{"id":12697,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-779-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-779-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-779-05\/","title":{"rendered":"T-779-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA-Declarado desierto por no sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado recursos ordinarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1120461 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Transportes Colectivos y Taxis \u2013 COLTAX \u2013 S.A. contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Transportes Colectivos y Taxis \u2013 COLTAX \u2013 S.A. contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 13 de junio de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con en base en las facultades que le otorg\u00f3 el Decreto 366 del 17 de septiembre de 1999 proferido por el Alcalde Municipal de Dosquebradas (Risaralda), la Direcci\u00f3n del Instituto Municipal de Tr\u00e1nsito y Transporte de Dosquebradas (Risaralda) mediante Resoluci\u00f3n No 1002 del 28 de septiembre de 1999, otorg\u00f3 habilitaci\u00f3n \u00a0a la empresa Transportes de Colectivos y Taxis S.A. COLTAX S.A., para operar como empresa de transporte p\u00fablico terrestre automotor en la modalidad de \u201cpasajeros individual veh\u00edculos clase taxis\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, los se\u00f1ores Arturo de Jes\u00fas Arismendi Herrera, Luis Alfonso Gaviria y las empresas Sociedad Primer Tax S.A., Cooperativa de Taxis Consota Ltda., Cooperativa Choferes de Pereira y el \u00c1rea Metropolitana de Centro Occidente, separadamente demandaron los actos administrativos antes mencionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal de Risaralda declar\u00f3 la nulidad de los actos demandados por cuanto consider\u00f3 que era el \u00c1rea Metropolitana de Centro Occidente quien era competente para expedir tales actos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones del Tribunal fueron apeladas y la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 dichos fallos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa de Transportadores Colectivos y Taxis S.A. \u2013 COLTAX S.A. \u2013 interpuso recurso extraordinario de s\u00faplica contra la Sentencia del 28 de agosto de 2003, en el proceso No. 8189, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Dicho recurso fue declarado desierto. La empresa de Transportadores Colectivos y Taxis S.A. \u2013 COLTAX S.A. \u2013 decidi\u00f3 no presentar recurso extraordinario de s\u00faplica en los procesos No. 8267, 8327 y 8345. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El representante legal de COLTAX S.A. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Seg\u00fan la parte actora, las providencias atacadas constituyen una v\u00eda de hecho por cuanto al tratarse el caso particular de un asunto de transporte terrestre debi\u00f3 tenerse en cuenta la normatividad vigente al momento en que se profirieron los actos administrativos anulados. Al no haberse aplicado la normatividad supuestamente vigente, se estar\u00eda desconociendo su derecho al debido proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante considera que i) los fallos que declararon la nulidad de los actos administrativos en cuesti\u00f3n, desconocen la autonom\u00eda del municipio de Dosquebradas, quien era competente para otorgarle habilitaci\u00f3n a la sociedad demandante con el fin de operar como empresa de transporte p\u00fablico terrestre automotor; ii) que los alcaldes o los organismos de transporte a los cuales se les haya delegado lo relativo al servicio p\u00fablico de transporte son las autoridades competentes para otorgar las habilitaciones con el fin de prestar dicho servicio y que las \u00e1reas metropolitanas no se consideran como organismos de transporte, de acuerdo con lo preceptuado por las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el decreto reglamentario 1553 de 1998 (normas especiales en materia de transporte); iii) que las \u00e1reas metropolitanas son entidades administrativas m\u00e1s no entidades territoriales, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el accionante las \u00e1reas metropolitanas no pueden ejercer la autonom\u00eda que corresponde a los municipios en materia del servicio p\u00fablico de transporte terrestre; iv) que el Consejo de Estado da m\u00e1s importancia a los actos administrativos provenientes de la Junta Metropolitana, que a la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y a las leyes especiales en materia de transporte y decretos reglamentarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Argumenta el accionante que las sentencias del 28 de agosto y del 24 de noviembre de 2003 y los dos fallos dictados el 26 de marzo de 2004, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, constituyen una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental, ya que fueron fundamentadas en los acuerdos 008 de 1994 y 10 de 1995, normas inaplicables al caso concreto. Adicionalmente, considera que las pruebas en las cuales se bas\u00f3 la decisi\u00f3n \u201cfueron inadecuadas y se desviaron\u201d del procedimiento se\u00f1alado por la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante present\u00f3 recurso de s\u00faplica dentro del proceso 8189 que se tramit\u00f3 ante el Consejo de Estado. Dicho recurso fue declarado desierto. Frente a los procesos 8267, 8357 y 8345 decidi\u00f3 no interponer recursos puesto que al revisarse la actuaci\u00f3n del proceso 8189 se analizaban los dem\u00e1s procesos mencionados (todos tratan del mismo asunto; sin embargo el Consejo de Estado se neg\u00f3 a acumular los procesos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, el accionante alega que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al darle car\u00e1cter de ente territorial a las \u00e1reas metropolitanas, en las sentencias que profiri\u00f3, concluy\u00f3 equivocadamente que un alcalde perteneciente a un \u00e1rea metropolitana pierde sus facultades y competencias constitucionales y legales para dirigir los destinos de la localidad que representa, en relaci\u00f3n con la materia del transporte terrestre, a pesar de ser indiscutible que tal servicio \u00a0p\u00fablico de veh\u00edculos est\u00e1 reglado en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en donde se atribuye a los alcaldes municipales la competencia para regular asuntos relacionados con dicha materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, decidi\u00f3 no tutelar el derecho al debido proceso y no encontr\u00f3 que se hubiera configurado una v\u00eda de hecho. La decisi\u00f3n anterior se adopt\u00f3 teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que en el caso particular, la sociedad COLTAX S.A. debi\u00f3 utilizar como mecanismo de defensa, de manera oportuna, el recurso extraordinario de s\u00faplica contra los procesos de simple nulidad que se tramitaron ante el Consejo de Estado en segunda instancia y que culminaron con los fallos desfavorables para dicha empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, argument\u00f3 que de esa manera, \u00fanicamente la jurisdicci\u00f3n contenciosa pod\u00eda decidir si las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera de la mencionada corporaci\u00f3n vulneraron los derechos de la parte accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Tambi\u00e9n encuentra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que el accionante est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela como si \u00e9sta fuera una instancia adicional a la agotada con anterioridad para as\u00ed poder reabrir la controversia sobre la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n No 1002 del 28 de septiembre de 1999 y el Decreto 366 del 17 de septiembre de 1999, asunto que ya hab\u00eda sido discutido mediante las sentencias cuestionadas, las cuales ya se encontraban debidamente ejecutoriadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por parte del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n. La Secci\u00f3n Cuarta argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no procede por cuanto genera inseguridad jur\u00eddica. Al razonamiento anterior llega &#8220;a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los mandatos constitucionales y confiriendo eficacia a la cosa juzgada material y formal&#8221;. Adicionalmente, argument\u00f3 que i) no fue la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 incluir la tutela contra providencias judiciales; ii) la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, bas\u00e1ndose en los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, por ir en contra de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda funcional de los Jueces; iii) la Corte Constitucional en la aludida sentencia destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales desconoce las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que s\u00f3lo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico con la capacidad de proteger el derecho vulnerado; y iv) que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0contenida en la sentencia de unificaci\u00f3n No 960 del 1\u00ba de diciembre de 1999, que abre la puerta para la aplicaci\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales, es contraria a la Sentencia C \u2013 543 de 1992 y a la &#8220;decisi\u00f3n de la Constituyente&#8221;. Por todo lo anterior, decide confirmar el fallo de tutela impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 13 de junio de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso presenta principalmente dos problemas jur\u00eddicos, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, a pesar que el accionante tuvo la oportunidad de sustentar el recurso extraordinario de s\u00faplica que interpuso contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso n\u00famero 8189 y, al parecer, no lo hizo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfIncurri\u00f3 el Consejo de Estado en una v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso (i) por defecto sustantivo al basar su decisi\u00f3n en una norma inaplicable al caso (Acuerdo Metropolitano N\u00famero 8 de 1994) y por desconocer normas especiales en materia de transporte, (ii) por defecto f\u00e1ctico al basar su decisi\u00f3n en un sustento probatorio \u201cabsolutamente inadecuado\u201d y (iii) por defecto procedimental por haberse desviado del procedimiento fijado por la ley al proferir el fallo en cuesti\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia la acci\u00f3n de tutela no era procedente por las siguientes razones: (1) Porque a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. Seg\u00fan el Consejo de Estado, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 relacionados con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por ir en contra de los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda funcional de los jueces; (2) porque la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (3) y tercero, porque el accionante debi\u00f3 utilizar como mecanismo de defensa, de manera oportuna, el recurso extraordinario de s\u00faplica contra las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este caso es necesario tener en cuenta los siguientes puntos: (i) reafirmar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) determinar en el caso concreto si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso n\u00famero 8189; (iii) en caso de que proceda la tutela contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso n\u00famero 8189, se pasar\u00e1 a analizar si dicha corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,1 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.3 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19944, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por lo tanto, coincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. La diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.5 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.7 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Adicionalmente, la Sentencia C\u2013590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, la accionante recurri\u00f3 a los mecanismos procesales contemplados en la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos. En primera instancia, la accionante interpuso tanto el recurso ordinario de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad simple, como el recurso extraordinario de s\u00faplica contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso No. 8189. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede concluir que en este caso el accionante no cuenta con otro mecanismo procesal para hacer valer sus derechos frente a la jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, este hecho no conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente. Cuando el accionante no ha cumplido con cargas procesales ordinarias no puede acudir luego a la tutela para revivir t\u00e9rminos vencidos o suplir su propia inactividad8. Sin embargo, en este caso el accionante acude a la tutela precisamente para cuestionar la decisi\u00f3n de que el recurso de s\u00faplica por \u00e9l interpuesto haya sido declarado desierto, as\u00ed como para cuestionar el fondo de la providencia suplicada tanto por defectos sustantivos como probatorios. Por eso, es preciso analizar cuidadosamente el punto atinente a la ausencia de sustentaci\u00f3n del recurso de s\u00faplica que llev\u00f3 a que este fuera declarado desierto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en este punto entra a examinar si el Consejo de Estado se excedi\u00f3 en rigor al desestimar el recurso extraordinario de s\u00faplica interpuesto por parte de COLTAX S.A. por no haber sido sustentado de manera oportuna y adem\u00e1s por declarar que la tutela es improcedente por dicha raz\u00f3n. Para lo anterior es necesario resumir y aplicar la jurisprudencia colombiana respecto a la necesidad de la sustentaci\u00f3n de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso del accionante por cuanto considera que \u00e9ste tuvo la oportunidad de sustentar el recurso extraordinario de s\u00faplica contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso No. 81899. En este caso era la s\u00faplica el recurso judicial eficaz para obtener la satisfacci\u00f3n de las pretensiones y no la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. Adicionalmente, el accionante tuvo la oportunidad de presentar el recurso extraordinario de s\u00faplica contra las sentencias proferidas en los procesos de simple nulidad radicados con los n\u00fameros 8345, 8267 y 8327, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, argument\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela10 que no present\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica contra las sentencias de los expedientes No. 8267, 8327 y 8345 por cuanto todos los procesos estaban basados en los mismos hechos en los que se fundamentaba el proceso No. 8189. En este \u00faltimo punto es importante resaltar el hecho de que el recurso extraordinario de s\u00faplica presentado contra la sentencia proferida dentro del proceso No. 8189 fue declarado desierto. Lo anterior se produjo, seg\u00fan el accionante, puesto que a su apoderado \u201cla notificaci\u00f3n a la que se hace referencia en el fallo nunca le lleg\u00f3&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se puede dejar de mencionar que el interesado principal en las resultas del recurso de s\u00faplica es el accionante mismo y que por ende es \u00e9l quien debe cumplir la carga de estar enterado del estado del proceso. Quien durante un proceso interpone un recurso, en ejercicio de su derecho de impugnaci\u00f3n, tiene la carga procesal de sustentarlo en el t\u00e9rmino que la ley disponga para tal efecto. En este caso concreto, mediante providencia del 11 de marzo de 2004, se le corri\u00f3 traslado al recurrente para que allegara la sustentaci\u00f3n del recurso pero no cumpli\u00f3 con la orden que se le imparti\u00f311. En caso de interponer simplemente el recurso y no sustentarlo, el interesado no estar\u00eda efectivamente haciendo uso adecuado, conforme a derecho, del mecanismo procesal que la ley le otorga con el fin de que pueda controvertir las actuaciones estatales. El accionante no cumpli\u00f3 con la carga procesal que le correspond\u00eda atender, cuando el Consejo de Estado le corri\u00f3 el traslado para que sustentara el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado respecto a la no sustentaci\u00f3n de recursos, al referirse a la apelaci\u00f3n, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce la garant\u00eda constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentaci\u00f3n no implica negar el recurso o exclu\u00edr toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de se\u00f1alar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que no se establecen obst\u00e1culos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad12\u201d. (subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia del a\u00f1o 2004, esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 la importancia de la sustentaci\u00f3n de los recursos, en este caso el recurso ordinario de apelaci\u00f3n, con el fin de ejercer a cabalidad el derecho de impugnaci\u00f3n. En la sentencia de revisi\u00f3n de tutela T\u20131217 de 2004 la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se hace una interpretaci\u00f3n de conformidad con los principios que orientan el recurso de apelaci\u00f3n, se debe concluir que al establecerse la sustentaci\u00f3n obligatoria del recurso, so pena de la deserci\u00f3n del mismo, se busca facilitar la tarea del juzgador, al saber m\u00e1s de cerca el inconformismo del apelante\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el actor y su apoderada se desentendieron del recurso interpuesto, en cuanto no lo sustentaron teniendo la oportunidad para ello, adem\u00e1s la defensora pod\u00eda recurrir tambi\u00e9n en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n de declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n, y tampoco lo hizo. Por las razones que precedieron, no procede \u00a0la tutela para remediar su \u00a0negligencia y desidia&#8230;\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores se deduce que el accionante s\u00ed cont\u00f3 con la oportunidad de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de otros mecanismos, en el caso concreto del recurso extraordinario de s\u00faplica, y sin embargo no lo hizo. No present\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica respecto de todos los fallos proferidos por el Consejo de Estado, teniendo la oportunidad para hacerlo, y present\u00f3 el mencionado recurso extraordinario pero no lo sustent\u00f3. No es acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta, ni con el Decreto 2591 de 1991 que se utilice la acci\u00f3n de tutela con el fin de enmendar errores cometidos durante un proceso anterior. El accionante, en la impugnaci\u00f3n de la tutela, argumenta que \u201cno cabe jur\u00eddicamente asimilar la declaratoria de desierto con el no uso del recurso en forma oportuna, lo uno es bien distinto de lo otro, por cuanto como ya se dijo con anterioridad el recurso extraordinario de s\u00faplica como \u00faltima instancia del proceso s\u00ed se present\u00f3\u201d. Al respecto, es indiscutible el hecho de que hay una clara diferencia entre la declaratoria de desierto de un recurso y el no uso del mismo. Lo que sucede es que no se puede entender que el recurrente ejerce su derecho de impugnaci\u00f3n con la simple presentaci\u00f3n del recurso cuando la ley exige que \u00e9ste sea oportunamente sustentado. Para que se entienda ejercido el derecho de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de un recurso, es necesario que se cumpla con la carga procesal de sustentar dicho recurso, si la ley as\u00ed lo exige dentro de t\u00e9rminos razonables, como sucede en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que el accionante cont\u00f3 con \u00a0el mecanismo procesal del recurso extraordinario de s\u00faplica, \u00a0contenido en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y que a pesar de interponerlo, no lo sustent\u00f3. Esto hace que sea improcedente la acci\u00f3n de tutela en este caso particular. Por lo tanto, la Corte Constitucional no entrar\u00e1 a tratar el segundo problema jur\u00eddico respecto de si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando profiri\u00f3 la sentencia suplicada, sin que esta decisi\u00f3n desconozca que en el fondo hay problemas complejos que llevaron leg\u00edtimamente a las discrepancias objeto de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-1655 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se reiter\u00f3: \u201cDebe recordarse que la acci\u00f3n de tutela, no es un mecanismo judicial, alterno, supletivo, concomitante o una tercera instancia, a la cual se pueda acudir para remediar aquellas actuaciones judiciales dejadas de hacer, que por la negligencia del particular, pretenden ser solucionadas por la v\u00eda de la tutela\u201d. La Corte, en la sentencia T \u2013 533 de 1995 en el mismo sentido se pronunci\u00f3 de esta manera: \u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene el car\u00e1cter de subsidiaria, es decir, no constituye una demanda alternativa, sustitutiva, paralela, complementaria o adicional a los procesos que consagra nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico. En consecuencia, es un instrumento excepcional. No ha sido creada para revivir t\u00e9rminos o subsanar errores procesales de las partes, por cuanto su objetivo es brindar el ejercicio y defensa de los derechos constitucionales fundamentales. Por regla general, deben dirimirse, a trav\u00e9s de la justicia ordinaria o especial que se\u00f1ale la ley, las controversias que surjan sobre reconocimiento de derechos y aplicaci\u00f3n de normas, cuando unos y otras sean de rango legal\u201d. (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 El Consejo de Estado argument\u00f3 al momento de resolver la tutela que el conflicto \u201cdebi\u00f3 ser definido interponiendo oportunamente el recurso extraordinario de s\u00faplica contra las sentencias proferidas dentro de los procesos de simple nulidad que se tramitaron ante esta Corporaci\u00f3n en segunda instancia y que culminaron conos fallos desfavorables para dicha empresa\u201d (Folio 259 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 197 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el expediente (Fl. 260) el Consejo de Estado expone las raz\u00f3n por la cual fue declarado desierto el recurso de la siguiente manera: \u201c\u2026solamente en el expediente No. 8189, actor Sociedad Primer Tax y otros, fue interpuesto tal recurso pero se declar\u00f3 desierto mediante prove\u00eddo del 4 de julio de 2004, toda vez que por providencia del 11 de marzo de 2004, se le concedi\u00f3 traslado al recurrente para que allegara copias del recurso pero incumpli\u00f3 la orden impartida\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C\u2013365 de 1994. (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En este fallo la Corte Constitucional sostiene que la carga de la sustentaci\u00f3n del recurso no solo no es una traba para acceder a la justicia, sino que por el contrario es una ayuda que permite hacer saber al fallador los motivos del inconformismo del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T\u20131217 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte reafirma la importancia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n dado que esta busca facilitar la tarea del juez al darle los elementos de la inconformidad del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte, en la sentencia T\u2013287 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) confirma la trascendencia de la utilizaci\u00f3n de los recursos que la ley contempla de manera oportuna so pena de que la tutela no proceda, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-779\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez \u00a0 RECURSO DE SUPLICA-Declarado desierto por no sustentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no haber agotado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}