{"id":12716,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-807-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-807-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-807-05\/","title":{"rendered":"T-807-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE MESADA PENSIONAL-Caso en que fueron dejadas de cobrar por el demandante\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital al haber dejado de cobrar mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Lo que protege la tutela, la raz\u00f3n por la cual puede desplazar mecanismos judiciales especializados, es la inminencia de resolver una necesidad vital urgente, la cual se entiende satisfecha en principio y salvo prueba en contrario, con la reactivaci\u00f3n del pago de la mesada pensional. Para adoptar una decisi\u00f3n en contrario, corresponder\u00eda al actor demostrar que el pago de las sumas adeudadas era urgente para la satisfacci\u00f3n de una necesidad vital, de lo contrario, tendr\u00eda que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Sin embargo, en el presente caso no se aporta ninguna prueba que permita a la Corte entender que las sumas que el actor considera adeudadas se requieren para la satisfacci\u00f3n de una necesidad vital suya o de su familia. Adicionalmente, no puede pasar desapercibido para la Corte que no se est\u00e1 simplemente frente a una evidente omisi\u00f3n en el pago, pues es el derecho mismo a reclamar las mesadas no pagadas el que se encuentra en cuesti\u00f3n. En esas condiciones, la Corte considera que se est\u00e1 m\u00e1s ante una situaci\u00f3n de controversia respecto al derecho de propiedad de las mesadas pensionales dejadas de reclamar, que ante una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En consecuencia, la tutela no puede proceder como mecanismo subsidiario para la defensa judicial de los derechos que el actor considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1096557 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Freddy C\u00f3rdoba contra el Seguro Social, Seccional Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, \u00a0por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Freddy C\u00f3rdoba contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013Seccional Valle. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Freddy C\u00f3rdoba, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle el d\u00eda dos (2) de febrero de 2005, con el prop\u00f3sito de que se le protegieran sus derechos a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la C.P.), al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.) y al m\u00ednimo vital (art\u00edculo 53 de la C.P.). Considera el actor que la causa de la violaci\u00f3n radica en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 02818 de fecha 25 de octubre de 2004, notificada el d\u00eda 10 de diciembre del \u00faltimo a\u00f1o, mediante la cual el ISS le inform\u00f3 que no le ser\u00edan canceladas las mesadas pensionales dejadas de cobrar desde el mes de octubre de 2001 y hasta el mes de marzo de 2003, por concepto de su pensi\u00f3n de invalidez. Para fundamentar su petici\u00f3n el actor alega los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n 00388 de 1987 le fue reconocida por el ISS la pensi\u00f3n de invalidez desde junio de 1986 por un valor inicial de $ 7.565.00. pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante haber cobrado oportunamente y de manera personal, a trav\u00e9s del \u00a0Banco Granahorrar su mesada pensional hasta el mes de noviembre de 1999, fecha en la cual viaj\u00f3 a los Estados Unidos. A partir de entonces autoriz\u00f3 a su compa\u00f1era permanente, se\u00f1ora Fanny Moncada para realizar el cobro de sus mesadas pensionales, lo cual efectivamente se cumpli\u00f3 hasta el mes de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de octubre de 2001 la entidad bancaria Granahorrar dej\u00f3 de entregar las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Fanny Moncada, argumentando que la autorizaci\u00f3n de cobro emitida por el se\u00f1or Freddy C\u00f3rdoba a favor de \u00e9sta \u00faltima, no cumpl\u00eda con el requisito del apostille o sello consular, ante lo cual procedi\u00f3 a dejar los dineros depositados por el ISS en la cuenta de ahorros No. 8023-0056404-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al regresar el se\u00f1or Freddy C\u00f3rdoba al pa\u00eds en el mes de junio de 2004, el Banco Granahorrar le inform\u00f3 que ante el no cobro de los dineros adeudados desde octubre de 2001 hasta dicha fecha, se procedi\u00f3 a devolver la correspondiente suma al ISS -Seccional Cali. En vista de lo anterior, mediante carta radicada ante el ISS el 31 de agosto de 2004, el accionante solicit\u00f3 le cancelaran la suma devuelta por el Banco Granahorrar a dicha entidad, correspondiente al valor de sus mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el mes de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2004, el accionante es personalmente notificado del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 2818 del 25 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante la cual el ISS \u2013Departamento Aseguradora ATEP- Seccional Valle, procedi\u00f3 a decretar su reactivaci\u00f3n en n\u00f3mina de riesgo profesional, declarando prescritas sus mesadas pensionales comprendidas entre el mes de octubre de 2001 hasta el mes de mayo de 2003, con base en lo dispuesto por el Decreto 3170 de 1964 en concordancia con el contenido del Decreto 1295 de 1994. Seg\u00fan la entidad, al amparo de las normas citadas las mesadas pensionales prescriben cada cuatro a\u00f1os. En consecuencia, el actor interpone acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali y en contra del Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle el d\u00eda dos (2) de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, concedi\u00f3 el amparo solicitado porque a juicio del juez, en el presente caso exist\u00eda \u201c\u2026una violaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital m\u00f3vil, porque basta con demostrarse la calidad de pensionado y m\u00e1s por invalidez, para concluirse la poca posibilidad que tiene el actor de obtener ingresos propios\u201d, y por considerar que al declarar de oficio la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales, el ISS vulner\u00f3 el debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, por considerar que contaba el accionante con otro medio de defensa judicial, toda vez que corresponde a la justicia ordinaria laboral la declaraci\u00f3n o no de la prescripci\u00f3n sobre sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte debe resolver, en primer lugar, si en el presente asunto existe otro medio de defensa judicial frente a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual el ISS \u2013Seccional Valle decreta la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de cobrar por el actor o si, existiendo otro medio de defensa judicial, el no pago de las mismas constituye un perjuicio inminente que comprometa su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo subsidiario cuando no existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que se considera violado, o cuando a\u00fan existiendo otro medio de defensa judicial, se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para exigir el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte Constitucional ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela, para buscar el cobro de determinadas obligaciones pensionales. En virtud de la jurisprudencia invocada, aunque por regla general el empleo de la tutela resulta improcedente para obtener el pago de las mesadas pensionales, puesto que el mismo puede reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, en algunos casos excepcionales, bajo el cumplimiento de determinados par\u00e1metros, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, parece importante reiterar los planteamientos recogidos por la Sentencia T-250 de 2005, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales, la Corte reitera ciertos par\u00e1metros cuya vigencia se mantiene intacta1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. (Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.) \u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.) \u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d2 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. (Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.) \u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d3 De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d4. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital mediante la no cancelaci\u00f3n de las mesadas dejadas de cobrar, supondr\u00eda la presencia de un da\u00f1o inminente, siempre y cuando tal situaci\u00f3n pusiera en entredicho el sustento m\u00ednimo requerido por el actor para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se deduce de los hechos del caso, mediante Resoluci\u00f3n 02818 de octubre 25 de 2004, el ISS orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n del actor en la n\u00f3mina de riesgo profesional, lo que significa que desde aquel momento y en la actualidad, se encuentra recibiendo oportunamente el pago de su mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ISS procedi\u00f3 a cancelarle la suma de seis millones setecientos veinticuatro mil cuatrocientos ochenta ($6.724.480.00) pesos, equivalente a las mesadas anteriores dejadas de reclamar y que a juicio de la entidad no hab\u00edan prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se hace necesario determinar, si la suma de cuatro millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta ($4.576.480) pesos, correspondiente a las mesadas dejadas de reclamar entre el mes de mayo de 2003 hasta el mes de mayo de 20045, es necesaria para la satisfacci\u00f3n de una necesidad b\u00e1sica urgente que haga en este caso prosperar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En principio, la Corte ha entendido, que el m\u00ednimo vital se satisface con la reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, pues con ello presume que se satisfacen las necesidades urgentes de la persona afectada. Sin embargo, el derecho al m\u00ednimo vital no confiere, en principio y salvo prueba en contrario, el derecho al pago por v\u00eda de tutela de las sumas adeudadas. En efecto, lo que protege la tutela, la raz\u00f3n por la cual puede desplazar mecanismos judiciales especializados, es la inminencia de resolver una necesidad vital urgente, la cual se entiende satisfecha en principio y salvo prueba en contrario, con la reactivaci\u00f3n del pago de la mesada pensional. Para adoptar una decisi\u00f3n en contrario, corresponder\u00eda al actor demostrar que el pago de las sumas adeudadas era urgente para la satisfacci\u00f3n de una necesidad vital, de lo contrario, tendr\u00eda que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso no se aporta ninguna prueba que permita a la Corte entender que las sumas que el actor considera adeudadas se requieren para la satisfacci\u00f3n de una necesidad vital suya o de su familia. Adicionalmente, no puede pasar desapercibido para la Corte que no se est\u00e1 simplemente frente a una evidente omisi\u00f3n en el pago, pues es el derecho mismo a reclamar las mesadas no pagadas el que se encuentra en cuesti\u00f3n. En esas condiciones, la Corte considera que se est\u00e1 m\u00e1s ante una situaci\u00f3n de controversia respecto al derecho de propiedad de las mesadas pensionales dejadas de reclamar, que ante una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela no puede proceder como mecanismo subsidiario para la defensa judicial de los derechos que el actor considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Entre otras, la sentencia T-140 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-995 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mesadas pensionales sobre las cuales habr\u00eda operado la presunta prescripci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el contenido de la Resoluci\u00f3n 02818 del 25 de octubre de 2004 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-807\/05 \u00a0 PRESCRIPCION DE MESADA PENSIONAL-Caso en que fueron dejadas de cobrar por el demandante\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital al haber dejado de cobrar mesadas pensionales \u00a0 Lo que protege la tutela, la raz\u00f3n por la cual puede desplazar mecanismos judiciales especializados, es la inminencia de resolver una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}