{"id":12717,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-808-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-808-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-05\/","title":{"rendered":"T-808-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No imposici\u00f3n general semanas m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n por enfermedades de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1098062 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Alarc\u00f3n Triana contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Alarc\u00f3n Triana contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2004, el ciudadano Jaime Alarc\u00f3n Triana interpuso a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S., por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. El accionante afirma que tiene 34 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado como beneficiario de su esposa a la E.P.S. COOMEVA, desde el 4 de Agosto de 20031. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que para determinar el diagn\u00f3stico de su enfermedad se le orden\u00f3 un Estudio de Inmunomarcaci\u00f3n e Inmunofenotipo en sangre perif\u00e9rica y peroxidosa, que por ser urgente, y al no ser cubierto por Coomeva E.P.S., debi\u00f3 asumir por un valor de $510. 0002. Una vez practicado este examen le fue diagnosticado que padece Leucemia Linfobl\u00e1stica Aguda Tipo B3. Indica que es una enfermedad catastr\u00f3fica. Anexa Historia Cl\u00ednica4 \u00a0<\/p>\n<p>Su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 Quimioterapia y el suministro de los medicamentos: Vincristina por 1 Mg., Doxorrobicina por 10 Mg., L. Asparaginasa ampollas y Predrisolona por 50 Mg.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante solicit\u00f3 a Coomeva E.P.S. los medicamentos y la quimioterapia pero la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio por \u201csemanas de cotizaci\u00f3n no suficientes\u201d5. Indica que por este motivo la E.P.S. s\u00f3lo asume el 64% del valor de la quimioterapia y los medicamentos, y el faltante debe ser pagado por el accionante6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, agrega que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, ya que solo cuenta con una entrada econ\u00f3mica que era lo que recib\u00eda \u201ccomo colaborador en un puesto de comidas r\u00e1pidas en la esquina de su casa\u201d, pero desde hace tres meses que se enferm\u00f3 \u201cha dejado de laborar al igual que su esposa, ya que es ella quien lo atiende en su enfermedad\u201d y por ello alega que no puede \u201csiquiera sufragar el m\u00e1s m\u00ednimo gasto de su tratamiento m\u00e9dico y dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el actor afirma que la actitud de Coomeva E.P.S. al exigirle el pago del 36% del valor de los medicamentos y las terapias \u2013 costo que no puede sufragar- hace que no pueda \u201cgozar de una vida digna y sana, adem\u00e1s corre el riesgo de perder su vida si no le es suministrado el tratamiento correcto\u201d, por lo tanto se violan sus derechos fundamentales a la vida y la salud. En virtud de lo anterior, solicita el cubrimiento de sus medicinas, la quimioterapia, los ex\u00e1menes diagn\u00f3stico, control, laboratorio u otro necesario para su beneficio y salud. Adicionalmente, solicita el reintegro de la suma de $510.000 cancelada por concepto del Estudio de Inmunomarcaci\u00f3n e Inmunofenotipo en sangre perif\u00e9rica y peroxidosa. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla en providencia de diciembre 15 de 2004 deniega por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada debido a la desafiliaci\u00f3n actual del accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El juez consider\u00f3 que debido a la manifestaci\u00f3n \u00a0del actor y de su c\u00f3nyuge, en el sentido de no estar trabajando actualmente, no se re\u00fanen \u201clos requisitos exigidos por la ley, a fin de gozar de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d en el r\u00e9gimen contributivo. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que como el accionante \u201cno acat\u00f3 las reglas sobre afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiario, es claro que no puede exigirse a la entidad accionada la prestaci\u00f3n de un servicio que no se encuentra legalmente obligada a brindar\u201d. Pese a esto y teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de salud del accionante le indica que puede acudir a las entidades competentes para que solicite ayuda y le recuerda que tambi\u00e9n existe el r\u00e9gimen subsidiado que tambi\u00e9n garantiza la cobertura en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>7. Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente se orden\u00f3 comisionar Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, a trav\u00e9s de auto del 14 de junio de 2005, para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0As\u00ed, se ofici\u00f3 con el fin de que el accionante o su c\u00f3nyuge informaran sobre la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la edad y el nivel de escolaridad de cada uno, as\u00ed como el monto de sus ingresos y gastos y el de los integrantes de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se solicit\u00f3 que se oficiara a COOMEVA E.P.S. con el objeto que informara si el accionante en la actualidad se encuentra afiliado, qu\u00e9 tratamiento y medicamentos requiere, durante cu\u00e1nto tiempo y el costo mensual aproximado de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se orden\u00f3 oficiar al m\u00e9dico tratante, doctor JAIME VILLANUEVA, para que comunicara los efectos sobre la capacidad funcional, la integridad personal, la vida digna o la vida biol\u00f3gica de omitirse el tratamiento o los medicamentos necesarios para tratar la LEUCEMIA que seg\u00fan su diagn\u00f3stico padece el se\u00f1or JAIME ALARC\u00d3N TRIANA. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por medio de oficio 2971, radicado en esta Corporaci\u00f3n el 1\u00ba de julio de 2005, el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla remiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de la c\u00f3nyuge del accionante, se\u00f1ora Edilma Vesga Triana, quien durante la diligencia aport\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or JAIME ALARC\u00d3N TRIANA, en el que consta que el deceso ocurri\u00f3 el 27 de diciembre de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la se\u00f1ora Edilma Vesga Triana manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) El mismo d\u00eda 22 de diciembre el Dr. VILLANUEVA orden\u00f3 la quimioterapia pero sali\u00f3 de vacaciones y yo pienso que por la urgencia que tenia mi esposo el ha debido quedarse lo contact\u00e1bamos y no respond\u00eda, el 23 de diciembre llev\u00f3 a mi esposo grave a la cl\u00ednica PREVENIR, mi esposo se desmay\u00f3 de lo mal que iba y lo pasaron a la sala de recuperaci\u00f3n donde le colocaron calmantes por los dolores en todo el cuerpo, luego nos mandan como a las 7:00 p.m. nos mandan a la CLINICA GENERAL DEL NORTE por que supuestamente no hab\u00edan camas, de ah\u00ed lo pasaron a urgencias desesperado toda la noche por los dolores, llame a un m\u00e9dico del cual no recuerdo el nombre al que le manifest\u00e9 que por que no lo mandaba a cuidados intensivos y el me dijo que estaba en cuidados especiales donde se mantuvo hasta las 3:00 p.m. del d\u00eda 24 de diciembre, de ah\u00ed lo pasaron a cuidados intensivos de esa cl\u00ednica donde dur\u00f3 el 24, 25, 26, muriendo el 27 de diciembre a las 9:00 p.m.(&#8230;) \u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, COOMEVA E.P.S. mediante comunicaci\u00f3n recibida en esta Corporaci\u00f3n el 20 de junio de 2004, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Alarc\u00f3n Triana se encuentra vinculado a esa entidad en Barranquilla, motivo por el cual la solicitud se remit\u00eda a la sucursal en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la respuesta del m\u00e9dico tratante, Dr. Jaime Villanueva, por medio de comunicaci\u00f3n de 23 de junio de 2004, inform\u00f3 que el paciente padec\u00eda LEUCEMIA LINFOBL\u00c1STICA AGUDA PRE B, que se trata de \u201cuna enfermedad incurable y da una incapacidad inicial mayor de un mes; si el paciente logra entrar en recuperaci\u00f3n cl\u00ednica y hematol\u00f3gica debe continuar tratamiento m\u00e9dico por espacio m\u00ednimo de tres a\u00f1os con vigilancia y controles hematol\u00f3gicos, y de acuerdo a su evoluci\u00f3n se ira definiendo su incapacidad parcial o total o recuperaci\u00f3n si el tratamiento logra los resultados esperados. Esta enfermedad requiere del uso de medicamentos de acuerdo al protocolo, el cual se aplica semanal o mensualmente de acuerdo a la respuesta cl\u00ednica y hematol\u00f3gica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Muerte del accionante durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela no procede &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;, como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cumplimiento de la funci\u00f3n secundaria9 que tiene la eventual revisi\u00f3n de los fallos de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la muerte del peticionario durante este tr\u00e1mite, no la exime de emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n objeto de debate, porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 superior, ello no impide que deba pronunciarse sobre el asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.10 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia T-428 de 1998 precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, con el prop\u00f3sito de establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el radio de acci\u00f3n de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de lo anterior, esta Sala procede a poner de presente la jurisprudencia de la Corte, sobre el derecho del afiliado al sistema de salud que requiere tratamiento m\u00e9dico dado que se le ha diagnosticado una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa y no ha cotizado el n\u00famero de semanas que la ley se\u00f1ala para acceder al 100% de la prestaci\u00f3n requerida11. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Corte ha se\u00f1alado que si est\u00e1 demostrada la situaci\u00f3n de urgencia y la incapacidad econ\u00f3mica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. Se ha establecido en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas faltantes de cotizaci\u00f3n, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, la Corte estima necesario pronunciarse sobre la decisi\u00f3n del juez de instancia de negar la tutela por improcedente, con base en el argumento de la falta de relaci\u00f3n laboral del accionante y su esposa. Al respecto, recuerda la Corte que quien debe demostrar la desafiliaci\u00f3n es la propia E.P.S., entidad que de ninguna manera puede deducir esta circunstancia de la falta de v\u00ednculo laboral del cotizante. En efecto, mientras la entidad se encuentre recibiendo la cotizaci\u00f3n no puede alegar que la persona se encuentra desafiliada o que no tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n correspondiente. Al respecto, cabe se\u00f1alar que existen algunas hip\u00f3tesis en las cuales una persona que no tiene v\u00ednculo laboral puede estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo, como, por ejemplo: (1) estar afiliado como independiente; (2) estar en el tiempo de gracia que concede la ley al terminar un contrato de trabajo; (3) ser beneficiario de una persona afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, lo que resulta absolutamente improcedente es presumir la desafiliaci\u00f3n del actor de la E.P.S. por el s\u00f3lo hecho de haber manifestado que no se encontraba laborando, tal y como equivocadamente lo hace el juez de instancia siguiendo una muy desafortunada respuesta de la entidad accionada en este mismo sentido. As\u00ed, para que se niegue la tutela por falta de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. es indispensable que la empresa aporte prueba suficiente de tal hecho y desvirt\u00fae el alegato de la parte actora. En el presente caso, por el contrario, ante la prueba solicitada por la Corte Constitucional, la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(&#8230;) el se\u00f1or JAIME ALARC\u00d3N TRIANA identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 91.106.174, se encuentra vinculado a nuestra EPS, por la ciudad de Barranquilla\u201d, lo que desestima por completo las razones alegadas por el juez de instancia para negar la tutela interpuesta a una persona gravemente enferma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atenci\u00f3n en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por la p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral o la desafiliaci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha sostenido que una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa tiene derecho a seguir recibiendo un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado, con independencia de la desvinculaci\u00f3n del afiliado a la EPS, \u201cpues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar peligro para su vida y su integridad f\u00edsica\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, como se anot\u00f3, en el caso de la referencia desapareci\u00f3 el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues obra en el expediente el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jaime Alarc\u00f3n Triana, en donde consta que falleci\u00f3 el 27 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n al fallecimiento del actor, y por ello, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en la presente providencia, conforme a la jurisprudencia que al respecto ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto a que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la Corte no puede ser ajena a las circunstancias en que se present\u00f3 el fallecimiento del actor. En efecto, de acuerdo con lo narrado por la se\u00f1ora Edilma Vesga, esposa del accionante, se presentaron algunos hechos que podr\u00edan ser causa de responsabilidad m\u00e9dica. En este sentido, la actora se\u00f1ala: a) la eventual falta de seguimiento m\u00e9dico a la quimioterapia que se le practic\u00f3 al se\u00f1or Alarc\u00f3n Triana el 22 de diciembre de 2004, pues ante la gravedad del paciente al parecer no fue posible establecer comunicaci\u00f3n con el m\u00e9dico tratante ni con alg\u00fan otro que este hubiera designado como su reemplazo temporal; b) la no prestaci\u00f3n del servicio de urgencias por parte de la Cl\u00ednica PREVENIR, lo que oblig\u00f3 al desplazamiento del paciente a la Cl\u00ednica GENERAL DEL NORTE; y c) la negativa del personal m\u00e9dico a la solicitud de trasladar al paciente de cuidados especiales a cuidados intensivos pese a la gravedad de su estado. La Corte, al recibir esta informaci\u00f3n sobre la presunta falta de diligencia y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debe dar traslado de la misma, para lo de su competencia, al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso de acci\u00f3n de tutela de Jaime Alarc\u00f3n Triana contra COOMEVA E.P.S., pero exclusivamente por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: OFICIAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica para lo de su competencia, con el prop\u00f3sito de iniciar los tr\u00e1mites conducentes a determinar la eventual responsabilidad m\u00e9dica a partir de los hechos narrados por la se\u00f1ora Edilma Vesga Triana en la declaraci\u00f3n rendida el 27 de junio de 2005 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de Despacho Comisorio. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-436\/02, T696\/02, T-253\/04 y T-980\/04. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-901\/01 en la cual se reitera lo se\u00f1alado en las sentencias T-699\/96 y T-428\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-370\/98, T-448\/03, T-517\/03, T-797\/03 y 1053\/03. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-829\/99, T-1278\/01, T-1079\/03 y T-568\/05. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-308\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-808\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No imposici\u00f3n general semanas m\u00e1ximas de cotizaci\u00f3n por enfermedades de alto costo \u00a0 Referencia: expediente T-1098062 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Alarc\u00f3n Triana contra COOMEVA E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}