{"id":12699,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-781-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-781-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-781-05\/","title":{"rendered":"T-781-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/05 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Situaci\u00f3n de los exparlamentarios \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES DE CONGRESISTA-Requisitos para su procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES DE CONGRESISTA-Improcedencia por no existir v\u00eda de hecho ni perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1096174 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Fonprecon. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 24 de febrero de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 Fonprecon.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte, en auto de fecha 6 de mayo de 2005 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Fonprecon- le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de condiciones y vida digna con la interpretaci\u00f3n que hizo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y normas concordantes, en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex congresista. Solicita que el juez de tutela conceda este amparo en forma transitoria, dado que si bien tiene otro medio de defensa judicial, se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque padece una grave enfermedad, como lo prueban los documentos que acompa\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de tutela, se pueden concretar los hechos que originaron esta situaci\u00f3n as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo cargo que el actor desempe\u00f1\u00f3 fue el de Representante a la C\u00e1mara, durante el per\u00edodo comprendido entre 1978 y 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 1995 solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. La pensi\u00f3n le fue negada, por Resoluci\u00f3n 1326 del 1\u00ba de diciembre de 1995, porque no cumpl\u00eda el requisito de la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante Resoluci\u00f3n 0714 de 28 de abril de 2003, el Fondo revoc\u00f3 directamente la Resoluci\u00f3n 1326 de 1995. En este nuevo acto administrativo se reconoci\u00f3 que el demandante s\u00ed estaba cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n a la edad de 50 a\u00f1os de edad. Se reconoci\u00f3, as\u00ed mismo, el pago de las mesadas pensionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, en el escrito de tutela, menciona que el 21 de marzo de 2004, el Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Penal, no accedi\u00f3 a sus pretensiones, en una acci\u00f3n anterior, porque consider\u00f3 el Tribunal que el demandante tiene otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo. Esta informaci\u00f3n la hace el actor con el fin de demostrar que a la fecha de presentar la actual solicitud, el Fondo demandado no ha cumplido con los presupuestos de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. Es decir, que no se le ha reconocido el derecho al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto reciban los congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de esta nueva tutela, manifiesta que no obstante los numerosos requerimientos que le ha hecho al Fondo, \u00e9ste no ha realizado la nivelaci\u00f3n que la ley establece, lo que implica la existencia de una v\u00eda de hecho, lo que es asunto que ha sido protegido por la Corte Constitucional en sentencias que cita en apoyo de su pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, lo siguiente : \u201cN\u00f3tese por v\u00eda de ejemplo, como en otros casos, el accionante (sic) si ha actuado conforme a los par\u00e1metros legales; y al debido proceso, reconociendo como monto de la pensi\u00f3n una suma no inferior al 75% de lo que ganaba el parlamentario, que es precisamente lo que aqu\u00ed reclamamos :\u201d (fls. 7 y 8) A continuaci\u00f3n menciona los nombres de 16 personas, algunas con unos n\u00fameros de resoluci\u00f3n sin fechas y otros con n\u00fameros de sentencias de tutelas, sin suministrar m\u00e1s informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de trascribir el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, considera : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante la claridad de la Norma citada, y la jurisprudencia sobre el tema, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, desconoci\u00f3 en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico al no liquidar el 75% en la fecha en que decreto (sic) la pensi\u00f3n, es decir la resoluci\u00f3n No. 264, dictada el 11 de abril de 2002, pues en esta se liquido (sic) err\u00f3neamente el 75% de lo que ganaba el parlamentario beneficiario en el a\u00f1o 1990 y no en el 2002, a\u00f1o en que se decret\u00f3 la pensi\u00f3n.\u201d (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expone la que en su concepto es la legislaci\u00f3n aplicable y el principio de favorabilidad para su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como hechos nuevos que hacen procedente esta acci\u00f3n de tutela, manifiesta que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable, pues \u201ces una persona de avanzada edad, que en la actualidad cuenta con cincuenta y nueve a\u00f1os (59)\u201d, que requiere la pronta protecci\u00f3n de sus derechos porque padece un tumor cancer\u00edgeno en el cerebro, si no es tratado adecuadamente. Le formularon un medicamento de alto costo, que no tiene cubrimiento por el POS, cuyo valor unitario es de $2.640.000, y se le deben aplicar 3 unidades al mes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara bajo juramento que \u201cla presente tutela se inicia por la aparici\u00f3n de hechos nuevos, que no se ha iniciado una acci\u00f3n de tutela por lo (sic) mismos hechos contra las mismas personas y por las mismas causales.\u201d (fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se conceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. que como consecuencia del anterior pedimento, se ordene a la entidad demandada la inmediata reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia que me corresponde, conforme a los preceptos establecidos por la Ley 4 de 1992 en su art\u00edculo 17, y especialmente en lo indicado por el par\u00e1grafo de a (sic) citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. que se ordene el pago de los dineros que por concepto de la violaci\u00f3n al debido proceso, se me dejaron de cancelar, desde el 06 de septiembre de 1997, fecha en la cual se le (sic) reconoci\u00f3 el derecho pensional que me asiste.\u201d (fl. 14) \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 documentos encaminados a demostrar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela incluida la historia cl\u00ednica (fls. 16 a 110) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Fonprecon. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de 1\u00ba de diciembre de 2004, explic\u00f3 que al revisar el expediente administrativo se observa que el actor fue elegido Representante a la C\u00e1mara por circunscripci\u00f3n electoral del Norte de Santander para los per\u00edodos constitucionales 1978-1982 y 1986-1990. Naci\u00f3 el 6 de septiembre de 1945. Se\u00f1ala : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl doctor Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 01326 del primero (1\u00ba) de diciembre de 1995, visible a folios (74 al 76). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 00264 del once (11) de abril de 2002, se le reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al \u00a0doctor Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega, en la cual se observa que la base de liquidaci\u00f3n corresponde la 75% del total devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, visible a folios (263 a 270). \u00a0<\/p>\n<p>Con la Resoluci\u00f3n No. 01606 del veinticuatro (24) de diciembre de 2002, se le niega la reliquidaci\u00f3n al doctor Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega por encontrar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n y su liquidaci\u00f3n se encontraba ajustada a derecho, visible a folios (279 y 280). \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n No. 0714 de veintiocho de abril de 2003, se resuelve la solicitud de revocatoria, en el sentido de indicar que el doctor Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega tiene el derecho a pensionarse a los 50 a\u00f1os de edad, visible a folios (286 a 294) \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega solicita la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 00254 del once (11) de abril de 2002, mediante la cual se reliquida la pensi\u00f3n reconocida con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devengan los congresistas al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n, y no, con base en el promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o deveng\u00f3 individualmente el doctor Ord\u00f3\u00f1ez Ortega. Con la Resoluci\u00f3n No. 0019 de veintiuno (21) de enero del 2004, se resuelve la revocatoria, CONFIRMANDO \u00a0en todas sus partes lo decidido en las Resoluciones No. 00264 de once (11) de abril de 2002, 01606 de veinticuatro (24) de diciembre de 2002 y 0714 del veintiocho (28) de abril de 2003, que resolvieron las solicitudes pensionales del doctor Ord\u00f3\u00f1ez Ortega, visible a folios (241 al 243). \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente indicar que los c\u00e1lculos hechos sobre la mesada pensional del solicitante, la cual fue liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en el ejercicio individualmente considerado, se encuentran ajustados a la normatividad existente y no se presenta raz\u00f3n alguna para que la liquidaci\u00f3n sea modificada.\u201d (fls. 156 y 157) \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y la sentencia C-608 de 1999 que declar\u00f3 constitucional la disposici\u00f3n, bajo condicionamiento, y las decisiones de la Corte Constitucional que denegaron las tutelas presentadas por un ex congresista que objetaba tambi\u00e9n la liquidaci\u00f3n por razones semejantes, se\u00f1al\u00f3 que la Corte en sentencias T-022 de 2001 y T-1145 de 2003, las neg\u00f3 por improcedentes, pues, el actor tiene otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional al que se debe someter el actor, por tratarse de un trabajador del Estado es el previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional. Aunado a ello, el Decreto 1293 de 1994 que estableci\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema General de Pensiones se aplica a los senadores, representantes y empleados del Congreso y del Fondo del Congreso, teniendo derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100. Explic\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada m\u00e1s ni nada menos significa lo anterior que las pensiones de los trabajadores del Estado deben liquidarse teniendo en cuenta como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o, incluyendo l\u00f3gicamente todos los valores que conforman factor salarial, y que el desconocimiento de tal codificaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, toda vez que se act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en una sola voluntad, en abierto desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que el afectado, quien acude a la v\u00eda de tutela, le fue reconocido el derecho sustitutivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo como fundamento solamente el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o, desechando todos los otros factores salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, es preciso se\u00f1alar que el ciudadano Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega, aunque cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual podr\u00eda demandar las resoluciones proferidas por la entidad accionada, las que han decidido sobre el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y\/o solicitar la reliquidaci\u00f3n conforme a la norma que invoca; es claro que dicho medio no es tan eficaz como la acci\u00f3n tutelar, en la medida en que el contencioso administrativo no est\u00e1 en la capacidad de resolver prontamente el conflicto planteado, brindando la protecci\u00f3n sobre los derechos invocados por \u00e9ste, por lo que quedar\u00eda sometido a las resultas de un proceso que en promedio dura aproximadamente 4 a\u00f1os, m\u00e1xime cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles, vi\u00e9ndose necesariamente afectado, am\u00e9n de que es persona perteneciente a la tercera edad, que requiere tratamiento especializado, por raz\u00f3n de enfermedad, tal como lo ha acreditado con las correspondientes constancias. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el accionante, labor\u00f3 un tiempo superior a 20 a\u00f1os al servicio del Estado, siendo el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado el de Representante a la C\u00e1mara, raz\u00f3n por la cual se hizo acreedor a la pensi\u00f3n de vejez, dentro de la cual no se tuvo en cuenta el r\u00e9gimen especial que lo cobijaba (art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992), pues no se tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario, por lo que es deducible que se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio, que no est\u00e1 obligado a soportar, siendo por ello, por lo que procede el estudio del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Es concluyente entonces, que el aqu\u00ed accionante, al solicitar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de su pensi\u00f3n de vejez, estaba amparado por el r\u00e9gimen especial de la Ley 4 de 1992, y por ende, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho atentando contra los Derechos Fundamentales del accionante, como el debido proceso, el reconocimiento de una pensi\u00f3n justa, igualdad y vida digna, entre otros, al no haber tenido en cuenta el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, para dicho reconocimiento, que impone que no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto perciba un Congresista, y se aumentar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal.\u201d (fls. 165 y 166) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explic\u00f3 que el derecho a la seguridad social no se tutela porque por el hecho de ser pensionado goza de dicho beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n e incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue impugnada por Fonprecon. Consider\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acci\u00f3n de tutela no procede cuando se trata de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ni para el reconocimiento de derechos pensionales, pues se traduce en un derecho de car\u00e1cter litigioso, que debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de lo ordenado por el juez, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2134 de fecha 22 de diciembre de 2004. Con la expedici\u00f3n de tal Resoluci\u00f3n y la certificaci\u00f3n que adjunt\u00f3, comprueba que no hay desacato del Fondo, dado que el actor inici\u00f3 un incidente en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certificaci\u00f3n de fecha 17 de enero de 2005 de Fonprecon indica que por la acci\u00f3n de tutela, la mesada actual del actor es de $13\u00b4552.068, 53 y que se le liquid\u00f3 un \u201cNeto retroactivo que asciende a $525\u00b4541.210,28, en n\u00f3mina Enero de 2005\u201d (fl. 182, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que el incidente de desacato no prosper\u00f3, porque al ser objeto de consulta, el Tribunal revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de desacato emitida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, revoc\u00f3 parcialmente la providencia del a quo, en lo referente a la orden de efectuar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor con indexaci\u00f3n. La adicion\u00f3 en el sentido de prevenir al actor en instaurar la demanda correspondiente ante el contencioso administrativo, dentro del t\u00e9rmino de 4 meses, so pena de cesaci\u00f3n de los efectos de esta tutela. En lo dem\u00e1s confirm\u00f3 la tutela pedida, pues consider\u00f3 que en cumplimiento del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, la liquidaci\u00f3n del actor debi\u00f3 hacerse teniendo como base el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaren los congresistas en la fecha en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sin que su monto pudiera ser inferior al 75% de lo percibido por ellos. Esto significa que \u201cla base de liquidaci\u00f3n debi\u00f3 ser la que recib\u00edan los Representantes a la C\u00e1mara en el a\u00f1o 2002, y no como equivocadamente hizo el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, que fue haber tenido en cuenta lo devengado por el actor en el \u00faltimo a\u00f1o laborado (1990) y sin tener en cuenta todos los factores salariales.\u201d (fl. 10, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 1, 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1994, y de conformidad con los mismos concluy\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la Corte Constitucional condicion\u00f3 la exequibilidad de ese precepto a que dicho promedio deb\u00eda ser \u201cpersonal y espec\u00edfico\u201d, es decir del congresista individualmente considerado, debe considerarse que lo hizo con el fin de evitar que quien hubiere permanecido breve tiempo como Representante a la C\u00e1mara o como Senador, especialmente en el caso de las suplencias, no se viera beneficiado indebidamente con el promedio que de manera general y abstracta devengaran los congresistas que hubieran ejercido su cargo durante todo un a\u00f1o, situaci\u00f3n que no es la de Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega, quien labor\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara un a\u00f1o antes del retiro del servicio que ocurri\u00f3 el 19 de julio de 1990 (fl. 147 c.o.) sin embargo, el Fondo interpret\u00f3 en forma equivocada el fallo y extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un precepto condicionado a un asunto no previsto.\u201d (fl. 12, cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no comparti\u00f3 el fallo impugnado en cuanto a que el pago debe hacerse en forma indexada, pues se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el criterio de la Corte Constitucional, por v\u00eda de tutela s\u00f3lo se reconoce cuando se ha demostrado violaci\u00f3n del derecho de igualdad, que no es el caso, y tal pretensi\u00f3n puede presentarse ante la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Para el actor, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013Fonprecon-, le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de condiciones y vida digna con la interpretaci\u00f3n que hizo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y normas concordantes, en la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex congresista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que el juez de tutela conceda este amparo en forma transitoria, dado que si bien tiene otro medio de defensa judicial, se encuentra ante un perjuicio irremediable, porque padece una grave enfermedad, como lo prueban los documentos que acompa\u00f1\u00f3 a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Fondo demandado se opuso a esta acci\u00f3n. Explic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al actor se atuvo al contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y a lo dicho por la Corte en la sentencia C-608 de 1999, al declarar exequible, bajo condici\u00f3n, dicha disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, el demandante tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente esta acci\u00f3n de tutela, como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-022 de 2001 y T-1145 de 2003, sobre un ex congresista, cuyas demandas son semejantes a la del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces de instancia concedieron la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que Fonprecon incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no haber tenido en cuenta el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, que impone que el monto de las mesadas pensionales de los ex congresistas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto reciba un congresista, cuando se decrete la pensi\u00f3n. En consecuencia, concedi\u00f3 esta tutela como mecanismo transitorio y orden\u00f3 al Fondo reliquidar y cancelar la pensi\u00f3n del actor, en suma no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto haya recibido un congresista, en la fecha en que se decret\u00f3, es decir, a partir del 6 de septiembre de 1997, incluyendo todos los factores salariales, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n por Fonprecon, el ad quem la revoc\u00f3 parcialmente en lo referente a la indexaci\u00f3n por tener el actor otro medio de defensa judicial, y la adicion\u00f3 en el sentido de prevenir al actor para que dentro de 4 meses instaure la acci\u00f3n correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, en lo dem\u00e1s confirm\u00f3 el fallo. Consider\u00f3 que la pensi\u00f3n del actor debi\u00f3 liquidarse teniendo como base el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los congresistas en la fecha en que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, es decir, que debi\u00f3 ser la que recib\u00edan los Representantes a la C\u00e1mara en el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Planteadas as\u00ed las cosas, debe la Corte examinar la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela encaminada a obtener el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para tal efecto, se remitir\u00e1 a la jurisprudencia que sobre el tema de los ex congresistas ha desarrollado la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regla general sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones de mesadas pensionales. El caso de las pensiones de quienes fueron congresistas antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la percepci\u00f3n de algunas ex congresistas sobre el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y las sentencias de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Es suficientemente sabida la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales, porque para debatir esta clase de situaciones, el afectado tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial. La tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente, como mecanismo transitorio, en el caso de que se cumplan en forma concurrente dos requisitos : (1) que el acto administrativo se aleje ostensiblemente de la normatividad legal, convirti\u00e9ndose en un acto arbitrario y caprichoso, es decir, en lo que la doctrina denomina v\u00eda de hecho; y, (2) que esta ilegalidad lesione los derechos fundamentales del afectado, configur\u00e1ndose un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, cumplidos los dos requisitos en menci\u00f3n, la jurisprudencia ha explicado bajo cu\u00e1les criterios puede proceder excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela en estos casos, seg\u00fan se explic\u00f3 en sentencias T-643 de 2002 y T-1022 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Debe mencionarse, tambi\u00e9n, que existe una errada percepci\u00f3n por parte de algunos ex congresistas sobre el contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y de unas sentencias de la Corte en acciones de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a la realidad jur\u00eddica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes fueron congresistas antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 2003, que analiz\u00f3 las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y los ex congresistas, seg\u00fan hubieren adquirido el derecho a la pensi\u00f3n antes o despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos con base en cada una de tales leyes, en raz\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, lo que condujo a la ley a referirse separadamente, para efectos de pensi\u00f3n, a los derechos de quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron despu\u00e9s de la nueva Carta. Conviene referirse a ello : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.1 Como criterio de diferenciaci\u00f3n entre los congresistas a pensionarse y los congresistas pensionados, el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 utiliza el factor temporal: la fecha de vigencia de la ley (18 de mayo de 1992). A los ex congresistas pensionados antes de tal fecha los cobijaba el r\u00e9gimen pensional anterior, mientras que a los congresistas a pensionarse luego de la indicada fecha les era aplicable el r\u00e9gimen nuevo y m\u00e1s favorable, todo ello dentro de un mismo r\u00e9gimen pensional especial cuyos destinatarios son los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. Tal criterio de diferenciaci\u00f3n se utiliza luego, entre otros, en el Decreto 1359 de 1993, mediante el que se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen pensional especial aplicable a quienes tuvieran la calidad de representantes o senadores a partir de la vigencia de la referida ley (art\u00edculos 1, 5, 6 y 7, Decreto 1359 de 1993).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al factor temporal subyace en el presente caso otro criterio de diferenciaci\u00f3n que lo sustenta, consistente en un hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente la introducci\u00f3n de una nueva incompatibilidad para los congresistas para asegurar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la prohibici\u00f3n expresa \u2013no existente anteriormente\u2013 de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado (art\u00edculo 180 numeral 1 CP). La existencia de dicho factor objetivo para diferenciar en materia pensional entre los ex congresistas, a quienes no cobijaba la nueva prohibici\u00f3n constitucional, y los congresistas, a quienes afecta econ\u00f3micamente la medida, qued\u00f3 reflejada en los debates constituyentes en materia del r\u00e9gimen de incompatibilidades : \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el criterio de diferenciaci\u00f3n del factor temporal adquiere una connotaci\u00f3n diversa a la mera determinaci\u00f3n caprichosa de una fecha como punto de partida para la vigencia de una reforma pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 acoge el mismo criterio temporal tenido en cuenta por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 como criterio de diferenciaci\u00f3n entre congresistas y ex congresistas para establecer el monto de la mesada pensional de unos y otros. A tal criterio de diferenciaci\u00f3n subyace uno ulterior, a saber, la prohibici\u00f3n al grupo de congresistas de desempe\u00f1ar cargo o empleo p\u00fablico o privado. Si bien tal criterio, en principio, est\u00e1 justificado objetivamente, lo cierto es que el propio legislador, consciente de la desproporci\u00f3n entre las mesadas pensionales de ex congresistas y congresistas busc\u00f3 aminorar tal diferencia mediante el \u201creajuste especial\u201d, \u201cen su mesada pensional, por una sola vez, a los ex congresistas ya pensionados, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato pensional de los referidos grupos se basa entonces en la existencia de un hecho normativo objetivo: el cambio constitucional de 1991 y la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar otros empleos p\u00fablicos o privados impuesta a los congresistas. Ante tal prohibici\u00f3n, los congresistas a pensionarse fueron compensados en materia salarial y prestacional por voluntad del propio constituyente (art\u00edculo 187 CP), as\u00ed como del legislador (Ley 4 de 1992, art\u00edculo 17). Y es que no debe pasarse por alto el hecho de que sobre los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no pesaba la incompatibilidad que les proh\u00edbe ejercer otros cargos p\u00fablicos o privados y percibir as\u00ed ingresos adicionales a los que reciben como congresistas, con el consecuente aumento de su patrimonio y la mayor capacidad de sostenerse de manera aut\u00f3noma sin depender totalmente de un ingreso proveniente del Estado. Esto explica porque en la pr\u00e1ctica se dio un trato salarial y pensional m\u00e1s favorable a aquellos congresistas a quienes ya en vigor el nuevo marco constitucional se les prohibi\u00f3 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos o privados diferentes al de congresista. Adem\u00e1s, todo lo anterior se inscribi\u00f3 dentro de un prop\u00f3sito general de propender por el fortalecimiento del Congreso y por su revitalizaci\u00f3n como foro de la democracia.\u201d (sentencia SU-975 de 2003, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y conciente la Corte sobre los equ\u00edvocos que suscit\u00f3 en su momento la sentencia T-456 de 1994, y que al parecer sigue suscitando, pues es una de las providencias a las que alude en apoyo de sus argumentos \u00a0el actor de esta tutela, en la sentencia T-634 de 2002, la Sala de Revisi\u00f3n hizo un recuento pormenorizado del desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la tutela en lo relativo a la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales, y, en especial de la utilizaci\u00f3n \u201cequivocada y descontextualizada\u201d de la sentencia T-456 de 1994 en menci\u00f3n, a la que acuden los ex congresistas sin considerar las diferentes situaciones en que se encuentran. Se\u00f1al\u00f3 en lo pertinente la sentencia T-634 de 2002 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.13. Finalmente conviene hacer referencia a la Sentencia T-456 de 1994, tantas veces referida por esta Corporaci\u00f3n, y en no pocas ocasiones citada en forma equivocada y descontextualizada por algunos demandantes en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte analiz\u00f3 el caso de tres personas que fueron jubilados como parlamentarios (dos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y uno por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica), quienes inconformes con un reajuste especial a sus pensiones acudieron a la acci\u00f3n de tutela para obtener dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 la necesidad de analizar cada situaci\u00f3n en concreto para determinar si la tutela resulta o no procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Y al analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los peticionarios, si bien tutel\u00f3 a todos el derecho de petici\u00f3n (por no haberse resuelto las solicitudes formuladas), en cuanto al reajuste pensional pretendido \u00fanicamente concedi\u00f3 el amparo a uno de ellos, luego de constatar no s\u00f3lo que \u00e9ste ya hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sino que adem\u00e1s contaba con una avanzada edad (ancianidad). En todo caso, el amparo fue de manera transitoria, es decir, hasta tanto el asunto fuera resuelto por el juez de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Las sentencias T-189 de 2001 y T-214 de 1999 tambi\u00e9n concedieron las acciones de tutela presentadas, pero \u00fanicamente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un jubilado que luego de no haber obtenido de Cajanal el reconocimiento de su reliquidaci\u00f3n pensional acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero cuyo proceso llevaba m\u00e1s de tres a\u00f1os si haber sido fallado. En aquel entonces efectivamente se constat\u00f3 que la persona hab\u00eda superado la expectativa de vida (71 a\u00f1os), ten\u00eda un hijo discapacitado, lo que le generaba mayores gastos y, en \u00faltimas, afectada considerablemente sus condiciones de vida. Sin embargo, solamente se orden\u00f3 el pago de las mesadas futuras y \u00fanicamente hasta tanto el asunto fuera resuelto definitivamente en el proceso contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo caso estuvo referido a un exmagistrado a quien Cajanal neg\u00f3 un reajuste pensional (equivalente al ingreso base de liquidaci\u00f3n para los excongresistas1), que hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa y que ya hab\u00eda acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa donde se encontraba en curso el proceso. Como se trataba de una persona de la tercera edad que padec\u00eda una enfermedad terminal, la Corte ampar\u00f3 transitoriamente los derechos invocados.\u201d (sentencia T-634 de 2002, MP, doctor Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de primera conclusi\u00f3n, se tiene que la acci\u00f3n de tutela para controvertir un acto administrativo de liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n no procede, salvo casos excepcionales. Tampoco se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela simplemente con base en lo dicho por la Corte en determinadas sentencias que contemplan situaciones que son sustancialmente distintas a la del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejado lo anterior, puede entrarse en concreto al objeto de esta solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De acuerdo con el escrito de la tutela sub ex\u00e1mine, los argumentos del actor en su solicitud de amparo se apoyan, en primer lugar, en su percepci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, lo que lo lleva a calificar como v\u00eda de hecho la liquidaci\u00f3n que de su pensi\u00f3n hizo el Fondo demandado, y, de otro, que si bien tiene otro medido de defensa judicial, el grave problema de salud que lo afecta, no le permite esperar el tiempo que la justicia se tomar\u00e1 en resolver su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empezando por el segundo argumento del actor \u2013 el grave estado de salud y el perjuicio irremediable- desde ahora debe se\u00f1alar esta Sala de Revisi\u00f3n que no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el demandante padece una grave dolencia, tal como lo demuestran los documentos que acompa\u00f1\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, como se advirti\u00f3, este s\u00f3lo hecho no hace per se procedente la acci\u00f3n de tutela, porque debe demostrarse que la administraci\u00f3n incurri\u00f3 en un ostensible error de interpretaci\u00f3n al momento de efectuar la liquidaci\u00f3n y al interesado no le es posible esperar a que la jurisdicci\u00f3n competente decida, sin que se vean afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Por consiguiente, se examinar\u00e1 si el Fondo demandado desconoci\u00f3 de manera clara y manifiesta el contenido del art\u00edculo 17 tantas veces mencionado, y, por ende, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la forma como realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfEl Fondo demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la expedici\u00f3n de las \u00a0Resoluciones de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del actor? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En la Resoluci\u00f3n 264 del 11 de abril de 2002, el Fondo explic\u00f3 que realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n tomando en cuenta el 75% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o por el actor, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y la sentencia C-608 de 1999 de la Corte, de acuerdo con los factores individuales de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o por el actor y esa suma traerla a valor presente como consecuencia de la devaluaci\u00f3n del dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas operaciones, el Fondo, mediante Resoluci\u00f3n 264 de 2002 reconoci\u00f3 una mesada pensional a favor del demandante por $4\u00b4591.434,35 mensuales, a partir del 7 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante la Resoluci\u00f3n 714 de 2003, el Fondo revoc\u00f3 directamente una resoluci\u00f3n de 1995 &#8211; Resoluci\u00f3n 1326 de 1995-, en lo concerniente a la negativa de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n, en esa \u00e9poca, por no reunir el requisito de edad. Aceptado el error de interpretaci\u00f3n y como consecuencia de tal revocatoria, al actor se le reconoci\u00f3 que ten\u00eda derecho a pensionarse a los 50 a\u00f1os y, por consiguiente, reconoci\u00f3 el pago de mesadas durante el tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 1997 y el 6 de septiembre de 2000. Este nuevo reconocimiento se hizo tambi\u00e9n a valor presente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra estas Resoluciones el actor interpuso recursos y solicitud de revocatoria directa. Mediante Resoluci\u00f3n 0019 de 21 de enero de 2004, el Fondo resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria y confirm\u00f3 en todas sus partes las Resoluciones del 11 de abril de 2002, 01606 de 24 de diciembre de 2002 y 0714 del 25 de abril de 2003, que resolvieron las solicitudes pensionales del actor (fl. 171) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Entonces, la pregunta que surge es si el Fondo demandado al tomar en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el 75% como base los factores individuales y traer esa suma a valor presente viola ostensiblemente el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, como lo afirma el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La respuesta es no y las razones se explican a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 En primer lugar, por el propio contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, que dice : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista. Y se aumentar\u00e1 en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decreta la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para el actor el par\u00e1grafo y la jurisprudencia de la Corte son claros y Fonprecon \u201cdesconoci\u00f3 en forma abierta el ordenamiento jur\u00eddico al no liquidar el 75% en la fecha en que se decret\u00f3 la pensi\u00f3n, es decir la resoluci\u00f3n No. 264, dictada el 11 de abril de 2002, pues en \u00e9sta se liquid\u00f3 err\u00f3neamente el 75% de lo que se ganaba el parlamentario beneficiario en el a\u00f1o 1990 y no en el 2002, a\u00f1o en que se decret\u00f3 la pensi\u00f3n.\u201d (fl. 9) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Pero olvida el actor que en la sentencia C-608 de 1999, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. El art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, el precepto demandado debe ser declarado exequible, pero su exequibilidad se condicionar\u00e1 en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones &#8220;por todo concepto&#8221;, usadas en el texto del art\u00edculo 17 y en su par\u00e1grafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista -aun aqu\u00e9llos que no tienen por objeto la remuneraci\u00f3n de su actividad, que primordialmente es de representaci\u00f3n pol\u00edtica, como ya se dijo- sea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que s\u00f3lo pueden tener tal car\u00e1cter los factores que conforman la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221; del Congresista, a la que se refiere expresamente el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n. Ella tiene un sentido remuneratorio dentro de un r\u00e9gimen especial, proveniente de la actividad del miembro del Congreso en el campo de la representaci\u00f3n pol\u00edtica y de la dignidad propia del cargo y las funciones que le son inherentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tal &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, que tiene un alcance y un contenido mucho m\u00e1s amplio que el puramente salarial, no comprende simplemente el ingreso peri\u00f3dico restringido al concepto de sueldo b\u00e1sico, sino que alude a un nivel de ingreso se\u00f1alado al Congresista en raz\u00f3n de su papel y sus funciones, cuyas partidas en concreto dependen de la definici\u00f3n que haga el Gobierno en desarrollo de la Ley Marco. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco puede incluir aspectos ajenos a la retribuci\u00f3n que el Congresista percibe, la cual debe estructurarse en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con las especiales funciones que la Carta Pol\u00edtica atribuye a senadores y representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la &#8220;asignaci\u00f3n&#8221;, pueden constituir -depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congreso- base para liquidar la mesada pensional. En cambio, est\u00e1n excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tanto en el texto del art\u00edculo 17, que establece el m\u00ednimo de la pensi\u00f3n, como en su par\u00e1grafo, relativo a la liquidaci\u00f3n de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, a juicio de la Corporaci\u00f3n, esas reglas no se oponen a los mandatos constitucionales ni rompen el principio de igualdad, como lo afirma el actor, pues, en su car\u00e1cter especial, resultan adecuadas a las condiciones dentro de las cuales se ejerce la actividad legislativa, debe precisarse que una cosa es el \u00faltimo a\u00f1o de ingresos como punto de referencia para la liquidaci\u00f3n de las cuant\u00edas de pensiones, reajustes y sustituciones -lo que se aviene a la Carta- y otra muy distinta entender que el concepto de ingreso mensual promedio pueda referirse a la totalidad de los rubros que, de manera general y abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresista individualmente considerado, es decir, que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la pensi\u00f3n ha recibido en su caso, durante el \u00faltimo a\u00f1o. Y ello por cuanto ser\u00eda contrario a los objetivos de la pensi\u00f3n y romper\u00eda un m\u00ednimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensi\u00f3n, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado per\u00edodo, si el promedio personal y espec\u00edfico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su car\u00e1cter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que hab\u00eda devengado dentro del a\u00f1o con anterioridad a ese ejercicio.\u201d (sentencia C-608 de 1999, MP, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>No sobra mencionar que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 816 de 2002, de fecha 25 de abril de 2002 \u201cpor el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, recepci\u00f3n, expedici\u00f3n, administraci\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones\u201d, cuyo art\u00edculo 11, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- Liquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n para congresistas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas. Para los congresistas que se encuentren en r\u00e9gimen de transici\u00f3n de congresistas, la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la pensi\u00f3n que corresponda a sus sustitutos pensionales no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estar\u00e1 constituido por el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n, la prima de localizaci\u00f3n y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios el congresista haya prestado servicios o cotizado en calidad diferente a la de congresista, para determinar el promedio base de liquidaci\u00f3n deber\u00e1n tomarse tambi\u00e9n, en todo caso, los ingresos recibidos por concepto de dichos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 La tercera raz\u00f3n para que esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte no comparta que se est\u00e1 ante alegada v\u00eda de hecho en las resoluciones que reconocieron la pensi\u00f3n del actor, se encuentra en la jurisprudencia actual desarrollada por la Corte en este tema, en especial en las sentencias : T-022 de 2001, T-1145 de 2003 y T-110 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>a) En la sentencia T-022 de 2001 la Corte analiz\u00f3 la solicitud de tutela encaminada a obtener por parte de un pensionado del Fonprecon el reajuste retroactivo de pensi\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual promedio de los congresistas activos. El actor fue congresista en el per\u00edodo 1970-1974 y la Resoluci\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n es del 25 de enero de 2000. El Fondo realiz\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n con el c\u00e1lculo de los factores que el congresista deveng\u00f3 durante los 360 d\u00edas anteriores a su retiro, actualizados con el IPC, seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El actor alegaba que el Fondo hab\u00eda hecho una errada interpretaci\u00f3n de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 en la sentencia C-608 de 1999, en cuanto a que el c\u00e1lculo debe hacerse individualmente a lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o por los congresistas activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte desestim\u00f3 este argumento, y despu\u00e9s de transcribir la norma invocada (art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992), las consideraciones de la Corte y su condicionamiento, concluy\u00f3 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ve c\u00f3mo, entonces, la regla seg\u00fan la cual el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o ese congresista, individualmente considerado, no es un obiter dicta y, por el contrario, constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n obligatorio de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien el accionante aduce una presunta discriminaci\u00f3n, no es claro c\u00f3mo pueda estarse dando dicha discriminaci\u00f3n, cuando todos ellos est\u00e1n sometidos por igual a que la norma se interprete de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional. \u00a0El alegato de presunta vulneraci\u00f3n resulta de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 17 que compara el texto literal de la norma, sin tener en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte, con la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra el accionante. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n semejante, como ya se dijo, resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la hermen\u00e9utica llevada a cabo por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso es una aplicaci\u00f3n del argumento de igualdad laboral esgrimido por la Corte en la mencionada Sentencia C-608 de 2000.\u201d (sentencia T-022 de 2001, MP, doctora Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>b) Descontento con esta decisi\u00f3n, el mismo demandante present\u00f3 una nueva solicitud de tutela, aduciendo el perjuicio irremediable, con el fin de reabrir el debate que ya hab\u00eda sido resuelto por la Corte en la T-022 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la sentencia T-1145 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3, nuevamente, que no existe reproche en la actuaci\u00f3n del Fonprecon y reiter\u00f3 todo lo expresado en la T-022 de 2001. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que si bien puede estar demostrado el perjuicio irremediable, si no hay prueba de que el c\u00e1lculo de la liquidaci\u00f3n sea contrario a las normas, no procede la tutela. Dijo esta sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe la Sala advertir c\u00f3mo la procedencia del amparo transitorio depende no solamente de la acreditaci\u00f3n de los criterios contenidos en la regla jurisprudencial expuesta, sino que, en todos los casos, la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional debe partir de la comprobaci\u00f3n del error evidente en el c\u00e1lculo de la mesada pensional o de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en la expedici\u00f3n del acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n, presupuestos que legitiman la intervenci\u00f3n del juez constitucional en un asunto que, como se tuvo oportunidad se\u00f1alar, corresponde de manera general al estudio de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es posible que en cada caso concreto est\u00e9 demostrado que el interesado est\u00e1 inserto en las situaciones planteadas como criterios de ponderaci\u00f3n a la hora de conceder el reajuste pensional transitorio, pero que, a su vez, no exista prueba alguna que permita demostrar que el c\u00e1lculo de la mesada sea contrario a las normas aplicables a la materia o contraiga la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, evento en el cual la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente.\u201d (sentencia T-1145 de 2003, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>c) Siguiendo estos mismos lineamientos, recientemente en la sentencia C-110 de 2005, correspondiente a dos \u00a0ex congresistas y a una pensionada sustituta de ex congresista, quienes est\u00e1n percibiendo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, pero inconformes con la manera como se les liquid\u00f3 el 75%, solicitaron la reliquidaci\u00f3n de sus mesadas, acudiendo a una interpretaci\u00f3n del articulo 17 tantas veces mencionado. \u00a0En esa oportunidad, \u00a0la Sala concret\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada se resum\u00eda as\u00ed : \u00a0 \u201cEs decir, la discusi\u00f3n que plantea la presente demanda recae en torno de la cuant\u00eda m\u00ednima de la pensi\u00f3n de los ex congresistas. Los demandante sostienen que dicha cuant\u00eda m\u00ednima equivale al \u201c75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio\u201d, al paso que el Fondo demandado aduce que tal m\u00ednimo pensional corresponde al \u201c75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o calendario de servicio haya percibido dicho congresista.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte reiter\u00f3 lo dicho en las sentencias a que se ha hecho referencia y deneg\u00f3 las tutelas por improcedentes, con base en los siguientes argumentos adicionales : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.5. As\u00ed pues, el caso presente difiere de aquellos otros en los cuales se demandaba un reajuste especial de la pensi\u00f3n, o la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Sin embargo, la Sala estima que la jurisprudencia recientemente sentada en estas oportunidades debe ser tambi\u00e9n reiterada en esta ocasi\u00f3n. Ciertamente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra acci\u00f3n. Y aunque, como la misma norma constitucional lo se\u00f1ala, se presenta una excepci\u00f3n a la anterior regla general, excepci\u00f3n que se da cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala estima que los mismos requisitos exigidos para acudir transitoriamente a la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende el reajuste especial de la pensi\u00f3n o la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional deben cumplirse cuando se trata de discutir la legalidad de la resoluci\u00f3n que reconoce la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello reitera que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en casos como los que aqu\u00ed se debaten es menester que (i) el interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad responsable del suministro de la prestaci\u00f3n y \u00e9sta se mantenga en su posici\u00f3n de negar la petici\u00f3n; (ii) Se haya hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado; \u00a0(iii) se demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como son la condici\u00f3n de persona de la tercera edad y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias jur\u00eddicas; \u00a0y (iv) se acredite que someter la pretensi\u00f3n del accionante a su resoluci\u00f3n a trav\u00e9s del proceso ordinario constituir\u00eda una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones particulares.\u201d (sentencia T-110 de 2005, MP, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que en las sentencias T-438 de 2002 y T-352 de 2002, (MP, doctores Alvaro Tafur Galvis y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, respectivamente) la Corte deneg\u00f3 las solicitudes de varios ex congresistas pensionados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica quienes manifestaban que si bien sus mesadas hab\u00edan sido reajustadas no hab\u00edan sido niveladas al equivalente al 75% de lo devengado por un congresista activo. Solicitaban, en consecuencia, que se reliquidaran sus mesadas, a\u00f1o por a\u00f1o, desde 1993 hasta el a\u00f1o 2001 y hacia el futuro, con base en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas acciones, en la sentencia T-438 de 2002, la Corte reiter\u00f3 lo dicho en la T-352 del mismo a\u00f1o y deneg\u00f3 las tutelas pretendidas. Consider\u00f3 que los actores pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; est\u00e1n percibiendo una mesada, que se les cancela oportunamente; y, no se vislumbra que la negativa del Fondo les cause un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 En conclusi\u00f3n : la Ley 4\u00aa de 1992, la jurisprudencia y hasta el art\u00edculo 11 del Decreto 816 de 2002 no conducen a se\u00f1alar que el Fondo demandado hubiere incurrido en el ostensible error que le endilgan el actor y los jueces de instancia que resolvieron conceder la tutela sub ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues, si bien el actor tiene un grave problema de salud, no est\u00e1 demostrada la v\u00eda de hecho en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, el interesado est\u00e1 percibiendo una mesada pensional por parte del Fondo, que le fue liquidada en el a\u00f1o 2002 en $4\u00b4591.434,35, con retroactividad al 7 de septiembre de 2000, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 264 de 2002. Y, posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n 714 de 2003, al actor se le reconoci\u00f3 una nueva retroactividad durante el tiempo comprendido entre el 6 de septiembre de 1997 hasta el 6 se septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aun en el caso de que estuviere demostrada la v\u00eda de hecho en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, no se cumplir\u00eda el requisito del perjuicio irremediable, en raz\u00f3n de que el demandante est\u00e1 recibiendo una pensi\u00f3n y se le han reconocido los montos retroactivos a su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco ha demostrado el actor que acudi\u00f3 oportunamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir la forma como se ha liquidado su pensi\u00f3n, que es uno de los criterios para que proceda excepcionalmente esta clase de tutelas, seg\u00fan ha expuesto la Corte en las sentencias T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-110 de 2005, entre muchas otras. Esto sin mencionar que la tutela sub ex\u00e1mine, seg\u00fan el sistema de registro de la Corte, es la tercera que intenta el actor contra el mismo Fonprecon. Pero como esta circunstancia no la objet\u00f3 el demandado, tampoco lo hace ahora el juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no procede la acci\u00f3n de tutela pedida y, por consiguiente, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 10 de diciembre de 2004 y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 24 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 S\u00f3lo resta se\u00f1alar que se remitir\u00e1n copias de esta sentencia a los jueces que conocieron de esta acci\u00f3n : Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, con el fin de que se informen sobre el desarrollo jurisprudencial de la Corte en esta clase de tutelas, relativas a solicitudes de pensiones de ex congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 10 de diciembre de 20045 y del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 24 de febrero de 2005, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Dar\u00edo Alberto Ord\u00f3\u00f1ez Ortega contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Rem\u00edtaseles copia de esta providencia al Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, con el fin de que se informen sobre la jurisprudencia actual de la Corte en materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones de ex congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-781\/05 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Situaci\u00f3n de los exparlamentarios \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reliquidaci\u00f3n de mesada pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES DE CONGRESISTA-Requisitos para su procedencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}