{"id":12709,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-796-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-796-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-796-05\/","title":{"rendered":"T-796-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla super\u00f3 el a\u00f1o que se ha establecido por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1131968 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Indira Gandi Ortega Cer\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Seguro Social EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Indira Gandi Ortega Cer\u00f3n contra Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Indira Gandi Ortega Cer\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela el 11 de marzo de 2005 contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C. para que se le protegieran, entre otros, \u00a0sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a pagarle la licencia de maternidad a la que manifiesta tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Refiere la accionante que se encontraba vinculada al Seguro Social mediante contrato a t\u00e9rmino fijo por seis meses y que cuando finaliz\u00f3 el referido contrato, el cual no fue renovado, contaba con siete (7) meses de embarazo. Y que no obstante lo anterior, continu\u00f3 cotizando oportunamente el aporte a salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que el 18 de enero de 2003 naci\u00f3 su hija, en la Cl\u00ednica San Pedro Claver de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan la accionante, el 18 de febrero de 2003 present\u00f3 la documentaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante la EPS demandada, la cual hasta la fecha de interposici\u00f3n de la tutela \u2013marzo 11 de 2005- no le hab\u00eda sido cancelada, argumentando que algunos pagos de las cotizaciones fueron efectuados extempor\u00e1neamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expresa la petente que es madre cabeza de familia, raz\u00f3n por la cual, se ha visto seriamente afectada \u00a0en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por la negativa de la entidad demandada a pagar la licencia de maternidad. Manifiesta que en la actualidad, por intermedio una Cooperativa, se encuentra vinculada con la Cl\u00ednica Policarpa Salavarrieta de Neiva, antiguamente Seguro Social. En esta cl\u00ednica desempe\u00f1a el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la demandante solicita se ordene al Seguro Social el pago inmediato del valor de la Licencia de Maternidad a que tiene derecho y que se ha abstenido de hacerlo sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 6 de abril de 2005 en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (Huila), el se\u00f1or Reynaldo Ram\u00edrez Retrepo en su calidad de Representante Legal del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., solicit\u00f3 que se deniegue la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en primer lugar, porque la accionante no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, toda vez que en los seis (6) meses anteriores a la fecha de inicio de la incapacidad no presentaba por lo menos cuatro (4) meses con pago oportuno. Adicionalmente consider\u00f3 que revisados los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n de la incapacidad, la demandante pag\u00f3 cinco (5) meses extempor\u00e1neamente y un (1) mes de manera oportuna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva mediante Sentencia del 13 de abril de 2005, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado al considerar que, en este caso, la acci\u00f3n constitucional no era procedente, toda vez que la pretensi\u00f3n era de \u00edndole econ\u00f3mico; los pagos no se hicieron oportunamente y dentro de los t\u00e9rminos establecidos en la normatividad existente y no se cumpli\u00f3 con lo preceptuado en el art. 21 del Decreto 1804 de 1999 respecto del pago oportuno de cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho a disfrutar de la Licencia de Maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante Sentencia del 17 de mayo de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada al considerar que, habiendo dado a luz la accionante el 18 de enero de 2003 y presentado el amparo constitucional mas de dos a\u00f1os despu\u00e9s, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto cuenta la demandante con otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia reclamada, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral. \u00a0Considera que no existe violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, por cuanto la demandante en su declaraci\u00f3n al interponer la acci\u00f3n de tutela, manifiesta que se encuentra vinculada laboralmente con la Cl\u00ednica Policarpa Salavarrieta. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe determinar, si a la actora se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por la negativa de la entidad demandada de pagarle la licencia de maternidad con fundamento en que los aportes al sistema de salud se efectuaron en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>3. La licencia de maternidad y su especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que la licencia de maternidad es uno de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales no s\u00f3lo se salvaguarda y asiste a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, sino que tambi\u00e9n se garantizan los derechos fundamentales del reci\u00e9n nacido consagrados en los art\u00edculos 44 y 50 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la licencia de maternidad es un beneficio econ\u00f3mico que realiza un derecho de contenido program\u00e1tico, frente a su incumplimiento operan las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante que el pago de la licencia de maternidad, en principio es un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, puede configurarse como un derecho fundamental por conexidad y por lo tanto, ser protegido a trav\u00e9s del amparo tutelar cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido.(Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad puede ser ordenada por el juez de tutela cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la misma, toda vez que en dicha circunstancia el reconocimiento de este derecho deja de plantear un problema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa promotora de servicios de salud es la entidad obligada a realizar el pago de la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no paga los aportes en salud o si son rechazados por extempor\u00e1neos, deber\u00e1 cancelar la licencia de maternidad. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, se presenta allanamiento a la mora, y por lo tanto, en aquella circunstancia no puede negarse al pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 interponerse por la madre dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital ocasionado por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional. En la Sentencia T-999 de 20031 reiterada en sentencia T-1014 de 2003, T-665 de 2004 y T-019 de 2005 entre otras, esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que el derecho al pago de la licencia de maternidad pueda ser protegido de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que, frente a cada caso concreto, se d\u00e9 cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, y en particular el que exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga durante el primer a\u00f1o de vida del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los presupuestos anteriormente se\u00f1alados, en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela en el caso concreto, la Sala concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La se\u00f1ora Ortega Cer\u00f3n no pago oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda celebrado con el Seguro Social en Bogot\u00e1, D.C.. As\u00ed lo acept\u00f3 al momento en el que interpuso la referida acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Seguro Social EPS, entidad accionada, recibi\u00f3 los aportes sin efectuar reparo alguno, a pesar de que fueron pagados de manera extempor\u00e1nea por la actora. Por tanto, la EPS demandada estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se encuentra pendiente, pues existe allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sin embargo, en relaci\u00f3n con la oportunidad para interponer la tutela, se observa que la peticionaria present\u00f3 dicha acci\u00f3n el 11 de marzo de 2005, es decir, mas de dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de haber nacido su hija. Esto significa, siguiendo los planteamientos que ha establecido la Corte Constitucional, que la madre present\u00f3 la solicitud de amparo de manera extempor\u00e1nea, pues no lo hizo dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en el presente asunto, el parto de la accionante tuvo lugar el 18 de enero de 20032, mientras que la acci\u00f3n de tutela promovida para obtener el pago de la licencia de maternidad, fue radicada hasta el 11 de marzo de 2005, m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite constatar la improcedencia de acceder a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del parto hasta la presentaci\u00f3n de tutela no se infiere una grave afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social de la accionante y de su menor hija, que impongan una protecci\u00f3n por v\u00eda constitucional, motivo por el cual no ha de concederse el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma la circunstancia expuesta por la demandante, en el sentido de que para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela se encontraba laborando, pues ven\u00eda desempe\u00f1ando el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda en la Cl\u00ednica Policarpa Salavarrieta de la ciudad de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, a juicio de la Sala los jueces de tutela acertaron al denegar la acci\u00f3n interpuesta pues, como ellos lo manifestaron en sus respectivos fallos la demora de la demandante para reclamar el pago de la licencia de maternidad no permite deducir la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervenci\u00f3n de la autoridad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1n las Sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que decidieron denegar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n no le impide al accionante recurrir a la v\u00eda ordinaria para efectos de obtener el pago de la licencia de maternidad que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-Confirmar las Sentencias de fechas abril 13 de 2005 y mayo 17 de 2005 proferidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que decidieron denegar el amparo solicitado, por las consideraciones realizadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-796\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla super\u00f3 el a\u00f1o que se ha establecido por la jurisprudencia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1131968 \u00a0 Accionante: Indira Gandi Ortega Cer\u00f3n\u00a0 \u00a0 Entidad accionada: Seguro Social EPS \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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