{"id":12720,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-811-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-811-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-811-05\/","title":{"rendered":"T-811-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no cabe ning\u00fan recurso diferente a los interpuestos por el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral-. Lo anterior, puesto que no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ya que la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda del proceso ordinario es menor a la estipulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POL\u00cdTICA Y ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>En una sentencia que produce efectos erga omnes C-590\/05, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza del caso, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d. En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por cuanto el Tribunal no cuantific\u00f3 el da\u00f1o teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo conforme al art\u00edculo 307 del C de PC\/PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD-Obligaci\u00f3n de cuantificar el da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se encontraba en la obligaci\u00f3n de determinar la cuant\u00eda del da\u00f1o, con base en los elementos aportados durante el proceso o utilizando los criterios de equidad como modo de estimaci\u00f3n subsidiaria. Si no exist\u00edan suficientes elementos probatorios en el proceso para efectuar la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o el juez se encontraba en la obligaci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de decretar las pruebas que considerara pertinentes para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o. Absolver a la empresa demandada del pago de los perjuicios causados so pretexto de que la cuant\u00eda de \u00e9stos no se encuentra debidamente determinada, implica tambi\u00e9n desconocer el art\u00edculo 16 de la Ley 448 de 1998 que establece que la v\u00edctima tiene derecho a una reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos, al igual que el principio seg\u00fan el cual la v\u00edctima tiene derecho a quedar en las mismas condiciones que ten\u00eda antes de la ocurrencia del da\u00f1o. El Tribunal omiti\u00f3 aplicar las anteriores normas, que son pertinentes y determinantes para resolver el caso. \u00a0Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u201cincumpli\u00f3 con el deber que le impon\u00edan las normas citadas\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil-, incurriendo en una vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1127108 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Lina Mar\u00eda Guarnizo Tovar en nombre de Leopoldo Perdomo contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, Civil Familia Laboral-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del dieciocho de marzo (18) de dos mil cinco (2005) y del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), proferidas por La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Corte Suprema de Justicia Sala de casaci\u00f3n Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Lina Mar\u00eda Guarnizo Tovar en nombre de Leopoldo Perdomo contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Civil Familia Laboral. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil cinco, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela y contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 que se le amparara su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal demandado, al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2004, mediante la cual revoc\u00f3 parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante instaur\u00f3 el referido proceso con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que sufri\u00f3 cuando el R\u00edo Magdalena arras\u00f3, en los primeros d\u00edas de abril de 1994, la totalidad de las mejoras que ten\u00eda plantadas en un predio ubicado en el Municipio de Villavieja (Huila), ya que el desastre se produjo como consecuencia del \u201cerr\u00f3neo, imprudente y negligente manejo del desalojo de las aguas de la represa de Betania\u201d, por parte de la entidad demandada1. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, Civil Familia Laboral, en la citada sentencia, confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad, efectuada por el juzgado de primera instancia, de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. por los da\u00f1os causados por el desbordamiento y las inundaciones del R\u00edo Magdalena en los primeros d\u00edas de abril de 1994, pero revoc\u00f3 la condena que le fue impuesta por los perjuicios sufridos, argumentando que el tutelante no logr\u00f3 demostrar en el proceso ordinario la cuant\u00eda de los perjuicios. El Tribunal desestim\u00f3 el peritaje realizado dentro del proceso, puesto que en su concepto, no se hizo un examen exhaustivo de los terrenos ni de las mejoras, para poder as\u00ed cuantificar el da\u00f1o. La decisi\u00f3n de primera instancia, que declar\u00f3 civilmente responsable a la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A, hab\u00eda condenado a la entidad al pago de $1.530.000 pesos por da\u00f1o emergente y a $13.770.000 pesos por lucro cesante de acuerdo a las pruebas que se practicaron durante el proceso y que no fueron objetadas por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante acusa al Tribunal Superior de Neiva \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0Civil Familia Laboral- de incurrir en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2004, por dejar de considerar pruebas, tales como el dictamen rendido por expertos y las declaraciones de los vecinos del predio, que demostraban los perjuicios causados a sus cultivos, con ocasi\u00f3n del desbordamiento de la represa de Betania, neg\u00e1ndole, por lo tanto, el derecho a una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o sufrido, con el argumento \u201carbitrario\u201d de no estar plenamente establecida la cuant\u00eda del mismo, ya que a su juicio el peritaje practicado no es \u201cprueba suficiente para tasarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante solicita que se revoque la sentencia del 10 de noviembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia, Laboral- en el proceso instaurado por Leopoldo Perdomo contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. para declarar su responsabilidad por los da\u00f1os sufridos por el desbordamiento del r\u00edo Magdalena en abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil- mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado tutelando el derecho fundamental del se\u00f1or Perdomo al debido proceso ya que \u201canalizada la decisi\u00f3n censurada, considera la Corte que las determinaciones que el sentenciador adopt\u00f3, no s\u00f3lo resultan confusas, en cuanto acepta que la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania, es civilmente responsable de los da\u00f1os reclamados y a la vez la absuelve de pagar la respectiva indemnizaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, desconoce el mandato contenido en el art\u00edculo 307 del C. de P. Civil, conforme al cual \u201cla condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por la cantidad y el valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin(&#8230;)\u201d2 De acuerdo a lo anterior la Corte determin\u00f3 que \u201c(&#8230;) la destacada falencia probatoria no habilitaba al Tribunal para desestimar la indemnizaci\u00f3n reclamada, pues, como acaba de verse, el ordenamiento jur\u00eddico lo compel\u00eda a decretar las pruebas de oficio que considerase pertinentes con miras a despejar las dudas que abrigaba para hacer efectivo el derecho de la v\u00edctima a una reparaci\u00f3n plena, todo esto cuanto que encontr\u00f3 probados los dem\u00e1s elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual. Como el Tribunal incumpli\u00f3 con el deber que le impon\u00edan las normas citadas, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, para ello, se dispondr\u00e1 que la Sala accionada, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas que sena pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos \u00e9stos, falle el asunto conforme a derecho dentro del t\u00e9rmino legal.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A., como tercero interesado, impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, con el \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no opera contra sentencias judiciales. Adicionalmente consider\u00f3 que no pueden predicarse en contra del Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u2013Sala Civil Familia Laboral- las omisiones legales y probatorias que advirti\u00f3 el juez de tutela de primera instancia ya que lo que se pretende es que \u00e9ste eval\u00fae unos perjuicios que no se encontraron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en fallo de tutela de segunda instancia, proferido el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005) decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y negar por improcedente el amparo solicitado pues \u00a0\u201c(&#8230;)Para esta Sala de la Corte esa pretensi\u00f3n resulta a todas luces improcedente, pues como lo ha sostenido en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda de los jueces consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u201d4 Igualmente la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral- consider\u00f3 que \u201cComo consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda funcional de los jueces, la obstrucci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones, que, observ\u00f3 la Corte en su extenso an\u00e1lisis, implicar\u00eda la figura de la acci\u00f3n de tutela frente a las decisiones judiciales, adem\u00e1s de que \u00e9l no esta contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurre el Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u2013Sala Civil Familia Laboral-, en una vulneraci\u00f3n al debido proceso cuando dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, en decisi\u00f3n de segunda instancia, confirma la declaraci\u00f3n de responsabilidad de la entidad accionada, pero \u00a0revoca la condena impuesta por considerar que la cuant\u00eda de los da\u00f1os no esta plenamente determinada, ya que el peritaje practicado para establecer dichos da\u00f1os y las declaraciones rendidas durante el proceso, no son suficiente prueba para tasarlos? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado esta Sala, primero, verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre las providencias judiciales que constituyen violaciones al debido proceso. En tercer lugar, por la naturaleza del caso recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho por defecto sustantivo y, en cuarto lugar, determinar\u00e1 si en el caso concreto, se presenta una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Inexistencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no cabe ning\u00fan recurso diferente a los interpuestos por el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral-. Lo anterior, puesto que no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ya que la cuant\u00eda de las pretensiones de la demanda del proceso ordinario es menor6 a la estipulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional sobre las providencias judiciales que configuran violaciones al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia8 de la Corte Constitucional ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, indicando que se configura una violaci\u00f3n al debido proceso cuando se presenta uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-442 de 20059 se reiteraron los criterios que la jurisprudencia de la Corte ha establecido sobre la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales por vulneraci\u00f3n al debido proceso. En esa oportunidad la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiteradas oportunidades que la v\u00eda de hecho judicial tiene ocurrencia cuando se configura un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario no es competente para dictar la providencia. Por su parte, el defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque cuando estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de la definici\u00f3n judicial o cuando se desconoce el precedente judicial. El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido-insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso-interpretaci\u00f3n err\u00f3nea-o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho-ineptitud e ilegalidad de la prueba-. A su vez, el defecto procedimental, es imputable al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide. Por \u00faltimo el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia, se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridad distinta a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, su procedencia est\u00e1 determinada no s\u00f3lo por la existencia de una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa del operador jur\u00eddico, que afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino tambi\u00e9n se encuentra condicionada a que el ordenamiento jur\u00eddico no haya previsto otros recursos o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados por el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos, no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protecci\u00f3n integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. Con ello se busca prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario11, que no se alteren o sustituyan sin raz\u00f3n alguna los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador12, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos13, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un mecanismo de defensa supletorio que permita ser invocado para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni para reivindicar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial14. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales, con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se puede formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial, correspondi\u00e9ndole a la Corte verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, limit\u00e1ndose a comprobar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y como se expres\u00f3 en sentencia T-701 de 2004 reiterada en sentencia T-1207 de 2004, \u201cla Corte no comparte la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela. La afirmaci\u00f3n universal de que en ning\u00fan caso habr\u00e1 tutela contra sentencias judiciales, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su decisi\u00f3n, hace caso omiso de su obligaci\u00f3n como juez constitucional, cual es-entre otras-velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado impl\u00edcitamente en su decisi\u00f3n. La imposibilidad de eliminar el error humano no implica que el sistema jur\u00eddico tenga que descargar sobre los ciudadanos el potencial err\u00e1tico de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado debe dise\u00f1ar-y de hecho ha dise\u00f1ado-mecanismos y recursos para subsanar, hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es razonable-y hasta necesario-comprender en el ordenamiento jur\u00eddico la posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad infinitum las fallas que comprendan las providencias, sino unificar los par\u00e1metros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto y protecci\u00f3n queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el Tribunal constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el Estado\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia C\u2013590 de 200516, declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza del caso, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo. La Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d17. En la sentencia SU-159 de 200218 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto19, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad20, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional21, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional22 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo recordado los criterios expresados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para establecer la configuraci\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso por defecto sustantivo, se proceder\u00e1 ahora a analizar la providencia demandada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vulneraci\u00f3n del debido proceso en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se constat\u00f3, para el caso concreto no existen otros mecanismos de defensa judicial y s\u00ed existe la posibilidad de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por lo que la acci\u00f3n de tutela es procedente en los t\u00e9rminos que se acaban de recordar. De acuerdo a lo anterior, la Sala pasar\u00e1 a verificar si en efecto se ha configurado una violaci\u00f3n de dicho derecho en el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva encontr\u00f3 que los da\u00f1os sufridos por la inundaci\u00f3n del R\u00edo Magdalena en los primeros d\u00edas de abril de 1994 eran responsabilidad de la Central Hidroel\u00e9ctrica Betania S.A. Para determinar el da\u00f1o que produjo la empresa demandada el Juzgado procedi\u00f3 a valorar las pruebas aportadas \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine est\u00e1 claro el aspecto de existencia del da\u00f1o reclamado por el actor. Si bien se prueba, como se dijo antes, que es poseedor material de los predios que cultivaba, apoyado en las versiones testimoniales de Eusebio Hern\u00e1ndez Cardoso, Balbina Garz\u00f3n Manrique, Alirio Corredor S\u00e1nchez y Alcides Prada Capera, se tiene que estos medios probatorios igualmente conducen a demostrar que los cultivos sembrados por el demandante en tales predios. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente el hecho de las inundaciones y que \u00e9stas son debidas a la operaci\u00f3n o manejo por aquella \u00e9poca de la represa de Betania, aunque se sostenga que se carece de una base s\u00f3lida o cierta a partir de la cual podamos establecer la cuant\u00eda del da\u00f1o. Si bien estos predios no se visitaron por las autoridades judiciales locales a petici\u00f3n de parte interesa en inspecci\u00f3n judicial y con citaci\u00f3n de presunta parte contraria, no por esto podemos escatimar la certidumbre de la existencia del da\u00f1o. No podemos confundir la certidumbre del da\u00f1o con la de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, si se tiene la certeza de la existencia del da\u00f1o, para la fijaci\u00f3n de su cuant\u00eda se puede acudir al contenido del art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 que impone al Juzgador fijar el monto indemnizable atendiendo la regla ex aequo et bono, es decir, al sano criterio fundamentado en la equidad. Se ha establecido que dentro del respeto de los l\u00edmites legales no es posible que se pueda negar al perjudicado el da\u00f1o del que se tiene certeza de su existencia, sino que la norma busca proteger a quien siendo v\u00edctima no ha podido cuantificar el da\u00f1o. Por eso se habla de reparaci\u00f3n integral fundamentada en la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los censos elaborados por el Comit\u00e9 Local de Emergencias gozan de la presunci\u00f3n de autenticidad que les confiere el art\u00edculo 11 de la ley 446 de 1998; la parte demandada, de acuerdo con las reglas procesales estaba en la posibilidad de redarg\u00fcirlos de falsos pero no lo hizo en la oportunidad debida. De estos documentos no podemos traducir que carecen de la metodolog\u00eda necesaria para determinar y establecer las dimensiones y costos de los perjuicios, y que se consignan unos valores sin apreciaci\u00f3n t\u00e9cnica que les merezca respaldo al respecto, pues es importante recalcar como se desprende de all\u00ed que la dependencia encargada fue la UMATA del municipio de Villavieja, que como se sabe es dependencia t\u00e9cnica en raz\u00f3n las funciones que all\u00ed cumple. Datos que son refrendados por el mencionado comit\u00e9 local de emergencias como consta en acta del 6 de abril de 1994, que en fotocopia se alleg\u00f3 con la demanda y que igualmente como documento goza de la presunci\u00f3n de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan cierta la existencia de los da\u00f1os que en el documento que se analiza- censo de damnificados- figura all\u00ed el se\u00f1or Leopoldo Perdomo como damnificado de cultivos de lim\u00f3n y pl\u00e1tano en 2 hect\u00e1reas, con inversi\u00f3n de 600.000 y producci\u00f3n de 6.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Para cuantificar los da\u00f1os materiales cumplimos con el deber oficioso de designar peritos al respecto, quienes precisamente amparados en el anterior material probatorio (testimonios y documentos) derivan el da\u00f1o emergente como la inversi\u00f3n realizada por el actor en estos predios, en $600.000 que actualizada a valor presente a fecha de 31 de mayo de 2000 arroja $1.530.000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lucro cesante, el valor de producci\u00f3n menos el costo de inversi\u00f3n ($6.000.000 -$600.000) que resulta en $5.400.000; valor que actualizado se determina en $13.770.000 sumados los rubros se tiene en total $15.300.000 el dictamen se dio en traslado a las partes y no fue objetado.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la anterior valoraci\u00f3n el juzgado procedi\u00f3 a determinar la responsabilidad de la Hidroel\u00e9ctrica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero es que lo que aqu\u00ed se est\u00e1 calificando es que el manejo de compuertas corresponde a un hecho (la ola invernal aguas arriba de la presa) que era verdaderamente frecuente y no exuberante o completamente imprevisible y por ende inmanejable. Es aqu\u00ed donde nos separamos del dictamen de los peritos, porque es cierta la simulaci\u00f3n de avalancha sin la existencia del embalse, no escapa tampoco a la realidad, que Betania fue construida sobre el lecho de un r\u00edo con comportamiento de aguas bien conocido pues los estudios realizados para su proyecto as\u00ed lo demuestran. No cabe entonces calificar como at\u00edpica hist\u00f3ricamente la creciente pues se da el referente de su normalidad y frecuencia a lo largo de un periodo bien amplio como se anot\u00f3 en precedencia y de ello se desprend\u00eda la probabilidad de ocurrencia de la ola invernal en \u00e9pocas de mediado del a\u00f1o y en proporciones a veces superiores, y tampoco puede determinar su car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo. Tampoco ocurre as\u00ed lo irresistible como la imposibilidad de oponerse a esa acci\u00f3n de la naturaleza o fuerza extra\u00f1a, la prueba esta en que a partir del 30 de marzo de 1994 anticip\u00e1ndose a la creciente y por mayor ingreso de caudales se comenz\u00f3 a evacuar m\u00e1s agua por las compuertas de generaci\u00f3n formando caudales de descarga. Y en los d\u00edas siguientes por las compuertas de los vertederos de manera simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Verdaderamente no es que se hayan adoptado maniobras de evitaci\u00f3n sino Betania en ese momento estaba haciendo lo que constituye su objeto social de producci\u00f3n, generando energ\u00eda el\u00e9ctrica que obviamente le representa beneficios econ\u00f3micos. No se trata entonces de juzgar como lo hacen los peritos en su dictamen, si el manejo operativo de la presa fue prudente y consecuente con la responsabilidad de la estabilidad de las obras de la presa, sino que la ola invernal no es calificada como la Fuerza Mayor exonerante o excluyente de responsabilidad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha demostrado que aguas abajo del embalse y respecto de los tributarios del R\u00edo Magdalena la ola invernal haya incrementado los caudales como para producir las inundaciones en los predios que tenia en posesi\u00f3n material el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, no podemos considerar la prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito planteadas por el apoderado de la parte demandada, pues por un lado concurren los presupuestos axiol\u00f3gicos de la responsabilidad civil extracontracutal, se demuestra con contundencia la relaci\u00f3n de causalidad que se ha discutido por ella y tampoco cabe considerar el manejo prudente de la presa en lo hechos que nos ocupan, pues es claro que la Central Hidroel\u00e9ctrica ejercita una actividad peligrosa ante el embalsamiento de aguas para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, que es el fundamento de la responsabilidad en ciernes consistente en crear un peligro del que normalmente est\u00e1n en capacidad de soportar los dem\u00e1s individuos que viven en sociedad. Surge entonces el deber de reparaci\u00f3n pues el da\u00f1o tiene en su origen en el ejercicio de la actividad peligrosa. Debe darse lugar entonces a dictar sentencia estimatoria de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Liquidaci\u00f3n de perjuicios: como quiera que los peritos MARIA EUGENIA CEDE\u00d1O \u00a0y JES\u00daS ANDRADE MURCIA, conforme a la prueba que oficiosamente se dispuso por el Juzgado, determinaron como da\u00f1o emergente actualizado a 31 de mayo de \u00a02000 la cantidad de $1.530.000 y como lucro cesante actualizado a esa misma fecha $13.770.000, se acogen estas cuant\u00edas si se tiene en cuenta que las partes en el traslado correspondiente no lo objetaron. \u00a0<\/p>\n<p>No se liquida el da\u00f1o moral que se reclama en la demanda precisamente porque carecemos de bases probatorias sobre su existencia como lo precisamos en precedencia.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 10 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u2013Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia Laboral- confirm\u00f3 la responsabilidad civil extracontracutal de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. por los da\u00f1os ocurridos a ra\u00edz del desbordamiento de la represa de Betania de la siguiente manera: \u201cEsa propagaci\u00f3n de urgencia preventiva de la situaci\u00f3n que se ve\u00eda venir por parte de la entidad demandada, comunicando la noticia de la creciente del R\u00edo, es el punto que le advierte al juez de primera instancia, que \u00a0\u201c&#8230; la situaci\u00f3n de las crecientes sobre el R\u00edo Magdalena eran de suyo conocidas por las autoridades administrativas de la Empresa demandada, luego no es propio o acorde con la realidad argumentar que estas crecientes,&#8230; son fruto de obras sorpresivas de la naturaleza o altamente imprevisibles.\u201d (Fl. 150, cuaderno 1). Adem\u00e1s, \u201clos operadores de \u2013sic- anticiparon \u00a0a la creciente e iniciaron descargas para desocupar el embalse y tener mayor capacidad de almacenamiento para poder amortiguar la creciente que se avecinaba\u201d, lo cual confirma que la demandada ten\u00eda pleno conocimiento de la emergencia que se iba a presentar y que por ende pudo prevenirla como lo manifest\u00f3 el a-quo, y como lo considera la Sala.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal advirti\u00f3 que exist\u00eda una diferencia entre la determinaci\u00f3n de la existencia del da\u00f1o causado por la Empresa y la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de \u00e9ste, es decir el contenido patrimonial del da\u00f1o. Para el Tribunal lo que no se hab\u00eda establecido durante el proceso era precisamente la cuant\u00eda de los da\u00f1os sufridos por el tutelante, por lo que procedi\u00f3 a revocar la condena de perjuicios dictada por el juzgado de primera instancia. El Tribunal lo expres\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala no resulta id\u00f3neo el peritaje antes citado obrante en el folio 44 y 45 del cuaderno 6, pues solo tiene como datos bases del experticio los \u00edndices de precios al consumidor del DANE y las cifras solicitadas por el actor en el libelo de la demanda, los cuales no son suficientes, no hay un examen exhaustivo sobre los terrenos que posee el demandante m\u00e1xime por tratarse de una isla, de hecho en la declaraci\u00f3n de parte realizada por el se\u00f1or Perdomo, \u00e9ste manifiesta que su parcela era de una extensi\u00f3n de dos hect\u00e1reas, afirmaci\u00f3n que despu\u00e9s contradice una de sus vecinas, la se\u00f1ora Balbalina Garz\u00f3n Manrique, quien afirma que los cultivos del actor eran \u201cpor ah\u00ed media hect\u00e1rea&#8230;\u201d (Fl.61, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior, el se\u00f1or Perdomo expresa \u00a0en el escrito de la demanda que su inversi\u00f3n en los cultivos era de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000) y sus ganancias de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, pero en su declaraci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c&#8230; se cortaba los 50 o 60 racimos de pl\u00e1tano hasta 70 racimos, hab\u00eda veces que se cortaban hasta 80, nosotros cortabamos cada quince d\u00edas eso me daba por ah\u00ed unos $50.000 o $60.000 pesos quincenal, la pi\u00f1a era para com\u00e9rnosla y la yuca era para los amigos y comer yo \u2013sic-, a m\u00ed lo que me daba renta era el pl\u00e1tano\u201d (folio 2, cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la renta del actor el cultivo de pl\u00e1tanos, y especulando que \u00e9ste vendiera su cosecha en SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($60.000) cada quince (15) d\u00edas, al mes su ganancia ser\u00eda de CIENTO VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($120.000), cifras muy distintas a las se\u00f1aladas en el experticio. Sin embargo, tampoco se puede dar por cierta la anterior suposici\u00f3n, puesto que desconocemos totalmente las condiciones de los perjuicios que se hubieren ocasionado.\u201d27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores transcripciones la Sala advierte que efectivamente el Tribunal de segunda instancia, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como lo advirti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- en la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. El art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 307.-Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 137. Principio general. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretar\u00e1 de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera deber\u00e1 proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, constituye falta sancionable conforme al r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de aqu\u00e9l o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior, seg\u00fan fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente art\u00edculo. Dicho auto es apelable en el efecto diferido. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Quinto del Circuito de Neiva en lo ateniente a la responsabilidad civil extracontractual de la Central Hidroel\u00e9ctrica Betania S.A. por lo da\u00f1os causados al tutelante por el desbordamiento del R\u00edo Magdalena en los primeros d\u00edas del mes de abril de 1994. Por lo tanto, el da\u00f1o fue individualizado y se constat\u00f3 la correspondiente relaci\u00f3n causal con la empresa demandada, declar\u00e1ndose la responsabilidad de la Central Hidroel\u00e9ctrica Betania S.A. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal se encontraba en la obligaci\u00f3n de determinar la cuant\u00eda del da\u00f1o, con base en los elementos aportados durante el proceso o utilizando los criterios de equidad como modo de estimaci\u00f3n subsidiaria. Si no exist\u00edan suficientes elementos probatorios en el proceso para efectuar la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o el juez se encontraba en la obligaci\u00f3n, como lo dispone el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de decretar las pruebas que considerara pertinentes para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda del da\u00f1o. Absolver a la empresa demandada del pago de los perjuicios causados so pretexto de que la cuant\u00eda de \u00e9stos no se encuentra debidamente determinada, implica tambi\u00e9n desconocer el art\u00edculo 16 de la Ley 448 de 1998 que establece que la v\u00edctima tiene derecho a una reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os sufridos28, al igual que el principio seg\u00fan el cual la v\u00edctima tiene derecho a quedar en las mismas condiciones que ten\u00eda antes de la ocurrencia del da\u00f1o. El Tribunal omiti\u00f3 aplicar las anteriores normas, que son pertinentes y determinantes para resolver el caso. \u00a0Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito de Neiva \u201cincumpli\u00f3 con el deber que le impon\u00edan las normas citadas\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil-, incurriendo en una vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala proceder\u00e1 a amparar el derecho al debido proceso del tutelante y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, ordenando que se adopten las medidas pertinentes para obtener los elementos de juicio que se requieran para determinar la cuant\u00eda de perjuicios ocasionados al tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral y CONFIRMAR la sentencia del dieciocho de marzo (18) de dos mil cinco (2005) proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil que ORDENA al Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, Civil Familia Laboral, que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados a partir del momento en que reciba el expediente del juzgado de conocimiento, adopte las medidas pertinentes para obtener los elementos de juicio que legalmente requiera para decidir el recurso de apelaci\u00f3n propuesto en el referido proceso, y una vez obtenidos \u00e9stos, falle el asunto conforme a derecho en el t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el juez de tutela de primera instancia &#8211; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil- \u00a0notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9r\u00admino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los d\u00edas 1 y 2 de abril de 1994, la creciente del r\u00edo Magdalena arras\u00f3 la totalidad de las mejoras que ten\u00eda plantadas el se\u00f1or Leopoldo Perdomo, en un predio de su posesi\u00f3n desde 1993 hasta 1996, frente a los inmuebles denominados \u201cEl Mango\u201d y \u201cEl Mara\u00f1on\u201d, ubicados en la vereda Balsillas, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Villavieja (Huila). D\u00edas antes del desastre, los habitantes afectados, avisaron a la administraci\u00f3n del Municipio de Villavieja y a la UMATA sobre la situaci\u00f3n de alerta, pero las autoridades solo llegaron una vez pasado el desastre para hacer la inspecci\u00f3n correspondiente y elaborar el censo de damnificados por el desbordamiento del r\u00edo Magdalena. El municipio elabor\u00f3 un Acta dejando constancia del desastre. Ninguna otra entidad p\u00fablica o privada prest\u00f3 ayuda a los damnificados. La causa del incidente, seg\u00fan lo establecido por el tutelante, se produjo como consecuencia del err\u00f3neo, imprudente y negligente manejo del desalojo de las aguas de la Represa de Betania, por parte de la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania S.A. E.S.P., entidad encargada del control y cooperaci\u00f3n de la represa, cuya principal funci\u00f3n es la de regular el caudal del r\u00edo Magdalena y controlar sus niveles para que no produzca mayores impactos. De manera imprudente dicha entidad, abri\u00f3 las compuertas del vertedero para descargar las aguas contenidas en el embalse, con el prop\u00f3sito de regular su nivel, con motivo de la celebraci\u00f3n de la Primera Fiesta nacional del Agua, la Ecolog\u00eda y los Deportes n\u00e1uticos, celebrada en ese lugar, en desarrollo de la programaci\u00f3n dirigida por la Gobernaci\u00f3n del Huila y la Alcald\u00eda de Yaguar\u00e1, durante los d\u00edas comprendidos entre el 18 de marzo y el 2 de abril de 1994. Igualmente se debe anotar que para la misma \u00e9poca en que ocurrieron los hechos no se hab\u00edan presentado lluvias en esa regi\u00f3n del municipio de Villavieja, ya que se trataba de una \u00e9poca de verano, y as\u00ed esta establecido en el Manual de Operaci\u00f3n del Embalse. El se\u00f1or Perdomo pose\u00eda en los predios afectados, mejoras consistentes en sembrados y plantaciones de yuca, pl\u00e1tano, lim\u00f3n en plena producci\u00f3n, en \u00e1rea de dos hect\u00e1reas, que fueron arrasadas por las aguas del r\u00edo magdalena, como consecuencia de los hechos mencionados. Adem\u00e1s hab\u00eda adquirido y pagado a otros agricultores de la zona, semillas, abonos, plaguicidas, riego y dem\u00e1s insumos agr\u00edcolas, as\u00ed como el pago de jornaleros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 200, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 202, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 30, C. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 37, C. 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Leopoldo Perdomo contra la Central Hidroel\u00e9ctrica Betania S.A. solicitaban la condena al pago de seis millones de pesos ($6.000.000) por lucro cesante, seiscientos mil pesos ($600.000) por da\u00f1o emergente, con su correspondiente indexaci\u00f3n y por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a mil (1000) gramos oro. (Folio 48, C.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art. 366.-Modificado por la Ley 592 de 2000, Art\u00edculo 1. Procedencia. El recurso de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las que aprueban la partici\u00f3n en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en \u00fanica instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Estas reglas se aplicar\u00e1n a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por raz\u00f3n del valor de su inter\u00e9s interponga el recurso, se conceder\u00e1 tambi\u00e9n el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de inter\u00e9s de \u00e9sta fuera inferior al indicado en el primer inciso. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0T-079 de 1993 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-173 de 1993 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-231 de 1994 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; SU-1184 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas; T-774 de 2004 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-442 de 2005 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la sentencia se revis\u00f3 el caso de un campesino que hab\u00eda perdido su cosecha de algod\u00f3n a ra\u00edz de las inundaciones del R\u00edo Magdalena en los primeros d\u00edas de abril de 1994. El tutelante promovi\u00f3 proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Central Hidroel\u00e9ctrica Betania y en primera instancia fue reconocida dicha responsabilidad. En fallo de segunda instancia se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por encontrar causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad para el caso. La sentencia fue recurrida mediante acci\u00f3n de tutela por considerar que se hab\u00eda violado el derecho fundamental al debido proceso. La Corte consider\u00f3 que efectivamente la sentencia configuraba una v\u00eda de hecho cuando en decisiones anteriores del mismo tribunal ya se hab\u00eda reconocido la responsabilidad de la Hidroel\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-1001 de 2001, T-1180 de 2001, T-705 de 2002, T-852 de 2002, T-1192 de 2003, T-701 de 2004, T-066 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-001de 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-622 de 2001, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-116 de 2003 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-701\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-159 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-462 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 38-40, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 44-45, C.1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 51, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 57, C. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 446 de 1998. \u00a0Art\u00edculo 16. Valoraci\u00f3n de da\u00f1os. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-811\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no cabe ning\u00fan recurso diferente a los interpuestos por el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}