{"id":12704,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-791-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-791-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-791-05\/","title":{"rendered":"T-791-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto y fin \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago a cargo de EPS por allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO RECIEN NACIDO-Presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n en mujer trabajadora independiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1089164 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Casallas Cristancho contra la EPS Compensar Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Casallas Cristancho contra la EPS Compensar Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Casallas Cristancho interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS Compensar Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, a la salud, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que cotiza al Sistema de Seguridad Social en Salud como trabajadora independiente a la EPS Compensar, desde el mes de junio de 2003, he incluso desde 1992 a la misma EPS pero en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que durante el embarazo fue atendida asistencial y m\u00e9dicamente por el ente accionado hasta el 27 de julio de 2004, fecha en la cual naci\u00f3 su hija Alejandra Le\u00f3n Casallas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Alega que solicit\u00f3 a la EPS Compensar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con los respectivos documentos, sin embargo, estos \u00faltimos \u00a0no se los recibieron bajo el argumento de que ella hab\u00eda perdido el derecho a reclamar el pago de la prestaci\u00f3n, por haber realizado los aportes de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que la EPS accionada le indic\u00f3 que en materia de reconocimiento y pago \u00a0de licencias de maternidad, la cancelaci\u00f3n de los aportes a salud por parte del trabajador independiente tiene que ser oportuna y completa por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad, de conformidad con el Decreto 1406 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, aduce que el ente demandado le manifest\u00f3 que en su caso, los aportes a salud deb\u00edan cancelarse dentro de los 8 primeros d\u00edas de cada mes y que como eso no fue as\u00ed, \u201cno proced\u00eda el reembolso por parte de esa EPS y por ende ese pago lo deb\u00eda asumir el empleador o, como en este evento, la misma trabajadora independiente, acorde con lo establecido en el art\u00edculo 8 del decreto 806\/98 y art. 21 del Decreto 1804\/99\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que es una madre trabajadora independiente, esto es, no tiene v\u00ednculo laboral que le permita asegurar, entre otros aspectos, la salud y bienestar de su hija, \u201ccomo si lo tienen todos los trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Considera injusto que la EPS Compensar exija, para reconocer y pagar la licencia de maternidad, que las cotizaciones se efect\u00faen dentro de los 8 primeros d\u00edas de cada mes, pues \u201csiempre se hicieron \u00a0los aportes de salud, dentro del correspondiente mes o per\u00edodo de cotizaci\u00f3n \u00a0y si bien algunos de ellos no se hicieron dentro de los primeros ocho d\u00edas del mes, ello obedece a que aqu\u00ed se trata de una mujer afiliada \u00a0al POS en calidad de TRABAJADORA INDEPENDIENTE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que la licencia de maternidad es el \u00fanico dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades, tanto as\u00ed, que en espera de que le saliera ese auxilio, solicit\u00f3 prestamos para atender las necesidades b\u00e1sicas en su hogar, por ende, estima que el ente demandado le ha ocasionado un perjuicio irremediable en detrimento de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, expresa que no justifica la actitud asumida por la EPS accionada de recibir sin problema los pagos que ven\u00edan siendo cancelados de manera inoportuna \u201csi seg\u00fan ellos tal pago extempor\u00e1neo generaba situaciones como las que hoy alegan para no pagar la licencia materna.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca que de manera inmediata reconozca y pague la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Olga Lucia Casallas Cristancho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente demandado \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Fernando L\u00f3pez Bravo en representaci\u00f3n de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar Seccional Cundinamarca, solicita que se declare improcedente la presente tutela. Manifiesta que el nacimiento de la bebe tuvo lugar el 27 de julio de 2004, hace m\u00e1s de 6 meses, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda lugar a dar tr\u00e1mite ni procedencia a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no existen derechos fundamentales que salvaguardar ya que actualmente la se\u00f1ora Olga Casallas se encuentra laborando y por lo tanto no puede decirse que su m\u00ednimo vital y el de su hija se encuentran afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que se caus\u00f3 hace m\u00e1s de 6 meses \u201cque en la actualidad no vemos como afecte los derechos fundamentales\u201d de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y s\u00f3lo por excepci\u00f3n las ha concedido en materia de licencias de maternidad, cuando se evidencie la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, \u201csituaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dado que el parto fue en el mes de julio de 2004, hay lugar a presumir que la madre no requiri\u00f3 del pago de esa prestaci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de la menor y por ello no se evidencia la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la se\u00f1ora Olga Casallas se encuentra afiliada al ente accionado desde el 15 de noviembre de 2001 en calidad de trabajadora independiente, la cual cancel\u00f3 los aportes a la seguridad social en salud \u00a0por fuera de los plazos l\u00edmite establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, trae a colaci\u00f3n los Decretos 806 de 1998, 1406 y 1804 de 1999 y 047 y 783 de 2000, normas \u00a0que consagran los requisitos a tener en cuenta si se persigue el reembolso de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que cuando los aportes no se han pagado oportunamente en un t\u00e9rmino que supere 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n de la licencia de maternidad, no procede el reembolso por parte de la EPS y quien asume la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es el empleador o el cotizante independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al verificar los aportes realizados, con base en el Decreto 1406 de 1999, la se\u00f1ora Olga Lucia Casallas, clasificada como peque\u00f1o aportante, deb\u00eda realizar el pago de los aportes a m\u00e1s tardar el 8\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil de cada mes, por ello se encontr\u00f3 que seg\u00fan la fecha de inicio de la incapacidad, el 27 de julio de 2004, las fechas extempor\u00e1neas fueron: \u201cEn febrero de 2004 deb\u00eda cancelar el 11 y cancel\u00f3 \u00a018; En marzo de 2004 deb\u00eda cancelar el 10 y cancel\u00f3 el 29; En abril de 2004 deb\u00eda cancelar el 14 y cancel\u00f3 el 26; En mayo de 2004 deb\u00eda cancelar el 12 y cancel\u00f3 el 13; En junio de 2004 deb\u00eda cancelar el 10 y cancel\u00f3 el 15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que en caso de que se ordene a la EPS Compensar reconocer el valor de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Olga Casallas \u201cdeber\u00e1 ordenarlo espec\u00edficamente, e igualmente \u00a0deber\u00e1 pronunciarse sobre la obligaci\u00f3n del Estado en la asunci\u00f3n de estos costos a los que no tiene derecho el usuario acorde con las normas legales vigentes y en este sentido establecer que le corresponde al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdAS EN SALUD -FOSYGA- asumir el costo de la licencia de maternidad reconocida por v\u00eda de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide que se vincule al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que se pronuncie sobre las obligaciones de la EPS frente al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a beneficiarios del sistema de salud y en general para que ejerza su derecho de defensa dentro de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un carn\u00e9, cuya fecha de expedici\u00f3n es junio de 2003, en el que se observa que la accionante est\u00e1 afiliada como cotizante independiente a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca (folio 14 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los formatos de pago de aportes a salud para independientes realizados por la demandante a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca desde el mes de enero hasta noviembre de 2004 (folios 15, 16, 17 y 18 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Alejandra Le\u00f3n Casallas, en el que se aprecia que aquella naci\u00f3 el 27 de julio de 2004 y sus padres son la se\u00f1ora Olga Lucia Casallas Cristancho y el se\u00f1or Nilsonberg Le\u00f3n Ru\u00edz (folio 19 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la licencia de maternidad expedida en la Fundaci\u00f3n Salud Bosque a nombre de la se\u00f1ora Olga Lucia Casallas, en la que se consigna que los 84 d\u00edas de incapacidad iniciaron desde el 27 de julio de 2004 y terminaron el 18 de octubre de 2004 (folio 20 cuaderno original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de fecha 7 de septiembre de 2004 (folio 21 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2129 del 7 de septiembre de 2004, entregado por la EPS Compensar a la accionante, donde se plasman las razones por las cuales no se recibi\u00f3 el certificado presentado por aquella para obtener el pago de la licencia de maternidad, en especial por la extemporaneidad en el pago de los aportes a salud, pues de conformidad con los Decretos 806 de 1998 \u2013art. 8- y 1804 de 1999 art. 21, la incapacidad o licencia la debe asumir en estos casos el empleador o el cotizante independiente (folio 22 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal Municipal de Bogot\u00e1, que en providencia del 23 de diciembre \u00a0de 2004 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que han pasado m\u00e1s de 5 meses seguidos al alumbramiento, presupuesto temporal indicativo de que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es el camino viable para sacar avante el reclamo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la actualidad el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Olga Lucia Casallas Cristancho y el de su hija no esta en peligro, especialmente porque \u201cya se reintegr\u00f3 a sus labores cotidianas, como trabajadora independiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que si la acci\u00f3n de tutela se hubiere radicado dentro de los 84 d\u00edas de gracia para la maternidad remunerada, \u201c\u00e9poca durante la cual la capacidad y posibilidad de trabajo est\u00e1 sensiblemente menguada, especialmente por los cuidados que durante ese espec\u00edfico lapso se deben prodigar al reci\u00e9n nacido\u201d, la misma si proceder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considera que no existe ning\u00fan medio de prueba anexado al expediente que lleve a inferir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante y de su hija por efectos del no pago de la licencia de maternidad, por ende, la actora podr\u00eda \u201cacudir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral, para que a trav\u00e9s del proceso ordinario, eleve la reclamaci\u00f3n de rigor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la se\u00f1ora Olga Casallas no demostr\u00f3 que en casos id\u00e9nticos al planteado por la actora, la EPS accionada haya procedido de manera diversa y pagado la licencia de maternidad, a pesar de que el usuario del servicio haya pagado de manera extempor\u00e1nea el aporte, condici\u00f3n que s\u00ed permitir\u00eda concluir que hay discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Lucia Casallas Cristancho impugn\u00f3 la providencia de primera instancia sin sustentarla, sin embargo, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 17 de febrero de 2005, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que la reclamaci\u00f3n por v\u00eda de tutela debe cumplir con ciertos requisitos que la accionante no super\u00f3, dado que, ya han pasado m\u00e1s de 5 meses seguidos al nacimiento. Adem\u00e1s, manifiesta que la demandante se encuentra laborando, como trabajadora independiente, \u201cde suerte que el perjuicio que se quiso mostrar especialmente por violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital carec\u00eda, en verdad, de objetividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que como la presente acci\u00f3n esta encaminada a resolver un problema de \u00edndole econ\u00f3mico, no es la tutela el mecanismo llamado \u00a0a solucionarlo, sino los procedimientos laborales a trav\u00e9s de los cuales se pueden hacer efectivas dichas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de la EPS Compensar Seccional Cundinamarca, en el sentido de negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber cancelado los aportes a salud dentro de los ocho (8) primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, es decir, extempor\u00e1neamente, vulnera o no \u00a0los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Casallas Cristancho y de su hija de 11 meses de edad, si se tiene en cuenta que se trata de una trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 el asunto atinente a la naturaleza de la licencia de maternidad, el \u201cAllanamiento a la mora\u201d, y por \u00faltimo, la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Casallas Cristancho tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del Estado. La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la mujer en el momento del parto y durante el periodo posterior al mismo, requiere de la protecci\u00f3n especial mencionada, toda vez que su capacidad f\u00edsica y laboral se ve disminuida notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una protecci\u00f3n consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual dispone que toda trabajadora \u00a0en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la finalidad de la licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita \u201crecuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerando4 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias5, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad, fueron recogidas en sentencia T- 1014 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>e. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999\/03).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre e hijo. Adem\u00e1s, el amparo procede tambi\u00e9n cuando se configure el \u201cAllanamiento a la mora\u201d y se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento como se tratar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u201cAllanamiento a la mora\u201d existe abundante jurisprudencia al respecto6, el cual se configura cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y a su obligaci\u00f3n de prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si los pagos realizados fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, es decir, no aleg\u00f3 al momento del pago del aporte esa situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos)7. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las madres que cotizan a salud como trabajadoras independientes el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 47 de 2000 establecen los siguientes requisitos para el pago de la licencia de maternidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, y en particular el de oportunidad en el pago de los aportes a salud para tener derecho al pago de la licencia de maternidad, la Corte ha considerado que las madres trabajadoras independientes les es aplicable la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d pues no \u00a0solamente es para el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud a que la situaci\u00f3n laboral de las trabajadoras independientes es diferente a la condici\u00f3n que tienen las que son dependientes. Al respecto en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alar que, en el caso de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondr\u00eda la ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las E.P.S., podr\u00eda ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente dependientes, ya que en el caso de \u00e9stas \u00faltimas, ante el no pago de la licencia por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las obligaciones que tiene \u00e9ste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la E.P.S del auxilio por maternidad, la madre no tendr\u00eda a quien acudir para que asumiera esa obligaci\u00f3n, lo cual la dejar\u00eda desprotegida a ella y a su hijo reci\u00e9n nacido.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extempor\u00e1neamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotizaci\u00f3n no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella \u00e9sta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes tambi\u00e9n se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, as\u00ed ellos sean los cotizantes directos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las trabajadoras independientes tienen derecho a que les sea extensiva la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d, ya que a diferencia de las trabajadoras dependientes, carecen de una vinculaci\u00f3n laboral y no cuentan con un empleador que asuma el pago de la licencia en los casos de pago extempor\u00e1neo. Por ende, tendr\u00edan que \u00a0asumir directamente todos los gastos en la \u00e9poca del parto y posterior aquel sin olvidar la imposibilidad de trabajar durante la licencia, situaci\u00f3n que efectivamente desproteger\u00eda a la madre y a su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, modific\u00f3 la jurisprudencia sobre la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al t\u00e9rmino legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protecci\u00f3n efectiva de una \u201ccuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, una de las razones que dio pie para modificar el t\u00e9rmino para solicitar el pago de la licencia de maternidad, seg\u00fan el anterior fallo, fue la demora con la que las empresas promotoras de salud respond\u00edan las peticiones de las madres, lo que llevaba a aquellas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la \u201cnefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aquella Sala concluy\u00f3 que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n, lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, los 84 d\u00edas exigidos con anterioridad para interponer la acci\u00f3n de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las madres no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido es de un a\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Compensar Seccional Cundinamarca \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Casallas Cristancho y de su hija, al negarse a pagar la licencia de maternidad, bajo el argumento de no haber pagado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la accionante, la Sala Observa que es una madre trabajadora independiente y que la licencia de maternidad es el \u00fanico dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hija, tanto as\u00ed, que en espera de que le saliera aquel auxilio, solicit\u00f3 prestamos para atender las necesidades b\u00e1sicas en su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ente accionado manifiesta que la se\u00f1ora Olga Casallas en la actualidad se encuentra laborando y por ende no se le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital por el no pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia T-640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de trabajadoras independientes se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u201ctoda vez que el monto de la licencia constitu\u00eda el equivalente a su salario durante el periodo posterior al parto, y por lo mismo, su reconocimiento y pago era indispensable para garantizar las condiciones m\u00ednimas de vida de la madre y el reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la negativa de la EPS Compensar de pagar la licencia de maternidad por no haber pagado la accionante los aportes a salud dentro de los 8 primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes al estar clasificada como peque\u00f1o aportante de conformidad con el Decreto 1406 de 1999, se sabe que entre los requisitos para tener derecho al pago de la licencia de maternidad respecto de trabajadoras independientes esta (i) Haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala aprecia que el nacimiento de la menor Alejandra Le\u00f3n Casallas, tuvo ocurrencia el 27 de julio de 2004 seg\u00fan consta en el registro civil de nacimiento (folio 19). De igual forma, de acuerdo con la fotocopia de la licencia de maternidad expedida en la Fundaci\u00f3n Salud Bosque a nombre de la se\u00f1ora Olga Lucia Casallas, se consigna que los 84 d\u00edas de incapacidad iniciaron el 27 de julio de 2004 (folio 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los formatos de pago de aportes a salud para independientes realizados por la accionante a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca (15, 16, 17 y 18), la Sala observa que se pagaron los meses de enero hasta noviembre de 2004. De lo anterior, se concluye que la se\u00f1ora Olga aport\u00f3 a salud los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho, esto es, el 27 de julio de 2004 fecha de nacimiento de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad del pago, de los hechos se concluye que la EPS Compensar se allan\u00f3 a la mora de la accionante, pues si bien la demandante \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de pagar oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud, el ente accionado recibi\u00f3 los aportes, a pesar de haber sido pagados de manera extempor\u00e1nea. Por lo tanto, si bien le asiste raz\u00f3n al manifestar que no se realiz\u00f3 el pago de algunos de los aportes en las fechas establecidas, tambi\u00e9n es importante recordar que las entidades obligadas a satisfacer este tipo de prestaciones, no pueden, so pretexto de eludir sus obligaciones, escudarse en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, cuando se han allanado a la mora del cotizante al recibir los citados pagos, sin haber hecho uso de los medios legales para hacer exigible la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y en lo atinente con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, la Sala aprecia que aquella fue admitida el 13 de diciembre de 2004 (folio 25) y la hija de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Casallas Cristancho naci\u00f3 el 27 de julio de 2004, por ende, entre la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n y el nacimiento de la menor no transcurrieron m\u00e1s de 5 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante plante\u00f3 el presente caso ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos a la salud, a la dignidad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Olga Lucia Casallas Cristancho. En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Casallas Cristancho la licencia de maternidad que se causo el 27 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo (10) Penal Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Olga Lucia Casallas Cristancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Casallas Cristancho la licencia de maternidad que se causo el 27 de julio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-605 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-390 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-885 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-880 de 2002, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-467 de 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21: &#8220;Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 47 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-791\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto y fin \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago a cargo de EPS por allanamiento a la mora\u00a0 \u00a0 LICENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}