{"id":12707,"date":"2024-05-31T21:42:33","date_gmt":"2024-05-31T21:42:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-794-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:33","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:33","slug":"t-794-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-794-05\/","title":{"rendered":"T-794-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en los que el pago esta a cargo del empleador \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago a cargo de EPS por allanamiento a la mora \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1092313 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Francidia Ballesteros Anduquia contra Salud Total E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., el 17 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Francidia Ballesteros Anduquia quien se encuentra afiliada a Salud Total E.P.S. desde el 18 de julio de 2000 afirma que el 27 de septiembre de 2004 solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la cual le fue negada a pesar de haber dado a luz a su hijo el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo informado por la accionante, la EPS fundament\u00f3 dicha negativa en lo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 47 de 2000 que en su numeral 2 se\u00f1ala: \u201cLicencia por maternidad. Para acceder a las prestaciones derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante su periodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dentro del formato de negaci\u00f3n de servicios que le fue expedido, le se\u00f1alaron como alternativa para acceder al servicio, que lo asumiera el patrono, o de lo contrario, que \u201ceste aclare los pagos ante ellos\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la demandante que pudo establecer con su patrono, se\u00f1or David Le\u00f3n Arias, que si bien hubo mora en el pago de los aportes, dicha obligaci\u00f3n se normaliz\u00f3 en el mes de agosto, puesto que de no haber sido as\u00ed, la EPS no la hubiera atendido durante el per\u00edodo de embarazo y mucho menos durante su parto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la actora, es inconcebible \u201cla interpretaci\u00f3n abusiva\u201d que dicha E.P.S. pretende hacer de la norma antes se\u00f1alada para conculcar de manera grave sus derechos y los de su hijo, pues \u201cuna cosa es no haber estado afiliada al sistema durante los nueve meses correspondientes al proceso de gestaci\u00f3n, bienquiera porque su patrono hubiera reportado la novedad de su retiro como su empleada y hubiera reingresado uno o m\u00e1s meses despu\u00e9s con otro patrono, y otra bien distinta, la mora en el giro de aportes por el patrono, que ratifica estaba al d\u00eda en el momento en que reclam\u00f3 el reconocimiento de su licencia.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es apremiante, pues su familia depende de sus escasos ingresos para prodigarse su subsistencia. En la actualidad no est\u00e1 percibiendo salario alguno. Por tanto, solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la seguridad social y se ordene a Salud Total E.P.S. el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad tutelada \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Salud Total manifest\u00f3 que la demandante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de dicha entidad desde el 18 de julio de 2000, en calidad de trabajadora dependiente del se\u00f1or David Le\u00f3n Arias, su empleador, y que presenta mora en el pago del aporte correspondiente al mes de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Francidia Ballesteros Anduquia present\u00f3 solicitud para que se le cancelara la licencia de maternidad \u201cque en principio tiene derecho\u201d3 siendo rechazado dicho requerimiento por no haber sido cancelados por parte de su empleador por lo menos cuatro pagos oportunos durante los \u00faltimos seis meses anteriores a la causaci\u00f3n del derecho (fecha de parto), lo que significa al tenor del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 que el pago de los aportes no se efectu\u00f3 dentro de la oportunidad legal, esto es, dentro de los 7 primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 24 del Decreto 1406 de 1999. De tal forma que efectuar los pagos dentro del t\u00e9rmino establecido se constituye en una obligaci\u00f3n necesaria para generar el derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se\u00f1ala que es el empleador de la accionante quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar la licencia, \u201cpor no cumplir con los deberes que le asisten frente al sistema y frente al derecho constitucional, con las consecuencias que ello le acarrea,\u201d lo que significa que la conducta asumida por Salud Total E.P.S. se ha ajustado a la normatividad legal vigente, lo cual hace que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que no existe prueba sumaria de la presunta vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la tutelante, luego, mal podr\u00eda el juez de tutela reconocer tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del empleador \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela como tercero interesado en la decisi\u00f3n al se\u00f1or David Le\u00f3n Arias, empleador de la accionante, quien manifest\u00f3 que la mora que tuvo en los pagos correspondientes a la obligaci\u00f3n frente a Salud Total no super\u00f3 los 90 d\u00edas y que se ocasion\u00f3 debido a la mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa, con la cual no se afect\u00f3 a nadie, ya que la EPS antes mencionada, siempre ha recibido los aportes con sus respectivos intereses de mora y la misma puede dar fe de que se normaliz\u00f3 en el mes de agosto de 2004, pues de no haber sido as\u00ed, la EPS no hubiera atendido a la accionante durante el per\u00edodo de embarazo y parto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de providencia del 17 de febrero de 2005 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Francidia Ballesteros Anduquia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n expuso que el derecho a la seguridad social tiene varias connotaciones, desde la prestaci\u00f3n de servicios de salud, como la adquisici\u00f3n de derechos pensionales y dem\u00e1s derivados de las relaciones laborales a favor de los trabajadores, entre los cuales est\u00e1 el derecho a obtener en estado de embarazo y al momento del parto, el reconocimiento a la licencia de maternidad por parte de la EPS a la cual la trabajadora se encuentre afiliada por el nacimiento de su hijo, la que s\u00f3lo se concede o se reconoce a su favor si se han cumplido los requisitos contemplados en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta lo manifestado por la E.P.S. Salud Total, asegura el a-quo que el empleador de la accionante no efectu\u00f3 los aportes dentro del tiempo legal, y al no tener como m\u00ednimo 4 pagos oportunos, le era imposible autorizar la cancelaci\u00f3n correspondiente, pues dicha entidad debe ce\u00f1irse a la normatividad legal vigente, en virtud del principio de la solidaridad. A\u00f1ade que de aceptar el hecho de los pagos a\u00fan cuando fueron extempor\u00e1neos y se procediera a reconocer la licencia, tendr\u00eda que hacerlo a favor de todos los dem\u00e1s ciudadanos en esa situaci\u00f3n, lo que ocasionar\u00eda colapso en el sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s agrega que el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998 establece que el derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requiere que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, sin perjuicio del deber que le corresponde al empleador de cancelar oportunamente los pagos a la entidad prestadora de salud, hecho que para el caso objeto de estudio no se dio, motivo por el cual considera que no es dable la protecci\u00f3n del derecho alegado por la accionante en contra de la entidad demandada, en raz\u00f3n a que la EPS no puede ser responsable por el hecho de que el empleador de la se\u00f1ora Francidia Ballesteros Anduquia no cumpla con su deber legal de cotizar oportunamente al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1ala que la entidad prestadora de salud actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros requeridos por la accionante y su hijo, circunstancia que no ha sido desvirtuada. De otra parte se\u00f1ala que teniendo en cuenta la respuesta dada por el empleador de la tutelante, quien confirm\u00f3 la mora en el pago de los aportes alegada por la EPS y que fue el fundamento principal de la negativa al reconocimiento de la licencia de maternidad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por asistirle a la accionante otros medios de defensa judicial para buscar soluci\u00f3n en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe analizar si la negativa de la E.P.S. accionada a reconocer y pagar la licencia de maternidad solicitada por la tutelante desconoce sus derechos fundamentales a pesar de que algunos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud se hicieron de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Allanamiento a la mora y la procedencia excepcional del reconocimiento de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en su art\u00edculo 43 que la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado. Un desarrollo de esta preceptiva constitucional se encuentra en el reconocimiento que el ordenamiento laboral (art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) hace del derecho al reconocimiento y pago de un descanso remunerado por maternidad tambi\u00e9n denominado licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prestaci\u00f3n tiene una doble finalidad, por una parte, brindar un descanso a la madre para que se recupere del parto y la posibilidad de brindarle al reci\u00e9n nacido todas las atenciones que requiere; y por la otra, garantizar el m\u00ednimo vital de \u00e9stos. Obs\u00e9rvese que dicha protecci\u00f3n est\u00e1 dirigida tanto a la madre como al hijo desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar a la mujer despu\u00e9s del parto, la Corte Constitucional ha fijado reglas que constituyen mandato ineludible de interpretaci\u00f3n para todos los operadores jur\u00eddicos y cuya inobservancia tienen como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Para el caso objeto de estudio, es importante se\u00f1alar las siguientes reglas jurisprudenciales que han sido recopiladas, entre otras, en la Sentencia T-1014 de 20035 en la cual se precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio, el pago de la licencia de maternidad se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla implica entonces, que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la E.P.S. debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, a partir de la Sentencia T-999 de 20037 se ha establecido por la jurisprudencia constitucional que para que sea viable el amparo constitucional, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, habr\u00e1 de verificarse si el caso analizado es de aquellos, de car\u00e1cter excepcional, en los que procede la acci\u00f3n tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente, la Sala constata que se cumplen las reglas expuestas para conceder el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario a lo expresado por el juez de instancia, en el presente caso el pago extempor\u00e1neo de los aportes a la seguridad que es la justificaci\u00f3n de la E.P.S. Salud Total para negarse a cancelar la prestaci\u00f3n, no constituye \u00f3bice para ello, dado que como se ha expuesto, la E.P.S. pudo hacer uso de los mecanismos que le brinda la ley para oponerse al pago -fuera de tiempo- que efectuara el empleador de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ello no ocurri\u00f3, es decir, la entidad accionada acept\u00f3 dicho pago sin pronunciarse oportunamente, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de allanamiento a la mora, que implica que dichas entidades no pueden negarse a la cancelaci\u00f3n de las licencias de maternidad reclamadas por sus afiliadas y no pueden alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido.8 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Ana Francidia Ballesteros Anduquia,9 amparada en la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83 Superior) que no fue infirmada por la entidad tutelada, se advierte que, tanto ella como su hijo no cuentan con los recursos para prodigarse una subsistencia digna durante el per\u00edodo de descanso que la ley otorga a la mujer trabajadora despu\u00e9s del parto, lo cual permite constatar una violaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de la citada se\u00f1ora y el de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la solicitud de tutela fue interpuesta el 11 de noviembre de 2004, es decir, dentro del a\u00f1o de vida del hijo de la accionante, con lo cual tambi\u00e9n se cumple con este presupuesto para la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala que a la accionante le asiste el derecho de gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, sin que para este caso en concreto tenga relevancia el que su empleador haya cancelado de forma extempor\u00e1nea los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud porque la E.P.S. Salud Total se allan\u00f3 a la mora. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho de la actora y el de su hijo a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1, D.C. En consecuencia, se CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de la E.P.S. Salud Total, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Ana Francidia Ballesteros Anduquia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4\u201cReconocimiento y pago de licencias. Los empleadores o trabajadores independientes y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos los trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>6 En este sentido, tambi\u00e9n pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-091 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-147 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-271 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-273 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-270 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-458 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-473 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-271 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-44 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-794\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en los que el pago esta a cargo del empleador \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago a cargo de EPS por allanamiento a la mora \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}