{"id":12705,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-792-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-792-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-792-05\/","title":{"rendered":"T-792-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Como principio y como derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que s\u00ed ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones. El respeto a la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. Por lo tanto, &#8220;La dignidad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal&#8221;. Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES PRESTACIONALES-Compatibilidad entre la progresividad y la exigibilidad de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Obligaci\u00f3n de satisfacer las necesidades m\u00ednimas del interno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y los internos, el de garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos. En la medida en que el derecho a la dignidad, es un derecho que no admite limitaci\u00f3n alguna, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de satisfacer las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., dado que quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, al disponer en cuanto a la provisi\u00f3n de alimentos y elementos. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Obligaci\u00f3n de suministrar elementos de aseo al interno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1094828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por N\u00e9stor Garc\u00eda, Estanislao Carrillo, Jos\u00e9 Fabio Rodr\u00edguez, Yan Manuel Montoya y Hugo Baquero \u00a0contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintiocho (28) de \u00a0julio de dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes que en el mes de marzo de 2004 se profiri\u00f3 una circular de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se cambi\u00f3 la periodicidad con la que se ven\u00eda haciendo la entrega de los \u00fatiles de aseo, y la ampli\u00e1ndola de un mes a cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la cantidad de \u00fatiles de aseo entregados por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar son insuficientes, ya que no alcanzan para el per\u00edodo de cuatro meses. \u00a0Adicionalmente que, en el penal se le exige la presentaci\u00f3n personal para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que con este proceder les est\u00e1n vulnerando sus derechos a la dignidad y a la igualdad y solicitan se ordene al accionado a suministrar los \u00fatiles de aseo y dem\u00e1s elementos dispuestos en la \u201cResoluci\u00f3n 4328\u201d, con la periodicidad indispensable que les garantice una vida digna y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a su vez, que el referido memorando establece que los elementos de aseo le son entregados a los internos cada cuatro meses, en abril, agosto y diciembre de cada a\u00f1o, en las siguientes cantidades: 1 jab\u00f3n de tocador, 1 tubo de crema dental, dos rollos de papel higi\u00e9nico, 1 cepillo de dientes y 1 desodorante en crema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que la funcionaria encargada del Almac\u00e9n del establecimiento ha hecho entrega de la dotaci\u00f3n se\u00f1alada en cumplimiento del reglamento del r\u00e9gimen interno y las disposiciones del INPEC, y que los propios accionantes han dado su aval al recibir los elementos2. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, que ni el reglamento de r\u00e9gimen interno del penal, ni las regulaciones emanadas por la direcci\u00f3n general del INPEC, autorizan, permiten u ordenan la entrega de los \u00fatiles de aseo en las cantidades y con la periodicidad que exigen los internos. \u00a0Adem\u00e1s afirma, que esos elementos pueden ser adquiridos \u00a0por el interno o allegados al establecimiento por sus familiares, mas no pueden ser cargados a costa del INPEC. \u00a0Finalmente asevera que, en lugar de existir violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los internos accionantes, lo que se demuestra es eficacia y eficiencia por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar, en el estricto cumplimiento de las disposiciones que para tal fin se han establecido, con la entrega de los elementos de aseo, hasta donde la disponibilidad presupuestal lo ha permitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del memorando No. 0251 de 10 de marzo de 2004, por medio del cual se establece la dotaci\u00f3n que debe ser entregada a los internos, en las cantidades y la periodicidad all\u00ed establecidas. (folios 16 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las planillas elaboradas por el Almac\u00e9n del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar, por medio de las cuales se hace entrega a los internos de los elementos que hacen parte de su dotaci\u00f3n. \u00a0(folios 18 al 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante auto del 21 de julio de 2005, la suscrita Magistrada decret\u00f3 oficiar a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Valledupar, para que env\u00edase copia del Acuerdo 11 de 1995, \u00a0y del reglamento interno del complejo penitenciario y carcelario de la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de 15 de febrero de 2005, deneg\u00f3 las pretensiones de los accionantes al considerar que \u00e9stos no probaron la violaci\u00f3n de los derechos alegados en la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el juez de instancia, que no obra prueba alguna donde se indique por un experto en la materia, m\u00e9dico u odont\u00f3logo, si la cantidad y periodicidad de los \u00fatiles de aseo suministrados se ajusta a las necesidades de los internos. \u00a0 En esa medida, al no existir la \u201cprueba reina\u201d para fallar, est\u00e1 en imposibilidad de tutelar los derechos supuestamente conculcados, ya que esta situaci\u00f3n \u00a0desborda el marco de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes reclaman del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar la entrega de los implementos de aseo en la cantidad y con la periodicidad que les ven\u00edan siendo entregados, dado que les son insuficientes para mantenerse en condiciones de salubridad y no pueden asumir los costos de tales elementos. \u00a0Por su parte, el ente accionado asevera que su proceder se encuentra enmarcado en cumplimiento de una orden emitida por la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC \u00a0y por ende, no puede sustraerse a lo dispuesto por ella. \u00a0Frente a tal negativa, los accionantes solicitan le sean amparados sus derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la falta de entrega de los \u00fatiles de aseo a los internos constituye una violaci\u00f3n al derecho a la dignidad de los reclusos.\u00a0 Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: \u00a0(i) el fundamento constitucional de la dignidad humana, (ii) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en un centro carcelario, (iii) el r\u00e9gimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios, (iv) el car\u00e1cter prestacional de los derechos fundamentales, y (v) por \u00faltimo se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. \u00a0Tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que s\u00ed ocurre con derechos que necesariamente deben coexistir con otros y admiten variadas restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto a la dignidad humana no s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades. Su acato debe inspirar a todas las actuaciones del Estado. \u00a0Por lo tanto, &#8220;La dignidad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin \u00faltimo de la organizaci\u00f3n estatal&#8221;.1 \u00a0Sobre el tema, ha dicho esta Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hombre es un fin en si mismo. Su dignidad depende de la posibilidad de autodeterminarse (CP art. 16). Las autoridades est\u00e1n precisamente institu\u00eddas para proteger a toda persona en su vida, entendida en un sentido amplio como &#8220;vida plena&#8221;. La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. Una administraci\u00f3n burocratizada, insensible a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al contrario, cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00b0)&#8221;2 . \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano. \u00a0En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-702 de 20015, ha considerado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la dignidad no es una facultad de la persona para adquirir su \u00a0dignidad, ni para que el Estado se la otorgue o conceda, porque la dignidad es un atributo esencial de la persona humana; el derecho fundamental es a que se le d\u00e9 un trato que respete plenamente la dignidad del ser humano. Es un derecho que implica tanto obligaciones de no hacer como obligaciones de hacer por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es un deber que comporta por parte del Estado y de sus autoridades, la adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas que se encaminen a garantizar un trato acorde a la condici\u00f3n de seres humanos, a todos y cada uno de \u00a0los miembros de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Derechos de los reclusos \u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que \u00e9stos son sometidos a la detenci\u00f3n preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados \u00edntegramente por las autoridades p\u00fablicas que se encuentran a cargo de los presos. \u00a0De modo que, derechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n7. De tal suerte que este \u00faltimo puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del pa\u00eds, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De all\u00ed que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, \u00a0la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusi\u00f3n, surge en cabeza de la administraci\u00f3n, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de procurar al interno el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de medidas propias de la relaci\u00f3n penitenciaria como lo es la propia privaci\u00f3n de la libertad, que impiden que la persona satisfaga aut\u00f3nomamente sus necesidades vitales m\u00ednimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El r\u00e9gimen normativo aplicable a los establecimientos carcelarios \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 93 Superior el mencionado cat\u00e1logo de derechos fundamentales de los reclusos, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia. En tal sentido, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, en su art\u00edculo 5 dispone que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. De manera m\u00e1s amplia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 reza en su art\u00edculo 10.3 \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito americano, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos de 1969 no s\u00f3lo prohibi\u00f3 la imposici\u00f3n de determinadas penas sino que en su art\u00edculo 5.6 textualmente se dispuso que \u201cLas penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;, en su art\u00edculo 52, faculta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- para expedir un reglamento general basado en los par\u00e1metros establecidos por el mismo c\u00f3digo, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 52. REGLAMENTO GENERAL.- El Inpec expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer\u00e1, as\u00ed mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificaci\u00f3n de internos por categor\u00edas, consejos de disciplina, comit\u00e9s de internos, juntas para distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de patios y celdas, visitas, &#8220;la orden del d\u00eda&#8221; y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios f\u00edsicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerci\u00f3n, contacto con el mundo exterior, trabajo, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al d\u00eda en formaci\u00f3n ordenada. Uso y respeto de los s\u00edmbolos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reglamento contendr\u00e1 las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluir\u00e1 as\u00ed mismo, un manual de funciones que se aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 un r\u00e9gimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento al que se refiere este art\u00edculo fue expedido mediante el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995. \u00a0Esta norma consagra lo concerniente a la estructura y organizaci\u00f3n de los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds, disposiciones relativas a los internos y a las medidas de seguridad y defensa penitenciaria y carcelaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993 establece que el Director de cada centro de reclusi\u00f3n es el Jefe de Gobierno interno, quien responder\u00e1 ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo, quedando sometido al cumplimiento de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y a las reglamentaciones que se dicten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las funciones del Jefe de Gobierno o director de los centros de reclusi\u00f3n, se encuentra la de expedir el reglamento interno del establecimiento que dirige. \u00a0Tal facultad reglamentaria est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 53 de la ley en menci\u00f3n, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53. REGLAMENTO INTERNO.- Cada centro de reclusi\u00f3n tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del Inpec. Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del Inpec&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria de la autoridad administrativa carcelaria y penitenciaria envuelve, a su vez, la facultad para limitar o restringir algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que existe entre los internos y la Administraci\u00f3n. No obstante, tal facultad no es discrecional; debe basarse en criterios razonables, proporcionales y objetivos. \u00a0Las medidas adoptadas con miras a restringir los derechos del interno, deben estar condicionadas a la consecuci\u00f3n del fin para el cual fueron creados los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deber\u00e1 tenerse en cuenta, lo estipulado en el art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Finalidad del Tratamiento Penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios deben ser expedidos conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, el C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), el Acuerdo 011 de 1995 (reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios) y dem\u00e1s decretos y resoluciones expedidos por el Gobierno Nacional y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo anterior, la Corte en Sentencia T-1030 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen principio, cada Director de c\u00e1rcel o penitenciar\u00eda de alta seguridad goza de una potestad de reglamentaci\u00f3n relativamente amplia, en virtud de que las normas de rango superior se limitan a establecer directrices en la materia, y en \u00faltimas, a remitirse a lo dispuesto en cada reglamento interno. No obstante, ese poder de configuraci\u00f3n normativa se halla limitado por la Constituci\u00f3n y la ley; las l\u00edneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del art\u00edculo 93.2 superior, a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para cuya interpretaci\u00f3n se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que las disposiciones que restringen o limitan derechos de los internos adoptadas por las autoridades penitenciarias desconozcan lo preceptuado por los anteriores mandatos constitucionales y legales, pueden llegar a vulnerar derechos de rango fundamental. Las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los internos en c\u00e1rceles y penitenciarias deben ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria del Estado, dentro de los cuales se encuentran, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, frente a los derechos que no admiten limitaci\u00f3n, las autoridades penitenciarias deben garantizar el pleno disfrute de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Car\u00e1cter prestacional de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reiterar que todo derecho fundamental presenta dos facetas: una negativa o de abstenci\u00f3n, que impide a otros conductas que vulneren el contenido del derecho; y una positiva o de acci\u00f3n, que exige de otros actuaciones necesarias para el goce efectivo del contenido del derecho. Lo anterior, se predica no s\u00f3lo para los derechos sociales, sino para todos los derechos, sean ellos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos o culturales, en raz\u00f3n a que todos estos tienen una dimensi\u00f3n prestacional. \u00a0De modo que, los derechos no consisten en el mero t\u00edtulo, sino en su goce efectivo, lo cual supone entonces actuaciones normativas y f\u00e1cticas de la sociedad y del Estado para garantizarlos, lo que implica siempre un costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional8 de manera reiterada ha sostenido que \u2018dimensi\u00f3n prestacional\u2019 no es una condici\u00f3n que se predique de algunos derechos constitu\u00adcionales espec\u00edficos, como por ejemplo, los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En sentencia inaugural T-427 de 1992, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad -derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales- pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter prestacional de un derechos est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la doctrina ius publicista ha identificado los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales por su peculiaridad de obligar al Estado a conferir prestaciones en favor de grupos y personas. Esta concepci\u00f3n har\u00eda coincidir integralmente estos derechos con los denominados derechos prestacionales. Sin embargo, su fin com\u00fan de propugnar por la realizaci\u00f3n del valor de igualdad, no impide distinguir estas dos categor\u00edas de derechos. Los primeros dependen de las condiciones y disponibilidades materiales del pa\u00eds y normalmente requieren de desarrollo legal para ser exigibles; los segundos, en cambio, buscan garantizar ciertas condiciones m\u00ednimas para la poblaci\u00f3n, sin las cuales acabar\u00eda siendo desconocido el principio de dignidad humana y solidaridad social, justific\u00e1ndose as\u00ed su exigibilidad directa frente al Estado, si se verifican las expresas condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n. \u201c (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, el derecho a la dignidad tambi\u00e9n tiene un contenido prestacional, que exige por parte del Estado, en el caso de los internos y en la medida en que es un derecho que no est\u00e1 sujeto a limitaciones, la adopci\u00f3n de pol\u00edticas que conlleven a garantizarles las condiciones m\u00ednimas de existencia digna, ya que \u00e9stos en raz\u00f3n a estar privados de su libertad, no pueden procurarse tales condiciones por s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los derechos de car\u00e1cter prestacional existe un mandato de progresividad que indica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de esos derechos. De cara a los contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones y protecciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0en sentencia T-595 de 2002, hizo compatible la progresividad y la exigibilidad de los derechos fundamentales en lo que respecta a su dimensi\u00f3n prestacional en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entendida la progresividad adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige, tambi\u00e9n, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes. En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. (&#8230;). En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus pol\u00edticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablica\u00admente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos demo\u00adcr\u00e1\u00adticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, el Estado al incorporar en sus pol\u00edticas, planes y recursos, las medidas que se dirijan a avanzar gradualmente en las consecuci\u00f3n de sus propios fines, debe \u00a0velar por el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales y evitar que se adopten disposiciones que vulneren el contenido propio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso los accionantes reclaman del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Valledupar, la entrega de los implementos de aseo que les permitan mantener unas condiciones de salubridad de acuerdo con su dignidad humana. \u00a0Por su parte, el ente accionado sostiene que no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos, ya que \u00e9ste centro carcelario act\u00faa de conformidad con los lineamientos emitidos por la Direcci\u00f3n General del INPEC y ha entregado los elementos de aseo en consonancia con la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera el derecho fundamental a la dignidad de los internos de la C\u00e1rcel de Valledupar como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Ciudad de Valledupar, es deber del Estado en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y los internos, el de garantizar el pleno disfrute de los derechos que no han sido suspendidos. \u00a0En la medida en que el derecho a la dignidad, es un derecho que no admite limitaci\u00f3n alguna, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de satisfacer las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., dado que quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, al disponer en cuanto a la provisi\u00f3n de alimentos y elementos que: \u201cEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendr\u00e1 a su cargo la alimentaci\u00f3n de los internos y la dotaci\u00f3n de elementos y equipos de: trabajo, sanidad, did\u00e1cticos, deportivos, de recreaci\u00f3n y vestuario para condenados y todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, el reglamento de r\u00e9gimen interno del establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad de Valledupar, era la Resoluci\u00f3n 139 del 3 de febrero de 2003. \u00a0En su art\u00edculo 62, esta resoluci\u00f3n dispuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a062\u00ba. \u00a0ELEMENTOS MINIMOS DE DOTACI\u00d3N DEL INTERNO: La dotaci\u00f3n que se proveer\u00e1 al condenado \u00a0estar\u00e1 a cargo del estado a trav\u00e9s del Instituto Nacional Penitenciario y el Establecimiento de Reclusi\u00f3n. Integra la dotaci\u00f3n los siguientes elementos y cantidades: \u00a0<\/p>\n<p>Vestido Diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Elementos de cama\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Elementos de Aseo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La cantidad de elementos que constituyen la dotaci\u00f3n de los internos condenados, ser\u00e1 de: \u00a0<\/p>\n<p>Dos (02) uniformes, (2 camisas, 2 pantalones) \u00a0<\/p>\n<p>Un par (01) de botas sin cordones \u00a0<\/p>\n<p>Un (01) colch\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una (01) almohada \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0(01) sabana \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0(01) sobre sabana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dos \u00a0(02) funda para almohada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una (01) pasta de jab\u00f3n de tocador \u00a0<\/p>\n<p>Una (01) m\u00e1quina de afeitar desechable \u00a0<\/p>\n<p>Un (01) rollo de papel higi\u00e9nico. \u00a0<\/p>\n<p>Un (01) cepillo de dientes \u00a0<\/p>\n<p>Un (1) tubo de crema dental\u201d (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan se puede observar, el memorando No.0251 del 10 de marzo de 2004, emitido por la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC, defini\u00f3 los elementos entregados a los internos, en relaci\u00f3n con los implementos de aseo de la siguiente forma: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n al ingreso y una vez cada cuatro meses \u00a0(abril, agosto y diciembre): \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Jab\u00f3n de tocador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Crema dental \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Papel higi\u00e9nico (dos rollos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cepillo de dientes para adulto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* M\u00e1quina de afeitar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desodorante en crema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan se pudo constatar, fue expedido un nuevo reglamento de r\u00e9gimen interno del penal de Valledupar, mediante la Resoluci\u00f3n 089 del 2 de febrero de 2005. \u00a0Este nuevo estatuto, con relaci\u00f3n a los elementos m\u00ednimos de dotaci\u00f3n, dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS MINIMOS DE DOTACION DEL INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>La dotaci\u00f3n que se proveer\u00e1 al interno condenado que se encuentre en Alta Seguridad estar\u00e1 a cargo del Estado a trav\u00e9s del INPEC. \u00a0Integra la dotaci\u00f3n los siguientes elementos y cantidades de acuerdo con la disponibilidad presupuestal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos (02) uniformes, (2 camisas, 2 pantalones) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un par (01) de botas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una (01) colchoneta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una \u00a0(01) sabana \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una \u00a0(01) sobre sabana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Una (01) funda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS MINIMOS DE DOTACION DEL INTERNO \u00a0<\/p>\n<p>La dotaci\u00f3n que se proveer\u00e1 al interno condenado que se encuentre en Mediana Seguridad estar\u00e1 a cargo del Estado a trav\u00e9s del INPEC. \u00a0Integra la dotaci\u00f3n los siguientes elementos y cantidades de acuerdo con la disponibilidad presupuestal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos (02) uniformes, (2 camisas, 2 pantalones) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un par (01) de botas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una (01) colchoneta \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una \u00a0(01) sabana \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una \u00a0(01) sobre sabana \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Una (01) funda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprenden dos conclusiones. \u00a0La primera, que el r\u00e9gimen anterior no hac\u00eda diferencia entre quienes se encontraban recluidos en Alta y Mediana Seguridad, respectivamente. \u00a0Y la segunda, en cuanto a los implementos de aseo, se constata que fueron eliminados de la lista que contemplaba el antiguo reglamento de r\u00e9gimen interno, lo que constituye una violaci\u00f3n a los derechos de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el reglamento interno anterior, vigente cuando se instaur\u00f3 la tutela, es decir, la Resoluci\u00f3n 139 de 2003, y el memorando No.0251 de 2004, era una regulaci\u00f3n razonable, que respond\u00eda a condiciones reales de orden social, administrativo y econ\u00f3mico del Estado, y supl\u00eda las necesidades m\u00ednimas de los internos en un per\u00edodo de tiempo adecuado, escenario ante el cual los argumentos esgrimidos por los accionantes no prosperar\u00edan. \u00a0Sin embargo, la situaci\u00f3n cambia con la expedici\u00f3n del nuevo reglamento, la Resoluci\u00f3n 089 de 2002, ya que \u00e9ste no se compadece con los mandatos constitucionales de la dignidad humana, en la medida en que no se estipula el suministro de este tipo de elementos, agravando la situaci\u00f3n de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la dignidad humana, entendido como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, implica de parte del Estado como ya se advirti\u00f3, la adopci\u00f3n de conductas encaminadas a satisfacer esos elementos m\u00ednimos que los accionantes, en virtud de su condici\u00f3n de internos, no pueden sufragar. \u00a0La Sala observa entonces, que la situaci\u00f3n de los reclusos es precaria con el nuevo r\u00e9gimen interno de la c\u00e1rcel de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, es factible que durante el tr\u00e1mite de un proceso de tutela se deduzca la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante, por la aplicaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica, cualquiera que ella sea10, en virtud de la incompatibilidad que pueda presentar con el ordenamiento superior. En este caso, el juez de la causa, en clara prevalencia y primac\u00eda del valor normativo superior de la Constituci\u00f3n, deber\u00e1 inaplicarla, en cumplimiento del art\u00edculo 4o. de la Carta Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la Resoluci\u00f3n 089 de 2005, no se contemplaron los elementos de aseo dentro de la dotaci\u00f3n m\u00ednima que el penal debe entregar a los reclusos, esa disposici\u00f3n constituye una medida administrativa desproporcionada y por ende, violatoria de la Constituci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, las normas del r\u00e9gimen de reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana seguridad de Valledupar que excluyeron los elementos de aseo, dentro de la dotaci\u00f3n m\u00ednima que deben recibir los internos, deben inaplicarse por vulnerar los derechos fundamentales de los reclusos y ser contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Sala que el juez de instancia se limit\u00f3 a argumentar que ante la falta de pruebas para fallar, se encontraba en imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, desconociendo que, como principal garante de los derechos fundamentales, debe adelantar actuaciones m\u00ednimas y razonables para la verificaci\u00f3n objetiva de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n. Por consiguiente, la pr\u00e1ctica de pruebas para el juez constitucional no es s\u00f3lo una potestad judicial (art. 179 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y art\u00edculos 19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991), sino un deber inherente a su funci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, exige una definici\u00f3n jur\u00eddicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado. \u00a0En este sentido, debi\u00f3 decretar las pruebas que considerara pertinentes para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Valledupar, la cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la dignidad de N\u00e9stor Garc\u00eda, Estanislao Carrillo, Jos\u00e9 Fabio Rodr\u00edguez, Yan Manuel Montoya y Hugo Baquero y en su lugar, ordenar\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, adecue sus estatutos a los mandatos constitucionales de tal forma que se incluyan los elementos contemplados en el antiguo reglamento de r\u00e9gimen interno, y los suministre en la forma como lo ven\u00edan haciendo anteriormente, de modo que se respete el n\u00facleo esencial de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Valledupar, la cual neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a dignidad de N\u00e9stor Garc\u00eda, Estanislao Carrillo, Jos\u00e9 Fabio Rodr\u00edguez, Yan Manuel Montoya y Hugo Baquero en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, adecue sus estatutos a los mandatos constitucionales de tal forma que se incluyan los elementos contemplados en el antiguo reglamento de r\u00e9gimen interno, y los suministre en la forma como lo ven\u00edan haciendo anteriormente, de modo que se respete el n\u00facleo esencial de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folios 16 y 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se allegaron copias fotost\u00e1ticas de las planillas de entrega de los elementos de aseo y uniformes, con firma y huella de los accionantes. Folios 18 al 47. \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-499 de 1992. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr, Sentencia T-702 de 2001. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, \u00a0las sentencias \u00a0T-424 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-522 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-219 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-273 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T- 437 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el estado de \u00a0sujeci\u00f3n especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-706 de 1996, \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0T-714 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la dimensi\u00f3n prestacional de los derechos fundamentales ver entre otras las Sentencias T-427 de 1992 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-595 de 2002, T-680 de 2003, T-087 de 2005 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-595 de 2002 Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la Sentencia T-067\/98, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-792\/05 \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Como principio y como derecho\u00a0 \u00a0 La dignidad humana, como principio fundante del Estado, es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. 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