{"id":12719,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-810-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-810-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-810-05\/","title":{"rendered":"T-810-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-En caso de suministro de medicamentos no puede considerarse que no est\u00e1 probada la necesidad del medicamento\/DERECHO A LA SALUD-En caso de suministro de medicamentos no puede alegarse que no se cumplieron requisitos de Resoluci\u00f3n No. 5061\/97 ya subrogada \u00a0<\/p>\n<p>Es inaceptable considerar que no est\u00e1 probada la necesidad de un medicamento ordenado por un medico tratante, como lo hizo la EPS, en raz\u00f3n a que no se cumplieron los requisitos establecidos por la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 (que el m\u00e9dico tratante deje constancia de ello en la historia cl\u00ednica), debido a que esta Resoluci\u00f3n se encuentra \u201csubrogada\u201d desde el a\u00f1o 2003 y, por tanto, es inaplicable en el presente caso. De hecho, la \u201csubrogaci\u00f3n\u201d \u00a0se dio en virtud de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual conoc\u00eda plenamente el Gerente del Seguro Social EPS, Seccional Caldas, pues la cit\u00f3 en su escrito para fundamentar en ella su segundo argumento. Es preciso resaltar que esta objeci\u00f3n de la EPS, en todo caso, era tan s\u00f3lo de car\u00e1cter formal, no de car\u00e1cter material; la EPS nunca prob\u00f3 \u2018cient\u00edficamente\u2019 y de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia, que el servicio m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante, no era necesario. S\u00f3lo adujo que en la historia cl\u00ednica, el m\u00e9dico tratante no lo dijo expresamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-En caso de suministro de medicamentos no puede negar tutela porque no se prob\u00f3 necesidad \u00a0<\/p>\n<p>Decidir negar la acci\u00f3n de tutela porque no se prob\u00f3 debidamente en el proceso la \u2018necesidad\u2019 del medicamento que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, como lo decidi\u00f3 el Juez de instancia en el presente caso, tambi\u00e9n es inaceptable constitucionalmente. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la inactividad del juez para requerir de oficio las pruebas que permitan establecer si se ha violado o amenazado un derecho fundamental, no puede conducir a que se tengan por falsas o no probadas las afirmaciones del accionante, y, en consecuencia, se niegue su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO Y MEDICO TRATANTE-En conflictos sobre medicamentos prevalecen los que ha ordenado el m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la entidad que garantiza la prestaci\u00f3n del servicio debido a que aqu\u00e9l es el especialista en la materia que mejor conoce el caso, pues se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). La entidad en cuesti\u00f3n s\u00f3lo puede negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, prescrito por el m\u00e9dico tratante, cuando cuente con (i) el concepto previo de la autoridad administrativa competente \u2014actualmente lo es el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2014, \u00a0(ii) siempre y cuando \u00e9ste se d\u00e9 con base en una opini\u00f3n \u2018cient\u00edficamente fundada\u2019, esto es, que satisfaga la carga de demostrar m\u00e9dicamente que el servicio no es adecuado ni necesario, para lo cual se requiere (ii-1) el concepto cient\u00edfico de por lo menos dos m\u00e9dicos expertos en la respectiva especialidad, \u00a0(ii-2) que conozcan de forma completa y suficiente la historia cl\u00ednica del paciente, de tal manera que puedan establecer los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en su salud. As\u00ed por ejemplo, no puede en ning\u00fan caso fundamentar su decisi\u00f3n exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, no se encuentra incluido en el POS, en que no se han ensayado previamente todas las alternativas que ofrece el POS, en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente o en que le falta informaci\u00f3n para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-En caso de suministro de medicamentos no puede imponer el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juez de instancia, no se han desconocido los derechos de la accionante porque ella no ha solicitado la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, procedimiento que en el fallo de instancia se se\u00f1ala como necesario para poder acceder al servicio requerido, no incluido en el POS. El argumento no es de recibo, porque la reglamentaci\u00f3n en materia de salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la propia EPS. Las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un tr\u00e1mite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o est\u00e1n adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. No es un tr\u00e1mite que le corresponda adelantar por cuenta propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1095729 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Vallejo contra el Seguro Social EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Fandi\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social EPS, pues considera que esa entidad ha desconocido sus derechos a la salud en conexidad con la vida, a la integridad personal y a la seguridad social, al haber negado el suministro de dos medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante (clopidogrel por 75 y diltiazem por 60), para atender el problema coronario que padece, con base en el argumento de que tales medicamentos no se encuentran incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de marzo de 2005 el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que la demandante no \u201c(\u2026) aport\u00f3 prueba sobre la justificaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de los medicamentos formulados, ni si existen o no otros sustitutos con la misma efectividad que se encuentren dentro del POS.\u201d El Juez de instancia consider\u00f3 que la accionante deb\u00eda \u201c(\u2026) solicitar al m\u00e9dico especialista la justificaci\u00f3n de los medicamentos no POS y luego solicitar a la EPS la conformaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que valore y califique su situaci\u00f3n de salud, en lo atinente a los medicamentos que deben de proporcion\u00e1rsele, previa presentaci\u00f3n de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, justificaci\u00f3n y dem\u00e1s documentos requeridos para tal efecto\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio de salud no incluido en el plan obligatorio de salud (POS), cuando \u00a0(i) la falta del servicio vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; \u00a0(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0(iv) el servicio ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.3 Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud,4 como en el r\u00e9gimen subsidiado,5 indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,6 a la enfermedad que padece la persona7 o al tipo de servicio que \u00e9sta requiere.8 La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que \u00e9ste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en t\u00e9rminos generales, del tipo de servicio de salud solicitado por la persona y del r\u00e9gimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado). \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el servicio de salud requerido es un medicamento, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo (EPS)9 como en el r\u00e9gimen subsidiado (ARS),10 asisti\u00e9ndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por el monto que, seg\u00fan las normas legales y reglamentarias, no le corresponda asumir.11 \u00a0(ii) Cuando el servicio de salud es un tratamiento (operaciones, pruebas, terapias, examen diagn\u00f3stico, etc.) la orden espec\u00edfica que se imparta depende del r\u00e9gimen al cual est\u00e9 vinculado la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente caso el Seguro Social EPS, Seccional Caldas, considera que la jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los servicios de salud no incluidos en el POS citada no es aplicable, con base en dos argumentos. El primero de ellos es que \u201c(\u2026) no existe un riesgo inminente para la vida y la salud del paciente demostrable y constatable en la historia cl\u00ednica correspondiente de conformidad a lo establecido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5061 de 1997 del Ministerio de Salud\u201d \u2014hoy, de la Protecci\u00f3n Social\u2014.12 \u00a0El segundo argumento consiste en se\u00f1alar que para autorizar el suministro de un medicamento no incluido en el POS se requiere cumplir con el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y hasta la fecha, alega el Gerente Seccional del Seguro Social, \u201c(\u2026) no se ha recibido solicitud en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para determinar su autorizaci\u00f3n\u201d.13 \u00a0Los dos argumentos fueron, en t\u00e9rminos generales, reiterados por el Juez de instancia, quien consider\u00f3 que el riesgo para la vida y la salud no hab\u00eda sido probado (primer argumento), y que la accionante no hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS (segundo argumento).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El primero de los argumentos la falta de prueba de la necesidad del servicio requerido es inaceptable constitucionalmente, bien sea que se tome la versi\u00f3n que de \u00e9l da la EPS o la versi\u00f3n del Juez de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Es inaceptable considerar que no est\u00e1 probada la necesidad de un medicamento ordenado por un medico tratante, como lo hizo la EPS, en raz\u00f3n a que no se cumplieron los requisitos establecidos por la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 (que el m\u00e9dico tratante deje constancia de ello en la historia cl\u00ednica), debido a que esta Resoluci\u00f3n se encuentra \u201csubrogada\u201d desde el a\u00f1o 2003 y, por tanto, es inaplicable en el presente caso. De hecho, la \u201csubrogaci\u00f3n\u201d \u00a0se dio en virtud de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la cual conoc\u00eda plenamente el Gerente del Seguro Social EPS, Seccional Caldas, pues la cit\u00f3 en su escrito para fundamentar en ella su segundo argumento.14 Es preciso resaltar que esta objeci\u00f3n de la EPS, en todo caso, era tan s\u00f3lo de car\u00e1cter formal, no de car\u00e1cter material; la EPS nunca prob\u00f3 \u2018cient\u00edficamente\u2019 y de acuerdo a lo dispuesto por la jurisprudencia, que el servicio m\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico tratante, no era necesario. S\u00f3lo adujo que en la historia cl\u00ednica, el m\u00e9dico tratante no lo dijo expresamente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, decidir negar la acci\u00f3n de tutela porque no se prob\u00f3 debidamente en el proceso la \u2018necesidad\u2019 del medicamento que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante, como lo decidi\u00f3 el Juez de instancia en el presente caso, tambi\u00e9n es inaceptable constitucionalmente. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la inactividad del juez para requerir de oficio las pruebas que permitan establecer si se ha violado o amenazado un derecho fundamental, no puede conducir a que se tengan por falsas o no probadas las afirmaciones del accionante, y, en consecuencia, se niegue su reclamo. En varias sentencias,15 a prop\u00f3sito de la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, asunto que sin duda le es m\u00e1s f\u00e1cil al tutelante de probar por s\u00ed mismo que la necesidad cient\u00edfica del servicio de salud requerido, se ha se\u00f1alado que \u2018los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante; su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante sobre el tema, sean tenidas como falsas [o \u2018no probadas\u2019], y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada\u201916 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante debe prevalecer sobre la de cualquier otro miembro de la entidad que garantiza la prestaci\u00f3n del servicio debido a que aqu\u00e9l es el especialista en la materia que mejor conoce el caso, pues se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad).17 La entidad en cuesti\u00f3n s\u00f3lo puede negar un medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, prescrito por el m\u00e9dico tratante, cuando cuente con (i) el concepto previo de la autoridad administrativa competente \u2014actualmente lo es el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u2014, \u00a0(ii) siempre y cuando \u00e9ste se d\u00e9 con base en una opini\u00f3n \u2018cient\u00edficamente fundada\u2019, esto es, que satisfaga la carga de demostrar m\u00e9dicamente que el servicio no es adecuado ni necesario, para lo cual se requiere (ii-1) el concepto cient\u00edfico de por lo menos dos m\u00e9dicos expertos en la respectiva especialidad, \u00a0(ii-2) que conozcan de forma completa y suficiente la historia cl\u00ednica del paciente, de tal manera que puedan establecer los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento solicitado en su salud.18 As\u00ed por ejemplo, no puede en ning\u00fan caso fundamentar su decisi\u00f3n exclusivamente en que el medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico, no se encuentra incluido en el POS,19 en que no se han ensayado previamente todas las alternativas que ofrece el POS,20 en que no se vulnera la vida del paciente de manera inminente21 o en que le falta informaci\u00f3n para decidir.22 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El segundo argumento, como se dijo, tambi\u00e9n es inaceptable. Seg\u00fan el Juez de instancia, no se han desconocido los derechos de la accionante porque ella no ha solicitado la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, procedimiento que en el fallo de instancia se se\u00f1ala como necesario para poder acceder al servicio requerido, no incluido en el POS. El argumento no es de recibo, porque la reglamentaci\u00f3n en materia de salud aplicable (Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del m\u00e9dico tratante adscrito a la propia EPS.23 \u00a0Las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad. Para la accionante, se trata de un tr\u00e1mite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o est\u00e1n adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. No es un tr\u00e1mite que le corresponda adelantar por cuenta propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante afirma que s\u00ed se present\u00f3 ante la EPS para solicitar el medicamento requerido, pero que all\u00ed se le neg\u00f3, sin darle ninguna indicaci\u00f3n adicional.24 La necesidad de solicitar que se conforme un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un asunto que fue expuesto al Juez de instancia durante el juicio, no previamente a la accionante al ir a hacer el tr\u00e1mite, es decir, no se informa en el momento en que la EPS ha debido cumplir con sus obligaciones, sino en el momento en que se est\u00e1 determinando judicialmente si la EPS desconoci\u00f3 el derecho o no de la accionante. As\u00ed pues, reitera la Sala, las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad, en especial, si no se informa previamente al usuario del servicio lo que deb\u00eda hacer. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y que en el presente caso, efectivamente, (i) la falta de los medicamentos clopidogrel y diltiazem afecta la integridad personal del solicitante (su ausencia agravar\u00eda el problema coronario que padece),25 (ii) no puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio;26 (iii) no puede costearlo27 y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, concluye la Sala, que el derecho fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con la integridad personal, fue desconocido por el Seguro Social EPS al negarse a autorizar el suministro de los medicamentos clopidogrel y diltiazem ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 6\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, que neg\u00f3 la tutela de derecho a la salud en conexidad con la integridad personal, de Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Vallejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho a la salud, en conexidad con la integridad personal, de Mar\u00eda Teresa Gonz\u00e1lez Vallejo. En consecuencia, ordenar al Seguro Social EPS que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, garantice el suministro de los medicamentos clopidogrel y diltiazem en las concentraciones y cantidades ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Se advierte que el desconocimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye un grave desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Reconocer al Seguro Social EPS el derecho a cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas, Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o Zuluaga, en oficio que dirigi\u00f3 al Juez 6\u00b0 Civil del Circuito de Manizales, argument\u00f3 que \u201c[c]uando los medicamentos requeridos son productos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2018POS\u2019, pero los mismos son considerados esenciales para la vida y la salud y son formulados por su m\u00e9dico tratante y se considera que se requieren para su estado actual de salud, existe un procedimiento establecido por la Resoluci\u00f3n 2948 del 3 de octubre de 2003 en el cual previa solicitud el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS autoriza su suministro (\u2026) \u00a0En la fecha no se ha recibido solicitud en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para determinar su autorizaci\u00f3n.\u201d Expediente, folios 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud; en este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0T-829 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-841 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-868 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-096 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ccuando un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca una grave patolog\u00eda para la cual se necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S, ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e1 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga.\u201d (Corte Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo ha se\u00f1alado la propia Corporaci\u00f3n, ha \u201c(\u2026) sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de VIH no s\u00f3lo goza de igua\u00adles derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) [en este caso se siguieron, entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara); SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.] \u00a0<\/p>\n<p>8 Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado condiciones espec\u00edficas para que se pueda ordenar la remisi\u00f3n de un paciente al exterior, para que reciba un servicio de salud que requiere; estas condiciones fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>9 As\u00ed lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-883 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-494 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-977 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). De igual forma, la reglamentaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud (Resoluci\u00f3n 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existir\u00e1 un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico (art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n), que tendr\u00e1, entre otras funciones, autorizar el suministro de \u201clos medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales\u201d (art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se resolvi\u00f3 reiterar \u201c(\u2026) lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida.\u201d En este caso, la Corte tambi\u00e9n tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social) reiter\u00f3 esta obligaci\u00f3n de las ARS mediante la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000, la cual establece: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0\u2014 \u00a0Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.\u201d (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>11 En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio de salud que no le corresponde asumir, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, del Fondo de solidaridad y garant\u00edas Fosyga. Recientemente, adem\u00e1s de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la jurisprudencia ha exigido que el administrador del Fosyga, a los 15 d\u00edas de presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo adeudado o indique cu\u00e1ndo lo har\u00e1 \u2014al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)\u2014; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la solicitud \u2014 al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). As\u00ed pues, en los casos en que se imparta esta orden, se resolver\u00e1 \u2018reconocer que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda sumir en virtud de las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente, folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En la nota a pie de p\u00e1gina n\u00famero 2 de la presente sentencia se transcribe de forma \u00edntegra el argumento del Gerente \u00a0Seccional del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Mediante el \u00faltimo art\u00edculo de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003, \u201cPor la cual se subrogan las resoluciones 5061 de 1997 y 2312 de 1998 y se dictan otras disposiciones para la autorizaci\u00f3n y el recobro ante el Fosyga de medicamentos no incluidos en el Acuerdo 228 de CNSSS autorizados por el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico\u201d, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social decidi\u00f3 en su \u00faltimo art\u00edculo: \u201cVigencia. La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial las resoluciones 5061 de 1997 y 2312 de 1998.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, la sentencias T-683 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-744 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cComo se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)\u201d. En el mismo sentido ver las siguientes sentencias: \u00a0T-699 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-447 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1207 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1120 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-666 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Recientemente, por ejemplo, en la sentencia T-879 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se orden\u00f3 asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el accionante y ordenados por su m\u00e9dico como parte integral de un tratamiento, por considerar que la EPS no se pod\u00eda oponer a lo prescrito por \u00e9ste con base en la opini\u00f3n de un funcionario de la entidad (en el caso concreto el Profesional de servicios m\u00e9dicos de Colmena Salud EPS). \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especia\u00adlistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conoci\u00admiento completo y sufi\u00adciente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, consi\u00addere lo contrario.\u201d Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-1007 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1083 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-053 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-616 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1234 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-414 de 2001 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez) se orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar Hormona de Creci\u00admiento, medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante a una ni\u00f1a con S\u00edndrome de Turner, que hab\u00eda negado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico porque no estaba contemplado en el P.O.S. Ver tambi\u00e9n T-786 de 2001 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-566 de 2001 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), donde se orden\u00f3 a una E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas remitiera a una afiliada al m\u00e9dico tratante para que este fijara qu\u00e9 hacer en el caso de una menor que padec\u00eda S\u00edndrome de Poland -no desarrollo del seno derecho-, que hab\u00eda sido negado inicialmente por considerar que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico. Ver tambi\u00e9n: T-722 de 01 (M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la T-1188 de 2001 (M.P Jaime Araujo Renter\u00eda) se decidi\u00f3 que una E.P.S. viola los derechos de un afiliado, cuando somete a interminables reuniones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad la aprobaci\u00f3n de un medica\u00admento del que depende la vida, dignidad o integridad f\u00edsica de aquel, en especial debido a que se trataba de una menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cart\u00edculo 4\u00ba\u2014Funciones. El comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico tendr\u00e1 las siguientes funciones. \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a02. Analizar para su autorizaci\u00f3n las solicitudes presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos por fuera del listado medicamen\u00adtos del plan obligatorio de salud, POS, adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y dem\u00e1s normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan. \u00a0|| \u00a03. Justificar t\u00e9cnicamente mediante el an\u00e1lisis cr\u00edtico correspondiente las decisiones adoptadas, para lo cual se elaborar\u00e1n y suscribir\u00e1n las respectivas actas. (\u2026)\u201d. \u00a0\u201cart\u00edculo 7\u00ba\u2014Procedimiento para la autorizaci\u00f3n. Las solicitudes deber\u00e1n ser presentadas al comit\u00e9 por el m\u00e9dico tratante y se tramitar\u00e1n conforme al siguiente procedimiento: \u00a0(a) La solicitud y justificaci\u00f3n del medicamento no incluido en el plan obligatorio de salud, POS, ser\u00e1 presentada y debidamente sustentada por escrito, adjuntando si es necesario, informaci\u00f3n sobre resultados de ayudas diagn\u00f3sticas, informaci\u00f3n bibliogr\u00e1fica, situaciones cl\u00ednicas particulares y casu\u00edstica; \u00a0(b) El comit\u00e9 dentro de la semana siguiente a la presentaci\u00f3n de la solicitud por parte del m\u00e9dico, deber\u00e1 establecer su pertinencia y decidir sobre la petici\u00f3n presentada mediante la elaboraci\u00f3n de la respectiva acta; (c) Si se requiere allegar informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n adicional, el comit\u00e9 la solicitar\u00e1 al m\u00e9dico tratante, quien debe suministrarla dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. As\u00ed mismo, si se requiere de conceptos adicionales al emitido por el m\u00e9dico tratante, se solicitar\u00e1n entre profesionales de la salud de la misma especialidad en el t\u00e9rmino anteriormente establecido. El comit\u00e9 dentro de la semana siguiente deber\u00e1 decidir sobre la petici\u00f3n formulada; (d) El comit\u00e9 podr\u00e1 autorizar tratamientos ambulatorios hasta por un m\u00e1ximo de tres (3) meses, tiempo que se considera pertinente para que el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico nuevamente analice el caso y si la respuesta al tratamiento es favorable determine la periodicidad con la que se continuar\u00e1 autorizando y suministrando el medicamento, el que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser por tiempo indefinido. \u00a0|| \u00a0Para el caso de pacientes con tratamientos cr\u00f3nicos a los cuales y despu\u00e9s de haber realizado el proceso atr\u00e1s mencionado, se les determine un tiempo de tratamiento definitivo para el manejo de su patolog\u00eda, los per\u00edodos de autorizaci\u00f3n podr\u00e1n ser superiores a tres (3) meses y hasta por un (1) a\u00f1o, en cuyo caso el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico, deber\u00e1 hacer la evaluaci\u00f3n por lo menos una vez al a\u00f1o y determinar la continuidad o suspensi\u00f3n del tratamiento.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>24 Afirmaci\u00f3n que no fue cuestionada ni controvertida por los Seguros Sociales EPS durante el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>25 Advierte la Sala que el argumento por el cual la EPS consider\u00f3 que el servicio m\u00e9dico requerido por la accionante no era necesario fue de tipo formal (\u2018no estar expresamente se\u00f1alado as\u00ed en la historia cl\u00ednica\u2019), no de tipo sustancial, es decir, no present\u00f3 argumentos t\u00e9cnicos que justificaran por qu\u00e9 no suministrarle los medicamentos requeridos no afecta los derechos a la vida y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 A\u00fan cuando los medicamentos clopidogrel y diltiazem, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, no son necesarios ni irremplazables en todos los casos, la Corte considera que en el presente s\u00ed es la \u00fanica alternativa conocida para tratar la enfermedad de la demandante, toda vez que ni el m\u00e9dico tratante ni la propia E.P.S. demandada hicieron menci\u00f3n expresa a otro tipo de medicamentos que los puedan sustituir en forma efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La accionante afirm\u00f3 que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos para costear los medicamentos (folio 10) lo cual no fue controvertido ni por la E.P.S. ni por los Jueces de instancia por lo que, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendr\u00e1 por cierto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-810\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-En caso de suministro de medicamentos no puede considerarse que no est\u00e1 probada la necesidad del medicamento\/DERECHO A LA SALUD-En caso de suministro de medicamentos no puede alegarse que no se cumplieron requisitos de Resoluci\u00f3n No. 5061\/97 ya subrogada \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}