{"id":12701,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-788-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-788-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-788-05\/","title":{"rendered":"T-788-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1091426 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MARTHA IRENE MOLINA SEGURA contra SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Irene Molina Segura contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2005, la se\u00f1ora Martha Irene Molina Segura instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total E.P.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, igualdad, trabajo y salud, por la negativa de dicha entidad en el pago de la licencia de maternidad a la que estima tiene derecho. Los hechos que sustentan su afirmaci\u00f3n son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirm\u00f3 que desde el 27 de marzo de 2003 ha cotizado a la entidad demandada los aportes a la seguridad social en salud a trav\u00e9s de la Cooperativa SERVICOOP y que si bien es cierto esos aportes no se realizaron dentro de los 10 d\u00edas de cada mes, s\u00ed se realizaron en todos los meses, de manera anticipada, inclusive en el de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los gastos correspondientes al parto mediante ces\u00e1rea de su menor hijo, Juan Andr\u00e9s Molina Segura, ocurrido el 14 de junio de 2004 en la Cl\u00ednica Federm\u00e1n, fueron a cargo de Salud Total; entidad a la cual reclam\u00f3 el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante \u201cconsecutivo No. 65729\u201d del 29 de julio de 2004 le manifestaron que no ten\u00eda derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, porque dentro del per\u00edodo de la gestaci\u00f3n no hubo un m\u00ednimo de cuatro pagos oportunos de aportes a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte asegur\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n pues carece de otro mecanismo de defensa judicial eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, por lo que estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la demandante solicit\u00f3 se ordenara a Salud Total E.P.S. realizar el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Martha Irene Molina Segura. (Fl. 5, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total E.P.S., donde consta que la demandante est\u00e1 afiliada como cotizante a esa entidad desde el 27 de marzo de 2003. (Fl. 5, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad accionada expedido por la C\u00e1mara de Comercio. (Fl. 6-11, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cFormato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud\u201d de Salud Total E.P.S., con No. Consecutivo 65729, de fecha 29 de junio de 2004, en el cual se observa que la negativa al reconocimiento de la licencia de maternidad reclamado por la demandante fue por \u201cPer\u00edodos pagados NO continuos\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000; as\u00ed mismo, se le informa a la accionante que la alternativa que tiene para acceder al servicio de salud es \u201cSolicitar a su empleador\/ aportante el reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico o la aclaraci\u00f3n de los pagos ante SALUD TOTAL\u201d. (Fl. 12, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de licencia de maternidad expedido a favor de la accionante, por el m\u00e9dico tratante. (Fl. 13, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la \u201cSOLICITUD INCAPACIDAD LABORAL\u201d expedido por el m\u00e9dico tratante de la demandante de la Cl\u00ednica Federm\u00e1n, el 15 de junio de 2004, en el que reconoce 84 d\u00edas de incapacidad por \u201cP.O.P. de ces\u00e1rea\u201d y donde se relaciona como entidad a Salud Total. (Fl. 14, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de \u201cNacido vivo\u201d del hijo de la demandante, expedido por el Ministerio de Salud, con consecutivo No. 5773657. (Fl. 15, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no aport\u00f3 pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda que, mediante Auto del 21 de enero de 2005, la rechaz\u00f3 por falta de competencia y la remiti\u00f3 al Juzgado Civil Municipal de Reparto, correspondi\u00e9ndole finalmente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, que mediante Auto, del 3 de febrero de 2005, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar al representante legal de la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y fundamentos que soportan la demanda. As\u00ed mismo, orden\u00f3 vincular, como parte accionada, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -FOSYGA- del Ministerio de Salud (SIC).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total E.P.S.\u2013A.R.S. contest\u00f3 la demanda de tutela mediante una funcionaria de la Jefatura de Servicios Legales a Usuarios, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, con apoyo en las sentencias T-075\/01 y T-118\/03 de esta Corte, se\u00f1al\u00f3 que la demanda de tutela es improcedente toda vez que para la fecha en que la demandante la instaur\u00f3 (enero 21 de 2005) ya hab\u00edan transcurrido ocho meses desde la fecha en que ocurri\u00f3 el parto, esto es, el 14 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago realizado de manera anticipada que debe realizar el empleador indic\u00f3 que es un requisito exigido en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1406 de 1999, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2236 de 1999, que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los pagos realizados por el empleador -SERVICOOP-, relacion\u00f3 en un cuadro los per\u00edodos correspondientes a los meses de enero a junio de 2004, las fechas de pago, las fechas oportunas de pago y el estado en que se encuentra, dando como resultado que todos los pagos se hicieron de manera extempor\u00e1nea, contrario a lo exigido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1406 de 1999, en cuanto al lugar y plazo para el pago de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, en su sentir, justific\u00f3 la negativa de Salud Total E.P.S. al reconocimiento de la licencia de maternidad reclamada por la se\u00f1ora Molina y aclar\u00f3 que esa entidad lo \u00fanico que ha hecho es dar aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con apoyo en la sentencia T-390 de 2001 de la Corte Constitucional, sostuvo que comoquiera que los aportes a la seguridad social en salud por parte del empleador de la accionante se hicieron de manera extempor\u00e1nea, no es posible pagar la prestaci\u00f3n con cargo al sistema de seguridad social, lo que de ninguna marea significa que ella no tuviera el derecho a la licencia de maternidad. Cosa distinta es que, por no cumplir con los requisitos que exige el sistema, el responsable para el pago de la licencia sea el empleador de la demandante, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con el art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, relativos a las obligaciones del empleador, que trascribi\u00f3. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez que citara al proceso al empleador de la actora para que respondiera por la prestaci\u00f3n que ella solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, record\u00f3 que las normas que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud son de orden p\u00fablico y por lo tanto de obligatorio cumplimiento. De manera que la actuaci\u00f3n de Salud Total E.P.S. se ajusta a la normatividad vigente y constituye, entonces, una conducta leg\u00edtima (sentencia T-199 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n) que hace improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, inform\u00f3 que considerando que las licencias de maternidad son prestaciones que se pagan con los recursos del empleador pero que hecho el pago se repite contra el FOSYGA, en el presente caso se dar\u00eda lugar a una indebida destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, por reconocer y pagar una licencia de maternidad a una mujer que no cumpli\u00f3 con los requisitos para ello y, de paso, se estar\u00edan patrocinando conductas reprobadas por la ley, como lo ser\u00eda la elusi\u00f3n o evasi\u00f3n de aportes por parte de los empleadores del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estim\u00f3 que la protecci\u00f3n especial de la mujer durante el embarazo y la lactancia no tiene car\u00e1cter de fundamental, pues el constituyente no le dio ese alcance y no podr\u00eda ser fundamental por s\u00ed sola, pues est\u00e1 enmarcada dentro de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en la constituci\u00f3n y por ello no es posible considerarlos fundamentales. Adem\u00e1s, tampoco est\u00e1n enumerados dentro de los derechos cuya protecci\u00f3n tiene por objeto la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que cit\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en caso de que el juez considerara que Salud Total E.P.S. deber\u00eda reconocer y pagar la prestaci\u00f3n a la demandante, era necesario que el fallo ordenara expresamente al Estado, mediante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -FOSYGA-, que reembolsara los dineros cancelados por la entidad, de conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia T-419 de 1998 de la Corte Constitucional. Lo anterior, pues asegur\u00f3 que si no se da la orden perentoria de reembolso al FOSYGA, al obligar a las E.P.S. a realizar el pago, \u00e9ste sufre demoras, a veces exageradas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicit\u00f3: i.) se denegara la tutela por improcedente ya que la conducta de la E.P.S. ha sido leg\u00edtima, en cumplimiento de la normatividad vigente y no se ha vulnerado derecho alguno a la demandante; ii.) se instruyera a la accionante para que supiera que la E.P.S. no estaba obligada a asumir la cobertura de la licencia de maternidad que estaba reclamando y iii.) se ordenara al empleador que asumiera el cubrimiento de esa prestaci\u00f3n reclamada por la demandante, por su incumplimiento en las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, y en caso que las anteriores pretensiones se denegaran, solicit\u00f3 i.) se ordenara al FOSYGA realizar el pago de las cuentas de cobro o facturas por el pago de la licencia de maternidad a la demandante, dentro de 10 d\u00edas y ii.) se vinculara al Estado -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- a este proceso para conformar el litis consorcio necesario, por ser \u00e9l directamente responsable de asumir la responsabilidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica de prestaciones de tipo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respondi\u00f3 la solicitud del juez y se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de la licencia de maternidad se hace de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 63 y 80 del Decreto 806 de 1998, los cuales trascribe, de manera que cumplidas esas exigencias, la persona tiene derecho a la prestaci\u00f3n. Ahora bien, indic\u00f3 que en caso de verificarse la mora por parte del empleador en el pago de las \u201ccotizaciones\u201d, la obligaci\u00f3n le corresponde a \u00e9l. Sin m\u00e1s consideraciones, solicit\u00f3 exonerar de toda responsabilidad al -FOSYGA- y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del quince (15) de febrero de 2005, deneg\u00f3 la tutela y se\u00f1al\u00f3 que \u201cno entra el Despacho en un an\u00e1lisis profundo sobre los derechos fundamentales indicados como vulnerados, toda vez que la vulneraci\u00f3n alegada proviene de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica dejada de cancelar por parte de la entidad accionada, la cual al provenir de una relaci\u00f3n contractual laboral se convierte en un derecho de esta \u00edndole que debe ser reclamado directamente al empleador, o por el empleador ante la EPS seg\u00fan sea el caso, puesto que la EPS se ampara en la ley para negar su reconocimiento en raz\u00f3n al no pago oportuno de los aportes en salud por parte del obligado a hacerlo, es decir del empleador, en consecuencia tal conflicto debe dirimirse directamente ante la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, agreg\u00f3 que no se vulnera el m\u00ednimo vital, pues ya transcurri\u00f3 el tiempo de la licencia de maternidad y, en consecuencia, no existe la necesidad apremiante del ingreso por tal concepto para la supervivencia de la madre y de su hijo. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de la demandante y advirti\u00f3 que, seg\u00fan afirm\u00f3 lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no puede servir como instrumento alternativo o paralelo para \u201crevivir t\u00e9rminos (SIC) cuando \u00e9stos no han sido interpuestos o cuando los interpuestos lo han sido en forma extempor\u00e1nea, m\u00e1xime cuando para el caos concreto carece de objeto\u201d. Para finalizar, advirti\u00f3 a la demandante que deber\u00eda recurrir a su empleador para solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veintinueve (29) de abril del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer a quien la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada se niega a pagarle la licencia de maternidad que ella le solicit\u00f3, aduciendo la mora en que incurri\u00f3 su empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en salud y, de ser positiva la respuesta, verificar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de esos derechos, a\u00fan habiendo transcurrido 7 meses desde el parto de la mujer hasta la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para reclamar el pago de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Procedencia excepcional para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 43 que la mujer \u201c(&#8230;) durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (&#8230;)\u201d. Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la licencia de maternidad, pero que por tratarse de un derecho prestacional, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, por ejemplo, con derechos como la vida digna, la salud, la seguridad social y los de los ni\u00f1os1, cuando se encuentra inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del reci\u00e9n nacido, que tenga rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyos conflictos se ventilan ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria3 a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad4, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u201cante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los pagos extempor\u00e1neos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, \u00e9sta no se puede negar al pago de la licencia de maternidad7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad y el concepto del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mantuvo una tesis seg\u00fan la cual la oportunidad para reclamar el pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, coincid\u00eda con el t\u00e9rmino de vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 d\u00edas posteriores al parto. No obstante, en la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se proyect\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto al t\u00e9rmino oportuno para reclamar por v\u00eda de tutela el pago de la licencia de maternidad, que a partir de entonces es de un (1) a\u00f1o, equivalente al primer a\u00f1o de vida del hijo cuya madre reclama la prestaci\u00f3n. El fundamento de esa decisi\u00f3n, ente otros, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia, proferido dentro del proceso de la referencia, se revisar\u00e1 de conformidad con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo considerando que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y que mediante la controversia se pretend\u00eda discutir un derecho econ\u00f3mico, que adem\u00e1s le fue negado de conformidad con la ley y que, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial -ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria- para reclamar el pago de la licencia de maternidad, aunque le advirti\u00f3 a la accionante que podr\u00eda acudir a su empleador para reclamarle el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, el juez de instancia, contrario a lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez para solicitar la protecci\u00f3n, por cuanto la vulneraci\u00f3n no era actual, ni se encontraba la conexidad necesaria para ordenar por esa v\u00eda el pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues se acudi\u00f3 a ella cuando ya hab\u00eda pasado el tiempo de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia vigente, anteriormente citada8, el requisito fue cumplido, en cuanto a la oportunidad para instaurar la demanda, pues se realiz\u00f3 en el mes de enero del presente a\u00f1o, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido casi 7 meses desde la fecha del parto, lo que est\u00e1 acorde con esa jurisprudencia que limit\u00f3 la oportunidad en estos casos a un a\u00f1o, contado desde el d\u00eda en que la madre da a luz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente es claro que: i.) el empleador de la demandante efectivamente incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en salud y ii.) Salud Total E.P.S. recibi\u00f3 los aportes del empleador, aunque ellos fueran extempor\u00e1neos, y no est\u00e1 probado que lo hubiera requerido para su pago o que haya promovido las acciones correspondientes para reclamarlo, de manera que se allan\u00f3 a la mora del empleador. Adem\u00e1s, en el caso de las trabajadoras dependientes, como la accionante, que no realizan los aportes directamente, sino que est\u00e1n a cargo del empleador, se trata del hecho de un tercero que no puede atribuirse, como en este caso, a la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala concluye que de conformidad con la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos9, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, se orden\u00f3 el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada de los derechos de la se\u00f1ora Martha Irene Molina Segura. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 12 de febrero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Martha Irene Molina Segura contra Salud Total E.P.S. y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagarle a la se\u00f1ora MARTHA IRENE MOLINA SEGURA la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-175, T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736 y T-1224 todas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001 y T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-389, T-390, T-504, T-551, T-584, T-605, T-788 todas de 2004, ente muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Espec\u00edficamente a partir de la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. entre otras las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-880 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-788\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Asunci\u00f3n de patrono por mora en aportes a EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}