{"id":12721,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-812-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-812-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-812-05\/","title":{"rendered":"T-812-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acci\u00f3n respecto de una sola pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1090409. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Amparo Salas Arcos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Salas Arcos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 7 de octubre de 1992, la antes denominada Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI, hoy CONAVI Banco Comercial y de Ahorros S.A., concedi\u00f3 a las se\u00f1oras Amparo Salas Arcos y Mercedes Salas Arcos un cr\u00e9dito para la ampliaci\u00f3n de vivienda, obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. 670. El 20 de agosto de 1993, la misma corporaci\u00f3n les concedi\u00f3 un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n cuya obligaci\u00f3n se encuentra contenida en el pagar\u00e9 No. 1155. Los cr\u00e9ditos fueron amparados con la misma garant\u00eda hipotecaria, consistente en un inmueble ubicado en la Carrera 40 No. 16 B- 03 de la ciudad de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a que las deudoras dejaron de cancelar las cuotas mensuales correspondientes al pago de los dos cr\u00e9ditos otorgados, el 16 de agosto de 1995 CONAVI present\u00f3 en su contra demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario, proceso que le correspondi\u00f3 adelantar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante providencia del 28 de agosto de 1995 el juzgado de conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de las demandadas, y decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual recay\u00f3 el gravamen hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 5 de junio de 1996 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dict\u00f3 sentencia, ordenando seguir adelante con la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 30 de julio 1998 se llev\u00f3 a cabo la primera diligencia de remate, la cual no se pudo realizar en virtud de un escrito que present\u00f3 la ejecutante. Programada nuevamente para el 15 de diciembre de 1998, se se\u00f1al\u00f3 como postura admisible la que cubriera el 70% del aval\u00fao previa consignaci\u00f3n del 20%. Ante la ausencia de postor se fij\u00f3 la fecha del 1\u00ba de marzo de 1999 para continuar con la diligencia de remate, siendo esta vez postura admisible la que cubriera el 50% del valor del bien previa consignaci\u00f3n del 20%. Sin embargo, nuevamente no se presentaron postores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 23 de diciembre de 1999 fue expedida la Ley 546 de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de esta ley, determin\u00f3 que los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas y sobre las cuales reca\u00edan procesos judiciales, tendr\u00edan derecho a solicitar la suspensi\u00f3n de los procesos mientras los acreedores de las deudas efectuaban la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ordenada la suspensi\u00f3n del proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de octubre del 2000 la entidad financiera present\u00f3 al proceso las reliquidaciones correspondientes, concedi\u00e9ndole un alivio por $14.110.170.66 al cr\u00e9dito contenido en el pagar\u00e9 no. 670 solamente. A pesar de la aplicaci\u00f3n del alivio, los saldos continuaron en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. No habiendo sido objetadas las reliquidaciones presentadas, el 19 octubre de 2000 el juzgado aprob\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos aportada por la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Durante los siguientes tres a\u00f1os la accionante present\u00f3 recursos contra todas las providencias que dict\u00f3 el juzgado de la causa, solicitando en varias ocasiones la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 e invocando la nulidad constitucional del proceso. Todas sus peticiones le fueron resueltas en sentido negativo, tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de un procedimiento de vigilancia judicial administrativa, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura culmin\u00f3 el 28 de agosto de 2003 declarando que no se verific\u00f3 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna contraria a la oportuna y eficaz administraci\u00f3n de justicia imputable a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pasto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 5 de agosto de 2003 se celebr\u00f3 la tercera diligencia de remate, siendo postura admisible la que cubriera el 40% del aval\u00fao previa consignaci\u00f3n del 20%. En dicha oportunidad, el apoderado de la accionante reiter\u00f3 su solicitud de terminar y archivar el proceso, petici\u00f3n que le fue negada en la misma diligencia. El bien se remat\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Cecilia del Carmen Eraso Marcillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Mediante providencia del 28 de mayo 2004, el juzgado accionado aprob\u00f3 el remate llevado a cabo el 5 de agosto de 2003, orden\u00f3 el desembargo del inmueble y la cancelaci\u00f3n de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. El 1\u00ba de octubre de 2004 la parte ejecutada solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad, hasta tanto no se falle el proceso de revisi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de las obligaciones contenidas en los pagar\u00e9s Nos. 670 y 1155 que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. Esta solicitud fue negada por el juzgado accionado el 19 de octubre de 2004, fue apelada el 25 de octubre de 2004 y confirmada el 10 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Desde el 5 de abril de 2005 el inmueble se encuentra en posesi\u00f3n de la adjudicataria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital, los cuales considera fueron vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, i) por abstenerse de declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario luego de que ello fuera ordenado por el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, ii) porque se remat\u00f3 un bien de menor extensi\u00f3n a la real y iii) porque se llev\u00f3 a cabo el remate del inmueble con un aval\u00fao desactualizado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el inmueble hipotecado es el \u00fanico bien que posee, y que corresponde a una vivienda multifamiliar que le sirve de residencia y de negocio, pues consta de varios apartaestudios que arrienda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene la suspensi\u00f3n de la entrega del inmueble que para ese momento estaba programada para el 21 de febrero de 2005, hasta tanto se termine el proceso ordinario de revisi\u00f3n de las reliquidaciones crediticias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, resaltando que en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario se han observado todas las garant\u00edas de defensa de la parte demandante. Es m\u00e1s, abusando de esta garant\u00eda la actora lo ha dilatado innecesariamente hasta el punto que el proceso se ha tardado nueve a\u00f1os, debido a los recursos presentados contra todas las decisiones tomadas por ese despacho. Entre ellas fue apelada la providencia en la que se aprob\u00f3 el remate, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pasto; tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la nulidad del remate, pretensi\u00f3n que fue negada por ese despacho y luego confirmada por el juez de segunda instancia; luego se apel\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la solicitud de prejudicialidad civil con fundamento en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por cuanto el asunto controvertido en el proceso ordinario era motivo de excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo, providencia que tambi\u00e9n fue apelada y para ese entonces no hab\u00eda sido resuelta por el Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s que esta es la tercera vez que la accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, alegando los mismos hechos y pretensiones, a pesar de que ya en dos ocasiones las solicitudes de amparo han sido negadas. En efecto, mediante sentencia del 9 de abril de 2003 la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la solicitud de amparo instaurada contra la Sala Civil\u2013Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Amparo Salas Arcos solicit\u00f3 se revocaran los autos mediante los cuales se confirm\u00f3 y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que peritos id\u00f3neos reliquidaran las obligaciones Nos. 670 y 1155. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de mayo de 2004, la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n nuevamente deneg\u00f3 las pretensiones de declarar por terminado el proceso y decretar la nulidad de la diligencia de remate del inmueble solicitadas por la misma actora en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n de no haber cumplido con lo dispuesto por el legislador en la Ley 546 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que le dio aplicaci\u00f3n sin que encontrara elementos para dar por terminado el proceso \u201c(&#8230;) circunstancia ampliamente revisada y confirmada en segunda instancia por nuestro Tribunal y a su vez por medio de los dos fallos anteriores de tutela que fueran emitidos por su Honorable Corporaci\u00f3n en los cuales se vio avalada nuestra actuaci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, pone de presente que en el asunto han intervenido la Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -avalando la reliquidaci\u00f3n efectuado por el Banco CONAVI-, el Consejo Seccional de la Judicatura -al realizar una vigilancia administrativa-, as\u00ed como la Procuradur\u00eda y la Fiscal\u00eda -al adelantar denuncias realizadas por la actora en contra de los magistrados del Tribunal-. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Contestaci\u00f3n de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber sido vinculados al proceso de tutela por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se opusieron a las pretensiones de la demanda, remiti\u00e9ndose a los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de sustento a las providencias que emiti\u00f3 dicha Sala y que resolvieron los problemas jur\u00eddicos que la accionante plantea nuevamente en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005, deneg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que, pese a que en ocasiones anteriores esa misma Sala se pronunci\u00f3 sobre similares hechos que soportan la presente acci\u00f3n de tutela, en las ocasiones anteriores la demandante controvirti\u00f3 el auto que aprob\u00f3 el remate y el que rechaz\u00f3 de plano su solicitud de \u201cnulidad constitucional\u201d, en esta ataca la providencia mediante la cual el juzgado neg\u00f3 su solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad. Sin embargo el argumento central vuelve a ser la ocurrencia de una v\u00eda de hecho por no decretar la terminaci\u00f3n del proceso conforme lo ordenaban la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, advirtiendo a la accionante sobre la posibilidad de ser sancionada por temeridad en el evento en que abuse del mecanismo de amparo constitucional, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en el fallo proferido el 5 de mayo de 2004 cuando se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era dable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, puso de presente que se encuentra en curso ante el Tribunal Superior de Pasto un recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia del 19 de octubre de 2004 que neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad. En esta medida, el juez constitucional no tiene competencia para invadir la esfera de actuaci\u00f3n del juez ordinario, as\u00ed tampoco para actuar como instancia paralela dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la accionante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de marzo de 2005, el apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, alegando no haber sido notificado antes. El juez de tutela de primera instancia no dio tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n argumentando que es extempor\u00e1nea y que precisamente ese mismo d\u00eda el expediente hab\u00eda sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Por ello, a trav\u00e9s de un memorial fechado el 19 de abril de 2005, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que seleccionara el expediente para que fuera revisado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N PROCESAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 2005 la actora alleg\u00f3 al expediente copia del tr\u00e1mite dado por parte del Tribunal Superior de Pasto a la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad y que culmin\u00f3 el 10 de mayo del mismo a\u00f1o con la confirmaci\u00f3n del auto impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que no es posible acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n por prejudicialidad, toda vez que \u00e9sta \u201c (&#8230;) s\u00f3lo es posible pedirse y decretarse antes de que se dicte la respectiva sentencia. Pues la raz\u00f3n de ser y la naturaleza del fen\u00f3meno de la suspensi\u00f3n por prejudicialidad es absolutamente clara y conocida la constituye el evitar que se dicte una sentencia faltando definir aspectos que son necesariamente influyentes en la decisi\u00f3n a tomar y con el fin de evitar que con posterioridad a la sentencia haya de procederse a su reexamen bajo las nuevas bases surgidas del asunto y que pudieron resolverse previamente.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a la decisi\u00f3n judicial de instancia, la demandante solicita a la Corte que determine si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad incurrieron en las v\u00edas de hecho judiciales alegadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero previo al an\u00e1lisis de fondo, esta Sala debe resolver si la presente acci\u00f3n de tutela tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con otras acciones de tutela que fueron presentadas previamente por la misma actora. De no ser as\u00ed, debe tambi\u00e9n determinar si la misma cumple los presupuestos b\u00e1sicos para la procedencia de este amparo constitucional contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de otras acciones de tutela anteriores por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, previo al an\u00e1lisis de fondo del presente caso, resulta indispensable verificar si esta acci\u00f3n de tutela dirigida originalmente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto1 es improcedente por guardar identidad en los hechos, partes y pretensiones con otras dos solicitudes de amparo que le han sido negadas a la accionante, o si incorpora hechos o circunstancias nuevas que desvirt\u00faen la existencia de una cosa juzgada frente al asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de buena fe (art\u00edculo 83 Superior) y de los deberes y obligaciones de los ciudadanos (numerales 1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 95 Superior), el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala en su primer inciso que \u201c(&#8230;) cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d Seg\u00fan esta norma, la repetida interposici\u00f3n de acciones de tutela por la misma raz\u00f3n, sin que exista una justa causa para someterla nuevamente al control de juez constitucional, provoca la negaci\u00f3n del amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar si efectivamente existe una conducta abusiva en el uso de este mecanismo constitucional, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado los siguientes criterios a considerar2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que las acciones de tutela se presenten en diferentes oportunidades, con base en los mismo hechos y reclamando la protecci\u00f3n de los mismos derechechos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que quien presenta la tutela sea la misma persona o su representante; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que no haya una expresa justificaci\u00f3n que respalde el tr\u00e1mite de la nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del juez constitucional se exige un examen detallado de los procesos de tutela adelantados, con el objeto de determinar la configuraci\u00f3n de la identidad de hechos, partes y pretensiones, y la declaraci\u00f3n de su improcedencia o de su rechazo en el evento de verificarse la existencia de esta \u201ctriple identidad\u201d. En cuanto al se\u00f1alamiento de una actuaci\u00f3n temeraria, la Corporaci\u00f3n ha estimado que \u00e9sta \u201c(&#8230;) debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los efectos para el peticionario que ha presentado varias de estas acciones van desde el rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable por improcedencia de la solicitud de amparo repetida, hasta la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias y penales cuando se haya constatado la actuaci\u00f3n temeraria. Pero se reitera, es posible que \u201c(&#8230;) se presenten eventos de improcedencia con ausencia de temeridad, ya que puede ocurrir que se presenten varias tutelas bajo los mismos hechos y derechos en ausencia de una actitud temeraria del demandante, configur\u00e1ndose solamente la declaraci\u00f3n de improcedencia.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, el juez constitucional tambi\u00e9n debe ser sensible a la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela que aparentemente son id\u00e9nticas a otra u otras peticiones formuladas anteriormente, pero que se sustentan en hechos que no hab\u00edan ocurrido para ese entonces, que no eran conocidos por el actor en el momento de presentar la primera demanda, o que s\u00f3lo en la actualidad afectan gravemente sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. En estos eventos, se ha declarado la ausencia de temeridad y la procedencia de la segunda acci\u00f3n de tutela, como en efecto ocurri\u00f3 en el proceso de tutela que culmin\u00f3 con la sentencia T-707 de 2003, pues el actor demostr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en raz\u00f3n de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) adem\u00e1s prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento m\u00e9dico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la Sala que no existe temeridad alguna,5 pues se est\u00e1 ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida no s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica sino directamente relacionada con las condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, dado que la actora en el proceso que se revisa hab\u00eda presentado anteriormente dos acciones de tutela contra las mismas autoridades judiciales y tambi\u00e9n por la ocurrencia de presuntas v\u00edas de hecho dentro del mismo proceso ejecutivo hipotecario, es necesario examinar el asunto con base en las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la gravedad del juramento, en la demanda la accionante manifiesta que no hab\u00eda instaurado otra tutela \u201c(&#8230;) por los hechos espec\u00edficos de esta Acci\u00f3n, en lo referente a la modificaci\u00f3n de la Sentencia y sus efectos, entrega del inmueble, falta de reeval\u00fao y diligencia de remate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dirige exclusivamente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, por haber incurrido en varias v\u00edas de hecho derivadas de la no terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo a pesar de lo ordenado por el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Luego de exponer las razones por las cuales todas las actuaciones efectuadas despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1999 son nulas de pleno de derecho, la demandante se\u00f1ala que el juzgado accionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en otras irregularidades por que el inmueble rematado ten\u00eda una extensi\u00f3n y un \u00e1rea menor a la real y porque el aval\u00fao realizado en 1997 no se actualiz\u00f3 antes de haberse efectuado el remate en el a\u00f1o 2003. Finalmente solicita que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble prevista para llevarse a cabo el siguiente 21 de febrero de 2005, hasta que se dicte sentencia en el proceso ordinario de revisi\u00f3n de las reliquidaciones crediticias.6 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al responder la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se\u00f1al\u00f3 que esta es la tercera vez que la misma accionante solicita el amparo constitucional presuntamente vulnerado en el proceso ejecutivo hipotecario que inici\u00f3 el Banco CONAVI y que conoce dicho despacho, y allega al expediente una copia de los dos fallos de tutela mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala observa que en la primera acci\u00f3n constitucional, la demandante controvirti\u00f3 la providencia proferida el 18 de febrero de 2003 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se confirm\u00f3 el auto aprobatorio del cr\u00e9dito emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. En su momento, la actora se quej\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito fue realizada con fundamento en los par\u00e1metros contenidos en las Circulares 07 y 85 de 2000 que fueron declaradas nulas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, reliquidaci\u00f3n que fue avalada por la Superintendecia Bancaria sin tener competencia para ello. Mediante sentencia del 9 de abril de 2003, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de tutela en primera instancia, deneg\u00f3 la solicitud de amparo argumentando que la decisi\u00f3n judicial atacada se ajustaba plenamente al ordenamiento jur\u00eddico; que el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil faculta al juez para solicitar informes t\u00e9cnicos a las entidades oficiales como en este caso lo ejerci\u00f3 con la Superintendencia Bancaria, y que las circulares que sirvieron de base a la reliquidaci\u00f3n fueron declaradas conforme a derecho, salvo algunas expresiones que en efecto fueron declaradas nulas pero que no tuvieron incidencia alguna en la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente tambi\u00e9n obra copia de otra sentencia de tutela proferida el 5 de mayo de 2004 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se niega la solicitud de amparo impetrada nuevamente por Amparo Salas Arcos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. En dicha ocasi\u00f3n, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a una vivienda digna presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, al abstenerse de terminar y archivar el proceso ejecutivo hipotecario como lo se\u00f1alan las directrices de la Corte Constitucional, entre otras pretensiones que no vienen al caso. Para negar la acci\u00f3n de tutela el juez de tutela argument\u00f3 que este mecanismo de amparo constitucional es improcedente respecto del auto que neg\u00f3 la nulidad del remate, pues para ese entonces se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 la nulidad. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que no era viable terminar el proceso porque la obligaci\u00f3n sigui\u00f3 en mora, a pesar del alivio concedido. Este fallo de tutela fue apelado por la demandante, confirmado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 23 de junio de 2004, pero no fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera acci\u00f3n de tutela instaurada por la actora, en cambio, se controvirti\u00f3 un asunto diferente a aquellos planteados en el presente proceso: la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al prestar juramento a trav\u00e9s de la demanda, la actora da a entender que no ha interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos planteados en la que ahora se revisa, y en efecto, en el ac\u00e1pite de pretensiones no solicita expresamente la terminaci\u00f3n del proceso sino la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega mientras se tramita el proceso ordinario de revisi\u00f3n de las reliquidaciones crediticias. Sin embargo, lo cierto es que los fundamentos jur\u00eddicos de la demanda y la principal controversia constitucional que plantea est\u00e1n encaminadas nuevamente a demostrar que el proceso de tutela debi\u00f3 darse por terminado en virtud del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Es decir que se solicita exactamente lo mismo que fue resuelto en el proceso de tutela fallado negativamente por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta pretensi\u00f3n, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (inciso primero de art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n) por no haber sido revocado en segunda instancia, ni haber sido seleccionado el expediente por esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n que se surti\u00f3 en su debido momento. Resulta contrario a la seguridad jur\u00eddica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que \u201c(&#8230;) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de cierre&#8221;.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, no existiendo nuevos hechos que justificaran la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela con la misma pretensi\u00f3n impl\u00edcita de dar por terminado el proceso ejecutivo, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de esta solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala no se encuentra claramente demostrada la existencia de mala fe o dolo en la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo que ahora se revisa, pues la demandante actu\u00f3 bajo el convencimiento que por tratarse de etapas procesales diferentes, estaba facultada para presentar nuevamente sus argumentos ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Por lo que se declarar\u00e1 improcedente con ausencia de temeridad la presente acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la presunta v\u00eda de hecho por no haber declarado la terminaci\u00f3n y el archivo definitivo del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo cosa juzgada constitucional respecto de las dem\u00e1s pretensiones que hacen referencia al remate del inmueble por una extensi\u00f3n menor a la real y por la ausencia de una actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del bien, la Sala deber\u00e1 continuar su an\u00e1lisis de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela frente a estas irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con la hermen\u00e9utica constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un alcance excepcional y restrictivo y, por lo tanto, \u00fanicamente es procedente cuando \u00e9stas sean el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, cuyos efectos han generado una violaci\u00f3n grave e inminente de los derechos fundamentales de la persona. Justamente por ser contrarias a derecho, estas decisiones judiciales aparentemente revestidas de autoridad est\u00e1n realmente desprovistas de legitimidad y carecen de fuerza vinculante, por lo que el juez constitucional adquiere la obligaci\u00f3n de \u201c(&#8230;) restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto\u201d10, con el fin de salvaguardar los derecho fundamentales afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha venido identificando los presupuestos f\u00e1cticos frente a los cuales las autoridades judiciales incurren en una v\u00eda de hecho judicial. La constataci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental o por consecuencia en la actuaci\u00f3n judicial le otorga competencia al juez constitucional para pronunciarse respecto de la providencia controvertida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El defecto org\u00e1nico se presenta en los casos en que la decisi\u00f3n cuestionada ha sido proferida por un operador jur\u00eddico que carec\u00eda de competencia para ello, esto es, cuando el funcionario es incompetente para dictar la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El defecto sustantivo tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial se sustenta en una disposici\u00f3n claramente inaplicable al caso concreto, bien porque se encuentra derogada, porque estando vigente su aplicaci\u00f3n resulta inconstitucional frente al caso concreto, o porque estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. Dentro del defecto sustantivo pueden enmarcarse tambi\u00e9n aquellas providencias que desconocen el precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El defecto f\u00e1ctico se configura siempre que existan fallas estructurales en la decisi\u00f3n que sean atribuibles a deficiencias probatorio del proceso, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido -insuficiencia probatoria-, la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso -interpretaci\u00f3n err\u00f3nea- o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ineptitud e ilegalidad de la prueba-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo que refiere a los defectos procedimentales, \u00e9stos son imputables al fallador cuando se aparta o desv\u00eda del tr\u00e1mite procesal previamente estatuido por la ley para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n el asunto que se decide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u201csi bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial\u201d11.\u201d (Sentencia T-068 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de este amparo se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez.12 Como mecanismo residual y subsidiario, la acci\u00f3n de tutela no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. (Sentencia SU-111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en sostener que la controversia en sede de tutela de las providencias judiciales no puede convertirse en un recurso o en una instancia adicional.13 El principio de autonom\u00eda judicial contenido en los art\u00edculos 228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional que surjan de la actividad judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a este car\u00e1cter subsidiario y residual, al juez de tutela no puede impon\u00e9rsele la carga de revisar de oficio todo el proceso para determinar las razones por las cuales las actuaciones judiciales demandadas deben dar lugar al amparo constitucional. La valoraci\u00f3n de las circunstancias no procede en abstracto, y por eso se ha insistido en que s\u00f3lo son admisibles las solicitudes de protecci\u00f3n en las que el interesado precise de qu\u00e9 manera la irregularidad incide en la providencia cuestionada, transform\u00e1ndola en una v\u00eda de hecho judicial que traspasa la simple controversia legal para convertirse en una discusi\u00f3n de dimensi\u00f3n constitucional. En relaci\u00f3n con esta limitaci\u00f3n a la \u00f3rbita de competencia del juez de tutela con el fin de no invadir las \u00f3rbitas de los jueces ordinarios y de respetar el car\u00e1cter breve y sumario que identifica a este mecanismo, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, no escapa a la Corte que el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es breve y sumario y que todos los jueces y magistrados, sin importar su especialidad, son competentes para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando esta se solicita a trav\u00e9s de la tutela. En estas condiciones, ser\u00eda una carga desproporcionada exigir al juez constitucional que estudiara en detalle el proceso judicial para verificar si a causa de alguna falla en la defensa del procesado se produjeron los dos efectos que han sido anotados. En consecuencia, como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, corresponde al actor indicar con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de su derecho a la defensa y de qu\u00e9 manera \u00e9sta se refleja en la sentencia impugnada originando uno de los defectos antes mencionados, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n ulterior de sus derechos fundamentales.\u201d (Sentencia T-654 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y frente a cada caso en concreto, resulta indispensable analizar si el peticionario ejerci\u00f3 en debida forma los medios procesales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, restringiendo el an\u00e1lisis a los defectos de rango constitucional que hayan sido efectivamente se\u00f1alados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adem\u00e1s de la presunta v\u00eda de hecho por no haber terminado el proceso ejecutivo en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, pretensi\u00f3n sobre la cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 3.2. de esta providencia, la actora manifest\u00f3 que el juzgado accionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El inmueble rematado ten\u00eda una extensi\u00f3n y un \u00e1rea menor a la real: respecto de esta irregularidad la demandante solamente manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el inmueble rematado corresponde a 161 metros cuadrados, y as\u00ed se hizo constar en el aviso de remate fijado el d\u00eda 22 de julio de 2003, especificando el metraje de cada lindero; sin embargo el inmueble hipotecado es de mayor extensi\u00f3n, 185.50 metros cuadrados y \u00e1rea construida 628.25 metros cuadrados. En realidad se remat\u00f3 un inmueble de menor extensi\u00f3n y \u00e1rea, lo cual se comprueba con los linderos espec\u00edficos del cartel de remate, cuya copia se anexa. En consecuencia, el Juzgado no debi\u00f3 aprobar el remate, pero como lo hizo incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al acoger el dictamen sin tener en cuenta las objeciones, y en el remate al indicar que el inmueble tiene 23 metros en los linderos de fondo ocasionando perjuicio a terceros y el perjuicio irremediable a la accionante por ordenar la entrega de la totalidad del inmueble, hecho que permite un enriquecimiento sin causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El aval\u00fao realizado en 1997 no se actualiz\u00f3 al a\u00f1o 2003 cuando se llev\u00f3 a cabo el remate: al respecto, la actora \u00fanicamente expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, tampoco se actualiz\u00f3 el aval\u00fao, pese a que databa del 4 de agosto de 1997 (por $345.345.000.oo) y la compra venta se efectu\u00f3 el 5 de agosto de 2003; es decir, transcurrieron 6 a\u00f1os, sin tener en cuenta la valorizaci\u00f3n del bien inmueble, siendo adem\u00e1s el \u00fanico patrimonio que la demandada posee y que se encuentra destinado a su vivienda y a su sustento con los arrendamientos que este inmueble generaba (hasta antes de ser embargado) por estar integrado por apartaestudios, un apartamento y 10 habiataciones (sic) todas con ba\u00f1o privado; que de conformidad con el av\u00e1uo (sic) presentado, \u00e9ste supera en m\u00e1s del 350% del valor de la acreencia, materia de este asunto; lo cual tambi\u00e9n ocasion\u00f3 perjuicios a las deudoras mutuarias, cuyo valor asciende a $ 651.812.000; o propiamente lo que se conoce como lesi\u00f3n enorme, existe propiedad horizontal protocolizada en escritura p\u00fablica, la que CONAVI se neg\u00f3 aprobarla. Era deber del Juzgado actualizar el aval\u00fao, incluso de oficio, por el tiempo transcurrido. La consecuencia obvia es que el remate no alcanz\u00f3 a cubrir la obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que liquida el banco, quedando por el contrario saldo a cargo de las demandadas a pesar del valor real del edificio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las copias del proceso ejecutivo hipotecario que obran en el expediente, esta Sala observa que ninguna de las dos irregularidades fue puesta en conocimiento del juzgado demandado en su debido momento durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. Si bien es cierto que luego de la diligencia de remate la accionante solicit\u00f3 la nulidad de dicha actuaci\u00f3n y que luego interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la diligencia de remate, en ninguna de estas oportunidades aleg\u00f3 las circunstancias que ahora por v\u00eda de tutela pretende hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la irregularidad relacionada con el \u00e1rea del bien rematado, s\u00f3lo fue puesta en conocimiento del juzgado comisionado para adelantar la entrega del inmueble el 18 de febrero de 2005, a manera de solicitud de aclaraci\u00f3n. Copia de esta solicitud fue enviada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto quien remiti\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica no. 4.448 del 12 de agosto de 1991 de la Notar\u00eda Segunda de Pasto en la cual \u201c(&#8230;) se constata que el bien rematado es el mismo que fue objeto de hipoteca a CONAVI.\u201d Por ello considera que, a pesar de las diferencias en las \u00e1reas puestas de presente por la demandante, el bien rematado esta debidamente identificado y corresponde al inmueble hipotecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece claro, mas bien, que a trav\u00e9s de este mecanismo de amparo la actora est\u00e1 alegando cuestiones que pudieron haber sido invocadas dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, pero que s\u00f3lo fueron puestas en conocimiento del juez en la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega del inmueble con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Las present\u00f3, adem\u00e1s, en una etapa procesal en la cual no se le dan tr\u00e1mite a las oposiciones, seg\u00fan el numeral 4\u00ba del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el juzgado comisionado para la entrega al resolver las objeciones extempor\u00e1neas presentadas por la actora.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, observa la Sala que la demandante identific\u00f3 unas actuaciones procesales que considera fueron adelantadas irregularmente, pero no explic\u00f3 por qu\u00e9 raz\u00f3n las mismas son arbitrarias o contrarias a la ley, ni de qu\u00e9 manera \u00e9stas afectaron los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s de que la acci\u00f3n de tutela no es un recurso adicional del proceso ordinario, no puede someterse a consideraci\u00f3n del juez constitucional un asunto en abstracto para que \u00e9ste intuya la presunta v\u00eda de hecho que se demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la falta de precisi\u00f3n respecto de la controversia constitucional que se plante\u00f3 le impidi\u00f3 a las dem\u00e1s partes en el proceso ejercer su defensa y desvirtuar los argumentos de la demandante. En efecto, debido a que en la presente demanda la actora no identific\u00f3 claramente las irregularidades constitutivas de las v\u00edas de hecho, las partes demandadas se pronunciaron sobre varias actuaciones judiciales que realmente no fueron demandadas, y no se manifestaron sobre otras que s\u00ed fueron controvertidas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado al encontrar que las decisiones judiciales controvertidas se ajustaban a derecho. En la medida en que la demanda presentada es improcedente por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia de tutela proferida en primera instancia debe ser revocada y la protecci\u00f3n negada por esta raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Amparo Salas Arcos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto fue vinculada al proceso por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo su inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que se profiera en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-443 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-082 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara); SU-253 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-303 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-593 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-263 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-707 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-655 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia \u00a0T-919 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-1095 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-635 de 2001 y T-203 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 En dos escritos radicados el 26 de mayo y el 21 de julio de 2005 en la Corte Constitucional, la accionante reitera el principal argumento de su acci\u00f3n de tutela consistente en que todas las actuaciones judiciales posteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 son nulas y modifica su pretensi\u00f3n solicitando se declare la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Durante su tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional a este proceso le correspondi\u00f3 el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-947.801. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El expediente de tutela T-947.801 no fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 10 de agosto de 2004, no fue insistida por ning\u00fan magistrado de esta Corporaci\u00f3n ni por la Defensor\u00eda del Pueblo, por lo cual fue devuelto al juzgado de origen el 8 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1164 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-469 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis); SU-061 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-108 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-429 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 338. \u201cOposici\u00f3n a la entrega. Las oposiciones se tramitar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos: 4. Cuando la diligencia se efect\u00fae en varios d\u00edas, s\u00f3lo se atender\u00e1n las oposiciones que se formulen el d\u00eda en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se har\u00e1 la identificaci\u00f3n de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector, si fuere el caso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-812\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuraci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia de la acci\u00f3n respecto de una sola pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional y subsidiaria \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}