{"id":12710,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-797-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-797-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-797-05\/","title":{"rendered":"T-797-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/05 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente para tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE DEFINITIVO-Previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 715\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1091138. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Em\u00e9rita Del Carmen Delgado Enr\u00edquez contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, extendida oficiosamente a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres ( 3 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el pasado 7 de marzo, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Em\u00e9rita Del Carmen Delgado Enr\u00edquez contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, extendida oficiosamente a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto No. 338 del 11 de abril de 1990, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Em\u00e9rita del Carmen Delgado Enr\u00edquez como profesora de tiempo completo del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas del Municipio de Tambo (Nari\u00f1o); localidad en la que labora desde ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez asegura en su solicitud de tutela que desde el a\u00f1o 2000 viene sufriendo un cuadro cl\u00ednico de Displasia Cong\u00e9nita de Cadera y que, como consecuencia de ello, en el a\u00f1o 2004, los m\u00e9dicos de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada (PROINSALUD Ltda.) le diagnosticaron Artrosis Severa de Cadera; por esta raz\u00f3n, agrega, se encuentra en un tratamiento m\u00e9dico constante que, por su grado de especialidad y los recursos humanos y t\u00e9cnicos que necesita, \u00fanicamente puede ser adelantado en la ciudad de Pasto. Incluso, la actora se\u00f1ala que sus m\u00e9dicos tratantes han recomendado la disminuci\u00f3n de su carga f\u00edsica, que en varias ocasiones ha sido incapacitada en raz\u00f3n de sus padecimientos y que requiere de la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, as\u00ed como de varias terapias, para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez el desplazamiento hasta el Municipio de Tambo, distante 42 Kil\u00f3metros de Pasto, para el desarrollo de su jornada laboral, ha generado un desmejoramiento de sus condiciones de salud y obstaculizado la realizaci\u00f3n de su tratamiento, pues debe viajar hacia Tambo todos los d\u00edas a las 5:00 a.m. y regresar a Pasto a la 1:00 p.m. para cumplir con sus sesiones de fisioterapia que son \u201ca eso de las tres (3) de la tarde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, puesto que en dos ocasiones \u201312 de agosto y 28 de septiembre de 2004 \u2013 ha solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o su traslado a Pasto, sin que hasta el momento haya obtenido una respuesta satisfactoria o favorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la accionante asegura que es madre cabeza de familia, que tiene a cargo dos hijos menores, de 16 y 14 a\u00f1os de edad, y que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que se le conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene a los accionados que dispongan su traslado a la ciudad de Pasto o a otro lugar donde se garantice su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito separados, pero id\u00e9nticos, la Gobernadora (E.) y el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o solicitan la denegaci\u00f3n del amparo solicitado, pues consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Em\u00e9rita Del Carmen Delgado Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionados aseguran que la solicitud de la accionante se estudi\u00f3 teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 y el art\u00edculo 2 del Decreto 3222 de 2003, que establecen que los traslados deben obedecer a razones del servicio y contar con disponibilidad presupuestal y de cargos; \u00a0y fue negada atendiendo a que en el caso de la actora no se cumple con ninguno de estos requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, alegan que les resulta imposible atender la solicitud de la accionante por cuanto, de un lado, en cumplimiento de lo prescrito por la Ley 715 de 2001 y la Directiva Ministerial No.020 de 2003, se procedi\u00f3 a incorporar en provisionalidad a docentes en los cargos vacantes de los municipios cercanos a Pasto, y de otro, porque, debido a la disminuci\u00f3n de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, se ver\u00e1n en la necesidad de suprimir unos 600 cargos e incluso entregar algunas plazas al Municipio de Pasto para que sean reubicados en su jurisdicci\u00f3n. En todo caso, agrega, los establecimientos educativos de los municipios cercanos a Pasto exceden la proporci\u00f3n alumno \u2013 docente permitida por el Decreto No. 3020 de 2002, es decir, 32 alumnos por docente en las zonas urbanas y 22 por docente en las rurales, por lo que se dificulta a\u00fan m\u00e1s acceder a las pretensiones de la actora. Igualmente, los accionados aseguran que el traslado de la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez al Municipio de Pasto es improcedente por cuanto dicha entidad territorial est\u00e1 certificada y maneja aut\u00f3nomamente su planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aseguran que a la accionante le ser\u00e1n concedidos los permisos y licencias que sean necesarios para cumplir con el tratamiento m\u00e9dico a que est\u00e1 sometida y resaltan que ha sido imposible cumplir con las \u00f3rdenes de tutela que conminan al traslado de docentes a Pasto o a municipios cercanos, precisamente, por la falta de vacantes (fls.28 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de febrero del presente a\u00f1o, al conocer de la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 25 de noviembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por falta de integraci\u00f3n del contradictorio y, en consecuencia, orden\u00f3 que se rehiciera la actuaci\u00f3n previa vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el a quo dispuso la vinculaci\u00f3n de las autoridades mencionadas a trav\u00e9s del auto del 23 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al juez de primera instancia, el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal alega que el Municipio de Pasto est\u00e1 certificado y que, por tanto, es una entidad territorial que cuenta con autonom\u00eda presupuestal y administrativa en materia educativa, por lo que todo lo relacionado con el traslado de la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez es un asunto que compete s\u00f3lo al Departamento de Nari\u00f1o, el cual, agrega, debe evaluar si la situaci\u00f3n amerita el traslado y, si es del caso, efectuarlo dentro de los municipios sobre los cuales tiene competencia en materia educativa. En todo caso, sostiene que en la actualidad no existen vacantes en el Municipio de Pasto y que las ocupadas actualmente en provisionalidad ser\u00e1n prove\u00eddas pronto debido al concurso de m\u00e9ritos que se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta autoridad considera que no es cierto que el tratamiento m\u00e9dico deba ser realizado en Pasto y que la situaci\u00f3n de la actora no es excepcional, pues gran parte de los docentes residentes en Pasto deben trasladarse a zonas rurales para cumplir sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, sostiene que existe la figura de los traslados transitorios y que, al amparo de esta figura, existen 7 convenios interadministrativos con el Departamento de Nari\u00f1o que han permitido el la reubicaci\u00f3n temporal en Pasto de docentes beneficiados con fallos de tutela; pero que por la ausencia de vacantes y la relaci\u00f3n alumno \u2013 docente establecida en el Decreto 3020 de 2002, han impedido su traslado definitivo e, incluso, los \u00faltimos tres docentes que se encuentran en esta situaci\u00f3n no han podido ser traslados de manera temporal por la ausencia de carga acad\u00e9mica para asignarles. Como prueba de lo anterior, alega que se han presentado incidentes de desacato como consecuencia del incumplimiento de esas \u00f3rdenes, pero que han sido resueltos a favor de la administraci\u00f3n (fls.62 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto estim\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Em\u00e9rita Del Carmen Delgado Enr\u00edquez y, por tanto, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones en torno a la acci\u00f3n de tutela y al derecho a la vida digna, el a quo estim\u00f3 que, a pesar de la enfermedad que presenta la actora, no exist\u00eda concepto m\u00e9dico que indicara que el traslado diario en veh\u00edculo automotor entre las localidades de Pasto y Tambo le estuviera prohibido o que afectara sus condiciones de salud; as\u00ed como tampoco, a juicio del juez, que el tratamiento de fisioterapia, \u201cque obliga a la docente a viajar diariamente\u201d, haya sido prescrito de forma permanente de modo que justificara su traslado definitivo a la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, consider\u00f3 que tampoco pod\u00eda imput\u00e1rsele la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al Municipio de Pasto, toda vez que la actora no tiene un v\u00ednculo laboral con este entidad territorial, ni est\u00e1 acreditado que le haya solicitado la suscripci\u00f3n de un contrato administrativo con el Departamento de Nari\u00f1o a efectos de lograr su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes practicadas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de conceptos, certificaciones e incapacidades m\u00e9dicas expedidas a la se\u00f1ora Em\u00e9rita del Carmen Delgado Enr\u00edquez (fls.11 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia del Decreto No. 338 del 11 de abril de 1990, mediante el cual la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Em\u00e9rita del Carmen Delgado Enr\u00edquez como profesora de tiempo completo del Colegio Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas del Municipio de Tambo (fl.21). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia del Convenio No.018-04 del 31 de mayo de 2004, por el cual la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o y la Alcald\u00eda de Pasto acuerdan un traslado transitorio de un docente entre las dos entidades territoriales (fl.67). \u00a0<\/p>\n<p>d.) Informe del 7 de marzo del presente a\u00f1o de la Subgerente de Salud de PROINSALUD Ltda., en el que se da cuenta de que a la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez se le asignaron citas para sesiones de terapia f\u00edsica del 17 al 28 de enero de 2005; as\u00ed como tambi\u00e9n que dichas sesiones deb\u00edan realizarse en la ciudad de Pasto toda vez que en el Centro Hospital de Tambo no se cuenta con este servicio. Igualmente, informa que el Dr. Fernando D\u00edaz le recomend\u00f3 a la actora realizar marchas prolongadas o permanecer mucho tiempo de pie para evitar la progresi\u00f3n r\u00e1pida de la Artrosis (fl.81)1. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la se\u00f1ora Em\u00e9rita Del Carmen Delgado Enr\u00edquez alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o al negar su solicitud de traslado a la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente caso, la Corte se referir\u00e1 inicialmente al alcance y l\u00edmites del ius variandi, para posteriormente abordar el caso concreto de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ius variandi. Alcance y l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n2, dicha potestad no es absoluta, toda vez que est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los principios consagrados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se colige, entonces, que el ius variandi puede ejercerse dentro de un margen de discrecionalidad, el cual, adem\u00e1s, no est\u00e1 determinado necesariamente por la calidad del empleador \u2013 p\u00fablico o privado \u20133, sino por la naturaleza del cargo o de la labor desempe\u00f1ada. En este orden de ideas, tenemos que el \u00e1mbito de discreci\u00f3n del empleador para variar las condiciones de trabajo es amplio cuando se trata de servidores p\u00fablicos de libre nombramiento o remoci\u00f3n4 o cuando as\u00ed lo demanda la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como es el caso, por ejemplo, de la fuerza p\u00fablica, los entes investigativos y de seguridad, el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ya ha se\u00f1alado que la administraci\u00f3n goza de un margen adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Es lo que se llama el jus variandi, es decir la atribuci\u00f3n de que dispone la administraci\u00f3n para alterar las condiciones de trabajo de sus funcionarios y empleados, con el objeto de poder cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas. Este marco de discrecionalidad se ampl\u00eda con respecto a determinadas actividades estatales, entre las cuales debe contarse el servicio educativo. En efecto, el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y debe ser prestado a nivel nacional, sin importar la categor\u00eda ni el grado de desarrollo de los municipios o de las regiones. En estas condiciones, y en atenci\u00f3n a la orden constitucional impartida al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n, es apenas natural que la administraci\u00f3n p\u00fablica pueda contar con posibilidades amplias para trasladar a sus funcionarios de acuerdo con las exigencias del servicio.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque generalmente el ejercicio del ius variandi ocasiona traumatismos en el ritmo normal de vida de los empleados, especialmente si se relaciona con el lugar donde se presta el servicio personal, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que toda variaci\u00f3n de las condiciones de trabajo implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, pues al empleador p\u00fablico o privado le est\u00e1 permitido tomar decisiones que afecten las condiciones de trabajo de su fuerza laboral, pero, como se dijo desde un principio, siempre y cuando dicha facultad la ejerza dentro de un marco de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no siempre el uso de esta potestad por parte del patrono, involucra la trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en algunos casos puede representar un mejoramiento de la situaci\u00f3n laboral del trabajador o porque no tenga mayor significaci\u00f3n; y en otros, porque aunque derive en la limitaci\u00f3n de alg\u00fan derecho del trabajador, el ejercicio del ius variandi puede estar fundamentada en la optimizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales o principios constitucionales, como por ejemplo los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el inter\u00e9s general o el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que en el evento concreto tienen mayor preponderancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Marco legal general para el traslado de docentes. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de traslado de docentes, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 22. TRASLADOS. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley citada anteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley No. 1278 de 2002, en cual estableci\u00f3 que el traslado se produce \u201ccuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales\u201d, prescribiendo los eventos en que procede: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. MODALIDADES DE TRASLADO. Los traslados proceden: \u00a0<\/p>\n<p>a) Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las modalidades de traslado y las condiciones para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecer\u00e1n sobre los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad, transparencia, objetividad y m\u00e9ritos tanto en relaci\u00f3n con sus condiciones de ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempe\u00f1o de sus funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de carrera docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se expidi\u00f3 el Decreto No. 3222 de 2003 que reglament\u00f3 lo referente a traslados docentes y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deber\u00e1 tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Los traslados por necesidades del servicio son de car\u00e1cter discrecional y pueden tener origen en: a) disposici\u00f3n de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial certificada har\u00e1 p\u00fablica la informaci\u00f3n sobre los cargos de docentes y directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su jurisdicci\u00f3n, como m\u00ednimo dos (2) meses antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo, conforme al calendario acad\u00e9mico adoptado. Estos traslados se har\u00e1n efectivos en el primer mes del a\u00f1o lectivo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad nominadora tendr\u00e1 en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo docente debe haber prestado como m\u00ednimo tres (3) a\u00f1os de servicio en el establecimiento educativo, b) La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del a\u00f1o anterior debe ser satisfactoria de acuerdo con la metodolog\u00eda establecida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslado que se sustenten en razones de salud, y est\u00e9n verificadas por la entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de salud, podr\u00e1n ser atendidas en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o y no se sujetar\u00e1n a las disposiciones establecidas en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre traslado por permutas solicitadas por docentes o directivos docentes se ejecutar\u00e1 discrecionalmente, proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio seg\u00fan lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, y requieren previa disponibilidad presupuestal cuando exista diferencia salarial. El traslado por permuta que implique un cambio de entidad territorial certificada, se tramitar\u00e1 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Cuando la autoridad nominadora efect\u00fae un traslado de un docente o directivo docente, deber\u00e1 garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio en el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El traslado por permuta no ser\u00e1 autorizado por la autoridad nominadora si a uno de los dos solicitantes le faltan cuatro (4) a\u00f1os o menos de servicio, para alcanzar la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El traslado no proceder\u00e1 cuando el docente o directivo docente deba permanecer en el municipio por orden judicial o de autoridad policiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que las normas legales permiten el traslado del personal docente del sector p\u00fablico por decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n o por solicitud del interesado; pero en todo caso sujetando la procedencia de dicha figura a las necesidades del servicio y a la protecci\u00f3n de otros principios como igualdad, la transparencia y la objetividad6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discrecionalidad de la administraci\u00f3n no s\u00f3lo debe consultar los par\u00e1metros antes mencionados y los l\u00edmites establecidos expresamente por la legislaci\u00f3n, sino que debe procurar la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los docentes, toda vez que la figura del traslado no est\u00e1 prevista \u00fanicamente como una herramienta de la administraci\u00f3n para ajustar su planta de personal a los requerimientos que impone el servicio, sino tambi\u00e9n como un derecho de los docentes \u00edntimamente relacionado con otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que el traslado puede ser solicitado por los docentes por razones de seguridad, salud e, incluso, como una forma para que los docentes implementen aut\u00f3nomamente sus proyectos y planes de vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, partiendo de las premisas expuestas en precedencia, y contrariamente a la posici\u00f3n del juez de instancia, considera la Sala que son fundados los motivos que expone la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez para solicitar su traslado a la ciudad de Pasto, pues requiere dicha reubicaci\u00f3n para el mejoramiento de sus condiciones de salud y, adem\u00e1s, para cumplir cabalmente con el tratamiento m\u00e9dico que le fue prescrito para la atenci\u00f3n de la Artrosis Severa de Cadera que padece. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia tuvo en cuenta, b\u00e1sicamente, dos razones para negar el amparo. Por un lado, que no exist\u00eda concepto m\u00e9dico que indicara que el traslado diario en veh\u00edculo automotor entre las localidades de Pasto y Tambo le estuviera prohibido o que afectara sus condiciones de salud; y por otro, que no estaba acreditado que el tratamiento de fisioterapia, \u201cque obliga a la docente a viajar diariamente\u201d, haya sido prescrito de forma permanente, de modo que justificara su traslado definitivo a la ciudad de Pasto. Sin embargo, a juicio de la Sala, dichas conclusiones desconocen la realidad procesal o son producto de la tergiversaci\u00f3n de los hechos narrados por la accionante en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien no existe un concepto m\u00e9dico que espec\u00edficamente proh\u00edba el traslado de la actora a su sitio de trabajo o que indique que dicho traslado afecta sus condiciones de salud, lo cierto es que de las pruebas anexadas al expediente se puede extraer lo segundo, toda vez que la mismas revelan que tanto el Coordinador de Salud Ocupacional del Magisterio como los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez, le han recomendado a \u00e9sta la disminuci\u00f3n de la carga f\u00edsica generada por su desplazamiento para evitar el progreso de la Artrosis, en lo cual, necesariamente, tiene incidencia su traslado al sitio de trabajo toda vez que para la accionante \u2013 quien reside en Pasto \u2013 dicha actividad representa recorrer un total de 42 Km.. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario aclarar que se equivoca el a quo cuando afirma que lo \u201cque obliga a la docente a viajar diariamente\u201d es el tratamiento de fisioterapia que le fue prescrito y que como \u00e9ste no es permanente no se justifica su traslado a Pasto. Y ese yerro se hace evidente porque en realidad lo que fuerza a la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez a desplazarse a diario es el hecho de residir en una ciudad distinta de aquella donde trabaja, como se puede inferir claramente de la solicitud de tutela; y en todo caso porque, aunque el tratamiento de fisioterapia no se ha ordenado en forma permanente, a juicio de la Sala, si puede inferirse que por ahora el mismo es indefinido, como quiera que se han programado varias sesiones en los meses de septiembre y octubre de 2004 y enero de 2005 (fls.18, 19 y 81) y, principalmente, porque este tratamiento es s\u00f3lo un m\u00e9todo paliativo para contrarrestar las consecuencias de la enfermedad y no definitivo como es, por ejemplo, el reemplazo de cadera que fue ordenada a la accionante (fl.20). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Sala que el traslado de la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez a la ciudad de Pasto es necesario, tanto para el mejoramiento de sus condiciones de salud como para el cabal cumplimiento del tratamiento m\u00e9dico ordenado, m\u00e1s a\u00fan cuando existe un informe de la ESP PROINSALUD Ltda., a la cual se encuentra afiliada la actora, en el sentido de que las sesiones de fisioterapia deben realizarse en la ciudad de Pasto por cuanto en el Centro Hospital de Tambo no se cuenta con este servicio (fl.81). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sus respectivos informes, las autoridades departamentales esgrimen unos argumentos que supuestamente constituyen una imposibilidad jur\u00eddica para que la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez sea trasladada, entre ellos: (i) razones del servicio, (ii) falta de disponibilidad presupuestal y (iii) ausencia de vacantes en Pasto y los municipios aleda\u00f1os. Pero, en lo que a los dos primeros aspectos se refiere, ninguno de los accionados ofrece razones concretas en el caso particular de la actora, es decir, no se dice por qu\u00e9 espec\u00edficamente en este caso no es posible acceder al traslado por dichas razones, ni se determinan las necesidades del servicio que lo imposibilitan, sino que, por el contrario, se hacen vagos se\u00f1alamientos en el sentido de que no se cumplen con los requisitos que para la procedencia de esta figura establecen los art\u00edculos 22 de la Ley 715 de 2001 y 2 del Decreto 3222 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una consideraci\u00f3n especial merece la supuesta ausencia de vacantes en el Municipio de Pasto, que es lo que interesa particularmente para este caso. Con relaci\u00f3n a esta aseveraci\u00f3n, no entiende la Sala por qu\u00e9 se presenta como argumento para negar el traslado de la accionante si el Subsecretario Administrativo y Financiero de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Pasto informa que las vacantes actualmente ocupadas en provisionalidad ser\u00e1n prove\u00eddas pr\u00f3ximamente debido al concurso de m\u00e9ritos que se realiz\u00f3 y, conforme a lo establecido por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, como principio se tiene que los traslados prevalecen sobre los listados de elegibles de los concursos dentro de la respectiva entidad territorial certificada; es decir, que las vacantes s\u00ed existen y que \u00e9stas pueden ser prove\u00eddas a trav\u00e9s de la figura del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pone de manifiesto el desinter\u00e9s y falta de coordinaci\u00f3n de las autoridades departamentales por solucionar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez, toda vez que indagando con las autoridades competentes del Municipio de Pasto era factible definir favorablemente la solicitud de la actora, sin que la autonom\u00eda de esta \u00faltima entidad territorial en materia educativa derivada de su certificaci\u00f3n sea obst\u00e1culo para ello, pues el ordenamiento jur\u00eddico tiene previsto esta circunstancia y ha habilitado a las entidades territoriales certificadas para que efect\u00faen traslado entre ellas mediante la figura de los convenios interadministrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y sin ser necesario extenderse en mayores consideraciones, concluye la Sala que las razones presentadas por las autoridades accionadas para negarse al traslado de la se\u00f1ora Delgado Enr\u00edquez no son de recibo, m\u00e1s a\u00fan cuando del traslado solicitado depende el mejoramiento de las condiciones de salud de la actora y la cabal ejecuci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico a que est\u00e1 sometida para el manejo de la Artrosis Severa de Cadera que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y, en su lugar, se tutelar\u00e1n el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Em\u00e9rita Del Carmen Delgado Enr\u00edquez, para cuya efectividad se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, as\u00ed como a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, hagan uso del mecanismo de traslado definitivo que prev\u00e9 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 para que la docente Em\u00e9rita del Carmen Delgado Enr\u00edquez ocupe una plaza docente en el Municipio de Pasto, previa expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo y suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo entre ambas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el pasado 7 de marzo, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Em\u00e9rita Del Carmen Delgado Enr\u00edquez contra la Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, extendida oficiosamente a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de la se\u00f1ora Em\u00e9rita Del Carmen Delgado Enr\u00edquez y, en consecuencia, ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o as\u00ed como a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, hagan uso del mecanismo de traslado definitivo que prev\u00e9 el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 para que la actora ocupe una plaza docente en el Municipio de Pasto, previa expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo y la suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo entre ambas entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta prueba no fue valorada por el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto porque fue recibida en el despacho el 8 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase por ejemplo las sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-483 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-532 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 SU-559 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la discrecionalidad de la administraci\u00f3n en lo que se refiere a traslados del personal docente, v\u00e9anse las sentencias C-918 de 2002 y C-734 de 2003, mediante las cuales se resolvieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los art\u00edculos 22 de la Ley 715 de 2001 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-797\/05 \u00a0 IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente para tratamiento m\u00e9dico \u00a0 TRASLADO DE DOCENTE DEFINITIVO-Previsto en el art\u00edculo 22 de la Ley 715\/01\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1091138. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Em\u00e9rita Del Carmen Delgado Enr\u00edquez contra la 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