{"id":1272,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-339-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-339-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-94\/","title":{"rendered":"T 339 94"},"content":{"rendered":"<p>T-339-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-339\/94 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Cuidado personal del hijo\/DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ni\u00f1o tiene derecho a gozar de la protecci\u00f3n de una madre, ya que es un hecho notorio que el menor despose\u00eddo de la asistencia materna -y tambi\u00e9n paterna- es v\u00edctima de una situaci\u00f3n en estricto sentido anti natural. Los primeros obligados a dar amor al ni\u00f1o son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se est\u00e1 cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta manera, todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, &nbsp;sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho. La maternidad no es un mero asunto biol\u00f3gico, sino, ante todo, una actitud afectiva y espiritual que implica un status tendiente a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del menor, fundada en el amor. As\u00ed como hay quienes sin ser los padres biol\u00f3gicos llegan a adquirir el status de padres por la adopci\u00f3n, igualmente hay quienes, pese a tener el v\u00ednculo sangu\u00edneo con el menor, en estricto sentido, no son padres, porque sus actos desnaturalizados impiden que se configure en ellos tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR\/DEBER DE RECEPCION DE LOS PADRES\/ABANDONO DEL MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>La primera manifestaci\u00f3n del derecho al amor de los hijos, es la recepci\u00f3n que los padres tienen que brindarles. Esta recepci\u00f3n incluye tanto obligaciones de hacer, como obligaciones de no hacer. Aceptarlo implica la acogida y el respeto al ni\u00f1o en su singularidad, tal como es, con sus cualidades y defectos, los cuales, han de ser susceptibles de correcci\u00f3n, de ser ello posible. Igualmente, los padres, una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y brindarle todo el afecto posible. No cumplen, pues, con la obligaci\u00f3n de recibir al hijo aquellos padres que lo abandonan f\u00edsica o moralmente al azar o al simple devenir, y en tal caso no se configuran jur\u00eddicamente la paternidad o la maternidad en sentido pleno y total, de suerte que en estos eventos se configurar\u00eda causal para perder la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente T -35245 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: MARIA CONSUELO MONTOYA GOMEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la maternidad &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinti\u00fano (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; &nbsp;Presidente de la Sala, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el N\u00famero T- 35245, adelantado por Mar\u00eda Consuelo Montoya G\u00f3mez, en favor de su hija Consuelo Dur\u00e1n Montoya y de su nieta, en contra de Orfilia Montoya Montes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Montoya G\u00f3mez interpuso ante el Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), acci\u00f3n de tutela en favor de su hija Consuelo Dur\u00e1n Montoya y de su nieta, y en contra de Orfilia Montoya Montes, con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a tener una familia y no ser separadas de ella, y a ser protegidas de toda forma de secuestro, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Montoya G\u00f3mez ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), los hechos que han dado origen a la presente acci\u00f3n de tutela, son los que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la accionante que su hija Consuelo Dur\u00e1n Montoya, de quince a\u00f1os de edad, fue enga\u00f1ada por Jes\u00fas Antonio Rojas, quien la dej\u00f3 en estado de embarazo. Dice que falt\u00e1ndole un mes para dar a luz, empez\u00f3 a convivir con otro hombre, que no es el padre de su beb\u00e9, llamado Jorge Eli\u00e9cer Rend\u00f3n. Cuando naci\u00f3 el beb\u00e9 -dice la peticionaria-, este se\u00f1or las amenaz\u00f3 con echarlas de su casa si permanec\u00edan &nbsp;en ella con la criatura; &#8220;este hombre la extorsionaba a ella y me extorsionaba a m\u00ed, sac\u00e1ndonos cuchillo, haci\u00e9ndonos ir para la calle y diciendo que si ella se quedaba con la beb\u00e9, \u00e9l no respond\u00eda por ella y que cada vez que viniera la aporreaba, debido a que ten\u00eda esa ni\u00f1ita&#8221;. Ante esta situaci\u00f3n, su hija decidi\u00f3 &#8220;regalar&#8221; a la menor; la peticionaria, en efecto, se la entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Orfilia Montoya, quien se hizo cargo de la reci\u00e9n nacida, y, a cambio de esto, se comprometi\u00f3 a proporcionarle los medios necesarios para la educaci\u00f3n de la madre de la menor, adem\u00e1s de unas drogas que le hab\u00edan sido recetadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que con el transcurrir del tiempo, la se\u00f1ora Orfilia Montoya se negaba a dejarles ver a la ni\u00f1a, y que el dinero que se hab\u00eda comprometido a darles se lo enviaba con su hijo mayor para que ellas no pudieran tener ning\u00fan tipo de contacto con la menor. Seg\u00fan la accionante, Orfilia Montoya registr\u00f3 a la ni\u00f1a como si fuera suya, y la hizo bautizar con el nombre de Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Montoya. Ante esta situaci\u00f3n, afirma la se\u00f1ora Montoya G\u00f3mez que acudi\u00f3 a una Comisar\u00eda de Familia con el fin de recuperar a su nieta. Seg\u00fan la declarante, en una de las audiencias realizadas en dicho Despacho, la defensora de familia, do\u00f1a Gloria Taborda, ayud\u00f3 a la se\u00f1ora Orfilia Montoya a que abandonara el lugar con la ni\u00f1a, toda vez que se la iban a arrebatar para colocarla en un hogar sustituto. Seg\u00fan se desprende de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Montoya, desde este momento la beb\u00e9 est\u00e1 en manos de la se\u00f1ora Orfilia Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita la actora que se le devuelva la custodia de la beb\u00e9 a su hija Consuelo Dur\u00e1n Montoya, toda vez que \u00e9sta se encuentra arrepentida de haberla entregado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 19 de febrero de 1994, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro &nbsp;(Antioquia) admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 y recolect\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio &nbsp;ZOR &#8211; 022, &nbsp;remitido &nbsp;por &nbsp;la &nbsp;Defensora &nbsp; de &nbsp;Familia -Protecci\u00f3n Especial- del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el referido oficio la Defensora de Familia remiti\u00f3 copia del proceso administrativo No. 5L006-94-1, que se adelanta en favor de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Montoya, quien, seg\u00fan dicha funcionaria, se encuentra ubicada en un hogar sustituto del ICBF, desde el 1o. de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>B &#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de la menor Consuelo Dur\u00e1n Montoya &nbsp;<\/p>\n<p>La menor Consuelo Dur\u00e1n Montoya manifest\u00f3 que, en un momento de desesperaci\u00f3n se vio obligada a entregar a su hija, toda vez que su compa\u00f1ero Jorge Eli\u00e9cer Rend\u00f3n no aceptaba convivir con ella si se hac\u00eda cargo de la ni\u00f1a. Dice que la se\u00f1ora Orfilia Montoya le prometi\u00f3 que, a cambio de que le entregara a la ni\u00f1a, la iba a ayudar con ropa, a sostener sus estudios y a proporcionarle un subsidio econ\u00f3mico cada mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la declarante, nadie la oblig\u00f3 a entregar a su hija; lo hizo libre &nbsp; espont\u00e1neamente porque su deseo era convivir con Jorge Eli\u00e9cer Rend\u00f3n. Dice que actualmente se encuentra separada de dicho se\u00f1or y que vive junto con su madre, raz\u00f3n por la cual quiere recuperar a su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Rend\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante afirm\u00f3 haber convivido con Consuelo Dur\u00e1n Montoya y con la peticionaria, quienes habitaron &nbsp;su casa durante casi un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el se\u00f1or Rend\u00f3n que Consuelo Dur\u00e1n abandon\u00f3 a su hija reci\u00e9n nacida, ya que \u00e9l le hab\u00eda dicho que no quer\u00eda vivir con ella si se hac\u00eda cargo de la ni\u00f1a. Declar\u00f3 tambi\u00e9n que en el momento se encuentra separado de Consuelo Dur\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n rendida por Orfilia Montoya &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la declarante que tanto la accionante como su hija son personas de escasos recursos econ\u00f3micos; en relaci\u00f3n con Mar\u00eda Consuelo Montoya G\u00f3mez afirm\u00f3 que trabaja &#8220;el rebusque, es decir como la prostituci\u00f3n (sic)&#8221;. Afirm\u00f3 que la peticionaria acudi\u00f3 a su casa y le manifest\u00f3 que le iba a regalar una ni\u00f1a, cuya madre era su hija Consuelo Dur\u00e1n. Dice que tanto la madre como la abuela de la ni\u00f1a le manifestaron que &#8220;no iba a tener problemas, que no fuera a decir nada, que dijera que era propiamente m\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice la declarante, a febrero de 1994 fue citada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y fue obligada a entregar la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Orfilia Montoya manifiesta que desea que la ni\u00f1a permanezca bajo su custodia, ya que ella puede darle todo el cuidado, cari\u00f1o y atenci\u00f3n que no le pueden dar ni la madre ni la abuela; dice tambi\u00e9n que la ni\u00f1a &#8220;merece que la pongan donde no sufra&#8221;, y que a su lado &nbsp;goza de cari\u00f1o y afecto. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Jes\u00fas Antonio Sep\u00falveda Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Antonio Sep\u00falveda afirma haber sido el novio de la menor Consuelo Dur\u00e1n, y que durante su noviazgo mantuvieron relaciones sexuales. Seg\u00fan el declarante, cuando la mam\u00e1 de la menor se enter\u00f3 que ellos manten\u00edan relaciones sexuales, lo amenaz\u00f3, raz\u00f3n por la cual dice que tuvo que irse a vivir a Medell\u00edn. Afirma que aproximadamente dos meses y medio despu\u00e9s de haber viajado, Consuelo lo llam\u00f3 por tel\u00e9fono y le cont\u00f3 que estaba embarazada. &nbsp;&#8220;Cuando ella me llam\u00f3 a Medell\u00edn y me dijo que estaba en embarazo, inmediatamente me vine para ac\u00e1 al otro d\u00eda, porque la ni\u00f1a me cont\u00f3 que la mam\u00e1 la estaba obligando a que botara el peladito&#8221;, afirma el declarante. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sep\u00falveda Rojas sostiene que intent\u00f3 que le practicaran un examen de sangre a \u00e9l y a la ni\u00f1a con el fin de determinar si efectivamente era el padre, pero que Consuelo Dur\u00e1n nunca acudi\u00f3 al hospital de la localidad para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que prefiere hacerse cargo de la ni\u00f1a, antes de dejar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la entregue en adopci\u00f3n a cualquier persona. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Mediante providencia de fecha 23 de febrero de 1994, el Juzgado Primero penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) resolvi\u00f3 no conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Montoya G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras unas breves consideraciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro sostuvo que en el presente caso no se hace latente la existencia de un perjuicio irremediable ya que &#8220;est\u00e1 demostrado que la accionante Mar\u00eda Consuelo Montoya G\u00f3mez recurri\u00f3 a las autoridades competentes con el fin de obtener la custodia de su peque\u00f1a nieta, y esas autoridades, representadas en la se\u00f1ora Defensora de Familia, est\u00e1n siguiendo un proceso administrativo, con el fin de definir a qui\u00e9n le entregan la reci\u00e9n nacida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo consider\u00f3 pertinente compulsar copias de lo actuado, con el fin de que se investigue la conducta de la se\u00f1ora Orfilia Montoya, por posible violaci\u00f3n a la ley penal, por cuanto puede configurarse el delito de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 1o. de marzo de 1994, la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Montoya G\u00f3mez impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar afirma la impugnante que es falso que su nieta se encuentre en un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, toda vez que a ella le consta que la ni\u00f1a a\u00fan se encuentra en manos de la se\u00f1ora Orfilia &nbsp;Montoya, quien la ha estado ocultando permanentemente. Adem\u00e1s, dice que la defensora de familia, Gloria Taborda, ha demostrado una clara intenci\u00f3n de favorecer a la demandada, en perjuicio de los derechos de su hija y de su nieta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la impugnadora que tanto ella como su hija se vieron en la necesidad de entregar a la menor, debido a las amenazas realizadas por Jorge Eli\u00e9cer Rend\u00f3n, pero que &nbsp;actualmente ese problema ha sido superado, raz\u00f3n por la cual adem\u00e1s de &nbsp;contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios, se pueden hacer cargo de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 16 de marzo de 1994, la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera &nbsp;el ad-quem que &#8220;tal como se plantea el caso que revisa la Sala, quiz\u00e1s debido al desespero e impotencia para sostener la ni\u00f1a que acababa de nacer, la hija de la aqu\u00ed demandante, autoriz\u00f3 a \u00e9sta para que &#8216;la regalara&#8217; a otra persona que quisiera hacerse cargo de ella, y &nbsp;la persona escogida fue la demandada en esta acci\u00f3n. Luego del posterior arrepentimiento de la madre y &nbsp;de la abuela de la peque\u00f1a, surgi\u00f3 el reclamo ante la &#8216;madre adoptante&#8217;, disputa que dio origen al proceso administrativo No. 51006-91-4, que la Defensor\u00eda de Familia del municipio de Rionegro adelanta en favor de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Montoya, que se encuentra ubicada en un hogar sustituto desde el primero de febrero del a\u00f1o en curso. Luego, si al momento de iniciarse la acci\u00f3n, la menor mencionada se encontraba bajo la protecci\u00f3n del Instituto de Bienestar Familiar, no pod\u00eda hablarse de que se encontrara en estado de abandono, ni mucho menos que la demandada le estuviera vulnerando su derecho a regresar a su hogar biol\u00f3gico. De acuerdo con el C\u00f3digo del Menor, la autoridad administrativa encargada de dirimir la controversia aqu\u00ed planteada, es el Instituto de Bienestar Familiar, mediante los tr\u00e1mites all\u00ed establecidos&#8221;. As\u00ed, encontr\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Antioquia, que existe un proceso administrativo en tr\u00e1mite, cuya eventual decisi\u00f3n puede ser sujeto de los recursos de ley, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de &nbsp;la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La maternidad en funci\u00f3n del menor &nbsp;<\/p>\n<p>La maternidad, como proyecci\u00f3n de la solidaridad natural de la persona humana, no comprende, per se, un estado biol\u00f3gico a secas, sino una actitud racional. De no ser as\u00ed, se desconocer\u00eda, verbi gratia,&nbsp; la maternidad por adopci\u00f3n, la cual no es una ficci\u00f3n, sino una verdadera actitud afectiva tendiente a asumir a plenitud la noble misi\u00f3n maternal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actitud de ser madre es un modo de ser natural de la mujer, y se expresa en la disposici\u00f3n plena de \u00e9sta a la promoci\u00f3n y cuidado personal y personalizante del hijo. Se trata, tambi\u00e9n, rec\u00edprocamente, de un derecho que, por naturaleza, tiene el menor a ser tratado como hijo. En efecto, todo ni\u00f1o tiene derecho a gozar de la protecci\u00f3n de una madre, ya que es un hecho notorio que el menor despose\u00eddo de la asistencia materna -y tambi\u00e9n paterna- es v\u00edctima de una situaci\u00f3n en estricto sentido anti natural. Pues as\u00ed como en los animales se observa que los hijos son asistidos por la madre, con mayor raz\u00f3n en el seno de la comunidad racional debe presentarse dicha relaci\u00f3n de cuidado especial. Es as\u00ed como el jurisconsulto Ulpiano ve en esta relaci\u00f3n un asunto propio del ius naturale, al escribir: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es derecho natural el que la naturaleza ense\u00f1\u00f3 a todos los animales, pues este derecho es com\u00fan a todos los animales de la tierra &nbsp;y del mar, tambi\u00e9n es com\u00fan a las aves. De ah\u00ed deriva la uni\u00f3n del macho y la hembra que nosotros llamamos matrimonio; de ah\u00ed la procreaci\u00f3n de los hijos y de ah\u00ed su educaci\u00f3n. Pues vemos que tambi\u00e9n los otros animales, incluso los salvajes, parecen tener conocimiento de este derecho&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la maternidad es un acto de solidaridad originario y primario de la especie humana, que est\u00e1 ordenada -no determinada como fuerza ciega, porque la persona es libre- tanto a la paternidad en el var\u00f3n, como a la maternidad en la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica reconoce como derecho fundamental de los ni\u00f1os entre otros, &#8220;el cuidado y amor&#8221;. Es la primera vez que en una Constituci\u00f3n colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jur\u00eddico protegido. Obviamente los primeros obligados a dar amor al ni\u00f1o son sus padres, de suerte que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se est\u00e1 cumpliendo, propiamente, la maternidad. De esta manera, todo ni\u00f1o tiene derecho a ser tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una madre incumplen con su obligaci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo est\u00e1n incurriendo en actitud injusta, &nbsp;sino que no est\u00e1n desempe\u00f1ando ni la paternidad ni la maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La maternidad est\u00e1 reconocida por el orden jur\u00eddico internacional como derecho humano, y, por tanto, se protege en todas las situaciones. Pero no es un derecho absoluto, porque se encuentra, como todo derecho, limitado, en este caso, por los derechos del mismo hijo y por el orden social justo. La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 25, numeral segundo, estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el contenido de este texto es conveniente hacer las siguientes precisiones: en primer t\u00e9rmino, la maternidad es protegida con el derecho a cuidados especiales en virtud del bienestar del menor y, por extensi\u00f3n, en funci\u00f3n de la madre, para que \u00e9sta pueda llevar a cabo su misi\u00f3n de solidaridad natural. En segundo lugar, como la maternidad est\u00e1 para la protecci\u00f3n del infante, se deduce que \u00e9ste tiene derecho a una madre que lo asista. Tercero, la madre tiene derecho a la conservaci\u00f3n de su status -siempre y cuando cumpla con el deber de amor hacia su hijo, pues la esencia de la filiaci\u00f3n es el amor-, es decir, tiene el derecho a realizar sus funciones, y en atenci\u00f3n a dichas funciones, y al amor, a mantener el v\u00ednculo jur\u00eddico y afectivo con su hijo. Y, finalmente, se protege por igual a la maternidad dentro del matrimonio, como a la que se presenta por fuera de la relaci\u00f3n matrimonial, con base en el trato igual debido tanto a las madres como a los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deber de recepci\u00f3n de los padres &nbsp;<\/p>\n<p>La primera manifestaci\u00f3n del derecho al amor de los hijos, es la recepci\u00f3n que los padres tienen que brindarles. Esta recepci\u00f3n incluye tanto obligaciones de hacer, como obligaciones de no hacer. Dentro de las obligaciones de hacer se encuentran, entre otras, la aceptaci\u00f3n incondicional del hijo, desde el momento de la concepci\u00f3n. Aceptarlo implica la acogida y el respeto al ni\u00f1o en su singularidad, tal como es, con sus cualidades y defectos, los cuales, han de ser susceptibles de correcci\u00f3n, de ser ello posible. Igualmente, los padres, una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y brindarle todo el afecto posible. Se dice todo el afecto posible, por cuanto el merecimiento de cada hijo es indeterminado, y supone una calidad moral ordenada a crecer. Tambi\u00e9n, y como una caracter\u00edstica de la paternidad y maternidad, debe brindarsele la educaci\u00f3n, que es deber irrenunciable de quienes asumen el status de padres. Estos son los primeros educadores, y hay que anotar que la educaci\u00f3n que brindan los padres es, bajo ciertos aspectos, insustituible; de ah\u00ed su enorme importancia. Es insustituible la educaci\u00f3n que deben dar los padres a los hijos, por dos razones: primero, porque son los que mejor pueden conocer al ni\u00f1o, y segundo, porque son los que m\u00e1s confianza generan en los sentimientos del menor. Conocimiento y confianza son, pues, dos elementos b\u00e1sicos para la formaci\u00f3n personalizada del infante. La educaci\u00f3n paterna -y por supuesto, la &nbsp;materna- se entrelaza con los deberes de promoci\u00f3n, &nbsp; correcci\u00f3n, &nbsp;buen &nbsp;ejemplo -los padres deben ser maestros de vida-, asistencia, cuidado especial y ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>No cumplen, pues, con la obligaci\u00f3n de recibir al hijo aquellos padres que lo abandonan f\u00edsica o moralmente al azar o al simple devenir, y en tal caso no se configuran jur\u00eddicamente la paternidad o la maternidad en sentido pleno y total, de suerte que en estos eventos se configurar\u00eda causal para perder la patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las obligaciones de no hacer de los padres, se destacan las de no abandono y no agresi\u00f3n. En torno a la primera, hay que decir que no se refiere solamente al abandono f\u00edsico, sino tambi\u00e9n al moral y al espiritual, por cuanto el hombre es una unidad vital que comprende potencias f\u00edsicas (relativas al cuerpo), morales (relativas a sus virtudes y valores) y espirituales (relativas al cultivo de la intelectualidad y a su actitud trascendente). En cuanto a la no agresi\u00f3n, significa que el deber de correcci\u00f3n tiene un l\u00edmite en el derecho a la vida (prohibici\u00f3n del aborto) y en el derecho a la integridad f\u00edsica, moral y espiritual del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Sala la maternidad no es un mero asunto biol\u00f3gico, sino, ante todo, una actitud afectiva y espiritual que implica un status tendiente a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del menor, fundada en el amor. As\u00ed como hay quienes sin ser los padres biol\u00f3gicos llegan a adquirir el status de padres por la adopci\u00f3n, igualmente hay quienes, pese a tener el v\u00ednculo sangu\u00edneo con el menor, en estricto sentido, no son padres, porque sus actos desnaturalizados impiden que se configure en ellos tal calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de los hechos, se deduce prima facie que la menor ha sido v\u00edctima del abandono, tanto material como afectivo, por parte de su madre, quien al &#8220;regalar&#8221; a la ni\u00f1a, como si fuera un objeto, incumpli\u00f3 los deberes propios de la madre, se\u00f1alados en esta Sentencia, y que est\u00e1n consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 42 y 44). No tiene justificaci\u00f3n moral alguna el incumplimiento del deber de recepci\u00f3n y sobre todo cuando -como en el caso sub examine- se desatiende a la propia hija, con quien se tiene un v\u00ednculo natural, por complacer a un eventual compa\u00f1ero sexual, &nbsp;que no es el padre de la criatura. La vida y la dignidad de la menor exigen un compromiso serio y efectivo, no sometido a las contingencias del capricho de la madre biol\u00f3gica. &nbsp;Por ello la Sala considera pertinente solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como en efecto lo har\u00e1, resolver en el menor tiempo posible, en aras de la estabilidad emocional de la menor, el asunto bajo su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelanta el proceso administrativo No. 51006-94-1, en favor de la menor Luisa Fernanda Montoya, con fundamento en el procedimiento previsto en la parte primera del C\u00f3digo del Menor (art\u00edculos 29 y ss.). Dicho proceso ha contado con la intervenci\u00f3n tanto de la accionante, Mar\u00eda &nbsp;Consuelo Montoya G\u00f3mez, como de su hija Consuelo Dur\u00e1n Montoya, y madre natural de la criatura objeto de la acci\u00f3n de tutela, como de la accionada Orfilia Montoya Montes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que la presente acci\u00f3n resulta improcedente, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para la defensa de los derechos de la peticionaria, (art\u00edculo 6, numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991). Igualmente, no encuentra la Sala que se configure el perjuicio irremediable, por cuanto la Defensor\u00eda de Familia del municipio de Rionegro adelanta un proceso en favor de la menor Luisa Fernanda Guti\u00e9rrez Montoya, que se encuentra ya ubicada, desde febrero del presente a\u00f1o, en un hogar sustituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;y, por lo tanto, no se halla en estado de abandono; &nbsp;en tal virtud, no cabe alegar el perjuicio irremediable en estricto sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONFIRMAR el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia del 16 de marzo de 1994, que a su vez resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro de fecha 23 de febrero de 1994 que deniega la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Montoya G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolver en el menor tiempo posible el proceso administrativo No. 51006-94-1. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Digesto. 1.1.1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-339-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-339\/94 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; MATERNIDAD-Cuidado personal del hijo\/DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR &nbsp; Todo ni\u00f1o tiene derecho a gozar de la protecci\u00f3n de una madre, ya que es un hecho notorio que el menor despose\u00eddo de la asistencia materna -y tambi\u00e9n paterna- es v\u00edctima de una situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}