{"id":12706,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-793-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-793-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-793-05\/","title":{"rendered":"T-793-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se aplica a todas las mujeres embarazadas que tengan vinculo laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para el reintegro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; (ii) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir, que \u00e9sta le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (iv) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1091578 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Teresa de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Segovia contra la empresa Segunda Generaci\u00f3n Gonz\u00e1lez S.C.S. y la Compraventa La Platina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los juzgados 3 Penal Municipal de Santa Marta y 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En julio de 1997 Teresa de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Segovia celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Segunda Generaci\u00f3n Gonz\u00e1lez S.C.S., y para el momento del despido laboraba en el establecimiento denominado Compraventa la Platina de propiedad de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2004 la empresa le dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo a la peticionaria y le cancel\u00f3 las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Para esa fecha la accionante se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, la peticionaria interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reintegro al cargo que ocupaba en la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 16 de noviembre de 2004 le comunic\u00f3 verbalmente al administrador de la Compraventa La Platina, Juan Carlos Aguado, que se hab\u00eda practicado una prueba de embarazo \u201cde esas que venden en las droguer\u00edas\u201d y que el resultado hab\u00eda sido positivo, raz\u00f3n por la cual pedir\u00eda cita con el m\u00e9dico porque se sent\u00eda enferma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 19 de noviembre siguiente le comunic\u00f3 al administrador de la Compraventa que la prueba de \u201cgravindex (prueba de embarazo de sangre)\u201d, le result\u00f3 positiva y que al d\u00eda siguiente su esposo le mostr\u00f3 al administrador el sobre que conten\u00eda dicha prueba, pero sin abrirlo, porque su m\u00e9dico tratante a\u00fan no lo hab\u00eda visto. No obstante, adujo que era visible el resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el 22 de noviembre de 2004 le fue notificado v\u00eda fax que su contrato, suscrito en julio de 1997, hab\u00eda terminado sin justa causa y que el mismo no le ser\u00eda renovado. Agrega que desde ese d\u00eda le ha insistido al se\u00f1or Aguado que le reciba el escrito en el cual pone de presente su embarazo, pero ello fue imposible, por lo cual tuvo que recurrir al correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, como la raz\u00f3n para la terminaci\u00f3n fue sin justa causa, existe un nexo causal directo entre dicha terminaci\u00f3n y su estado de embarazo, pues nunca tuvo llamados de atenci\u00f3n durante el tiempo en que labor\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que tal decisi\u00f3n le causa un perjuicio toda vez que su embarazo es de alto riesgo para lo cual requiere tratamiento especial, pr\u00f3ximamente va a ser desafiliada de la E.P.S. y su \u00fanica fuente de ingresos era el salario devengado con la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la empresa Segunda Generaci\u00f3n Gonz\u00e1lez S.C.S. expresa que la Compraventa La Platina es de propiedad de esa firma y que actualmente se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n, por lo cual se han hecho recortes de personal que han implicado dar por terminado varios contratos de trabajo desde mediados del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la terminaci\u00f3n del contrato de la peticionaria, asegura que el mismo estaba previsto para el mes de agosto de 2004, pero debido a que ella notific\u00f3 que se encontraba embarazada se aplaz\u00f3 su retiro, m\u00e1xime cuando se tuvo conocimiento que en el mes de septiembre siguiente hab\u00eda abortado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que sin tener conocimiento del nuevo estado de embarazo de la accionante, toda vez que ella nunca lo notific\u00f3 ni en forma verbal ni por escrito, el 19 de noviembre de 2004 suscribi\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de la trabajadora sin justa causa y esa comunicaci\u00f3n le fue entregada a ella el lunes 22 de noviembre del mismo a\u00f1o. Agrega que s\u00f3lo con posterioridad al recibido de la carta de despido aqu\u00e9lla inform\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Aguado su situaci\u00f3n y le entreg\u00f3 la prueba de embarazo gravindex en sangre. Al respecto expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debemos resaltar que ella de mala fe y de manera temeraria le insinu\u00f3 al se\u00f1or Juan Carlos Aguado que tuviera por recibido el examen de embarazo con anterioridad a la fecha del despido, para que este no se hiciera efectivo o para poder pretender con \u00e9xito el reintegro, el se\u00f1or Aguado le manifest\u00f3 que no pod\u00eda acceder a sus pedimentos debido a que la empresa hab\u00eda tomado ya la decisi\u00f3n de despedirla desconociendo su estado de embarazo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que el despido de la accionante no tuvo como causa su estado de embarazo y que el cargo que ella desempe\u00f1ada, en raz\u00f3n a la reestructuraci\u00f3n de la empresa, fue suprimido. Adem\u00e1s, que se le cancelaron todas de las prestaciones sociales y la indemnizaci\u00f3n por el despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparecen las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Escrito de fecha 22 de noviembre de 2004 mediante el cual la peticionaria le comunica al se\u00f1or Juan Carlos Aguado, administrador de la Compraventa La Platina, su estado de embarazo y anuncia que anexa el resultado del examen de gravindex en sangre efectuado el 19 de noviembre de ese a\u00f1o2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escrito no tiene firma de haber sido recibido por su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia del resultado de la prueba de embarazo en sangre practicada a la peticionaria en el laboratorio cl\u00ednico DIAGNOSALUD el 19 de noviembre de 2004, con resultado positivo3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Escrito de fecha 24 de noviembre de 2004 mediante el cual la accionante le comunica al se\u00f1or Juan Carlos Aguado, administrador de la Compraventa La Platina, que como desde el 22 de noviembre del mismo a\u00f1o ha intentado que le reciban su carta en la cual manifiesta su estado de embarazo, se ve en la necesidad de enviarle una nueva misiva por correo certificado4. \u00a0<\/p>\n<p>Con el referido escrito no se aport\u00f3 copia de su env\u00edo por correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Carta sin fecha, suscrita por la peticionaria, a trav\u00e9s de la cual le solicita a Mar\u00eda Zulema Gonz\u00e1lez Zapata, representante legal de la demandada, y a Juan Carlos Aguado su reintegro al cargo que ocupaba antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debido a que est\u00e1n desconociendo la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. All\u00ed recuerda que el 20 de noviembre de 2004 le manifest\u00f3 verbalmente al segundo de los nombrados su estado de gravidez5. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Carta fechada el 19 de noviembre de 2004 mediante la cual la empresa demandada le comunica a la peticionaria que da por terminado sin justa causa el contrato de trabajo suscrito en julio de 1997 y que el mismo no le ser\u00e1 renovado. Le anuncian que anexan la liquidaci\u00f3n definitiva junto con la constancia de paz y salvo por concepto de seguridad social6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escrito tiene firma de recibido de la accionante con anotaci\u00f3n de inconforme, pero sin que exista fecha de recibo por parte de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales elaborada por la empresa demandada a la peticionaria con fecha 22 de noviembre de 2004. All\u00ed aparece que el total a pagar es la suma de $4.199.322 por concepto de indemnizaci\u00f3n, cesant\u00edas, intereses de las cesant\u00edas, prima, vacaciones y quincena del 16 al 22 de noviembre. La accionante firm\u00f3 la liquidaci\u00f3n y anot\u00f3 que se encontraba inconforme con la misma7. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Fotocopia de estudio eco-obst\u00e9trico realizado a la accionante el 25 de noviembre de 20048. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Fotocopia de orden de servicio de interconsulta especialista de fecha 29 de noviembre de 2004 donde consta que la peticionaria tiene un embarazo de alto riesgo de m\u00e1s o menos seis semanas9. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido firmado por la actora el 3 de enero de 200210. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Fotocopia de incapacidades de la accionante por los d\u00edas 12 de septiembre a 14 de septiembre de 2004 con diagn\u00f3stico primario de amenaza de aborto; del 15 de septiembre al 17 de septiembre de 2004 con diagn\u00f3stico primario de aborto m\u00e9dico completo o no especificado sin complicaci\u00f3n, y del 18 de septiembre al 22 de septiembre de 2004 con diagn\u00f3stico primario de enfermedad inflamatoria p\u00e9lvica femenina no especificada11. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta, mediante fallo del 24 de diciembre de 2004, concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo propuesto. Luego de transcribir algunos apartes de sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n constitucional a la mujer en estado de embarazo y su estabilidad laboral reforzada, concluy\u00f3 que la demandada viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y le orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 72 horas reintegrara a la peticionaria a su cargo. Aclar\u00f3 que tal determinaci\u00f3n tendr\u00eda duraci\u00f3n de cuatro meses, t\u00e9rmino en el cual la accionante podr\u00eda ejercer las acciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada, a trav\u00e9s de su apoderado, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de reproche se adopt\u00f3 sin haber siquiera practicado las pruebas por ella solicitadas, toda vez que con las aportadas por la accionante el juez no pod\u00eda dirimir el fondo del conflicto, pues no se demostr\u00f3 que la empresa hubiese tenido conocimiento sobre el embarazo previamente al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que se pretermiti\u00f3 el periodo probatorio solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsidiariamente denegar la tutela o autorizar la compensaci\u00f3n de lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia proferida el 9 de febrero de 2005 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 el fallo impugnado y deneg\u00f3 el amparo propuesto. Consider\u00f3 que el objeto del debate radica en el posible conocimiento anterior que el empleador pudo tener del estado de embarazo de la accionante y se tiene s\u00f3lo la afirmaci\u00f3n de esta \u00faltima y la negativa de aqu\u00e9l, cuesti\u00f3n que aunque podr\u00eda inclinar la balanza a favor de la peticionaria dada su condici\u00f3n de inferioridad, lo cierto es que no se acredit\u00f3 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante, ni existe prueba sumaria que permita establecer su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto planteado \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes narrados corresponde resolver a la Corte si la empresa Segunda Generaci\u00f3n Gonz\u00e1lez S.C.S. le vulner\u00f3 los derechos a la peticionaria con la decisi\u00f3n unilateral de terminarle sin justa causa su contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en estado de embarazo, y si en el presente caso se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin recordar\u00e1 su doctrina sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro y las condiciones exigidas para que ello tenga lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. La protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene la mujer embarazada12, la cual tiene lugar no s\u00f3lo durante el periodo de gestaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el de lactancia. Al respecto, en la Sentencia T-373 de 199813 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de los postulados del Estado Social de Derecho, la Constituci\u00f3n ha considerado que la mujer en estado de embarazo, conforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, se consagran, entre otros, el derecho de la mujer a tener el n\u00famero de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser discriminada por raz\u00f3n de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su m\u00ednimo vital durante el embarazo y despu\u00e9s del parto (C.P. art. 1, 11, 43). Adicionalmente, la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer en embarazo se produce con el fin de proteger integralmente a la familia (C.P. art. 42)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las especiales condiciones f\u00edsicas de la mujer en estado de embarazo la hacen merecedora a una protecci\u00f3n mayor por parte del Estado (art. 43) con el fin de evitar que por su condici\u00f3n sea discriminada, le sea desconocida su dignidad humana, su libre desarrollo de la personalidad o se le cercene su derecho a conformar una familia. Dicha protecci\u00f3n no se restringe solamente a la madre sino que se extiende tambi\u00e9n al hijo que est\u00e1 por nacer con el fin de salvaguardar su vida y su m\u00ednimo vital14. Se trata precisamente de lo que la jurisprudencia ha denominado \u201cfuero de maternidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese cuidado que se consagra en favor de la mujer, no s\u00f3lo est\u00e1 contenido en los preceptos constitucionales sino igualmente en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia15, los cuales hacen parte de la legislaci\u00f3n interna (art. 53 C.P.) y tienen fuerza vinculante seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Carta, adem\u00e1s de constituir criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la estabilidad laboral reforzada en el empleo de las mujeres embarazadas y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los principios plasmados en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica adquieren mayor fuerza cuando se trata de las mujeres embarazadas, toda vez que ellas deben ser protegidas de una manera especial por el Estado y el ordenamiento jur\u00eddico. La mujer embarazada tiene una mayor estabilidad en el empleo, lo que se traduce en su estabilidad laboral reforzada e implica que no puede ser despedida en ning\u00fan caso por raz\u00f3n de la maternidad, y cualquier decisi\u00f3n que se tome desconociendo tal principio ser\u00e1 ineficaz. Ese derecho a la estabilidad reforzada tiene un contenido iusfundamental16, que se sustenta en el derecho a la igualdad de la mujer embarazada y se aplica no s\u00f3lo a las mujeres que tengan contrato de trabajo con un particular, sino a las servidoras p\u00fablicas, ya sean de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n17. Lo que se pretende proteger es que el v\u00ednculo laboral, independientemente de su origen, se rompa de manera abrupta y sorpresiva como consecuencia de la gravidez de la trabajadora18. Sobre el tema la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que el despido de una mujer se ha efectuado por motivo del embarazo cuando ha tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o en el periodo de lactancia. El legislador, en aras de proteger a la mujer durante ese tiempo, estableci\u00f3 que durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto no se puede retirar a una trabajadora sino por justa causa comprobada y siempre que medie una autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, trat\u00e1ndose de trabajadoras oficiales, o una resoluci\u00f3n motivada del jefe de la entidad donde labora aqu\u00e9lla, cuando se trata de empleadas p\u00fablicas. La ausencia de esos requisitos da lugar a la presunci\u00f3n del despido por raz\u00f3n del embarazo o lactancia y ello conlleva a que el mismo sea ineficaz. En consecuencia, la peticionaria tendr\u00e1 derecho a ser reintegrada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el reintegro al cargo que se ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del despido o de la desvinculaci\u00f3n por parte de la empresa20, toda vez que la interesada puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando se trata de trabajadoras privadas u oficiales, o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando es una empleada p\u00fablica. As\u00ed las cosas, ante la existencia de otro medio de defensa la tutela se torna improcedente para obtener el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para obtener el reintegro al trabajo de la mujer embarazada cuando lo pretendido es proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, o que goza de su periodo de lactancia, en atenci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada21. El fuero de maternidad se concreta en la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e9 de por medio la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del hijo que est\u00e1 por nacer o del reci\u00e9n nacido22, o cuando la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional23, \u201csiempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. arts. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales de la mujer embarazada, derivados de la estabilidad laboral reforzada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el despido o la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestaci\u00f3n o dentro del periodo de lactancia; (ii) que el empleador conociere con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir, que \u00e9sta le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (iii) que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada p\u00fablica; (iv) que ese despido o desvinculaci\u00f3n sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen, y (v) que ese despido o desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la madre o del nasciturus25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez verificar en cada caso si se cumplen en su totalidad o no los anteriores requisitos, pues de no verificarse alguno de ellos la tutela se torna improcedente y habr\u00e1 de ser en otro escenario -jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa- donde con un amplio debate probatorio deban dilucidar tales cuestiones. \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Sala a verificar si tales excepciones son aplicables al caso objeto de estudio y, en el evento de que as\u00ed sea, si procede la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda de las condiciones, consistente en que el empleador conociere el estado de embarazo de la trabajadora con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no se verifica con claridad en el presente caso. No existe prueba que la accionante haya informado por escrito tal situaci\u00f3n a su empleador antes de que se le diera por terminado el contrato de trabajo, pues si bien anex\u00f3 copia de la carta fechada el 22 de noviembre de 2004 en la cual informaba su embarazo al administrador de la Compraventa La Platina, se\u00f1or Juan Carlos Aguado, no consta que la misma haya sido recibida. Es m\u00e1s, la peticionaria admite que el recibido no tuvo lugar, por lo cual se vio en la necesidad de enviarla por correo certificado el 24 de noviembre de 2004, pero no hay prueba dentro del expediente de que ese env\u00edo se haya realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aduce la peticionaria que de manera verbal comunic\u00f3 a su jefe inmediato sobre su embarazo. Tal situaci\u00f3n tampoco pudo ser corroborada en el caso concreto como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la peticionaria en su escrito de tutela que el 16 de noviembre de 2004 le coment\u00f3 a su jefe inmediato sobre su estado de embarazo, que el 19 de noviembre siguiente le inform\u00f3 telef\u00f3nicamente y que el 20 del mismo mes y a\u00f1o su esposo le exhibi\u00f3 la prueba de gravindex en sobre cerrado. No obstante, en la carta de fecha 24 de noviembre de 2004 mediante la cual la accionante pone en conocimiento del administrador de la Compraventa La Platina su embarazo, afirma que fue el 20 de noviembre de 2004 cuando le comunic\u00f3 verbalmente a \u00e9l sobre su estado. Por su parte, la empresa demandada niega que la petente haya informado de manera verbal a su jefe inmediato sobre tal hecho y que tan s\u00f3lo el 22 de noviembre de 2004, luego de que se le hubiese dado por terminado el contrato de trabajo, comunic\u00f3 por escrito tal situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que aqu\u00e9lla -seg\u00fan manifiesta la demandada- pretendi\u00f3 que la misma le fuera recibida con fecha anterior y que no preve\u00edan que la empleada pudiese estar embarazada pues hac\u00eda aproximadamente dos meses hab\u00eda presentado un aborto de un embarazo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se advierte que la accionante se contradice cuando en su tutela aduce que el 19 de noviembre comunic\u00f3 verbalmente al se\u00f1or Juan Carlos Aguado sobre su embarazo y luego en la carta que le dirigiera al mismo se\u00f1or asegura que tal manifestaci\u00f3n la hizo el 20 de noviembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n hace compleja la situaci\u00f3n para el juez de tutela por cuanto no existe prueba m\u00ednima que permita concluir que el empleador conoc\u00eda previamente el estado de embarazo de la peticionaria. Si bien la jurisprudencia ha admitido que no existe una forma determinada para que se lleve a cabo la comunicaci\u00f3n a la empresa y para que se verifique el efectivo conocimiento del embarazo por parte del empleador, lo cierto es que si de las diligencias obrantes en el expediente se desprende por cualquier medio que el empleador pudo haber llegado a esa conclusi\u00f3n, tal requisito se entiende cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es suficiente para tener como prueba del conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo de la trabajadora la sola afirmaci\u00f3n de esta \u00faltima al respecto, sino que es necesario que exista otra prueba adicional para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela a fin de hacer valer la estabilidad laboral reforzada de la mujer26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existen ciertos hechos que verificados en el expediente pueden lograr probar que el empleador s\u00ed ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, como cuando por el avanzado embarazo era obvio que el empleador conoc\u00eda de la gestaci\u00f3n de la trabajadora, caso en el cual existe un hecho notorio27; o cuando previamente a la terminaci\u00f3n del contrato o desvinculaci\u00f3n la trabajadora se ausent\u00f3 de su lugar de trabajo por razones m\u00e9dicas relacionadas con su embarazo y le present\u00f3 al empleador las incapacidades correspondientes donde constara su estado; o cuando tal situaci\u00f3n era ampliamente conocida por los compa\u00f1eros de la misma empresa y por su conducto o de un tercero pudo enterarse el empleador, y, en fin, cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas por el empleador permiten concluir que \u00e9ste s\u00ed ten\u00eda conocimiento del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Es tarea del juez de tutela analizar con detenimiento las circunstancias propias del caso objeto de estudio para concluir si es posible o no inferir que aunque la notificaci\u00f3n no se haya hecho en debida forma, existen indicios que conduzcan a afirmar que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 previamente el embarazo de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias no se vislumbran en el presente caso por cuanto, de una parte, el embarazo de la peticionaria no era notorio para la fecha en que tuvo lugar su despido, toda vez que de acuerdo con los ex\u00e1menes m\u00e9dicos obrantes dentro del expediente para ese momento ten\u00eda tan s\u00f3lo cinco o seis semanas de embarazo. Por otra parte, tampoco existen pruebas que demuestren que con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato aqu\u00e9lla hubiese asistido a controles m\u00e9dicos prenatales o haya tenido que ser incapacitada por raz\u00f3n del embarazo. Aunque el despido fue unilateral y sin justa causa, la empresa aduce que ello obedeci\u00f3 a una medida de reestructuraci\u00f3n interna, que el cargo desempe\u00f1ado por la accionante fue suprimido y que el mismo estaba previsto para el mes de agosto de 2004 pero en atenci\u00f3n a un embarazo anterior y a su posterior aborto se aplaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, hay que agregar que la fecha de la carta mediante la cual se le anuncia a la peticionaria sobre la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo sin justa causa tiene fecha 19 de noviembre de 2004, es decir, antes o por lo menos el mismo d\u00eda en que la accionante aduce haber informado verbalmente a su jefe sobre su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es posible acreditar que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la peticionaria antes de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, y menos que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tuvo como causa el estado de gravidez28. En consecuencia, la Corte no analizar\u00e1 el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos toda vez que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es indispensable que aparezcan demostrados con claridad los cinco elementos f\u00e1cticos antes descritos, pues de no ser as\u00ed es necesario que se promueva un debate judicial m\u00e1s amplio que permita a las partes hacer valer sus intereses a trav\u00e9s de diversos medios de prueba, con la posibilidad de controvertir las existentes29. La circunstancia del embarazo de alto riesgo en que se encuentra la peticionaria, si bien es algo que la coloca en una especial situaci\u00f3n y que constituye uno de los elementos que inciden en la procedencia de la tutela, no es suficiente para conceder el amparo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que el hecho de que no sea la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial procedente para obtener el reintegro de la peticionaria debido a la ausencia de pruebas dentro del expediente, conforme a las razones anotadas, ello no significa que su despido haya sido justo o que no tenga derecho a ser reintegrada a su empleo. Tal cuesti\u00f3n debe ser debatida ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta que deneg\u00f3 la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Santa Marta que deneg\u00f3 el amparo propuesto por Teresa de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 29 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 16 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 37 a 40 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 41 y 42 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre otras, las sentencias C-470 del 15 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-373 del 22 de julio de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-232 del 15 de abril de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-902 del 16 de noviembre de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-406 del 10 de abril de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-1473 del 30 de octubre de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-154 del 12 de febrero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-255A del 2 de marzo de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-367 del 3 de abril de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-161 del 7 de marzo de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia del 22 de julio (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>14 Se puede consultar la sentencia T-739 \u00a0del 1 de diciembre de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>15 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 25); Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968; Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida por la Asamblea General de la ONU en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 y aprobada por la Ley 51 de 1981 y el Convenio 111 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver al respecto la Sentencia T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver las sentencias C-470 de 1997, ya citada y T-494 del 4 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-176 del 20 de febrero de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-470 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencias SU-250 del 26 de mayo de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-576 del 14 de octubre de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-546 del 15 de mayo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-1755 del 14 de diciembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>21 Se pueden consultar las sentencias C-470 de 1997, ya citada, T-040A del 22 de enero de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-311 del 23 de marzo de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-664 del 27 de junio de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sobre el punto la Sentencia T-1002 del 9 de diciembre de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 Se pueden consultar las sentencias T-373 de 1998, ya citada, T-375 del 30 de marzo de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-1243 del 7 de septiembre de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1569 del 2 de noviembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-352 del 29 de marzo de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-161 de 2002, ya citada y T-206 del 19 de marzo de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1062 del 28 de octubre de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>27 Se pueden consultar las sentencias T-362 del 20 de mayo de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-778 del 22 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1084 del 5 de diciembre de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>28 En las sentencias T-1102 del 23 de octubre de 2001 y T-639 del 16 de junio de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)) la Corte deneg\u00f3 la tutela en un caso similar por cuanto para el momento de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral el empleador no ten\u00eda conocimiento del desarrollo de la gestaci\u00f3n de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-228 del 11 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-793\/05 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se aplica a todas las mujeres embarazadas que tengan vinculo laboral\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse para el reintegro\u00a0 \u00a0 La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}