{"id":12708,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-795-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-795-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-795-05\/","title":{"rendered":"T-795-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido\/DERECHO A LA SALUD-No se present\u00f3 violaci\u00f3n por cuanto demandante tiene capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1111848 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: James Antonio Garc\u00eda Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que se encuentra afiliado a la entidad demandada desde hace dos a\u00f1os como cotizante y que hace seis (6) meses sufre de dolor intenso en ambas rodillas. El 14 de enero del a\u00f1o en curso al asistir a consulta de urgencias le fue diagnosticado \u201cDesgarre intenso de rodilla\u201d, siendo remitido al especialista. Al ser valorado por el Ortodepedista y con el fin de efectuarle una correcci\u00f3n de rodillas debido a una artrosis, se le orden\u00f3 una ARTROSCOPIA DE RODILLA, OSTEOTOMIA TIBIAL y un INJERTO OSEO DE HUESO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante, que Saludcoop EPS cubri\u00f3 los procedimientos de Artroscopia de Rodilla y la Osteotom\u00eda Tibial. Con respecto al INJERTO OSEO DE HUESO, el mismo le fue negado argumentando que no se encontraba incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al averiguar por el valor de dicho procedimiento, este asciende a la suma de setecientos sesenta y tres pesos moneda corriente ($763.000-oo) M\/cte, dinero del que el actor que no dispone, por cuanto es cabeza de familia, con dos hijos y uno pr\u00f3ximo a nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera violados sus derechos fundamentales a la salud y a la integridad f\u00edsica, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, con la actuaci\u00f3n del Saludccop EPS, al negarse a ordenar el procedimiento INJERTO OSEO DE HUESO que le ha ordenado el m\u00e9dico tratante para tener una mejor calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a la demandada conceder \u00a0autorizaci\u00f3n de manera inmediata para efectuar el procedimiento requerido, denominado INJERTO OSEO DE HUESO, ordenado por el m\u00e9dico tratante, y que se le preste el tratamiento \u00a0integral que requiera para recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, en escrito presentado ante el Juez del conocimiento acepta que el demandante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud en calidad de cotizante dependiente desde el 9 de enero de 2003, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $ 2.577.975.oo, contando con 260 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se autoriz\u00f3, mediante orden No. 27332928 \u00a0la cirug\u00eda articular al demandante, la cual tiene un valor aproximado de $3.100.000.oo M\/cte, suma de la cual y en virtud al principio de solidaridad, el Sistema General de Seguridad Social le exige al paciente un \u00ednfimo aporte en consideraci\u00f3n a los gastos en que incurre el sistema y la EPS para su atenci\u00f3n, cual es el pago de injerto heter\u00f3logo o tomado de un donante, el cual tiene un valor aproximado de $ 763.000.oo M\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en varias sentencias de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, refiere que el demandante tiene capacidad de pago, teniendo en cuenta el ingreso base de cotizaci\u00f3n que es de $2.577.975.oo y que el pago del valor del injerto es por una sola vez, adem\u00e1s de que no se ha demostrado que el demandante se encuentre en incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del servicio m\u00e9dico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 5 a 8, copia de los documentos mediante los cuales se ordena los procedimientos al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, copia de la autorizaci\u00f3n de servicios No. 27332928 respecto de los procedimientos Artroscopia de Rodilla y la Osteotom\u00eda Tibial. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10, copia de una cotizaci\u00f3n del \u201cBanco de Huesos y Tejidos de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d de fecha 3 de Febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 11, copia del \u201cFormato de Negaci\u00f3n de Servicios de Salud\u201d No. 69775 respecto del \u00a0INJERTO OSEO DE HUESO. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, copia del documento de identificaci\u00f3n del demandante y del documento que lo acredita como cotizante de Saludcoop EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira mediante sentencia de marzo tres (3) de dos mil cinco (2005), niega la acci\u00f3n interpuesta, \u00a0por cuanto el demandante posee capacidad econ\u00f3mica para costearse el suministro del injerto requerido, si se tiene en cuenta que algunos de sus gastos son suntuosos como por ejemplo las sumas elevadas que cancela en mantenimiento del veh\u00edculo, dinero que puede emplear por una sola vez en su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira mediante providencia de abril diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) confirma la decisi\u00f3n anterior, por compartir los criterios del a-quo, al estimar probada la capacidad econ\u00f3mica del demandante, para asumir el valor del injerto necesario para la cirug\u00eda ordenada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la vida del actor, la conducta asumida por el Seguro Social EPS, de negarle al demandante el suministro del INJERTO OSEO DE HUESO, advirtiendo que este elemento no se encuentra incluido en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerdan las reglas jurisprudenciales que \u00a0declaran que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna, y que estos derechos son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reiteran las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las E.P.S deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. \u00a0Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a las reglas jurisprudenciales relacionadas con la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de un medicamento o procedimiento no incluido en el POS. Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la salud se puede proteger mediante la acci\u00f3n de tutela cuando est\u00e1 ligado directamente con el derecho a la vida, de forma tal que aunque la salud en principio no hace parte de los derechos fundamentales aut\u00f3nomos, se ha garantizado cuando se encuentra en conexidad con la vida, en la medida en que \u00e9ste derecho previsto en la Constituci\u00f3n Nacional pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia, y en esos t\u00e9rminos encuentra su fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencias como la T-264 de 2004, \u00a0 en donde se reiteran las reglas relativas a la naturaleza particular del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con la vida o con otros derechos fundamentales. \u00a0En esta providencia, que a su vez reitera la Sentencia T-1036 de 2000, la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, de forma tal que al individuo no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable,6 es por esa raz\u00f3n que en aquellos eventos en que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la Corte ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los tratamientos requeridos por los tutelantes y ordenados por el m\u00e9dico tratante de dichas entidades, as\u00ed el servicio est\u00e9 excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, toda vez que en atenci\u00f3n a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona deben buscarse las alternativas para su efectiva protecci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poni\u00e9ndose en riesgo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del P.O.S. Reglas jurisprudenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>A-Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S -Plan Obligatorio de Salud -, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S. -Plan Obligatorio de Salud &#8211; o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>C- Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>D- Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los procedimientos o medicamentos excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la capacidad del afectado por la no prestaci\u00f3n del servicio de salud, al negarse a prestar un servicio no POS, la jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil, referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, esta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, y (ii) Se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-683 de 200310, reiterada en las sentencias T-744 de 200411, T-499 de 200512 y T-514 de 200513, se consider\u00f3 que las reglas probatorias en materia de incapacidad econ\u00f3mica son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas probatorias han sido acogidas por la jurisprudencia constitucional en forma reiterada. \u00a0As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que no se cumpl\u00eda con algunos de los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS, espec\u00edficamente el requisito que alude a la incapacidad \u00a0de pago del actor. A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema que convoca a la Corte en esta oportunidad, el debate se centra en la negativa de la EPS en cuanto al suministro del INJERTO OSEO DE HUESO y no de la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, puesto que la misma ya fue autorizada y as\u00ed lo manifiesta la entidad demandada al indicar que mediante orden No. 27332928 le fue autorizada la cirug\u00eda articular al demandante y solo debe cancelar el valor del injerto. No se autoriz\u00f3 el suministro del injerto en raz\u00f3n a que el mismo no se encuentra incluido en el POS y tiene un valor de $763.000.oo que el actor puede cancelar debido a que posee capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el actor sostiene que no posee los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo del injerto ordenado, puesto que se trata de una persona cabeza de hogar, con dos hijos y un beb\u00e9 pr\u00f3ximo a nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar esta afirmaci\u00f3n el accionante no aport\u00f3 ninguna prueba relacionada con su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica al momento de presentar la acci\u00f3n. Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de primera instancia manifest\u00f3 que labora como Asesor Comercial en la empresa Jhon Restrepo y Cia Ltda., donde tiene un b\u00e1sico de $100.000.oo m\u00e1s comisiones que oscilan entre $1.800.000.oo a $2.000.000.oo y con unos egresos mensuales de $1.800.000.oo aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que posee una casa la cual se encuentra pagando. Como gastos indica que sufraga una cuota mensual del apartamento de $250.000.oo, cancela la suma de $200.000.oo a una empleada, $300.000.oo por mantenimiento del carro y $500.000.oo que aporta a los hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 26 obra certificaci\u00f3n de la firma John Restrepo A. y Cia. S.A. expedida el 3 de marzo de 2005, en donde se indica que el demandante devenga un salario promedio mensual de $1.863.521 \u00a0y a folio 27 obra una certificaci\u00f3n de Saludcoop EPS Regional Eje Cafetero, donde se indica que \u00a0respecto del demandante le fue reportado un salario de $2.577.975.oo para el mes de Diciembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al ingreso sobre el cual efect\u00faa la cotizaci\u00f3n a la EPS, manifiesta que lo reportado corresponde al mes de Diciembre de 2004, la mejor temporada y que es cuando los liquidan; que no corresponde a la realidad, porque los ingresos son variables mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de determinar si al accionante le asiste el derecho de exigir la prestaci\u00f3n del procedimiento requerido, a\u00fan cuando el mismo se encuentra excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios que la jurisprudencia constitucional ha determinado para la inaplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n de las reglas del POS, se tiene que el accionante no cumple con todas las condiciones exigidas para que el INJERTO OSEO DE HUESO, le sea suministrado por la E.P.S. accionada, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; Fosyga. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de que el no suministro del medicamento, tratamiento o procedimiento no POS amenace los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del paciente, \u00e9ste se encuentra cumplido en el presente caso, pues el no suministro del injerto \u00f3seo de hueso afecta la vida digna del actor en la medida que le impide movilizarse en forma normal y desarrollar sus laborales diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la exigencia de que el medicamento, tratamiento o procedimiento no pueda ser sustituido por otro contemplado en el POS con la misma efectividad, se tiene que en el caso bajo an\u00e1lisis la entidad accionada no se refiri\u00f3 al hecho de que el injerto de hueso requerido por el actor pueda ser reemplazado por otro incluido en el POS y que tenga la misma efectividad que el ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que el medicamento, tratamiento o procedimiento \u00a0requerido por el accionante, haya sido prescrito por su medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el peticionario, observa la Sala que \u00e9ste se cumple a cabalidad, puesto que el injerto requerido por el actor le fue ordenado por su m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al requisito referido a la necesidad de que \u201cel paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema\u201d, estima la Sala que el mismo no se cumple, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se infiere que el actor cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo del injerto no POS. \u00a0En efecto, conciliando las posiciones expuestas por las partes en litigio respecto del salario devengado por el accionante, ha quedado establecido que \u00e9ste devenga un salario promedio mensual superior a los dos millones de pesos ($2.000.000.oo) M\/Cte., y a\u00fan cuando los egresos mensuales son tasados por el actor en la suma de un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) M\/Cte, algunos de los gastos que refiere y hacen parte de ese componente de egresos no se causan mensualmente, como es el caso del monto derivado del mantenimiento del veh\u00edculo. As\u00ed, considerando que el costo promedio del injerto \u00f3seo de hueso no contemplado en el POS no supera los dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes ($763.000.oo) y s\u00f3lo cabe cancelarlo por una sola vez, considera la Sala que este puede ser sufragado directamente por el accionante, sin que esto afecte en manera alguna su m\u00ednimo vital o el de las personas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se reitera la posici\u00f3n de la Corte, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede en los casos donde las prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, puedan ser asumidas directamente por el afiliado en raz\u00f3n de su probada capacidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar la decisi\u00f3n proferida por los Juzgados Octavo Civil Municipal de Pereira y Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por James Antonio Garc\u00eda Rivera contra Saludcoop E.P.S. por los motivos expuestos en el transcurso de \u00e9sta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1993. \u00a0As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna se puede consultar la sentencia \u00a0T-1344 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-795\/05 \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas probatorias que se han establecido\/DERECHO A LA SALUD-No se present\u00f3 violaci\u00f3n por cuanto demandante tiene capacidad econ\u00f3mica \u00a0 Referencia: expediente T-1111848 \u00a0 Accionante: James Antonio Garc\u00eda Rivera. \u00a0 Demandado: Saludcoop E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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