a su medio sociocultural. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal (inimputabilidad de los ind\u00edgenas) de acuerdo a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>31- El estudio adelantado en esa sentencia lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 33 del estatuto penal presenta problemas constitucionales, pues puede afectar la igualdad, el principio de proporcionalidad en materia penal y la diversidad cultural. Sin embargo, no parece razonable declarar la inconstitucionalidad de la inimputabilidad por diversidad cultural, por cuanto dicha decisi\u00f3n podr\u00eda parad\u00f3jicamente dejar en una situaci\u00f3n peor a los miembros de los grupos culturalmente diversos, ya que permitir\u00eda que en ciertos casos fueran sancionados penalmente, mientras que la expresi\u00f3n acusada los protege al declararlos inimputables en esos mismos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n podr\u00eda objetarse que una decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de la inimputabilidad por diversidad cultural no toma en consideraci\u00f3n la necesidad que tiene la sociedad nacional de establecer una protecci\u00f3n adecuada frente a los comportamientos t\u00edpicos y antijur\u00eddicos de las personas o grupos que tienen una cosmovisi\u00f3n diversa a aquella que es dominante a nivel nacional. Seg\u00fan este reparo, esos comportamientos afectan bienes jur\u00eddicos que el ordenamiento nacional juzga tan importantes, que por ello ha criminalizado sus vulneraciones. Una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada ser\u00eda entonces inaceptable pues dejar\u00eda desprotegidos esos bienes jur\u00eddicos, ya que una declaraci\u00f3n de inculpabilidad de esas transgresiones no evita que esos comportamientos ocurran, mientras que precisamente la figura de la imputabilidad busca controlar esas conductas, sin penalizar al infractor, y para ello prev\u00e9 su retorno obligado a su medio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- En tal contexto, la Corte considera que es posible condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, a fin de ajustarla a la Carta. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, y para corregir las eventuales discriminaciones derivadas de la expresi\u00f3n acusada, la Corte considera que, por aplicaci\u00f3n directa del principio de igualdad, y por el sentido mismo de la figura de la inimputabilidad, en aquellos eventos en que un ind\u00edgena o un miembro de otra minor\u00eda cultural haya realizado una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, el funcionario judicial debe comenzar por examinar si concurre algunas de las causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad previstas por el estatuto penal, y en particular si hubo o no un error invencible de prohibici\u00f3n. Por consiguiente, si existe el error invencible de prohibici\u00f3n, entonces todo individuo en esas circunstancias debe ser absuelto, y no declarado inimputable pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, desconocer\u00eda la igualdad y la finalidad misma de la existencia de la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural que en esos eventos el ind\u00edgena o el miembro de una minor\u00eda cultural fuese objeto de una medida de seguridad, mientras que otra persona, en esas mismas circunstancias, es absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras dos disposiciones demandadas fueron declaradas inexequibles \u00a0por que la medida de seguridad de retorno al medio cultural no era aceptable a la luz de la Constituci\u00f3n. Respecto de los dos art\u00edculos correspondientes la Corte lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>37- La doctrina desarrollada en los fundamentos anteriores de esta sentencia muestra que los ataques dirigidos contra las otras disposiciones demandadas est\u00e1n llamados a prosperar. En efecto, la Corte ha concluido que la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural es exequible, pero siempre y cuando se entienda que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad y la eventual medida de seguridad no tengan un car\u00e1cter sancionatorio, ni de cura o rehabilitaci\u00f3n sino exclusivamente de tutela o protecci\u00f3n, pues la diversidad cultural no puede ser criminalizada, ni el Estado puede pretender \u201ccurar\u201d de ella a los miembros de los distintos grupos culturales que conviven en el pa\u00eds. Ahora bien, la medida de seguridad de retorno al medio cultural propio establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 69 y en el art\u00edculo 73 de la Ley 599 de 2000 no cumple con ese est\u00e1ndar constitucional, pues tiene impl\u00edcita una finalidad de cura o rehabilitaci\u00f3n. As\u00ed, aunque la disposici\u00f3n emplea exclusivamente un lenguaje de protecci\u00f3n, el dispositivo que establece, como bien lo resaltan la Vista Fiscal y varios intervinientes, es irrespetuoso con la diversidad cultural. La persona es obligada a retornar, de manera forzada, a su medio cultural, hasta por un m\u00e1ximo de diez a\u00f1os, y al menos hasta que se hayan alcanzado \u201clas necesidades de protecci\u00f3n tanto del agente como de la comunidad\u201d. La Corte se pregunta: \u00bfy en qu\u00e9 consiste que se alcancen esas necesidades de protecci\u00f3n de la comunidad? Y la respuesta que se desprende de esa regulaci\u00f3n es la siguiente: es hasta que el ind\u00edgena, o el miembro de otro grupo culturalmente distinto, en cierta medida haya sido curado o rehabilitado del supuesto mal que lo aqueja, que no es otro que su diversidad cultural. La afectaci\u00f3n al pluralismo es entonces evidente, y por ello esas disposiciones ser\u00e1n retiradas del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-058 de 199453 se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 48 de 1993 que exime de la prestaci\u00f3n del servicio militar a los miembros de comunidades ind\u00edgenas que habiten en sus territorios. En dicha sentencia la Corte admiti\u00f3 que el legislador establece excepciones en aras de la protecci\u00f3n de la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas. El criterio de la Corte para concluir que la norma se ajustaba a la Constituci\u00f3n fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el servicio militar obligatorio, al sustraer durante un a\u00f1o a un ind\u00edgena de su comunidad para que cumpla con sus deberes militares, puede constituir una amenaza a la preservaci\u00f3n de la existencia y la identidad de estos grupos humanos que la Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, por cuanto la ausencia f\u00edsica de quien presta el servicio puede desestabilizar la vida comunitaria. Era entonces razonable que el legislador eximiera a los ind\u00edgenas de cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, destaca la Corte, para estos solos efectos del servicio militar se protege no al ind\u00edgena individualmente considerado sino al ind\u00edgena en un contexto territorial y de identidad determinado. Por esa v\u00eda se concluye que la protecci\u00f3n introducida por la Ley se dirige a la comunidad \u00e9tnica. El mensaje final de la norma es un est\u00edmulo para que el ind\u00edgena contin\u00fae perpetuando su especie y su cultura. Esto explica la doble exigencia establecida por la ley para eximir del servicio militar puesto que la finalidad de la misma es la de proteger al grupo ind\u00edgena como tal, y por ende proteger a los ind\u00edgenas que vivan con los ind\u00edgenas y como los ind\u00edgenas. 54 (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-394 de 199555 revis\u00f3, entre otras, la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de la Ley 65 de 1993 que dispon\u00eda que los ind\u00edgenas ten\u00edan derecho a ser ubicados en centros de reclusi\u00f3n especiales. La Corte encontr\u00f3 que la mencionada distinci\u00f3n no vulneraba el derecho a la igualdad sino que proyectaba el respeto a su identidad cultural. La Corte lo estableci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los ind\u00edgenas debe se\u00f1alarse que esta expresi\u00f3n no es gen\u00e9rica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana, tengan ancestros abor\u00edgenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a n\u00facleos ind\u00edgenas aut\u00f3ctonos, cuya cultura, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constituci\u00f3n y ley. Es claro que la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicar\u00eda una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ah\u00ed que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios aplicados en estas sentencias, as\u00ed como en otras rese\u00f1adas anteriormente como la referente a las pr\u00e1cticas curativas tradicionales, para efectuar excepciones a reglas generales o admitir la previsi\u00f3n de tratos diferentes para los individuos que pertenecen a un pueblo ind\u00edgena son desarrollo de los mandatos constitucionales relativos a la preservaci\u00f3n de la existencia y de la identidad cultural de tales grupos humanos que la Constituci\u00f3n ordena proteger de manera privilegiada, a la garant\u00eda y al respeto de la cultura, las tradiciones y las costumbres de las comunidades ind\u00edgenas y, en general, a la valoraci\u00f3n de la importancia del principio de diversidad cultural. Los anteriores criterios corresponden a los mandatos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 7 y 70, es decir, al deber que tiene el Estado de reconocer y proteger la diversidad cultural y, adicionalmente, de promover los valores culturales que son fundamento de la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a la identidad cultural \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas es un derecho que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del lugar donde esta ubicada la respectiva comunidad. Esto obedece a que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es fundamento de la convivencia pacifica y arm\u00f3nica dentro del respeto al pluralismo en cualquier lugar del territorio nacional, ya que es un principio definitorio del estado social y democr\u00e1tico de derecho. Es este un principio orientado a la inclusi\u00f3n dentro del reconocimiento de la diferencia, no a la exclusi\u00f3n so pretexto de respetar las diferencias. Concluir que la identidad cultural solo se puede expresar en un determinado y \u00fanico lugar del territorio equivaldr\u00eda a establecer pol\u00edticas de segregaci\u00f3n y de separaci\u00f3n. Las diversas identidades culturales pueden proyectarse en cualquier lugar del territorio nacional, puesto que todas son igualmente dignas y fundamento de la nacionalidad (art\u00edculos 7 y 70 C.P.). La opci\u00f3n de decidir si es conveniente o no dicha proyecci\u00f3n y sobre el momento, la forma y los alcances es de cada pueblo ind\u00edgena en virtud del principio de autodeterminaci\u00f3n. Un ejemplo de esta proyecci\u00f3n es la sentencia C-350 de 1994. Si bien la sentencia no hace referencia a las comunidades ind\u00edgenas directamente si comprende la aplicaci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural por fuera del \u00e1mbito de los territorios ind\u00edgenas, limitando las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica en todo el territorio nacional. En la sentencia se consider\u00f3 que la participaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en la consagraci\u00f3n oficial del pa\u00eds al sagrado coraz\u00f3n quebrantaba el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, por ser el Jefe de Estado s\u00edmbolo de la unidad nacional. Detr\u00e1s de la anterior decisi\u00f3n subyace el principio de multiculturalismo de la naci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n rebasa el \u00e1mbito de los territorios ind\u00edgenas y del cual se derivan prohibiciones para las diversas autoridades nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros derechos de las comunidades ind\u00edgenas que s\u00ed se encuentran circunscritos al territorio. Por ejemplo, el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a ser consultadas previamente respecto de las decisiones relativas a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. En el caso de las consultas previas, el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que &#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la anterior disposici\u00f3n el mencionado derecho tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se encuentra directamente ligado al territorio que ocupan las comunidades, es decir las comunidades solo ser\u00e1n consultadas respecto de las medidas que se pudieran tomar para hacer uso de los recursos naturales en sus \u00a0territorios. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del establecimiento de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n otorga una autonom\u00eda jurisdiccional que busca respetar la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas pero esta competencia de ejerce dentro del territorio de la comunidad, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del estatuto personal. No se puede confundir el ejercicio jurisdiccional dentro del \u00e1mbito territorial con la competencia que tiene la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para juzgar, ya que la \u00faltima responde a criterios personales y territoriales, es decir al fuero ind\u00edgena, pero el ejercicio de esta competencia siempre se manifiesta en el territorio ind\u00edgena. La sentencia T-1238 de 200456 revis\u00f3 el caso de un ind\u00edgena que solicitaba que se declarara sin validez el proceso penal que se hab\u00eda llevado en su contra por la jurisdicci\u00f3n ordinaria ya que el conocimiento del delito por el cual se le juzg\u00f3 compete exclusivamente en las autoridades tradicionales del pueblo Cof\u00e1n. La sentencia se pronunci\u00f3 sobre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 sujeto a un \u00e1mbito territorial. As\u00ed se desprende de las previsiones constitucionales sobre la materia. De conformidad con el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial. A su vez, el art\u00edculo 329 regula lo relativo a la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas, cuya delimitaci\u00f3n \u201c\u2026 se har\u00e1 por el gobierno nacional, con participaci\u00f3n de representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se ejerce dentro de un \u00e1mbito territorial determinado. Cabe, sin embargo, preguntar si tal \u00e1mbito territorial \u00a0debe estar formalmente delimitado, en cuyo caso la jurisdicci\u00f3n especial s\u00f3lo proceder\u00eda en el \u00e1mbito de las entidades territoriales ind\u00edgenas debidamente constituidas, o, si, por el contrario, es posible acudir a otros criterios para establecer cual es ese \u00e1mbito territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir este asunto debe acudirse a criterios que armonicen los elementos que hacen parte del fuero especial ind\u00edgena. As\u00ed, el territorio no podr\u00eda interpretarse exclusivamente conforme a la pretensi\u00f3n de pertenencia seg\u00fan criterios ancestrales, pero si vinculado a la efectiva presencia de la comunidad y a la capacidad de sus autoridades tradicionales para ejercer control social de manera aut\u00f3noma, esto es, con exclusi\u00f3n de otras autoridades. El territorio se configura a partir de la presencia efectiva de la comunidad en una zona que objetivamente pueden tener como propia y en la que se desenvuelve la cultura de un modo exclusivo. De este modo, por ejemplo, no puede pretender una autoridad central ejercer la jurisdicci\u00f3n especial sobre una vasta zona geogr\u00e1fica, en la que act\u00faan diversas autoridades nacionales, con base en la sola consideraci\u00f3n personal. \u00a0El reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n especial, se repite, est\u00e1 estrechamente vinculado al factor territorial, como elemento definitorio de la capacidad de control social y del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de las comunidades. Cabr\u00eda hablar, entonces, de un territorio culturalmente conformado, en la medida en que es objeto de apropiaci\u00f3n comunitaria, no por referencia abstracta a un derecho ancestral o por la mera presencia en el mismo de individuos de determinada etnia, sino por la efectiva presencia de la comunidad, que permita identificar un \u00e1mbito territorial como su dominio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00e1mbito espacial, la Constituci\u00f3n permite el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, lo que supone que existen unas autoridades, unos procedimientos y unas disposiciones sustantivas tradicionales. Por fuera de ese \u00e1mbito espacial, los individuos de las comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n sujetos al derecho nacional tanto en lo sustantivo como en lo procedimental.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo distinto sucede con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como con otras manifestaciones de dicho derecho a las cuales ya se hizo referencia anteriormente. El derecho a la identidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas comprende la protecci\u00f3n de los individuos de las comunidades para que \u00e9stos puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo a sus usos y costumbres en distintos \u00e1mbitos, que rebasan el criterio de la territorialidad. Lo anterior encuentra fundamento en las disposiciones constitucionales que establecen la obligaci\u00f3n al Estado de reconocer y proteger la diversidad cultural as\u00ed como promover los valores culturales que son fundamento de la nacionalidad (art\u00edculos 7, 70 de la C. P). De ah\u00ed que la admisi\u00f3n o establecimiento por parte de la Corte de una excepci\u00f3n por diversidad etnocultural se haya proyectado en todo el territorio nacional. De ah\u00ed tambi\u00e9n que en la sentencia sobre la representatividad del Jefe de Estado y su condici\u00f3n de s\u00edmbolo de la unidad nacional haya prevalecido la protecci\u00f3n del car\u00e1cter multi\u00e9tnico y multicultural de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de representaci\u00f3n pol\u00edtica existe norma expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios ind\u00edgenas puesto que se ha establecido una protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas que asegura un m\u00ednimo de representaci\u00f3n a nivel nacional. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 171 cre\u00f3 una circunscripci\u00f3n especial de dos Senadores reservada a la representaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Igualmente, el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una circunscripci\u00f3n especial en la C\u00e1mara de Representantes para los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas pol\u00edticas y los colombianos residentes en el exterior, circunscripci\u00f3n que podr\u00eda elegir hasta cinco representantes. Las anteriores disposiciones constitucionales se erigen como un estatuto especial relativo a la representaci\u00f3n pol\u00edtica ind\u00edgena que protegen y reconocen la diversidad \u00e9tnica y cultural, adem\u00e1s de promover los distintos valores culturales de la naci\u00f3n y la participaci\u00f3n de las diversas expresiones sociales. Este estatuto se inscribe en un contexto en el que la propia Constituci\u00f3n establece, en el \u00e1mbito del Congreso de la Republica, una excepci\u00f3n etnocultural a la regla general de circunscripciones para corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del proyecto de ley que desarrollaba el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la creaci\u00f3n una circunscripci\u00f3n especial para ind\u00edgenas y minor\u00edas, contribu\u00eda en forma definitiva a la materializaci\u00f3n de diversos valores y principios constitucionales, en especial los de democracia participativa, pluralismo e igualdad dentro del respeto por las diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entendi\u00f3 que la medida materializaba el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y se encontraba apoyada en la Constituci\u00f3n como un desarrollo del pre\u00e1mbulo de \u00e9sta y de sus art\u00edculos 1 y 2 en lo tocante al pluralismo. La Corte precis\u00f3 que el objetivo de la medida no solo era constitucional sino que desarrollaba los principios mencionados: \u201cYa ha dicho la Corte que &#8220;el pluralismo establece las condiciones para que los contenidos axiol\u00f3gicos de la democracia constitucional tengan lugar y fundamento democr\u00e1tico. Dicho sint\u00e9ticamente, la opci\u00f3n popular y libre por los mejores valores, est\u00e1 justificada formalmente por la posibilidad de escoger sin restricci\u00f3n otros valores, y materialmente por la realidad de una \u00e9tica superior.\u201d58 En la misma oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la democratizaci\u00f3n del Estado y de la sociedad que prescribe la Constituci\u00f3n, se encuentra ligada a un esfuerzo progresivo de construcci\u00f3n hist\u00f3rica, durante el cual es indispensable que la esfera de lo p\u00fablico, y con ella el sistema pol\u00edtico, est\u00e9n abiertos al reconocimiento constante de nuevos actores sociales. En consecuencia, s\u00f3lo puede hablarse de una verdadera democracia, representativa y participativa, all\u00ed donde la composici\u00f3n formal y material del sistema guarda una correspondencia adecuada con las diversas fuerzas que conforman la sociedad, y les permite, a todas ellas, participar en la adopci\u00f3n de las decisiones que les conciernan. Ello es especialmente importante en un Estado Social de Derecho, que se caracteriza por presuponer la existencia de una profunda interrelaci\u00f3n entre los espacios, tradicionalmente separados, del &#8220;Estado&#8221; y la &#8220;Sociedad Civil&#8221;, y que pretende superar la concepci\u00f3n tradicional de la democracia, vista simplemente como el gobierno formal de las mayor\u00edas, para acoplarse mejor a la realidad e incluir dentro del debate p\u00fablico, en tanto sujetos activos, a los distintos grupos sociales, minoritarios o en proceso de consolidaci\u00f3n, fomentando as\u00ed su participaci\u00f3n en los procesos de toma de decisiones a todo nivel.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la medida no constituye un m\u00e1ximo sino un m\u00ednimo para un Estado que se concibe como multicultural, el cual se asegur\u00f3 para que existiera una expresi\u00f3n real de la composici\u00f3n de la sociedad en los \u00e1mbitos representativos de la Naci\u00f3n. La presencia de los actores sociales en los cuerpos de representaci\u00f3n pol\u00edtica igualmente atiende el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n que establece que \u201clos miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan.\u201d La Corte en la referida sentencia lo entendi\u00f3 as\u00ed cuando expres\u00f3 que la medida en ning\u00fan momento era un obst\u00e1culo para que las personas identificadas con los grupos para los que se estableci\u00f3 una circunscripci\u00f3n especial se presentaran a trav\u00e9s de la circunscripci\u00f3n departamental, es decir, territorial. La Corte lo plante\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Visto, entonces, que la medida adoptada es, en lo esencial, un reflejo de la Constituci\u00f3n, se debe precisar que la creaci\u00f3n de esta circunscripci\u00f3n especial no impide que los individuos que pertenecen a cualquiera de las cuatro categor\u00edas contempladas-grupos ind\u00edgenas, comunidades negras, minor\u00edas pol\u00edticas o colombianos residentes en el exterior-se presenten como candidatos a la C\u00e1mara de Representantes a trav\u00e9s de la circunscripci\u00f3n territorial general que prev\u00e9 el mismo art\u00edculo 176 Superior, ya que la elecci\u00f3n entre una u otra circunscripci\u00f3n forma parte del n\u00facleo esencial su derecho fundamental a elegir y ser elegido para ejercer funciones p\u00fablicas (art. 40-1, C.P.).60 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones adem\u00e1s de proteger la diversidad cultural son una promoci\u00f3n de los distintos valores culturales al lograr una proyecci\u00f3n nacional de identidades culturales ind\u00edgenas. La efectiva participaci\u00f3n de distintas cosmovisiones en un \u00e1mbito representativo nacional contribuye a materializar el multiculturalismo de la naci\u00f3n mediante la expresi\u00f3n de distintas voces y visiones en las decisiones nacionales. El congreso es el \u00f3rgano representativo de la naci\u00f3n colombiana y teniendo en cuenta que la naci\u00f3n comprende diferentes culturas es apenas l\u00f3gico desde una perspectiva multicultural que este \u00f3rgano las contenga y permita su representaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido que el derecho a la identidad cultural es un derecho cuyas manifestaciones rebasan el \u00e1mbito del territorio ind\u00edgena en aras de la promoci\u00f3n de los distintos valores culturales que fundamentan la Naci\u00f3n, pasa la Sala a analizar, en lo pertinente para resolver el caso, el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y el derecho de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico ha sido concebido como un derecho fundamental61 y es una expresi\u00f3n de la calidad de ciudadano colombiano. El derecho de participaci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n electoral62 comporta dos dimensiones. La primera se refiere al derecho a sufragar y la segunda al derecho a representar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica comprende un derecho que es esencialmente colectivo en la medida en que la persona elegida est\u00e1 representando una colectividad, es decir diferentes concepciones del mundo e identidades que han coincidido en el proceso de escoger a una persona como la m\u00e1s apta para que tome decisiones en su nombre. El ejercicio del derecho est\u00e1 ligado a ciertos requisitos para acceder a la postulaci\u00f3n para cada cargo. Uno de estos requisitos es el pertenecer a un movimiento o partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica o haber sido postulado por un movimiento social o un grupo representativo de ciudadanos. As\u00ed el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, reformado, establece: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambi\u00e9n podr\u00e1n inscribir candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos regular\u00e1n lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano actuar\u00e1n en ellas como bancada en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos determinar\u00e1n los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen y podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hacer parte de un movimiento o partido pol\u00edtico significa que se comparte una cierta visi\u00f3n pol\u00edtica, como lo contempla el anterior art\u00edculo. Pero esa definici\u00f3n pol\u00edtica no significa que lo \u00fanico que una persona represente sea ese partido o movimiento pol\u00edtico. As\u00ed existen muchas calidades personales, como por ejemplo el g\u00e9nero, que responden a identidades sociales o culturales que tienen un efecto de representaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que una persona no pertenezca a una determinada lista ind\u00edgena no significa que pierda la representaci\u00f3n de su pueblo ya que la identidad cultural no depende de la pertenencia a una persona jur\u00eddica o a un partido pol\u00edtico pues la identidad cultural es un fen\u00f3meno real y material que es lo que cuenta desde el punto de vista constitucional. Como se expuso en el apartado 4.1 de esta providencia la identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisi\u00f3n distinta y espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se puede vislumbrar en la Asamblea Constituyente de 1991 en la que no existi\u00f3 una circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena. La circunscripci\u00f3n establecida para la Asamblea Constituyente fue nacional y los miembros de la Asamblea representaban a la Naci\u00f3n entera; sin embargo no existi\u00f3 cuestionamiento alguno sobre la representaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas en cabeza de constituyentes miembros de comunidades ind\u00edgenas63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dentro de los requisitos establecidos para ser miembro de la Asamblea se hizo una excepci\u00f3n, en aras de la diversidad cultural y anticipando la protecci\u00f3n del derecho a la identidad cultural, a las calidades requeridas para los miembros ind\u00edgenas estableciendo que \u201cc. En el caso de los miembros de la Asamblea que correspondan a sectores estudiantiles o ind\u00edgenas, se podr\u00e1 hacer excepci\u00f3n a las calidades contempladas en el literal b, en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de cargos o el ejercicio profesional, previa \u00a0demostraci\u00f3n de la calidad de estudiante de pregrado durante un a\u00f1o, a lo menos, mediante certificaci\u00f3n escrita de un establecimiento educativo refrendada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, o de su condici\u00f3n de dirigente de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena durante un a\u00f1o, a lo menos, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Gobierno.\u201d64 En esa ocasi\u00f3n se reconoci\u00f3 la representaci\u00f3n caracter\u00edstica ejercida por constituyentes ind\u00edgenas sin que \u00e9stos fueran elegidos en circunscripci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si dicha representaci\u00f3n fue reconocida &#8211; y contin\u00faa si\u00e9ndolo ahora en ambas c\u00e1maras del congreso &#8211; en un nivel nacional en el origen de la Carta de 1991 no se podr\u00eda desconocer ahora en un \u00e1mbito distrital. Adicionalmente, se debe destacar que lo que sucedi\u00f3 en ese caso fue una excepci\u00f3n etnocultural a las calidades requeridas para ser \u00a0miembro de la Asamblea Nacional Constituyente. Los criterios que se utilizaron entonces se refirieron solamente a que el representante ind\u00edgena, sin adscripci\u00f3n predeterminada a lista alguna, hubiera sido dirigente de una organizaci\u00f3n ind\u00edgena durante un a\u00f1o. La anterior excepci\u00f3n admiti\u00f3 que pod\u00eda existir una diferencia entre un candidato que no fuera ind\u00edgena y uno que s\u00ed lo fuera y en consecuencia se dispusieron calidades para uno y otro, sin que ello dependiera de la existencia de una circunscripci\u00f3n electoral especial o de la conformaci\u00f3n de una lista compuesta exclusivamente por ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica puede ser tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n de identidades culturales, que rebasan la circunscripci\u00f3n de un territorio, ya que el elegido est\u00e1 proyectando la visi\u00f3n de una colectividad que se siente identificada tanto con las calidades personales del candidato como con sus planteamientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas no desaparece como consecuencia de la pertenencia a un partido o movimiento pol\u00edtico ya que el criterio para establecer la proyecci\u00f3n del derecho a la identidad cultural en este \u00e1mbito depende de si se es o no parte de una comunidad ind\u00edgena, es decir, de las calidades de la persona y de su v\u00ednculo con una comunidad ind\u00edgena determinada. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Criterios aplicables al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis precedente se llega a las siguientes conclusiones que constituyen los criterios que se aplicar\u00e1n al caso concreto para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado 1) El Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n; 2) En aplicaci\u00f3n del anterior mandato constitucional es posible efectuar excepciones etnoculturales a reglas generales siempre que dicha excepci\u00f3n no contravenga ninguno de los l\u00edmites establecidos al derecho a la identidad cultural; 3) Los l\u00edmites establecidos por la jurisprudencia al derecho a la identidad cultural comprenden la protecci\u00f3n de ciertos derechos individuales o valores que despu\u00e9s de una ponderaci\u00f3n demuestren tener un mayor peso en el caso concreto; 4) El derecho a la identidad cultural es un derecho radicado en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos y su protecci\u00f3n se puede dar ya sea por v\u00eda directa, protegiendo a la comunidad, o por v\u00eda indirecta, protegiendo a un individuo de la misma en aras de la protecci\u00f3n a la comunidad; 5) El derecho a la identidad cultural es un derecho que en el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica rebasa el \u00e1mbito del territorio ind\u00edgena; y 6) La pertenencia a un movimiento o partido pol\u00edtico no anula la posibilidad de representaci\u00f3n coet\u00e1nea de una visi\u00f3n ind\u00edgena cuando las calidades y el v\u00ednculo del elegido muestren que su identidad es ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las especificidades que caracterizan el presente caso y que fueron descritas en el apartado 2 de esta providencia. Por ello, dado que tales especificidades comprenden la condici\u00f3n personal y diversa de la tutelante, esta Sala pasa a verificar la pertenencia de la tutelante a la comunidad ind\u00edgena arhuaca de acuerdo al material probatorio aportado durante el proceso, para despu\u00e9s aplicar los criterios aqu\u00ed establecidos al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ati Quigua pertenece al pueblo arhuaco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas decretadas por la Corte Constitucional se solicit\u00f3 a dos expertos que rindiesen concepto65 respondiendo cu\u00e1les eran los criterios para saber si \u00a0una persona hace parte del pueblo arhuaco. A lo anterior uno de ellos respondi\u00f366: \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de la vestimenta, independiente del hilo amarrado a las manos, se es ind\u00edgena desde el momento que nace una persona y se lo bautiza; es como llevarlo y presentarlo ante nuestra ley espiritual, en ese momento ya se es ind\u00edgena, y le dan un nombre. Va creciendo. Cuando tiene la primera menstruaci\u00f3n a la mujer se le hace trabajo espiritual. Se van reconociendo todas las etapas hasta llegar a adulto: cuando se casa le dano \/achocue\/ que es como la silla donde van a vivir y entonces ya es reconocida dentro de nuestro territorio. Otro elemento es que se pertenece a un linaje, a pesar de que nos \u00a0llaman arhuacos, los arhuacos tenemos un linaje y una misi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay un linaje, como guard\u00edan del fuego y se lleva esa tradici\u00f3n independientemente de mi papa y mi mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se recibe siempre que cumpla la tradici\u00f3n y que este all\u00ed y que este pendiente; lo importante es que la cultura continue. 67 \u00a0<\/p>\n<p>La experta concluy\u00f3 que \u201cEs evidente que para ser pensado como arhuaco hay dos condiciones esenciales: a)ser inducido y participar del modo de vida propio cuyo aspecto central es ritual y, b) sentirse miembro activo y participar, es \u201cestar pendiente\u201d. Son sin\u00f3nimos del verbo estar: vivir, exisitir, ser, quedar, resisdir habitar, constar. La frase \u201cestar pendiente\u201d, en este contexto es, estarlo de su gente, de hacer los pagamentos, de respetar las costumbres de bautizo, matrimonio, acompa\u00f1amiento a otros.68\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El segundo experto consultado por la Corte Constitucional respondi\u00f3 que \u201cEn pocas palabras, ser arhuaco significa apropiarse de un territorio y reproducirse social e individualmente en \u00e9l, bajo la tutela de unas autoridades y especialistas religiosos reconocidos como tradicionales y de acuerdo con los principios morales y \u00e9ticos de la Ley de la Madre o Ley de Origen encarnados sobre todo por los mamos. Si se prefiere, y en t\u00e9rminos quiz\u00e1 m\u00e1s sofisticados desde cierta teor\u00eda, ser arhuaco significa una forma de ser-en-el-mundo y de estar-en-el-mundo en conformidad con las creencias y las representaciones culturales normalizadas desde una nromatividad definida con base en una especifidad cultural distintitiva, y que es afrimada por sus miembros desde nociones de descendencia de los pueblos prehisanicos originarios de la Sierra Nevada, los \u201ctaironas\u201d de la arqueolog\u00eda. (\u2026)69\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ati Quigua naci\u00f3 en Bogot\u00e1 y a los tres meses de su nacimiento fue llevada a Jeurwa a ser bautizada de la manera tradicional por el Mamu Julio Torres. Ati Quigua desde ese momento vivi\u00f3 en la localidad de Jeurwa durante diecisiete a\u00f1os, tiempo en el que estuvo al cuidado de su abuela Mar\u00eda Auxiliadora Torres. En el a\u00f1o de 1998 Ati volvi\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1 a realizar estudios en Administraci\u00f3n P\u00fablica en la Universidad E.S.A.P. y al salir del Resguardo suscribi\u00f3 acta de compormiso con el Cabildo Gobernador Arhuaco en la que se compromet\u00eda a cursar los correspondientes estudios, realizar trabajos con la comunidad relacionados con su carrera en los per\u00edodos de vacaciones70 y una vez terminados sus estudios profesionales a prestalos dentro del Resguardo Arhuaco71. Ati Quigua pertenence a la casta Busintana, a los 14 a\u00f1os le lleg\u00f3 la menstruaci\u00f3n y se llev\u00f3 a cabo la ceremonia correpondiente por el mamu Modesto Izquierdo72. \u00a0<\/p>\n<p>En las preguntas formuladas a los expertos para establecer cu\u00e1ndo se considera adulta a una persona en el pueblo arhuaco y cu\u00e1ndo se entiende que si es mujer puede ejercer derechos pol\u00edticos, se conceptu\u00f3 lo siguiente por parte de tres hombres arhuacos que fueron entrevistados por una de las expertas consultadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 momento pasa de ser un ni\u00f1o peque\u00f1o o una ni\u00f1a peque\u00f1a, a ser un(a) joven? \u00bfEn que momento pasa a ser un adulto? \u00a0<\/p>\n<p>El mandato que tenemos no es inventado por los ind\u00edgenas de hoy. Existe desde que nosotros aparecimos y es el orden natural. Decimos que la madre tierra menstruaba cuando empez\u00f3 a formarse la tierra blanca, la tierra amarilla, la tierra roja, la tierra negra, las cuatro estaciones, los cuatro colores del maiz, los cuatro colores de la raza humana, las cuatro direcciones y los cuatro pasos que sufre la mujer para menstruar. \u00a0<\/p>\n<p>La mujer tiene el primer flujo blanco antes de tener hijos, desp\u00f9es de tener hijos y ya cuando es apta para tener la fortaleza o la fertilidad para tener el poder de la palabra, para poder hablar con la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como la madre es apta para fecuandar la tierra, tambi\u00e9n el hombre tiene el tiempo de verano, el tiempo de invierno, el tiempo de las cosechas73. Ambos son complemento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n se bautizan ellos: all\u00ed naci\u00f3 un ni\u00f1o o una ni\u00f1a; la ni\u00f1a por ejemplo, toca saber de donde nos la mandaron, toca saber cu\u00e1l es la misi\u00f3n de ella. A pesar que pertenece a un linaje, tiene su propia misi\u00f3n; entonces de acuerdo con esa misi\u00f3n los mamus consultan al padre espiritual de donde nos mandaron74; si es guarda del agua, guarda de la lluvia o guarda de la palabra, de acuerdo a eso le dan nombre y entoences los bautizan. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el mamu no es que simplemente se bautice, hay que hacer reconocer y sabr\u00e1 cual es su misi\u00f3n en un tiempo (No puede ser solamente un ritual privado. Debe trascender mediante el hacer reconocer).75 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando les llega la menstruaci\u00f3n, se considera que las ni\u00f1as que ya son adultas, ya est\u00e1n aptas para concebir, ya est\u00e1n aptas para el poder de la palabra, para responder sus propias conductas? \u00a0<\/p>\n<p>La mujer arhuaca es adulta cuando habiendo pasado por los rituales de bautizo y menstruaci\u00f3n, que le permiten ser \u201creconocida\u201d adquiere el poder de la palabra y empieza responsablemente a \u201cpagar\u201d, es decir a hacer pagamentos rituales de modo individual, como corresponde a una persona que ya ha conocido los principios y los procedimientos para actuar con toda responsabilidad76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando adquiere una mujer arhuaca la posibilidad de ejercer derechos pol\u00edticos? \u00bfQu\u00e9 se entiende por pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>Primero vamos a definir la pol\u00edtica. En el mundo blanco no se como sea la pol\u00edtica; en el mundo de nosotros todo es integral, pero la pol\u00edtica, entendemos como el tr\u00e1mite de nuestros deseos, tr\u00e1mite donde nosostros creemos que si nosotros no podemos hablar bien, el otro lo hace mucho mejor para poder convencer mucho mejor que es lo que necesitamos, que es lo que sentimos, eso es lo que nos lleva; eso es lo que nosotros entendemos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUstedes creen que en el pueblo arhuaco puede hablarse de derechos o de ejercicio de una actividad pol\u00edtica en defensa de los intereses del pueblo mismo? \u00bfExiste una edad distinta para el hombre o para la mujer, para poder participar en las decisiones, en las asambleas, en las reuniones; c\u00f3m lo ven ustedes? \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la participaci\u00f3n tanto ind\u00edgena hombre como mujer, para nosotros no existe una edad l\u00edmite, porque esos limites son como discriminar esas edades. Que si les ponemos l\u00edmites son como discriminaci\u00f3n y tambi\u00e9n son ellos que dicen, un t\u00e9rmino. Es como cuando una mata esta creciendo y esta creciendo bien y uno la mocha, le quita el cogollo, entonces ya no crece. Nadie debe privar. Lo que haces es, si a esa perona le vemos capacidad, la actitud de representarnos, m\u00e1s bien nos toca ayudarle, para que eso siga y fluya como debe ser. Y no ir obstruyendo el paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHay mujeres mamu entre los arhuacos? \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres son las que m\u00e1s fuerza tienen. Las mujeres son la madre tierra y los hombres son \u00e1rboles. La mujer puede ser mamu, porque cuando la mujer del mamu esta con \u00e9l, aprende a ser mamu, ella hace el trabajo, ellas son las que canalizan la energ\u00eda para que el, mamu, pueda hacer el trabajo esprirtual. Los hombres son los que dan la lucha, pero detr\u00e1s est\u00e1n las mujeres que est\u00e1n sosteniendo. Son reconocidas en nuestra comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 para la vida nacional la mujer no es reconocida como la autoridad, tal como es el mamu? \u00a0<\/p>\n<p>El hombre trabaja la parte externa frente a la parte no ind\u00edgena, son los que dan la cara. La mujer tiene un trabajo m\u00e1s interno, tiene la responsabilidad de cuidar la cultura. La mujer conoce todo el linaje.77 \u00a0<\/p>\n<p>La experta dio como respuesta concluyente que \u201cLa mujer puede ejercer derechos pol\u00edticos cuando habiendo pasado por los rituales de bautizo y menstruaci\u00f3n, da se\u00f1ales de querer actuar p\u00fablicamente. Pasar por los rituales significa que ha pasado por un proceso de inmersi\u00f3n en la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>No existe una edad entre los arhuacos para poder actuar pol\u00edticamente. Meterse a trabajar en pol\u00edtica tiene que ver con lo que la persona es capaz de ir logrando. \u00a0<\/p>\n<p>El ejemplo del arbusto es interesante, porque a pesar de realizar una sola siembra, algunas plantas avanzan m\u00e1s y se distinguen de otras. Esta situaci\u00f3n hace parte de la planta misma y ellos consideran que alguien de fuera, no pude cortarle el cogollo, para homogenizar el crecimeinto. \u00a0<\/p>\n<p>Cada persona que nace con una responsabilidad frente a la naturaleza, ya tiene que empezar a rendir cuentas. Por eso los ciclos que tienen que sufrir78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el segundo experto consultado respondi\u00f3 lo siguiente sobre cu\u00e1ndo se considera a una mujer arhuaca adulta y cu\u00e1ndo puede \u00e9sta ejercer derechos pol\u00edticos en su comunidad: \u00a0<\/p>\n<p>El factor fundamental para determinar si una mujer arhuaca inica la senda a la edad adulta es su menarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien no solo el matrimonio y la maternidad, posterior a la menarquia, configuarn el camino para considerar a la mujer como adulta. Porque la joven mujer tambi\u00e9n tiene abierta la posibilidad de la educaci\u00f3n formal, que es el camino del liderazgo en el sentido de este termino expresado m\u00e1s arriba, para convertirse en una mujer adulta en pleno derecho. En efecto, en la medida en que esta joven mujer educada asuman sus responsabilidades como \u201cl\u00edder de la comunidad\u201d, esto es, que d\u00e9 muestras palpables de que asumi\u00f3 su condic\u00f3n de representnate del pueblo arhuaco, esta mujer ser\u00e1 considerada por todos como una mujer adulta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En palabras m\u00e1s t\u00e9cnicas, la adultez no s\u00f3lo es una condici\u00f3n de madurez expresada en el cumplimiento de las obligaciones rituales, as\u00ed como en el pensar y actuar correctamente como adulta. \u00a0<\/p>\n<p>De la respuesta a los anteriores interrogantes se puede colegir los elementos para resolver esta pregunta. A manera de s\u00edntesis final, para poder ejercer derecho pol\u00edticos una mujer arhuaca deber\u00e1 asumir de forma progresiva su condici\u00f3n de mujer adulta, despu\u00e9s de que ocurrida su menarquia comience a prepararse para el matrimonio o el liderazgo comunitario, sin que exista una edad espec\u00edfica y exacta para que se alcance tal condici\u00f3n \u2013como sucede en nuestra sociedad. Ahora bien:en el momento en que ella est\u00e9 casada y tenga un hijo o una hija, sea una \u201cl\u00edder comunitaria\u201d y que en las reuniones y asambleas comunitarias su palabra sea escuchada y atendida, esa mujer ya ser\u00e1 plenamente una mujer adulta en total ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. 79 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n le solicit\u00f3 a la tutelante que manifestara qu\u00e9 aspectos de su vida y experiencia corroborar\u00edan su pertenencia a la comunidad ind\u00edgena arhuaca. Dentro de los documentos allegados al proceso se encontraron varios conceptos de mamus de la comunidad arhuaca que explicaron sobre la ceremonia que implica el paso a la adultez, y sobre la tutelante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En la concepci\u00f3n arhuaca \u201cpara que nuestra madre tierra se desarrollara tuvo que pasar por las mismas etapas de la vida de una mujer; naci\u00f3 y se bautiz\u00f3, se desarroll\u00f3 para luego realizar su matrimonio y generar vida, en su \u00faltimo ciclo hay muerte y \u00e9sta hace parte de su ser integral. El mamu orienta en el cumplimiento del jwa unkusi (bautizo); munseymuke owmey (ba\u00f1o de iniciaci\u00f3n) para la mujer; y para el hombre joburu ipari (entrega del poporo); jwa ungawi (matrimonio); eysa owmey (ba\u00f1o de mortuoria), cada uno representa una etapa y un rito fundamental de la vida. Uno de los ritos tradicionales para la mujer es el muns\u00e9ymuke owmey y el hecho de no hacerlo trae como consecuencia la contaminaci\u00f3n del esp\u00edritu de las aguas y por ende la proliferaci\u00f3n de toda clase de enfermedades humanas y de los dem\u00e1s seres. \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar este rito la ni\u00f1a entra a la comunidad adulta y queda facultada para asumir su responsabilidad de esposa. \u00a0<\/p>\n<p>El muns\u00e9ymuke owmey traducido al castellano se entiende como ba\u00f1o de purificaci\u00f3n del desarrollo de la mujer. De all\u00ed se obtiene el \u201cdinero espiritual\u201d para ofrendarlo a los due\u00f1os de este elemento espiritual y nos retribuya bienestar, haya paz para emprender misiones comunitarias y un pleno desarrollo de los hijos: de all\u00ed pasa a la etapa del gunseymuke, cuando ya inicia la reproducci\u00f3n es decir el primer hijo y los siguientes. As\u00ed mismo la madre debe iniciar con \u00e9l o ella el cumplimineto de su deber tal como manda la ley de g\u00famuke; de esta manera, cumplir\u00e1 la casa sagrada, la cual deber\u00e1 visitar y pagar en determinadas \u00e9pocas del a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El ba\u00f1o del muns\u00e9ymuke de Ati Seygundiwa Quigua Izquierdo se realiz\u00f3 en el templo del mamu Kaku Moya Mak\u00fa Izquierdo en el a\u00f1o de 1993, es conocido tambi\u00e9n como Mamu Modesto.80\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el linaje de Ati Quigua se estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ati Seygundiba Quigua Izquierdo viene de la casta de su bisabuela y de su madre que es G\u00famuke. Desde lo linguistico, Ati tiene una equivalencia a virgen, madre, esposa de mamu; Sey: raiz de noche; Gundiwa: todo lo relacionado al color y l\u00edquido rojo. En la interpretaci\u00f3n de la ley tradicional Ati Seygundiwa es principio de las cosas y de la vida, representada en jiwu (laguna) en donde se paga el paso de ni\u00f1a a mujer y asi mismo para todos los seres que nacen y se desarrollan (muns\u00e9ymuke). \u00a0<\/p>\n<p>Ati Seygundiba por el hecho de haber nacido en kakarayidunna es embajadora y tiene la facultad de sentarse all\u00e1 y velar por la vida y los elementos que sostienen en especial el agua; tambi\u00e9n est\u00e1 facultada para trabajar desde la visi\u00f3n del hermano menor como medio de amparar las leyes naturales del pueblo iku, pues el padre ser\u00e1nkwa dej\u00f3 en kakarayidunna las leyes menores pero con la misi\u00f3n de proteger e impedir que entre en nuestra casa la injusticia.81\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el material probatorio reunido para el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2 de septiembre de 2004 se encuentra el Experticio Antropol\u00f3gico rendido el 19 de mayo de 2004 por el Director Encargado del Instituto de Antropolog\u00eda e Historia del cual el Tribunal destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El territorio tradicional de los arhuacos est\u00e1 situado en la Sierra Nevada de Santa Marta, y en \u00e9l est\u00e1 constituido el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de formaci\u00f3n de una ind\u00edgena arhuaca como mujer adulta, que dura aproximadamente un a\u00f1o, inicia desde el momento en que tiene un primer per\u00edodo menstrual. \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el ciclo formativo, y previas consultas, se determina su incorporaci\u00f3n a la vida adulta de la comunidad, que se concreta con la formalizaci\u00f3n de su matrimonio y la conformaci\u00f3n de una familia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del momento en que la mujer arhuaca se considera mayor de edad adquiere responsabilidades sociales y pol\u00edticas como esposa y madre, participando en las reuniones o asambleas convocadas por las autoridades. Esa mayor\u00eda de edad se alcanza a los 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias de edad entre una mujer arhuaca y una de la cultura mayoritaria est\u00e1n en un rango de unos tres o cuatro a\u00f1os de diferencia entre una y otra. \u00a0<\/p>\n<p>El equivalente biol\u00f3gico y cultural de la edad de 23 a\u00f1os en una mujer arhuaca, probablemente corresponda a unos 26 o 27 a\u00f1os en una de las sociedad mayoritaria, puesto que a los 23 a\u00f1os una arhuaca tiene matrimonio, varios hijos y responsabilidades sociales, seg\u00fan el camino que haya tomado. \u00a0<\/p>\n<p>Los Mamus, previas consultas, son los que determinan si una mujer ind\u00edgena arhuaca est\u00e1 apta para asumir las responsabilidades de un adulto. (Folios 29-30, C.1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se desprende que Ati Seygundiba Quigua es una mujer perteneciente del pueblo arhuaco y que adem\u00e1s ha sido considerada como l\u00edder ind\u00edgena del pueblo. Ati Seygundiba Quigua ha cumplido con todas las costumbres de su pueblo al haber sido bautizada con los ritos tradicionales de su comunidad. Despu\u00e9s continu\u00f3 con los rituales \u00a0correspondientes a la llegada de la menstruaci\u00f3n por lo que se considera que \u00e9sta tiene las facultades para el uso de la palabra que la configuran, de acuerdo con la cosmovisi\u00f3n arhuaca, como una mujer adulta y en plenas capacidades de ejercer derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente de lo aportado al expediente se comprob\u00f3 que Ati Seygundiba ha sido considerada como una l\u00edder ind\u00edgena que forma parte del movimiento pol\u00edtico Alianza Social Ind\u00edgena82, movimiento que cre\u00f3 una alianza con el movimiento Polo Democr\u00e1tico Independiente, que decidi\u00f3 incluir a Ati dentro de su lista como candidata al Concejo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo verificado que la tutelante es en efecto parte del pueblo arhuaco y que adem\u00e1s ha sido considerada por la comunidad como representante de su pueblo y l\u00edder de la comunidad, adulta y en pleno ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, se pasar\u00e1 ahora a analizar la vigencia del art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 y las implicaciones de lo anterior para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. La vigencia del art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 y sus implicaciones en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1421 de 1993 fue expedido de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TRANSITORIO 41. Si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 las normas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 322, hoy modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 322. Bogot\u00e1, Capital de la Rep\u00fablica y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividir\u00e1 el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes, y har\u00e1 el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las autoridades distritales corresponder\u00e1 garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integrado de la ciudad y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio.83 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial para el Distrito de Bogot\u00e1 fue expedido por el Gobierno mediante decreto, no mediante una ley estatutaria. No puede esta Sala juzgar en abstracto la constitucionalidad de dicho Decreto, por lo que se pasa a verificar su vigencia y su validez de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado, pero s\u00ed se debe destacar que ni el art\u00edculo 41 transitorio de la Constituci\u00f3n ni los art\u00edculos 322, 323 y 324 determinan el requisito de edad para acceder al cargo de concejal de Bogot\u00e1. Tampoco se refieren a asuntos electorales, sino al r\u00e9gimen especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del Consejo de Estado de 4 de diciembre de 2001 se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993, que fija las calidades especiales para ser concejal de la ciudad de Bogot\u00e1 estableciendo una edad m\u00ednima de 25 a\u00f1os para acceder al cargo. En la demanda se consider\u00f3 que dicho requisito vulneraba los art\u00edculos 13, 16, 26, 40, 45, 98, 99, 133 y el inciso 1 del art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n, lo cual fue desestimado en la sentencia84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada providencia encontr\u00f3 que estaba contemplada en la Constituci\u00f3n la expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para el Distrito de Bogot\u00e1 (Art. 322 C.P.) y que adicionalmente el gobierno ten\u00eda la facultad de expedirlo, por disposici\u00f3n constitucional transitoria (Art. 41 transitorio C.P.). As\u00ed, la Carta permiti\u00f3 que se se\u00f1alara para Bogot\u00e1 un r\u00e9gimen distinto al de los dem\u00e1s municipios para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n85. En la sentencia se estableci\u00f3 que ese trato diferencial no iba en contrav\u00eda de las disposiciones constitucionales que en la demanda se consideraban vulneradas por lo que se denegaron la pretensiones de la demanda86 en el entendido de que el derecho a elegir y a ser elegido supone primordialmente que se cumpla con los requisitos y calidades establecidos en la ley. Adicionalmente la sentencia reiter\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n ten\u00eda un car\u00e1cter especial por lo que siempre deb\u00eda aplicarse de manera prevalente respecto de las disposiciones sobre los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido que el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 se encuentra vigente se debe definir si en efecto, en el caso concreto, cabe una excepci\u00f3n etnocultural a la aplicaci\u00f3n de la norma. De ser necesaria dicha excepci\u00f3n, se configurar\u00eda una v\u00eda de hecho en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto: la inaplicaci\u00f3n del requisito de edad contemplado por el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 en obediencia al mandato constitucional de promoci\u00f3n de los distintos valores culturales de la Naci\u00f3n. Excepci\u00f3n etnocultural. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad cultural como derecho que se desprende de la protecci\u00f3n constitucional a la diversidad cultural, de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 de esta providencia, se materializa, entre otros, en la garant\u00eda de que las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo a su propia manera de ver, entender y explicar el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, las comunidades ind\u00edgenas se han configurado como sujetos colectivos de derechos fundamentales, siendo uno de \u00e9stos el derecho a la identidad cultural. La protecci\u00f3n a la identidad cultural se puede dar mediante dos v\u00edas. \u00a0La primera es la protecci\u00f3n directa que ampara a la comunidad como sujeto de derechos y la segunda es la protecci\u00f3n indirecta que ampara al individuo para proteger el derecho de la comunidad a preservar su identidad cultural a trav\u00e9s de quienes pertenecen a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las tradiciones y costumbres del pueblo arhuaco se considera que una mujer adquiere el poder de la palabra y responsabilidades sociales y pol\u00edticas87 una vez ha pasado por los ritos correspondientes al bautizo y a la menstruaci\u00f3n. Es desde ese momento en el que una mujer, de acuerdo a su misi\u00f3n con la naturaleza, que ha sido conocida desde su nacimiento por los mamus, comienza a desarrollarse con plenas capacidades. Para el pueblo arhuaco la edad no es un criterio para establecer si una persona se encuentra o no en capacidad de ejercer derechos pol\u00edticos. Del concepto rendido por uno de los expertos a los que la Corte Constitucional consult\u00f3 ciertos aspectos sobre la comunidad ind\u00edgena arhuaca, en la entrevista que realiz\u00f3 con personas de la comunidad, se respondi\u00f3 \u201c\u00bfPor qu\u00e9 los blancos siempre preguntan nuestra edad? Nos preguntan cuando nos vamos a morir. O, acaso a un \u00e1rbol o a una mata de ma\u00edz le preguntar\u00edan \u00bfCu\u00e1ndo va a morir, o cuantos a\u00f1os tiene? Los mamus no saben y no les interesa.\u201d88 Igualmente el otro experto consultado por la Corte Constitucional expres\u00f3 sobre el tema que \u201cDe las consideraciones anteriores se desprende un hecho claro: ser un adulto (adulta) no est\u00e1 marcado necesariamente por alcanzar una edad determinada despu\u00e9s de experimentar un evento biol\u00f3gico dado.\u201d89 \u00a0<\/p>\n<p>Ati Seygundiba Quigua pas\u00f3 por el rito del bautizo tres meses despu\u00e9s de nacida y por el rito de la menarquia en el a\u00f1o 1993 y de acuerdo a las costumbres de su pueblo, ella tiene las capacidades y el poder de la palabra para actuar p\u00fablicamente, es decir, para ejercer derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso se encuentra que el goce efectivo del ejercicio de los derechos pol\u00edticos de una mujer que ha sido elegida por una colectividad para que los represente en el concejo de Bogot\u00e1 se ha visto impedido por la aplicaci\u00f3n de un requisito legal de edad que no se encuentra contemplado en la Constituci\u00f3n sino en un Decreto. \u00a0Si bien el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica se encuentra reglado atendiendo a unos par\u00e1metros preestablecidos en la ley, en el caso concreto ese requisito legal de edad va en contrav\u00eda del goce efectivo del derecho a la identidad cultural, proyectado en una mujer ind\u00edgena del pueblo arhuaco y por lo tanto en contra de los usos y costumbres de su comunidad ya que de acuerdo a \u00e9stos la tutelante se encuentra en plenas capacidades y cuenta con todas las calidades para ejercer derechos pol\u00edticos. Si como ya se ha verificado en esta providencia el derecho a la identidad cultural en el ejercicio del derecho de representaci\u00f3n no se encuentra circunscrito a un territorio determinado sino que se puede ejercer en cualquier \u00e1mbito y la representaci\u00f3n de una visi\u00f3n ind\u00edgena no se encuentra anulada por la pertenencia a un movimiento pol\u00edtico no ind\u00edgena, entonces el permitir el ejercicio del derecho de representaci\u00f3n, adquirido mediante voto popular, de acuerdo a las costumbres de la comunidad ind\u00edgena arhuaca es necesario para cumplir el mandato constitucional de promoci\u00f3n de los distintos valores culturales de la Naci\u00f3n y de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. De acuerdo a lo anterior se debe verificar si, en concordancia con los criterios sentados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente efectuar una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n inaplicando el requisito de edad establecido por el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 que dispone las calidades para ser elegido concejal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n del requisito de edad contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 no incide en ninguno de estos l\u00edmites. En cambio la aplicaci\u00f3n de la norma que establece que la edad para acceder al cargo de concejal de Bogot\u00e1 es de 25 a\u00f1os s\u00ed afecta gravemente el ejercicio de los derechos anteriormente mencionados que distinguen una democracia multicultural, como la colombiana por mandato constitucional expreso, de otra que no reconoce ni protege la diversidad \u00e9tnica y cultural. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del mencionado requisito de edad configura una exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de una ciudadana en una corporaci\u00f3n p\u00fablica cuando \u00e9sta ya ha sido escogida para representar a un grupo de personas, mediante voto popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el derecho a la identidad cultural en el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica no se encuentra circunscrito a un \u00e1mbito territorial ni anulado por la pertenencia a un movimiento pol\u00edtico que no es exclusivamente ind\u00edgena, la tutelante puede ejercer dicho derecho de acuerdo a las costumbres de su comunidad. Las costumbres de la comunidad arhuaca, como se ha constatado en esta providencia, permiten que las mujeres ejerzan sus derechos pol\u00edticos y sus responsabilidades sociales una vez hayan pasado por los ritos que las convierten en mujeres adultas, como efectivamente la tutelante lo ha hecho. De acuerdo a lo anterior, la aplicaci\u00f3n directa del los art\u00edculos 7 y 70 no esta excluida ni por razones de orden territorial ni por razones de \u00edndole pol\u00edtica. Adicionalmente la aplicaci\u00f3n de la norma que establece la edad de 25 a\u00f1os como requisito para ser concejal de Bogota vulnera el goce efectivo del derecho a la identidad cultural, por lo que en el caso es necesaria la aplicaci\u00f3n de una excepci\u00f3n por diversidad etnocultural al requisito de edad contemplado en el \u00a0art\u00edculo 27 de Decreto 1421 de 1993. De lo contrario, la tutelante no podr\u00eda conservar su investidura de representaci\u00f3n en el concejo de Bogot\u00e1 siendo excluida de una lista por la cual ya votaron los ciudadanos de la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral, a pesar de ser ciudadana, de haber sido elegida en la lista debidamente inscrita y aceptada por la Registradur\u00eda Distrital y de ser apta para representar a su comunidad de conformidad con las tradiciones del pueblo arhuaco. Sin embargo, en la sentencia acusada se anul\u00f3 su elecci\u00f3n y se aplic\u00f3 de preferencia la norma legal en lugar de aplicar de manera prevalente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n al debido proceso por defecto f\u00e1ctico y por defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia90 ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se presenta uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza del caso, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0por defecto f\u00e1ctico y \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la existencia de un defecto f\u00e1ctico que convierte una decisi\u00f3n judicial en una v\u00eda de hecho, se presenta cuando la Corte constata que \u201cel apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d91 En la sentencia T-039 de 2005 se desarroll\u00f3 el tema estableciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)\u201d92, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluaci\u00f3n del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos93, no simplemente supuestos por el juez, racionales94, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos95, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: 1) Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa97 u omite su valoraci\u00f3n98 y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.99 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez100. 2) Una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n.101 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d103. En la sentencia SU-159 de 2002104 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto105, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad106, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional107, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional108 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.109 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto f\u00e1ctico y por defecto sustantivo, se proceder\u00e1 ahora a analizar la providencia demandada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De la providencia del 2 de septiembre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que anul\u00f3 de la elecci\u00f3n de Ati Seygindiba Quigua Izquierdo como concejal de Bogot\u00e1 y de las pruebas aportadas al proceso se desprende que la tutelante, identificada con la cedula de ciudadan\u00eda No. 36.517.414 de la Paz (C\u00e9sar), fue inscrita en el rengl\u00f3n 7 de candidatos al Concejo de Bogot\u00e1 por el movimiento pol\u00edtico Polo Democr\u00e1tico Independiente. La tutelante hizo parte del movimiento pol\u00edtico Alianza Social Ind\u00edgena que efectu\u00f3 una alianza con el movimiento Polo Democr\u00e1tico Independiente, que decidi\u00f3 incluir a Ati dentro de su lista como candidata al Concejo de Bogot\u00e1. Ese movimiento pol\u00edtico, mediante formulario E-8, recibido el 15 de agosto de 2003 en la Registradur\u00eda Distrital, conform\u00f3 la lista definitiva al Concejo de Bogot\u00e1 para las elecciones del 26 de octubre de 2003, en la que aparece como cabeza de lista Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y en el rengl\u00f3n 7 la se\u00f1ora Ati Seygundiba Quigua Izquierdo, quien con ese nombre acept\u00f3 la candidatura. De acuerdo a lo anterior se tiene presente que al momento de la inscripci\u00f3n de la candidata al concejo de Bogot\u00e1 se ten\u00eda pleno conocimiento de su edad y a\u00fan as\u00ed fue aceptada dicha postulaci\u00f3n. \u00a0El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para concejales de Bogot\u00e1, y de acuerdo al Acta Parcial de Escrutinios, del 13 de noviembre de ese a\u00f1o, se declar\u00f3 elegida como concejal a Ati Quigua, para el per\u00edodo de 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes de la acci\u00f3n de nulidad argumentaron principalmente que deb\u00eda declarase la nulidad de la elecci\u00f3n de la tutelante como concejal de Bogot\u00e1 pues \u00e9sta no cumpl\u00eda con el requisito de edad, establecido mediante Decreto, para la elecci\u00f3n. Es decir la calidad contemplada en el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 que establece la edad de 25 a\u00f1os para poder ser elegido en el cargo y la tutelante, al momento de la elecci\u00f3n, solo contaba con un poco m\u00e1s de 23 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda de nulidad la tutelante argument\u00f3, entre otras cosas, que el acto administrativo que la eleg\u00eda como concejal no hab\u00eda sido debidamente individualizado en la demanda. Igualmente la tutelante sostuvo que le art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 se encontraba derogado por el art\u00edculo 60 de la ley 617 de 2000 adem\u00e1s de ser \u00e9ste inconstitucional, atentando contra los art\u00edculos 13, 40 y 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0por \u201cintroducir exigencias jur\u00eddicas m\u00e1s all\u00e1 del m\u00ednimo razonable y objetivo que admiten tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtico como los instrumentos internacionales adoptados por el pa\u00eds, que se traducen en una restricci\u00f3n del derecho a participar en la vida pol\u00edtica, y que excede al desconocimiento de otros derechos fundamentales, como la igualdad, trabajo y escogencia de profesi\u00f3n u oficio.\u201d110 Adicionalmente la tutelante argument\u00f3 en la demanda de nulidad de su elecci\u00f3n que \u201c(\u2026)en defecto de no acceder a la no aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993, plantea la necesidad de buscar una relaci\u00f3n de armon\u00eda o punto de equilibrio entre el principio de valides formal de la ley y el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, dando por cumplido el requisito de edad previsto en el art\u00edculo 27, para que la demandada pudiera ser elegida concejal de Bogot\u00e1, con base en el experticio antropol\u00f3gico, cuya aceptaci\u00f3n debe ser integral, que en funci\u00f3n de la diferencia demanda acoger \u201cel principio de diversidad \u00e9tnica y cultual de la Naci\u00f3n, igualmente de contenido normativo (\u2026)\u201d111 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que efectivamente la tutelante no contaba con el requisito de edad contemplado en \u00a0el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 para acceder al cargo de concejal y por lo tanto procedi\u00f3 a declarar la nulidad de su elecci\u00f3n. Sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 27 del mencionado decreto el Tribunal no se pronunci\u00f3 por acogerse \u00edntegramente a las consideraciones que efectu\u00f3 el Consejo de Estado en la revisi\u00f3n de la constitucionalidad de dicho decreto. El Tribunal desech\u00f3 todos los cargos de violaci\u00f3n del art\u00edculo 27 a los art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado por la Ley 74 de 1968) por remisi\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta, el Tribunal se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para definir la constitucionalidad del art\u00edculo 27 del decreto 1421\/93 respecto del art\u00edculo 25 del Pacto, con miras a su inaplicaci\u00f3n a este caso concreto, es necesario remitirse a las consideraciones que se hicieron respecto del art\u00edculo 121 de la C.P., complement\u00e1ndolas en el sentido de que los art\u00edculos constitucionales 322 y 41T, desarrollados por el decreto 1421 de 1993, se enmarcan dentro del ejercicio del derecho a la libre determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n pol\u00edtica de nuestro pa\u00eds; y de que el art\u00edculo 27 no consagra ninguna de las distinciones a que alude el art\u00edculo 25 del Pacto para el ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ni lo restringe indebidamente, menos frente a una persona como la demandada, que no obstante haber nacido en Bogot\u00e1, no acreditar su pertenencia o arraigo a la comunidad de los arhuacos; no probar su incorporaci\u00f3n seg\u00fan los usos y costumbres del resguardo de los arhuacos a la vida adulta de la comunidad por haber formalizado un matrimonio, tener varios hijos y haber adquirido responsabilidades sociales; llamarse Sandra Milena (nombre de usanza en la sociedad mayoritaria), pretende que su edad se considere equivalente o mayor a los 25 a\u00f1os que legalmente se exigen para ser elegida Concejal de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n a la cual no accedi\u00f3 en representaci\u00f3n de los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de todo lo que aqu\u00ed se ha considerado, ti\u00e9nese que hay lugar a declarar la nulidad de la elecci\u00f3n de Ati Seygundiba Quinua Izquierdo como Concejal de Bogot\u00e1 para el per\u00edodo 2004-2007; a no ordenar la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial, ya que no hay prueba de que se le haya expedido; y a disponer que la vacante que se origina sea llenada por el candidato no elegido en la misma lista, seg\u00fan el orden sucesivo y descendente de inscripci\u00f3n (art.27 inciso 2 decreto 1421\/93).112 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n pone a consideraci\u00f3n de esta Sala dos problemas. El primero se refiere a lo que la Corte Constitucional ha denominado vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0por defecto f\u00e1ctico y el segundo violaci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia rese\u00f1ada sobre los dos temas se pasar\u00e1 ahora a analizar si efectivamente se configura alguno de los dos defectos mencionados en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido reiterado en esta providencia el defecto f\u00e1ctico ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Las consideraciones del Tribunal ponen de presente la posibilidad de la \u00a0inaplicaci\u00f3n del requisito de edad contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 1421 de 1993 para el caso concreto en la eventualidad de que la demandada en el proceso hubiera probado su pertenencia a la comunidad arhuaca ya que el experticio antropol\u00f3gico allegado durante el proceso establec\u00eda que \u00a0\u201cEl equivalente biol\u00f3gico de la edad de 23 a\u00f1os en una mujer arhuaca, probablemente corresponda a unos 26 o 27 a\u00f1os en una de la sociedad mayoritaria (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema que la sentencia pone de manifiesto es el que se refiere a una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la presente providencia han puesto de presente que en el caso concreto procede una aplicaci\u00f3n directa del los art\u00edculo 7 y 70 de la Constituci\u00f3n y la excepci\u00f3n etnocultural es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho a la identidad cultural en el contexto del ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica impidiendo as\u00ed la exclusi\u00f3n de una ciudadana previamente elegida por voto popular de la participaci\u00f3n en una corporaci\u00f3n p\u00fablica en raz\u00f3n a un requisito de edad establecido mediante Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debi\u00f3 haber procedido a efectuar una excepci\u00f3n etnocultural a la norma que establece el requisito de edad para ser concejal de Bogot\u00e1. La no aplicaci\u00f3n por v\u00eda directa de las disposiciones constitucionales que sustentan el derecho a la identidad cultural y el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural configuran una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que la providencia del 2 de septiembre del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decret\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n de Ati Seygundiba Quigua Izquierdo como concejal de Bogot\u00e1 incurre en una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto f\u00e1ctico y por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas y habiendo corroborado la vulneraci\u00f3n del derecho a la identidad cultural de Ati Seygundiba Quigua se decidir\u00e1 suspender los efectos de la sentencia en menci\u00f3n. Adem\u00e1s se ordenar\u00e1 que Ati Seygundiba Quigua Izquierdo recupere su lugar original en la lista que la eligi\u00f3 como concejal de Bogot\u00e1 con todos los efectos que pueda tener. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, decide la Corte que es contrario al derecho a la identidad cultural excluir a una ind\u00edgena, que se postul\u00f3 con la aceptaci\u00f3n de la Registradur\u00eda competente, de una lista electoral, por la cual votaron libremente los ciudadanos de la correspondiente circunscripci\u00f3n, con base en que la elegida no re\u00fane el requisito de edad fijado por un Decreto, si dentro de la cosmovisi\u00f3n del pueblo ind\u00edgena al cual pertenece su edad es suficiente para ejercer plenamente sus derechos, incluidos los de representaci\u00f3n pol\u00edtica. La sentencia que no aplic\u00f3 la excepci\u00f3n etnocultural para impedir dicha exclusi\u00f3n incurre en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Tambi\u00e9n incurre en una vulneraci\u00f3n al debido proceso por defecto f\u00e1ctico la sentencia que omita establecer si una persona que alega ser ind\u00edgena realmente lo es cuando dicha condici\u00f3n es determinante para resolver el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la tutelante y, por lo tanto, ORDENAR \u00a0la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de septiembre de \u00a02004 que declara la nulidad de la elecci\u00f3n como Concejal de Bogot\u00e1 de Ati Seyguindiba Quigua Izquierdo y en su lugar que Ati Seygundiba Quigua Izquierdo recupere el lugar que ten\u00eda en la lista del movimiento Polo Democr\u00e1tico Independiente para el Concejo de Bogot\u00e1 que comprende el per\u00edodo del 2004 al 2007 con todos los efectos de acuerdo a las normas electorales aplicables. Como esta sentencia se dicta para evitar un perjuicio irremediable, pero esta en curso la apelaci\u00f3n de la sentencia del tribunal, no se exigir\u00e1 que se presenten las acciones contenciosas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1198 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1157 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-321 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-719 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La sentencia \u00a0revis\u00f3 el caso de una mujer cabeza de familia que se encontraba en una situaci\u00f3n en la que se ve\u00eda comprometido su derecho \u00a0la seguridad personal. La tutela se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio analizando el caso desde el punto de vista constitucional y dejando a un lado las consideraciones que eran competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 A su vez este principio se desarrolla a lo largo de la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 10 (oficialidad local de los dialectos y lenguas de las minor\u00edas \u00e9tnicas); 68 (derecho de los grupos \u00e9tnicos a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural; 171 y 176 (participaci\u00f3n especial en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes); 246 (jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena); y 286 (configuraci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas como entidades territoriales con autonom\u00eda administrativa y presupuestal y capacidad para ser representadas judicial y extrajudicialmente), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias \u00a0T-428 de 1992 MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-342 de 1994 MP: Antonio Barrera Carbonell; C-104 de 1995 MP. Hernando Herrera Vergara; T-496 de 1996 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-188 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-342 de 1994 MP: Antonio Barrera Carbonell; SU-039 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-380 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-104 de 1995 MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-428 de 1992 MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-428 de 1992 MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-188 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-007 de 1995 MP: Antonio Barrera Carbonell; C-104 de 1995 MP: Hernando Herrera Vergara; T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-380 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras sentencias T-380 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-001 de 1994 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras sentencias T-380 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-058 de 1994 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-027 de 1993 MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez SV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-027 de 1993 MP: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez SV: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Lo anterior fue el criterio de la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 6 de la norma que fue reiterado para la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 13 y 16: \u201cSe reitera en trat\u00e1ndose de las zonas marginadas de ind\u00edgenas a las cuales se dirige fundamentalmente el art\u00edculo XIII, la identidad \u00e9tnica, cultural, pol\u00edtica y religiosa que les confiere la nueva Carta y que mereci\u00f3 especial an\u00e1lisis al examinar esta Corporaci\u00f3n el art\u00edculo IV. N\u00f3tese tambi\u00e9n que este art\u00edculo XIII guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo VI, al cual tambi\u00e9n se remite y que fue declarado inexequible. Habr\u00e1 pues por las razones antes indicadas de correr igual suerte (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de constitucionalidad que se hizo de los art\u00edculo VI y XIII del Concordato, la Corporaci\u00f3n los hall\u00f3 contrarios a la Carta. Por el primero se establec\u00eda la colaboraci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia para promover las condiciones humanas y sociales de los ind\u00edgenas y de la poblaci\u00f3n residente en zonas marginadas susceptibles de un r\u00e9gimen can\u00f3nico especial. Y por el art\u00edculo XIII tal colaboraci\u00f3n en dichas regiones se contra\u00eda a la educaci\u00f3n oficial. Todo ello se cumpl\u00eda a trav\u00e9s de misiones que enviaba la Iglesia Cat\u00f3lica a esas regiones hiposuficientes y que se radicaban en ellas para cumplir sus tareas. Entonces la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos VI y XIII entra\u00f1a a su vez la del art\u00edculo XVI, por sustracci\u00f3n de materia, puesto que \u00e9ste precisamente se refiere a las misiones, halladas contrarias a la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-377 de 1994 MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, se estableci\u00f3 sobre el tema que: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha interpretado el derecho de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que los afectan, y entre ellas en las relacionadas con los recursos naturales existentes en sus territorios, como una consecuencia del derecho a su identidad cultural, el cual, a su vez, ha sido considerado como un derecho fundamental de la comunidad ind\u00edgena entendida como sujeto de protecci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En el caso que se decidi\u00f3 mediante la Sentencia SU-039 de 1997, la controversia se origin\u00f3 en el otorgamiento de la licencia ambiental a la sociedad &#8220;Occidental de Colombia Inc&#8221; para la realizaci\u00f3n de las actividades de prospecci\u00f3n s\u00edsmica del bloque Samor\u00e9, sin haberse agotado el procedimiento de consulta a la comunidad ind\u00edgena U&#8217;wa, con arreglo a la Constituci\u00f3n, al Convenio 169 de la O.I.T. y a la ley. En esa oportunidad se hab\u00eda ordenado una consulta a la comunidad ind\u00edgena Tunebo (U&#8217;wa) la cual hab\u00eda sido llevada a cabo en la ciudad de Arauca con la participaci\u00f3n de representantes del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. No obstante, la Corte consider\u00f3 que esa \u201cconsulta\u201d no reun\u00eda las condiciones exigidas por la Constituci\u00f3n y las normas internacionales, por cuanto la misma tendr\u00eda que haber sido previa a cualquier decisi\u00f3n y por lo tanto actuaciones posteriores destinadas a suplir la carencia de la misma, carecer\u00edan de valor y significaci\u00f3n. Adicionalmente, en ella tendr\u00edan que haber intervenido autoridades del Estado con suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, circunstancias todas estas que, a juicio de la Corte, no hab\u00edan estado presentes en la mal llamada \u201cconsulta\u201d que se hab\u00eda adelantado en esa oportunidad con la comunidad U\u00b4wa. En la sentencia se estableci\u00f3 sobre la inclusi\u00f3n del Convenio 169 de la OIT en el bloque de constitucionalidad lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, \u00a0integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del Convenio 169 en el bloque de constitucionalidad ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias: C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-383 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. La sentencia efect\u00fao la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley n\u00famero 025\/99 Senado y 217\/99 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se reglamenta el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0Jurisprudencia reiterada en sentencias C-418 de 2001 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-891 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-383 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. Jurisprudencia reiterada en sentencias C-418 de 2001 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-891 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-383 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cDada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n solo reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la obligatoriedad de la consulta previa en el supuesto de hecho previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa fue ampliada a las comunidades negras por la Ley 70 de 1993 para los siguientes casos: \u00a0a) en la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren familias o personas de comunidades negras que desarrollen pr\u00e1cticas tradicionales (art. 22); b) en la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38); y c) en la conformaci\u00f3n de la &#8220;unidad de gesti\u00f3n de proyectos&#8221; que tendr\u00e1 que existir en los fondos estatales de inversi\u00f3n social, para el apoyo de las comunidades negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de proyectos (art. 58). Adem\u00e1s, la mencionada ley establece, en su art\u00edculo 44, que &#8220;como un mecanismo de protecci\u00f3n de la identidad cultural, las comunidades negras participar\u00e1n en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se refiere esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la propiedad de las comunidades ind\u00edgenas, entre otros, se pueden consultar las siguientes sentencias: La sentencia T-405 de 1993 MP: Hernando Herrera Vergara revis\u00f3 el caso de las comunidades huitoto y muaine en el que se instal\u00f3 un radar de las fuerzas armadas colombianas en el resguardo ind\u00edgena de Monochoa. Las comunidades ind\u00edgenas argumentaban que la instalaci\u00f3n del radar y de una base militar en el resguardo violaba su derecho de propiedad, derecho a la existencia como pueblos ind\u00edgenas y el derecho a ser consultados previamente de las decisiones que los afectan entre otros. La Corte en una ponderaci\u00f3n de los derechos en juego consider\u00f3 que la instalaci\u00f3n del radar y de la base militar, que atend\u00eda a la conservaci\u00f3n de la seguridad nacional y la lucha contra el narcotr\u00e1fico, era un l\u00edmite razonable al derecho de propiedad de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-257 de 1993 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero revis\u00f3 el caso de la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica \u201cNuevas Tribus de Colombia\u201d contra el Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil. La Asociaci\u00f3n pretend\u00eda la renovaci\u00f3n del permiso, otorgado en 1988, para operar una pista de aterrizaje en Yapima. El permiso fue negado ya que la porci\u00f3n de tierra ocupada por la pista era parte de un resguardo ind\u00edgena perteneciente a la comunidad ind\u00edgena Wuanano por lo que se requer\u00eda el permiso de \u00e9sta para continuar con su funcionamiento. La comunidad no estaba interesada en la presencia de la Asociaci\u00f3n Evang\u00e9lica en su territorio y no otorg\u00f3 el permiso correspondiente. La Corte consider\u00f3 que no se ve\u00eda vulnerados los derechos fundamentales de locomoci\u00f3n, igualdad y libertad religiosa por la negativa a otorgarles el permiso definitivo para la operaci\u00f3n de la pista Yutica-Yapima, por cuanto la nueva Constituci\u00f3n consagra el derecho de propiedad privada de los ind\u00edgenas sobre los resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-528 de 1998 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el cabildo ind\u00edgena de Ricaurte contra el Ministerio del Interior ya que en numerosas ocasiones se hab\u00edan dirigido al Ministerio del Interior buscando la certificaci\u00f3n de Ricaurte como un resguardo legalmente constituido. La Corte consider\u00f3 que en el caso no se estaba vulnerando el derecho a la propiedad de la comunidad ind\u00edgena ya que el Ministerio del Interior estaba siguiendo todos lo requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley para la determinaci\u00f3n de Ricaurte como resguardo asimilado a un municipio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-652 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edas revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la comunidad Embera-Kat\u00edo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales cuando se otorg\u00f3 permiso a diferentes empresas, que cambiaron durante el proceso, para realizar obras civiles y la desviaci\u00f3n del r\u00edo Sinu para la construcci\u00f3n de una hidroel\u00e9ctrica, dentro del resguardo perteneciente a la comunidad ind\u00edgena Embera- Kat\u00edo sin haberles consultado previamente sobre dichas medidas. La sentencia conoci\u00f3 varios problemas entre estos la constataci\u00f3n de dos resguardos ind\u00edgenas, el \u00a0Iwagad\u00f3 y el Karagab\u00ed, los dos pertenecientes a la misma comunidad ind\u00edgena, los Embera-Kat\u00edo por lo que se orden\u00f3 que se constituyera uno solo. Respecto de la omisi\u00f3n del procedimiento de la consulta previa, para una de las etapas de la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica, la Corte constat\u00f3 la efectiva vulneraci\u00f3n de dicho derecho fundamental y dado que ya exist\u00edan da\u00f1os irreparables se orden\u00f3 la indemnizaci\u00f3n al pueblo. Adicionalmente se consider\u00f3 que el impacto de la construcci\u00f3n de la hidroel\u00e9ctrica en el territorio ind\u00edgena comportaba da\u00f1os irreparables en la econom\u00eda de la comunidad y perjudicaba la integridad cultural y econ\u00f3mica del pueblo para lo cual se dispusieron medidas para la creaci\u00f3n de un plan destinado a lograr que las pr\u00e1cticas embera tradicionales de recolecci\u00f3n y caza, pudieran ser reemplazadas en la cultura de este pueblo ind\u00edgena, por las pr\u00e1cticas productivas (compatibles con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de su propiedad colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro vivir dignamente y desarrollarse de manera aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1022 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0dirigida contra la comunidad ind\u00edgena de Yanacona, por haber negado a una persona que pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que efectuara ritos religiosos dentro del resguardo. El tutelante consideraba vulnerado su derecho a la libertad de cultos. La Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena respetando la decisi\u00f3n que ya se hab\u00eda tomado sobre los ritos efectuados dentro del resguardo por parte de la IPUC. La Corte constat\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda dado un procedimiento que atendi\u00f3 el asunto y que la decisi\u00f3n de no permitir los ritos dentro del resguardo no estaba vulnerando los derechos fundamentales del tutelante pero en cambio la perpetraci\u00f3n de dichos ritos si iba en contra de sus costumbres y tradiciones al contraponerse al estilo de vida y cosmovisi\u00f3n de la comunidad. Igualmente la Corte tutel\u00f3 el derecho a la propiedad colectiva de la comunidad al considerar que \u00e9sta se encontraba en todo su derecho de no permitir la entrada al resguardo del predicador de la IPUC, que no es miembro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-180 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo com\u00fan 1 de los mencionados Pactos Internacionales sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>Todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminaci\u00f3n. En virtud de este derecho, son libres de determinar su statuts pol\u00edtico y de aspirar a su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ratificado por el estado colombiano mediante Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-346 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edas conoci\u00f3 el caso de dos ind\u00edgenas de la comunidad embera-cham\u00ed fueron capturados por autoridades de su comunidad por el delito de homicidio. Durante su captura los ind\u00edgenas, aduciendo que hab\u00edan sido torturados, escaparon y se entregaron a las autoridades ordinarias. La Fiscal\u00eda inici\u00f3 investigaci\u00f3n sobre el asunto pero un tiempo despu\u00e9s fue notificada del juzgamiento de los ind\u00edgenas por su propia comunidad, conden\u00e1ndolos a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. De acuerdo a lo anterior la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 cierre de la investigaci\u00f3n por existir pronunciamiento. Tiempo despu\u00e9s la sentencia de los ind\u00edgenas fue modificada a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n. La Corte Constitucional consider\u00f3 que las actuaciones de la comunidad en sus facultades jurisdiccionales deb\u00edan ser respetadas y que se encontraban conforme a la ley y a la jurisprudencia sin vulnerar los derechos del tutelante. Sin embargo en lo que se refiere a la pena s\u00ed se constat\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso pues en anteriores ocasiones la comunidad, por el delito mencionado siempre hab\u00eda impuesto una pena de tres a\u00f1os. De acuerdo a lo anterior y en el contexto de las costumbres de la comunidad la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho del tutelante solo respecto de la pena que se le impuso m\u00e1s no del procedimiento. La sentencia igualmente hace alusi\u00f3n a la regla de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1022 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0dirigida contra la comunidad ind\u00edgena de Yanacona, por haber negado a una persona que pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que efectuara ritos religiosos dentro del resguardo. El tutelante consideraba vulnerado su derecho a la libertad de cultos. La Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena respetando la decisi\u00f3n que ya se hab\u00eda tomado sobre los ritos efectuados dentro del resguardo por parte de la IPUC. La Corte constat\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda dado un procedimiento que atendi\u00f3 el asunto y que la decisi\u00f3n de no permitir los ritos dentro del resguardo no estaba vulnerando los derechos fundamentales del tutelante pero en cambio la perpetraci\u00f3n de dichos ritos si iba en contra de sus costumbres y tradiciones al contraponerse al estilo de vida y cosmovisi\u00f3n de la comunidad. Igualmente la Corte tutel\u00f3 el derecho a la propiedad colectiva de la comunidad al considerar que \u00e9sta se encontraba en todo su derecho de no permitir la entrada al resguardo del predicador de la IPUC, que no es miembro de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-379 de 2003 MP: Clara In\u00e9s Vargas revis\u00f3 el caso de la comunidad \u00a0ind\u00edgena de Pastas que mediante resoluci\u00f3n del cabildo y atendiendo a la decisi\u00f3n de los integrantes de la comunidad decidi\u00f3 cambiar de administradora de r\u00e9gimen subsidiado \u2013ARS-. La alcald\u00eda municipal de Aldana (Nari\u00f1o) no dio tr\u00e1mite a la decisi\u00f3n por lo cual la comunidad consider\u00f3 que se le hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, defensa, vida digna, integridad \u00e9tnica, libre autodeterminaci\u00f3n, salud e igualdad. La Corte decidi\u00f3 que efectivamente el derecho a la autonom\u00eda, que se desprende del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n en el contexto de la identidad cultural, se hab\u00eda visto vulnerado por la alcald\u00eda de Aldana al no dar aplicaci\u00f3n a las resoluciones que dispon\u00edan el cambio de ARS. \u00a0En un caso similar sobre el traslado de \u00a0una ARS a otra por parte de la comunidad ind\u00edgena de Caments\u00e1 se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia T-723 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, que aunque no concedi\u00f3 la solicitud de amparo por no existir una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad efectu\u00f3 similares consideraciones sobre el derecho de autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-030 de 2000 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 A ra\u00edz del caso y despu\u00e9s de la consulta efectuada a la comunidad U\u00b4wa se ha determinado que las costumbres que consideraban que a los ni\u00f1os nacidos de partos m\u00faltiples se les deb\u00eda dejar al cuidado de la naturaleza han sido reevaluadas pues la comunidad despu\u00e9s de un proceso de reflexi\u00f3n decidi\u00f3 acoger a los menores. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el Asesor Jur\u00eddico de la Comunidad U&#8217;WA ante el Despacho del Magistrado Sustanciador, cuyo texto reposa al folio 24 del Cuaderno 4 del expediente, \u00e9ste se refiri\u00f3 a la manera como la comunidad manej\u00f3 dos casos precedentes; as\u00ed, dijo, en una ocasi\u00f3n en la que se present\u00f3 alumbramiento de gemelas, hijas de una autoridad tradicional Tegr\u00eda, una de las cuales muri\u00f3, por intervenci\u00f3n de la autoridad eclesi\u00e1stica se rescat\u00f3 la sobreviviente y actualmente vive en Cubar\u00e1; en otra ocasi\u00f3n, al nacer mellizos de una pareja conformada por blanco e ind\u00edgena, uno de los cuales tambi\u00e9n muri\u00f3, se decidi\u00f3 que el otro permaneciera vivo y actualmente vive en el \u00e1rea del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-030 de 2000 MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Ver entre otras sentencias T-428 de 1992 MP Ciro Angarita Bar\u00f3n.; T-528 de 1992 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.; SU-383 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras sentencias T-405 de 1993 MP: Hernando Herrera Vergara; SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell; C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1117 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-383 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-401 de 2005 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-652 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia C-180 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de 2001 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. AC: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver entre otras sentencias T-254 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-523 de 1997 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1121 de 2001 MP: Jaime Araujo Rentar\u00eda; T-782 de 2002 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T-811 de 2004 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1238 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>41 Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de 1993 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-324 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0SU-510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell; C-418 de 2001 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-891 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, C-620 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0SU-383 de 2003 MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-380 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-058 de 1994 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-349 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-496 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell; SU- 510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-652 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-380 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En la sentencia se estableci\u00f3 que la explotaci\u00f3n forestal llevada a cabo entre junio de 1988 y noviembre de 1990 en Charjerad\u00f3, Murindo (Ant), por parte de Reinerio Palacios y las omisiones de CODECHOCO, relacionadas con la explotaci\u00f3n de madera vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad Ind\u00edgena Ember\u00e1 \u2013 Cati\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-039 de 1997 MP: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-510 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-139 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-254 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Posici\u00f3n reiterada en sentencia C-139 de 1996 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>49 ST-349\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencia SU-510 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-405 de 1993 MP: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-370 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-058 de 1994 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-058 de 1994 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C.394 de 1995 MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-1238 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-1238 de 2004 MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-089 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-169 de 2001 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>61 Varias sentencias han hecho alusi\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica como derecho fundamental entre estas sen encuentran Sentencias SU-995 de 1999 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz; T-284 de 1998 y T-298 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-527 de 1997 y T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-651 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-637 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa reitera lo se\u00f1alado en las anteriores sobre el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la participaci\u00f3n, ha sido reconocido por la Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental. Lo anterior significa que toda persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad p\u00fablica, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elecci\u00f3n de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constituci\u00f3n o la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos pol\u00edticos, o a\u00fan elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas \u00a0<\/p>\n<p>62 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. Art\u00edculo 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. 6. Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Reglamentado por la Ley 581 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>63 En el Decreto 1926 de 1990 \u201cpor el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico.\u201d Dentro de sus considerandos se encuentran los criterios para ser miembro de la Asamblea Nacional Constituyente. En \u00e9stos se defini\u00f3 que \u201c5. Para asegurar la legitimidad democr\u00e1tica y el origen nacional de los miembros de la Asamblea, tal como lo estableci\u00f3 el pueblo el 27de Mayo de 1990, la representaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas, sociales y regionales la determinar\u00e1 el pueblo eligiendo a 70 miembros de la Asamblea por circunscripci\u00f3n nacional. La elecci\u00f3n ser\u00e1 plurinominal, es decir por listas. En ella se aplicar\u00e1 el sistema de cuociente electoral y de residuo, tomando como base la votaci\u00f3n en todo el territorio nacional. Se except\u00faan de este procedimiento los miembros a que se refiere el punto s\u00e9ptimo.\u201d (Subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 1926 de 1990, considerandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Mediante Auto del 23 de mayo de 2005 \u00a0se solicit\u00f3 a dos expertos, Esther S\u00e1nchez Botero y Carlos Alberto Uribe respondieran el siguiente cuestionario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuales son los criterios para establecer que una persona hace parte de la comunidad arhuaca y por lo tanto se la considere como ind\u00edgena? Dentro de los criterios ha establecer se solicita precisar si para considerarse como parte de la comunidad ind\u00edgena arhuaca es necesario que ambos padres sean ind\u00edgenas arhuacos y si una persona que no ha nacido dentro del territorio arhuaco se puede considerar como parte de la mencionada comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCuando se considera a una mujer arhuaca adulta? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfCuando adquiere una mujer arhuaca la posibilidad de ejercer derechos pol\u00edticos? \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que en el expediente obra prueba de que \u201cA partir del momento en que la mujer arhuaca se considera mayor de edad adquiere responsabilidades sociales y pol\u00edticas como esposa y madre, participando en las reuniones o asambleas convocadas por las autoridades.\u201d Se solicita precisar \u00bfQu\u00e9 condiciones se requieren, como edad, matrimonio, hijos o condici\u00f3n biol\u00f3gica y si las mismas son necesarias para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de una mujer arhuaca? \u00a0<\/p>\n<p>66 La experta Esther S\u00e1nchez Botero para responder a las cuatro preguntas que se le formularon busc\u00f3 informaci\u00f3n actualizada con tres ind\u00edgenas arhuacos: Luis Alberto Villafa\u00f1a en calidad de apoyo al mamu Kariu Maku Orange; Mois\u00e9s Villafa\u00f1a Izquierdo en calidad de traductor. La entrevista fue realizada el 3 de junio de 2005. La autora respeta integralmente el contenido y sentido de lo expuesto en la entrevista, pero realiza algunos ajustes al texto, para posibilitar que otro lector y receptor de las ideas, pueda comprenderlas mejor en lengua castellana. \u00a0<\/p>\n<p>67 Concepto rendido por la experta Esther S\u00e1nchez Botero. Folio 17, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>68 Respuesta concluyente de la experta Esther S\u00e1nchez Botero. Folio 20, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>69 Concepto rendido por el experto Carlos Alberto Uribe. Folio 37, C. 3. \u00a0<\/p>\n<p>70 Certificaci\u00f3n de la Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tairona de trabajos realizados por Ati Quigua en reuniones decisivas para los problemas que se ven\u00edan presentando en la comunidad durantes los meses de junio y julio (no se establece el a\u00f1o) Folio 35, C. pruebas; Informe de trabajo presentado por Ati Quigua al Fondo \u00c1lvaro Ulcue en febrero de 2001 sobre el \u201cPlan de Vida Arhuaco\u201d. Certificaci\u00f3n de \u00a0la participaci\u00f3n de Ati Quigua en el Tercer Encuentro Intercultural y Mujer Semilla realizados entre el 29 de junio y 6 de julio de 2001. Folio 38, C. pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>71 Acta de compromiso suscrita en Ati Seygundiba Quigua y el Cabildo Gobernador Arhuaco Bienvenido Arroyo Izquierdo el 18 de febrero de 1998. Folio 32, C pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>72 Certificaci\u00f3n del Cabildo Arhuaco de la localidad de Jeurwa Faustino Torres Ni\u00f1o. Folio 1, C. Pruebas; Certificaci\u00f3n del Cabildo Gobernador Arhuaco Julio Alberto Torres, Folio 2, C. Pruebas. Certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, Folio 10, C. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>73 Manifiesta una divisi\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>74 Si del lugar de donde estaban los que han de conservar el agua, \u2026la lluvia, la palabra. \u00a0<\/p>\n<p>75 Concepto de la experta Esther S\u00e1nchez Botero. Folio 21, C. 3. \u00a0<\/p>\n<p>76 Respuesta concluyente de la experta Esther S\u00e1nchez Botero. Concepto de la experta Esther S\u00e1nchez Botero. Folio 23, C. 3. \u00a0<\/p>\n<p>77 Concepto de la experta Esther S\u00e1nchez Botero el cual fue elaborado de acuerdo a una entrevista que la misma realiz\u00f3 a tres ind\u00edgenas arhuacos: Luis Alberto Villafa\u00f1a en calidad de apoyo al mamu Kariu Maku Orange; Mois\u00e9s Villafa\u00f1a Izquierdo en calidad de traductor. La entrevista fue realizada el 3 de junio de 2005. Folio 22-24, C. 3. \u00a0<\/p>\n<p>78 La persona nace con esa posibilidad de distinguirse y nadie la puede o debe detener. \u00a0<\/p>\n<p>79 Concepto rendido por el experto Carlos Alberto Uribe. Folio 40, C. 3. \u00a0<\/p>\n<p>80 Carta de las autoridades de Jewrwa y mamus Julio Torres (Cabildo Gobernador seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia (Folio 9, C. Pruebas) y Francisco Zalabata. (Folio 6-7 C. Pruebas.) Los t\u00e9rminos utilizados en la anterior cita se traducen de la siguiente manera: muns\u00e9ymuke (menstracui\u00f3n) y mamu (sacerdote). \u00a0<\/p>\n<p>81 Carta de los Mamus Julio Torres Alfaro, Francisco Zalabata, Miguel Torres. Folios 3-5, C. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>82 La Alianza Social Ind\u00edgena a trav\u00e9s de su presidente Marcos Avirama hizo saber a \u00e9sta corporaci\u00f3n que: Ati Quigua particip\u00f3 en un largo proceso de selecci\u00f3n, en el cual \u00a0participaron varios precandidatos, entre ellos algunos destacados l\u00edderes ind\u00edgenas radicados en Bogot\u00e1 y otros l\u00edderes de la organizaci\u00f3n no ind\u00edgenas. Encontramos que Ati Quigua no solo era una autentica representante de las culturas ind\u00edgenas, sino que encarnaba la representaci\u00f3n de las mujeres, de los j\u00f3venes, de los ambientalistas y de muchos sectores que ve\u00edan en Ati la posibilidad de acceder a trav\u00e9s de su inteligencia y vivacidad al Concejo de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 Folios 11-12, C. Pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 El Acto Legislativo 01 de 2000 modific\u00f3 el primer inciso del art\u00edculo. El texto anterior dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de diciembre de 2001. Radicaci\u00f3n A1-2-6454, CP: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero: \u201cEn m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, FALLA, DENI\u00c9GANSE las pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de diciembre de 2001. Radicaci\u00f3n A1-2-6454, CP: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero. \u201cEn virtud de esta habilitaci\u00f3n constitucional (la del art\u00edculo 41 transitorio C.P.), el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1421 de 1993 \u201cen uso de las atribuciones que le confiere el art\u00edculo transitorio 41 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, Por el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1. Por ello, el hecho de que en este Estatuto que consagra el r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1 se hayan establecido condiciones diferentes de las que rigen para otros municipios, por ejemplo, en cuanto a los requisitos para los Concejales, en nada contraviene las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por la accionante puesto que es la misma Constituci\u00f3n la que consagra un r\u00e9gimen diferencial para el Distrito Capital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de diciembre de 2001. Radicaci\u00f3n A1-2-6454, CP: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero \u201cNo se dio la vulneraci\u00f3n a las normas constitucionales que se citan en la demanda, puesto que el derecho a elegir y ser elegido supone, primordialmente, que se cumpla con los requisitos y calidades se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 El ejercicio de la pol\u00edtica en el pueblo arhuaco est\u00e1 circunscrito a que la persona de se\u00f1ales de querer actuar p\u00fablicamente y haya pasado por las etapas tradicionales de iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>88 Concepto rendido por la experta Esther S\u00e1nchez Botero. Folio 25, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>89 Concepto del experto Carlos Alberto Uribe. Folio 40, C.3. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-079 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-173 de 1993 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-231 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas; T-774 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sobre la descripci\u00f3n gen\u00e9rica del defecto f\u00e1ctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v\u00eda de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-1300 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-538 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-157-2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-239 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-576 de 1993 MP. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una trasgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>101 La ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-442 de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-159 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-462 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 9 de la providencia del 2 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>111 Folio 13 de la providencia del 2 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional por existir perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 DERECHO DE REPRESENTACION DE INDIGENA EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Perjuicio irremediable por la imposibilidad de su ejercicio \u00a0 En el caso no se ha dado la suspensi\u00f3n provisional de la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de la tutelante como concejal de Bogot\u00e1, lo que hace que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}