{"id":12700,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-787-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-787-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-787-05\/","title":{"rendered":"T-787-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1089886 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA SILENA BALANTA MEJIA contra el SEGURO SOCIAL -SECCIONAL CAUCA- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Silena Balanta Mej\u00eda contra el Seguro Social -Seccional Cauca-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2005, la se\u00f1ora Ana Silena Balanta Mej\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social -Seccional Cauca-, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por la negativa de dicha entidad en el pago de la licencia de maternidad a la que estima tiene derecho. Los hechos que sustentan su afirmaci\u00f3n son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se desempe\u00f1a como secretaria desde el 15 de julio de 1992 y se encuentra afiliada al Seguro Social por parte de la Cooperativa de Maestros del Norte del Cauca \u201cCOOMANORC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de marzo de 2004 fue atendida en la sala de partos de la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe de Cali, donde dio a luz a su hijo. Por lo tanto, al d\u00eda siguiente se expidi\u00f3 el certificado de licencia por maternidad No. 669246. El 27 de marzo de 2004, la demandante elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Gerente de la Seccional Cauca del Seguro Social, solicitando el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente (E) de la Seccional Cauca del Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 705 del 23 de agosto de 2004, notificada a la demandante el 8 de septiembre de 2004, resolvi\u00f3 negativamente la solicitud de pago de la licencia de maternidad, aduciendo mora en los aportes por parte del empleador pues \u201cseg\u00fan consta en documentos id\u00f3neos los pagos se hicieron por fuera de la fecha l\u00edmite, configurando MORA\u201d. La demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el 15 de septiembre de 2004 pero fue confirmada, mediante Resoluci\u00f3n No. 759 del 1\u00ba de septiembre (SIC) de 2004, que se le notific\u00f3 a la accionante el 14 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la demandante solicit\u00f3 se ordenara al Seguro Social, -Seccional Cauca- realizar el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 705 del 23 de agosto de 2004, suscrita por la Gerente de la Seccional Cauca del Seguro Social. (FL. 1, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 759 del 1\u00ba de septiembre de 2004, suscrita por la Gerente de la Seccional Cauca del Seguro Social. (FL. 1, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no aport\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad demandada, actuando medio apoderado y cuando ya hab\u00eda sido proferido el fallo del a quo, contest\u00f3 la demanda y solicit\u00f3 se denegara por improcedente, con apoyo en las sentencias T-169 de 1996 y T-045 de 1997 de la Corte Constitucional, porque la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas como tampoco para solicitar el pago de una acreencia -como la licencia de maternidad-. Agreg\u00f3 que ya se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y por lo tanto la accionante puede acudir a la justicia ordinaria y promover un proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, mediante providencia del 2 de febrero de 2005, deneg\u00f3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente, toda vez que la entidad empleadora de la demandante realiz\u00f3 extempor\u00e1neamente los pagos de los aportes a la seguridad social en salud, incurriendo en mora y, por lo tanto, la negativa de la Gerente (E) de la Seccional Cauca del Seguro Social a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n reclamada por la accionante, fue adecuada, pues se fundament\u00f3 en lo establecido en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, correspondiendo entonces al empleador incumplido el pago de la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Para adoptar su decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en las sentencias T-259 de 2000 y T-483 de 2001 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintinueve (29) de abril del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 verificar si se vulnera alg\u00fan derecho fundamental de la mujer a quien la E.P.S. a la que se encuentra afiliada se niega a pagarle la licencia de maternidad que ella le solicit\u00f3, aduciendo la mora en que incurri\u00f3 su empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en salud a esa E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Procedencia excepcional para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 estableci\u00f3 que la mujer \u201c(&#8230;) durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (&#8230;)\u201d (C.P:, art. 43). Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la licencia de maternidad, que por tratarse de un derecho prestacional, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, por ejemplo, con derechos como la vida digna, la salud, la seguridad social y los de los ni\u00f1os1, cuando se encuentra inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del reci\u00e9n nacido, que tenga rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyos conflictos se ventilan ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria3 a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad4, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u201cante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad que est\u00e1 obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora del servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud integral, pero si el empleador no realiza los pagos oportunamente o son rechazados por extempor\u00e1neos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los pagos extempor\u00e1neos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, \u00e9sta no se puede negar al pago de la licencia de maternidad7. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia, proferido dentro del proceso de la referencia, se revisar\u00e1 de conformidad con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una trabajadora dependiente, que est\u00e1 afiliada al Seguro Social por parte de su empleador. Cuando dio a luz a su hijo se le expidi\u00f3 el certificado de licencia de maternidad con el cual acudi\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n ante el Gerente de la Seccional Cauca del Seguro Social, para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente (E) de la Seccional Cauca del Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 705 del 23 de agosto de 2004, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, por cuanto su empleador hab\u00eda presentado mora en el pago de los aportes. La demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, pero fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 759 del 1\u00ba de septiembre (SIC) de 2004, que se le notific\u00f3 a la accionante el 14 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2005 la demandante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social por la negativa a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad. El juez de instancia declar\u00f3 improcedente el amparo considerando que el acto de la entidad accionada est\u00e1 amparado en las normas vigentes sobre la materia y en que es el empleador incumplido el que debe asumir el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente es claro que: i.) el empleador de la demandante efectivamente incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a la seguridad y ii.) el Seguro Social recibi\u00f3 los aportes del empleador, aunque ellos fueran extempor\u00e1neos, y no est\u00e1 probado que lo hubiera requerido para su pago o que haya promovido las acciones correspondientes para reclamarlo, de manera que se allan\u00f3 a la mora del empleador. Adem\u00e1s, en el caso de las trabajadoras dependientes, como la accionante, que no realizan los aportes directamente, sino que est\u00e1n a cargo del empleador, se trata del hecho de un tercero que no puede atribuirse, como en este caso, a la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala concluye que, de conformidad con la orientaci\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos8 en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, se orden\u00f3 el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora del empleador, al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en el presente asunto se adoptar\u00e1 similar decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada -Cauca- y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada a fin de proteger los derechos de la se\u00f1ora Ana Silena Balanza Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada -Cauca-, el 2 de febrero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Silena Balanta Mej\u00eda contra el Seguro Social -Seccional Cauca- y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social -Seccional Cauca- que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagarle a la se\u00f1ora ANA SILENA BALANTA MEJIA la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juez Laboral del Circuito de Puerto Tejada que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-175, T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736 y T-1224 todas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001 y T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-389, T-390, T-504, T-551, T-584, T-605, T-788 todas de 2004, ente muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-787\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 Referencia: expediente T-1089886 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por ANA SILENA BALANTA MEJIA contra el SEGURO SOCIAL -SECCIONAL CAUCA- \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}