{"id":1271,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-332-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-332-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-94\/","title":{"rendered":"T 332 94"},"content":{"rendered":"<p>T-332-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-332\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA CANCELACION DE HIPOTECA\/INURBE-Refinanciaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos &nbsp;<\/p>\n<p>Al haber cancelado la peticionaria la totalidad del cr\u00e9dito que ten\u00eda para con el Instituto, no obstante la existencia de la sentencia judicial proferida por el Juzgado, tiene derecho a que esa entidad, por la omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones al haber permitido a la accionante acogerse al sistema de refinanciaci\u00f3n a pesar de existir contra ella una sentencia judicial en firme, no atribuible a ella sino a un error originado en la Oficina Jur\u00eddica del Instituto, proceda a corregir su error y por ende, a firmarle la escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro la aplicaci\u00f3n del principio universal &lt;Nemo auditur propiam turpitudinem allegans&gt;, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa&#8221;, y por tanto, si la entidad accionada permiti\u00f3 que la actora realizara los pagos acogi\u00e9ndose a la refinanciaci\u00f3n de la deuda haciendo caso omiso de que exist\u00eda en su contra una sentencia judicial de restituci\u00f3n del inmueble, no puede entonces posteriormente invocar su propia culpa o negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>ERRORES ESTATALES\/DERECHO A LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, a pesar de que la accionante cancel\u00f3 la totalidad de la deuda que ten\u00eda para con el Instituto, \u00e9ste se ampara en un error suyo para no reconocer el derecho de propiedad que tiene la peticionaria en relaci\u00f3n con el inmueble materia del proceso de tutela que se examina. Error que consiste, en haber autorizado la oficina correspondiente a acogerse al sistema de refinanciaci\u00f3n establecido mediante acuerdo 05 de 1990, al que no ten\u00eda derecho, seg\u00fan lo all\u00ed previsto, pues para la fecha en que se le autoriz\u00f3 exist\u00eda sentencia judicial en su contra. Y de ese error, no puede ser desconocido un derecho que le asiste a la peticionaria: debe la entidad que lo origin\u00f3 o caus\u00f3, proceder a subsanar. Los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administraci\u00f3n, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganizaci\u00f3n interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 34.563 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: VILMA BACA DE LA HOZ contra el INURBE, Regional Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administraci\u00f3n, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganizaci\u00f3n interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte da aplicaci\u00f3n al principio universal &lt;Nemo auditur propiam turpitudinem allegans&gt;, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el 24 de febrero de 1994, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de la Corte, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz, adelant\u00f3 por intermedio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra del INURBE, con el fin de que se le restablezca el derecho de propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1098 de 4 de marzo de 1985 adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de venta o hipoteca al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, su vivenda ubicada en la calle 45B-2 No.3-86 Ciudadela 20 de Julio, Soluciones Populares. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El representante legal del INURBE formul\u00f3 mediante apoderado, demanda de resoluci\u00f3n de contrato en abril de 1989, por encontrarse en mora en el pago de las cuotas mensuales. Dicha demanda se tramit\u00f3 ante el Juzgado 1o. Civil del Circuito, el cual mediante sentencia de septiembre de 1991, fall\u00f3 favorablemente al INURBE. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la apoderada de la accionante, \u00e9sta nunca se enter\u00f3 de la demanda ni de su sentencia, por cuanto nunca se le hizo la diligencia de notificaci\u00f3n personal, ni de los dem\u00e1s prove\u00eddos judiciales, siendo conocida su direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El INURBE a trav\u00e9s del Acuerdo 05 de 1990, dispuso varias refinanciaciones con el fin de que los adjudicatarios que estaban en mora se acogieran a \u00e9ste sistema. Ante esta situaci\u00f3n, la peticionaria se acogi\u00f3 a ese acuerdo y solicit\u00f3 la refinanciaci\u00f3n de su deuda sin saber que exist\u00eda demanda en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que los funcionarios del INURBE ante esta solicitud, le extendieron un recibo -el #06910 de junio 27 de 1990- suscrito por la Oficina Jur\u00eddica donde le certifican que no tiene cobranza judicial y que por lo tanto puede acogerse a la refinanciaci\u00f3n. &#8220;Como se ve, este recibo fue extendido en fecha posterior a la demanda contra Vilma Baca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diciembre de 1991, el INURBE establece otra refinanciaci\u00f3n a los adjudicatarios a fin de que se pongan al d\u00eda en las amortizaciones mensuales y nuevamente &#8220;mi poderdante se acoge a \u00e9ste, con la autorizaci\u00f3n de INURBE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Ya en \u00e9sta fecha, Diciembre de 1991, la Demanda contra la se\u00f1ora VILMA BACA, se le ha dictado sentencia y a\u00fan los funcionarios de INURBE, le siguen autorizando pagos (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la apoderada de la accionante, que &#8220;mi poderdante queda a PAZ Y SALVO con INURBE, por los siguientes pagos autorizados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Primera Refinanciaci\u00f3n paga la suma de $507.235.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Segunda Refinanciaci\u00f3n paga la suma de $834.960.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incluidos la Cuota Inicial y los dem\u00e1s pagos realizados paga un total de $2.187.495.oo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En Septiembre de 1993 mi poderdante solicita la escritura o cancelaci\u00f3n de hipoteca, pero los funcionarios de INURBE, le contestaron que ella hab\u00eda perdido su vivienda porque no ten\u00eda acceso a las refinanciaciones que ellos por equivocaci\u00f3n le hab\u00edan autorizado, por que (sic) su casa ten\u00eda sentencia desde 1991 y que s\u00f3lo la recuperar\u00eda pagandola como nueva, es decir la suma de $1.300.000.oo, con plazo hasta el 31 de Enero de 1994, de lo contrario se le remataba su vivienda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Mi petici\u00f3n fue contestada por la Oficina Jur\u00eddica en Enero 11 de 1994, Pero no resolviendo la situaci\u00f3n de mi poderdante, sino autorizando el pago de $1.300.000.oo.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Como vemos los funcionarios del INURBE, al autorizar en forma equivocada los pagos para que se pusiera a PAZ y SALVO mi poderdante, no s\u00f3lo viola los derechos constitucionales en el sentido de tratar de conculcar su propiedad, sino que lesiona sus intereses econ\u00f3micos, por cuanto ella se vi\u00f3 abocada a realizar grandes pr\u00e9stamos con el fin de acogerse a las llamadas refinanciaciones y ponerse a PAZ y SALVO con INURBE, y por \u00e9ste motivo mi poderdante no cuenta con el dinero exigido por INURBE&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>P R E T E N S I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicito al se\u00f1or JUEZ muy respetuosamente, se sirva ordenar al Gerente de INURBE, se le autorice la cancelaci\u00f3n de Hipoteca a mi poderdante y por ende no se le despoje de su vivienda al encontrarse a PAZ y SALVO con la entidad, ya que resulta ostensible el descuido, equivocaci\u00f3n y error, originado en el desarrollo de las actividades laborales de sus funcionarios y ajeno por ende a la conducta de mi cliente, quien de buena f\u00e9 solicita acogerse a los sistemas de refinanciaci\u00f3n establecidos por el gobierno, al encontrarse en mora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente solicito al se\u00f1or JUEZ, tenga en cuenta que mi poderdante pag\u00f3 totalmente la vivienda con las refinanciaciones por valor de ___ (sic) y que en estos momentos no cuenta con lo exigido por INURBE $1.300.000.oo, para comprarla como si nunca hubiera pagado un peso. Su valor inicial era de $864.000.oo, como consta en la escritura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia fechada 24 de Febrero de 1994, resolvi\u00f3 tutelar el derecho de propiedad de la se\u00f1ora VILMA BACA DE LA HOZ, con fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;consta en los autos que si bien la se\u00f1ora dej\u00f3 de cancelar en oportunidad, se le concedi\u00f3 una refinanciaci\u00f3n y se le recibieron los pagos (ver folios 22 a 69) lo que nos conduce a concluir que la omisi\u00f3n o error de un funcionario no puede ser \u00f3bice para desconocerle el derecho que la accionante dice haberse vulnerado, pues si ella cumpli\u00f3 con los plazos dados en segunda oportunidad, la entidad debe enmendar el error de haber continuado una acci\u00f3n judicial cuando hab\u00eda un acuerdo de refinanciaci\u00f3n y proceder a firmarle la escritura de compraventa a la propietaria, quien cumpli\u00f3 con los pagos fijados en el nuevo pacto, previo el pago de los impuestos por parte del accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, para efectos de su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas ordenadas por el Despacho del Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa a la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse por parte de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n y con el prop\u00f3sito de comprobar los hechos y circunstancias f\u00e1cticas expuestas en la demanda de tutela, el Magistrado Ponente decidi\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en la ciudad de Barranquilla, para lo cual deleg\u00f3 a su Magistrado Auxiliar, Doctor Guillermo Reyes Gonz\u00e1lez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a las pruebas practicadas, el Magistrado Auxiliar rindi\u00f3 el siguiente informe, que contiene las principales observaciones y conclusiones de las diligencias practicadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, seg\u00fan obra a folio 15 del expediente que contiene el proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa, que curs\u00f3 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. No obstante, seg\u00fan se lee, como se neg\u00f3 a firmar la notificaci\u00f3n, se hizo por testigo, de conformidad con lo dispuesto en el C. de P. C.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Por un error atribuible en su totalidad al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (hoy INURBE), espec\u00edficamente a la Oficina Jur\u00eddica, se autoriz\u00f3 en el a\u00f1o de 1991 a la se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz, a pesar de existir sentencia judicial en firme y ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito que ordenaba la resoluci\u00f3n del contrato en favor del I.C.T., a acogerse al sistema de refinanciaci\u00f3n establecido por el Acuerdo 05 de 1990&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Seg\u00fan establece dicho acuerdo, se except\u00faan de la posibilidad de acogerse al sistema de refinanciaci\u00f3n a aquellos deudores &#8220;que a la fecha hayan sido reportados con sentencia judicial ejecutoriada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, no obstante en el mes de septiembre de 1991 el Juzgado Primero Civil del Circuito profiri\u00f3 la sentencia que resolvi\u00f3 el contrato de compraventa suscrito entre el ICT y la se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz en favor del primero ordenando la restituci\u00f3n del inmueble, la Oficina Jur\u00eddica del ICT mediante certificaci\u00f3n de 24 de diciembre de ese a\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Baca se encontraba a paz y salvo con la entidad (en relaci\u00f3n con procesos judiciales en su contra), por lo que se le pod\u00eda autorizar, como efectivamente se hizo, a acogerse a la refinanciaci\u00f3n de la deuda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Por lo anterior, la se\u00f1ora Vilma Baca se acogi\u00f3 a la refinanciaci\u00f3n y cancel\u00f3 todas las cuotas acordadas, por un valor de $1.324.951, por lo que el INURBE est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de correr las escrituras de cancelaci\u00f3n de la hipoteca, por encontrarse inscrita la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de la sentencia judicial mencionada, el INURBE sostiene que a pesar de que la se\u00f1ora Baca haya cancelado las sumas adeudadas mediante el sistema de refinanciaci\u00f3n, no tiene derecho a los descuentos otorgados en \u00e9sta y deber\u00e1 cancelar entonces la suma de $1.324.951.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso contrario, si se reconociera por el INURBE que la situaci\u00f3n de haber autorizado a un deudor con sentencia judicial a refinanciarse se debi\u00f3 a un error suyo, no tendr\u00eda la se\u00f1ora Baca que cancelar suma alguna, pues seg\u00fan los recibos que se anexaron al expediente, ya cancel\u00f3 desde el a\u00f1o de 1992 la totalidad de la deuda, salvo lo relacionado con los cr\u00e9ditos y costas fijados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n para confirmar la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La presente demanda de tutela tiene como prop\u00f3sito fundamental que se ordene al INURBE cancelarle la hipoteca y no despojarla del inmueble que ocupa y que adquiri\u00f3 desde el a\u00f1o de 1984, ya que en su concepto resulta ostensible el descuido, equivocaci\u00f3n y error de los funcionarios de la citada entidad al haberle permitido acogerse a los sistemas de refinanciaci\u00f3n establecidos por el Instituto no obstante existir contra ella sentencia judicial en firme, que le ordenaba la restituci\u00f3n del inmueble por mora en el pago de la deuda. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que ya cancel\u00f3 la totalidad del valor de la vivienda con las refinanciaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de especial importancia, para efectos de la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de adoptar anotar que, el juez de tutela de instancia concedi\u00f3 la tutela solicitada y orden\u00f3 a la entidad accionada enmendar su error y proceder a firmarle la escritura de compraventa a la propietaria, al encontrar que hab\u00eda cumplido con los pagos fijados en el nuevo pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las pruebas practicadas, que a juicio del Magistrado Ponente se hicieron indispensables para la decisi\u00f3n que se habr\u00e1 de adoptar por la Sala de Revisi\u00f3n, por cuanto aparec\u00edan dentro del expediente algunas inconsistencias relacionadas con: a) la supuesta &#8220;no intervenci\u00f3n&#8221; de la accionante dentro del proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa seguido en su contra; b) la no participaci\u00f3n en el proceso de tutela del INURBE y lo relacionado con la refinanciaci\u00f3n de la deuda a cargo de la accionante, esta Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo que se revisa, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallo del juez de tutela de instancia se ajusta a derecho por cuanto se dirige a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la propiedad de la accionante vulnerado por el accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, hace efectiva a juicio de esta Sala, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, desconocidos por la omisi\u00f3n del Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (hoy INURBE) consistente en haberle permitido acogerse al sistema de refinanciaci\u00f3n de la deuda, a pesar de existir contra ella una sentencia judicial ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterar la Sala que la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el Decreto 2591 de 1991, como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos han sido o son amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n representada en este asunto por una autoridad p\u00fablica -representada por el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial (hoy INURBE)-, al desconocer el derecho de propiedad que la accionante tiene sobre el inmueble que adquiri\u00f3 del Instituto mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1098, de marzo 4 de 1985, y cuya deuda originada en la mora en el pago de las obligaciones a su cargo, atendi\u00f3 en el a\u00f1o de 1992, cuando di\u00f3 cumplimiento a la refinanciaci\u00f3n a la que se acogi\u00f3 en virtud de la aceptaci\u00f3n de que fue objeto por parte de la entidad, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Oficina Jur\u00eddica del I.C.T.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan anotaron las funcionarias del INURBE, Regional Barranquilla durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, la se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz pag\u00f3 debidamente las cuotas establecidas mediante el sistema de refinanciaci\u00f3n, quedando a paz y salvo con la entidad, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la primera cuota pagada el d\u00eda 24 de diciembre de 1991 por $253.261, con el recibo de caja n\u00famero 6261; la segunda cuota pagada el d\u00eda 10 de febrero de 1992, comprobante No. 37500 por valor de $253.261; la tercera cuota por valor de $253.261, y por \u00faltimo consign\u00f3 $75.177, consignado el d\u00eda 3 de julio de 1992, comprobante No. 0736000. No obstante haber hecho la cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n, el Instituto se abstiene de correr Escritura de Cancelaci\u00f3n de Hipoteca por hallarse inscrita Sentencia de Rescici\u00f3n (sic) de Contrato proferida por el Juzgado 1o. Civil del Circuito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que al haber cancelado la se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz la totalidad del cr\u00e9dito que ten\u00eda para con el Instituto, no obstante la existencia de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito, tiene derecho a que esa entidad, por la omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones al haber permitido a la accionante acogerse al sistema de refinanciaci\u00f3n a pesar de existir contra ella una sentencia judicial en firme, no atribuible a ella sino a un error originado en la Oficina Jur\u00eddica del Instituto, proceda a corregir su error y por ende, a firmarle la escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, avala la Sala de Revisi\u00f3n lo expresado por el a-quo, en cuanto a que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;la omisi\u00f3n o error de un funcionario no puede ser \u00f3bice para desconocerle el derecho que la accionante dice haberse vulnerado, pues si ella cumpli\u00f3 con los plazos dados en segunda oportunidad, la entidad debe enmendar el error de haber continuado una acci\u00f3n judicial cuando hab\u00eda un acuerdo de refinanciaci\u00f3n y proceder a firmarle la escritura de compraventa a la propietaria, quien cumpli\u00f3 con los pagos fijados en el nuevo pacto, previo el pago de los impuestos por parte del accionante&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro la aplicaci\u00f3n del principio universal &lt;Nemo auditur propiam turpitudinem allegans&gt;, seg\u00fan el cual, nadie puede alegar en su favor su propia torpeza o culpa&#8221;, y por tanto, si la entidad accionada permiti\u00f3 que la actora realizara los pagos acogi\u00e9ndose a la refinanciaci\u00f3n de la deuda haciendo caso omiso de que exist\u00eda en su contra una sentencia judicial de restituci\u00f3n del inmueble, no puede entonces posteriormente invocar su propia culpa o negligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) De la actuaci\u00f3n omisiva y negligente de las autoridades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del expediente y con base en las pruebas practicadas por la Sala, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>.1. La se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz adquiri\u00f3 mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 1098 de marzo 4 de 1985, al Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, su vivienda, con las siguientes condiciones de pago: 180 meses de financiaci\u00f3n al 24% anual, y con intereses de mora del 2% mensual, condiciones que se mantuvieron vigentes hasta el 17 de agosto de 1990, fecha de la primera refinanciaci\u00f3n solicitada por la adjudicataria. &nbsp;<\/p>\n<p>.2. Teniendo en cuenta que la accionante se encontraba en mora con el Instituto, \u00e9ste formul\u00f3 mediante apoderado demanda de resoluci\u00f3n del contrato de compraventa en el mes de abril de 1989, la cual fue fallada favorablemente a la entidad, en septiembre de 1991, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>.3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El INURBE (antes Instituto de Cr\u00e9dito Territorial), a trav\u00e9s del Acuerdo 05 de 1990, dispuso varias refinanciaciones con el fin de que los adjudicatarios que estaban en mora, se acogieran a este sistema y cancelaran sus obligaciones. As\u00ed lo hizo la se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz, quien con fundamento en un recibo expedido por la Oficina Jur\u00eddica del INURBE el 27 de junio de 1990 y otro el 24 de diciembre de 1991, en el cual le certificaron que no exist\u00eda cobranza judicial contra ella, fue autorizada para acogerse a la refinanciaci\u00f3n, cancelando sus obligaciones para con el Instituto. Pago que efectu\u00f3 en cuatro cuotas, seg\u00fan consta en el expediente, quedando a paz y salvo al cancelar la totalidad de la obligaci\u00f3n a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular, se\u00f1alaron las funcionarias del INURBE durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante haber efectuado la cancelaci\u00f3n de la totalidad de su obligaci\u00f3n, el Instituto se abstuvo de correr la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca por hallarse inscrita la sentencia de rescisi\u00f3n de contrato proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha septiembre 18 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>.4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se manifest\u00f3 durante la diligencia judicial practicada por esta Sala de Revisi\u00f3n, &#8220;para que se pueda correr escritura de cancelaci\u00f3n es necesario que la adjudicataria cancele los honorarios y costas del juicio liquidado en la sentencia y el valor del descuento efectuado sin tener derecho, que asciende a la suma de $1.324.951&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se observa que a pesar de que la accionante cancel\u00f3 la totalidad de la deuda que ten\u00eda para con el Instituto, \u00e9ste se ampara en un error suyo para no reconocer el derecho de propiedad que tiene la peticionaria en relaci\u00f3n con el inmueble materia del proceso de tutela que se examina. Error que consiste, como se ha expresado, en haber autorizado la oficina correspondiente -Oficina Jur\u00eddica- a la se\u00f1ora Baca de la Hoz, a acogerse al sistema de refinanciaci\u00f3n establecido mediante acuerdo 05 de 1990, al que no ten\u00eda derecho, seg\u00fan lo all\u00ed previsto, pues para la fecha en que se le autoriz\u00f3 exist\u00eda sentencia judicial en su contra. Y de ese error, como lo anot\u00f3 el a-quo, no puede ser desconocido un derecho que le asiste a la peticionaria: debe la entidad que lo origin\u00f3 o caus\u00f3, proceder a subsanar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, debe subrayar la Sala que los particulares no pueden asumir ni hacerse cargo de los errores de la administraci\u00f3n, cuando estos se producen como consecuencia de un descuido de sus propios funcionarios, de la desorganizaci\u00f3n interna, ni mucho menos de sus actitudes negligentes y omisivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como se ha podido observar que el INURBE (antes Instituto de Cr\u00e9dito Territorial) ha sido renuente a enmendar su error, se ordenar\u00e1 hacer efectivo lo dispuesto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto a conceder la tutela solicitada por la se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, ordenar\u00e1 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, al INURBE, Regional Barranquilla, por intermedio de su director, para que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a correr o firmar la escritura de cancelaci\u00f3n de la hipoteca de Vilma Baca de la Hoz para con el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, en relaci\u00f3n con el inmueble ubicado en la Calle 45B-2 No. 3-86 Ciudadela 20 de Julio, Soluciones Populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de esta sentencia, se comisionar\u00e1 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el 24 de febrero de 1994, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Vilma Baca de la Hoz. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR al INURBE, Regional Barranquilla, para que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a firmar y formalizar la escritura de cancelaci\u00f3n de hipoteca, en relaci\u00f3n con el inmueble de propiedad de la se\u00f1ora Vilma Baca de la Hoz, ubicado en la Calle 45B-2 No. 3-86 Ciudadela 20 de Julio, Soluciones Populares, de la ciudad de Barranquilla, previa la presentaci\u00f3n por parte de la accionante de los recibos correspondientes a paz y salvo y documentos necesarios para que quede perfeccionada la escritura p\u00fablica de compraventa a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISIONESE al Juzgado Tercero Civil del Circuito para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-332-94 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-332\/94 &nbsp; DERECHO A LA CANCELACION DE HIPOTECA\/INURBE-Refinanciaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos &nbsp; Al haber cancelado la peticionaria la totalidad del cr\u00e9dito que ten\u00eda para con el Instituto, no obstante la existencia de la sentencia judicial proferida por el Juzgado, tiene derecho a que esa entidad, por la omisi\u00f3n en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}