{"id":12714,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-805-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-805-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-805-05\/","title":{"rendered":"T-805-05"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por falta de semanas cotizadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1029785 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berrio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berr\u00edo en contra de Coomeva EPS, el 30 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada a la EPS Coomeva desde el 16 de julio de 2004, en calidad de beneficiaria de su hijo Fabi\u00e1n Alexander C\u00e1rdenas Bedoya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a constantes dolores que ven\u00eda padeciendo en su rodilla derecha, consult\u00f3 a un m\u00e9dico general de la EPS accionada, quien la remiti\u00f3 al ortopedista. Posteriormente, el especialista le diagnostic\u00f3 meniscopat\u00eda rodilla bloqueada, y, por tal motivo, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda artroscopia terap\u00e9utica de rodilla derecha: sutura meniscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al solicitar la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del procedimiento referido, la entidad demandada s\u00f3lo accedi\u00f3 a cubrir el 15% de su costo, bajo el argumento de que la accionante s\u00f3lo ten\u00eda, para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, 15 semanas cotizadas, raz\u00f3n por la cual le correspond\u00eda cancelar el 85% restante equivalente a m\u00e1s de dos millones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir la suma exigida por la EPS, ya que es desempleada y depende econ\u00f3micamente de su hijo, quien trabaja como mensajero con una asignaci\u00f3n mensual de un salario m\u00ednimo. En consecuencia, considera que la negativa de la EPS vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en diligencia de ampliaci\u00f3n de demanda practicada el 7 de octubre de 2004, la tutelante afirm\u00f3 que no cuenta con vivienda propia y que ella y sus dos hijos viven en una casa de propiedad de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 11 de octubre del mismo a\u00f1o, la demandante fue citada de nuevo al despacho del a-quo para que ampliara su declaraci\u00f3n, oportunidad en la que manifest\u00f3, en primer lugar, que no le ha sido aplicada la encuesta SISBEN, en segundo lugar, que Coomeva EPS nunca le inform\u00f3 que pod\u00eda reclamar el suministro del servicio que requiere ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en tercer lugar, que su m\u00e9dico tratante le manifest\u00f3 que la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda era urgente porque, de lo contrario, se pod\u00eda da\u00f1ar el cart\u00edlago, y, para terminar, que los dolores que le causa la lesi\u00f3n de su rodilla son muy fuertes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 7 de octubre de 2004, la apoderada especial de la entidad accionada manifest\u00f3 que si bien el procedimiento requerido por Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berrio se encuentra incluido en el POS, \u00e9sta s\u00f3lo tiene 9 semanas cotizadas, de manera que no cumple con el n\u00famero exigido por la ley para tener acceso al tratamiento, esto es, 52 semanas, de acuerdo a lo prescrito por el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998. En este orden, indic\u00f3 que la cirug\u00eda ser\u00eda autorizada y practicada, siempre y cuando la demandante pagara el copago que corresponde al porcentaje de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta para completar el periodo m\u00ednimo exigido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A esta agreg\u00f3 que, en todo caso, conforme al par\u00e1grafo de la referida norma, la actora pod\u00eda reclamar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante ante las instituciones de la red p\u00fablica de salud, si acreditaba su falta de capacidad econ\u00f3mica para cancelar el copago al que est\u00e1 obligada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por la ciudadana Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berr\u00edo, por considerar que no aparec\u00eda acreditada dentro del proceso su insolvencia econ\u00f3mica, por lo que, concluy\u00f3, la entidad accionada no estaba obligada a prestar el servicio reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo precis\u00f3, adem\u00e1s, que, en tanto la tutelante no hab\u00eda sido clasificada por el SISBEN en los niveles 1, 2 o 3 de pobreza, tampoco era posible que reclamara la pr\u00e1ctica de la intervenci\u00f3n que requiere ante las entidades p\u00fablicas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Aportadas por la peticionaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden del m\u00e9dico tratante de la tutelante para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda artroscopia terap\u00e9utica de rodilla derecha: sutura meniscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la orden de servicio de la EPS accionada en la cual se indica como procedimiento a realizar cirug\u00eda artrosc\u00f3pica de complejidad III, y se precisa que la EPS cubrir\u00eda s\u00f3lo el 15% del costo del procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la historia cl\u00ednica de la demandante, en la que se indica que padece rodilla bloqueada y dolor severo, se le diagnostica meniscopatia y rodilla bloqueada, y se le ordena la pr\u00e1ctica de artroscopia terap\u00e9utica: sutura meniscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Practicadas por el a-quo \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la declaraci\u00f3n rendida por Mar\u00eda Hermilda Vargas Durando, el 13 de octubre de 2004, en la que manifest\u00f3 que le consta (i) que la peticionaria es ama de casa y que no tiene empleo, (ii) que vive junto con sus hijos en una casa propiedad de su hermana, (iii) que su hija mayor est\u00e1 desempleada desde diciembre de 2003, (iv) que su hijo menor, de quien depende econ\u00f3micamente, estudia sistemas y que el mismo paga los costos de su educaci\u00f3n, y (v) que no cuenta con recursos para pagar la cirug\u00eda que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Pruebas decretadas por esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando Otero Mu\u00f1oz, m\u00e9dico especialista de la EPS demandada, en escrito del 9 de junio de 2005, inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que la paciente padece \u201c(&#8230;) rodilla bloqueada por posible lesi\u00f3n meniscal que requiere manejo prioritario por estar al rodilla bloqueada\u201d y que dichas lesiones \u201c(&#8230;) generan dolor de intensidad variable y pueden originar proceso degenerativo articular al no ser tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que Coomeva EPS est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud \u00a0y a la seguridad social, al exigirle un copago del 85% del valor de la cirug\u00eda que requiere con urgencia, suma que no est\u00e1 en capacidad de pagar, pues no cuenta con ning\u00fan ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Coomeva EPS aduce que la peticionaria s\u00f3lo cuenta con 9 semanas de cotizaci\u00f3n y que por esta raz\u00f3n debe cancelar un copago del 85% para que el procedimiento que solicita pueda ser autorizado y practicado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada desconoce los derechos fundamentales de una persona afiliada como beneficiaria al r\u00e9gimen contributivo de salud, al no practicarle una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere para tratar la meniscopatia de rodilla que padece, debido a que no cumple con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido, sin tener en cuenta que \u00e9sta carece de medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el porcentaje del valor de la operaci\u00f3n que la ley impone en tales casos. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, sin duda, de un tema sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado, de tal modo que en esta oportunidad la Sala reiterar\u00e1 la doctrina establecida sobre el asunto. Vale la pena recordar que la labor de reiteraci\u00f3n, es fundamental para garantizar el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la acci\u00f3n de tutela con la esperanza de obtener el mismo tratamiento que los jueces de constitucionalidad han brindado en casos semejantes, y que la jurisprudencia de la Corte se ha encargado de unificar1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, la Sala proceder\u00e1 a ocuparse del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para obtener la realizaci\u00f3n de procedimientos incluidos en el POS a personas que no cumplen con los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos por la normativa vigente y que no tienen capacidad econ\u00f3mica para cubrir los copagos que se les exigen \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 8 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) \u2013 que son las administradoras del r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud &#8211; son las obligadas a suministrar a sus afiliados los servicios y prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), de conformidad con la normativa vigente. Para financiar estos servicios, la norma aludida indica que estas entidades cuentan con los siguientes ingresos: los recursos que les suministra el Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de Unidad de Pago por Captaci\u00f3n (UPC), las cuotas moderadoras que deben pagar sus usuarios y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estos copagos corresponden un porcentaje del costo del procedimiento o tratamiento que el usuario requiere equivalente al porcentaje del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta para completar el periodo m\u00ednimo que la normativa vigente exige para el suministro del servicio (par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 ib\u00eddem). En este orden, con el fin de garantizar la estabilidad financiera del sistema de salud, es obligaci\u00f3n de los afiliados cancelar tales porcentajes para que puedan acceder a los servicios que necesitan.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando los cotizantes acreditan no tener capacidad de pago para cancelar dichas sumas, seg\u00fan la norma en comento, ellos o sus beneficiarios tienen derecho a ser atendidos por las instituciones de la red p\u00fablica de salud o por entidades privadas con las que el Estado tenga contrato para tales efectos, previo pago de la cuota de recuperaci\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de garantizar continuidad y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo que acreditan su falta de capacidad de pago, ha inaplicado la normativa citada y ha ordenado a distintas EPS suministrar los tratamientos y procedimientos solicitados por estos usuarios, sin exigirles copago o cuota de recuperaci\u00f3n alguna, con cargo a los recursos del FOSYGA, siempre que se re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del tratamiento sometido a un m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica del afiliado; (ii) que el tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n; (iii) que el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar \u2013 copago &#8211; y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie, (iv) que el tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS, y (v) que debido a la urgencia con que el paciente requiere la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00e9ste no pueda esperar hasta que el servicio m\u00e9dico le sea prestado por la red p\u00fablica o por las instituciones privadas que tienen contrato con la Administraci\u00f3n para estos efectos, con el fin de \u00a0garantizar la integralidad y continuidad en el tratamiento. 3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-016 de 19994, al ocuparse del caso de una paciente que requer\u00eda de manera urgente sesiones de quimioterapia y el suministro de un medicamento para tratar el c\u00e1ncer rectal que padec\u00eda, y que no contaba con recursos econ\u00f3micos para cancelar el copago que su EPS le exig\u00eda &#8211; ten\u00eda a su cargo tres hijos, s\u00f3lo recib\u00eda un salario m\u00ednimo mensual y su esposo estaba desempleado -, la Corte orden\u00f3 a la entidad accionada suministrar el tratamiento y el medicamento, y la autoriz\u00f3 a repetir contra el FOSYGA, pero s\u00f3lo por el costo del copago que era obligaci\u00f3n de la peticionaria. En este fallo, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, a prop\u00f3sito de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 en este tipo de hip\u00f3tesis, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinci\u00f3n basado en los principios de continuidad y eficacia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si no est\u00e1 de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opci\u00f3n rese\u00f1ada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones p\u00fablicas \u00a0o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si est\u00e1 de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el m\u00e9dico tratante, es decir el que est\u00e1 en relaci\u00f3n laboral con la EPS y est\u00e1 atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento se\u00f1alado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extra\u00f1o e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-1153 de 20035, T-927 de 20046 y T-462 de 20057, entre otras, en las que la Corte orden\u00f3 a las EPS accionadas practicar una extracci\u00f3n de tumor cerebral, un cateterismo cardiaco izquierdo e implantar un marcapasos cardiaco tricameral, respectivamente, con cargo a los recursos del FOSYGA, a tutelantes que acreditaron falta de capacidad de pago. De nuevo, se observa en estos casos que la orden dirigida a las EPS buscaba garantizar continuidad y eficacia en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues los accionantes padec\u00edan enfermedades catastr\u00f3ficas cuyo tratamiento no pod\u00eda dar espera hasta su reclamaci\u00f3n ante las entidades de la red p\u00fablica de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De no presentarse las condiciones antes establecidas, ser\u00e1 el usuario quien deba contribuir en el porcentaje que legalmente le corresponda, a fin de sufragar el costo de los servicios o procedimientos m\u00e9dicos que le han sido o le ser\u00e1n provistos. En caso de que \u00e9ste no cuente con capacidad econ\u00f3mica para el copago, pero su tratamiento no sea urgente, podr\u00e1 acudir a la red de hospitales p\u00fablicos o a las instituciones privadas contratadas por el Estado para tal fin, de conformidad con el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, o esperar a completar los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos por la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra resaltar que la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n constituye una excepci\u00f3n dentro del sistema general de salud, por cuanto \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas como \u201cde alto costo\u201d8. En consecuencia, no le es dable a las EPS oponer m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n respecto de procedimientos no catalogados como de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, cabe se\u00f1alar que las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de informar a sus usuarios las opciones que tienen en los eventos en que no cuenten con los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n requeridos para acceder a los tratamientos m\u00e9dicos que necesitan, as\u00ed como de prestarles toda la asistencia que necesiten si deben acudir a la red p\u00fablica para solicitar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido en varias oportunidades que es deber de las EPS y ARS, como garantes del derecho a la salud de sus afiliados, informarlos, orientarlos, apoyarlos y acompa\u00f1arlos en los eventos en que demanden servicios que no se encuentren obligadas a suministrar, bien porque est\u00e1n excluidos del POS o del POS-S, porque no re\u00fanen los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, etc. 9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-927 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha insistido en el compromiso del Estado con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan los usuarios del Sistema General de Seguridad Social de Salud, por lo que se responsabiliza de la salud de sus afiliados a las Entidades Promotoras y Administradoras de Salud y ARS, aunque no est\u00e9n obligadas a prestar el servicio requerido. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>4. Urgencia de procedimientos m\u00e9dicos por padecimiento de dolores fuertes y permanentes \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la urgencia de un procedimiento m\u00e9dico no se deriva exclusivamente del grado de peligro en el que se encuentre la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino tambi\u00e9n del grado de dolor que su enfermedad le genere, dado que el dolor implica una considerable lesi\u00f3n a los derechos a la integridad f\u00edsica y a una vida en condiciones dignas de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-499 de 199210, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien est\u00e1 en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisi\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho a la integridad personal del afectado, qued\u00e1ndole a \u00e9ste \u00faltimo la posibilidad de ejercer las acciones judiciales para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada en sentencias como la T-855 de 200211 y T-1168 de 200412, en las que la Corte orden\u00f3 a las entidades accionadas suministrar servicios requeridos por los tutelantes a los que, en principio, no estaban obligadas. En estas oportunidades la Corte consider\u00f3 que la necesidad urgente de los tratamientos solicitados por los usuarios se derivaba del intenso y prolongado dolor que padec\u00edan, situaci\u00f3n que vulneraba sus derechos a la integridad f\u00edsica y a la dignidad y que pod\u00eda asimilarse al sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-855 de 2002, esta Corporaci\u00f3n sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la prolongaci\u00f3n en el tiempo del dolor o permitir la intensificaci\u00f3n del mismo, equivale a someter a una persona a un trato inhumano, cruel y degradante, contrariando de esta manera lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica (Cfr. Sentencias T-119 y T-579 de 2000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en los eventos en que una persona que presente una enfermedad que le genera fuertes y prolongados dolores y que, por tal raz\u00f3n, requiere atenci\u00f3n inmediata, pero que no re\u00fane el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para que el servicio le sea suministrado, el juez constitucional deber\u00e1 inaplicar dichas disposiciones y ordenar a la respectiva EPS prestar los servicios con posibilidad de repetir contra el FOSYGA por el monto al que asciende el copago que estaba a cargo del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, lo primero que se debe mencionar es que en los casos en los que el tutelante es una persona afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud, se presume su capacidad de pago. Sin embargo, si el peticionario afirma que no cuenta con recursos para sufragar la suma a la que se encuentra obligado para acceder al tratamiento que requiere, bien porque no re\u00fane el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, o porque \u00e9ste se encuentra fuera del POS, la Corte ha se\u00f1alado que corresponde a la parte demanda controvertir tal afirmaci\u00f3n, por la dificultad que reviste probar la incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte afirm\u00f3 al respecto en la sentencia T-113 de 200213, lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cle corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las subreglas aplicables en materia probatoria en los eventos en que el juez debe verificar la capacidad de pago de los actores, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No existe una tarifa legal en materia probatoria. Si bien en la SU-819 de 199914 se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el acci\u00f3nate pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que los medios probatorios se\u00f1alados en la sentencia SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa libertad para utilizar otros medios probatorios que est\u00e9n a su alcance, para demostrar que no tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor que se le exige, para acceder a un servicio m\u00e9dico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. \u00a0Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada18. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante19, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas ser\u00e1n aplicadas al resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00e9sta encuentra que el amparo es procedente y que hay lugar a la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a la exigencia de periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos \u2013 art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 \u2013 porque en el caso concreto implican la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berrio a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que se encuentra probado (i) que la tutelante es una persona de edad avanzada, que carece de ingreso alguno que le permita sufragar el costo el tratamiento m\u00e9dico que necesita o del copago que le exige la EPS accionada, y que depende econ\u00f3micamente de su hijo, quien como mensajero, recibe una asignaci\u00f3n mensual de un salario m\u00ednimo; (ii) que padece meniscopat\u00eda rodilla bloqueada y que, por tal motivo, le fue ordenada la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda denominada artroscopia terap\u00e9utica de rodilla derecha: sutura meniscal; (iii) que la pr\u00e1ctica de esta intervenci\u00f3n fue ordenada por un m\u00e9dico tratante de la EPS; (iv) que el procedimiento no puede ser reemplazado por uno para el que no se exijan periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n; y (v) que la lesi\u00f3n que presenta le causa fuertes y prolongados dolores, raz\u00f3n por la cual requiere de manera urgente la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la peticionaria manifest\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar el copago que le exige la EPS demandada para autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que requiere, y que depende econ\u00f3micamente de un hijo, quien devenga mensualmente un salario m\u00ednimo. Esta situaci\u00f3n fue corroborada por un testigo (fol. 21), quien agreg\u00f3 que el hijo de la actora debe sufragar sus estudios con el salario que recibe y que su otra hija se encuentra desempleada. Las anteriores afirmaciones no fueron desvirtuadas por la entidad demandada, de manera que, en atenci\u00f3n a la subreglas expuestas en apartado anterior de esta providencia, la Sala encuentra probada la falta de capacidad de pago de la se\u00f1ora Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>La EPS, por otra parte, no inform\u00f3 si la intervenci\u00f3n que la actora demanda puede ser sustituida por una para la que no se exijan semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la EPS es la encargada de suministrar esta informaci\u00f3n por su car\u00e1cter t\u00e9cnico, encuentra la Sala probado que aqu\u00e9lla no puede ser sustituida por otro procedimiento al que la demandante pudiera acceder con las semanas que ha cotizado al sistema de salud en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de conformidad con lo afirmado por la se\u00f1ora Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berrio y el dictamen m\u00e9dico allegado a esta Corporaci\u00f3n por el Dr. Fernando Otero Mu\u00f1oz (fol. 17 cuaderno 2), la Sala observa que la primera padece fuertes dolores que afectan su integridad f\u00edsica y le impiden llevar una vida digna. Adem\u00e1s, informa su m\u00e9dico tratante que de no practicarse la cirug\u00eda ordenada, podr\u00eda producirse un proceso degenerativo articular, razones suficientes para considerar que la actora requiere con urgencia la pr\u00e1ctica del procedimiento que reclama, en concordancia con lo expuesto en apartes previos de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia proferida sobre la inaplicaci\u00f3n de las normas relativas a la exigencia de copagos a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud que no re\u00fanen los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que exige la normativa vigente, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la actora, y ordenar\u00e1 a Coomeva EPS autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico prescrito a la ciudadana Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berr\u00edo, sin oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, con posibilidad de repetir contra el FOSYGA por el saldo que era responsabilidad de la cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS tener en cuenta el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que en la actualidad presente la accionante para reliquidar el valor del copago que le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el fin de garantizar la continuidad del tratamiento, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS accionada suministrar a la demandante las consultas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, medicamentos, terapias y dem\u00e1s servicios que requiera para su cabal recuperaci\u00f3n, de conformidad con lo que ordenen sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n en auto del 20 de abril de 2005, con el fin de fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn, y, en su lugar, amparar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: INAPLICAR el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 y las dem\u00e1s normas relativas a la exigencia de copagos a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo de salud que no re\u00fanen los periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que exige la normativa vigente, por resultar, en este caso particular, contrarias a la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En consecuencia, ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice y programe, a no m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente, la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda artroscopia terap\u00e9utica de rodilla derecha m\u00e1s sutura meniscal, a la paciente Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berrio, de conformidad con lo ordenado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el suministro de las consultas m\u00e9dicas, medicamentos, terapias y dem\u00e1s servicios que requiera para su recuperaci\u00f3n, sin que le sea oponible el cobro de sumas de dinero o cualquier otra condici\u00f3n para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: AUTORIZAR a Coomeva EPS repetir contra el FOSYGA por las sumas que tenga que desembolsar y a las que no se encuentre obligada, a fin de dar cumplimiento a la orden anterior, de conformidad con las consideraciones de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Para efectos de dar cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-133 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T- 339 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este punto, el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema para tener derecho a la atenci\u00f3n en salud en las enfermedades de alto costo son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1. Un m\u00e1ximo de cien (100) semanas de cotizaci\u00f3n para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastr\u00f3ficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2. Un m\u00e1ximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotizaci\u00f3n para enfermedades que requieran manejo quir\u00fargico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos-Mapipos, como del grupo ocho (8) o superiores. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Se pueden consultar al respecto, entre otras, las sentencias T-016 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-083 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1153 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-927 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-462 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema, ver la sentencia C-112 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 164 y el inciso primero, parcial, del art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Por ejemplo, en la sentencia T-134 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado y orden\u00f3, entre otros asuntos, que la ARS accionada instruyera al peticionario acerca de sus derechos como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, en especial, acerca del procedimiento que deb\u00eda adelantar para que se le reintegrara la suma de dinero que debi\u00f3 pagar para que su hijo fuera dado de alta en una cl\u00ednica no afiliada a la entidad, una vez superada la urgencia siqui\u00e1trica por la que fue atendido. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>12 ;.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 SU-819 de 1999 (MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Al respecto, en la sentencia T-683 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;De la revisi\u00f3n de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad econ\u00f3mica del solicitante) para la autorizaci\u00f3n de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante \u00f3rdenes de tutela, la Corte concluye que: (\u2026) (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no exista una tarifa legal respecto a la incapacidad econ\u00f3mica, no significa que no se deba probar la incapacidad. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra) se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque el accionante no hab\u00eda probado de manera alguna que carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir los costos de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. \u00a0Ni siquiera as\u00ed lo afirm\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-906 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-699 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;El accionante tambi\u00e9n afirma en su demanda no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen&#8221;. \u00a0En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la sentencia T-861 de 2002 (MP: \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y la T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1120 de 2001 (MP: \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo Escobar Gil), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 (MP: \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-861 de 2002 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia T-744 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver al respecto tambi\u00e9n las sentencias T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por falta de semanas cotizadas \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-1029785 \u00a0 Peticionaria: Nieves de Jes\u00fas Bedoya Berrio\u00a0 \u00a0 Accionado: Coomeva EPS \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}