{"id":12711,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-802-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-802-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-802-05\/","title":{"rendered":"T-802-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La demandante deb\u00eda recibir los servicios de salud para atender la enfermedad neurol\u00f3gica que padece y permanecer afiliada a la E.P.S. aun con posterioridad al deceso de su esposo, hasta el momento en el cual le fuera resuelta la situaci\u00f3n administrativa que se encontraba pendiente. Es decir, hasta cuando fuera adoptada decisi\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente a la cual consideraba tener derecho y pudiese regularizar su situaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) mediante una nueva afiliaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala considera que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela solicitada, por vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en vez de denegarla. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1092580 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel Cristina de F\u00e1tima Vallejo Zapata actuando como agente oficiosa de Luz Elena Zapata Hurtado contra el Instituto de Seguros Sociales -Antioquia- y COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Cristina de F\u00e1tima Vallejo Zapata obrando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre, Luz Elena Zapata Hurtado, de 66 a\u00f1os de edad presenta acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 1 de febrero de 2005, contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013Antioquia- y COOMEVA E.P.S. con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado se encontraba afiliada a COOMEVA E.P.S en calidad de beneficiaria de su esposo quien era cotizante de la EPS y pensionado del Instituto de Seguros Sociales -ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informa la accionante que su se\u00f1ora madre recibi\u00f3 los servicios de salud que presta COOMEVA E.P.S. para el tratamiento de la enfermedad de Parkinson y Transtorno Afectivo Bipolar que padece, hasta el mes de enero de 2005 fecha en la cual procedi\u00f3 a desafiliarla de los servicios de salud con fundamento en la ausencia de pago de los aportes que deb\u00eda realizar el ISS, en calidad de administrador de la pensi\u00f3n de su esposo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indica que con posterioridad al fallecimiento de su padre, en marzo de 2004, inici\u00f3 el tr\u00e1mite ante el Instituto de Seguros Sociales para obtener la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Luz Elena Zapata pero ante la ausencia de respuesta por parte del ISS, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela que fue decidida favorablemente por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, el cual orden\u00f3 al ISS emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala que la interrupci\u00f3n del tratamiento de salud de la se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado le ocasiona descompensaci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica toda vez que debe ingerir medicamentos y ser controlada de manera peri\u00f3dica por los m\u00e9dicos de COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que la exclusi\u00f3n de su se\u00f1ora madre de COOMEVA E.P.S. vulnera sus derechos constitucionales a la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad social la igualdad y la vida digna garantizadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto cuando existe mora en el pago de la cotizaci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n no puede recaer sobre el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, presenta las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenarle al Instituto de Seguros Sociales, Direcci\u00f3n de Pensiones que proceda a ponerse de inmediato al d\u00eda en el pago del aporte a la entidad prestadora de servicios de salud COOMEVA E.P.S. y advertirle que en el futuro se abstenga de incurrir en omisiones similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a COOMEVA E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas desde la notificaci\u00f3n del fallo autorice nuevamente la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud a su se\u00f1ora madre, Luz Elena Zapata Hurtado sin que para tal efecto pierda la antig\u00fcedad adquirida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA MORENO PIEDRAHITA en calidad de apoderada especial de COMEVA E.P.S. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y expuso las razones por las cuales considera que el proceder de la entidad a la cual representa se encuentra ajustado a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que COOMEVA E.P.S. procedi\u00f3 a desafiliar a la beneficiaria Luz Elena Zapata por cuanto fue notificada del fallecimiento del afiliado cotizante y por ende, su actuaci\u00f3n se encuentra ajustada a las disposiciones del Decreto 1703 de 2002, \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, informa que aunque la se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado no puede permanecer en el sistema como afiliada beneficiaria del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vallejo, s\u00ed podr\u00eda intentar afiliarse a COOMEVA E.P.S. con arreglo a los requisitos dispuestos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la demandante Isabel Cristina de F\u00e1tima Vallejo Zapata y de la se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado (folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COOMEVA E.P.S. de la se\u00f1ora Luz Elena Zapata (folio 7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del oficio No. 600-077970 de fecha enero 7 de 2005 suscrito por COOMEVA E.P.S. y dirigido al se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vallejo G\u00f3mez, informando que de acuerdo con la normatividad vigente en la Ley 100 de 1993 est\u00e1 obligada a su desafiliaci\u00f3n y la de sus beneficiarios a partir del primero (1) de febrero de 2005 dado que su administradora de pensiones presenta una mora de tres meses continuos en el pago de sus aportes (folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Copia del formulario \u00fanico de novedad a la afiliaci\u00f3n, r\u00e9gimen contributivo de COOMEVA E.P.S. en donde se indica que se retira la afiliaci\u00f3n por fallecimiento del cotizante, Jes\u00fas Antonio Vallejo G\u00f3mez (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia de febrero 9 de 2005, el Juez Und\u00e9cimo (11) Civil del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Isabel Cristina de F\u00e1tima Vallejo Zapata en calidad de agente oficiosa de Luz Elena Zapata Hurtado y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n personal del auto a los entes demandados. \u00a0Adicionalmente, requiri\u00f3 al ISS para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas informara al despacho \u00a0por qu\u00e9 no ha realizado los pagos de los aportes a la entidad COOMEVA E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto fue notificado a las entidades accionadas el d\u00eda 10 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente de tutela y considerando la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, el Magistrado Ponente profiri\u00f3 auto de fecha mayo veintisiete (27) de 2005 en el cual orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales informar al despacho si ya resolvi\u00f3 de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vallejo G\u00f3mez que le fue presentada por la se\u00f1ora Luz Elena zapata Hurtado; de ser as\u00ed, indicar el acto correspondiente, la fecha de notificaci\u00f3n a aqu\u00e9lla y las actuaciones subsiguientes relacionadas con la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a informar al despacho del Magistrado Sustanciador que el auto de fecha 27 de mayo de 2005 fue comunicado y que en la Secretar\u00eda no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n u oficio de respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Und\u00e9cimo (11) Civil del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por estimar que la exigibilidad del cumplimiento de derechos prestacionales como el derecho a la seguridad social y a la salud cuando \u00e9stos se encuentran en conexidad con la vida, depende de la existencia de un vinculo jur\u00eddico de car\u00e1cter legal o contractual entre el afiliado y la Empresa Promotora de Salud \u00a0que en el caso no existe. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el juez de conocimiento indic\u00f3 que seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, la accionante no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con respecto a las entidades accionadas, de un lado, porque el ISS no le ha reconocido la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido c\u00f3nyuge por lo que no ha realizado las deducciones y correspondientes pagos a la E.P.S y de otro lado, toda vez que no cotiza a la E.P.S. accionada ya sea en calidad de beneficiaria o como sustituta pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0estim\u00f3 que no puede compeler al ISS para que realice el pago de los aportes a COOMEVA E.P.S. por cuanto, previamente debe reconoc\u00e9rsele a la demandante el estado de pensionada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte analizar\u00e1 en este asunto si la decisi\u00f3n de una empresa promotora de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013E.P.S.- consistente en desafiliar a una persona beneficiaria de los servicios de salud a su cargo, como consecuencia del fallecimiento del afiliado cotizante vulnera los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de aqu\u00e9lla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Corte (i) establecer\u00e1 cu\u00e1l es el alcance del derecho a la seguridad social y a la salud, (ii) estudiar\u00e1 el marco legal que regula el proceso de desafiliaci\u00f3n de las personas en el sistema de seguridad social en salud y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece los derechos irrenunciables a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud (CP arts, 48 y 49). Estos derechos son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio y su prestaci\u00f3n se encuentra sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n SU-562 de 1999, la Corte refiri\u00f3 que la seguridad social forma parte de los principios constitucionales que pretenden realizar la igualdad material y el Estado Social de Derecho. Igualmente, describi\u00f3 su funcionamiento en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el sistema de seguridad social en Colombia es mixto, pues puede ser prestado por el Estado o por los particulares, mediante delegaci\u00f3n de aqu\u00e9l. Por esa delegaci\u00f3n estatal las EPS prestan el plan obligatorio de salud (POS) que incluye la atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n afiliada en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad, incluido el suministro de medicamentos esenciales en su denominaci\u00f3n gen\u00e9rica (art. 11 decreto 1938 de 1994).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que admitir que al delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema, luego opera el llamado equilibrio financiero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de universalidad, debe existir una cobertura obligatoria en seguridad social para todos los habitantes del pa\u00eds. Asimismo, es un deber constitucional impuesto al Estado, asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud de manera integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otro lado, el derecho a la salud conlleva que todas las personas deben tener la facultad de acceder libremente a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Para la Corte, el derecho a la salud comprende la facultad de todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n. Implica por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud es de car\u00e1cter prestacional y por s\u00ed solo no puede ser protegido a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela es decir que su protecci\u00f3n por la v\u00eda del amparo constitucional no es aut\u00f3noma. Sin embargo, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional que s\u00ed ostente la naturaleza de fundamental, como ser\u00eda el caso del derecho a la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al juez verificar en cada caso concreto la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la salud del interesado y su conexidad con los derechos a la integridad personal o a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen legal de los beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y la desafiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las reglas y principios que regulan el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993. En esta, el legislador consagr\u00f3 dos reg\u00edmenes, el r\u00e9gimen contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado con el fin de garantizar el acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio p\u00fablico esencial de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas pueden acceder al sistema de salud en calidad de afiliados bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado y, en calidad de participantes vinculados que son aquellas personas que por falta de capacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas contratadas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 define los participantes del r\u00e9gimen de seguridad social en salud. Por su parte, el Decreto 806 de 19983 establece que son afiliados al SGSSS todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o al R\u00e9gimen Subsidiado y los vinculados temporalmente seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998 diferencia dos categor\u00edas de afiliados en el r\u00e9gimen contributivo, a saber: cotizantes y beneficiarios. De conformidad con esta distinci\u00f3n, los cotizantes son las personas con capacidad de pago en el sistema y los beneficiarios son los miembros del grupo familiar del cotizante que cumplan los requisitos previstos en el Decreto 806 de 1998 es decir, que hagan parte del grupo familiar en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 34 de la citada normatividad4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n reitera los criterios generales sobre cobertura familiar de los planes obligatorios de salud expuestos en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, los afiliados que participan en calidad de beneficiarios por ser parte del grupo familiar podr\u00e1n permanecer inscritos en el sistema mientras subsista la afiliaci\u00f3n del cotizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La afiliaci\u00f3n permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la afiliaci\u00f3n de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de uno de los dos reg\u00edmenes \u2013contributivo o subsidiado- es obligatoria5. De un lado, la afiliaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 183 que prohibe a las E.P.S. negar la afiliaci\u00f3n a quien desee ingresar al r\u00e9gimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotizaci\u00f3n o del subsidio correspondiente. De otro lado, la afiliaci\u00f3n constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elecci\u00f3n, dentro de los par\u00e1metros legales y reglamentarios6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998 establece cu\u00e1les son las reglas generales de afiliaci\u00f3n. Seg\u00fan esta normatividad, la afiliaci\u00f3n podr\u00e1 ser individual o colectiva (art. 42), los afiliados deben contar con carnet de afiliaci\u00f3n (art. 44), libertad de elecci\u00f3n por parte del afiliado (art. 45), efectos de la afiliaci\u00f3n (art. 47). De manera complementaria, el Decreto 1703 de 2003 \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d establece ciertas condiciones para efectos de la afiliaci\u00f3n al Sistema tanto del cotizante como de sus beneficiarios, las cuales deben ser debidamente acreditadas ante la E.P.S. respectiva (Art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, la desafiliaci\u00f3n de las personas beneficiarias de los servicios de salud es una situaci\u00f3n en la cual un usuario deja de recibir los servicios del sistema general de seguridad social en salud7. En este contexto, con el objeto de salvaguardar el equilibrio del sistema y el cumplimiento de los fines constitucionales para los cuales fue establecido \u00e9ste, el retiro de una persona es una facultad regulada legalmente y por ende, las empresas deben actuar con arreglo a los requisitos y eventos consagrados en la ley con el fin de determinar la desafiliaci\u00f3n de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la desafiliaci\u00f3n de los beneficiarios puede ser consecuencia del fallecimiento del cotizante8. En esta circunstancia, la E.P.S. deber\u00e1 desafiliar a los beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar quien quedar\u00e1 como cabeza del grupo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del fallecimiento de un cotizante, sus beneficiarios permanecen en el sistema en los mismos t\u00e9rminos y por el mismo per\u00edodo que se establece para los per\u00edodos de protecci\u00f3n laboral. De acuerdo con las normas vigentes, los per\u00edodos de protecci\u00f3n laboral pueden ser de un mes o de tres meses9. En este sentido, el trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores. De otra parte, el periodo de protecci\u00f3n ser\u00e1 de tres meses contados a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n cuando el usuario lleve 5 a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma entidad promotora de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las causales para la procedencia del retiro de los usuarios se encuentran consagradas de manera expl\u00edcita en la regulaci\u00f3n vigente y a tales disposiciones deben ajustarse tanto las empresas que administran y prestan los servicios de salud, como los usuarios del sistema. En este contexto, la desafiliaci\u00f3n de beneficiarios como consecuencia del fallecimiento de un cotizante es compatible con la normatividad vigente y en tales eventos, las EPS est\u00e1n obligadas a respetar los per\u00edodos de protecci\u00f3n laboral fijados por el legislador, lo cual es una de las manifestaciones del principio constitucional de solidaridad en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, importa recordar que no obstante la posibilidad de proceder a la desafiliaci\u00f3n de los servicios de salud, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cuna vez alguien entra al Sistema tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo\u201d10. Esta manifestaci\u00f3n representa el principio de continuidad que ha sido desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, una E.P.S. no puede retirar \u00e9stos a las personas en situaciones en las que se encuentra comprometida la vida de las mismas. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha protegido el derecho a la vida y a la salud de personas que depend\u00edan de la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos que les estaban siendo proporcionados so pena de colocar en grave riesgo la vida y la integridad del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-800 de 200311 la Corte Constitucional distingui\u00f3 dos casos en donde las personas que dejan de cotizar al r\u00e9gimen contributivo y no se encuentran vinculadas de ninguna otra forma al r\u00e9gimen pero estaban recibiendo servicios de salud tienen derecho a permanecer en el sistema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que algunos motivos en los que la E.P.S. ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio no son constitucionalmente aceptables. Por tanto, una E.P.S. no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente aun cuando se presenten las siguientes situaciones12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; (vi) se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, no puede suspenderse un tratamiento o un procedimiento, poniendo en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de las personas. Esto significa que no puede dejarse al usuario, luego de que en la E.P.S. se le ha iniciado un determinado tratamiento m\u00e9dico, expuesto a la interrupci\u00f3n del mismo por efecto de su desvinculaci\u00f3n. La entidad promotora de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proseguir con el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea posible, o hasta cuando el paciente adquiera un estatus que le permita acceder en otra entidad \u00a0al servicio de salud que se le presta13. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la misma manera, con fundamento en algunos casos analizados por la Corte Constitucional pueden identificarse algunas condiciones bajo las cuales debe ser garantizada la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos aun cuando se encuentren pendientes controversias de tipo econ\u00f3mico o jur\u00eddico entre los usuarios del sistema y las entidades administradoras del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso en el cual una persona se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de beneficiaria de su c\u00f3nyuge y dicha entidad le prest\u00f3 los servicios de salud hasta el mes siguiente al fallecimiento de aquel, con el argumento de que quedaba desvinculada del Sistema hasta tanto tramitara la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte orden\u00f3 a la E.P.S. continuar prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta cuando se definiera de manera definitiva lo atinente a la situaci\u00f3n pensional de la persona beneficiaria14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia T-257 de 200515, la Corte revis\u00f3 un caso de una ni\u00f1a de 12 a\u00f1os quien era beneficiaria de su padre y fue desafiliada de la E.P.S. con posterioridad al fallecimiento de aquel. En dicha oportunidad, este Tribunal le orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social afiliar a la menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras en sede administrativa se define lo relativo a su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dichos antecedentes, esta Sala considera que cuando la suspensi\u00f3n de los servicios de salud se ha producido como consecuencia del fallecimiento del cotizante y se encuentra pendiente la decisi\u00f3n administrativa acerca de la nueva condici\u00f3n de quien era beneficiario, cobra plena vigencia el principio de continuidad y en consecuencia, la E.P.S. debe prestar los servicios de salud hasta tanto se resuelva la situaci\u00f3n administrativa correspondiente. Es decir, una persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica para garantizar su vida en condiciones dignas debe permanecer afiliada al Sistema hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n administrativa de la cual dependa su nueva calidad en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha ordenado practicar intervenciones quir\u00fargicas prescritas y suspendidas por causa de una desvinculaci\u00f3n, culminar tratamientos quir\u00fargicos de personas que perdieron la calidad de beneficiarias con arreglo a disposiciones legales, continuar prestando tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados y realizar el tratamiento subsiguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-829 de 1999, la Corte orden\u00f3 a la E.P.S. Salud Total autorizar la continuaci\u00f3n del tratamiento requerido por una persona para la recuperaci\u00f3n de su salud, pero limitado a cuanto se relacione con la extracci\u00f3n de las cordales a que fue sometida hasta su terminaci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia T-128 de 2005 la Corte orden\u00f3 a la empresa SUSALUD E.P.S., que hab\u00eda efectuado la desafiliaci\u00f3n de una mujer en estado de embarazo y de su hijo menor de edad por supuestas irregularidades en su afiliaci\u00f3n, dejar sin efectos la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n y seguir prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren; autorizar y practicar la cirug\u00eda de \u201ccorrecci\u00f3n quirurgicapolidactilia mano izquierda y mano derecha\u201d, que le fue ordenada al menor por su m\u00e9dico tratante; y reconocer y \u00a0cancelar a la accionante lo correspondiente por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-573 de 2005, se orden\u00f3 al Seguro Social, Seccional Santander, suministrar los medicamentos y reanudar el tratamiento neurol\u00f3gico que hab\u00eda sido suspendido a una persona beneficiaria que sufr\u00eda s\u00edndrome compulsivo \u00a0-epilepsia-, alegando la falta de cumplimiento de un tr\u00e1mite de orden administrativo que no modificaba la situaci\u00f3n de dependencia del beneficiario respecto del cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos m\u00e9dicos espec\u00edficos, tales como cirug\u00edas, examenes de diagn\u00f3stico, suministro de medicamentos durante el t\u00e9rmino prescrito por el m\u00e9dico tratante, la prestaci\u00f3n de los servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados. Es por eso que la jurisprudencia ha determinado que las entidades promotoras de salud \u201ctienen la obligaci\u00f3n de culminar los tratamientos que le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de una afiliaci\u00f3n que posteriormente se extingue\u201d17. No obstante, debe aclararse que dicha obligaci\u00f3n cesa cuando la prestaci\u00f3n de los servicios es asumida en forma clara y efectiva por otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la observancia del principio de continuidad es indispensable en aquellos casos en donde el usuario de una E.P.S. est\u00e1 recibiendo un tratamiento m\u00e9dico necesario para conservar su salud y su vida en condiciones dignas, porque de lo contrario se afectar\u00edan gravemente las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora Isabel Cristina de F\u00e1tima Vallejo Zapata acude a la jurisdicci\u00f3n en calidad de hija y agente oficiosa de la se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado de acuerdo con los requisitos que se encuentran establecidos en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el cual establece que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De conformidad con las circunstancias planteadas en la solicitud de tutela, la se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado, quien es una persona de 66 a\u00f1os de edad y padece enfermedad de Parkinson y Trastorno Afectivo Bipolar (folios 1 y 2) fue desafiliada de los servicios de salud que recib\u00eda en calidad de beneficiaria de COOMEVA E.P.S, por causa del fallecimiento de su esposo, quien era pensionado del ISS y afiliado cotizante de COOMEVA E.P.S. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la decisi\u00f3n de desafiliaci\u00f3n se produjo mientras se encontraba pendiente una decisi\u00f3n del ISS acerca de la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado. Por estos motivos, se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales no ejerci\u00f3 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n ante el juez de conocimiento y tampoco dio respuesta al requerimiento que realiz\u00f3 el Magistrado Sustanciador de la Corte Constitucional. Por su parte, COOMEVA E.P.S. expuso que el procedimiento de desafiliaci\u00f3n que efectu\u00f3 se encontraba ajustado a la normatividad vigente especialmente, el Decreto 1703 de 2002 seg\u00fan el cual, el fallecimiento del afiliado cotizante conduce a la desafiliaci\u00f3n de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 de la solicitud de amparo constitucional indic\u00f3 que de acuerdo con las pruebas allegadas durante el proceso, no existe una relaci\u00f3n contractual entre COOMEVA E.P.S y la se\u00f1ora Luz Elena Zapata y por ende, no es posible declarar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, expres\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Elena Zapata puede ingresar nuevamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el tr\u00e1mite de una nueva afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la controversia planteada se encuentra acreditado que (i) la se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado era afiliada de COOMEVA E.P.S. (folio 7) y por este motivo, recib\u00eda los servicios de salud en calidad de beneficiaria en virtud de la afiliaci\u00f3n de su fallecido esposo, quien era pensionado del Instituto de Seguros Sociales (folios 5 y 19), (ii) que fue desafiliada de COOMEVA E.P.S. en el mes de septiembre de 2004 por tanto, en el momento de presentar la acci\u00f3n no se encontraba recibiendo atenci\u00f3n en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (folios 19 y 20), (iii) que padece enfermedad de Parkinson y Trastorno Afectivo Bipolar, y aqu\u00e9lla era objeto de tratamiento m\u00e9dico y (iv) que en el momento de su desafiliaci\u00f3n se encontraba pendiente la decisi\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n pensional a cargo del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la informaci\u00f3n allegada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la afiliaci\u00f3n de la peticionaria se produjo en la fecha diciembre 1\u00ba de 2002 es decir, que estuvo afiliada a COOMEVA E.P.S. durante un (1) a\u00f1o y nueve (9) meses hasta el d\u00eda \u201c31 (sic) de septiembre\u201d de 2004, fecha en la cual COOMEVA efectu\u00f3 la desafiliaci\u00f3n, tal como lo inform\u00f3 al juez de conocimiento la apoderada de la E.P.S. (folio 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad promotora de salud desafili\u00f3 a la beneficiaria como consecuencia del fallecimiento del cotizante. De otro lado, transcurri\u00f3 un per\u00edodo de seis (6) meses desde el momento en el cual ocurri\u00f3 el deceso del se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vallejo Gomez hasta la fecha en la cual se produjo el retiro de la beneficiaria, seg\u00fan se establece en el formulario \u00fanico de novedad a la afiliaci\u00f3n r\u00e9gimen contributivo (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el per\u00edodo transcurrido entre la ocurrencia de la causal de desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Elena Zapata y el momento en el cual perdi\u00f3 efectivamente su calidad de beneficiaria de la E.P.S. accionada represent\u00f3 un t\u00e9rmino de garant\u00eda en el cual la peticionaria estuvo amparada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho lapso no era suficiente para garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de la agenciada, por cuanto tal como ha sido mencionado en este fallo las entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y aquella requer\u00eda en forma permanente la prestaci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la parte demandante indica que la se\u00f1ora Luz Elena Zapata padece enfermedad de Parkinson y Trastorno Afectivo Bipolar por tanto, debe recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente para aliviar los s\u00edntomas de esta anomal\u00eda y conservar su estado de salud. Seg\u00fan se lee en la demanda la peticionaria sufre esa enfermedad desde hace tres a\u00f1os \u201clo que le ha generado tratamiento continuo e integral con la E.P.S. COOMEVA tratamiento que no debe tener interrupci\u00f3n alguna, puesto que \u201csino (sic) hay\u201d continuidad hay descompensaci\u00f3n f\u00edsica y ps\u00edquica\u201d (folio 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Sala observa que cuando se produjo la desafiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Zapata, se encontraba pendiente de resolver una solicitud de sustituci\u00f3n pensional a su favor. En efecto, de acuerdo con lo manifestado en la solicitud de tutela, la peticionaria instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le fuera protegido su derecho de petici\u00f3n y por tanto, la posibilidad de obtener una respuesta oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha acci\u00f3n, en el folio 6 del expediente obra copia de un oficio de fecha enero 4 de 2005, en el cual el ISS informa al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela en contra del ISS, que \u201cel ISS ha procedido a resolver la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que decide de fondo la pensi\u00f3n de sobreviviente del Se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Vallejo Gomez, dicha respuesta le ser\u00e1 notificada a trav\u00e9s del CAP Sede ubicado en la sede administrativa del ISS (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la se\u00f1ora Luz Elena Zapata deb\u00eda recibir los servicios de salud para atender la enfermedad neurol\u00f3gica que padece y permanecer afiliada a la E.P.S. aun con posterioridad al deceso de su esposo, hasta el momento en el cual le fuera resuelta la situaci\u00f3n administrativa que se encontraba pendiente. Es decir, hasta cuando fuera adoptada decisi\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente a la cual consideraba tener derecho y pudiese regularizar su situaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) mediante una nueva afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que el juez de instancia debi\u00f3 conceder la tutela solicitada, por vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, en vez de denegarla, por lo cual revocar\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De otro lado, esta Sala no se referir\u00e1 a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria como consecuencia de la posible omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el ISS, de dar respuesta sobre la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional por cuanto el cumplimiento de la orden emitida en la sentencia y la imposici\u00f3n de sanciones por desacato corresponden al juez de conocimiento de aquel proceso18. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a COOMEVA E.P.S. que en el caso de que se lleve a cabo una nueva afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado con base en el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, le mantenga su antig\u00fcedad como usuaria del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la solicitud de tutela ha sido superada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos en los cuales el hecho que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar el derecho fundamental respectivo desaparece, la acci\u00f3n de tutela deviene improcedente por carencia de objeto. Cuando se evidencia esta situaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Juzgador no puede traducirse en una orden de obligatoria observancia22. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite adelantado por la Corte Constitucional, fue recibida informaci\u00f3n documental de acuerdo con la cual, la peticionaria Luz Elena Zapata Hurtado se encuentra nuevamente afiliada a COOMEVA E.P.S., como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n No. 02330 de 2005 (folios 43, 44 y 45). De acuerdo con la copia del formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n r\u00e9gimen contributivo No. 7242694, la se\u00f1ora Luz Elena Zapata Hurtado es cotizante, en calidad de pensionada por sustituci\u00f3n a cargo del ISS (folio 42); dicha afiliaci\u00f3n se inici\u00f3 nuevamente el d\u00eda primero (1) de abril de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de amparo constitucional fue superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala declarar\u00e1 que fue superado el hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veintid\u00f3s de (22) de febrero de 2005 por el Juzgado Und\u00e9cimo (11) Civil del Circuito de Medell\u00edn en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora ISABEL CRISTINA DE F\u00c1TIMA VALLEJO en calidad de agente oficiosa de su se\u00f1ora madre LUZ ELENA ZAPATA HURTADO, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra COOMEVA E.P.S y el Instituto de Seguros Sociales ISS \u2013Antioquia-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a COOMEVA E.P.S. que en el evento en que hubiere transcurrido un t\u00e9rmino mayor de seis meses sin que se efectuase el pago de las cotizaciones de la se\u00f1ora Luz Elena Zapata, mantenga la antig\u00fcedad de \u00e9sta en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para los efectos legales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre los principios que sostienen el sistema de seguridad social pueden consultarse las sentencias T-537 de 2004 y T-617 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-995 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El \u00a0art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 prescribe: \u201cCobertura familiar. El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estar\u00e1 constituido por: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El c\u00f3nyuge; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, siempre y cuando la uni\u00f3n sea superior a dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os que dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) a\u00f1os, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan econ\u00f3micamente del afiliado; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) A falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entiende que existe dependencia econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 25 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan la sentencia T-731 de 2004 \u201cLas Entidades Promotoras de Salud E.P.S. son empresas de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, encargadas por la Ley 100 de 1993, junto con las Entidades Adaptadas de Salud E.A.S., de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, para lo cual les han sido asignadas las funciones de afiliaci\u00f3n, carnetizaci\u00f3n, recaudo de las cotizaciones obligatorias &#8211; por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA -, administraci\u00f3n de los recursos y prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. del r\u00e9gimen contributivo, de manera directa o indirecta (art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La desafiliaci\u00f3n de usuarios esta regulada por algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 806 de 1998, 1703 de 2002 y 2400 de 2002, \u201cPor el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 3 del Decreto 2400 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 10 del Decreto 1703 de 2002 anuncia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Desafiliaci\u00f3n. Proceder\u00e1 la desafiliaci\u00f3n a una EPS en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) \u00a0e) En caso de fallecimiento del cotizante, tambi\u00e9n se producir\u00e1 la desafiliaci\u00f3n de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedar\u00e1 como cabeza de grupo; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema pueden verse las sentencias T-128 de 2005, C-800 de 2003, T-537 de 2004 y T-264 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar sentencias C-800 de 2003, T-924 de 2004 y T-170 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia T- 829 de 1999; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T- 308 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el asunto, la persona padec\u00eda problemas neurol\u00f3gicos y deb\u00eda recibir manejo por fisiatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, neuropsicolog\u00eda y la realizaci\u00f3n de un Tac cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este caso, la raz\u00f3n por la cual se suspendi\u00f3 el servicio es que la persona ya no estaba inscrita en la E.P.S. demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias T-680 de 2004 y T-308 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Acerca del cumplimiento de las ordenes de protecci\u00f3n en virtud de acciones de tutela pueden consultarse las sentencias T-465 de 2005, T-368 de 2005, T-053 de 2005 y T-684 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Seg\u00fan el art\u00edculo 64 del Decreto 806 de 1998, los afiliados pierden la antig\u00fcedad acumulada cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al Sistema por seis o m\u00e1s meses continuos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T-905 de 2002 y T-781 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-802\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD\/SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0 La demandante deb\u00eda recibir los servicios de salud para atender la enfermedad neurol\u00f3gica que padece y permanecer afiliada a la E.P.S. aun con posterioridad al deceso de su esposo, hasta el momento en el cual le fuera resuelta la situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}