{"id":12713,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-804-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-804-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-804-05\/","title":{"rendered":"T-804-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n de acto de retiro del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1073534 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 29 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda representada por apoderado judicial instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lograr el amparo de los derechos fundamentales que como madre cabeza de familia le garantiza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al efecto, solicita que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 Se ordene a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, entidad Infractora, suspender la acci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de mi representada, en su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0Que como consecuencia de lo anterior, ordene a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, se proteja con la permanencia y garant\u00eda laboral de un verdadero reten social a la accionante, hasta el momento en que desaparezcan las condiciones de inferioridad y desprotecci\u00f3n que originan la presente acci\u00f3n, y\/o hasta que sus menores hijos, adquieran la mayor\u00eda de edad, y\/o hasta que se falle de manera definitiva la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que he instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0Se ordene as\u00ed mismo el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de cancelar a dicha accionante, desde la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo de su insubsistencia hasta cuando se haga efectivo el reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan sus peticiones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 1 de septiembre de 1993, en el cargo de Auxiliar Judicial I; con posterioridad fue ascendida a Secretaria I, y luego mediante concurso cerrado, al cargo de Asistente I, el cual desempe\u00f1o hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante es mujer soltera cabeza de familia, madre de los menores Juan Carlos Henr\u00edquez Montalvo y Daniela Camila Escorcia Montalvo, los cuales dependen \u00fanica y exclusivamente de su madre, quien solamente cuenta con sus ingresos laborales para sostener su n\u00facleo familiar. Por ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al expedir la resoluci\u00f3n de insubsistencia le ocasion\u00f3 a la actora y a sus hijos un perjuicio irremediable, en tanto la puso en un estado de indefensi\u00f3n, vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la seguridad social, y los derechos de los ni\u00f1os cuya prevalencia es reconocida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el apoderado de la demandante que si bien ella cuenta con un medio de defensa judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, no se puede desconocer que un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no ofrece las garant\u00edas suficientes para evitar el perjuicio irremediable que el retiro del cargo implica, pues la decisi\u00f3n adoptada por el ente acusado conlleva una afectaci\u00f3n en todos los aspectos de su vida, esto es, a nivel de educaci\u00f3n, salud, vivienda, alimentaci\u00f3n, dado el transcurso del tiempo que conllevan esa clase de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n la demandante un accidente de trabajo que sufri\u00f3 el 13 de noviembre de 2001 \u201cel cual consisti\u00f3 en una ca\u00edda de una silla pl\u00e1stica, que se esqualiz\u00f3 y la ech\u00f3 por tierra, cayendo de nalgas, de espalda. Este hecho le gener\u00f3 una incapacidad debido a fractura del c\u00f3ccix, repercutiendo en su vida laboral, personal y hasta sexual\u201d. Hecho que fue reportado a la A.R.P. COLMENA el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, entidad que asumi\u00f3 el riesgo con los tratamientos pertinentes, lo cual culmin\u00f3 con una calificaci\u00f3n de enfermedad profesional y, respecto de la cual en la actualidad se est\u00e1 pendiente de calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral, tal como se prueba en el Oficio 11912 de agosto 12 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El accidente de trabajo mencionado, generado por la mala calidad de los muebles que posee la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0pone a la demandante en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desigualdad frente a otras mujeres, pues en esas condiciones le ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil acceder a un empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud, la actora cita el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer cabeza de familia, as\u00ed como diferentes normas legales y jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concretamente la sentencia de tutela T-1039 de 2003, la cual transcribe en algunos de sus apartes, de lo cual deduce que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley 790 de 2002 establecieron una limitaci\u00f3n precisa ni expresa en relaci\u00f3n al tiempo que debe durar la protecci\u00f3n a \u00e9ste tipo de personas. Siendo ello as\u00ed, se dej\u00f3 abierta la posibilidad de protecci\u00f3n laboral hasta el momento en que desaparezcan las condiciones que dan lugar a esa protecci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2062 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce la demandante que ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y carece soporte social, que el Fiscal General de la Naci\u00f3n como jefe de un organismo encargado de administrar justicia en un Estado Social de Derecho, desconozca flagrantemente la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a las madres cabeza de familia, declarando insubsistente a una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez en calidad de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se opone a las pretensiones de la demandante, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>La demandante M\u00f3nica Elizabeth Montalvo Mej\u00eda fue nombrada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en provisionalidad, desempe\u00f1ando como \u00faltimo cargo el de Asistente Judicial I, de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Santa Marta, del cual fue declarada insubsistente mediante la Resoluci\u00f3n No. 0-4907 de 12 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de la actora al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su declaratoria de insubsistencia, se hizo mediante el nombramiento en provisionalidad, como quiera que se trata de un cargo de carrera al cual se debe acceder mediante un concurso de m\u00e9ritos. As\u00ed lo certific\u00f3 la Jefe de Oficina de Personal mediante Oficio de 30 de septiembre de 2004, en el cual consta que la se\u00f1ora Montalvo Mej\u00eda no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n y se encuentra en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de su nombramiento en provisionalidad, su situaci\u00f3n se ajustaba al de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que se pudiera predicar ning\u00fan fuero de estabilidad, raz\u00f3n por la cual el acto de insubsistencia no requer\u00eda motivaci\u00f3n alguna, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, para lo cual cita la sentencia de 13 de marzo de 2003, por medio de la cual se unific\u00f3 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, ante la posici\u00f3n encontrada que sobre ese punto ten\u00edan la Subsecci\u00f3n A y B\u201d. El aparte trascrito de la sentencia en cuesti\u00f3n expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, si de conformidad con los c\u00e1nones legales aplicables a la carrera en la Rama Judicial, mientras se provee el empleo de carrera mediante concurso, dicho cargo se puede proveer con nombramiento en provisionalidad, esta circunstancia no implica que quien en esta forma ocupe el cargo quede bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera, por que as\u00ed no lo dispuso la ley. Y no es posible acudir a normas extra\u00f1as a la Rama Judicial para llegar a conclusiones en materia de la carrera propia de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala de Selecci\u00f3n, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester \u00a0motivaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la entidad accionada considera que teniendo en cuenta que la demandante no accedi\u00f3 al cargo mediante el sistema de un concurso de meritos, se encontraba vinculada al cargo en provisionalidad y, por ello, pod\u00eda ser v\u00e1lidamente desvinculada mediante la declaraci\u00f3n de insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al nominador, en este caso, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 251, numeral 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, el acto administrativo fue expedido en forma directa por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en uso de la facultad discrecional que le asiste por virtud de la Constituci\u00f3n y la ley. Siendo ello as\u00ed, el acto administrativo en cuesti\u00f3n goza de la presunci\u00f3n de legalidad \u201cque supone su expedici\u00f3n basada en razones inspiradas en el buen servicio, por lo tanto no requiere de motivaci\u00f3n. Afirmaci\u00f3n contraria constituir\u00eda un desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia vigente sobre la materia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la entidad accionada que respecto de las afirmaciones de la actora en cuanto a su conducta laboral durante tiempo que estuvo vinculada a la entidad demandada, ello no interfiere con la facultad discrecional del nominador para proceder a declarar insubsistente a un servidor p\u00fablico en provisionalidad, que como tal tiene la condici\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed, despu\u00e9s de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, manifiesta que la declaratoria de insubsistencia es una medida \u201cinspirada en razones de buen servicio \u2013 que es el fin primordial de la funci\u00f3n p\u00fablica- y el acto que la contiene lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de legalidad, que desde luego admite prueba en contrario, y por lo tanto, corresponde a quien cuestiona la legalidad del acto desvirtuar dicha presunci\u00f3n y probar ante la jurisdicci\u00f3n competente, que su expedici\u00f3n estuvo inspirada en razones ajenas al buen servicio, sin que sea razonable aceptar, como lo afirma la accionante, que deb\u00eda estar motivada su insubsistencia, por cuanto tal acto administrativo, tal y como fue expedido, de ninguna manera impide a la accionante, acudir a dicha jurisdicci\u00f3n y solicitar en ella la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de insubsistencia, manteniendo as\u00ed dicho acto administrativo inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de legalidad, la cual no puede ser desvirtuada mediante la acci\u00f3n de tutela, pues violar\u00eda la \u00f3rbita de competencia atribuida por el legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la accionada que teniendo en cuenta que la demandante por estar vinculada en provisionalidad, el Fiscal General por razones del buen servicio o de reorganizaci\u00f3n de la entidad, estaba facultada para dictar la resoluci\u00f3n de insubsistencia, sin necesidad de entrar a motivar dicho acto, raz\u00f3n por la cual no es dable afirmar que a la actora se le vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, a juicio de la entidad demandada, la se\u00f1ora Montalvo Mej\u00eda cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el restablecimiento de sus derechos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por lo cual la acci\u00f3n de tutela interpuesta resulta improcedente. Significa ello, que la solicitud de reintegro solicitada, es aspecto que corresponde decidir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le sea dable al juez constitucional invadir la \u00f3rbita jurisdiccional a la cual pertenece el asunto en cuesti\u00f3n, porque la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de car\u00e1cter subsidiario y residual y no como un medio alternativo o sustitutivo de protecci\u00f3n paralelo a las acciones judiciales. Ahora, para que procediera la tutela como mecanismo transitorio ser\u00eda indispensable que se estructuraran los elementos que la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido para el efecto, esto es, gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad, a fin de evitar un perjuicio irremediable, los cuales no se configuran en el presente caso, pues la accionante en el proceso correspondiente, en el evento de un fallo a su favor, recibir\u00eda todos los sueldos y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir, adem\u00e1s de que ser\u00eda incorporada al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, salud y seguridad de sus menores hijos, la entidad accionada manifiesta que el derecho a la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, independientemente de la capacidad de pago que tengan los padres o acudientes, para lo cual cita apartes de la sentencia T-675 de 2002 proferida por esta Corporaci\u00f3n. En igual sentido, respecto del derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante como de su grupo familiar, expresa que \u00e9stos se mantienen con independencia de su retiro del servicio. Adicionalmente, aduce que el derecho a la salud tal como lo ha sostenido esta Corte, solamente reviste el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentre en conexi\u00f3n con la vida y \u00e9ste a su vez est\u00e9 expuesto a un riesgo inminente, circunstancia que no se evidencia en el asunto sub examine. En cuanto a la seguridad social se refiere, luego de citar jurisprudencia al respecto, expresa que en el presente asunto no se dan los requisitos para que se configure una violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social, por cuanto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la actora no se desprende un nexo causal con un derecho fundamental. Por otra parte, se refiere a los subsistemas que contempla la Ley 100 de 1993 para la financiaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para deducir que por el hecho de que la accionante no se encuentre vinculada laboralmente, no impide su acceso y el de su n\u00facleo familiar a los servicios de salud del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante no se encuentra afectado, toda vez que ella cuenta con sus cesant\u00edas, las cuales le permiten contar con unos recursos para subsistir mientras soluciona su problema laboral y, a\u00f1ade que aunque la actora manifiesta que ella tiene toda la carga econ\u00f3mica de la crianza de sus hijos, lo cierto es que se trata de una responsabilidad compartida con los padres de los respectivos padres, a quienes les corresponde proveer las cuotas alimentarias, y en caso de que se nieguen a hacerlo, la se\u00f1ora Montalvo Mej\u00eda cuenta con las acciones legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la entidad accionada que en cuanto a la posible enfermedad profesional o accidente de trabajo a la que se refiere la actora, si el origen de la enfermedad sufrida es catalogado como de trabajo, es a la administradora de riesgos profesionales a quien corresponde el pago de las prestaciones pertinentes, as\u00ed en ese momento se encuentre desvinculada de la entidad, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002. As\u00ed mismo, si considera que debe ser indemnizada por los perjuicios generados con ocasi\u00f3n de una enfermedad o accidente profesional, debe acudir ante la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2463 de 2001. Siendo ello as\u00ed, el hecho de que haya sido retirada del servicio no impide que las prestaciones derivadas de una enfermedad o accidente de trabajo de origen profesional sean atendidas por la A.R.P. a la cual estuvo vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los derechos que como mujer cabeza de familia reclama la demandante, la entidad accionada manifiesta que las Leyes 82 de 1993, 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, no son disposiciones que contemplen derechos fundamentales, y por ello no pueden ser objeto de amparo constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, arguye que la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2003, son normas de aplicaci\u00f3n a la Rama Ejecutiva y no a la Rama Judicial de la que hace parte la Fiscal\u00eda General. As\u00ed, la desvinculaci\u00f3n de la accionante no obedece a ning\u00fan programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino que se dio en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien como la misma accionante reconoce, existe un mecanismo de defensa judicial para controvertir el despido que de entrada tornar\u00eda la acci\u00f3n de tutela improcedente, las circunstancias f\u00e1cticas planteadas por la actora la sit\u00faan a las puertas de padecer un perjuicio irremediable, al no tenerse en cuenta que se trata de una mujer cabeza de familia y que sufri\u00f3 un accidente de trabajo, estando pendiente la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al referirse a la igualdad, dispone a su vez la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la mujer cabeza de familia, con lo cual el Constituyente reconoce el rol que desempe\u00f1an las mujeres en la actualidad, quienes adem\u00e1s de su tradicional tarea en el hogar, son proveedoras de los recursos econ\u00f3micos para mantenerlo, ante la ausencia total o parcial de la figura masculina \u201cpor lo que no pueden limitarse a las tareas dom\u00e9sticas y a la maternidad, sino que adem\u00e1s, para lograr el bienestar de sus hijos o de otras personas que est\u00e9n bajo su cuidado incapacitadas para trabajar, se ven precisadas a incorporarse al mercado laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en desarrollo de ese mandato constitucional el legislador ha expedido una serie de disposiciones, como la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002, encaminadas a apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, lo cual a su vez tiene proyecci\u00f3n hac\u00eda las personas que de ella dependen, como sus hijos o personas incapacitadas, de suerte que no se trata de conceder privilegios o prerrogativas al g\u00e9nero femenino, sino dadas las particulares circunstancias en que se pueden encontrar, apoyo \u00e9ste que al estar consagrado en el ordenamiento superior debe ser aplicado por la integridad de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se examina, aduce el juez constitucional que de conformidad con el material probatorio que obra en el proceso, la actora tiene a su cargo a sus dos menores hijos, y que si bien el padre de uno de los menores cumple con parte de su obligaci\u00f3n ello no es incompatible con la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, pues eso no significa ausencia total de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, sino que esa ayuda sea deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que en el proceso se encuentra acreditada la deuda hipotecaria que la accionante tiene con el Banco Granahorrar, con una cuota vencida seg\u00fan certific\u00f3 el jefe de cr\u00e9dito de la unidad de Santa Marta, la cual corresponde a la casa que habita con sus hijos, lo que refuerza el hecho de que tiene a su cargo a su familia, pues es la encargada de proveer el techo de sus hijos, como quiera que esa acreencia no se encuentra en cabeza de ninguno de los padres de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Rebate los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando sostiene que las disposiciones legales que desarrollan la norma constitucional no contienen prerrogativas fundamentales, y por lo tanto no son de aplicaci\u00f3n al caso de la actora, pues no se puede desconocer el mandato directo de la Carta Pol\u00edtica que busca la protecci\u00f3n de las mujeres cabeza de familia y, agrega que \u201clo anterior no significa una intromisi\u00f3n en el \u00e1mbito de competencias de la entidad tutelada, sino que pone de manifiesto la necesidad de tener en cuenta la protecci\u00f3n que merecen determinadas personas dadas sus condiciones especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces la demandante la principal abastecedora de los recursos econ\u00f3micos de su n\u00facleo familiar, y al provenir estos exclusivamente del salario que recib\u00eda en el ente accionado, fuerza concluir que al faltarle el mismo su econom\u00eda dom\u00e9stica se ve alterada, pues ya no podr\u00e1 cumplir con sus obligaciones de toda \u00edndole, con lo cual se vulnera su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento esbozado por la Fiscal\u00eda General, en relaci\u00f3n con la posibilidad que tiene la demandante de acudir a las instancias judiciales para obtener de los padres de los menores el cumplimiento de sus obligaciones, el Tribunal Superior considera que si bien ello es cierto, no puede convertirse en un criterio de exclusi\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de los derechos de la actora como madre cabeza de familia, pues la carga econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Montalvo Mej\u00eda no se limita a los alimentos de sus hijos, sino que se extiende a sufragar el pago de la cuota hipotecaria del inmueble donde tiene establecido su hogar. Tampoco se puede desconocer el accidente laboral sufrido por la demandante, porque ello compromete su salud lo cual involucra un elemento de debilidad al momento de aspirar a otro empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo ello concluye que al confrontar la realidad f\u00e1ctica con los elementos configurativos del perjuicio irremediable \u201cse aparejan perfectamente, dada la inminencia de las graves falencias que tendr\u00eda que enfrentar con sus menores hijos, que requiere con sumo apremio la toma de prevenciones para evitarlo, haciendo de \u00e9sta manera procedente la tutela como mecanismo transitorio, en virtud de la particularidad del caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referirse a varias acciones de tutela en las que esta Corporaci\u00f3n en casos similares ha concedido el amparo constitucional solicitado, considera que la tutela es procedente, precisando que tal como lo indic\u00f3 la entidad accionada la actora puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que declar\u00f3 su insubsistencia del cargo de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, no obstante, siendo la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u201cen este contexto se han sopesado sus circunstancias personales, lo que no ser\u00e1 posible dentro de aqu\u00e9l que atiende m\u00e1s a un criterio objetivo, con razonamientos de tipo legal, por lo que nada impide al juez constitucional tomar en este caso la decisi\u00f3n que considera conveniente\u201d. En ese orden de ideas, el juez constitucional de primera instancia tutela los derechos invocados por la demandante, y ordena su reincorporaci\u00f3n al cargo que ocupaba dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil-Familia, solicitando tener en cuenta los argumentos esbozados por esa entidad al momento de oponerse a la acci\u00f3n de tutela, y los que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Por encontrarse la actora vinculada al cargo en provisionalidad, el Fiscal General de la Naci\u00f3n se encuentra facultado constitucional y legalmente para ejercer su facultad discrecional de desvincularla mediante acto administrativo sin necesidad de motivarlo, cita \u00a0los art\u00edculos 251 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 17 del Decreto 261 de 2000, as\u00ed como jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1011 de 2003 ), y del Consejo de Estado (Expediente 0424 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en el cual puede incluso solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo de declaraci\u00f3n de insubsistencia. La acci\u00f3n de tutela, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00eda ante la existencia de un perjuicio irremediable que en el presente caso no se dan por no configurarse los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Si bien la se\u00f1ora Montalvo Mej\u00eda es madre cabeza de familia, no por ello su declaratoria de insubsistencia la ha puesto ante un perjuicio irremediable, para fundamentar su afirmaci\u00f3n cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicada bajo el n\u00famero 131333. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a los razonamientos que expuso en la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la inaplicaci\u00f3n de las Leyes 82 de 1993 y 790 de 2002, as\u00ed como la no vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud ni a la educaci\u00f3n, ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por contar con sus cesant\u00edas y con el apoyo parcial de uno de los padres de sus hijos, considera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que no es posible que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se ordene el reintegro de una persona nombrada en provisionalidad que es declarada insubsistente \u201catendiendo a circunstancias que har\u00edan procedente en todos los casos la protecci\u00f3n as\u00ed invocada, como es el hecho que deba cambiarse de actividad productiva una vez se produzca el retiro de la entidad, sin que s\u00f3lo por esto pueda decirse que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La insubsistencia por s\u00ed misma no tiene la vocaci\u00f3n de transgredir derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo constitucional y legal otorgado al Fiscal General de la Naci\u00f3n para retirar del servicio servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad. Analizada la situaci\u00f3n de la demandante nada impide que se pueda vincular a otro empleo o realizar cualquier otra actividad econ\u00f3mica a fin de proveerse lo necesario para mantener su n\u00facleo familiar. No acepta el argumento expuesto por el Tribunal, seg\u00fan su parecer de manera apresurada, en el sentido de que el accidente de trabajo pone a la actora en circunstancias de debilidad, pues, en primer lugar no existe calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y en segundo lugar, es la Administradora de Riesgos Profesionales quien por ministerio de la ley debe pagar las prestaciones correspondientes, y si lo pretendido es una indemnizaci\u00f3n, debe acudir a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez como lo establece la ley. Solicita en consecuencia, la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en consecuencia neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda, por considerar que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad del acto de la administraci\u00f3n que la declar\u00f3 insubsistente, con la posibilidad de obtener el restablecimiento de sus derechos laborales, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que en el proceso puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional de esa decisi\u00f3n para quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>Conceder la tutela impetrada es admitir la usurpaci\u00f3n de competencia del juez constitucional en asuntos cuyo conocimiento corresponde a otra jurisdicci\u00f3n, desconociendo que esa acci\u00f3n fue instituida como mecanismo supletorio ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. No tiene cabida la simple suposici\u00f3n del Tribunal de que la medida cautela no tendr\u00eda acogida por el juez de conocimiento pues, por el contrario \u201cs\u00f3lo previa demostraci\u00f3n de la ocurrencia de tal negativo, ser\u00eda dable estudiar la eventual posibilidad de otorgar la protecci\u00f3n extraordinaria constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el acto administrativo goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y el que se cuestiona no se ve prima facie arbitrario, raz\u00f3n por la cual puede ser impugnado mediante la acci\u00f3n contenciosa administrativa por ser el medio id\u00f3neo de defensa establecido a favor de la accionante. Siendo ello as\u00ed, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que no se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, pues como lo ha sostenido la entidad accionada cuenta con el auxilio de cesant\u00edas, la ayuda de su progenitor as\u00ed como con la de uno de los padres de sus hijos, a quienes tambi\u00e9n puede demandar por alimentos. Adicionalmente, como lo declar\u00f3 la se\u00f1ora Zulibeth Gonz\u00e1lez en el curso del proceso, la actora \u201ctiene capacidad y destreza para adelantar actividad productiva independiente, consistente en la confecci\u00f3n y venta de cojines navide\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea en esta oportunidad asuntos que han sido objeto de varios pronunciamientos en esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, se precisa establecer las consecuencias derivadas de la declaratoria de insubsistencia de servidores p\u00fablicos vinculados a la entidad p\u00fablica en situaci\u00f3n de provisionalidad en cargos de carrera sin motivaci\u00f3n del acto administrativo que as\u00ed lo disponga; en segundo lugar, corresponde establecer si la circunstancia de ser mujer cabeza de familia impone al Estado proceder con especial atenci\u00f3n, dada la protecci\u00f3n constitucional que se consagra el art\u00edculo 43 a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a resolver los problemas jur\u00eddicos que se plantean en la acci\u00f3n de tutela sub examine, es indispensable referirse a la procedencia de dicha acci\u00f3n, para lo cual se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sentada por la Corte en asuntos que guardan gran similitud como el que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de controvertir actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para oponerse a las pretensiones de la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda, fue precisamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en el curso del cual la actora incluso cuenta con la posibilidad que le brinda el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello indiscutiblemente es as\u00ed. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela solo cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial salvo que sea utilizada como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Concordante con la disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ser\u00e1 apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de la legalidad de los actos administrativos que conllevan la declaratoria de insubsistencia de un servidor p\u00fablico, reiteradamente la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un procedimiento al cual se puede acudir a fin de solicitar el reintegro al cargo, cuando se considera que el acto administrativo en cuesti\u00f3n es contrario al ordenamiento legal, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta absolutamente id\u00f3neo si se tiene en cuenta que por ministerio de la ley (art. 152 C.C.A.), es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la excepci\u00f3n a dicha regla se presenta cuando surge la posibilidad del amparo constitucional como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual es al juez constitucional a quien corresponde valorar la procedencia excepcional de dicho medio, atendiendo para ello las particulares circunstancias en que se encuentra la persona que acude en busca de dicha protecci\u00f3n constitucional, sustentado en el an\u00e1lisis probatorio que obre en el proceso hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa se pronuncie en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que la demandante M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda, cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se impone proceder al an\u00e1lisis de las particulares circunstancias en que se encuentra la actora, a fin de determinar si dichas circunstancias pueden generar un perjuicio irremediable para ella y sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en la demanda se constata que la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo demostr\u00f3 ser madre cabeza de familia, responsable de sus dos menores hijos de 11 y 4 a\u00f1os, ser deudora de un cr\u00e9dito de vivienda, y solamente contar con sus ingresos laborales como sustento suyo y de su n\u00facleo familiar2. As\u00ed las cosas, la ausencia de su remuneraci\u00f3n laboral puede ocasionar a la accionante un perjuicio irremediable grave e inminente que impone medidas de car\u00e1cter urgente e impostergable, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela en el caso que se examina procede como mecanismo transitorio3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La discrecionalidad del nominador para retirar del servicio a los servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an funciones en car\u00e1cter de provisionalidad en cargos de carrera administrativa, no es tan amplia como la que tiene cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para defender su actuaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora M\u00f3nica mediante un acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, fue que la actora desempe\u00f1aba un cargo de carrera [Asistente Judicial I], pero no ingres\u00f3 a \u00e9l por el sistema de concurso de m\u00e9ritos, sino que su vinculaci\u00f3n fue en provisionalidad y, en consecuencia no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n. As\u00ed las cosas, dado el car\u00e1cter de nombramiento en provisionalidad que ostentaba la demandante, su situaci\u00f3n era de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en tal virtud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales pod\u00eda proferir la resoluci\u00f3n de insubsistencia que se controvierte, sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que a pesar de las m\u00faltiples sentencias que ha proferido esta Corporaci\u00f3n, sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y su relativa estabilidad laboral, la entidad accionada persiste en tesis que han sido revaluadas frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados en casos como el que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido la Corte Constitucional suficientemente clara en explicar que cuando se trata de desvinculaci\u00f3n de empleados o funcionarios vinculados a las entidades del Estado en cargos de carrera, pero en situaci\u00f3n de provisionalidad, el acto administrativo correspondiente debe ser motivado con la finalidad de permitir al servidor p\u00fablico la contradicci\u00f3n del mismo y en ese sentido garantizarle el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-951 de 2004 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 un recuento de la l\u00ednea jurisprudencial que en torno al asunto en cuesti\u00f3n ha sostenido la Corte. Como dicha l\u00ednea jurisprudencial ha sido reiterada en las acciones de tutela en las que se examinan asuntos similares al que ahora se analiza por esta Sala de Revisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a citarla y reiterar dicha posici\u00f3n. Dijo en esa oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. (Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte hizo una aseveraci\u00f3n de car\u00e1cter general que vincula la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n con el requerimiento de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Ciertamente, la Corte asegur\u00f3 que inter\u00e9s general al cual ha venido haciendo menci\u00f3n este fallo, es un principio fundante (art. 1\u00ba C.P.) y es tambi\u00e9n principio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese inter\u00e9s general puede haber retiro del interino; y esa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe expresarse en la motivaci\u00f3n del acto administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad, previo el concurso ordenado por el art\u00edculo 131 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde \u00a0a \u201cla \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. (Sentencia SU-250 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n pr\u00e1ctica de esta consideraci\u00f3n general es que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que pueden aducirse para tomar tal decisi\u00f3n deben quedar claramente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 19685. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable. Sobre este particular la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Concejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o \u00a0m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental y, es en ese sentido y prop\u00f3sito que deben entenderse las afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces citada sentencia T-800 de 1998\u201d. (Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. La Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. As\u00ed se expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 establecido, el cargo que ven\u00eda ocupando provisionalmente la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo sostiene la entidad demandada. \u00a0En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. \u00a0De hecho, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. \u00a0La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n7, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. (Sentencia T-752 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido, en particular cuando no ser\u00e1 reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. (Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia m\u00e1s reciente, la T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Al reiterar la jurisprudencia pertinente, la Corte estableci\u00f3 que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d9.\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con posterioridad a la sentencia de tutela citada, la Corte ha proferido al menos ocho sentencias de tutela m\u00e1s en las que las distintas Salas de Revisi\u00f3n han reiterado la obligatoriedad de las entidades p\u00fablicas de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera en situaci\u00f3n de provisionalidad11. Siendo ello as\u00ed, en este caso procede dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad, por cuanto, en esta oportunidad se presentan los mismos supuestos f\u00e1cticos que han dado lugar a dicha l\u00ednea jurisprudencial, como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine se evidencia claramente que la desvinculaci\u00f3n de la accionante mediante la declaratoria de insubsistencia, vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. En efecto, se observa que la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda fue vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 1\u00b0 de septiembre de 1993, fecha desde la cual prest\u00f3 sus servicios en diferentes cargos hasta el 12 octubre de 200412, \u00a0fecha en la cual fue proferida la Resoluci\u00f3n No. 0-4907, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Asistente Judicial I, acto administrativo que carece por completo de motivaci\u00f3n, pues la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n se limita a expresar que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, resuelve declarar insubsistente el nombramiento de la demandante, y a indicar la fecha de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el proceso no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n ning\u00fan elemento de juicio que permita deducir que la causa que motiv\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la accionante obedeciera a la convocatoria de un concurso de m\u00e9ritos, o a razones de \u00edndole disciplinario, o por motivos del buen servicio, que son los motivos que para su desvinculaci\u00f3n pueden ser aducidos para el retiro del servicio de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad, seg\u00fan la jurisprudencia consolidada de la Corte sobre dicho t\u00f3pico, como se vio. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, encuentra la Corte que desde el momento de la vinculaci\u00f3n de la actora a la entidad demandada fue promovida a distintos cargos, al \u00faltimo de los cuales [Asistente Judicial I], accedi\u00f3 mediante concurso cerrado, seg\u00fan relata en los hechos de la demanda de tutela, aspecto que \u00a0no fue negado por la entidad accionada. Adicionalmente, obran en el proceso constancias de felicitaciones a la actora por el buen desempe\u00f1o laboral en el ejercicio de sus funciones13. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente a la actora, vulnera su derecho al debido proceso y su derecho de defensa al no permit\u00edrsele conocer las razones que tuvo la Administraci\u00f3n para proferir dicho acto, y negar con ello de plano la posibilidad de controvertirlas. Aunado a lo anterior, el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda y de sus dos menores hijos, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia que consagra el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n resultan vulnerados por la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia se encuentra acreditada en el expediente con las declaraciones rendidas por Wilmer Deavila Carval y Zullibeth Gonz\u00e1lez Cuellar, quienes coincidieron en afirmar que en la actualidad la demandante vive sola con sus hijos. Por el hecho de que eventualmente uno de los padres de los menores le contribuya econ\u00f3micamente, sin que se haya precisado la cuant\u00eda, as\u00ed como sus progenitores, no por ello se puede desconocer que la gran parte de la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus hijos recae sobre la madre. Adicionalmente, la demandante es quien provee el techo para sus hijos, prueba de ello es la deuda hipotecaria que tiene con el Banco Granahorrar, con una cuota vencida seg\u00fan lo certific\u00f3 el Jefe de Cr\u00e9dito y Cartera de esa entidad, Seccional Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aduce la Fiscal\u00eda General para oponerse a la acci\u00f3n de tutela, que la demandante cuenta con los mecanismos legales a su alcance para compeler a los padres de sus menores hijos al cumplimiento de sus obligaciones, raz\u00f3n por la cual la actora no puede aducir violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Al respecto, si bien resulta cierta dicha afirmaci\u00f3n, resulta preciso recordar en esta providencia que el m\u00ednimo vital de una persona es de car\u00e1cter individual y no colectivo. En efecto, en sentencia T-148 de 200214 se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte \u00a0todo es de anotar que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital es un derecho fundamental individual y no colectivo. Ello es as\u00ed por que el ejercicio y goce del mencionado derecho, en particular del aseguramiento de los recursos necesarios para una existencia digna, es individual. La persona humana, en s\u00ed misma considerada, requiere de los recursos materiales m\u00ednimos para asegurar su subsistencia. Siendo el ejercicio del derecho caracterizaci\u00f3n de este derecho como uno colectivo, cuya titularidad estar\u00eda en cabeza de la familia, es err\u00f3nea. Si bien el m\u00ednimo vital de una persona depende de si tiene personas a su cargo o no, lo cierto es que el alcance del m\u00ednimo vital \u2013 esto es si cubre tambi\u00e9n las necesidades de la familia- no debe confundirse con el car\u00e1cter individual o colectivo del derecho mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a concluir que M\u00f3nica Montalvo es una mujer cabeza de familia que merece la especial protecci\u00f3n por parte del Estado, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada al momento de proceder a su declaratoria de insubsistencia, as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta la particular situaci\u00f3n de salud que la aqueja debido a un accidente de trabajo que padeci\u00f3 el 13 de noviembre de 2001, hecho que le gener\u00f3 una incapacidad por fractura del coxis, quedando pendiente la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral por parte de la A.R.S. COLMENA, razones de m\u00e1s para conceder la tutela transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa se pronuncia en forma definitiva, ante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que seg\u00fan el apoderado de la demandante ya fue interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debido a que la Fiscal\u00eda General expone que no procede la protecci\u00f3n especial que como mujer cabeza de familia le corresponde a la actora por parte del Estado, como quiera que la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002, no consagran derechos fundamentales y por lo tanto no pueden ser objeto de protecci\u00f3n en sede de tutela, cabe precisar que la protecci\u00f3n aludida no deriva de una ley, sino que es un mandato directo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 43 dispone que \u201c(\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, cosa distinta es que en desarrollo de ese mandato constitucional el legislador expida disposiciones tendientes a consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de familia. Precisamente para ello fue expedida la Ley 82 de 1993, que en su art\u00edculo 2 define el concepto de mujer cabeza de familia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por \u2018Mujer Cabeza de Familia\u2019, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea de pensamiento, el legislador dentro del programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002, la cual frente a las medidas de desvinculaci\u00f3n de personal, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 12 que \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma ley\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien la demandante alude a su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, a fin de procurar la protecci\u00f3n constitucional que solicita, dado el perjuicio inminente al que se encuentra expuesta a causa de la falta de su salario, el cual constituye en este caso el \u00fanico sustento que le permite atender los gastos de sus menores hijos, circunstancia que como se dijo no fue tenida en cuenta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de proceder a declararla insubsistente, debiendo haberlo tenido presente, pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando una de las partes de la relaci\u00f3n laboral es un sujeto especialmente protegido por la Carta Pol\u00edtica dada su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, ni\u00f1os o discapacitados, el principio de estabilidad laboral que se consagra en el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior adquiere mayor relevancia, siempre y cuando no exista causal de justificaci\u00f3n legal que haga procedente el despido15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas en esta sentencia, se deduce con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora resulta procedente, porque: i) el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda no fue motivado, desconociendo por completo de esa manera la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vinculados al Estado en provisionalidad en cargos de carrera debe ser motivada, violando con ello el derecho fundamental de la actora al debido proceso; ii) se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia de la accionante; y, iii) el m\u00ednimo vital de la accionante se encuentra afectado por el rompimiento del v\u00ednculo laboral del cual derivaba exclusivamente su sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en reiteraci\u00f3n de lo expresado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte, la Sala de Selecci\u00f3n conceder\u00e1 de manera transitoria el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas motive el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de la actora exponiendo las razones que de conformidad con los criterios fijados al respecto por la jurisprudencia constitucional dieron lugar a ello si las hubiere. En caso de no existir motivos suficientes y pertinentes con la normatividad aplicable, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 reintegrar a la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, o a otro equivalente en el evento que ese estuviere siendo ejercido por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 0-4907 de 12 de octubre de 2004, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0insubsistente el nombramiento de M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda del cargo de Asistente Judicial I, de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procede a motivar el acto de la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda, del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no existir motivos suficientes y pertinentes con la normatividad aplicable, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 reintegrar a la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, o a otro equivalente en el evento que ese estuviere siendo ejercido por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, la Corte en la sentencia T-343 de 2001 expres\u00f3 que: \u201cla Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Obran en el expediente las declaraciones juramentadas de Wilmer Deavila Carval y Zullibeth Gonz\u00e1lez Cuellar, quienes coinciden en afirmar que la demandante es madre cabeza de hogar y tiene a cargo a sus dos menores hijos. Aparecen tambi\u00e9n en el expediente, copias de los registros civiles de Juan Carlos Henr\u00edquez Montalvo y Daniela Camila Escorcia Montalvo. Certificaciones del Colegio Liceo Versalles de la ciudad de Santa Marta, en las cuales se deja constancia de la matr\u00edcula de los dos menores. Tambi\u00e9n aparece certificaci\u00f3n del Banco Comercial Granahorrar S.A., en la cual se constata la deuda hipotecaria de la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda con esa entidad financiera, en la cual registra un saldo total de deuda a 22 de octubre de 2004 de $16.201.678.94, y un valor de mora por la suma de $368.917.86, correspondiente a una cuota vencida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional en casos que guardan similitud con el presente asunto, ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de madres cabeza de familia que han sido desvinculadas del cargo mediante la declaratoria de insubsistencia, ante la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencia T-597 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-951 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-085 y T-123 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 8 del cuaderno 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 T-951 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr T-648\/05 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam Mart\u00ednez Palomino contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>T-1206\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1ones contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T-1240\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Milady contra la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>T-161\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, tutela interpuesta por Carlos Iv\u00e1n Mej\u00eda Abello contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T-222\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T-392\/05 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Justo Armando Porras Ahumada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T-267\/05 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, tutela instaurada por Blanca In\u00e9s Castro Silgado contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T-123\/05 M.P. Alvaro Tafur Galvis, tutela interpuesta por Mar\u00eda Diana Montealegre Perdomo y otras contra la Contralor\u00eda Departamental del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11 \u00a0<\/p>\n<p>13 A folio 31 aparece el Oficio No. 1403 de 7 de diciembre de 1993, dirigido a la se\u00f1ora M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda, suscrito por el Director de la Direcci\u00f3n Seccional Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Santa Marta, en el cual se lee lo siguiente: \u201cCon ocasi\u00f3n a la reciente labor desplegada en el programa \u2018Proyecto Futuro de Colombia\u2019 que culmin\u00f3 con una plenaria en el auditorio de CAJAMAG el d\u00eda 2 de noviembre del presente a\u00f1o, me permito felicitarlo por su dedicaci\u00f3n, empe\u00f1o y atributos personales, demostrados durante lo largo de la jornada, personas como Usted son imprescindibles en toda organizaci\u00f3n, esperamos que estos atributos contin\u00faen, ya que siempre hemos esperado lo mejor de Usted\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Oficio 104 de agosto de 2001, el Director Seccional de la Fiscal\u00eda de Santa Marta, se dirige a la demandante en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMe agrada felicitarla por que fue postulada para la elecci\u00f3n del servidor del mes de Julio. \u00a0<\/p>\n<p>El cabal cumplimiento de su deber, la ha destacado como la servidora del mes de la Secci\u00f3n de Investigaciones. Sea la ocasi\u00f3n para invitarla a continuar laborando con el mismo compromiso y dedicaci\u00f3n\u201d. (Fl. 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-081\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-804\/05 \u00a0 INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Procedencia de tutela \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa\/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad cuando no se ha hecho concurso \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por no motivaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}