{"id":127,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-456-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-456-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-92\/","title":{"rendered":"T 456 92"},"content":{"rendered":"<p>T-456-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-456\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION\/DERECHO DE HUELGA &nbsp;<\/p>\n<p>En adelante, s\u00f3lo el legislador podr\u00e1 establecer los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. &nbsp;Como la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, sino que otorg\u00f3 una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, ser\u00e1 tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden p\u00fablico, as\u00ed como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza\/DA\u00d1O CONSUMADO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene, por regla general, car\u00e1cter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnizaci\u00f3n, de manera que cuando el da\u00f1o ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensaci\u00f3n del perjuicio, ella no es pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. T-1778 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ORLANDO HINCAPIE MORENO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados ponentes: JAIME SANIN GREIFFENSTEIN y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No.4 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>VISTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Primero Superior de Honda, mediante providencia de seis (6) de marzo del a\u00f1o cursante, despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de tutela que el veinticuatro (24) de febrero le hab\u00eda formulado el ciudadano Orlando Hincapi\u00e9 Moreno y su decisi\u00f3n no fue impugnada, pero lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para, previo el proceso de selecci\u00f3n estatuido en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que se ha cumplido, ser revisada por ella, conforme a los art\u00edculos 86 y 241-9 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan demanda de la fecha indicada, el petente solicit\u00f3 que el juez invalidara la denegatoria que expidi\u00f3 el Alcalde Municipal de Honda con relaci\u00f3n a una autorizaci\u00f3n que se le hab\u00eda pedido por el actor y otros ciudadanos para sostener un desfile pol\u00edtico y electoral el 29 de febrero del a\u00f1o en curso a las 2:00 p.m. por varias calles del mentado municipio, y que en su lugar ord\u00e9nase conceder dicho permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota que &nbsp;el solicitante omiti\u00f3 informar al juez que el d\u00eda 19 de febrero hab\u00eda formulado nueva solicitud para que el Alcalde Municipal autorizase la realizaci\u00f3n del mismo evento el d\u00eda 1o. de marzo y que tal permiso le hab\u00eda sido concedido el mismo d\u00eda; este comportamiento debe ser duramente criticado por la Corte y merece su reprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. El derecho protegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene en primer t\u00e9rmino fijar el sentido y alcance del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de que trata esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El delegatario Diego Uribe en el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria sobre el derecho de reuni\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;Con el criterio de extender el \u00e1mbito de las libertades, la Comisi\u00f3n Primera de la Constituyente le di\u00f3 un contenido menos restrictivo al derecho de reuni\u00f3n, que es fundamental en la vida pol\u00edtica y social del pa\u00eds. &nbsp;Al decir la norma que &#8220;toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse p\u00fablica y pac\u00edficamente&#8221;, se evita consagrar en la propia Carta, las restricciones de polic\u00eda que las prescriben. &nbsp;El ejercicio de los derechos debe tener consagraci\u00f3n tan n\u00edtida en la Carta Pol\u00edtica, que antes de las talanqueras u obst\u00e1culos para el ejercicio, aparezca la expresi\u00f3n n\u00edtida de su contenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de este derecho se enmarca dentro de la idea de la democracia participativa: &#8220;el derecho de reuni\u00f3n no puede establecerse exclusivamente para la protesta. &nbsp;Es mucho m\u00e1s amplio y supone que una democracia participativa no puede entenderse sin este derecho de reuni\u00f3n, que no es solamente para la cuesti\u00f3n contestataria y de protesta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n de 1886 s\u00f3lo consagraba el derecho de reuni\u00f3n mientras que la nueva norma incorpora el de manifestaci\u00f3n. &nbsp;En ambos casos garantiza su ejercicio p\u00fablico y pac\u00edfico. &nbsp;La norma aprobada no establece la facultad que se otorgaba a las autoridades de disolver toda reuni\u00f3n que degenerara en asonada o tumulto o que obstruyera las v\u00edas p\u00fablicas. &nbsp;En su lugar se establece que s\u00f3lo la ley podr\u00e1 se\u00f1alar expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En adelante, s\u00f3lo el legislador podr\u00e1 establecer los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. &nbsp;Aunque la norma aprobada no consagre expresamente las figuras de aviso o notificaci\u00f3n previa para las reuniones p\u00fablicas, como si lo hacen otras constituciones europeas y latinoamericanas, la facultad otorgada por la Constituci\u00f3n de 1991 al legislador le permitir\u00e1 reglamentar el derecho y establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y la forma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n. &nbsp;Es importante se\u00f1alar, que la finalidad del aviso previo, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, no puede ser la de crear una base para que la reuni\u00f3n o la manifestaci\u00f3n sea prohibida. &nbsp;Tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, sino que otorg\u00f3 una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, ser\u00e1 tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden p\u00fablico, as\u00ed como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n se encuentran vinculadas al mantenimiento del orden p\u00fablico. Con el fin de evitar posibles arbitrariedades se han establecido criterios para calificar las hip\u00f3tesis de hecho en las cuales se justifica disolver o impedir el desarrollo de una reuni\u00f3n. &nbsp;En l\u00edneas generales estos criterios deben estar dirigidos exclusivamente a evitar amenazas graves e inminentes. &nbsp;Por lo general, es insuficiente un peligro eventual y gen\u00e9rico, un simple temor o una sospecha. &nbsp;La naturaleza del derecho de reuni\u00f3n, en s\u00ed mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo. &nbsp;No se puede considerar el derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n como sin\u00f3nimo de desorden p\u00fablico para restringirlo per se. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El da\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene, por regla general, car\u00e1cter primordialmente restitutorio y no resarcitorio o de indemnizaci\u00f3n, de manera que cuando el da\u00f1o ya no pueda precaverse y evitarse y solamente puede recibir como remedio una compensaci\u00f3n del perjuicio, ella no es pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n por la que el art\u00edculo 6-4 del Decreto 2591,91 determina que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1&#8230;. cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8230;.&#8221; y de la misma filosof\u00eda da fe el art\u00edculo 23 ibidem que manda que &#8220;el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible&#8221;, lo cual se acompasa con lo estatuido por el art\u00edculo 25 que solamente admite que mediante este procedimiento y como resultado esta acci\u00f3n pueda llegarse en muy limitados y precisos casos a una condenaci\u00f3n al da\u00f1o emergente en abstracto, lo que no es pertinente en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, de haberse encontrado procedente la demanda, en el momento que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n, que fue posterior al de la fecha en que se deseaba hacer efectivo el derecho de manifestaci\u00f3n, hubiese sido aplicable el inciso 1o. del art\u00edculo 24 ibidem, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 24.- &nbsp;Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no hubiese podido accederse a la petici\u00f3n como fue formulada porque para entonces el da\u00f1o hubiese estado consolidado y quedado ajeno en su remedio a esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose, pues, consumado el da\u00f1o, no era procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala expresar su acuerdo con el an\u00e1lisis de los hechos y su precisa evaluaci\u00f3n jur\u00eddica efectuados por el juez de instancia, -particularmente, por tratarse en este caso de dos reuniones pol\u00edticas programadas para el mismo d\u00eda, a la misma hora y en el mismo sitio- ya que no cabe duda de que la actuaci\u00f3n atacada era legal y estaba contenido dentro de los criterios de prudencia y respeto al orden p\u00fablico que el funcionario municipal deb\u00eda observar; de otro lado, no es este el estrado para plantear y definir pretendidas parcialidades pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirmar en todas sus partes la providencia descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado de instancia por la raz\u00f3n y para los efectos determinados en el art\u00edculo 36 del Decreto 2351 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-456-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-456\/92 &nbsp; DERECHO DE REUNION\/DERECHO DE HUELGA &nbsp; En adelante, s\u00f3lo el legislador podr\u00e1 establecer los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n. &nbsp;Como la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}