{"id":1270,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-331-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-331-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-94\/","title":{"rendered":"T 331 94"},"content":{"rendered":"<p>T-331-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-331\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS RESERVADOS\/DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites\/PROCESO PENAL-Reserva &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la informaci\u00f3n. Razones de fondo justifican esta limitaci\u00f3n, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunci\u00f3n de inocencia, y la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, garant\u00edas constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo. El expediente que el actor desea conocer fue archivado definitivamente conforme a la ley procesal vigente en ese entonces, &nbsp;estando a\u00fan en etapa instructiva, lo cual implica que nunca se encontr\u00f3 prueba suficiente de que los hechos ocurridos comprometieran la responsabilidad de los sindicados. &nbsp;Mal podr\u00eda entonces conced\u00e9rsele a un particular la posibilidad de estudiar el expediente y emitir juicios de valor, destinados a ser publicados en un diario y dados a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica, destruyendo con ello la presunci\u00f3n de inocencia de que gozan los sujetos implicados en la investigaci\u00f3n y desconociendo que es al Juez, y \u00fanicamente a \u00e9l, a quien corresponde declarar la culpabilidad o inocencia del procesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PERIODISTA A LA INFORMACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el derecho de los periodistas a la informaci\u00f3n es propio del Estado de Derecho y garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica, el ejercicio de esta profesi\u00f3n no puede salirse de los l\u00edmites que la ley impone a todo ciudadano, &#8220;y es precisamente el l\u00edmite de los derechos el que preserva el respeto al de los dem\u00e1s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-34871. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra del Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de C\u00facuta, quien le neg\u00f3 al actor el acceso a expedientes sometidos a reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la Informaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la Intimidad &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reserva legal sobre expedientes &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luis Alberto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., Julio diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, pronuncia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-34871 interpuesto por Luis Alberto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez en contra del Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de C\u00facuta, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, y en contra del Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en defensa de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, periodista de profesi\u00f3n, con tarjeta profesional No. 0424 (folio 28), solicit\u00f3 al Juez demandado que le permitiera la lectura del expediente donde aparece Fernando An\u00edbal Ortiz Duarte, como sindicado del incendio ocurrido el 31 de diciembre de 1980, en el que perdi\u00f3 la vida Basilio Carvajal Su\u00e1rez. &nbsp;La finalidad de dicha petici\u00f3n era la de elaborar una cr\u00f3nica period\u00edstica sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n en el proceso, la cual aparecer\u00eda publicada en el Diario &#8220;La Opini\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de acceso al expediente, neg\u00e1ndola; Consider\u00f3 que la ley faculta a los funcionarios judiciales a expedir copias de los documentos que reposan en sus despachos para hacerlos valer ante cualquier autoridad, pero no para uso personal del solicitante, como el que aqu\u00ed pretende darles el peticionario. &nbsp;Conceder el examen del expediente en este caso podr\u00eda derivar, sostuvo el Juez, en la divulgaci\u00f3n de &nbsp;&#8220;datos concernientes a la vida privada de las personas involucradas, que s\u00f3lo interesan a sus due\u00f1os y que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger&#8221; (folios 6 y 68). &nbsp;<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la insistencia del peticionario en consultar el expediente, el Juez remiti\u00f3 su solicitud ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal resolvi\u00f3 abstenerse de decidir sobre la solicitud, considerando que la Ley 57 de 1985, que regula lo concerniente a la publicidad de los documentos que reposan en las oficinas p\u00fablicas y el acceso de los ciudadanos a ellos, hace una enumeraci\u00f3n taxativa de las oficinas que deben entenderse como p\u00fablicas, y en ella no se incluyen las dependencias de la Rama Jurisdiccional. Por esta raz\u00f3n, el Tribunal no se consider\u00f3 competente para resolver sobre la negativa de ning\u00fan Juez de la Rep\u00fablica acerca de peticiones de consulta de expedientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez devuelto el tr\u00e1mite al Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito, este reiter\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la lectura del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de la negativa dada a sus solicitud, el peticionario instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, en contra del Juez que previamente le neg\u00f3 el acceso al expediente solicitado, alegando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n e informaci\u00f3n, y, consecuentemente, del derecho al trabajo, toda vez que su profesi\u00f3n es la de periodista, y por ello deriva su sustento de la posibilidad de informar y estar informado. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 la tutela impetrada por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor por la sencilla raz\u00f3n de que, tanto el Juez ante quien present\u00f3 su solicitud, como el Tribunal que se pronunci\u00f3 sobre su insistencia, dieron respuesta en legal forma a sus peticiones. Para que el derecho de petici\u00f3n se haga efectivo, basta con obtener respuesta clara y completa sobre la cuesti\u00f3n formulada, asi se trate de respuesta desfavorable a los intereses del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se presenta violaci\u00f3n alguna del derecho del peticionario a la informaci\u00f3n y, conexamente, tampoco se da respecto del derecho a ejercer su trabajo como periodista, ya que los documentos que aspira a consultar para hacer valer esos derechos, est\u00e1n sometidos a reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el Tribunal que, conforme a las pruebas allegadas, se puede establecer que el proceso sobre el cual el se\u00f1or Rodr\u00edguez pretende hacer su investigaci\u00f3n y cr\u00f3nica ces\u00f3 definitivamente y fue archivado, sin haber pasado a la etapa de juzgamiento, debido a que el Juez nunca logr\u00f3 establecer la responsabilidad de las personas alli sindicadas. Por lo tanto debe hacerse valer la reserva del sumario o, de lo contrario, al permitir que un particular juzgue hechos sobre los cuales el juez no lleg\u00f3 a tener certeza, se estar\u00eda violando la presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, en perjuicio de las personas involucradas en este caso en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi pues, en aras del derecho a la informaci\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, no puede permitirse &#8220;vulnerar el derecho fundamental de la presunci\u00f3n de inocencia que en el proceso penal pueden alegar los procesados hoy y siempre, porque su proceso respecto de esa presunci\u00f3n es ya inmodificable&#8221; (folio 102). &nbsp;Por a\u00f1adidura, el derecho al trabajo tampoco se encuentra vulnerado en este caso, pues no son l\u00edcitos, como vimos, los medios por los cuales pretende ejercerse tal derecho, y se corre el riesgo de afectar los derechos de las personas involucradas en la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 la tutela instaurada por el periodista Luis Alberto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. El demandante, por su parte, se abstuvo de impugnar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para conocer de la revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido en el presente proceso, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente examen, se hace conforme al reglamento interno de la corporaci\u00f3n y a la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto, el peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela en defensa de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de informaci\u00f3n y al trabajo, los cuales considera vulnerados por parte del Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de C\u00facuta, quien le neg\u00f3 su petici\u00f3n de permitirle leer los procesos &nbsp;&#8220;donde aparece como sindicado An\u00edbal Ort\u00edz Duarte &#8230;con preferencia el del caso del Centro Dual donde pereci\u00f3 quemado Basilio Carvajal Su\u00e1rez y se sindica a Ort\u00edz Duarte y otros&#8230;&#8221; &nbsp;Se entiende que su solicitud est\u00e1 encaminada a que se ordene al citado Juez, que acceda a su petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos materia de decisi\u00f3n, se puede descartar de plano la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, pues su solicitud recibi\u00f3 efectiva respuesta por parte de los funcionarios ante los cuales acudi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido reiterativa al afirmar que el derecho de petici\u00f3n no se ve violado cuando el peticionario recibe respuesta de fondo sobre ella, de manera clara y completa, sin importar si la decisi\u00f3n es o no favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que corresponde ahora revisar, se observa que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez present\u00f3 su petici\u00f3n ante el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito de C\u00facuta, la cual obra a folios 2 y 5 , y este funcionario, dentro del t\u00e9rmino legal, se pronunci\u00f3 de fondo, y de manera negativa, sobre la solicitud (ver folios 6 y 7). Con dicha respuesta negativa se satisface, tal como se explic\u00f3 arriba, el derecho de petici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente el actor insisti\u00f3 en su solicitud, ante lo cual el Juez, dando cumplimiento al art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985, remiti\u00f3 la petici\u00f3n al Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander, el que respondi\u00f3 declar\u00e1ndose incompetente para conocer de ella (ver folios 61 a 64). Devuelto el expediente ante el Juez, este nuevamente se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n del actor, reafirm\u00e1ndose en su negativa &nbsp;(folios 67 a 72). &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, para cada una de las solicitudes hechas por el actor existi\u00f3 una efectiva respuesta de las autoridades, por lo cual salta a la vista que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho de acceso a documentos sometidos a reserva como manifestaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor alega la vulneraci\u00f3n de su derecho a la informaci\u00f3n, y conexamente, dado que su profesi\u00f3n es la de periodista, de su derecho al trabajo. &nbsp;Considera esta Sala, que no se presenta en el caso planteado vulneraci\u00f3n de tales derechos, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados, en este caso se deduce una directa invocaci\u00f3n al derecho de acceder, cualquier ciudadano, a los documentos p\u00fablicos, como manifestaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, no obstante que el demandante no aludi\u00f3 directamente a \u00e9l. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la informaci\u00f3n no es solamente el derecho a informar, sino tambi\u00e9n el derecho a estar informado. De ah\u00ed la importancia del art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, hace posible el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, y de esta manera los dem\u00e1s derechos fundamentales ligados al mismo&#8221; &nbsp;(Sentencia No. T-473 de julio 14 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de esta Sala, el problema central a decidir en el caso sometido a su consideraci\u00f3n es, b\u00e1sicamente, el de si es posible el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, concretamente del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, cuando dichos documentos se encuentran sometidos a reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta al interrogante planteado no puede ser otra que negativa; no es posible el acceso ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas razones de \u00edndole constitucional y legal. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 57 de 1985, que regula la publicidad de los documentos oficiales y el acceso ciudadano a ellos, establece en su art\u00edculo 12, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la Ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.&#8221; (subraya la sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en su art\u00edculo 8, establece la reserva de la investigaci\u00f3n para quienes no sean sujetos procesales, y en el art\u00edculo 331, determina la reserva de la instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad citada muestra claramente que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la informaci\u00f3n. Razones de fondo justifican esta limitaci\u00f3n, entre las cuales sobresalen el respeto a la presunci\u00f3n de inocencia, y la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, garant\u00edas constitucionales que hacen parte de la esencia misma del Estado de Derecho y que revisten especial importancia para la defensa de un orden justo y respetuoso de los derechos del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Derecho a la informaci\u00f3n, presunci\u00f3n de inocencia y reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>El articulo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional establece que &nbsp;&#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable&#8221;, y en el caso concreto que ocupa a esta Sala, el expediente que el actor pretende consultar fue archivado luego de dictarse la cesaci\u00f3n de todo procedimiento, conforme a las leyes entonces vigentes, quedando definitivamente bajo la reserva del sumario. Esta circunstancia se dio debido a que la justicia no logr\u00f3 determinar la responsabilidad de las personas implicadas en los hechos, de forma tal que el proceso nunca pas\u00f3 a la etapa de juzgamiento.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todo proceso penal se presentan dos momentos claramente diferenciados: la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. El primero es reservado, y el segundo p\u00fablico, segun lo establece el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;La etapa de juzgamiento se inicia con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual no puede proferirse mientras no exista total certeza de la ocurrencia de un hecho delictivo que comprometa la responsabilidad del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos entonces que, seg\u00fan los oficios provenientes del Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito (ver folios 36 a 38, y 83 a 89), &nbsp;el expediente que el actor desea conocer fue archivado definitivamente conforme a la ley procesal vigente en ese entonces, &nbsp;estando a\u00fan en etapa instructiva, lo cual implica que nunca se encontr\u00f3 prueba suficiente de que los hechos ocurridos comprometieran la responsabilidad de los sindicados. &nbsp;Mal podr\u00eda entonces conced\u00e9rsele a un particular la posibilidad de estudiar el expediente y emitir juicios de valor, destinados a ser publicados en un diario y dados a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica, destruyendo con ello la presunci\u00f3n de inocencia de que gozan los sujetos implicados en la investigaci\u00f3n y desconociendo que es al Juez, y \u00fanicamente a \u00e9l, a quien corresponde declarar la culpabilidad o inocencia del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Derecho a la informaci\u00f3n y derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra de las razones que ameritan la prevalencia de la reserva sumarial sobre el derecho a la informaci\u00f3n, es el derecho a la intimidad de los sindicados, consagrado en el art\u00edculo 15 de nuestra Carta Pol\u00edtica, y el cual se encuentra tambi\u00e9n en juego en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como acertadamente puso de presente el Juez D\u00e9cimo Penal del Circuito al negar la petici\u00f3n del actor, existen en todo proceso judicial datos que s\u00f3lo interesan a las personas alli involucradas, y que no tienen por qu\u00e9 darse a conocer a terceros, so pena de afectar su derecho a la intimidad. No en vano se ha pronunciado esta Corte al respecto, se\u00f1alando que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, los funcionarios est\u00e1n autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de car\u00e1cter penal, fiscal aduanero o cambiario&#8230; Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta vigente&#8230;&#8221; &nbsp;(Cfr. sentencia T-473). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que la limitaci\u00f3n en la divulgaci\u00f3n de datos sobre la intimidad de las personas, lejos de constitu\u00edr un atropello al derecho del periodista a informar, surge como protecci\u00f3n del derecho de toda la sociedad a estar informada. Y es que la intimidad de todo ser humano delimita claramente el campo de ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, y constituye el se\u00f1alamiento hecho por el constituyente del l\u00edmite dentro del cual, la persona y la familia, son los \u00fanicos autorizados para decidir qu\u00e9 informaci\u00f3n relativa a ellos puede trascender. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de lo que debe entenderse como derecho a la intimidad, y su interrelaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, ha expresado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, la restricci\u00f3n de la vida privada, a\u00fan respecto de personas con notoriedad p\u00fablica, no puede ser absoluta, ya que ni ellas ni sus familias pueden renunciar, ni los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n legitimados para exigirles que renuncien in abstracto a la garant\u00eda que les ofrece en consideraci\u00f3n a su dignidad la Carta Pol\u00edtica. En otros t\u00e9rminos, siempre subsistir\u00e1 un n\u00facleo esencial de privacidad que debe ser invulnerable al ejercicio de un mal entendido derecho a la informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Sentencia T-611 de 1992. Magistrado ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>No quiere esta sala dejar pasar por alto una circunstancia que delata a\u00fan m\u00e1s la improcedencia de la tutela estudiada, y consiste en el hecho de que el autor mismo, en indagatoria rendida ante el Tribunal de instancia (ver folio 24), declar\u00f3 que la persona sindicada en el expediente al cual solicita tener acceso, es un colega periodista con quien sus relaciones &nbsp;&#8220;\u00faltimamente est\u00e1n casi muertas&#8221;, lo cual permite entrever una posible enemistad entre la persona investigada y quien pretende hacer la cr\u00f3nica, cuesti\u00f3n que propiciar\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos del primero. M\u00e1s a\u00fan, consta en el expediente copia de una columna publicada en el Diario &#8220;La Opini\u00f3n&#8221;, de la ciudad de C\u00facuta, y escrita por el actor, Luis Alberto Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, en la que promete llevar a los lectores &nbsp;&#8220;todos los detelles de este aberrante caso que desencaden\u00f3 pol\u00e9mica period\u00edstica &#8230;&#8221; &#8220;Hasta una organizaci\u00f3n llamada Dios y Honor -contin\u00faa el escrito- jur\u00f3 vengar a Basilio y ofreci\u00f3 muerte para los corruptos, entre ellos los jueces y magistrados que vendieron sus veredictos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anotadas conducen, sin duda, a negar la tutela, y a reafirmar la atinada apreciaci\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta de que, si bien el derecho de los periodistas a la informaci\u00f3n es propio del Estado de Derecho y garant\u00eda de una sociedad democr\u00e1tica, el ejercicio de esta profesi\u00f3n no puede salirse de los l\u00edmites que la ley impone a todo ciudadano, &#8220;y es precisamente el l\u00edmite de los derechos el que preserva el respeto al de los dem\u00e1s&#8221;. (folio 105). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, el d\u00eda 11 de marzo de 1994, por medio de la cual se neg\u00f3 la tutel solicitada por el actor en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese al Tribunal Superior de C\u00facuta la comunicaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-331-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-331\/94 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS RESERVADOS\/DERECHO A LA INFORMACION-L\u00edmites\/PROCESO PENAL-Reserva &nbsp; En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la reserva legal de ciertos documentos es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la informaci\u00f3n. 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