{"id":12715,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-806-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-806-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-806-05\/","title":{"rendered":"T-806-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDAD-Garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Los dos aspectos del debido proceso se\u00f1alados, vale decir \u00a0(i) el principio de legalidad materializado en la determinaci\u00f3n de la falta y de la correspondiente sanci\u00f3n, y (ii) la necesaria preexistencia de un procedimiento, han sido ratificados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como los elementos m\u00ednimos estructurantes de un debido proceso sancionatorio en reglamentos universitarios. En cuanto al derecho de defensa, eje sobre el cual gravita la argumentaci\u00f3n de la demandante y las motivaciones de los fallos de instancia, es preciso se\u00f1alar que si bien el reglamento no contempla una serie de etapas o estancos r\u00edgidamente predeterminados como s\u00ed lo hace el procedimiento penal, se observa la apertura de \u00a0dos espacios esenciales para el ejercicio del derecho de defensa por \u00a0parte del \u00a0investigado. Se trata del momento en que debe rendir descargos, en el cual se puso en conocimiento de la estudiante el contenido de la queja presentada por el profesor. El n\u00facleo esencial del derecho de defensa fue preservado por cuanto se dio oportunidad a la inculpada de tomar posici\u00f3n frente a los reproches formulados en su contra; \u00a0en el acto confirmatorio de la sanci\u00f3n se evaluaron \u00a0y desestimaron sus explicaciones, lo que permite se\u00f1alar que la decisi\u00f3n no fue ajena al proceso dial\u00e9ctico que debe orientar el ejercicio del derecho de defensa en los proceso disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Caracteres espec\u00edficos en el contexto general del derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que teniendo en cuenta la \u00a0naturaleza espec\u00edfica que conserva el derecho disciplinario, no obstante participar de los mismos principios que irradian el proceso penal, los elementos irrenunciables \u00a0para la estructuraci\u00f3n de un debido proceso disciplinario se encuentran presentes en el asunto sometido a examen. As\u00ed, la falta estaba predeterminada, al igual que la sanci\u00f3n. El reglamento contiene igualmente un procedimiento que, as\u00ed no se encuentre dividido en las r\u00edgidas etapas \u00a0que extra\u00f1an los jueces de instancia, fue suficiente para garantizar \u00a0el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de la estudiante como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1068772 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Quince Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Paola Rodr\u00edguez Erazo contra la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA RODR\u00cdGUEZ ERAZO, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Externado de Colombia invocando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, la honra y el buen nombre, la educaci\u00f3n, el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y \u00a0la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se fundament\u00f3 en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La demandante era estudiante regular de quinto semestre del Programa de pregrado de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales que ofrece la Universidad Externado de Colombia. En desarrollo del programa cursaba la asignatura de An\u00e1lisis de Pol\u00edtica Internacional en C\u00e1tedra, cuyo titular era el profesor ALFONSO SORIA MENDOZA. No obstante, refiere la actora, la asignatura fue dictada casi en su totalidad por una tutora o monitora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 29 de abril de 2004, el titular de la \u00a0c\u00e1tedra se present\u00f3 en el aula y \u00a0practic\u00f3 una prueba acad\u00e9mica que no estaba programada dentro de los mecanismos de evaluaci\u00f3n anunciados por el docente al inicio de la c\u00e1tedra. Paola Erazo procedi\u00f3 a llamar telef\u00f3nicamente a su compa\u00f1era y amiga Jenny Cristina Roa Herrera y conforme a lo acordado con \u00e9sta tom\u00f3 otra hoja de papel y con su misma letra contest\u00f3 las mismas preguntas a nombre de su compa\u00f1era, quien por razones laborales no asisti\u00f3 aqu\u00e9l d\u00eda a la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 20 de mayo de 2004, el docente ALFONSO SORIA, volvi\u00f3 a dictar su clase y solicit\u00f3 a la demandante y a su compa\u00f1era JENNY CRISTINA ROA HERRERA que tomaran apuntes de la clase y que al final de la misma se los entregaran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 28 de mayo de 2004, JENNY CRISTINA ROA HERRERA \u00a0se encontr\u00f3 con el profesor ALFONSO SORIA, quien le manifest\u00f3 que tanto ella como la aqu\u00ed demandante PAOLA RODR\u00cdGUEZ ERAZO, deb\u00edan presentarse en la Facultad, en donde sesionaba en esos momentos el Consejo, en raz\u00f3n de que \u00e9sta le hab\u00eda hecho la prueba a la primera y se encontraban procesadas disciplinariamente por un \u00a0presunto fraude. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ese mismo d\u00eda, la demandante junto con su compa\u00f1era, se hicieron presentes en la Decanatura de la Facultad, en donde les entregaron y notificaron el contenido de un oficio, que conten\u00eda un pliego de cargos, inform\u00e1ndoles que ten\u00edan hasta el 3 de junio del mismo a\u00f1o para que presentaran los descargos. Aduce la demandante, que con el se\u00f1alado documento no le fueron entregados documento o \u00a0prueba alguna, lo que considera violatorio del debido proceso y su derecho \u00a0a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante la referida notificaci\u00f3n las estudiantes tuvieron conocimiento de que se encontraban investigadas disciplinariamente \u00a0y de la circunstancia de que la \u00fanica prueba sobre la que se soportaban los cargos eran los apuntes de clase que el profesor ALFONSO SORIA les hab\u00eda solicitado tomaran en la sesi\u00f3n de mayo 20 de 2004, procedimiento que considera la actora &#8220;inconstitucional, ilegal, arbitrario y abusivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Dentro del t\u00e9rmino establecido por la Universidad &#8211; 1\u00b0 de junio de 2004 &#8211; la actora y su compa\u00f1era procedieron a rendir descargos. En ellos la demandante manifiesta al Consejo que admite el error en que pudo incurrir pero que todo ocurri\u00f3 por motivos de solidaridad y amistad con su compa\u00f1era JENNY CRISTINA ROA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Rendidos los descargos, el 14 de junio de 2004, el Consejo Directivo de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales se reuni\u00f3 a considerar entre otros, el caso de PAOLA RODR\u00cdGUEZ y su compa\u00f1era, bajo el \u00edtem &#8220;1. Casos de presunto fraude y plagio&#8221;. Conforme Acta No. 44 de junio 17 de 2004, el Consejo recomend\u00f3 al rector que impusiera la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula para PAOLA RODR\u00cdGUEZ ERAZO, y JENNY CRISTINA ROA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 23 de junio de 2004, la Decana (E) de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales, envi\u00f3 a la rector\u00eda de la Universidad una comunicaci\u00f3n en la que somete a consideraci\u00f3n de esa instancia acad\u00e9mica el caso de la demandante, recomendando la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula a \u00e9sta y su compa\u00f1era. Manifiesta la demandante que paralelamente el Consejo impuso a las estudiantes implicadas nota de cero cero (0,0) en la asignatura correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 25 de junio de 2004, mediante resoluci\u00f3n rectoral, la Instituci\u00f3n demandada resolvi\u00f3 sancionar a las estudiantes Paola Rodr\u00edguez Erazo y Jenny Cristina Roa Herrera con la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. En el mismo acto dispuso que se les notificara la decisi\u00f3n y que se les comunicara \u00a0que contra ella proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n a la demandante se produjo el 29 de junio de 2004. Mediante escrito presentado el \u00a02 de julio siguiente \u00e9sta interpuso el correspondiente recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n sancionatoria. La impugnaci\u00f3n fue resuelta mediante resoluci\u00f3n rectoral de julio 12 de 2004 en la cual esa instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aduce que los actos rectorales de junio 25 y julio 12 de 2004, se produjeron dentro de un procedimiento viciado que se proyect\u00f3 en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al buen nombre, a la educaci\u00f3n y al debido proceso (presunci\u00f3n de inocencia y defensa). Solicita que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales se declaren sin efectos las decisiones mediante las cuales se le impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula del programa de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Instituci\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demandante con fundamento en \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la Instituci\u00f3n demandada adelant\u00f3 un procedimiento disciplinario contra la estudiante Paola Rodr\u00edguez Erazo, con sujeci\u00f3n al Reglamento Org\u00e1nico Interno de la Universidad Externado de Colombia, como quiera que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se demostr\u00f3 que hab\u00eda incurrido en la falta consistente en defraudaci\u00f3n en prueba acad\u00e9mica, de donde concluye que la Instituci\u00f3n fue respetuosa del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que como consecuencia de ello a la estudiante se le dio la oportunidad de presentar descargos, allegar las pruebas que quisiera hacer valer en su favor y adem\u00e1s confes\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea el haber incurrido en fraude en prueba acad\u00e9mica. La materializaci\u00f3n de su derecho de defensa se infiere de la valoraci\u00f3n que de los descargos rendidos por la estudiante hizo el Consejo Directivo de Facultad en sesi\u00f3n de junio 17 de 2004, a ra\u00edz de la cual decidi\u00f3 recomendar a Rector\u00eda aplicar como sanci\u00f3n la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 13 del Reglamento Org\u00e1nico Interno el asunto \u00a0fue sometido al rectorado, \u00a0\u00f3rgano competente para proferir los actos impugnados mediante tutela. El acto fue debidamente motivado y notificado, abri\u00e9ndose la posibilidad para que fuese recurrido. Lo referido excluye, en criterio del demandado, la posibilidad de afirmar la violaci\u00f3n del debido proceso en cualquiera de los elementos que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que tanto la falta como la sanci\u00f3n estaban predeterminadas en el Reglamento Org\u00e1nico Interno de la Universidad. Alleg\u00f3 una copia del mencionado estatuto en el que se clasifican las faltas en tres categor\u00edas, grav\u00edsimas, graves y leves. Dentro de las denominadas faltas graves se incluye espec\u00edficamente &#8220;la defraudaci\u00f3n en cualquiera de las pruebas acad\u00e9micas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas disciplinarias, la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula est\u00e1 prevista como una de las \u00a0sanciones correccionales que son aplicables dependiendo de la gravedad de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tal argumentaci\u00f3n manifiesta que las pretensiones de la demandante son infundadas en raz\u00f3n a que la Instituci\u00f3n que representa no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la demandante Paola Rodr\u00edguez Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1, en providencia de octubre 6 de 2004, decidi\u00f3 tutelar a favor de PAOLA RODR\u00cdGUEZ ERAZO los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la educaci\u00f3n, que encontr\u00f3 vulnerados por la Universidad Externado de Colombia durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario que origin\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia orden\u00f3 dejar sin efecto las resoluciones rectorales del 25 de junio y del 12 de julio de 2004, mediante las cuales se impuso la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la falta de apertura formal de la investigaci\u00f3n y la ausencia de un acto igualmente formal de traslado de pruebas a la estudiante, previos a la formulaci\u00f3n de cargos, estructur\u00f3 un procedimiento violatorio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la manera como est\u00e1n contempladas las faltas y sus correctivos en el Reglamento de la Universidad propicia un amplio margen de discrecionalidad a las autoridades universitarias, y que en esa medida el reglamento contraviene desarrollos jurisprudenciales, genera desproporcionalidad en el tratamiento de las faltas disciplinarias y viola el principio de estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula dentro de un \u00a0procedimiento que no respet\u00f3 las formas propias del debido proceso, ni el derecho de defensa, impide a la demandante el acceso a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de diciembre 9 de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo impugnado sobre la base de argumentos similares a los que sustentaron la decisi\u00f3n de primer grado. En efecto consider\u00f3 que se pretermitieron etapas del proceso disciplinario en cuanto no se produjeron dentro del mismo, autos de apertura formal de instrucci\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de cargos, ni \u00a0decreto de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la demandada viol\u00f3 el principio de imparcialidad \u00a0en raz\u00f3n a que el profesor ALFONSO SORIA MENDOZA, present\u00f3 la queja, \u00a0intervino en la pr\u00e1ctica de pruebas al \u00a0solicitar a las estudiantes tomar notas de su clase para efectuar el cotejo con la prueba acad\u00e9mica cuestionada, e intervino en la sesi\u00f3n de Consejo Directivo en que se recomend\u00f3 a Rector\u00eda la sanci\u00f3n aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se desconoci\u00f3 por parte de la Universidad el principio de proporcionalidad de la pena en raz\u00f3n a que no tuvo en cuenta para la selecci\u00f3n del correctivo que el fraude se hubiese cometido &#8220;de manera altruista, por sentimientos de compa\u00f1erismo&#8221;. Sanci\u00f3n que considera extrema al punto de equipararla a una muerte acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la manera gen\u00e9rica como el reglamento prev\u00e9 las faltas y su consecuencia punitiva, dejando librado al criterio del operador disciplinario la selecci\u00f3n de la consecuencia que habr\u00e1 de aplicarse a cada falta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n de la estudiante PAOLA RODR\u00cdGUEZ ERAZO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad radica en \u00a0determinar si una instituci\u00f3n universitaria vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de una estudiante, \u00a0en el marco de un proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra \u00a0y que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una medida disciplinaria consistente en cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la se\u00f1alada cuesti\u00f3n debe transitar por la determinaci\u00f3n de los alcances de la jurisprudencia en \u00a0relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de autonom\u00eda universitaria y \u00a0sus l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La garant\u00eda del debido proceso, y del derecho de defensa en los procesos disciplinarios en las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los caracteres espec\u00edficos del derecho disciplinario respecto del derecho penal, en el contexto del derecho sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda universitaria que la Constituci\u00f3n (Art. 69) \u00a0reconoce a las Instituciones de educaci\u00f3n superior involucra un amplio plexo de prerrogativas de las cuales resulta pertinente destacar, para la resoluci\u00f3n del presente caso, la capacidad de autodeterminaci\u00f3n proyectada hacia sus posibilidades de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y autodeterminaci\u00f3n administrativa en cuyo marco delimitan estructural y funcionalmente el \u00e1mbito en el que desarrollar\u00e1n su misi\u00f3n y cumplir\u00e1n sus objetivos1[1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las expresiones m\u00e1s significativas del principio de autonom\u00eda, en cuanto que concreta jur\u00eddicamente los postulados que el mismo entra\u00f1a, es \u00a0la facultad de adoptar sus propios reglamentos con dos alcances fundamentales: el de proporcionar un par\u00e1metro normativo para la resoluci\u00f3n de las controversias que se susciten entre los actores del proceso educativo, as\u00ed como el de autorizar la interpretaci\u00f3n de esa normativa en el marco de los dictados superiores ya se\u00f1alados.2[2]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las consecuencias que se derivan de la ya muy decantada doble proyecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n &#8211; derecho &#8211; deber &#8211; , la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Las obligaciones acad\u00e9micas y administrativas impuestas a las partes que conforman la relaci\u00f3n estudiante- universidad, est\u00e1n vinculadas en relaci\u00f3n directa y proporcional con la naturaleza de derecho-deber propia del derecho a la educaci\u00f3n. De esta manera, el contenido del Reglamento concreta los postulados del art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, hace parte del contrato de matr\u00edcula celebrado con el centro educativo y, en particular, contribuye a la integraci\u00f3n del orden normativo al cual se encuentran sometidos tanto los estudiantes, como las autoridades administrativas encargadas de dirigir el centro educativo superior.&#8221;3[3]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha enfatizado esta Corporaci\u00f3n que tal autonom\u00eda no es absoluta; por el contrario, en el contexto propio del estado de derecho, el margen de discrecionalidad que ella otorga se encuentra condicionado por las restricciones que v\u00e1lidamente le pueden imponer tanto el conjunto de valores, principios, derechos y deberes derivados de la Constituci\u00f3n, como las leg\u00edtimas \u00a0prescripciones del legislador.4[4]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde deviene que \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n lleva consigo el deber de cumplir con los requisitos establecidos en los reglamentos del establecimiento educativo, siempre que respondan a criterios de razonabilidad, sean respetuosos de la Constituci\u00f3n y acordes con el orden jur\u00eddico que los condicionan5[5]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anotado es preciso destacar y reiterar, lo se\u00f1alado por la Corporaci\u00f3n en el sentido que la facultad de autorregulaci\u00f3n que la Carta reconoce a las instituciones educativas ampara \u00fanicamente los desarrollos normativos y sus aplicaciones en \u00a0procedimientos acad\u00e9mico &#8211; administrativos que sean compatibles con la Constituci\u00f3n. De tal manera que tal condicionamiento legitima la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00fanicamente cu\u00e1ndo advierta la restricci\u00f3n de un derecho fundamental de quienes conforman la comunidad universitaria6[6], a consecuencia de esa falta de adecuaci\u00f3n a los par\u00e1metros superiores rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior planteamiento conduce a enfatizar que los derechos fundamentales, y particularmente el debido proceso, se constituyen en l\u00edmites indiscutibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que condicionan el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria en los momentos de configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los reglamentos universitarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto se dilucidar\u00e1 a partir de las \u00a0claras reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0si la Universidad Externado de Colombia desbord\u00f3 la discrecionalidad que el principio de autonom\u00eda universitaria le confiere, en el curso del procedimiento disciplinario segurito en contra de la estudiante PAOLA ERAZO RODR\u00cdGUEZ.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El alcance de la garant\u00eda del debido proceso, y del derecho de defensa en los procesos disciplinarios en las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos aspectos, de los muchos que involucra el debido proceso, merecen ser destacados para sentar las bases sobre las que habr\u00e1 de resolverse este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la plena vigencia del principio de legalidad dentro del proceso sancionador de las instituciones universitarias exige que la falta y \u00a0su consecuente \u00a0sanci\u00f3n, deban estar tipificadas en el correspondiente estatuto disciplinario con antelaci\u00f3n a los hechos \u00a0materia de investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consagraci\u00f3n, sin embargo, conforme lo ha se\u00f1alado la Corte, no demanda &#8220;la exacta determinaci\u00f3n de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanci\u00f3n disciplinaria (&#8230;) la tipificaci\u00f3n de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanci\u00f3n&#8221;7[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado exigible a \u00a0las autoridades acad\u00e9micas en el momento del ejercicio del poder discrecional de adecuaci\u00f3n derivado del car\u00e1cter flexible de este segmento del derecho sancionador, radica en no desbordar la norma al crear figuras \u00a0sancionatorias que ella no contenga ni \u00a0tolere. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia tiene un significativo impacto en la preservaci\u00f3n del derecho de defensa en cuanto coloca al estudiante o al disciplinado en posici\u00f3n de estructurar y ejercer con pertinencia un adecuado contradictorio con el ente investigador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto del debido proceso que es preciso destacar es el \u00a0de la necesidad de consagrar en los reglamentos un procedimiento a trav\u00e9s del cual la persona investigada, pueda canalizar de manera id\u00f3nea el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con esta exigencia se acepta un margen de flexibilidad y una relativa informalidad, pero condicionada indefectiblemente al respeto por el n\u00facleo esencial del debido proceso y particularmente a la indeclinable garant\u00eda del derecho de defensa.8[8] De tal manera que los derechos m\u00ednimos de los integrantes de la comunidad universitaria no resulten sacrificados en aras \u00a0 de la reconocida naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos aspectos del debido proceso se\u00f1alados, vale decir \u00a0(i) el principio de legalidad materializado en la determinaci\u00f3n de la falta y de la correspondiente sanci\u00f3n, y (ii) la necesaria preexistencia de un procedimiento, han sido ratificados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como los elementos m\u00ednimos estructurantes de un debido proceso sancionatorio en reglamentos universitarios. En tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Razones de justicia y de seguridad jur\u00eddica hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria; las faltas contra el r\u00e9gimen disciplinario; las sanciones aplicables y, desde luego, los procedimientos que habr\u00e1n de seguirse para la imposici\u00f3n de las mismas en los casos de infracciones a sus preceptos.&#8221;9[9] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla que fue reiterada en sentencia posterior ampliamente citada por demandante y demandada en el presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) El procedimiento sancionatorio consagrado en los reglamentos de cualquier instituci\u00f3n universitaria debe contener, como m\u00ednimo, los siguientes elementos: (1) la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas; (2) el procedimiento a seguir previo a la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n, el cual debe garantizar el derecho de defensa del inculpado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos del debido proceso disciplinario en los entes universitarios, considerados de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como estructurantes de aquel n\u00facleo insoslayable que los reglamentos estudiantiles no pueden omitir, servir\u00e1 de par\u00e1metro para determinar si la Universidad Externado de Colombia desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la estudiante PAOLA RODR\u00cdGUEZ ERAZO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* &#8211;\u00a0\u00a0 Los caracteres espec\u00edficos del derecho disciplinario respecto del derecho penal, en el contexto general del derecho sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias que son objeto de revisi\u00f3n se advierte una incondicional adhesi\u00f3n y una transposici\u00f3n indiscriminada de la concepci\u00f3n del principio de legalidad en el \u00e1mbito penal al disciplinario, \u00a0as\u00ed como de las etapas que rigen la investigaci\u00f3n penal ordinaria, al procedimiento reglamentario disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este antecedente impone a la Sala la necesidad de reiterar la jurisprudencia a cerca de la comunidad de principios y garant\u00edas \u00a0que rigen uno y otro segmento del derecho sancionador, pero igualmente la de ratificar la ya decantada diferencia que se ha establecido entre estos dos \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto que marca una diferencia significativa entre estos dos sistemas \u00a0normativos es el de los objetivos que persiguen uno y otro. Mientras que el derecho penal se orienta a la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s valiosos para la comunidad en su conjunto a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n, la retribuci\u00f3n y la resocializaci\u00f3n, el derecho disciplinario universitario debe estar estrechamente permeado de los objetivos que orientan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior. Entre ellos cabe destacar el desarrollo integral de las potencialidades del ser humano, y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional encausada a despertar en los educandos un esp\u00edritu reflexivo \u00a0orientado al logro de la autonom\u00eda personal, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideol\u00f3gico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el pa\u00eds10[10]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferencia en los objetivos justifica lo que la jurisprudencia ha calificado como &#8220;una relativa reconstrucci\u00f3n de las garant\u00edas propias del proceso criminal dentro de los procesos sancionadores que lleven a cabo los establecimiento de educaci\u00f3n superior (&#8230;) en aras de preservar la necesaria &#8211; pero razonable &#8211; discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n de los hechos y circunstancias&#8221;11[11] Consideraci\u00f3n que modera el \u00a0 rigor propio de los procesos judiciales en el \u00e1mbito de la potestad sancionadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su reconocido car\u00e1cter especial, justificado en la necesidad de adecuaci\u00f3n a los fines del proceso educativo en general y del \u00a0sancionador en particular, tiene un especial impacto en la concepci\u00f3n del principio de legalidad. En efecto, las faltas y las sanciones disciplinarias deben estar amparadas por el principio de legalidad que universalmente se expresa mediante tres atributos: lex previa, lex escrita y lex certa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plena vigencia del principio de legalidad en el procedimiento acad\u00e9mico sancionador demanda de manera irrenunciable la tipificaci\u00f3n de la falta en la norma reglamentaria (lex scripta), y que ella sea preexistente a los hechos materia de investigaci\u00f3n (lex previa). Respecto del requisito de la lex certa , ha dicho la jurisprudencia que no es necesario que en los reglamentos de la instituciones universitarias se establezca &#8220;la exacta determinaci\u00f3n de los supuestos de hecho que dan lugar a una determinada sanci\u00f3n disciplinaria. En este tipo de reglamentos, la tipificaci\u00f3n de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciaci\u00f3n discrecional &#8211; que no arbitraria &#8211; al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanci\u00f3n.&#8221;12[12] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha advertido sin embargo, que ese margen de discrecionalidad no puede constituirse en licencia para las autoridades acad\u00e9micas de crear faltas no contempladas en el reglamento.13[13] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n subjetiva (dolo o culpa) de la falta, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha hecho precisiones que establecen una diferencia entre el proceso sancionatorio penal y el disciplinario. Mientras que en los procesos penales se prev\u00e9 un sistema que se ha denominado de n\u00fameros clausus conforme al cual la regla general de imputaci\u00f3n es dolosa y s\u00f3lo opera la modalidad culposa en relaci\u00f3n con aquellos delitos respecto de los cuales en forma expresa el estatuto punitivo prevea esta forma de imputaci\u00f3n, en el procedimiento disciplinario se admite un sistema de n\u00fameros apertus. Conforme a \u00e9ste, tambi\u00e9n de manera general, los tipos disciplinarios son dolosos pero se admite la modalidad culposa cuando la naturaleza y estructura del tipo sean susceptibles de la modalidad culposa14[14]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados permitir\u00e1n determinar a la Sala si los fallos de instancia adoptaron sus decisiones de acuerdo a la ya decantada jurisprudencia acerca de la aplicaci\u00f3n de los principios de derecho penal al proceso sancionatorio disciplinario, con las necesarias adecuaciones que \u00e9ste \u00faltimo demanda derivadas de los objetivos y fines a que apuntan \u00a0uno y otro sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio allegado al expediente permite afirmar que la estudiante PAOLA RODR\u00cdGUEZ ERAZO, al igual que su compa\u00f1era Jenny Cristina Roa Herrera15[15], estudiantes de la Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia fueron sancionadas por la Instituci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula universitaria y una calificaci\u00f3n de 0.0 en la asignatura de An\u00e1lisis de Pol\u00edtica Internacional, a consecuencia de que la demandante, previo acuerdo con su compa\u00f1era, suplant\u00f3 a \u00e9sta en la presentaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en la falta denominada &#8220;fraude en prueba acad\u00e9mica&#8221;, catalogada como grave en el Reglamento Org\u00e1nico Interno de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos fundamentales de la demandante apuntan a se\u00f1alar que el Consejo Directivo de Facultad y el Rector de la Universidad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto omitieron una serie de formalidades necesarias dentro de un proceso disciplinario y no agotaron todas las instancias establecidas en el Reglamento Org\u00e1nico Interno de esa Universidad, ni se ci\u00f1eron a los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado sobre los procesos disciplinarios en las entidades educativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de instancia conceden raz\u00f3n a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reglamento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos aspectos del Reglamento deben ser auscultados a efecto de determinar si la actuaci\u00f3n de la Universidad fue, como lo afirma la demandante, violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En primer t\u00e9rmino, la manera como el Reglamento Org\u00e1nico Interno contempla las faltas disciplinarias y sus correctivos, y en segundo lugar, el procedimiento establecido para la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0Cap\u00edtulo III, art\u00edculo 12 &#8220;De las faltas&#8221;, \u00a0el estatuto clasifica las faltas de los alumnos en grav\u00edsimas, graves y leves. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son grav\u00edsimas todas las que las leyes de la Rep\u00fablica califican como delitos y en especial: \u00a0<\/p>\n<p>Escandalizar, pervertir o intentar pervertir con palabras o acciones inmorales a otros alumnos; conservar o contraer h\u00e1bitos inmorales o viciosos; usar armas blancas o de fuego contra funcionarios o alumnos de la universidad, aunque el atacado no sufriere da\u00f1o; no someterse a una pena reglamentaria impuesta; presentarse a la Universidad en estado de embriaguez; reincidir en falta grave. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son faltas graves: desobedecer con intenci\u00f3n manifiesta, los preceptos de este reglamento o las \u00f3rdenes del Rector o Decano; irrespetar o faltar de cualquier modo a autoridad directiva o catedr\u00e1tico de la Universidad; mostrarse reacio al r\u00e9gimen o disciplina escolares; atacar o injuriar a otro alumno; introducir licores a la Universidad; la defraudaci\u00f3n en cualquiera de las pruebas acad\u00e9micas; incurrir por cinco veces en falta leve. (El original sin subrayas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son faltas leves todas las no comprendidas en la enumeraci\u00f3n anterior, que envuelvan un mal comportamiento o sean declaradas tales por este reglamento o su desarrollo&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Cap\u00edtulo IV, art\u00edculo 12, el reglamento contempla las medidas disciplinarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 13. Las sanciones correccionales aplicables a los alumnos, seg\u00fan la gravedad de la falta, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Amonestaci\u00f3n privada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Amonestaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. 3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Suspensi\u00f3n hasta por un mes\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. 4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. 5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expulsi\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia y procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 13 establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Las sanciones ser\u00e1n aplicadas por el Rector, quien podr\u00e1 disponer la suspensi\u00f3n del alumno mientras se adelanta la investigaci\u00f3n correspondiente. La cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula y la expulsi\u00f3n no ser\u00e1n impuestas sin el previo concepto afirmativo del Consejo Directivo de la correspondiente Unidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 14. El estudiante inculpado ser\u00e1 o\u00eddo en descargos y podr\u00e1 interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que decreta la medida disciplinaria, dentro de los tres d\u00edas al que se le d\u00e9 conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Contra la decisi\u00f3n que impone la medida de expulsi\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n para ante el Consejo Directivo de la universidad, que podr\u00e1 interponerse dentro del mismo t\u00e9rmino previsto para la reposici\u00f3n, directamente o en subsidio de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo Cuarto Cap\u00edtulo II se regula la materia de &#8220;Los ex\u00e1menes&#8221;, expresi\u00f3n comprensiva, conforme lo indica el art\u00edculo 21, \u00a0de &#8220;los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, de prueba, de habilitaci\u00f3n, preparatorios, y de grado general&#8221; (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 del mismo Cap\u00edtulo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los ex\u00e1menes ser\u00e1n calificados de uno (1) a cinco (5). Quien no presente el examen o sea sorprendido en fraude recibir\u00e1 calificaci\u00f3n definitiva de cero (0) en la asignatura correspondient , en este caso, sin perjuicio de la sanci\u00f3n disciplinaria a que hubiere lugar (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed que en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria el claustro demandado estableci\u00f3 un \u00a0Estatuto interno que regula las relaciones entre los diferentes actores del proceso educativo. El debido proceso en los procedimientos disciplinarios que adelante la Universidad ser\u00e1 entonces aqu\u00e9l que se avenga a la normativa reglamentaria, interpretada y aplicada con acatamiento de los principios y normas constitucionales pertinentes y de los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto que ha sido objeto de cuestionamiento tanto por la demandante como por los jueces de instancia, vale decir, la presunta violaci\u00f3n del debido proceso en su dimensi\u00f3n de la legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n, se observa que &#8220;la defraudaci\u00f3n en las pruebas acad\u00e9micas&#8221; es una modalidad de conducta estudiantil prevista en el reglamento, a la cual se pueden adecuar v\u00e1lidamente los hechos investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las sanciones, la aplicada a la demandante se encuentra prevista en el plexo de posibles correctivos a los que pueden acudir las autoridades acad\u00e9micas. La selecci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n es algo que el estatuto deja librado a la discrecionalidad de las autoridades del claustro, estableciendo como criterio de proporcionalidad la gravedad de la falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de esa discrecionalidad, el Rectorado de la Universidad, previo concepto del Consejo Directivo de Facultad, tal como lo exige el reglamento para la falta espec\u00edfica, en resoluci\u00f3n de junio 25\/04 aplic\u00f3 a la estudiante la sanci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula \u00a0por considerar que la falta es &#8220;de la mayor gravedad&#8221;, consideraci\u00f3n que se encuentra dentro del \u00e1mbito leg\u00edtimo de la discrecionalidad que otorga el principio de autonom\u00eda universitaria. Esa valoraci\u00f3n no podr\u00eda ser sustituida por una propia de la Sala, \u00a0sin invadir ese \u00e1mbito constitucionalmente amparado, en raz\u00f3n a que no existe una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que autorice dicha intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe concluirse que no se advierte vulneraci\u00f3n al principio de legalidad como elemento integrante del debido proceso, en raz\u00f3n a que tanto la consagraci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n de las normas correspondientes a la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y su correctivo, se aviene a los lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n, en particular al relativo a los m\u00e1rgenes de \u00a0adecuaci\u00f3n y flexibilidad que deben asistir el ejercicio de traslaci\u00f3n de los principios que rigen el derecho penal, al procedimiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del principio non bis in idem que aduce la demandante en raz\u00f3n a que \u00a0paralelamente a la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula se le calific\u00f3 la asignatura con cero, cero (0,0), debe advertirse que se trata de una materia as\u00ed regulada \u00a0en el reglamento (Art. 33). En efecto, \u00a0expl\u00edcitamente se contempla esta sanci\u00f3n acad\u00e9mica sin perjuicio de la sanci\u00f3n disciplinaria que el caso amerite. No puede afirmarse la existencia de un doble juzgamiento en tanto que una y otra consecuencia responden a \u00e1mbitos distintos; una se inserta en el \u00e1mbito acad\u00e9mico y la otra en el disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de defensa, eje sobre el cual gravita la argumentaci\u00f3n de la demandante y las motivaciones de los fallos de instancia, es preciso se\u00f1alar que si bien el reglamento no contempla una serie de etapas o estancos r\u00edgidamente predeterminados como s\u00ed lo hace el procedimiento penal, se observa la apertura de \u00a0dos espacios esenciales para el ejercicio del derecho de defensa por \u00a0parte del \u00a0investigado. Se trata del momento en que debe rendir descargos, en el cual se puso en conocimiento de la estudiante el contenido de la queja presentada por el profesor ALFONSO SORIA, y el momento de la impugnaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acto en que la Universidad corre traslado a la estudiante del informe presentado al Consejo por el profesor de la asignatura, se le indican \u00a0el T\u00edtulo y Cap\u00edtulo del reglamento en que se encuentran inscritas las faltas y las sanciones, y se le anuncia una calificaci\u00f3n provisional como &#8220;posible fraude&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estudiante en sus descargos se\u00f1ala &#8220;asumo la responsabilidad por haber realizado fraude&#8221; (Fol. 71 expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deriva que desde un comienzo tuvo conocimiento acerca de cual era la presunta falta que se le imputaba y tuvo la oportunidad de sentar su posici\u00f3n al respecto &#8211; optando por la confesi\u00f3n &#8211; as\u00ed como de solicitar las pruebas que quisiera hacer valer en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada personalmente la resoluci\u00f3n que impuso la sanci\u00f3n, igualmente cont\u00f3 con la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n por la v\u00eda de la reposici\u00f3n, \u00fanica forma de impugnaci\u00f3n prevista en el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que el n\u00facleo esencial del derecho de defensa fue preservado por cuanto se dio oportunidad a la inculpada de tomar posici\u00f3n frente a los reproches formulados en su contra; \u00a0en el acto confirmatorio de la sanci\u00f3n se evaluaron \u00a0y desestimaron sus explicaciones, lo que permite se\u00f1alar que la decisi\u00f3n no fue ajena al proceso dial\u00e9ctico que debe orientar el ejercicio del derecho de defensa en los proceso disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que teniendo en cuenta la \u00a0naturaleza espec\u00edfica que conserva el derecho disciplinario, no obstante participar de los mismos principios que irradian el proceso penal, los elementos irrenunciables \u00a0para la estructuraci\u00f3n de un debido proceso disciplinario se encuentran presentes en el asunto sometido a examen. As\u00ed, la falta estaba predeterminada, al igual que la sanci\u00f3n. El reglamento contiene igualmente un procedimiento que, as\u00ed no se encuentre dividido en las r\u00edgidas etapas \u00a0que extra\u00f1an los jueces de instancia, fue suficiente para garantizar \u00a0el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de la estudiante como en efecto lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando los tres aspectos a trav\u00e9s de los cuales se\u00f1al\u00f3 la Sala deb\u00eda transitar el an\u00e1lisis para la soluci\u00f3n del presente caso, se tiene que no se advierte que la Universidad Externado de Colombia hubiere desbordado los l\u00edmites que le impone la Constituci\u00f3n al ejercicio de las potestades derivadas de la autonom\u00eda universitaria. En efecto, en uso de tal prerrogativa se dio y aplic\u00f3 su propio reglamento interno, cuya configuraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n se produjo en el marco de los lineamientos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0los procedimientos disciplinarios que desarrollan las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo de los ejes tem\u00e1ticos en torno a los cuales gira la resoluci\u00f3n del caso, se observa que los elementos esenciales que conforme a reiterada jurisprudencia integran el n\u00facleo esencial del debido proceso en el \u00e1mbito disciplinario que compete a \u00a0las universidades, fue preservado en este asunto en cuanto en efecto el procedimiento se adelant\u00f3 con base en una conducta previamente descrita en el reglamento; la sanci\u00f3n tambi\u00e9n se encontraba preestablecida, e igualmente el procedimiento estaba contemplado en el respectivo estatuto y consagra espacios para el ejercicio del proceso dial\u00e9ctico que se debe desarrollar entre las autoridades disciplinarias y el estudiante implicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y \u00e9ste es quiz\u00e1s el aspecto que condujo a una soluci\u00f3n distinta \u00a0en los fallos de instancia, \u00a0el proceso disciplinario seguido en contra de la estudiante PAOLA RODR\u00cdGUEZ ERAZO, se aviene a la naturaleza espec\u00edfica que la jurisprudencia ha reconocido al proceso disciplinario estudiantil, su flexibilidad y adecuaci\u00f3n a los particulares objetivos que \u00a0 orientan el proceso educativo, \u00a0sin que se advierta un desbordamiento de ese marco de flexibilidad en desmedro de los derechos fundamentales de la estudiante PAOLA RODR\u00cdGUEZ ERAZO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte encuentra acreditada la existencia de un reglamento interno que regula las relaciones institucionales entre los diferentes actores del proceso educativo, as\u00ed como la previsi\u00f3n en \u00e9l tanto de la falta disciplinaria como de la sanci\u00f3n y el procedimiento aplicable. No se advierte trasgresi\u00f3n a sus disposiciones ni violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno en virtud de su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los Juzgados Quince Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que concedieron el amparo al debido proceso, al derecho de defensa, a la igualdad y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar las sentencias proferidas por los \u00a0Juzgados Quince Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 6 de octubre y el 9 de diciembre de 2004 \u00a0respectivamente, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Rodr\u00edguez Erazo contra la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Negar el amparo solicitado por la demandante PAOLA RODRIGUEZ ERAZO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1[1] Ver sentencias T- 515 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 286 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 826 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2[2] Ver, entre otras, la \u00a0sentencia T- 492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C- 589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 286 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y T- 457 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3[3] Sentencia T- 826 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4[4] Ver, entre otras, las sentencias T- 310 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez, T- 457 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5[5] Ver, entre otras, sentencias T- 826 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo, T- 297 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0T-098 de 1999, M.P. Antonio Barrera C. \u00a0<\/p>\n<p>6[6] Ver T- 180 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo, T &#8211; 286 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7[7] Cfr. T- 301 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8[8] Cfr. Sentencia \u00a0T- 492 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T- 301 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9[9] T- 292 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10[10] Cfr. Arts. 1\u00b0 y \u00a04\u00b0 de la Ley 30 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>11[11] T- 292 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en T &#8211; 457 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12[12] C- 181 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En similar sentido la C- 427 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>13[13] Ib\u00edd.. \u00a0<\/p>\n<p>14[14] Ver sentencia C &#8211; 181 de 2002 en la que se adopta jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de diciembre 16 de 1992. M.P. Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15[15] \u00a0Esta estudiante tambi\u00e9n acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Su caso fue sometido a revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n y decidido mediante sentencia T &#8211; 457 de 2005 M. P. Jaime Ar\u00e1ujo Renter\u00eda . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-806\/05 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO EN UNIVERSIDAD-Garant\u00eda del debido proceso y del derecho de defensa \u00a0 Los dos aspectos del debido proceso se\u00f1alados, vale decir \u00a0(i) el principio de legalidad materializado en la determinaci\u00f3n de la falta y de la correspondiente sanci\u00f3n, y (ii) la necesaria preexistencia de un procedimiento, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}