{"id":12702,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-789-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-789-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-789-05\/","title":{"rendered":"T-789-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos aunque no re\u00fana el m\u00ednimo de semanas cotizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela puede ordenar a una EPS el suministro de un medicamento o un servicio m\u00e9dico a un demandante, aunque \u00e9ste no re\u00fana el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley para el efecto, con cargo a los recursos del FOSYGA, cuando verifique los siguientes requisitos: (i) que el procedimiento, tratamiento o medicamento reclamado por el actor es urgente para garantizar su derecho a la salud, (ii) que, por esta raz\u00f3n, su suministro no puede esperar a que haga la respectiva reclamaci\u00f3n ante las instituciones de la red p\u00fablica, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, (iii) que el tutelante carece de recursos econ\u00f3micos para cancelar el copago que se le exige. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en materia de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Razones de la procedencia excepcional para el pago de incapacidades laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores. En este orden, se presume que la incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario. En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia. Por \u00faltimo, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Eventos en los que el pago est\u00e1 a cargo del empleador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades por enfermedad general estar\u00e1 a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, o porque 4 de las 6 \u00faltimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extempor\u00e1neamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Pago a cargo de la EPS por allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1013303 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Albeiro Montoya Giraldo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 1\u00b0 de septiembre de 2004, por el Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio, y el 12 de octubre de 2004, por el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2004, Albeiro Montoya Giraldo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Coomeva EPS, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante manifiesta que, el 5 de julio de 2004, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n severa en las v\u00e9rtebras L5 y S1 que le impide movilizarse normalmente. Agrega que la lesi\u00f3n tambi\u00e9n le produce inestabilidad, adormecimiento de parte de su cuerpo y dolor constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que se encuentra afiliado a Coomeva EPS y que dicha entidad se niega a practicarle los ex\u00e1menes de resonancia magn\u00e9tica de columna y resonancia nuclear magn\u00e9tica cerebral con godolinio, bajo el argumento de que cuenta con un n\u00famero insuficiente de semanas de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que, por esta raz\u00f3n, Coomeva EPS le ha informado que s\u00f3lo cubrir\u00e1 el 5% del costo de tales ex\u00e1menes, y que \u00e9l debe asumir el 95% restante, pero que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para hacerlo, puesto que la lesi\u00f3n sufrida le impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que los ex\u00e1menes cuya pr\u00e1ctica solicita son indispensables para que sus m\u00e9dicos tratantes determinen el tratamiento a seguir, con el fin de restablecer su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, expresa que Coomeva EPS se niega a cancelarle los 34 d\u00edas de incapacidades laboral a los que tiene derecho, bajo el argumento de que esta prestaci\u00f3n es responsabilidad del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicita que se ordene a Coomeva EPS (i) autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de resonancia magn\u00e9tica de columna y resonancia nuclear magn\u00e9tica cerebral con godolinio ordenados por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de correcci\u00f3n de columna, sin que se le exija la cancelaci\u00f3n de copago alguno; y (ii) cancelar las incapacidades laborales a las que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Constestaci\u00f3n de Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, mediante escrito del 25 de agosto de 2004, dio respuesta a la tutela instaurada en su contra por Albeiro Montoya Giraldo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en efecto, el accionante se encuentra afiliado al sistema de salud a trav\u00e9s de su instituci\u00f3n, desde el 28 de mayo de 2004, y que se encuentra activo y a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el paciente ha recibido a trav\u00e9s de sus IPS atenci\u00f3n integral y oportuna para la enfermedad que padece, pero que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y con el Decreto 806 de 1998, no est\u00e1 obligada a cubrir el 100% del costo de los ex\u00e1menes que ahora requiere el tutelante, toda vez que \u00e9ste s\u00f3lo cuenta con 9 semanas de cotizaci\u00f3n y para la realizaci\u00f3n de aquellos se necesita un m\u00ednimo de 100 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el mismo Decreto 806 de 1998 prev\u00e9 que cuando el cotizante no tiene el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a un procedimiento m\u00e9dico y, por otra parte, no tiene capacidad de pago &#8211; debidamente acreditada &#8211; para cancelar el porcentaje del mismo que le corresponde, aqu\u00e9l debe ser atendido por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales el Estado tiene contrato para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, solicit\u00f3 que se negara el amparo solicitado o, en su defecto, en caso de llegar a concederse, que se autorizara el recobro del valor de los servicios que se ordene realizar, al FOSYGA &#8211; subcuenta de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas o la dependencia que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito del 1\u00b0 de septiembre de 2004, Coomeva E.P.S. se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con el reclamo del accionante del pago de la incapacidad No. 2070000734, que la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud &#8211; empresa mediante la cual el accionante cotizaba al sistema de salud &#8211; presentaba inconsistencias en los aportes de algunos de sus empleados, raz\u00f3n por la cual es ella la encargada del pago de la incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante memorial allegado a esta Sala de Revisi\u00f3n el 17 de junio de 2005, inform\u00f3 que el peticionario no est\u00e1 afiliado a la entidad desde el 31 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Contestaci\u00f3n de la Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud COOSACOL \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 14 de marzo de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud COOSACOL, como empleador del peticionario, el contenido del presente proceso, con el fin de que informara lo que considerar\u00e1 pertinente. Sin embargo, dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio (Meta), en sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 2004, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de Albeiro Montoya Giraldo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en situaciones de urgencia, como la presente, no es posible oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n cuando los accionantes acreditan no contar con recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que requieren para el mejoramiento de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que teniendo en cuenta, primero, que la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes reclamados por el tutelante es necesaria para garantizar sus derechos a la salud y a la vida; segundo, que aqu\u00e9l es una persona de escasos recursos, sin empleo y, adem\u00e1s, incapacitado para desarrollar cualquier actividad laboral; tercero, que los ex\u00e1menes fueron ordenados por un m\u00e9dico tratante de la EPS accionada, y, por \u00faltimo, que \u00e9stos no pueden sustituirse por otros procedimientos que requieran un n\u00famero menor de semanas cotizadas, el amparo es procedente. Por tanto, orden\u00f3 a Coomeva EPS autorizar la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes conforme a las ordenes de los especialistas, y la autoriz\u00f3 repetir contra el FOSYGA el costo de los servicios a los que no estuviera obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto de la solicitud de pago de las incapacidades laborales, manifest\u00f3 que, en tanto la empresa Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud presenta inconsistencias en el pago de las cotizaciones de sus afiliados, es \u00e9sta la responsable del pago de las mismas hasta tanto no realice los pagos a los que est\u00e1 obligada a la EPS, para que, en este orden, sea esta \u00faltima la que se encargue del pago de la prestaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 39 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Montoya Giraldo, en escrito del 7 de septiembre de 2004, impugn\u00f3 la sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004, por estimar que el juez de instancia no hab\u00eda resuelto su solicitud relativa a la autorizaci\u00f3n de las cirug\u00edas, medicamentos, aparatos y dem\u00e1s tratamientos especiales que llegara a requerir como consecuencia de su enfermedad, por cuanto, afirma, los ex\u00e1menes ordenados no son suficientes para la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, que se ordenara a la demandada autorizar tales procedimientos sin que se le exigiera el pago de suma alguna, en atenci\u00f3n a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Impugnaci\u00f3n de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS, mediante oficio del 7 de septiembre de 2005, solicit\u00f3 declarar no vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante, por cuanto la entidad ha prestado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido en peticionario, de conformidad con la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 12 de octubre de 2004, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia del a-quo, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos de la impugnaci\u00f3n presentada por Coomeva EPS, indic\u00f3 que no es cierto que los derechos fundamentales del tutelante no se hubiesen puesto en peligro al neg\u00e1rsele la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por su m\u00e9dico tratante, toda vez que dichos ex\u00e1menes son necesarios para determinar el tratamiento a seguir, y, en este orden, mejorar su estado de salud, raz\u00f3n por la cual la sentencia deb\u00eda ser confirmada en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que deb\u00eda confirmarse la autorizaci\u00f3n concedida a Coomeva EPS para repetir contra el FOSYGA por los gastos en los que incurri\u00f3 y a los que no estaba obligada, as\u00ed como la decisi\u00f3n tomada en relaci\u00f3n con el pago de las incapacidades reclamadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s tratamientos, procedimientos y medicamentos cuya autorizaci\u00f3n solicit\u00f3 el actor, sostuvo que, por tratarse de una simple hip\u00f3tesis, no hab\u00eda lugar a su reconocimiento en el fallo de tutela, motivo por la cual confirm\u00f3 la sentencia del a-quo en este punto. No obstante, orden\u00f3 a Coomeva EPS suministrar al paciente los medicamentos que requiriera para el restablecimiento de su estado de salud, as\u00ed como autorizar, con posibilidad de repetir contra el FOSYGA, los procedimientos e intervenciones que llegase a necesitar, previa orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Aportadas por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la epicrisis de la Cl\u00ednica Martha de Villavicencio, de fecha 5 de julio de 2004, en la que consta (i) que el paciente Albeiro Montoya ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n la noche del 4 de julio, por presentar mareo, nauseas, inestabilidad para la marcha posterior y trauma por lumbago, y (ii) que el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico que atendi\u00f3 la urgencia fue v\u00e9rtigo iatrogeno y lumbago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la relaci\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas del paciente Albeiro Montoya, expedidas por el personal de la Cl\u00ednica Martha de Villavicencio en el mes de julio de 2004. En el documento consta que el d\u00eda 11 de julio de 2004, se autoriz\u00f3 la salida al paciente y se le concedi\u00f3 una incapacidad de un d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato &#8220;RIPS de Urgencias&#8221; de la Cl\u00ednica Martha de Villavicencio, a nombre del paciente Albeiro Montoya Giraldo, de fecha 5 de julio de 2004. En dicho documento consta que se orden\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden m\u00e9dica del 14 de julio de 2004, de la P.P.S. Neurolog\u00eda del Meta Ltda., a nombre del paciente Albeiro Montoya, en la que se le ordena la pr\u00e1ctica del examen resonancia nuclear magn\u00e9tica lumbosacra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formato de orden de servicio No. 5332694 de Coomeva EPS, de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual se autoriza el cubrimiento del 5% del costo de los ex\u00e1menes resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna y resonancia nuclear magn\u00e9tica cerebral con gadolinio, requeridos por Albeiro Montoya Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado m\u00e9dico del 5 de julio de 2004, expedido por el Dr. \u00c1lvaro Herrera Esguerra, m\u00e9dico de la Cl\u00ednica Martha de Villavicencio, a nombre de Albeiro Montoya, en el que consta que el accionante est\u00e1 incapacitado para realizar actividades que requieran esfuerzo f\u00edsico y para levantar objetos pesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del certificado de incapacidad o licencia m\u00e9dica expedido por Yenny Liliana Gachancipa Sandobal, persona autorizada por Coomeva EPS, el 3 de agosto de 2004, a nombre de Albeiro Montoya Giraldo, por el periodo comprendido entre el 29 de julio y el 10 de agosto de 2004 &#8211; 13 d\u00edas -, por la causal &#8220;cirug\u00eda y\/o hospitalaria&#8221;. En este documento consta (i) que el ingreso base de cotizaci\u00f3n del accionante durante el 2004 fue de $358.333, que \u00e9ste cotiza al sistema de salud por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado en Salud, y (iii) que no se reconoci\u00f3 suma alguna a favor del mismo por concepto de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Albeiro Montoya Giraldo a Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Aportadas por la demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden de servicio 5332401 de Coomeva EPS, de fecha 3 de agosto de 2004, mediante la cual se autoriza la prorroga de la hospitalizaci\u00f3n del paciente Albeiro Montoya Giraldo por el t\u00e9rmino de dos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden de servicio 5332122 de Coomeva EPS, de fecha 29 de julio de 2004, por medio de la cual se autoriza la hospitalizaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas del paciente Albeiro Montoya Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Orden de servicio A134728601 de Coomeva EPS, de fecha 3 de agosto de 2004, mediante la cual autoriza &#8220;consulta especialista ambulatoria&#8221; a favor del paciente Albeiro Montoya Giraldo, en la Unidad M\u00e9dica Alfalfa de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Orden de servicio A136011301 de Coomeva EPS, de fecha 9 de agosto de 2004, mediante la cual autoriza &#8220;consulta especialista ambulatoria&#8221; a favor del paciente Albeiro Montoya Giraldo, en la Unidad M\u00e9dica Alfalfa de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Orden de servicio A137601101 de Coomeva EPS, de fecha 14 de agosto de 2004, mediante la cual autoriza &#8220;consulta de primera vez por psicolog\u00eda&#8221; a favor del paciente Albeiro Montoya Giraldo, en la Unidad M\u00e9dica Alfalfa de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Practicadas por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela instaurada por Albeiro Montoya Giraldo, practicada por la Juez Quinta Civil Municipal de Villavicencio, el 19 de agosto de 2004. En esta diligencia el accionante manifest\u00f3 (i) que se desempe\u00f1a como t\u00e9cnico conductor, (ii) que se encuentra afiliado a Coomeva EPS desde el 27 de mayo de 2004, (iii) que antes se encontraba afiliado a Saludcoop EPS, pero que dej\u00f3 de cotizar por un tiempo antes de afiliarse a la entidad accionada, y (iv) que Coomeva se niega a prestarle los servicios m\u00e9dicos que requiere, bajo el argumento de que por tratarse de un examen de cuarto nivel de complejidad, se necesitan 52 semanas de cotizaci\u00f3n, n\u00famero de semanas que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta de la diligencia de ampliaci\u00f3n de la tutela instaurada por Albeiro Montoya Giraldo, practicada por la Juez Quinta Civil Municipal de Villavicencio, el 27 de agosto de 2004. En esta diligencia el accionante manifest\u00f3 (i) que su profesi\u00f3n es t\u00e9cnico conductor, pero que en el momento de presentar la demanda desempe\u00f1aba oficios varios, (ii) que no tiene ninguna fuente de ingresos y que sobrevive gracias al dinero que su esposa obtiene de la venta de minutos para llamar a celulares, (iii) que est\u00e1 incapacitado para trabajar como consecuencia de la ca\u00edda que sufri\u00f3, (iv) que cuando sufri\u00f3 el accidente trabajaba como asesor comercial para la firma COOSACOL LTDA., (v) que COOSACOL LTDA. no gestion\u00f3 sus incapacidad porque afirm\u00f3 que esta labor correspond\u00eda a Coomeva EPS, (vi) que Coomeva, por su parte, le inform\u00f3 que la incapacidad era responsabilidad del empleador, (vii) que cuando trabajaba para COOSACOL LTDA. devengaba el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2004, por el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sufri\u00f3, en julio de 2004, una lesi\u00f3n severa en las v\u00e9rtebras L5 y S1 que le impide movilizarse normalmente, le causa dolor constante y le ha dificultado la realizaci\u00f3n de su actividad laboral. Afirma que su m\u00e9dico tratante, para diagnosticar el tratamiento que debe seguir, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes resonancia magn\u00e9tica de columna y resonancia nuclear magn\u00e9tica cerebral con godolinio, para cuya realizaci\u00f3n al EPS demandada le exige un copago del 95%, toda vez que no re\u00fane el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que es una persona de escasos recursos, que en la actualidad se encuentra desempleado y que no est\u00e1 en capacidad de asumir tal porcentaje del costo de los ex\u00e1menes. Adicionalmente, se\u00f1ala que la EPS accionada se niega a pagarle los 34 d\u00edas de incapacidad a los que tiene derecho, lo cual lesiona su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coomeva EPS sostiene que no est\u00e1 obligada a asumir el 100% del costo de los ex\u00e1menes que el tutelante requiere y que, en adici\u00f3n, \u00e9ste se encuentra actualmente desafiliado de la entidad desde enero de 2005. Respecto de la licencia reclamada, expresa que su pago corresponde al empleador, dado que este present\u00f3 irregularidades en el pago de las cotizaciones de sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador del peticionario para la \u00e9poca en que sufri\u00f3 la lesi\u00f3n guard\u00f3 silencio al ser notificado de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes requeridos por el tutelante, pero lo neg\u00f3 respecto del pago de la incapacidad. El tutelante impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n por considerar que el a\u2013quo hab\u00eda omitido pronunciarse respecto del tratamiento integral que requiere y por haber negado el pago de la incapacidad. En segunda instancia, el fallo fue confirmado y el ad quem agreg\u00f3 que no era posible ordenar a la EPS que suministrara al peticionario en el futuro todos los medicamentos, tratamientos, etc. que llegara a requerir para hacer frente a su enfermedad, pues sin la existencia de una orden de un m\u00e9dico tratante, una orden semejante se basar\u00eda en simples hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de Albeiro Montoya Giraldo a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital, fueron lesionados por Coomeva EPS, en primer lugar, al exigirle un copago del 95% para practicarle los ex\u00e1menes cuya pr\u00e1ctica fue ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes y que indica son urgentes para determinar el tratamiento que debe seguir, y, en segundo lugar, al negarle el pago de las incapacidades que le fueron concedidas luego del accidente ocurrido en julio de 2004, bajo el argumento de que su empleador presenta inconsistencias en el pago de sus cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, la Sala deber\u00e1 establecer si, tal como lo afirma el tutelante, los jueces de instancia incurrieron en un error al no ordenarle a la EPS accionada suministrarle en el futuro todos los procedimientos, medicamentos, etc. que llegara a necesitar para el restablecimiento de su salud, sin la exigencia de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estas cuestiones, la Sala abordar\u00e1, por una parte, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud y los eventos en los que hay lugar a la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a esta materia; por otra, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de acreencias de origen laboral, particularmente, el pago de incapacidades m\u00e9dicas por enfermedad general, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de allanamiento a la mora en este tipo de eventos, y, finalmente, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el suministro de tratamientos y procedimientos futuros, sin la exigencia de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pago de copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) \u2013 que son las administradoras del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud &#8211; son las obligadas a suministrar a sus afiliados los servicios y prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), de conformidad con la normativa vigente. Para financiar estos servicios, la norma aludida indica que estas entidades cuentan con los siguientes ingresos: los recursos que les suministra el Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de Unidad de Pago por Captaci\u00f3n (UPC), las cuotas moderadoras que deben pagar sus usuarios y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estos copagos corresponden un porcentaje del costo del procedimiento o tratamiento que el usuario requiere equivalente al porcentaje del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta para completar el periodo m\u00ednimo que la normativa vigente exige para el suministro del servicio (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 ib\u00eddem). En este orden, con el fin de garantizar la estabilidad financiera del sistema de salud, es obligaci\u00f3n de los afiliados cancelar tales porcentajes para que puedan acceder a los servicios que solicitan.1 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los cotizantes acreditan no tener capacidad de pago para cancelar dichas sumas, seg\u00fan la norma en comento, ellos o sus beneficiarios tienen derecho a ser atendidos por las instituciones de la red p\u00fablica de salud o por entidades privadas con las que el Estado tenga contrato para tales efectos, previo pago de la cuota de recuperaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de garantizar continuidad y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo que acreditan su falta de capacidad de pago, ha ordenado a distintas EPS, de manera excepcional, suministrar los tratamientos y procedimientos solicitados por estos usuarios, sin exigirles copago o cuota de recuperaci\u00f3n alguna, con cargo a los recursos del FOSYGA, siempre que tales servicios sean indispensables para garantizar el derecho a la salud de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-016 de 19992, al ocuparse del caso de una paciente que requer\u00eda de manera urgente sesiones de quimioterapia y el suministro de un medicamento para tratar el c\u00e1ncer rectal que padec\u00eda, y que no contaba con recursos econ\u00f3micos para cancelar el copago que su EPS le exig\u00eda &#8211; ten\u00eda a su cargo tres hijos, s\u00f3lo recib\u00eda un salario m\u00ednimo mensual y su esposo estaba desempleado -, la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada suministrar el tratamiento y el medicamento y la autoriz\u00f3 a repetir contra el FOSYGA, pero s\u00f3lo por el costo del copago que era obligaci\u00f3n de la peticionaria. En este fallo, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 a prop\u00f3sito de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 en este tipo de hip\u00f3tesis, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinci\u00f3n basado en los principios de continuidad y eficacia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opci\u00f3n rese\u00f1ada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones p\u00fablicas \u00a0o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-927 de 20043 y T-462 de 20054, en las que la Corte orden\u00f3 a las EPS accionadas practicar un cateterismo cardiaco izquierdo e implantar un marcapasos cardiaco tricameral., respectivamente, con cargo a los recursos del FOSYGA, a tutelantes que acreditaron falta de capacidad de pago. De nuevo se observa en esto casos que la orden dirigida a las EPS buscaba garantizar continuidad y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues los accionantes padec\u00edan enfermedades catastr\u00f3ficas cuyo tratamiento no pod\u00eda dar espera hasta su reclamaci\u00f3n ante las entidades de la red p\u00fablica de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez de tutela puede ordenar a una EPS el suministro de un medicamento o un servicio m\u00e9dico a un demandante, aunque \u00e9ste no re\u00fana el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la ley para el efecto, con cargo a los recursos del FOSYGA, cuando verifique los siguientes requisitos: (i) que el procedimiento, tratamiento o medicamento reclamado por el actor es urgente para garantizar su derecho a la salud, (ii) que, por esta raz\u00f3n, su suministro no puede esperar a que haga la respectiva reclamaci\u00f3n ante las instituciones de la red p\u00fablica, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, (iii) que el tutelante carece de recursos econ\u00f3micos para cancelar el copago que se le exige. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en numerosas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales de las personas que s\u00f3lo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales de defensa de los mismos, o ante su ineficacia, salvo que el juez advierta la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en materia de acreencias laborales, la Corte ha insistido en que las controversias relativas a su pago deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, entre otras razones, porque su resoluci\u00f3n implica el estudio de una serie de exigencias legales que s\u00f3lo el juez laboral debe valorar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que trat\u00e1ndose de la reclamaci\u00f3n de pago de incapacidades laborales, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones:5 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores.6 En este orden, se presume que la incapacidades son la \u00fanica fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar, tal como el salario. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, por cuanto el pago de las incapacidades m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago, aqu\u00e9l puede recuperarse satisfactoriamente sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus actividades habituales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garant\u00eda de los derechos fundamentales del trabajador al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-311 de 19968, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al empleador de una trabajadora embarazada que padec\u00eda una enfermedad neurol\u00f3gica y que, adem\u00e1s, ten\u00eda dos hijos a su cargo, el pago de varias incapacidades m\u00e9dicas, debido a que aqu\u00e9l no hab\u00eda realizado el debido cruce de cuentas con el ISS \u2013 EPS a la que se encontraba afiliada la accionante9 -, ni le hab\u00eda suministrado los documentos para que \u00e9sta pudiera reclamar directamente ante la EPS su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-413 de 200410, al abordar el caso de una trabajadora que padec\u00eda un embarazo de alto riesgo y a quien la EPS a la que se encontraba afiliada se negaba a cancelarle varias incapacidades, bajo el argumento de que su empleador \u2013 una cooperativa de trabajo asociado \u2013 hab\u00eda efectuado la cancelaci\u00f3n de varios aportes extempor\u00e1neamente, la Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EPS el pago de las incapacidades, toda vez que se encontraba demostrada la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia T-201 de 200511, la Corte orden\u00f3 a la EPS accionada el pago de varias incapacidades a un trabajador que padec\u00eda VIH, a quien dicho pago le hab\u00eda sido negado por extemporaneidad en la consignaci\u00f3n de sus cotizaciones. En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, bastaba con su afirmaci\u00f3n en el sentido de que su derecho al m\u00ednimo vital se encontraba amenazado, afirmaci\u00f3n que, adem\u00e1s, no hab\u00eda sido controvertida, para tener por cierto este hecho y, por este motivo, conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el juez de tutela pueda ordenar el pago de incapacidades laborales es necesario que el peticionario acredite el lleno de los requisitos que la ley exige para tal fin, estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 172 y 206 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n encargadas del reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, a los trabajadores afiliados al r\u00e9gimen contributivo, de acuerdo con lo que para tal fin se\u00f1ale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Las EPS tambi\u00e9n son responsables del pago de las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidentes de trabajo, pero en este caso, seg\u00fan el art\u00edculo 206 ib\u00eddem, con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la EPS est\u00e9 obligada al pago de la incapacidad por enfermedad general, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 2000 indica que el trabajador debe acreditar haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de 4 semanas, si se trata de un trabajador dependiente, o de 24 semanas, en el caso de los trabajadores independientes, inmediatamente anteriores a la causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a lo anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, y el art\u00edculo 21 Decreto 1804 de 199912 \u201cPor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d, el pago de las incapacidades por enfermedad general estar\u00e1 a cargo del empleador en los siguientes eventos: (i) cuando no proceda el reembolso de las sumas reconocidas y pagadas por la EPS, por ejemplo, porque el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores durante el a\u00f1o anterior a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, o porque 4 de las 6 \u00faltimas cotizaciones del trabajador que reclama el pago de la incapacidad fueron canceladas extempor\u00e1neamente; y (ii) cuando el empleador incurra en mora durante el periodo de incapacidad en el pago de las cotizaciones del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aplicaci\u00f3n de la figura de allanamiento a la mora en materia de pago de incapacidades laborales por enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha considerado que cuando las EPS no emplean los mecanismos legales de los que disponen para oponerse al pago extempor\u00e1neo de la cotizaciones de sus afiliados, luego no pueden negarse al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad general, alegando la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues al aceptar los pagos extempor\u00e1neos y al omitir requerir al empleador para que pague oportunamente las cotizaciones a su cargo, se configura el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante.13 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la teor\u00eda del allanamiento a la mora desde hace varios a\u00f1os viene siendo aplicada en casos de reclamaci\u00f3n de licencias de maternidad, pero a partir de la sentencia T-413 de 200414, la Corte ha aceptado tambi\u00e9n su empleo en materia de incapacidades laborales por presentarse supuestos similares. En dicha ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia en lo relativo a la orden de practicar los ex\u00e1menes que el tutelante reclama y a la negativa de ordenar a la EPS accionada el suministro de todos los servicios y medicamentos que requiera el actor en el futuro, sin la exigencia de copago alguno, pero revocar\u00e1 la negativa a ordenar a la EPS el pago de las incapacidades que el peticionario reclama, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de Albeiro Montoya Giraldo de que se le practiquen los ex\u00e1menes resonancia magn\u00e9tica de columna y resonancia nuclear magn\u00e9tica cerebral con godolinio, sin que se le exija la cancelaci\u00f3n de ning\u00fan copago o cuota de recuperaci\u00f3n, advierte la Sala que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, en el presente caso se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que proceda el amparo de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, se encuentra demostrado (i) que el peticionario es una persona de escasos recursos \u2013 antes de que sufriera la lesi\u00f3n que ahora le impide trabajar normalmente, percib\u00eda s\u00f3lo un salario m\u00ednimo mensual15 y ahora se encuentra desempleado16 -, (ii) que la lesi\u00f3n vertebral que sufri\u00f3 le causa mucho dolor y le impide movilizarse con normalidad, raz\u00f3n por la cual debe ser tratada de manera inmediata, y (iii) que los ex\u00e1menes que reclama son indispensables para determinar el tratamiento que debe seguir para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas consideraciones y teniendo en cuenta que para el momento en que el peticionario sufri\u00f3 la lesi\u00f3n en su espalda y, luego, para cuando su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes referenciados, aqu\u00e9l se encontraba afiliado a la entidad accionada y al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de instancia en el sentido de ordenar a la EPS la pr\u00e1ctica de los referidos ex\u00e1menes, sin que le exija al tutelante ning\u00fan copago, y la autorizar\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el porcentaje del costo de los mismos que correspond\u00eda asumir a aqu\u00e9l, de acuerdo con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que tuviera para la fecha su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud del peticionario de que se ordene a la entidad demanda suministrarle todos los tratamientos, medicamentos, procedimientos m\u00e9dicos, etc., que en futuro llegara a necesitar para el tratamiento de su lesi\u00f3n, sin el cobro de ning\u00fan copago, la Sala encuentra acertada la posici\u00f3n del juez de segunda instancia que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, pero por razones diferentes. En efecto, si bien es cierto es obligaci\u00f3n del juez de tutela exigir a las EPS que garanticen a sus usuarios tratamiento integral y continuo a sus enfermedades, tambi\u00e9n es cierto que para que el juez pueda eximir a un tutelante de la cancelaci\u00f3n de copagos, debe examinar en cada caso su capacidad econ\u00f3mica en comparaci\u00f3n con la suma que la EPS le exige, con el fin de verificar la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el juez de tutela no puede partir de la presunci\u00f3n de que las EPS se negar\u00e1n a suministrar los tratamientos que sus afiliados requieren, ni puede inferir el tratamiento que los mismos llegar\u00e1n a necesitar, sin que exista a\u00fan una orden de su m\u00e9dico tratante. Al respecto, ha indicado que una orden que se fundamente en tales hip\u00f3tesis resulta desproporcionada frente a la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se debe agregar que, conforme a lo manifestado por Coomeva EPS, el accionante se encuentra desafiliado de la entidad desde febrero de 2005, raz\u00f3n adicional para negar el amparo en este punto, por cuanto ya no existe ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico entre el peticionario y la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en relaci\u00f3n con la solicitud de Albeiro Montoya Giraldo de que se ordene a Coomeva EPS pagarle las incapacidades m\u00e9dicas que se generaron con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 en su espalda, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que, en tanto su derecho al m\u00ednimo vital se encuentra amenazado por tal omisi\u00f3n, y, por otra parte, toda vez que la entidad demandada era la responsable del pago de la prestaci\u00f3n, la tutela es procedente, como a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, encuentra la Sala que el peticionario es una persona de escasos recursos que en la actualidad se encuentra desempleado, como ya fue analizado en apartados anteriores, motivo por el cual requiere con urgencia el pago de las incapacidades aludidas para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala advierte que se encuentra demostrado que Coomeva EPS es la obligada al pago de las referidas incapacidades, toda vez que, de conformidad con lo se\u00f1alado por la misma entidad en su contestaci\u00f3n de la demanda el 25 de agosto de 2004, y las pruebas que obran en el expediente, se encuentra probado (i) que el 5 de julio de 2004, Albeiro Montoya Giraldo sufri\u00f3 una lesi\u00f3n severa en las v\u00e9rtebras L5 y S118; (ii) que dicha lesi\u00f3n lo incapacit\u00f3 para desarrollar su actividad laboral por un lapso de 21 d\u00edas, repartidos de la siguiente manera: hospitalizaci\u00f3n del 5 al 11 de julio y un d\u00eda m\u00e1s de incapacidad19, y hospitalizaci\u00f3n por cirug\u00eda del 29 de julio al 10 de agosto de 200420 -la Sala no encuentra prueba de los otros 13 d\u00edas de incapacidad que reclama el demandante -; y (iii) que el tutelante se afili\u00f3 a Coomeva EPS, en calidad de trabajador dependiente, el 28 de mayo de 2004, es decir, 5 semanas antes de la ocurrencia del accidente que lo incapacit\u00f321. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que la EPS accionada no especific\u00f3 el tipo de inconsistencias que afirma present\u00f3 el empleador del accionante en el pago de las cotizaciones de sus trabajadores, y, por el contrario, en agosto de 2004, admiti\u00f3 que el demandante se encontraba activo y al d\u00eda con sus aportes. De estas afirmaciones se infiere que el peticionario se encontraba al d\u00eda con sus pagos para la fecha en que sufri\u00f3 la lesi\u00f3n o que, si los pagos fueron efectuados extempor\u00e1neamente, la EPS los acept\u00f3 sin ning\u00fan reparo y, por tanto, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ordenar\u00e1 a Coomeva EPS pagar a Albeiro Montoya Giraldo, los 21 d\u00edas de incapacidad que se generaron debido a la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 el 5 de julio de 2004, y que se encuentran probados dentro del expediente. Adem\u00e1s, prevendr\u00e1 a la entidad para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas lesivas de los derechos fundamentales de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n en auto del 14 de marzo de 2005, con el fin de fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el 12 de octubre de 2004, por el Juez Primero Civil del Circuito de Vilavicencio, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente el fallo del 1\u00b0 de septiembre de 2004, proferido por el Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio, \u00fanica y exclusivamente en lo relativo al pago de las incapacidades por enfermedad general que reclama Albeiro Montoya Giraldo, y confirmarla en todo lo dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, conceder la tutela al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de Albeiro Montoya Giraldo y, por tanto, ordenar a Coomeva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pague al peticionario los 21 d\u00edas de incapacidad por enfermedad general ocasionados por la lesi\u00f3n que \u00e9ste sufri\u00f3 el 5 de julio de 2004, de conformidad con lo acreditado en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Prevenir a Coomeva EPS para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en este tipo de conductas vulneratorias de los derechos fundamentales de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto las sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-972 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-413 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-201 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto la sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 La EPS a la que se encontraba afiliada la tutelante era el ISS, de manera que al empleador le correspond\u00eda realizar un cruce de cuentas con la entidad y pagar las incapacidades a la trabajadora, para luego descontar su valor al ISS de las cotizaciones obrero-patronales del respectivo ciclo. Ver sobre el sistema especial de pago de incapacidades laborales a los afiliados del ISS, la sentencia T-972 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta norma dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Reconocimiento y pago de licencias. \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el per\u00edodo de que trata el presente numeral se empezar\u00e1 a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que as\u00ed lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de abril del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la disposici\u00f3n contenida en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ser\u00e1n de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el per\u00edodo que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En estos mismo eventos, el trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 disfrutando de dichas licencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia del derecho, evento en el cual, a m\u00e1s de la p\u00e9rdida de los derechos econ\u00f3micos, empleado y empleador deber\u00e1n responder en forma solidaria por los aportes y dem\u00e1s pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden desvincularse o se desvincularon irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los pagos que deber\u00e1n realizar ser\u00e1n equivalentes a las sumas que falten para completar el respectivo a\u00f1o de cotizaci\u00f3n ante la entidad de la que se han desvinculado, entidad que deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n una vez reciba las sumas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La teor\u00eda del allanamiento a la mora en materia de incapacidades laborales tambi\u00e9n fue empleada en la sentencia T-201 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 10 y 19 y 20 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 19 y 20 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver la sentencia T-610 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicho fallo esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que resultaba desproporcionado y contrario a la informalidad de la acci\u00f3n de tutela que permite emitir fallos ultra petita con el fin de brindar protecci\u00f3n integral a los derechos fundamentales de los peticionarios, ordenar a la EPS accionada brindar en el futuro todos los tratamientos y servicios m\u00e9dicos que requiriera un paciente que padece hepatitis B cr\u00f3nica, y quien mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo solicitaba autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, que se encuentra excluido del POS. La Sala entonces afirm\u00f3 que el juez de tutela no puede anticipar la negativa de las EPS a brindar tratamiento integral a sus usuarios, ni puede inferir el tratamiento que los peticionarios deber\u00e1n seguir para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folios 1, 3 y 7, entre otros, del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folio 5 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 10 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 20 del cuaderno 1 (contestaci\u00f3n de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-789\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos aunque no re\u00fana el m\u00ednimo de semanas cotizadas\u00a0 \u00a0 El juez de tutela puede ordenar a una EPS el suministro de un medicamento o un servicio m\u00e9dico a un demandante, aunque \u00e9ste no re\u00fana el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}