{"id":12703,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-790-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-790-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-790-05\/","title":{"rendered":"T-790-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Excepci\u00f3n de no exigir el pago completo e interrumpido de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1111105 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo adoptado por Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a05 de abril de 2005, en el proceso de tutela adelantado por M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes, en representaci\u00f3n de su hija Angie Valeria Huertas, en contra de la EPS Famisanar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala Numero Cinco, de 27 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes, actuando en nombre de su hija menor Angie Valeria Huertas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Famisanar, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y lo derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que trabaj\u00f3 en el cargo de docente del Colegio Ciudad Montes, desde febrero de 1996 hasta noviembre de 2003, cotizando durante esos 8 a\u00f1os a Famisanar EPS \u00a0<\/p>\n<p>2. Qued\u00f3 embarazada en diciembre de 2003 y finalmente dio a luz \u00a0a su hija Angie Valeria Huertas en el mes de agosto de 2004. Manifiesta ser madre soltera. \u00a0<\/p>\n<p>3. En febrero de 2004, entr\u00f3 a trabajar como docente en el Colegio Melanie Klein en donde seg\u00fan la tutelante, la empleadora pag\u00f3 cumplidamente los aportes a salud a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. A mediados de septiembre de 2004 pas\u00f3 cuenta de cobro para el pago de la licencia de maternidad a Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Se\u00f1ala que en vista que Famisanar EPS no autoriz\u00f3 el pago porque no se hab\u00edan cancelado ininterrumpidamente los aportes durante los tiempos de vacancia escolar, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la EPS con el fin que le fuera reconocido el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 8 de noviembre, la EPS neg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad, en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 3 numeral 2, del Decreto 047 del 19 de enero de 2000, argumentando que debi\u00f3 haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Pone de presente que se le han reducido los ingresos en forma considerable, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se ha visto afectada por el no pago de la licencia de maternidad, debido a la cantidad de sus gastos que se incrementan al pasar de los d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Manifiesta estar pagando su casa \u2013vivienda de inter\u00e9s social- pero que, en virtud del no pago de la licencia, se atras\u00f3 desde septiembre y ahora est\u00e1 en cobro jur\u00eddico con el banco que amenaza quitarle su casa. \u00a0<\/p>\n<p>10. En la actualidad su menor hija s\u00f3lo cuenta con lo que su madre le puede brindar y la ausencia de la licencia les ha afectado el m\u00ednimo vital tanto a ella como a su hija. Por tanto, solicita el pago de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir notificaci\u00f3n del Juzgado Cincuenta Civil Municipal a la entidad accionada, no figura contestaci\u00f3n alguna en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo el 5 de abril de 2005, en el que manifiesta que dos razones confluyen para desestimar las protecci\u00f3n pedida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado observa que mediante la comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2004, la EPS FAMISANAR dio respuesta de fondo y completa a la se\u00f1ora Ar\u00e9valo Barrantes en relaci\u00f3n con las causas para negar el pago por ella requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima clara la respuesta de la Entidad al indicar que debe darse el pago de los aportes de manera ininterrumpida porque a pesar de lo establecido en la teleolog\u00eda de la ley 100, se trata de una situaci\u00f3n contractual que comporta la observaci\u00f3n de las obligaciones de parte de sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado anota que la responsabilidad en el pago de la licencia de maternidad corresponde, seg\u00fan lo explicado por al EPS, al Colegio empleador por ser esa Entidad la que incumpli\u00f3 con la continuidad de los aportes al sistema de seguridad social y considera que no es viable mediante esa sentencia vincular al Colegio para que realice el pago, toda vez que no fue debidamente vinculado al proceso y esto causar\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Juzgado decide negar la tutela solicitada por la actora en representaci\u00f3n de su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del formato de negaci\u00f3n de incapacidades expedida por la EPS Famisanar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia de derecho de petici\u00f3n radicado en la EPS Famisanar el 21 de octubre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Fotocopia del certificado de incapacidad \u00a0No. 0557450 expedido por la EPS Famisanar por licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fotocopia de comunicaci\u00f3n remitida a la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes No. 025574 por la EPS Famisanar el d\u00eda 08 de noviembre de 2004, en la que se da explicaci\u00f3n respecto de la negativa de la EPS al reconocimiento del pago de la Licencia de Maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia de carta No. 1413 suscrita por la directora Jur\u00eddica de Famisanar remitida a la Superintendencia Nacional de Salud en la que se anuncia que se ha dado respuesta a una petici\u00f3n de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Fotocopia de carta de un ejecutivo externo prejur\u00eddico del Banco Colpatria, en el que se le anuncia a la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes y\/o A Yulieth Ar\u00e9valo Barrantes que la obligaci\u00f3n No. 302100056387 contin\u00faa en mora por 5 cuotas dentro del la obligaci\u00f3n hipotecaria en el pago de su vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Fotocopia de \u201cCERTIFICADO DE NACIDO VIVO\u201d No. A5982514 expedido por el Ministerio de Salud en el que se certifica el nacimiento de una ni\u00f1a el 27 de agosto de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Facs\u00edmile remitido a la Corte Constitucional el 22 de junio de 2005, que contiene certificaci\u00f3n del Colegio Melanie Klein en donde se certifica \u00a0la fecha desde la cual trabaja la accionante, el tipo de contrato (t\u00e9rmino fijo) y el salario que actualmente devenga ($597.300). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Facs\u00edmile remitido a la Corte Constitucional el 22 de junio de 2005, del Formulario de autoliquidaci\u00f3n de aportes No. 4612211 correspondiente a un ciclo pago 2004-02 efectuado por la se\u00f1ora Luz Amparo Velandia Dur\u00e1n a favor de M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en determinar si la negativa de pago de la licencia de maternidad por el hecho de la tardanza en la cancelaci\u00f3n de los aporte en salud y la falta de continuidad en la cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la madre y la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lapso para interponer la tutela para el pago de licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, a partir de la Sentencia T-999\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda1, puso de presente que el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de Tutela, tendiente a garantizar la protecci\u00f3n del menor, no puede limitarse a la duraci\u00f3n de la licencia de maternidad, puesto que constitucionalmente existe una especial protecci\u00f3n al menor durante su primer a\u00f1o de vida, y por lo tanto, \u00e9ste es el t\u00e9rmino para que se pueda interponer la acci\u00f3n de tutela a favor del menor, aclarando que este t\u00e9rmino corre a partir del momento del nacimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en caso de que la tutela haya sido interpuesta dentro del primer a\u00f1o de vida del menor, el juez deber\u00e1 estudiarla de fondo para analizar si se debe o no conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-460\/03, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n deline\u00f3 las reglas para que fuera procedente la acci\u00f3n de tutela orientada al pago de la licencia de maternidad, a partir de m\u00faltiples sentencias de tutela que hab\u00edan estudiado el tema. A continuaci\u00f3n, por considerarse de fundamental importancia para el caso en examen, se transcribir\u00e1 el aparte de la citada providencia, aclarando que con posterioridad \u00e9sta ha sido retomada en varias oportunidades3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. \u00a0No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido \u00a0-tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. \u00a0En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela5.(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para que la afecci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se plantee ante los jueces de tutela antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0Si el amparo se solicita una vez vencido el t\u00e9rmino de la licencia, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del menor; es decir, en tales hip\u00f3tesis, hay lugar a presumir que no hubo vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por lo mismo la tutela no procede8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sin que se haya hecho efectivo su pago, se est\u00e1 ante un perjuicio causado y por ello no es viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos9.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados de la cita jurisprudencial anterior ser\u00e1n fundamentales para el an\u00e1lisis del caso en concreto, como se expondr\u00e1 al final de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, esta Sala se detendr\u00e1 a examinar el tratamiento de la licencia de maternidad en lo concerniente a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, por cuanto resulta determinante al momento de hacer el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5. El tratamiento que ha dado la Corte a la licencia de maternidad cuando se trata de proteger el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades, la Corte se ha pronunciado respecto de la especial protecci\u00f3n que nuestro ordenamiento Constitucional y los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia10 establecen respecto de las mujeres en estado de embarazo y en especial con relaci\u00f3n a aquellas madres que son cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>La maternidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, goza de especial asistencia y atenci\u00f3n del Estado; esto quiere decir que las mujeres que se encontraren en tal estado, tienen el derecho de exigir acciones positivas de la sociedad para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado de la maternidad, no est\u00e1 limitado al per\u00edodo de gestaci\u00f3n y al nacimiento, sino que se proyecta en un lapso mas extenso que es igualmente objeto de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de licencia de maternidad, la Corte ha sostenido que: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el medio para hacer la reclamaci\u00f3n de la mencionada licencia, es de manera ordinaria, la jurisdicci\u00f3n laboral; sin embargo, tal y como lo trata la jurisprudencia de esta Corte: \u201c\u2026en trat\u00e1ndose de circunstancias espec\u00edficas, es posible que haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su desconocimiento amenaza derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido\u201d 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional en sentencia T-664\/02 defini\u00f3 lo defini\u00f3 como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el tratamiento especial que ha dado al Corte cuando de por medio existe una amenaza al m\u00ednimo vital de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto. Adicionalmente, si se siguen los par\u00e1metros del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, es necesario analizar el apoyo que el Estado debe brindar de manera especial a las mujeres cabeza de familia, an\u00e1lisis que nos servir\u00e1 cuando adelante se estudie el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>6. El tratamiento especial de las mujeres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Constituci\u00f3n16 como la ley17 establecen una especial protecci\u00f3n a las mujeres que son cabeza del n\u00facleo familiar, porque en ellas reposa la responsabilidad del hogar, es decir, son ellas las que deben velar por el desarrollo integral de quienes lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como ya lo ha expuesto la jurisprudencia18, de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, por cuanto, parte de un especial apoyo que el Estado brinda y les presta a las mujeres cabeza de familia y tiene como objeto, la protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar inmediato que corresponde directamente al de los hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte ha se\u00f1alado en repetidas oportunidades19 que esa protecci\u00f3n especial se fundamenta en las condiciones de marginamiento a las cuales, durante a\u00f1os, se han visto sometidas las mujeres y de igual modo al gran n\u00famero de madres cabeza de familia que por diversos motivos, deben asumir esa responsabilidad en condiciones precarias y sin apoyo de ninguna naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte no puede ser ajena al imperativo Constitucional y por lo tanto, como se analizar\u00e1 posteriormente, proteger\u00e1 de manera especial este derecho que le asiste a la madre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el pago de la licencia de maternidad, la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) \u00a0manifiesta que, para que ellos efect\u00faen el pago, dependen del cumplimiento en el pago de los aportes que el empleador haya efectuado, por lo que si el empleador no ha cancelado las cotizaciones correspondientes, \u00e9ste deber\u00e1 asumir personalmente el pago de la licencia y deja exenta a la E.P.S. de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen eventos en los que el empleador ha efectuado aportes extempor\u00e1neos al Sistema, es decir, por fuera de las fechas l\u00edmite que establecen las normas que regulan la materia, no obstante lo cual, las Entidades Promotoras de Salud aceptan estos pagos, lo que implica que se acepta la mora porque no se aleg\u00f3 al momento de efectuar el aporte. Lo anterior tiene como consecuencia que la Entidad Prestadora de Salud no puede, en el futuro, argumentar que se hicieron pagos extempor\u00e1neos para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos ha operado el fen\u00f3meno del \u201callanamiento a la mora\u201d, que ha dado origen a varios pronunciamientos de la Corte20. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T- 1224\/01, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que esta consideraci\u00f3n no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que, en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El pago de la licencia de maternidad cuando no \u00a0ha cotizado la totalidad del tiempo exigido por la ley. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que aunque existen normas espec\u00edficas que regulan la materia 22, en las cuales se determinan los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se fijan los recursos con cargo a los cuales debe ser pagada la licencia, se establece para ello los requisitos que deben cumplir y se sanciona a los empleadores con el pago de \u00e9sta cuando cotizan por per\u00edodos inferiores al de gestaci\u00f3n o lo hacen de manera inoportuna y tal falta de oportunidad es alegada a tiempo por la E.P.S., existen eventos en que se ha sostenido23 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha sostenido25 que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d26. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n a estos presupuestos, la jurisprudencia ha ordenado, excepcionalmente, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la maternidad cuando no se han efectuado de manera continua los aportes a la E.P.S. As\u00ed por ejemplo, \u00a0en sentencia T-931\/03, M.P Clara In\u00e9s Vargas, la Corte dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-389\/04, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actora labora como empleada del servicio dom\u00e9stico de la se\u00f1ora Raquel Antonia Orozco Yance, quien, seg\u00fan la entidad demandada, efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de cotizar desde el 12 de diciembre de 2002, es decir, cuando a\u00fan transcurr\u00eda el lapso correspondiente a la licencia de maternidad de la demandante (del 24 de noviembre de 2002 al 15 de febrero de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el I.S.S. Seccional Cesar se allan\u00f3 a la mora, pues no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-1010\/04, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la soluci\u00f3n dada en la Sentencia T-389\/04, (\u2026) el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho. Adem\u00e1s, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas), \u00a0cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio (como en el caso de la se\u00f1ora Lida Mar\u00eda Gil en el cual se dej\u00f3 de cotizar por 18 d\u00edas de marzo), no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estar\u00eda dando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar mayor claridad al tratamiento que ha sido aplicado a las mujeres en estado de embarazo y en el per\u00edodo posterior al parto a su hijo reci\u00e9n nacido, se entrar\u00e1 a sistematizar el tratamiento que ha dado esta Corte en aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>9. El deber de protecci\u00f3n del Estado, frente a las mujeres en estado de embarazo y frente a los reci\u00e9n nacidos. Conclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de prestar especial asistencia \u00a0y protecci\u00f3n \u00a0a las mujeres durante el embarazo y despu\u00e9s del parto tal y como lo manifiesta el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y si se trata de mujeres cabeza de familia la protecci\u00f3n ser\u00e1 aun mas especial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha enunciado arriba, en principio, el pago de la licencia por maternidad s\u00f3lo procede cuando una mujer ha cumplido con los par\u00e1metros establecidos en la ley, pero cuando el derecho al pago de la licencia de maternidad se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido, \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, y, por tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependan del pago de la licencia de maternidad, \u201cel reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela27. Esto ocurrir\u00eda en aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, por lo que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda para proteger el m\u00ednimo vital28 aunque no haya existido continuidad de cotizaciones por cortos per\u00edodos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El responsable por el pago de la licencia de maternidad es la Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud o si \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la E.P.S correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia.30 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que sea procedente el amparo constitucional, es preciso que el incumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, a las personas que se adapten a esos par\u00e1metros, les corresponde un derecho fundamental protegible a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los requisitos que el legislador haya determinado para este tipo de eventos en donde se plantean este tipo de situaciones excepcionales, \u201cno puede tener mas fuerza que el principio de inmunidad de los derechos fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n de estabilidad de un r\u00e9gimen pol\u00edtico libre y democr\u00e1tico\u201d. 31 \u00a0<\/p>\n<p>10. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada por la accionante, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 17 de enero de 2005, en otra comunicaci\u00f3n a la accionante (folio 7), \u00a0la EPS reitera la responsabilidad del pago de la licencia por el empleador en ausencia del pago de los aportes, tomando como fundamento el Decreto 806 de 1998 y resaltando que, por tratarse de una educadora, corresponde al empleador la cotizaci\u00f3n del a\u00f1o completo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la EPS que son sus dos empleadores los que debieron haber cotizado en forma completa y continua por los doce meses del a\u00f1o, por lo tanto, al haberse incumplido con el pago oportuno de dichos aportes se gener\u00f3 una mora en el Sistema, perdiendo el derecho al pago de la licencia de maternidad, como quiera que se debi\u00f3 haber cotizado en forma oportuna, continua e ininterrumpida para adquirirlo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, la Se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes, manifiesta ser madre cabeza de familia (folio 3), con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, por no tener otro ingreso que el salario que recibe como educadora (folio 11) \u00a0y titular de un cr\u00e9dito hipotecario en mora (folio 8 y 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del certificado de nacimiento (folio 9) y el Acta individual de reparto (folio 19), la menor Angie Valeria Huertas naci\u00f3 el 27 de agosto de 2004; la madre interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 14 de marzo de 2005, es decir, transcurridos \u00a0casi siete meses a partir del nacimiento de su hija, lo que determina que la tutela es procedente, en principio, por estar dentro del l\u00edmite temporal de un a\u00f1o tal y como se estudi\u00f3 en el numeral tercero del capitulo VI de las parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, del an\u00e1lisis de lo anterior se puede concluir que Famisanar \u00a0EPS se niega a reconocer la licencia de maternidad, por cuanto, al verificar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, observa que existe un d\u00e9ficit de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n ininterrumpidas en los meses de enero y febrero de 2004, raz\u00f3n por la cual el llamado al pago de la licencia de maternidad es el empleador . \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, del an\u00e1lisis probatorio del expediente se desprende que la accionante trabaj\u00f3 hasta el mes de noviembre de 2003 con el Colegio Ciudad Montes, empleador que cotiz\u00f3 a la EPS hasta el mes de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de enero de 2004 la accionante no tuvo empleo y s\u00f3lo hasta el 1 de febrero del mismo a\u00f1o (folio 30), se vincula al Colegio Malanie Klein, segundo empleador, que el d\u00eda 5 de marzo de 2005 realiz\u00f3 el pago de los aportes a la EPS por el per\u00edodo correspondiente al mes de febrero de 2004, por medio de planilla No. 4612211, con el nombre o raz\u00f3n social Luz Amparo Velandia Dur\u00e1n, directora del plantel educativo (facs\u00edmile obrante a folio 31). \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra, en contradicci\u00f3n a lo manifestado por la EPS accionada en las comunicaciones a la accionante, que se trata de un solo per\u00edodo de cotizaci\u00f3n no pagado (enero de 2004) y no dos (enero y febrero de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa esta Sala que a diferencia de lo que determina el juez de tutela, no podr\u00eda endilgarse la responsabilidad al empleador \u00a0por el pago de la licencia de maternidad, porque de las pruebas se deduce que se hicieron los aportes que les correspond\u00edan, independientemente de la fecha en que se hubieren efectuado, toda vez que, a pesar de lo tard\u00edo, el aporte del mes de febrero fue aceptado por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la continuidad de los aportes que se deben hacer al sistema, es natural que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n, en principio, como lo pretende hacer ver el juez de tutela, a las normas que regulan la continuidad en los aportes, con el fin poder reclamar la licencia a la Entidad Promotora de Salud a la que se est\u00e9 afiliado. Sin embargo, resulta igualmente claro, como se expuso en la parte considerativa, que la Corte Constitucional, \u00a0actuando como garante del respeto de la Carta Fundamental y de la garant\u00eda de los Derechos fundamentales, brinda protecci\u00f3n especial a las mujeres en estado de embarazo y en el per\u00edodo despu\u00e9s del parto cuando se encuentre en entredicho la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido y, con mayor raz\u00f3n, si se trata, como en el caso que ocupa a la Sala, de una madre cabeza de familia que no tiene otro medio de subsistencia que su ingreso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las cotizaciones, aparece pagado y recibido por una entidad financiera (el 5 de marzo de 2004), \u00a0el aporte al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud que hiciera el Colegio Melanie Klein a favor de la accionante por el periodo de cotizaci\u00f3n febrero de 2004. Si de las fechas de este pago se deduce que existi\u00f3 mora en el pago de dicha cotizaci\u00f3n, la EPS estar\u00eda allan\u00e1ndose a la mora pues recibi\u00f3 los mencionados aportes. Por lo anterior, debe reconocerse el pago efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces por resolver, si la falta de continuidad en los aportes durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n -en este caso la falta de pago de enero de 2004-, es una raz\u00f3n suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad. Para dar soluci\u00f3n al cuestionamiento anterior debemos remitirnos a lo ya enunciado en el numeral 7 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, en la que se plante\u00f3 que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad cuando dichos aportes no tienen soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la cotizaci\u00f3n impagada (Enero de 2004) por la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes, cuando no se encontraba vinculada a ning\u00fan empleador, a la luz de la normatividad legal, producir\u00eda la p\u00e9rdida inmediata del derecho, pero como se ha dicho en el numeral 8 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia, por encima de esa normatividad, de manera excepcional, prevalece la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Estado de garantizar la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital a personas que gozan de protecci\u00f3n especial. En esta oportunidad, se reiterar\u00e1 este tipo de protecci\u00f3n excepcional a favor de la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes y \u00a0su menor hija. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, y de conformidad con las circunstancias que enmarcan este caso, en el que confluyen los hechos de ser madre de un reci\u00e9n nacido y ser madre cabeza de familia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que si bien hasta el momento se ha concedido la tutela a madres que hab\u00edan dejado de cotizar por 15, 11 y 18 d\u00edas, la protecci\u00f3n v\u00eda tutela en el presente caso en el cual se dej\u00f3 de cotizar por un mes se justifica porque, a diferencia, de los casos antes fallados donde no estaba probado que la actora adem\u00e1s de ser madre fuera cabeza de familia, est\u00e1 plenamente probado que concurren las dos protecciones constitucionales reforzadas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n al derecho sustancial, y en orden a garantizar los derechos de la madre accionante y de su hija al m\u00ednimo vital, se conceder\u00e1 esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la Sentencia del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 5 de abril de 2005, y, en \u00a0su lugar, CONCEDER la tutela al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes y a su hija Angie Valeria Huertas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a Famisanar EPS que, de no haberlo hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, pague de manera completa el monto correspondiente a la licencia de maternidad de M\u00f3nica Ar\u00e9valo Barrantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta providencia ha sido reiterada, entre otras, por la Sentencia T-236\/04, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (en esta ocasi\u00f3n, \u00a0la tutela se neg\u00f3 al comprobar que la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta un a\u00f1o y cinco meses despu\u00e9s del nacimiento); igualmente, \u00a0en la Sentencia T-304\/04, del mismo Ponente en la cual se concedi\u00f3 la tutela a pesar de haber solicitado la protecci\u00f3n despu\u00e9s de transcurrida la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia 1010\/04, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Como ejemplos de aplicaci\u00f3n posterior de la providencia enunciada, se pueden examinar las \u00a0siguientes sentencias: T-986\/03, T-1014\/03, T-1068\/03, T-1073\/03, T196\/04, T-284\/04, T-390\/04, T-605\/04, T-640\/04, T-641\/04, T-390\/04, T-665\/04, T-390\/04, T854\/05, T-922\/04, T-929\/04, T-1009\/04, T-1108\/04, T-019\/05, T-140\/05, T-147\/05, T-221\/05, T-279\/05, T-350\/05, T-355\/05, T-574\/05, T-394\/05, T-415\/05, T-444\/05, T-549\/05, T-559\/05, T- 574\/05, T615\/05. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-258-00 y T-390-01. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513-01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-999\/03, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda, ampli\u00f3 el lapso para interponer la tutela, pues, dio a la madre accionante, la posibilidad de presentar la acci\u00f3n dentro del a\u00f1o siguiente el momento del nacimiento del menor. En esa sentencia, la Sala de revisi\u00f3n de esta Corte, manifest\u00f3 que no se puede desconocer la especial protecci\u00f3n que contempla la Constituci\u00f3n, respecto de los menores, durante el primer a\u00f1o de vida. Este cambio jurisprudencial fue analizado en el numeral tres del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este punto espec\u00edfico, la sentencia T-460\/03 examin\u00f3 la siguiente jurisprudencia: \u00a0T-075-01, T-1224-01, T-653-02 y T-996-02. \u00a0<\/p>\n<p>10 A manera de ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-559 de 2005.M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Arango, Rodolfo. El concepto de derechos sociales fundamentales, Ed. Legis y Universidad Nacional de Colombia, 2005, P\u00e1gina 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-559 de 2005. Al respecto en esta Sentencia se citan, entre otros, varios antecedentes jurisprudenciales en ese sentido, Sentencias T-568-96, T-270-97, T-567-97, T-662-97, T-104-99, T-139-99, T-210-99, T-365-99, T-458-99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-390 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El legislador tambi\u00e9n se ha ocupado desarrollar el concepto en la ley 82 de 1993, en la cual se determina que es \u201c&#8221;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 dispuso que dentro de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00edan especial importancia \u201clas madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221; \u00a0(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-399\/05. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-414\/93, \u00a0C- 410\/94 , C-034\/99, C-371\/00, C-184\/03, C-722 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Sobre el particular existen m\u00faltiples pronunciamientos, pero en especial hay que tener en cuenta la sentencia T-059\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero que ha servido como base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>22 La ley 100 de 1993 art\u00edculo 207, el Decreto 806 de 1998 art\u00edculo 63 y el Decreto Reglamentario 47 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-139\/99, T-210\/99, T-175\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-568\/96, T104\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-270\/97 y T-567\/97. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-210 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver Sentencia T-221 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que extrae los estos argumentos de las sentencias\u00a0: T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-258\/00 y T-390\/01 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02. \u00a0<\/p>\n<p>31 Confrontar con la obra El Concepto de Derechos Sociales Fundamentales, p\u00e1g. 174, Legis, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-790\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo hasta de un a\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas para reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}