{"id":12712,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-803-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-803-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-05\/","title":{"rendered":"T-803-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/05\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso de demolici\u00f3n de un inmueble que amenaza ruina \u00a0<\/p>\n<p>En un caso como \u00e9ste, el arrendatario no tiene un inter\u00e9s meramente indirecto en una actuaci\u00f3n que solo concierne al propietario, como se expresa por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y fue admitido por los jueces de instancia, sino que la actuaci\u00f3n le afecta directamente, por cuanto, si bien el proceso orientado a la demolici\u00f3n de un inmueble que amenaza ruina tiene como destinatario, en principio, al propietario, la demolici\u00f3n, en el evento en el que se concluya que la misma debe ordenarse, no puede llevarse a cabo si previamente no se obtiene el desalojo del inmueble por parte del arrendatario. As\u00ed, en realidad, la actuaci\u00f3n administrativa ten\u00eda, en este caso, dos prop\u00f3sitos: por un lado, (1) obtener la demolici\u00f3n del inmueble, para lo cual era necesario disponer que, de manera previa, (2) el inmueble fuese desalojado. \u00a0Es curioso observar como en la decisi\u00f3n del Inspector 10B Municipal de Polic\u00eda se ordena la demolici\u00f3n, pero, a sabiendas de que el inmueble est\u00e1 ocupado por una persona que tiene la calidad de arrendatario, se omite dar la orden que constituye un presupuesto necesario de la democi\u00f3n, esto es, el desalojo. Hacerlo as\u00ed, aunque habr\u00eda sido lo correcto desde la perspectiva del proceso administrativo, habr\u00eda implicado hacer evidente la contradicci\u00f3n de la conducta del Inspector, que no obstante que se neg\u00f3 a permitir la participaci\u00f3n del arrendatario, luego emitir\u00eda una orden espec\u00edficamente dirigida contra \u00e9l. Dicha actuaci\u00f3n contra el arrendatario, sin embargo, se materializ\u00f3 con posterioridad, cuando el Inspector de Polic\u00eda lo requiri\u00f3 para que desalojase el inmueble, de manera que pudiese cumplirse la orden de demolici\u00f3n que se encontraba ejecutoriada y frente a la que no cab\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Oposici\u00f3n de arrendatario en caso de demolici\u00f3n de un inmueble que amenaza ruina y existencia de hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1075428 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gonzalo Restrepo Alzate \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Inspecci\u00f3n 10B Municipal de Polic\u00eda de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-1075428 instaurado por Gonzalo Restrepo Alzate contra la Inspecci\u00f3n 10 B Municipal de Polic\u00eda de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Gonzalo Restrepo Alzate, obrando mediante apoderado judicial, present\u00f3, ante los Juzgados Civiles Municipales de Medell\u00edn (Reparto), acci\u00f3n de tutela en contra de la Inspecci\u00f3n 10 B Municipal de Polic\u00eda de Medell\u00edn, por una presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en la que considera incurri\u00f3 la autoridad demandada dentro de la actuaci\u00f3n policiva tendiente a obligar al due\u00f1o de un inmueble, en el que el accionante tiene un local en arrendamiento, a la demolici\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 23 de septiembre de 2004, el Juzgado 17 Civil Municipal de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar de la misma a la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 5 de octubre de 2004, el Juzgado dispuso que, por ser procedente la solicitud que en ese sentido presentara el accionante, se integrase \u201c\u2026 por pasivos en la presente acci\u00f3n de tutela a los se\u00f1ores: propietario del inmueble ubicado en la Cra. 45 No 50-59 Santiago Arango Tisn\u00e9s, arrendador del mencionado bien inmueble: Gloria Tisn\u00e9s de La Cuesta, (\u2026). As\u00ed mismo al se\u00f1or Carlos Alberto Uribe Correa, quien, de conformidad con el accionante ocasion\u00f3 los da\u00f1os al inmueble referenciado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito de 6 de octubre de 2004, el propietario y la arrendadora del inmueble que motiva la solicitud de amparo, se opusieron a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en escrito separado, se manifest\u00f3 Carlos Alberto Uribe Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, el accionante ten\u00eda contrato de arrendamiento vigente sobre un local comercial ubicado en el inmueble distinguido con la nomenclatura urbana Carrera 55 No. 50-69, y del que es propietario Santiago Arango Tisn\u00e9s. Como arrendadora del inmueble, en el contrato figura Gabriela Tisn\u00e9s de Villa y la actual arrendadora es Gloria Tisn\u00e9s de la Cuesta, quien recibe el canon de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por queja presentada por Gloria Tisn\u00e9s de la Cuesta el 2 de abril de 2004 se inici\u00f3 actuaci\u00f3n administrativa orientada a obtener la orden de demolici\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La queja se tramit\u00f3 por las inspecciones 10A y 10B de Polic\u00eda de Medell\u00edn, y se tuvo como contraventores -y se citaron al proceso- a \u00a0Glor\u00eda Tisn\u00e9s de la Cuesta, Lina Mar\u00eda Tisn\u00e9s y Gonzalo Restrepo Alzate. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2004 la Inspecci\u00f3n de Permanencia Uno, Turno Primero, de Medell\u00edn, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda emiti\u00f3 \u201corden de evacuaci\u00f3n\u201d, a partir del informe elaborado por el Sistema Municipal para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, SIMPAD, y en la cual se recomend\u00f3 la evacuaci\u00f3n inmediata de los ocupantes de los locales o inmuebles ubicado en la Carrera 45 No. 50- 69 y 50-73. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la queja, y previa audiencia de los interesados, con base en la ficha t\u00e9cnica 340 de 16 de abril de 2004 elaborada por el Sistema Municipal para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres, SIMPAD, mediante Resoluci\u00f3n 613 de 20 de abril de 2004, se dispuso la evacuaci\u00f3n inmediata del inmueble y se recomend\u00f3 a Glor\u00eda Hortensia Tisn\u00e9s de la Cuesta y a Lina Mar\u00eda Tisn\u00e9s de la Cuesta \u201c\u2026 acoger las recomendaciones del Simpad en su ficha t\u00e9cnica 0440 de abril 16\/2004, con nivel de riesgo alto, en el sentido de realizar la reparaci\u00f3n de la cubierta de techo de los locales 50-69 y 50-73, al igual que el reforzamiento o demolici\u00f3n y posterior construcci\u00f3n del muro medianero entre estos predios con 50-63, desde el an\u00e1lisis costo beneficio y bajo el punto de vista de la seguridad y funcionalidad de las estructuras, es m\u00e1s factible la demolici\u00f3n y la reconstrucci\u00f3n de la medianer\u00eda.\u201d Mediante Resoluci\u00f3n 614 de 20 de abril de 2004 se dispuso, as\u00ed mismo, ordenar al se\u00f1or Gonzalo Restrepo Alzate y dem\u00e1s ocupantes, la evacuaci\u00f3n inmediata del inmueble, y hacerle conocer la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 613 en relaci\u00f3n con Glor\u00eda Hortensia y Lina Mar\u00eda Tisn\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gonzalo Restrepo interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n 614 de 2004, argumentando que los da\u00f1os del local que ocupa en arrendamiento son susceptibles de reparaci\u00f3n, como se inform\u00f3 por el SIMPAD, que no hay inminencia de peligro y que los da\u00f1os est\u00e1n siendo reparados. Acompa\u00f1\u00f3 el concepto de un arquitecto que se\u00f1ala que el local puede ser reparado sin necesidad de desalojarlo completamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0639 de abril 27 de 2004, la Inspecci\u00f3n 10 B de Polic\u00eda Urbana decidi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n 614 de abril 20 de 2004. Como fundamento de la decisi\u00f3n se expres\u00f3 que la medida original se adopt\u00f3 para proteger la vida de las personas, ante el inminente riesgo se\u00f1alado por el SIMPAD, cuyo concepto prevalece sobre el que aport\u00f3 el recurrente, y que, adem\u00e1s, las labores de reconstrucci\u00f3n correspond\u00eda adelantarlas a las propietarias y no al recurrente. Se se\u00f1ala, por otra parte, que las labores de ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o demolici\u00f3n de inmuebles \u00a0requieren licencia de construcci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se hab\u00eda iniciado un nuevo expediente administrativo, en el que figura como contraventor el se\u00f1or Gonzalo Restrepo, y dentro del cual se le orden\u00f3 la suspensi\u00f3n inmediata de las obras que adelantaba hasta tanto no se sometiese a las normas urban\u00edsticas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2004 el se\u00f1or Gonzalo Restrepo present\u00f3 escrito solicitando la revocatoria directa de las resoluciones de la Inspecci\u00f3n 10B de Polic\u00eda Urbana que disponen el desalojo del local que ocupa y la suspensi\u00f3n de las obras de reparaci\u00f3n que adelantaba, por cuanto las mismas le han ocasionado un agravio injustificado. Reitera el solicitante que los da\u00f1os en la estructura del techo del inmueble fueron generados por un tercero, el se\u00f1or Carlos Correa Uribe, quien los provoc\u00f3 al hacer reparaciones en su propiedad colindante. Agrega que los elementos configurantes de la amenaza de ruina han sido superados con la reparaci\u00f3n t\u00e9cnica efectuada y acompa\u00f1a concepto t\u00e9cnico en ese sentido, emitido por un ingeniero civil. Precisa adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la orden de suspender las reparaciones por carecer de licencia urban\u00edstica, que de acuerdo con concepto de la Curadur\u00eda Urbana, que acompa\u00f1a, de conformidad con la Ley 810 de 2003 no es necesario solicitar licencia para hacer reparaciones locativas, tales como la reparaci\u00f3n del techo existente, que no generen cambios estructurales o modifiquen espacialmente la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Inspecci\u00f3n 10B de Polic\u00eda Urbana, en providencia de 5 de mayo de 2004, resolvi\u00f3 no acceder a la revocatoria solicitada, porque, de conformidad con el art\u00edculo 70 del CCA, no podr\u00e1 pedirse la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2004 el se\u00f1or Gonzalo Restrepo Alzate apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Reitera los argumentos ya presentados y a\u00f1ade que por todos los medios legales intent\u00f3, sin \u00e9xito, ante las Inspecciones de Polic\u00eda, conseguir que quien ocasion\u00f3 los da\u00f1os asumiera el costo de las reparaciones necesarias, y que no obstante que \u00e9l asumi\u00f3 el costo de esas reparaciones de un local que, por lo dem\u00e1s, nunca amenaz\u00f3 ruina, y que las mismas ya se efectuaron, se ha decidido mantener la orden de desalojo. La apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 por la Inspecci\u00f3n para ante el se\u00f1or Alcalde Municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de mayo 20 de 2004, el Alcalde de Medell\u00edn, despu\u00e9s de considerar que el tr\u00e1mite orientado a la demolici\u00f3n del inmueble se hab\u00eda adelantado con base en una tipificaci\u00f3n equivocada de los hechos, en la medida en que para el mismo se tom\u00f3 como base la regulaci\u00f3n referente a fen\u00f3menos catastr\u00f3ficos, inst\u00f3 a los despachos policivos a declarar de oficio la nulidad procesal correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha el SIMPAD remiti\u00f3 a la Inspecci\u00f3n 10B de Polic\u00eda una segunda ficha t\u00e9cnica, la 548 de 2004, correspondiente a la visita efectuada el 13 de mayo de 2004 (Folio 106) y en la que, despu\u00e9s de constatar que se han realizado algunas reparaciones en la cubierta del inmueble y conceptuar que las mismas son puntuales y no completas, recomienda que el propietario efect\u00fae la reparaci\u00f3n total de la cubierta y el reforzamiento del muro medianero. Agrega el SIMPAD que contin\u00faa vigente el informe anterior, correspondiente a la ficha 440. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 3 de junio de 2004, la Inspecci\u00f3n 10-B de Polic\u00eda Urbana de Medell\u00edn, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en el expediente al que se ha hecho referencia. Se dispuso, as\u00ed mismo, continuar con la actuaci\u00f3n administrativa como una violaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 216 del Decreto 1355 de 1970, y tomar como base para ello las fichas t\u00e9cnicas 440 de abril 16 y 548 de mayo 13, que hab\u00edan sido elaboradas por el SIMPAD en el tr\u00e1mite anterior. De ese auto se notific\u00f3 a quienes figuraban como contraventores en la actuaci\u00f3n anterior y a Santiago Arango Tisn\u00e9s quien figura como propietario del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio 18 de 2004 el se\u00f1or Gonzalo Restrepo constituy\u00f3 apoderado ante el Inspector 10B de Polic\u00eda para el tr\u00e1mite de demolici\u00f3n de obra ruinosa. Mediante Auto de junio 28 de la Inspecci\u00f3n 10-B de polic\u00eda se reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al apoderado del se\u00f1or Gonzalo Restrepo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2004 el se\u00f1or Santiago Arango Tisn\u00e9s rindi\u00f3 diligencia de descargos en la cual solicit\u00f3 como pruebas que se designen dos peritos ingenieros civiles para que eval\u00faen el estado actual de la estructura y \u201c\u2026 concept\u00faen si, desde el an\u00e1lisis costo beneficio y bajo el punto de vista de la seguridad y funcionalidad de las estructuras es m\u00e1s factible la demolici\u00f3n o la reconstrucci\u00f3n de la medianer\u00eda. Agreg\u00f3 que en caso que se concept\u00fae sobre la factibilidad de la reconstrucci\u00f3n, los peritos \u201c\u2026 deber\u00e1n determinar cuales son la obras \u00a0que se requieren, para de una manera segura, continuar ocupando los dos locales \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia de julio 12 de 2004, la Inspecci\u00f3n 10B de Polic\u00eda Urbana dispuso la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n ocular con intervenci\u00f3n de peritos, para que, entre otras cosas resuelvan las cuestiones planteadas por el contraventor. Adicionalmente se solicit\u00f3 a los peritos conceptuar sobre: las causas de la deficiencia estructural que se observa en la actualidad, si est\u00e1 cumplida la vida \u00fatil de los materiales, si para la adecuaci\u00f3n de los dos locales se realizaron obras que pudieron haber afectado la estabilidad estructural, y si la edificaci\u00f3n amenaza ruina de tal modo que para preservar la seguridad sea aconsejable demoler la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la Inspecci\u00f3n realizada el d\u00eda 21 de julio, los peritos, en relaci\u00f3n con el cuestionario que les fue presentado, manifestaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la edificaci\u00f3n data de 80 a 100 a\u00f1os y por consiguiente presenta las deficiencias constructivas propias de la \u00e9poca, como la carencia de estructuras sismo resistentes, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 expuesta a grave riesgo en caso de sismo. Que, en todo caso, la causa inmediata del colapso del techo fue la demolici\u00f3n parcial del muro medianero que se realiz\u00f3 sin ninguna precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que hace mucho tiempo, tanto los materiales como su ensamble, cumplieron su vida \u00fatil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que los dos locales existentes en el inmueble conforman una sola estructura. Que \u201c\u2026 parece, en apariencia funcionar bien la papeler\u00eda. La Panader\u00eda no est\u00e1 en uso. Con todo, es de advertir que el SIMPAD, en uno de sus informes, alerta sobre la p\u00e9rdida de muros de rigidez que confer\u00edan al conjunto una mayor estabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u201c[l]os dos locales est\u00e1n muy bien situados y generar\u00edan una renta alta. Pero con las humedades que se infiltran y los riesgos que en su ocupaci\u00f3n existen, algunos de los cuales hemos insinuado anteriormente, las p\u00e9rdidas eventuales, a\u00fan de vidas humanas, podr\u00edan ser considerables.\u201d Agregan que consideran necesario que \u201cse haga reflexi\u00f3n adem\u00e1s sobre las repercusiones de un corto circuito en el material combustible que es el techo o en los destrozos, que en el mismo y en quienes est\u00e9n cubiertos por \u00e9l, podr\u00eda causar un hurac\u00e1n.\u201d Se\u00f1alan en este punto que las reparaciones que habr\u00edan de hacerse ser\u00edan costosas y en grande escala y para cuya correcta ejecuci\u00f3n \u201c\u2026 ser\u00eda necesario un concienzudo dise\u00f1o que no es del caso hacer.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2004 el apoderado del se\u00f1or Gonzalo Restrepo, en escrito presentado ante el Inspector 10B de Polic\u00eda Urbana solicit\u00f3 a los peritos que aclaren el dictamen en los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si concretamente el local que ocupa la papeler\u00eda amenaza ruina y las razones de ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si todas las construcciones de Medell\u00edn anteriores a 1988 se han adecuado al C\u00f3digo sismo resistente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si antes de la demolici\u00f3n del inmueble vecino, el local de la papeler\u00eda amenazaba ruina por no adecuarse al C\u00f3digo sismo resistente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que indiquen cuales son las humedades que de acuerdo con el dictamen afectan a la papeler\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que expliquen el alcance de la expresi\u00f3n \u201cen apariencia funciona bien la papeler\u00eda\u201d, contenida en el dictamen, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que presenten las estad\u00edsticas de los huracanes que se dan en Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 132 del expediente obra auto de la Inspecci\u00f3n 10B de Polic\u00eda Urbana conforme al cual, en vista de que el se\u00f1or Gonzalo Restrepo no es parte interviniente, no se accede a tramitar la solicitud de aclaraci\u00f3n del dictamen pericial presentada por su apoderado. Sin embargo, de oficio, la Inspecci\u00f3n pidi\u00f3 a los peritos aclarar algunos de los aspectos de su dictamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta a la solicitud del Inspector 10B de Polic\u00eda Urbana, los peritos expresaron que \u201c\u2026 las reparaciones efectuadas en el techo no son garant\u00eda de estabilidad, ni siquiera del techo mismo, porque la ca\u00edda, el incendio o las humedades de la estructura no restaurada pueden, y deben, transmitirse a la parte nueva, es decir, a la porci\u00f3n reparada.\u201d Agregaron que para su dictamen si se tuvieron en cuenta las reformas del techo de la papeler\u00eda, pero que el muro medianero ofrece unas condiciones de deterioro muy notables y que las reformas al techo no sirvieron para mejorarlas, sino que, por el contrario, pueden haber contribuido a su deterioro. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a09 de septiembre de 2004 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 858 mediante la cual la Inspecci\u00f3n 10B de Polic\u00eda Urbana decidi\u00f3 declarar en estado de ruina e inminente peligro el inmueble ubicado en la carrera 45 n\u00fameros 50-69 y 50-73 de la ciudad de Medell\u00edn y ordenar a su propietario, Santiago Arango Tisn\u00e9s que proceda a la demolici\u00f3n del mencionado bien, en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir de la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que se le han violado sus derechos fundamentales porque se orden\u00f3 la demolici\u00f3n de un inmueble que en realidad no amenaza ruina y que se le ha desconocido el debido proceso al no notificarle las providencias que se dictaron dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y no dejarle ejercer su derecho de contradicci\u00f3n del dictamen pericial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el accionante que para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales se disponga la nulidad absoluta de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de demolici\u00f3n del inmueble en el que tiene la calidad de arrendatario. De manera provisional solicita que se disponga la suspensi\u00f3n de la orden de demolici\u00f3n del local que ocupa, mientras se resuelve la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Inspector 10B de Polic\u00eda Urbana de Medell\u00edn, en oficio de septiembre 24 de 2004, manifiesta que en el proceso contravencional policivo que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela no se le han violado los derechos constitucionales fundamentales al se\u00f1or Gonzalo Restrepo Alzate, debido a que \u00e9l no es el propietario del inmueble, que es contra quien se dirige la actuaci\u00f3n administrativa, de acuerdo con el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0Agrega que el proceso concluy\u00f3 con una orden de demolici\u00f3n dirigida contra el propietario, en atenci\u00f3n al alto nivel de riesgo que presentaba la edificaci\u00f3n, de acuerdo con las fichas t\u00e9cnicas elaboradas por el SIMPAD. Concluye se\u00f1alando que desconoce si los ingenieros que emitieron los conceptos t\u00e9cnicos que el actor acompa\u00f1a a la solicitud de amparo, re\u00fanen los requisitos exigidos en la Ley 400 de 1997 para los ingenieros pat\u00f3logos expertos en estructuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Santiago Arango Tisn\u00e9s y Gloria Tisn\u00e9s de la Cuesta, propietario y arrendadora del inmueble, respectivamente, en comunicaci\u00f3n de \u00a06 de octubre de 2004 manifestaron que no han pretendido dar por terminado el contrato de arrendamiento con el se\u00f1or Gonzalo Restrepo mediante acciones policivas, sino que \u00a0lo que ocurre es que el edificio, debido a la acci\u00f3n del tiempo, ha sufrido serios da\u00f1os estructurales, que obligan a demolerlo, tal como lo orden\u00f3 la Inspecci\u00f3n 10B de Polic\u00eda Rural. Agregan que la acci\u00f3n de tutela no es el camino procesal para hacer efectivas obligaciones contractuales y que el derecho al trabajo est\u00e1 subordinado al inter\u00e9s general. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido intervino el se\u00f1or Carlos A. Uribe Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de octubre 7 de 2004, decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado por considerarlo improcedente. Se\u00f1al\u00f3 el juzgado que el accionante carece de legitimidad e inter\u00e9s para actuar en el proceso administrativo, el cual, por otra parte, se adelant\u00f3 con sujeci\u00f3n a las normas que rigen la materia y con el objeto de garantizar el derecho a la vida, ante la inminencia de ruina que presentaba la edificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 oportunamente el anterior fallo, para insistir en que la actuaci\u00f3n del Inspector 10B de Polic\u00eda resulta violatoria de su derecho al debido proceso, porque no se le permiti\u00f3 hacerse parte en la actuaci\u00f3n, en particular para controvertir un dictamen pericial que considera superficial y cuyas conclusiones estima completamente alejadas de la realidad. Despu\u00e9s de hacer algunas consideraciones sobre el debido proceso y sobre la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre las normas de polic\u00eda con base en las cuales se orden\u00f3 la demolici\u00f3n, solicita que por el juez se realice una inspecci\u00f3n del inmueble, para constatar si se encuentra o no en estado de ruina. Se\u00f1ala, por otra parte, que detr\u00e1s de todo est\u00e1 el inter\u00e9s de la propietaria (sic) del inmueble en venderlo, desocupado, al propietario del predio colindante, cuya actuaci\u00f3n fue, precisamente, la que ocasion\u00f3 los problemas estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil del Circuito, en providencia de 19 de noviembre de 2004 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 988 del C\u00f3digo Civil, \u201c[e]l que tema que la ruina de un edificio vecino le depare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al due\u00f1o de tal edificio derribarlo\u201d (subraya el juzgado)1, y que seg\u00fan el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se tiene al due\u00f1o como sujeto pasivo de contravenci\u00f3n que da lugar a la medida de demolici\u00f3n de obra, puesto que en dicha norma se dispone que \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ART. 228.\u2014La imposici\u00f3n de las medidas correctivas a cargo de los alcaldes o inspectores de polic\u00eda debe hacerse mediante resoluci\u00f3n escrita y motivada, la que se pronunciar\u00e1 despu\u00e9s de o\u00edr los descargos del contraventor y examinar las pruebas que \u00e9ste quisiere aducir durante el interrogatorio celebrado en el despacho del alcalde o el inspector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 229.\u2014Contra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e inspectores, procede el de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, concluye el juzgado que la actuaci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda se ajust\u00f3 a los preceptos legales y que el se\u00f1or Gonzalo Restrepo Alzate, en su condici\u00f3n de arrendatario no est\u00e1 habilitado \u201c\u2026 para controvertir por si \u2013incluso en contradicci\u00f3n con el due\u00f1o-, el procedimiento y resoluci\u00f3n que dispone la medida de demolici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, finalmente, que el arrendatario puede resultar una v\u00edctima de rebote en este asunto, pero que para hacer valer los derechos que pueda derivar del contrato conforme a la legislaci\u00f3n civil o comercial, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si la decisi\u00f3n de no dar cabida, en una actuaci\u00f3n administrativa orientada a obtener la reparaci\u00f3n o la demolici\u00f3n de un inmueble que amenaza ruina, a quien lo ocupa en calidad de arrendatario resulta violatoria del debido proceso de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n administrativa ello quiere decir que las autoridades deben obrar con arreglo a los procedimientos previamente establecidos en la ley en orden a garantizar los derechos de quienes pueden resultar afectados por las decisiones de la Administraci\u00f3n que den lugar a la creaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de un derecho o a \u00a0la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su primera parte, que regula los procedimientos y las actuaciones administrativas, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de manera general, se refiere a los administrados, como destinatarios de la actuaci\u00f3n administrativa y m\u00e1s espec\u00edficamente a los interesados, expresi\u00f3n que remite a la consideraci\u00f3n de aquellos sujetos que se vean afectados por una determinada actuaci\u00f3n administrativa. Se trata, en todo caso, de un concepto abierto, no limitado por consideraciones formales, y que comprende a todas aquellas personas que, directa o indirectamente puedan resultar afectadas por la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de un particular por virtud de una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n puede consistir en la imposici\u00f3n de cargas, grav\u00e1menes, sanciones o limitaciones, y, en general, en cualquier medida por virtud de la cual se modifique su situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica. De este modo la actuaci\u00f3n administrativa no solo concierne a sus destinatarios directos, sino tambi\u00e9n a los terceros que puedan resultar afectados por ella. Y en relaci\u00f3n con todos ellos se predican los principios generales que gobiernan la actuaci\u00f3n administrativa, enunciados de manera general en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y que de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo son los de econom\u00eda, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente relevante en este caso resulta la consideraci\u00f3n de los principios de publicidad y de contradicci\u00f3n, por virtud de los cuales, en el primer caso, las autoridades dar\u00e1n a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones previstas en la ley, y en el segundo, los interesados tendr\u00e1n oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera especial, en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se contempla la necesidad de citar los terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisi\u00f3n, con el objeto de \u00a0que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. Y en el art\u00edculo 15 del mismo estatuto se dispone que cuando de la petici\u00f3n que se haya formulado a las autoridades aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisi\u00f3n, el texto o un extracto de aqu\u00e9lla que permita identificar su objeto, se insertar\u00e1 en la publicaci\u00f3n que para el efecto tuviere la entidad, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional o local, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se establece que cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a \u00e9stos se les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n y el objeto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general dispone el art\u00edculo 34 del CCA que durante la actuaci\u00f3n administrativa se podr\u00e1n pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni t\u00e9rminos especiales, de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esas previsiones orientadas a asegurar la publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa y la posibilidad de contradicci\u00f3n por los interesados, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo se ocupa de regular, en su art\u00edculo 35, la adopci\u00f3n de las decisiones, las cuales, reitera, solo proceden despu\u00e9s de que se haya dado \u00a0oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones. Esas decisiones, se\u00f1ala la norma, deben adoptarse con base en las pruebas e informes disponibles y agrega que en las mismas se resolver\u00e1n todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el tr\u00e1mite, debe entenderse, tanto por quien dio origen a la actuaci\u00f3n administrativa como por quien intervino en ella en virtud de un inter\u00e9s leg\u00edtimo. As\u00ed mismo se dispone que cuando la decisi\u00f3n afecte a particulares, la misma ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria y que, en todo caso, las notificaciones se har\u00e1n conforme lo que se dispone en el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, despu\u00e9s de regular la notificaci\u00f3n personal, el C\u00f3digo prev\u00e9 que cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuaci\u00f3n, ordenar\u00e1n publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el territorio donde sea competente quien expidi\u00f3 las decisiones. (Art. 46) \u00a0A este respecto el Consejo de Estado ha expresado que \u00a0\u201c[e]s principio general de derecho que las providencias que afecten a terceros que no hayan intervenido en el respectivo proceso o actuaci\u00f3n, sea que los afecten en sus personas o en sus bienes, deben serles notificadas personalmente o, cuando menos, con la publicaci\u00f3n de lo decidido en ellas en el peri\u00f3dico oficial, que es la forma que conocen las gentes como usual para la notificaci\u00f3n ficta de las providencias gubernamentales.\u201d2 Agreg\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo que \u201c[e]llo tiene por finalidad que esos terceros puedan interponer oportunamente los recursos legales contra tales providencias, es decir, logren ejercer el derecho de defensa contra las decisiones de la administraci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha expresado, por otra parte, que \u201c\u2026 el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a trav\u00e9s de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administraci\u00f3n para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y en el cap\u00edtulo I del Titulo I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas en la ley.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se tiene que, (i) de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la actuaci\u00f3n administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo se\u00f1alan las leyes, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley; (ii) para ello, es preciso que esa actuaci\u00f3n se desarrolle de acuerdo con los principios que rigen el debido proceso administrativo y en particular con los de publicidad y contradicci\u00f3n, y, (iii) tales principios se aplican no solo en relaci\u00f3n con quien es destinatario directo de la actuaci\u00f3n administrativa, sino tambi\u00e9n con quien pueda resultar afectado por ella y tenga por consiguiente un inter\u00e9s en el resultado de la misma. En ese contexto, esos terceros no solo tienen el derecho de ser informados sobre el inicio de la actuaci\u00f3n, sino que est\u00e1n habilitados para intervenir en ella en procura de defender sus derechos, para lo cual pueden pedir las pruebas que consideren necesarias e interponer los recursos que frente a las decisiones administrativas se hayan previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones hacen parte del debido proceso administrativo, el cual, por consiguiente, es desconocido cuando una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no es puesta en conocimiento de una persona que puede resultar afectada por la misma, o cuando, de cualquier otro modo, a dicha persona se le impide intervenir en defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe advertirse que esas disposiciones generales contenidas en la Constituci\u00f3n y desarrolladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas espec\u00edficas que se hayan establecido en la ley para el tr\u00e1mite de determinados asuntos. Esto es, ni la regulaci\u00f3n especial de las distintas actuaciones de la Administraci\u00f3n, ni la aplicaci\u00f3n que de tal regulaci\u00f3n se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuaci\u00f3n administrativa previstos en la Constituci\u00f3n y desarrollados en la parte general del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n5, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien \u00a0en el inciso 2\u00ba de su art\u00edculo 1\u00ba se dispone que \u201c[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas \u2026\u201d, a rengl\u00f3n seguido la norma se\u00f1ala que en lo no previsto en esas leyes especiales \u201c\u2026 se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u201d. \u00a0La Corte Constitucional ha expresado que \u201c\u2026 a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, todos los procedimientos administrativos especiales del orden nacional se entienden integrados al C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en aquellas materias no espec\u00edficamente reguladas en las leyes especiales.\u201d6 Por consiguiente, ha sostenido la Corporaci\u00f3n7, la regulaci\u00f3n general del procedimiento administrativo que garantiza el derecho de todos los interesados de presentar pruebas, controvertir las allegadas en su contra, y plantear sus opiniones antes de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, resulta aplicable a todas las actuaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n orientada a la demolici\u00f3n de un inmueble que amenaza ruina \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 988 del C\u00f3digo Civil, \u201c[e]l que tema que la ruina de un edificio vecino le depare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al due\u00f1o de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparaci\u00f3n; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribar\u00e1 el edificio o se har\u00e1 la reparaci\u00f3n a su costa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma debe entenderse subrogada por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Decreto 1355 de 1970, que en su Libro Tercero regula las contravenciones nacionales de polic\u00eda, entre las que se encuentran las que dan lugar a la medida de demolici\u00f3n de obra. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se dispone que \u00a0\u201c[l]os alcaldes o quienes hagan sus veces impondr\u00e1n demolici\u00f3n de obra: \u00a01. Al due\u00f1o de edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n que amenace ruina, siempre que est\u00e9 de por medio la seguridad y la tranquilidad p\u00fablicas. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el contexto del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en este caso se tiene como infractor al propietario del inmueble que amenaza ruina y es \u00e9l el destinatario directo de la actuaci\u00f3n administrativa. Pero tambi\u00e9n es claro que en dicha actuaci\u00f3n puede haber otras personas que resulten directamente afectadas con la decisi\u00f3n y que tengan, por consiguiente, un inter\u00e9s leg\u00edtimo en relaci\u00f3n con la misma. Tal es el caso, por ejemplo, del poseedor del inmueble, o de quien, a cualquier t\u00edtulo, tenga la tenencia del mismo, o el de los vecinos que se pueden ver amenazados por la eventual ruina del inmueble. En ocasiones, incluso, en ausencia del propietario, y ante la imposibilidad de localizarlo, la actuaci\u00f3n tendr\u00eda que dirigirse contra alguno de los sujetos que ejerzan el control material sobre el inmueble. En cualquiera caso, como quiera que todos ellos tienen el car\u00e1cter de interesados en la actuaci\u00f3n administrativa, y sobre ellos nada se dice en las normas que de manera especial regulan el tr\u00e1mite de la contravenci\u00f3n, es necesario acudir a las reglas generales contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y que regulan la comunicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n a los interesados y la posibilidad de \u00e9stos de intervenir en el proceso para la defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de esta materia en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda presenta diversos vac\u00edos, porque, por ejemplo, adem\u00e1s del ya observado en torno a la situaci\u00f3n de sujetos interesados, distintos del propietario del inmueble, puede observarse que no se contempla, como si se hace en la norma del C\u00f3digo Civil, la posibilidad de que el inmueble sea reparado. Tal omisi\u00f3n, sin embargo, \u00a0no implica que en todo caso en el que una edificaci\u00f3n amenace ruina la actuaci\u00f3n administrativa deba concluir con una orden de demolici\u00f3n, porque de conformidad con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, quien est\u00e9 legalmente habilitado para obrar sobre el inmueble podr\u00eda oponerse a la demolici\u00f3n acreditando la realizaci\u00f3n de las necesarias reparaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en un momento dado, la oposici\u00f3n a la demolici\u00f3n podr\u00eda presentarse por el propietario, o por el poseedor o, tambi\u00e9n, por el arrendatario, quien de acuerdo con la ley, est\u00e1 habilitado para realizar las reparaciones necesarias para la conservaci\u00f3n de la cosa arrendada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por el juez de segunda instancia, observa la Corte que el arrendatario tiene un inter\u00e9s aut\u00f3nomo en la actuaci\u00f3n administrativa, que puede ser concurrente con el del propietario, pero que puede ser, tambi\u00e9n, opuesto al mismo, si, como ocurre en este caso, por ejemplo, la oposici\u00f3n se deriva de la que el arrendatario considera una conducta fraudulenta orientada a obtener el desalojo del inmueble, por fuera de las condiciones sustantivas y procesales que rigen el contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en los eventos de inmuebles que amenazan ruina, la actuaci\u00f3n administrativa tiene como prop\u00f3sito garantizar la seguridad y la tranquilidad p\u00fablicas, para lo cual, previa audiencia de los interesados, debe disponerse la inmediata demolici\u00f3n del inmueble, en el evento en el que, acreditada la inminencia de la ruina, no se adopten, por quien est\u00e9 habilitado para ello, las medidas de reparaci\u00f3n necesarias. En esa actuaci\u00f3n tienen calidad de interesados el propietario, el poseedor, el tenedor a cualquier t\u00edtulo y cualquiera que se considere amenazado por la ruina, quienes, por consiguiente, pueden intervenir en la misma, \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estimen necesarias, controvertir las que se alleguen al expediente y recurrir las decisiones que se adopten dentro de la actuaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, dentro del proceso policivo orientado a obtener la demolici\u00f3n de un inmueble por amenaza de ruina, el Inspector 10B de Polic\u00eda Urbana de Medell\u00edn se neg\u00f3 a tramitar la solicitud presentada por un arrendatario del inmueble objeto de la diligencia, para que se aclarara el dictamen pericial que se hab\u00eda producido dentro de la actuaci\u00f3n, por considerar que el arrendatario no era parte interviniente en la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha establecido en esta providencia, es evidente que en una situaci\u00f3n como la planteada en la demanda de tutela, el arrendatario tiene un inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n administrativa, y no solo tiene el derecho de intervenir, para solicitar pruebas o controvertir las que se hayan presentado, sino que la autoridad administrativa tiene el deber de comunicarle la actuaci\u00f3n y darle la oportunidad de expresar sus opiniones y de intervenir de la manera que mejor convenga a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso como \u00e9ste, el arrendatario no tiene un inter\u00e9s meramente indirecto en una actuaci\u00f3n que solo concierne al propietario, como se expresa por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y fue admitido por los jueces de instancia, sino que la actuaci\u00f3n le afecta directamente, por cuanto, si bien el proceso orientado a la demolici\u00f3n de un inmueble que amenaza ruina tiene como destinatario, en principio, al propietario, la demolici\u00f3n, en el evento en el que se concluya que la misma debe ordenarse, no puede llevarse a cabo si previamente no se obtiene el desalojo del inmueble por parte del arrendatario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en realidad, la actuaci\u00f3n administrativa ten\u00eda, en este caso, dos prop\u00f3sitos: por un lado, (1) obtener la demolici\u00f3n del inmueble, para lo cual era necesario disponer que, de manera previa, (2) el inmueble fuese desalojado. \u00a0Es curioso observar como en la decisi\u00f3n del Inspector 10B Municipal de Polic\u00eda se ordena la demolici\u00f3n, pero, a sabiendas de que el inmueble est\u00e1 ocupado por una persona que tiene la calidad de arrendatario, se omite dar la orden que constituye un presupuesto necesario de la democi\u00f3n, esto es, el desalojo. Hacerlo as\u00ed, aunque habr\u00eda sido lo correcto desde la perspectiva del proceso administrativo, habr\u00eda implicado hacer evidente la contradicci\u00f3n de la conducta del Inspector, que no obstante que se neg\u00f3 a permitir la participaci\u00f3n del arrendatario, luego emitir\u00eda una orden espec\u00edficamente dirigida contra \u00e9l. Dicha actuaci\u00f3n contra el arrendatario, sin embargo, se materializ\u00f3 con posterioridad, cuando el Inspector de Polic\u00eda lo requiri\u00f3 para que desalojase el inmueble, de manera que pudiese cumplirse la orden de demolici\u00f3n que se encontraba ejecutoriada y frente a la que no cab\u00eda recurso alguno.8 Sobre el particular en el acta de la respectiva diligencia se consigna que \u00a0\u201c[e]l C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 64 se\u00f1ala que, salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por si mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.\u201d \u201cLa firmeza de tales actos, -prosigue el acta- es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los interesados.\u201d Se agrega en el acta que \u201cLa Resoluci\u00f3n 0858 de septiembre 09\/2004, fij\u00f3 un plazo de quince (15) d\u00edas solares, contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n. Dicho plazo se encuentra vencido y la resoluci\u00f3n se encuentra debidamente notificada, ejecutoriada \u00a0y contra la misma no proceden recursos.\u201d Lo curioso es que el interesado propietario del inmueble no se opon\u00eda a la demolici\u00f3n, y contra quien deb\u00eda adelantarse la ejecuci\u00f3n forzada era contra el arrendatario, que precisamente, hab\u00eda sido excluido de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El arrendatario era ciertamente parte interesada en el resultado de un proceso que consideraba ocultaba un fraude a la ley, porque, en su criterio, los propietarios del inmueble, por la v\u00eda de una actuaci\u00f3n orientada a la demolici\u00f3n de una edificaci\u00f3n que amenaza ruina, pretend\u00edan, en realidad, obtener el desalojo del inmueble que \u00e9l ocupaba como arrendatario, con el prop\u00f3sito de adelantar un negocio comercial, englobando dos predios vecinos, tal como lo expresa en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que le corresponda a la Corte calificar la actuaci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda, m\u00e1s all\u00e1 de lo relacionado con la violaci\u00f3n del debido proceso, si puede observarse que la misma aparece como contraria a los principios de publicidad, transparencia y contradicci\u00f3n, porque a partir de consideraciones puramente formales, se excluy\u00f3 de la actuaci\u00f3n a quien exhib\u00eda un evidente inter\u00e9s y era destinatario directo de la actuaci\u00f3n administrativa, al paso que se trat\u00f3 de impedir las actividades que hab\u00eda desplegado para la reparaci\u00f3n del inmueble y que dejar\u00edan sin soporte f\u00e1ctico el proceso de demolici\u00f3n por amenaza de ruina, cuando se le pretendi\u00f3 exigir que antes de tomar las medidas orientadas a prevenir y a evitar la eventual ruina del inmueble, obtuviese una licencia administrativa. La actuaci\u00f3n administrativa parecer\u00eda estar orientada, entonces, no a evitar que la ruina se materializase con el consiguiente peligro para las personas y sus bienes, sino a obtener el desalojo del inmueble de manera tal que se permitiese su demolici\u00f3n. As\u00ed, los dict\u00e1menes periciales con base en los cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n no son categ\u00f3ricos en afirmar que la edificaci\u00f3n amenazaba ruina, sino que de manera vaga se refieren a debilitamiento de las estructuras, a que las mismas no se ajustan al c\u00f3digo de construcciones sismo resistentes o a las consecuencias de un hipot\u00e9tico hurac\u00e1n. Sin embargo, con base en ellos, el Inspector 10B de Polic\u00eda Urbana, emiti\u00f3 una orden categ\u00f3rica de demolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La oposici\u00f3n del arrendatario, orientada a establecer que el inmueble no amenazaba ruina y que se hab\u00edan adoptado las medidas correctivas para subsanar las consecuencias que sobre la estabilidad del mismo hab\u00eda generado \u00a0la acci\u00f3n de un tercero, era perfectamente leg\u00edtima. Por consiguiente, el Inspector 10B de Polic\u00eda Urbana de Medell\u00edn obr\u00f3 con claro desconocimiento del debido proceso administrativo, al no permitirle intervenir en defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones habr\u00edan hecho procedente una orden del juez de tutela orientada a proteger el derecho al debido proceso del arrendatario, de manera que pudiese intervenir en la actuaci\u00f3n administrativa y oponerse a la demolici\u00f3n del inmueble. Sin embargo, tal como obra en la informaci\u00f3n allegada al expediente en sede de revisi\u00f3n, \u00a0la demolici\u00f3n ya se cumpli\u00f3 y existe, por consiguiente un hecho consumado frente al cual, de acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, no cabe orden de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, aspecto sobre el cual la Corte ha se\u00f1alado que, cuando el da\u00f1o frente al cual se solicita la tutela ya se ha consumado, ya no puede cumplirse \u00a0\u201c\u2026 el fin \u00a0primordial \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n posterior a la causaci\u00f3n de los mismos \u2026\u201d para lo cual procede una acci\u00f3n \u00a0indemnizatoria que puede reclamarse por otra v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, habr\u00e1n de confirmarse los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado, pero debido a la existencia de un hecho consumado. Sin embargo, como quiera que la actuaci\u00f3n del Inspector 10B de Polic\u00eda Urbana de Medell\u00edn en este caso resulta manifiestamente contraria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, se advertir\u00e1 a la autoridad accionada que, en lo sucesivo, a toda actuaci\u00f3n administrativa que se adelante por su despacho debe citarse y permitirse la participaci\u00f3n de todo aquel que directa indirectamente pueda resultar afectado por virtud de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR los fallos de los Juzgados 17 Civil Municipal y 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, por medio de los cuales se deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero debido a la existencia de un da\u00f1o consumado, en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADVERTIR a la inspecci\u00f3n 10B de Polic\u00eda Urbana de Medell\u00edn que en lo sucesivo, a toda actuaci\u00f3n administrativa que se adelante por esa dependencia debe citarse y permitirse la participaci\u00f3n de todo aquel que directa indirectamente pueda resultar afectado por virtud de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0El texto completo del art\u00edculo es el siguiente: ART. 988.\u2014El que tema que la ruina de un edificio vecino le depare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al due\u00f1o de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparaci\u00f3n; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribar\u00e1 el edificio o se har\u00e1 la reparaci\u00f3n a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia de mayo 30 de 1974, M.P. Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Sentencia T-061 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-252 de 1994 y C-229 de 2003. En la Sentencia C-252 de 1994 la Corte expres\u00f3 que \u201cAdvierte el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del c\u00f3digo que \u2018los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas; en lo no previsto en ellas se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u201d, con lo cual se quiso indicar que el referido estatuto s\u00f3lo se ocupa de regular lo concerniente a lo que podr\u00edamos denominar el procedimiento administrativo ordinario y que al lado de \u00e9ste exist\u00edan los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales, como los dictados en materia agraria, tributaria, minera, de recursos naturales renovables, de propiedad industrial, y los procedimientos especiales en los asuntos del orden distrital, departamental y municipal, reglamentados a trav\u00e9s de actos administrativos contenidos en ordenanzas y acuerdos de las asambleas y los concejos, en los asuntos que constitucionalmente sean de su competencia (arts. 187, 197 y 199 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, y 300, 313 y 322 de la C.N., en lo pertinente)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0Sentencia C-229 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Este requerimiento consta en las actas de la diligencia de \u201cevacuaci\u00f3n de inmueble que amenaza ruina y demolici\u00f3n del mismo, que el Inspector aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n para responder al interrogante formulado por esta Sala de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el procedimiento empleado para obtener el desalojo del inmueble. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-803\/05\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso de demolici\u00f3n de un inmueble que amenaza ruina \u00a0 En un caso como \u00e9ste, el arrendatario no tiene un inter\u00e9s meramente indirecto en una actuaci\u00f3n que solo concierne al propietario, como se expresa por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y fue admitido por los jueces de instancia, sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}