{"id":12718,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-809-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-809-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-05\/","title":{"rendered":"T-809-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Alcance y l\u00edmites cuando una instituci\u00f3n p\u00fablica ha decidido suprimir planta de personal \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las particularidades del caso, en este proceso lo que se puede observar es que la creaci\u00f3n del sindicato no tiene por fin fortalecer la posici\u00f3n de los trabajadores para entrar a debatir sobre las condiciones de trabajo con la administraci\u00f3n. De hecho, como la planta fue suprimida dichas condiciones tambi\u00e9n est\u00e1n llamadas a desaparecer. Con la creaci\u00f3n del sindicato mencionado se pretendi\u00f3 asegurar a los afiliados una protecci\u00f3n temporal de sus cargos, ante la inminente decisi\u00f3n de suprimirlos. Se trata, entonces, de un procedimiento mediante el cual se utilizan las herramientas creadas para proteger a los trabajadores con un fin distinto a aqu\u00e9l para el que fueron creadas. La secuencia de los hechos del caso as\u00ed lo indica. Si el Juez observa solamente las formas habr\u00e1 de concederle la raz\u00f3n a la actora. Pero como es sabido, la Constituci\u00f3n dispone que en las actuaciones judiciales primar\u00e1 el derecho sustancial (C.P., art. 228). Y en este caso, como se advierte en los hechos relatados, es absolutamente claro que el sindicato fue creado con el \u00fanico prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n del fuero de fundadores para sus afiliados y as\u00ed garantizarles la permanencia en sus cargos durante un tiempo adicional. Es decir, el sindicato fue constituido con el \u00fanico fin de impedir la aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de suprimir la planta de personal de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, decisi\u00f3n adoptada para ajustarse a las disposiciones de la Ley 617 citada. Por lo tanto, cabe concluir que la creaci\u00f3n del Sindicato no persigui\u00f3 los objetivos que son amparados por la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales de derechos humanos y los convenios de la OIT. La fundaci\u00f3n del segundo Sindicato pretendi\u00f3 impedir el cumplimiento de la decisi\u00f3n de suprimir la planta de personal de la Asamblea, decisi\u00f3n que hab\u00eda sido tomada por el \u00f3rgano competente, para dar cumplimiento a los mandatos de la Ley 617 mencionada. Se trata, entonces, de un procedimiento destinado a impedir la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas y vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y FUERO SINDICAL-Se debe partir del an\u00e1lisis de supuestos de hecho y de derecho semejantes \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el principio de igualdad debe partir del an\u00e1lisis de supuestos de hecho y de derecho semejantes. El supuesto jur\u00eddico de las providencias que ordenaron el reintegro es que los servidores estaban cobijados por el fuero. En cambio, en esta sentencia la Corte concluye que la accionante &#8211; no las dem\u00e1s personas, sobre quienes no se emite pronunciamiento alguno &#8211; no estaba amparada por el fuero de fundadora en el \u00a0momento en que se realiz\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Por eso, no puede la Corte, con base en la igualdad, extender a este caso de manera autom\u00e1tica la misma consecuencia de las sentencias proferidas respecto de otras personas, providencias que partieron de la base de que los demandantes en esos casos s\u00ed estaban amparados por el fuero de fundadores u otro fuero sindical. Este aspecto es suficiente para distinguir las situaciones de esta accionante, sin necesidad de entrar a analizar los supuestos f\u00e1cticos de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1064548 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julia Myriam Castillo Granados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso \u00a0instaurado por Julia Myriam Castillo Granados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Julia Myriam Castillo Granados entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la asociaci\u00f3n sindical y al debido proceso. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Julia Myriam Castillo Granados prest\u00f3 sus servicios como empleada p\u00fablica de la Asamblea de Cundinamarca entre el 3 de noviembre de 1993 y el 16 de marzo de 2001. La se\u00f1ora Castillo estaba escalafonada en la carrera administrativa, en el cargo de Secretaria Ejecutiva c\u00f3digo 5-25 grado 09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de febrero de 2001 fue fundado el Sindicato de Empleados del Departamento de Cundinamarca \u2013 SINDECUN. La se\u00f1ora Castillo estuvo entre sus fundadoras. \u00a0<\/p>\n<p>3. El mismo d\u00eda 27 de febrero de 2001 se notific\u00f3 sobre la fundaci\u00f3n de SINDECUN a la Asamblea \u00a0de Cundinamarca y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. En los d\u00edas siguientes se le inform\u00f3 a la Asamblea sobre la afiliaci\u00f3n de nuevos empleados al sindicato. Pocos d\u00edas despu\u00e9s, el 5 de marzo, se le solicit\u00f3 al Ministerio que inscribiera en el registro sindical al Sindicato, lo cual sucedi\u00f3 el 6 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante la ordenanza N\u00ba 002 del 27 de febrero de 2001 y la resoluci\u00f3n N\u00ba 10 del 15 de marzo de 2001, la Asamblea Departamental decidi\u00f3 suprimir la totalidad de los empleos de su planta de personal. \u00a0Con base en lo anterior, el d\u00eda 16 de marzo de 2001, la se\u00f1ora Castillo fue notificada de que su cargo hab\u00eda sido suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Castillo entabl\u00f3 una demanda de reintegro contra el Departamento de Cundinamarca \u2013 Asamblea de Cundinamarca, por cuanto al momento de su desvinculaci\u00f3n estaba amparada por el fuero sindical \u2013 como miembro fundador de SINDECUN \u2013 y los demandados no hab\u00edan adelantado ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria el procedimiento previo para su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su sentencia del d\u00eda 9 de julio de 2004, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca a reintegrar a la se\u00f1ora Castillo al mismo cargo que desempe\u00f1aba al momento de su desvinculaci\u00f3n, o a uno de igual categor\u00eda. Igualmente, lo conden\u00f3 a pagar a la actora los salarios que hab\u00eda dejado de percibir, con la autorizaci\u00f3n de \u00a0descontar los valores pagados por cesant\u00edas definitivas e indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Juzgado que estaba probado que la actora hab\u00eda sido miembro fundador del sindicato y que, por consiguiente, estaba amparada por el fuero sindical. Luego, anota que en la sentencia T-1334 de 2001 la Corte Constitucional hab\u00eda precisado que, en todos los casos, la desvinculaci\u00f3n de un empleado p\u00fablico amparado por el fuero sindical requer\u00eda de la calificaci\u00f3n judicial previa. \u00a0<\/p>\n<p>7. En su providencia del 31 de agosto de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y \u00a0absolver al Departamento y a la Asamblea de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala expresa, en primer lugar, que era claro que la demandante hab\u00eda actuado como miembro fundador del sindicato. Tambi\u00e9n manifiesta que la administraci\u00f3n departamental no acredit\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que facultara el retiro. Por ello, entra a definir \u201csi para este caso especial deb\u00eda la Administraci\u00f3n respetar el fuero o dada la supresi\u00f3n del cargo, le era permitido proceder en la forma que lo hizo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto expone que el Departamento indic\u00f3 que la ordenanza N\u00ba 002 del 27 de febrero de 2001 y la resoluci\u00f3n N\u00ba 10 del 15 de marzo de 2001 hab\u00edan sido expedidas de conformidad con lo establecido en la ley 617 de 2000, y que el despido hab\u00eda ocurrido por supresi\u00f3n del cargo. Al respecto manifiesta que esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u201cimpide el reintegro f\u00edsico de la demandante y sus consecuencias; de patrocinarlo, se estar\u00eda ante una obligaci\u00f3n de imposible cumplimiento, no estando nadie obligado a ello, acorde al criterio que sobre el punto se ha mantenido desde anta\u00f1o, y que no var\u00eda, a pesar de tratarse aqu\u00ed de un fuero sindical, pues la consecuencia de esta figura no llega al extremo de tornar en posible lo imposible f\u00e1cticamente&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala transcribe apartes de distintas sentencias del Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las que concluye que, incluso en el caso de que exista fuero sindical, no se puede exigir el reintegro a un cargo en el servicio p\u00fablico cuando este ha sido suprimido por causa de una reestructuraci\u00f3n. Por lo tanto, finaliza con la \u00a0afirmaci\u00f3n de que \u201cno es posible pretender el reintegro a un cargo, que en virtud precisamente de la reestructuraci\u00f3n desapareci\u00f3, incurri\u00e9ndose en caso de proferirse la orden de reintegro en una decisi\u00f3n de \u2018imposible cumplimiento\u2019, por sustracci\u00f3n de materia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Lucy Stella V\u00e1squez salv\u00f3 su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La ciudadana Julia Myriam Castillo Granados interpuso, mediante apoderada, una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se expresa que la sentencia constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. porque desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional acerca de la existencia del fuero sindical para los empleados p\u00fablicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. porque interpret\u00f3 las normas de la manera m\u00e1s desfavorable para el trabajador, al \u201cargumentar que la actora no puede ser reintegrada a su cargo por ser de imposible cumplimiento en virtud de que el cargo que ocupaba desapareci\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque desconoci\u00f3 los principios constitucionales de la favorabilidad, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad jur\u00eddica, la solidaridad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la supresi\u00f3n de cargos cobij\u00f3 a un sinn\u00famero de empleados de carrera administrativa de la Asamblea Departamental, los cuales iniciaron las acciones pertinentes una vez agotada la v\u00eda gubernativa. Muchos de estos asuntos ya han sido resueltos por la segunda instancia, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Laboral, en sentido \u2018FAVORABLE\u2019, teniendo los mismos hechos y pretensiones que el caso de la se\u00f1ora JULIA MYRIAM CASTILLO GRANADOS. Entre algunas de las sentencias cito: la del 30 de mayo de 2003, expediente N\u00ba 0720010307-02, Magistrada Ponente Doctora Angela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez; sentencia del 4 de febrero de 2004, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Magistrado ponente doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas, acci\u00f3n de tutela; y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, del 13 \u00a0de febrero de 2004, del proceso especial de fuero sindical acci\u00f3n de reintegro, promovido por Alba Stella Delgado Zamora contra el Departamento de Cundinamarca &#8211; \u00a0 Asamblea de Cundinamarca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa a fundamentar su afirmaci\u00f3n acerca de que la sentencia del Tribunal vulner\u00f3 distintos derechos fundamentales de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda se anexaron diferentes documentos. Entre ellos se encuentran las copias de las sentencias a las que se aludi\u00f3 al afirmar que la sentencia del Tribunal vulneraba el derecho a la igualdad, por cuanto hab\u00eda fallado en este caso en un sentido distinto a otras ocasiones. Estas sentencias son: i) la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 30 de mayo de 2003, dentro del proceso especial de fuero sindical, \u00a0acci\u00f3n de reintegro, promovido por Jos\u00e9 Ignacio Vergara Ib\u00e1\u00f1ez contra el Departamento de Cundinamarca y la Asamblea de Cundinamarca; ii); la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2004, dentro del proceso instaurado por Alba Stella Delgado Zamora contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; y iii) la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 13 \u00a0de febrero de 2004, dentro del proceso especial de fuero sindical, \u00a0acci\u00f3n de reintegro, promovido por Alba Stella Delgado Zamora contra el Departamento de Cundinamarca y la Asamblea de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>9. En su sentencia del d\u00eda 18 de noviembre de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por cuanto \u201cno es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. En su providencia del 2 de febrero de 2005, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. En la sentencia se expresa que el Tribunal \u201cen forma seria, juiciosa y racionada explic\u00f3 los motivos que de conformidad con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables y con los hechos acreditados le permit\u00edan revocar el fallo que revisaba, desvirtuando as\u00ed la l\u00ednea argumentativa prohijada por el juzgador de primera instancia&#8230;\u00b7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad manifest\u00f3: \u201cFinalmente, en nada modifica la anterior conclusi\u00f3n el hecho consistente en que la Sala Laboral accionada al pronunciarse en torno a casos similares al del accionante hubiera accedido a las pretensiones de las demandas correspondientes, si resulta incuestionable que en cada evento debe adoptarse la determinaci\u00f3n conclusiva consultando su individualidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante auto del d\u00eda 27 de mayo de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General que solicitara el env\u00edo del expediente del proceso laboral ordinario y la remisi\u00f3n de distintos documentos por parte de la Asamblea de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Asamblea de Cundinamarca remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n copia de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la ordenanza N\u00b0 02 del 27 de febrero de 2001, \u201cpor la cual se suprimen los cargos de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental, se derogan unas ordenanzas y se dictan otras disposiciones\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 010 del 15 de marzo de 2001, \u201cpor la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Asamblea Departamental\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta N\u00b0 14 de la sesi\u00f3n del 21 de febrero de 2001 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. En ella consta que se le dio el primer debate al proyecto de ordenanza N\u00b0 09 de 2001, el cual se convertir\u00eda en la ordenanza N\u00b0 02 de 2001, y al \u00a0proyecto de ordenanza N\u00b0 07 de 2001, \u201cpor medio de la cual se modifica el presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta N\u00b0 15 de la sesi\u00f3n del 22 de febrero de 2001, en la cual se le dio el segundo debate al proyecto de ordenanza N\u00b0 09 de 2001, el cual se convertir\u00eda en la ordenanza N\u00b0 02 de 2001, y al \u00a0proyecto de ordenanza N\u00b0 07 de 2001; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta N\u00b0 16 de la sesi\u00f3n del 23 de febrero de 2001, en la cual se le dio el tercer debate al proyecto de ordenanza N\u00b0 09 de 2001, el cual se convertir\u00eda en la ordenanza N\u00b0 02 de 2001, y al \u00a0proyecto de ordenanza N\u00b0 07 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del folio 689 de la Gaceta de Cundinamarca \u00a0N\u00b0 13.653 del 27 de febrero de 2001, en el cual se public\u00f3 la ordenanza N\u00b0 02 del 27 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12. En el expediente del proceso laboral de fuero sindical-reintegro, en el cuaderno 1, se encuentran distintos documentos aportados por la abogada de la parte demandada, en el marco de la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2002 (fl. 94 ss.). Varios de los documentos hacen referencia a la creaci\u00f3n de otro sindicato, el Sindicato de Empleados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca \u2013 SINDEASAMCUN. Este sindicato fue creado el 23 de noviembre de 2000, por distintos servidores de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Como presidente del mismo fue nombrado el se\u00f1or H\u00e9ctor Torres Guevara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 30 de noviembre de 2000, el Presidente del sindicato le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Gobernador de Cundinamarca (folio 96), en la cual expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente me permito comunicarle que en ejercicio del derecho constitucional y legal de asociaci\u00f3n los funcionarios de la Asamblea Departamental de Cundinamarca hemos fundado un sindicato de empresa, SINDEASAMCUN, cuya solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro Sindical ante el Ministerio del Trabajo se encuentra en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior para evitar que mediante una ordenanza se pueda llegar a despedir masivamente a los funcionarios de la Asamblea Departamental, los cuales gozan de fuero circunstancial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el mismo se\u00f1or Torres le envi\u00f3 al Presidente de la Asamblea de Cundinamarca distintas comunicaciones en las que le informa acerca de \u00a0afiliaciones al Sindicato. El d\u00eda 26 de diciembre, le env\u00eda un nuevo escrito en el que le remite el listado de \u201clos afiliados al Sindicato de Empleados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca \u2018SINDEASAMCUN\u2019, los cuales \u00a0gozamos de fuero sindical de fundadores, de acuerdo al art. 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d El listado est\u00e1 integrado por 63 servidores (fls. 146-147).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que, posteriormente, el d\u00eda 27 de febrero de 2001, muchos de los fundadores de SINDEASAMCUN crear\u00e1n otra organizaci\u00f3n sindical, el Sindicato de Empleados del Departamento de Cundinamarca \u2013 SINDECUN. Entre los servidores que participaron en la fundaci\u00f3n de los dos sindicatos se encuentra \u00a0la actora de este proceso, Julia Myriam Castillo \u00a0Granados. Tambi\u00e9n el Presidente de este nuevo Sindicato ser\u00e1 el se\u00f1or H\u00e9ctor Torres Guevara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso laboral de fuero sindical se aport\u00f3 tambi\u00e9n copia de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 16 de agosto de 2002, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por Margarita Ni\u00f1o Hern\u00e1ndez contra el Departamento de Cundinamarca (expediente N\u00ba 022001 0418 02, M.P. Natalia Contreras de Quevedo \u2013 fls. 181 ss.). La actora era directiva suplente del sindicato SINDEASAMCUN y tambi\u00e9n fue afectada por la decisi\u00f3n tomada por la Asamblea Departamental de suprimir la planta de personal de la Asamblea. En la sentencia se establece que SINDEASAMCUN fue fundado el 23 de noviembre de 2000 y que su personer\u00eda jur\u00eddica fue inscrita en el registro sindical del Ministerio del Trabajo mediante acta de inscripci\u00f3n N\u00ba 00011 del 29 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante trabaj\u00f3 durante varios a\u00f1os en la Asamblea de Cundinamarca y estaba escalafonada en la carrera administrativa. El 27 de febrero de 2001 cre\u00f3 un sindicato junto con otros servidores p\u00fablicos del Departamento, pero a pesar de ello fue desvinculada de la instituci\u00f3n, en raz\u00f3n de la Ordenanza N\u00ba 2 de 2001 de la Asamblea de Cundinamarca, que decidi\u00f3 suprimir la totalidad de los empleos de su planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora entabl\u00f3 un proceso de fuero sindical contra el Departamento y la Asamblea Departamental, por cuanto, a pesar de gozar del fuero circunstancial en su calidad de fundadora del sindicato, fue despedida sin contar con la aprobaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia conden\u00f3 al Departamento de Cundinamarca a reintegrar a la actora y a pagarle los salarios dejados de percibir. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal, el cual estim\u00f3 que no era procedente el reintegro, en raz\u00f3n de que los cargos de la Asamblea Departamental hab\u00edan sido suprimidos a trav\u00e9s de la Ordenanza N\u00ba 2 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la actora entablo una aci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9sta hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho en su sentencia. La solicitud de amparo \u00a0fue negada en las dos instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de tutela, el problema jur\u00eddico por resolver en el presente caso es si la sentencia del Tribunal constituye una v\u00eda de hecho sustantiva, por cuanto i) desconoci\u00f3 el fuero sindical de la actora; ii) interpret\u00f3 las normas de la manera m\u00e1s desfavorable para la demandante, de tal manera que no orden\u00f3 su reintegro, por cuanto su cargo hab\u00eda desaparecido; y iii) vulner\u00f3 el principio de igualdad, ya que \u00a0le brind\u00f3 un trato distinto al que han recibido otros servidores p\u00fablicos del Departamento que hab\u00edan sido desvinculados laboralmente por la misma causa que la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de responder a estas preguntas habr\u00e1 de analizarse si la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, tal como se hace a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,1 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19932 y T-158 de 19933 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20194 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20195 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.7 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente8 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances y l\u00edmites del fuero sindical cuando el sindicato es creado luego de que una instituci\u00f3n p\u00fablica ha decidido, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico existente, suprimir su planta de personal. Las particularidades del presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 constitucionalmente el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el reconocimiento de la garant\u00eda del fuero sindical. Reza el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n distintos tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad en nuestro pa\u00eds contemplan el derecho de asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed lo hacen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art. 22; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su art. 8; la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en su art. 16; y el Protocolo de San Salvador, en su art. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, diversos Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo se ocupan del derecho a la libertad sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, siendo los principales entre ellos los Convenios 87 y 98, sobre los cuales ya ha se\u00f1alado la Corte que forman parte del bloque de constitucionalidad, y que se refieren a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n y al derecho de sindicalizaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva. Estos convenios son complementados por convenios m\u00e1s espec\u00edficos, entre los cuales se destacan para este caso el 135, el 151 y el 154, referidos respectivamente a los representantes de los trabajadores, a las relaciones laborales en la administraci\u00f3n p\u00fablica y al fomento de la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone \u00a0que el fuero sindical constituye una garant\u00eda para ciertos trabajadores \u201cde no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, establece cu\u00e1les son los trabajadores que gozan de la garant\u00eda del fuero sindical:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL. Est\u00e1n amparados por el fuero sindical:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al empleador.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el fuero de fundador protege a los asociados desde la constituci\u00f3n del sindicato hasta dos meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin superar un t\u00e9rmino de 6 meses. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se aplica a los servidores p\u00fablicos, con las excepciones que se\u00f1ala taxativamente la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tal como lo se\u00f1ala el escrito de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar la importancia del fuero sindical para proteger la libertad y el derecho de asociaci\u00f3n sindical. A manera de ilustraci\u00f3n, en la sentencia T-326 de 19999 se expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la Corte ha manifestado que, si bien normalmente la acci\u00f3n de tutela no es procedente para demandar el despido de una persona que contaba con fuero sindical, dado que existe la acci\u00f3n expedita de reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral, la tutela s\u00ed procede cuando se advierte que los despidos \u00a0tienen por fin obstaculizar el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha dispuesto que tambi\u00e9n en los casos en los que una entidad es reestructurada se debe solicitar la autorizaci\u00f3n del juez laboral \u00a0para poder licenciar a servidores p\u00fablicos amparados con el fuero sindical. A manera de ejemplo, en la sentencia \u00a0T-205 de 200411 se manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de entidades p\u00fablicas, la Administraci\u00f3n tiene el deber de acudir previamente ante el juez laboral cuando quiera que sea necesario suprimir un cargo que viene siendo ocupado por un trabajador aforado. As\u00ed pues, el funcionario judicial determinar\u00e1 si el proceso de reestructuraci\u00f3n constituye o no una justa causa para levantar la garant\u00eda constitucional del fuero a un dirigente sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que no tramitar previamente una autorizaci\u00f3n judicial para despedir al trabajador aforado, incluso en los casos de reestructuraci\u00f3n de pasivos, constituye una omisi\u00f3n que genera una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a los derechos de asociaci\u00f3n, libertad y fuero sindicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia la Corte reitera esta jurisprudencia. Sin embargo, dadas las especificidades del presente caso es necesario aclarar los hechos alegados para sostener que se est\u00e1 en el supuesto de que servidores amparados por el fuero sindical fueron desvinculados sin autorizaci\u00f3n judicial. En otras palabras, es necesario determinar si la tutelante realmente estaba cobijada por el fuero, lo cual es el presupuesto f\u00e1ctico para aplicar la jurisprudencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>14. En la demanda se manifiesta que la actora fue fundadora del sindicato SINDECUN, raz\u00f3n por la cual gozaba de la garant\u00eda del fuero sindical. A pesar de ello fue desvinculada de la administraci\u00f3n sin que \u00e9sta hubiera \u00a0obtenido la autorizaci\u00f3n judicial requerida. Por eso se inco\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro que fue fallada desfavorablemente por el Tribunal. Precisamente, la acci\u00f3n de tutela persigue que se declare que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 constituye una v\u00eda de hecho y que, en consecuencia, se ordene el reintegro de la actora y el pago de los salarios e indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del presente proceso \u2013 por las circunstancias espec\u00edficas que lo identifican y distinguen de otros conocidos por la Corte &#8211; llevan a la conclusi\u00f3n de que la creaci\u00f3n de SINDECUN no es fundamento suficiente para afirmar que la actora gozaba de la protecci\u00f3n del fuero sindical. El derecho de sindicalizaci\u00f3n tiene por fin, entre otros, posibilitar que los trabajadores negocien con los empleadores sus condiciones de trabajo y empleo y regulen sus relaciones con ellos.12 A su vez, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, el prop\u00f3sito del fuero sindical es proteger el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, de tal manera que los procesos de negociaci\u00f3n laboral y los reclamos de los trabajadores sobre sus condiciones de trabajo no est\u00e9n \u00a0bajo la amenaza del despido de los dirigentes sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dadas las particularidades del caso, en este proceso lo que se puede observar es que la creaci\u00f3n del sindicato no tiene por fin fortalecer la posici\u00f3n de los trabajadores para entrar a debatir sobre las condiciones de trabajo con la administraci\u00f3n. De hecho, como la planta fue suprimida dichas condiciones tambi\u00e9n est\u00e1n llamadas a desaparecer. \u00a0Con la creaci\u00f3n del sindicato mencionado se pretendi\u00f3 asegurar a los afiliados una protecci\u00f3n temporal de sus cargos, ante la inminente decisi\u00f3n de suprimirlos. Se trata, entonces, de un procedimiento mediante el cual se utilizan las herramientas creadas para proteger a los trabajadores con un fin distinto a aqu\u00e9l para el que fueron creadas. La secuencia de los hechos del caso as\u00ed lo indica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el a\u00f1o 2000 se dict\u00f3 la Ley 617, \u201cPor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u201d Esta ley fue promulgada el d\u00eda 6 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Ley fij\u00f3 porcentajes m\u00e1ximos a los gastos que pod\u00edan generar las Asambleas Departamentales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8o. VALOR MAXIMO DE LOS GASTOS DE LAS ASAMBLEAS Y CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. A partir del a\u00f1o 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categor\u00eda especial los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas primera y segunda los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n&#8230;\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Para ajustarse a lo prescrito en este art\u00edculo, el 21 de febrero de 2001, la Asamblea Departamental de Cundinamarca comenz\u00f3 el tr\u00e1mite de dos proyectos de ordenanza, a saber: el proyecto de ordenanza N\u00b0 09, \u201cpor la cual se suprime la Planta de Personal de la Asamblea Departamental, se derogan unas ordenanzas, se otorgan unas autorizaciones al Gobernador y se dictan otras disposiciones\u201d, y el proyecto de ordenanza N\u00b0 07 de 2001, \u201cpor medio de la cual se modifica el presupuesto de rentas y recursos de capital y apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre de 2001\u201d (acta N\u00b0 14). \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, 22 de febrero, se present\u00f3 la ponencia para segundo debate sobre el proyecto de ordenanza N\u00b0 7, que modificaba el presupuesto de 2001, para agregarle un rubro a los gastos de funcionamiento, destinado a pagar las indemnizaciones de los servidores p\u00fablicos que ser\u00edan licenciados de la Asamblea de Cundinamarca. En la ponencia se expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara poder adelantar el mencionado proceso de supresi\u00f3n de cargos de la planta de personal de esta Corporaci\u00f3n dando cumplimiento a la ley se requiere contar previamente con los recursos suficientes que garanticen el pago de las indemnizaciones del personal de planta que se debe retirar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la proyecci\u00f3n de estas apropiaciones se toma como referencia la liquidaci\u00f3n que se hace sobre todos y cada uno de los empleados que prestan sus servicios en la planta de personal, requiri\u00e9ndose para ello la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS M\/CTE ($341.000.000.oo), los cuales se incorporan al presupuesto general del Departamento &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el debate se plantea que la cifra para las indemnizaciones se calcul\u00f3 teniendo como fecha de corte el 28 de febrero. Dice el Presidente de la Asamblea: \u201cEst\u00e1 calculada frente a un corte de febrero 28, e incluye una suma aproximada para la indemnizaci\u00f3n de algunas personas que incluso ya no son funcionarios, pero que a 31 de diciembre cuando fueron retirados estaban en embarazo, entonces esperamos que se pueda cubrir, porque el prop\u00f3sito es que con estos 341 millones se cubrir\u00eda la totalidad de las indemnizaciones de todos los funcionarios que tienen derecho a esta indemnizaci\u00f3n de la Asamblea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma acta 15 se anot\u00f3 con respecto al proyecto de ordenanza N 09:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera que con ocasi\u00f3n de este proyecto surgen para la Asamblea nuevos elementos de juicio que \u00a0justifican la supresi\u00f3n de la planta de personal existente en la Corporaci\u00f3n, ya que es evidente que el presupuesto de funcionamientos se redujo en m\u00e1s de un 60%, para lo cual es innecesario sostener una n\u00f3mina de caracter\u00edsticas similares a la existente a la fecha, la que de subsistir conllevar\u00eda a la insuficiencia econ\u00f3mica para sufragar gastos de ley como lo son los honorarios de los Diputados, seguros, mantenimiento de inmuebles y equipos, servicios p\u00fablicos y otros de igual naturaleza a los que es imposible sustraerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que la falta de un tr\u00e1mite oportuno en el anterior per\u00edodo constitucional traslada la carga econ\u00f3mica al presupuesto del 2001, lo cual aunado a la circunstancia laboral conocida, la falta de una transici\u00f3n que \u00a0legalmente hubiese sido justa, nos lleva a la imperiosa y lamentable determinaci\u00f3n de suprimir la planta de personal existente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los dos proyectos fueron aprobados en la sesi\u00f3n del d\u00eda 23 de febrero de 2001 (acta N\u00b0 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ordenanza N\u00b0 2 fue publicada el d\u00eda 27 de febrero en la Gaceta de Cundinamarca. Su texto reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsamblea de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenanzas sancionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenanza N\u00b0 02 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(Febrero 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se suprimen los cargos de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental, se derogan unas ordenanzas, se otorgan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asamblea de Cundinamarca, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Supr\u00edmanse a partir de la publicaci\u00f3n de esta ordenanza los cargos de la planta de empleos de la Asamblea Departamental prevista en ordenanzas y especialmente en las ordenanzas n\u00fameros: 41 de 1992, 10 de 1995, 1 de 1998 y en la resoluci\u00f3n N\u00b0 384 de 1999 que estableci\u00f3 la planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. A partir de la publicaci\u00f3n de esta ordenanza y en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas, la mesa directiva expedir\u00e1 los actos administrativos pertinentes para la supresi\u00f3n, retiro y\/o desvinculaci\u00f3n de los empleados de la planta de personal vigente en la Asamblea de Cundinamarca, as\u00ed como los necesarios para adelantar los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n del personal \u00a0que quede cesante. Igualmente, queda facultada para adelantar las acciones judiciales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0except\u00faan del t\u00e9rmino previsto en este par\u00e1grafo aquellos empleados que se encuentren amparados por fuero sindical, caso en el cual el plazo se extender\u00e1 hasta la fecha en la que se obtenga la autorizaci\u00f3n legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Fac\u00faltese al Gobernador del Departamento hasta por el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas calendario, a partir de la vigencia de esta ordenanza, para crear los rubros y efectuar las modificaciones presupuestales que demanden su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Para la soluci\u00f3n de las situaciones no previstas en esta ordenanza, se aplicar\u00e1n las normas constitucionales y legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Der\u00f3ganse todos los actos administrativos expedidos por la Asamblea Departamental y por su mesa directiva, que regulan la misma materia, en especial las ordenanzas 41 de 1992, 10 de 1995, 1 de 1998 1 de 2001 y la resoluci\u00f3n N\u00b0 384 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a05. La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. De otra parte, de acuerdo con los documentos que obran en el proceso laboral, el 23 de noviembre de 2000, distintos servidores p\u00fablicos de la Asamblea Departamental de Cundinamarca crearon el Sindicato de Empleados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca- SINDEASAMCUN. Se advierte que este es un sindicato distinto a aqu\u00e9l que cre\u00f3 la tutelante en el presente caso y por el cual alega que estaba amparada por el fuero sindical. Poco despu\u00e9s tales servidores le enviaron una comunicaci\u00f3n al Presidente de la Asamblea en la que manifestaban que hab\u00edan creado el sindicato y que persegu\u00edan \u201cevitar que mediante una ordenanza se pueda llegar a despedir masivamente a los funcionarios de la Asamblea Departamental, los cuales gozan de fuero circunstancial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato fue inscrito en el registro sindical el 29 de diciembre de 2000. Ello indica que, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el fuero de los fundadores de SINDEASAMCUN se prolongar\u00eda hasta el 29 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas antes del vencimiento del t\u00e9rmino de protecci\u00f3n del fuero, los servidores p\u00fablicos de la Asamblea Departamental de Cundinamarca presenciaron que en el Departamento se preparaba un proyecto de ordenanza para suprimir los cargos de la planta de personal de la Asamblea. Este proyecto fue debatido por primera vez el 21 de febrero de 2005, por segunda vez el 22 de febrero y por tercera vez el d\u00eda 23, fecha en la que fue aprobado. De esta manera, el 27 de febrero de 2001 se promulg\u00f3 la ordenanza N\u00ba 02, \u201cpor la cual se suprimen los cargos de la Planta de Personal de la Asamblea Departamental, se derogan unas ordenanzas, se otorgan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los acontecimientos narrados, y ante la inminente terminaci\u00f3n del fuero de los fundadores del sindicato denominado SINDEASAMCUN &#8211; el 29 de febrero de 2001 -, buena parte de los servidores p\u00fablicos que hab\u00edan creado dos meses atr\u00e1s el Sindicato de Empleados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca &#8211; SINDEASAMCUN -, entre los cuales se encuentra la actora de este proceso de tutela, \u00a0decidi\u00f3 crear un nuevo sindicato, el Sindicato de Empleados del Departamento de Cundinamarca &#8211; SINDECUN. El Sindicato fue creado el mismo d\u00eda en el que se promulg\u00f3 la ordenanza, o sea, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de que la Asamblea hubiera aprobado la supresi\u00f3n de su planta de personal. Por eso, no existe duda alguna acerca de que los creadores del sindicato sab\u00edan con claridad que la planta de personal de la Asamblea iba a ser suprimida y de que la conformaci\u00f3n del segundo sindicato que ahora se invoca por la tutelante ten\u00eda por fin, ante la inminente terminaci\u00f3n del periodo del fuero de fundadores del primer sindicato, extender el per\u00edodo de protecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del termino de seis meses establecido en las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aprobada la Ordenanza N\u00ba 2 de 2001, se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba 010 del 15 de marzo de 2001, \u201cpor la cual se suprimen los cargos de la planta de personal de la Asamblea Departamental.\u201d Con base en lo anterior, posteriormente, el Presidente de la Asamblea le comunic\u00f3 a los distintos servidores de la Asamblea que sus cargos hab\u00edan sido suprimidos. En vista de ello, como se puede observar al examinar el proceso, la actora y otros servidores de la Asamblea, con fundamento en la creaci\u00f3n del Sindicato y en el fuero de fundadores, procedieron a demandar al Departamento por haberlos desvinculado sin \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n judicial respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La actora, as\u00ed como los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos de la Asamblea Departamental de Cundinamarca que instauraron demandas de reintegro, consideran que tienen un derecho cierto e indisputable para ser reintegrados, puesto que estar\u00edan amparados por el fuero de fundadores al que les dar\u00eda derecho la creaci\u00f3n del segundo sindicato, y fueron desvinculados de sus cargos sin autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Juez observa solamente las formas habr\u00e1 de concederle la raz\u00f3n a la actora. Pero como es sabido, la Constituci\u00f3n dispone que en las actuaciones judiciales primar\u00e1 el derecho sustancial (C.P., art. 228). Y en este caso, como se advierte en los hechos relatados, es absolutamente claro que el sindicato fue creado con el \u00fanico prop\u00f3sito de lograr la protecci\u00f3n del fuero de fundadores para sus afiliados y as\u00ed garantizarles la permanencia en sus cargos durante un tiempo adicional. Es decir, el sindicato fue constituido con el \u00fanico fin de impedir la aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de suprimir la planta de personal de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, decisi\u00f3n adoptada para ajustarse a las disposiciones de la Ley 617 citada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cabe concluir que la creaci\u00f3n del Sindicato no persigui\u00f3 los objetivos que son amparados por la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales de derechos humanos y los convenios de la OIT. La fundaci\u00f3n del segundo Sindicato pretendi\u00f3 impedir el cumplimiento de la decisi\u00f3n de suprimir la planta de personal de la Asamblea, decisi\u00f3n que hab\u00eda sido tomada por el \u00f3rgano competente, para dar cumplimiento a los mandatos de la Ley 617 mencionada. Se trata, entonces, de un procedimiento destinado a impedir la aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas y vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 617 empez\u00f3 a regir el d\u00eda 6 de octubre de 2000, con las obligaciones que ello generaba para todas las asambleas departamentales del pa\u00eds. Posteriormente, el 23 de noviembre, distintos servidores de la Asamblea Departamental de Cundinamarca crearon el Sindicato de Empleados de la Asamblea Departamental de Cundinamarca \u2013 SINDEASAMCUN, el cual fue inscrito en el registro sindical el 29 de diciembre de 2000, lo cual indicaba que el fuero de fundadores se prolongar\u00eda hasta el 29 de febrero de 2001. M\u00e1s tarde, el 21 de febrero de 2001, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 617, la Asamblea Departamental comenz\u00f3 el tr\u00e1mite de los proyectos de ordenanza que, respectivamente, suprim\u00edan la planta de personal de la Asamblea y modificaban el presupuesto del a\u00f1o 2001, esto \u00faltimo para incorporar el rubro para pagar las indemnizaciones que correspond\u00edan por causa de la supresi\u00f3n de la planta de personal. Los dos proyectos fueron aprobados el d\u00eda 23 de febrero de 2001. Cuatro d\u00edas despu\u00e9s, el d\u00eda 27, fue publicada la ordenanza N\u00b0 02 que suprim\u00eda \u00a0la planta de \u00a0personal de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. Ese mismo d\u00eda se constituy\u00f3 el nuevo sindicato, el Sindicato de Empleados del Departamento de Cundinamarca \u2013 SINDECUN, actividad en la que particip\u00f3 la actora, quien tambi\u00e9n hab\u00eda sido fundadora del primer sindicato. Por lo tanto, es claro que el segundo sindicato \u2013 SINDECUN \u2013 se constituy\u00f3, ante la inminente terminaci\u00f3n del periodo de duraci\u00f3n del fuero de fundadores del primer sindicato, luego de conocerse que, para ajustarse a lo dispuesto por la Ley 617, la Asamblea Departamental de Cundinamarca hab\u00eda decidido suprimir su planta de personal, y solamente faltaba publicar la ordenanza para formalizar esa decisi\u00f3n. De esta forma, se impone la conclusi\u00f3n de que el segundo sindicato fue fundado con el fin de impedir el cumplimiento de la decisi\u00f3n de suprimir la planta de personal de la Asamblea Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que, de admitirse lo planteado por la representante de la actora acerca de la vigencia del fuero circunstancial para los creadores del segundo sindicato, cabr\u00eda la posibilidad de que, a sabiendas de que se suprimir\u00e1n ciertos cargos, los futuros perjudicados creen un sindicato para estar cobijados por el fuero de fundadores y unos d\u00edas antes de que se venza el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n, creen otro sindicato, y as\u00ed sucesivamente, para prolongar de manera indefinida la vigencia del fuero y, de esa manera, obstaculizar la ejecuci\u00f3n de decisiones referidas a la planta de personal. Obviamente, este es un procedimiento inaceptable. De acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, la \u201cfunci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los interese generales&#8230;\u201d, y si en un momento determinado los organismos competentes llegan a la conclusi\u00f3n de que es necesario reestructurar una entidad p\u00fablica, y ajustan su determinaci\u00f3n a las normas legales vigentes, esta decisi\u00f3n no puede ser deliberadamente truncada de manera indefinida por los empleados con miras a promover su inter\u00e9s, tambi\u00e9n leg\u00edtimo pero no prevaleciente, en mantener los cargos a los cuales se encuentran vinculados.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n es importante tener en cuenta que en el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ordenanza n\u00b0 02 de 2001, que dispuso la supresi\u00f3n de cargos, se previ\u00f3 la protecci\u00f3n de los servidores amparados por el fuero sindical. Pero este amparo reg\u00eda en relaci\u00f3n con los fundadores del primer sindicato \u2013 de SINDEASAMCUN \u2013 y no con los del segundo, puesto que \u00e9ste se cre\u00f3 luego de haberse aprobado la ordenanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en este proceso no se puede apelar al fuero de fundadores para solicitar el reintegro, ya que la tutelante hab\u00eda perdido el fuero que le otorgaba el primer sindicato, debido al transcurso del t\u00e9rmino legal. El segundo sindicato en cuya creaci\u00f3n particip\u00f3 busc\u00f3 extender dicho periodo, y no sentar las bases sindicales para negociar mejores condiciones laborales, dado que su cargo ser\u00eda suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que en la situaci\u00f3n que se analiza el despido de la actora no persegu\u00eda destruir la organizaci\u00f3n sindical ni perseguir a los trabajadores afiliados al Sindicato, sino simplemente darle cumplimiento a lo establecido por la Ley 617 de 2000 y por la Ordenanza N\u00b0 02 de 2001 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario recalcar que esta decisi\u00f3n obedece a las especificidades del caso. La Corte reafirma la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reintegro de trabajadores amparados por el fuero sindical, cuando se trata de impedir que la facultad del empresario de dar por terminado un contrato de trabajo, sin justa causa y con la debida indemnizaci\u00f3n, sea utilizada para menoscabar los derechos de asociaci\u00f3n y la libertad sindical. Por eso la tutela se ha estudiado de fondo. Lo que sucede es que por las particularidades de este caso no se dan los supuestos para aplicar la jurisprudencia de la Corte en la materia, anteriormente reiterada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se negar\u00e1 el amparo impetrado y se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela, por las razones aqu\u00ed expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En la demanda de tutela se plantea que la decisi\u00f3n del Tribunal vulner\u00f3 los principios de favorabilidad y de igualdad. Con respecto al primero, cabe decir que, de acuerdo con lo expuesto atr\u00e1s, no hay dudas interpretativas acerca de que la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical no aplica cuando este ha terminado porque ha concluido el periodo previsto en la ley vigente. Este periodo no se prolonga en los casos en los que es evidente que un segundo sindicato fue creado con el prop\u00f3sito exclusivo de impedir un programa de reestructuraci\u00f3n que se realiza de acuerdo con la normatividad. As\u00ed, no hay espacio de duda interpretativa que permita solicitar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda funda la acusaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del principio de igualdad en el hecho de que otras salas de decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ordenaron el reintegro de servidores de la Asamblea Departamental de Cundinamarca que fueron desvinculados de la administraci\u00f3n en las mismas condiciones que la actora, a pesar de haber participado en la creaci\u00f3n del segundo sindicato \u2013 SINDECUN. Para el efecto aporta copias de las sentencias dictadas dentro de los procesos instaurados por Jos\u00e9 Ignacio Vergara Ib\u00e1\u00f1ez y Alba Stella Delgado Zamora contra el Departamento de Cundinamarca y la Asamblea Departamental de Cundinamarca. En los dos casos se decidi\u00f3 condenar al Departamento, Asamblea de Cundinamarca, a reintegrar a los demandantes y pagarles los salarios causados, por cuanto la administraci\u00f3n no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente. Adem\u00e1s, en el primer caso se consider\u00f3 que la parte demandada no hab\u00eda aportado ni pedido pruebas acerca de que el cargo que ocupaba el demandante hab\u00eda sido realmente suprimido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que el principio de igualdad debe partir del an\u00e1lisis de supuestos de hecho y de derecho semejantes. El supuesto jur\u00eddico de las providencias que ordenaron el reintegro es que los servidores estaban cobijados por el fuero. En cambio, en esta sentencia la Corte concluye que la accionante &#8211; no las dem\u00e1s personas, sobre quienes no se emite pronunciamiento alguno &#8211; no estaba amparada por el fuero de fundadora en el \u00a0momento en que se realiz\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Por eso, no puede la Corte, con base en la igualdad, extender a este caso de manera autom\u00e1tica la misma consecuencia de las sentencias proferidas respecto de otras personas, providencias que partieron de la base de que los demandantes en esos casos s\u00ed estaban amparados por el fuero de fundadores u otro fuero sindical. Este aspecto es suficiente para distinguir las situaciones de esta accionante, sin necesidad de entrar a analizar los supuestos f\u00e1cticos de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante el auto del d\u00eda 27 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido el 2 de febrero de 2005, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se neg\u00f3 el amparo impetrado por Julia Myriam Castillo Granados en contra de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el d\u00eda 31 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Ordenar a la Secretar\u00eda General la devoluci\u00f3n al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito del expediente del proceso de fuero sindical \u2013 reintegro instaurado por Myriam Castillo de Granados contra el Departamento de Cundinamarca y la Asamblea Departamental de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, la sentencia T-491 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se orden\u00f3 a una empresa que restituyera en sus empleos a varios trabajadores que hab\u00edan sido despedidos inmediatamente despu\u00e9s de comunicar su decisi\u00f3n de afiliarse a un sindicato de industria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En la sentencia se concedi\u00f3 el amparo solicitado por distintos servidores p\u00fablicos del Municipio de Buenaventura que, a pesar de que contaban con la protecci\u00f3n del fuero sindical, hab\u00edan sido despedidos en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n. Por lo tanto, en la sentencia se determin\u00f3 que las instancias judiciales que hab\u00edan negado la pretensi\u00f3n de reintegro hab\u00edan incurrido en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, expresa en su art\u00edculo 2: \u201cArt\u00edculo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas.\u201d. Luego, el art\u00edculo 10 determina: \u201cArt\u00edculo 10 En el presente Convenio, el t\u00e9rmino organizaci\u00f3n significa toda organizaci\u00f3n de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Convenio 154 sobre la negociaci\u00f3n colectiva, expresa en el art\u00edculo 2: \u201cArt\u00edculo 2. A los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n negociaci\u00f3n colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organizaci\u00f3n o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley ha sido objeto de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional. En la sentencia C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se declar\u00f3 que era constitucional en relaci\u00f3n con el cargo de que \u00e9ste y otros art\u00edculos de la ley hab\u00edan sido expedidos sin atender los requisitos de las leyes org\u00e1nicas (salvaron el voto sobre este y otros puntos \u00a0los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Luego, en la providencia C-579 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se declar\u00f3 la constitucionalidad de este y otros art\u00edculos con referencia al cargo de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (salvaron el voto frente a la decisi\u00f3n sobre esta acusaci\u00f3n los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y Rodrigo Escobar Gil); y finalmente, en la sentencia C-1112 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se declar\u00f3 la constitucionalidad de este y otros art\u00edculos respecto de la acusaci\u00f3n de que las normas violaban el principio de igualdad, por cuanto brindaban un trato diferente a las entidades territoriales y a las entidades del orden nacional (aclararon su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n sobre este art\u00edculo los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre este punto se expres\u00f3 en la sentencia T-077 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, al conocer sobre una demanda contra una reestructuraci\u00f3n adelantada en el municipio de Sabaneta, que condujo al despido de varios servidores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el momento de determinar si la conducta desplegada por el empleador se ajusta a los mandatos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha tenido en consideraci\u00f3n \u00a0si el despido masivo se circunscribe dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta los principios e intereses que rigen este tipo de actuaciones administrativas. En consecuencia, partiendo de la base que el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto, se ha sostenido que los derechos sindicales no impiden que por motivos de inter\u00e9s general y de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Administraci\u00f3n pueda suprimir y hacer los ajuste necesarios en su planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado en diversas oportunidades, y ahora lo reitera, que los procesos de reestructuraci\u00f3n efectuados por las entidades p\u00fablicas corresponden a un ejercicio leg\u00edtimo del Estado, en beneficio del inter\u00e9s general y de las necesidades del servicio, por lo que no se viola ning\u00fan derecho sindical al suprimir cargos que vienen siendo desempe\u00f1ados por empleados p\u00fablicos, incluso amparados con fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn anteriores oportunidades, se ha dicho tambi\u00e9n que no hay lugar a declarar la existencia de una persecuci\u00f3n sindical por el hecho de que se hayan suprimido cargos en virtud de un proceso de reestructuraci\u00f3n y cuyos afectados sean empleados aforados sindicalmente o inclusive, la misma organizaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-809\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 FUERO SINDICAL-Alcance y l\u00edmites cuando una instituci\u00f3n p\u00fablica ha decidido suprimir planta de personal \u00a0 Dadas las particularidades del caso, en este proceso lo que se puede observar es que la creaci\u00f3n del sindicato no tiene por fin fortalecer la posici\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}