{"id":12722,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-813-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-813-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-813-05\/","title":{"rendered":"T-813-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/05 \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptaci\u00f3n por efectos erga omnes de sentencias de constitucionalidad sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento no es aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en la misma fecha de su ratificaci\u00f3n y dentro de la misma Sala, como cuesti\u00f3n previa a la adopci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto, de lo cual se deja constancia en esta misma providencia, con fundamento en las siguientes razones: i) la Corte Constitucional ha tomado decisiones en dos oportunidades en relaci\u00f3n con la materia de que trata el proceso de tutela de la referencia, mediante las Sentencias C-173 de 2004 y C-535 de 2005; ii) dichas decisiones producen efectos erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, y, por tanto, tienen car\u00e1cter obligatorio tambi\u00e9n para los magistrados de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y con lo expuesto por la doctrina constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RELIQUIDACION PENSIONAL-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE FUNCIONARIOS DE PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Trato discriminatorio por c\u00e1lculo de manera distinta al resto de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE FUNCIONARIOS VINCULADOS AL SERVICIO DIPLOMATICO \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-978604 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, de marzo ocho (08) y mayo tres (03) de dos mil cinco (2005), respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Zalamea Costa contra el Seguro Social, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, mediante manifestaci\u00f3n verbal previa a la reuni\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, que fue ratificada en ella, se declar\u00f3 impedido para participar en la revisi\u00f3n de los fallos dictados en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento no es aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en la misma fecha de su ratificaci\u00f3n y dentro de la misma Sala, como cuesti\u00f3n previa a la adopci\u00f3n de cualquier decisi\u00f3n sobre el fondo del asunto, de lo cual se deja constancia en esta misma providencia, con fundamento en las siguientes razones: i) la Corte Constitucional ha tomado decisiones en dos oportunidades en relaci\u00f3n con la materia de que trata el proceso de tutela de la referencia, mediante las Sentencias C-173 de 20041 y C-535 de 20052; ii) dichas decisiones producen efectos erga omnes, es decir, frente a todo el mundo, y, por tanto, tienen car\u00e1cter obligatorio tambi\u00e9n para los magistrados de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y con lo expuesto por la doctrina constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 2 de junio de 2004, el se\u00f1or Alberto Zalamea Costa solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre 22 de 1999, el se\u00f1or Zalamea present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales una solicitud de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, acreditando las vinculaciones laborales que hab\u00eda tenido durante las 1065 semanas cotizadas al sistema general de pensiones \u2013 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, el Instituto de Seguros Sociales profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00famero 12751 de junio 26 de 2002, en la cual resolvi\u00f3 conceder la pensi\u00f3n de vejez al peticionario a partir del 1 de agosto de 2002, en una cuant\u00eda de $3\u00b4980.528, luego de tomar como salario base de liquidaci\u00f3n la suma de $5\u00b4307.370. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicho acto administrativo, en septiembre 3 de 2002, el peticionario interpuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, solicitando como pretensiones principales: (i) Que se modificara el monto del ingreso base de su liquidaci\u00f3n; (ii) que se tomara como valor total de su pensi\u00f3n el 75% del salario base de liquidaci\u00f3n; y, (iii) que le fuera reconocida y pagada la diferencia en el monto de su pensi\u00f3n, acorde con la reliquidaci\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, que corresponde a aquella que se controvierte ahora en sede de tutela, el peticionario manifiesta: i) que para efectos de establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n de las personas que se encuentran sometidas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, para casos como el suyo, debe tomarse en consideraci\u00f3n el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n; ii) que se tengan en cuenta y se apliquen los valores en dinero que realmente deveng\u00f3 durante el per\u00edodo comprendido entre julio 1 de 1996 y enero 31 de 1999, lapso en el cual se desempe\u00f1\u00f3 como embajador de Colombia ante el Gobierno de Italia, y se encuentran debidamente certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 010600 de junio 11 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Cundinamarca y D.C. desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en el sentido de modificar la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, concedi\u00e9ndola a partir de febrero 1 de 1999, reconociendo y tasando el retroactivo correspondiente en la suma de $171.680.228, y concediendo el recurso de apelaci\u00f3n ante la Gerencia de Pensiones de la misma seccional, dependencia que confirmar\u00eda este acto administrativo en todas sus partes, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 000611 de octubre 23 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud de modificaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, ambas instancias la denegaron luego de considerar que los tiempos promedios \u00a0y el IBC (ingreso base de cotizaci\u00f3n) que sirvieron para establecerlo se encuentran ajustados \u00a0a derecho, toda vez que los valores que el Instituto de Seguros Sociales toma en cuenta para cada liquidaci\u00f3n que realiza son aquellos que se encuentran reportados en la respectiva historia laboral y en las autoliquidaciones como IBC, siendo estos los \u00fanicos soportes reales de lo cotizado en la entidad. En otras palabras, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por aportes concedida al Se\u00f1or Zalamea, fue liquidada a partir de los salarios reportados al Instituto de Seguros Sociales por sus diferentes empleadores desde la entrada en vigencia del sistema (abril 1 de 1994) y hasta la fecha de adquisici\u00f3n del derecho (mayo 19 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y ante la omisi\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores frente al pago de los aportes de la seguridad social que \u2013como empleador del se\u00f1or Zalamea\u2013 deb\u00eda al Instituto de Seguros Sociales, aquel procedi\u00f3 a interponer la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que, en consideraci\u00f3n a sus 79 a\u00f1os de edad, as\u00ed como a las afecciones respiratorias y cardiacas que padece, no puede permitirse esperar el tiempo promedio que tarda en ser fallado un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho para que se le de una soluci\u00f3n definitiva a su caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor solicita que, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a seguridad social y al m\u00ednimo vital, se ordene al Seguro Social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que determine y reconozca su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta, para fijar el salario base de liquidaci\u00f3n, los montos que efectivamente deveng\u00f3 en el periodo comprendido entre julio 1 de 1996 y enero 31 de 1999, durante el cual se desempe\u00f1\u00f3 como embajador de Colombia ante el Gobierno de Italia. Lo anterior, conforme con los valores certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicaci\u00f3n de fecha diciembre 29 de 2000 que se alleg\u00f3 con la correspondiente solicitud de reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se reconozcan los ajustes correspondientes respecto de los meses en que se ha venido pagando una mesada pensional inferior a la debida, y hasta la fecha en que se inicie el pago en correcta cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, hacia el futuro, pague su pensi\u00f3n de vejez en el monto reconocido luego de la reliquidaci\u00f3n, con los ajustes de ley correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En sede de Revisi\u00f3n, mediante auto de enero veintiocho (28) de dos mil cinco (2005), esta Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso de tutela a partir del auto admisorio de la misma, luego de verificar una indebida integraci\u00f3n del contradictorio. En este sentido, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y de todas aquellas entidades que pudieran llegar a ser responsables por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En consecuencia, en prove\u00eddo de febrero veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, atendiendo a lo dispuesto por esta Corte, orden\u00f3 vincular al proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, y le solicit\u00f3 un informe de la situaci\u00f3n presentada en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del demandante, as\u00ed como en lo referente al ingreso base sobre el cual se realizaron los aportes y cotizaciones al sistema pensional. Igual solicitud le fue formulada al Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 al juez de la causa rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada y, en subsidio, declarar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, la entidad demandada adujo los siguientes argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter laboral. Su naturaleza residual y subsidiaria, exige la inminencia de un perjuicio irremediable que, seg\u00fan dicho ministerio, no se verifica en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante a\u00fan no ha hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para la discusi\u00f3n y decisi\u00f3n de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Se\u00f1or Zalamea est\u00e1 recibiendo, desde el a\u00f1o de 1999, una mesada pensional superior a los diez salarios m\u00ednimos, legales mensuales, vigentes, la cual sin duda le ha permitido suplir hasta la fecha sus necesidades de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho de resolver, por v\u00eda de tutela, la presente controversia, aunque sea de manera transitoria, implica una violaci\u00f3n flagrante del derecho de defensa de las personas demandadas, por cuanto este tr\u00e1mite de naturaleza sumaria no permite interponer excepciones como las de prescripci\u00f3n, cobro de lo no debido, compensaci\u00f3n, entre otras, que resultan indispensables para la efectiva contradicci\u00f3n y deliberaci\u00f3n del asunto de estirpe legal que ahora se pone en conocimiento del Juez Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El Seguro Social, durante el t\u00e9rmino previsto por el juez para rendir el informe solicitado, guard\u00f3 silencio sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Folios 25 \u2013 28, fotocopia de la resoluci\u00f3n ISS 012751, de junio 26 de 2002, por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Folios 29 \u2013 32, fotocopia de la resoluci\u00f3n ISS 010600, de junio 17 de 2003, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.Folios 33 \u2013 37, fotocopia de la resoluci\u00f3n ISS 000611, de octubre 23 de 2003, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Folios 38 \u2013 40, fotocopia del oficio RH. No. 032711, de diciembre 29 de 2000, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se relacionan los salarios realmente devengados por el se\u00f1or Zalamea, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ente el Gobierno de Italia. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Folios 41 \u2013 42, petici\u00f3n formulada por la representante del se\u00f1or Zalamea ante el Seguro Social, solicit\u00e1ndoles tener en cuenta el oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, citado en el numeral anterior, para efectos de la liquidaci\u00f3n y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Folios 61 \u2013 74, fotocopia del recurso de reposici\u00f3n, y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra la resoluci\u00f3n ISS No. 012751, interpuesta por el se\u00f1or Zalamea, contra la resoluci\u00f3n por medio de la cual el Seguro Social le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Folios 75 \u2013 90, fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n contra las resoluciones ISS No. 012751 y No. 0106000, interpuesta por el se\u00f1or Zalamea. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Folios 93 \u2013 94, fotocopia de la relaci\u00f3n expedida por el ministerio de Relaciones Exteriores, en donde figuran las sumas percibidas por el se\u00f1or Zalamea, durante el per\u00edodo comprendido entre julio 1\u00ba de 1996 a enero 30 de 1999, lapso durante el cual se desempe\u00f1\u00f3 como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ente el Gobierno de Italia. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS Decisiones OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo ocho (8) de dos mil cinco (2005), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar, por improcedente, el amparo pretendido por el se\u00f1or Zalamea. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 el a quo que en el presente caso no es de recibo pretender utilizar la solicitud de amparo como medio de protecci\u00f3n judicial transitorio, toda vez que el perjuicio que eventualmente pudiera ocasionar la conducta de las accionadas no es de car\u00e1cter irremediable. Lo anterior, teniendo en cuenta que la petici\u00f3n del actor consiste en la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional que ya ha sido reconocida y se viene pagando oportunamente desde el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye el Juzgador, que resulta viable la soluci\u00f3n del conflicto suscitado entre ambas partes a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral o de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, seg\u00fan corresponda, para determinar con mayor certeza si al se\u00f1or Zalamea le asiste, o no, el derecho que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el a \u2013 quo, el demandante procede a impugnarla, mediante escrito presentado oportunamente en marzo catorce (14) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime en su libelo dos argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que ninguno de los medios de defensa judicial ordinarios, con que cuenta para perseguir sus pretensiones se puede considerar eficaz, una vez contrastada su avanzada edad y su deteriorado estado de salud, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n promedio que conlleva el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n definitiva de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, precisamente, su condici\u00f3n de persona de tercera edad cuya expectativa de vida es incierta y, en todo caso, precaria, configura una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad que justifica la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales por v\u00eda de tutela. Este mismo hecho, a su vez, implica para el actor la amenaza inminente de sufrir un perjuicio irremediable, requisito creado por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del recurso de amparo a efectos de perseguir la reliquidaci\u00f3n y el reajuste de mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo fechado en mayo tres (3) de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello luego de considerar que las pretensiones del demandante no pueden recibir el amparo del juez Constitucional por las razones expuestas por el a &#8211; \u00a0quo, las cuales, adem\u00e1s, reflejan el criterio ya expresado por el ad \u2013 quem en reiteradas oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, manifiesta el Juzgador de segunda instancia que la intenci\u00f3n de obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero que presuntamente estuvieron liquidadas err\u00f3neamente, al momento de fijar el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no puede recibir acogida por v\u00eda de tutela, toda vez que la misma entra\u00f1a una discusi\u00f3n de naturaleza legal y de contenido patrimonial, competencia exclusiva de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, si en el asunto objeto de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para obtener una reliquidaci\u00f3n pensional, y, de ser ello as\u00ed, se deber\u00e1 determinar si la negativa a reliquidar la pensi\u00f3n del demandante vulnera los derechos fundamentales invocados, \u00a0teniendo en cuenta para ello que para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n no se tomaron en cuenta los ingresos realmente percibidos por el \u00a0accionante, cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Embajador de Colombia ante el Gobierno de Italia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 unas consideraciones generales en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar el reconocimiento de derechos pensionales y en lo referente a la situaci\u00f3n pensional del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores; posteriormente, se abordar\u00e1 el estudio en concreto del asunto en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones. Casos excepcionales para personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El car\u00e1cter residual que reviste la acci\u00f3n de tutela determina, en principio, su improcedencia cuando el afectado tiene a su disposici\u00f3n otros mecanismos de acceso a la jurisdicci\u00f3n con el fin de perseguir eficazmente sus pretensiones. No obstante, ante la vulneraci\u00f3n actual o inminente de un derecho de car\u00e1cter fundamental, es admisible el concurso del juez constitucional con el fin de lograr el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En orden de ideas, el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamado a ser aplicado de manera autom\u00e1tica al constatar que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial. Es deber del juez constitucional analizar, en cada caso concreto, si los mecanismos de defensa judicial de los que disponen los ciudadanos son id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental, o conjurar su amenaza.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, teniendo en cuenta que para perseguir este tipo de prestaciones el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales para ello.4 Sobre el particular, es la jurisdicci\u00f3n laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, la que est\u00e1 llamada a prestar su concurso para ventilar este tipo de controversias y, por lo dem\u00e1s, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente debates de este g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las cobija, pues es deber del Estado, de conformidad con los art\u00edculos 13 y 46 superiores, otorgar especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad. No obstante, esta condici\u00f3n, individualmente considerada no torna autom\u00e1ticamente procedente el amparo constitucional. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra aclarar, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>4.Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n pensional de los exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha tenido la oportunidad de referirse al caso de reliquidaciones pensionales de los exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que han laborado en el servicio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las Sentencias T-1016 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-534 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-620 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1022 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T \u2013 083 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C \u2013 173 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T- 527 de 2004 (M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis)6 y T \u2013 605 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporaci\u00f3n ha analizado lo referente a la liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de aportes y cotizaciones de funcionarios del servicio exterior por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 por concepto de pensi\u00f3n \u2013 en un monto que no corresponde a lo efectivamente devengado por \u00a0aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 797 de 2003, que reform\u00f3 el art\u00edculo 20 de la ley 100 de 1993, establec\u00eda en su texto original: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00e1lculo del ingreso base de cotizaci\u00f3n de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomar\u00e1 como base la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidaci\u00f3n de estos servidores tambi\u00e9n ser\u00e1 el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensi\u00f3n que sean aplicables.(se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes del par\u00e1grafo trascrito que establec\u00edan \u201cpara los cargos equivalentes de la planta interna\u201d fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C \u2013 173 de 20047, fallo en cual se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a aplicaci\u00f3n de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensi\u00f3n resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que s\u00f3lo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores. As\u00ed, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable que ampare tal distinci\u00f3n. As\u00ed, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensi\u00f3n, as\u00ed como para determinar las cotizaciones. Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensi\u00f3n debe reflejar la dignidad del cargo desempe\u00f1ado, ya que \u00e9ste tambi\u00e9n estuvo acompa\u00f1ado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempe\u00f1\u00f3 de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En fallos precedentes, ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado claramente que las cotizaciones al sistema pensional deben realizarse, en todo caso, tomando en consideraci\u00f3n la asignaci\u00f3n que corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues hacerlo a partir de una asignaci\u00f3n distinta, o equivalente en el cargo de planta interna, resulta discriminatorio,8 en la medida en que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario reciben entonces \u00a0prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignaci\u00f3n, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones. Por ese motivo, en dichos fallos se sostuvo que las normas que respaldan este tipo de pr\u00e1cticas &#8211; frente a cierto grupo de trabajadores &#8211; son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado igualmente que la disposici\u00f3n del art\u00edculo 57 del Decreto 10 de 1992, sustento normativo que autorizaba al Ministerio de Relaciones Exteriores para liquidar las pensiones de quienes prestaron sus servicios en el exterior con base en salarios correspondientes a cargos equivalentes en la planta interna, fue derogado por la Ley 100 de 1993. En este sentido, en sentencia T \u2013 083 de 2004, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, frente al contenido del art\u00edculo 57 del Decreto &#8211; Ley 10 de 1992, que le otorgaba piso jur\u00eddico a la posici\u00f3n adoptada por el Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; de liquidar la pensi\u00f3n de los funcionarios del servicio exterior con base en un salario equivalente e inferior al devengado -, la Corte fue clara en afirmar que el mismo hab\u00eda sido derogado por la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18), que en forma sistem\u00e1tica promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, y en todo caso, por la propia Constituci\u00f3n del 91 que consagra la igualdad como un principio fundante del Estado y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible concluir que para la liquidaci\u00f3n de aportes para el r\u00e9gimen pensional de quienes hicieron parte del cuerpo diplom\u00e1tico en el exterior, existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, en el sentido de que tal liquidaci\u00f3n debe realizarse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, resultando entonces contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cualquier interpretaci\u00f3n de la autoridad administrativa que ampare una liquidaci\u00f3n de aportes y cotizaciones con base en un salario que resulte ser menor al efectivamente devengado por el titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el asunto objeto de revisi\u00f3n el se\u00f1or Alberto Zalamea Costa considera que el Seguro Social ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, teniendo en cuenta que para la determinaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le fuera reconocida no se tomaron en cuenta los sumas de dinero efectivamente devengadas por aquel, durante el per\u00edodo comprendido entre julio 1\u00ba de 1996 y enero 31 de 1999, lapso en el cual el demandante se desempe\u00f1\u00f3 como Embajador de Colombia ante el Gobierno de Italia. Por tal motivo, ha presentado acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones por medio de las cuales se reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 su pensi\u00f3n, y se decidieron los recursos interpuestos. (Folios 19 \u2013 41) \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro social, durante el t\u00e9rmino previsto por el juez para rendir el informe solicitado, guard\u00f3 silencio sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo. No obstante, aport\u00f3 algunos oficios y memorandos que se produjeron en el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional del se\u00f1or Zalamea. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad vinculada al presente proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante \u00a0prove\u00eddo de febrero veinticuatro (24) de dos mil cinco (2005), a ra\u00edz de la nulidad que fuera decretada por esta Corporaci\u00f3n en auto de enero veintiocho (28) de dos mil cinco (2005), se pronunci\u00f3 poniendo de presente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, y manifestando que los aportes al sistema pensional fueron liquidados de conformidad con la normatividad vigente para aquel entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por el demandante considerando improcedente la acci\u00f3n presentada, teniendo en cuenta que (i) no constataron la inminencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el estudio de la pretensi\u00f3n perseguida por el demandante es un asunto de orden legal; y, en consecuencia \u00a0(iii) su conocimiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pues bien, teniendo en cuenta que en el asunto objeto de revisi\u00f3n resulta claro que el demandante dispone, prima facie, de la facultad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo, como quiera que la pretensi\u00f3n que persigue \u2013 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u2013 es de car\u00e1cter eminentemente laboral, resulta pertinente, de manera previa, referirse al eventual perjuicio irremediable que pudiera sufrir el demandante en caso de acudir ante un proceso ordinario, y, en este orden de ideas, determinar si la protecci\u00f3n transitoria, a trav\u00e9s del amparo solicitado, es o no procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el primer criterio relevante que habr\u00e1 que se\u00f1alar se refiere a la avanzada edad del demandante y, por consiguiente, a su corta expectativa de vida a los 78 a\u00f1os de edad. (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Es este sentido, es forzoso concluir, de conformidad con los criterios expuestos en el numeral 3 de estas consideraciones, que si bien el demandante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n, la duraci\u00f3n media de un proceso de esta naturaleza, confrontada a la avanzada edad del accionante, para el caso concreto, compromete la idoneidad y la eficacia del medio judicial por medio del cual, en principio, deber\u00eda ser zanjada la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en las circunstancias f\u00e1cticas en que se encuentra el demandante, la acci\u00f3n de tutela se revela como un mecanismo adecuado para proteger, de manera transitoria, los derechos fundamentales invocados, si del an\u00e1lisis de fondo que esta Sala realice al respecto se evidencia la vulneraci\u00f3n de \u00e9stos. Al respecto, ante situaciones similares, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que algunas personas, en particular, quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de lo que se ha denominado un derecho de trato o protecci\u00f3n especial. El mencionado derecho apareja, entre otras cosas, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la procedencia inmediata de la acci\u00f3n de tutela cuando, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una vida digna.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n en el presente asunto se verifican, teniendo en cuenta para ello una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1310 y 4611 de la Carta Pol\u00edtica. En este sentido, es claro el deber de protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, m\u00e1xime cuando su condici\u00f3n de especial vulnerabilidad es un factor que determina la inminencia del perjuicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo claro, en concreto, la procedencia de la acci\u00f3n instaurada, se estudiar\u00e1 entonces el fondo de la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De conformidad con lo manifestado por el Seguro Social en la resoluci\u00f3n 000611 de octubre 23 de 2003, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera el actor contra la resoluci\u00f3n 12751 de junio 26 de 2002, \u201cla pensi\u00f3n por aportes concedida al se\u00f1or Alberto Zalamea Costa fue liquidada teniendo en cuenta los \u00a0salarios reportados al Seguro Social por los diferentes empleadores desde la entrada en vigencia al (sic) sistema (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es de reiterar que los salarios reportados, as\u00ed como las cotizaciones efectuadas, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debieron realizarse tomando en cuenta la asignaci\u00f3n que efectivamente corresponde al cargo realmente desempe\u00f1ado, pues, de lo contrario, se configurar\u00eda un tratamiento discriminatorio, sin justificaci\u00f3n alguna para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el informe que le fuera solicitado por el a \u2013 quo, sustenta su actuar en las disposiciones del Decreto 10 de 1992, el cual, como se dijo, en opini\u00f3n de esta Corte, fue derogado por la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, durante el periodo comprendido entre julio 1 de 1996 y enero 31 de 1999, en el cual el demandante se desempe\u00f1\u00f3 como embajador de Colombia ante el Gobierno de Italia, ya se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993; ,los aportes y las cotizaciones al sistema pensional debieron efectuarse, entonces, con base en lo efectivamente devengado por el accionante, y no con base en un salario inferior, o correspondiente a un cargo equivalente en planta interna. Se evidencia entonces un tratamiento discriminatorio, contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, considerando que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los dos demandantes se caus\u00f3 con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 199312, e incluso que el ejercicio de sus cargos en el citado ministerio se desarroll\u00f3 estando ya vigentes dichos Estatutos13, es claro que por el aspecto de fondo el amparo solicitado estar\u00eda llamado a prosperar. Como ha quedado definido por la jurisprudencia, para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidaci\u00f3n de aportes para pensi\u00f3n debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ning\u00fan caso con base en un salario inferior; criterio \u00e9ste que, aun cuando fue conocido previamente por la entidad acusada, no lo tuvo en cuenta para el caso de la liquidaci\u00f3n de aportes a favor de los actores.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Lo hasta aqu\u00ed expuesto basta para concluir que \u00a0en el presente caso se verifica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que su pensi\u00f3n de vejez ha sido liquidada en un monto inferior al que corresponde.15 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta sala que la responsabilidad para que esta controversia surgiera es compartida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Seguro Social. En efecto, el Ministerio, siendo responsable de cancelar los aportes de manera apropiada, no lo hizo. El Seguro Social, siendo el responsable del reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de vejez del demandante, no ha aplicado el ingreso base de liquidaci\u00f3n en correcta forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con base en estos motivos, la Sala considera que hay lugar a otorgar la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales amenazados y violados. Por tanto, en la parte resolutiva del presente fallo se conceder\u00e1 el amparo solicitado, y en consecuencia se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, si a\u00fan no lo ha hecho, env\u00ede al Seguro Social la informaci\u00f3n que corresponde para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Alberto Zalamea Costa, haciendo la conversi\u00f3n a moneda colombiana de la moneda extranjera que conste en el acto de nombramiento y cobijar\u00e1 el periodo comprendido entre julio 1\u00ba de 1996 y enero 31 de 1999, durante el cual se desempe\u00f1\u00f3 como embajador de Colombia ante el Gobierno de Italia, con el fin de que esta circunstancia sea tenida en cuenta por el Seguro Social en una correcta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considerando que el sistema pensional est\u00e1 sustentado en una ecuaci\u00f3n que busca la viabilidad financiera y el equilibrio del mismo, y que los aportes remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores al I.S.S. correspondieron a un salario menor al devengado por el se\u00f1or Alberto Zalamea Costa, resulta claro que el I.S.S \u00a0tiene derecho a que se le cancelen las cotizaciones y los aportes \u00a0liquidados en correcta forma seg\u00fan el salario real del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que dicha obligaci\u00f3n es compartida por el empleador y el trabajador de conformidad con el porcentaje correspondiente a cada uno, seg\u00fan el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida., se dispondr\u00e1 que tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores como el se\u00f1or Alberto Zalamea Costa quedan obligados a cancelar al I.S.S., en la proporci\u00f3n que legalmente les corresponda, la parte no pagada de los aportes y las cotizaciones, debidamente indexada, a lo cual proceder\u00e1n una vez el I.S.S. indique a cada uno la suma que adeuda por ese concepto, sin incluir en dicha suma valores correspondientes a sanciones o intereses de mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de mayo tres (03) de dos mil cinco (2005), proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de marzo ocho (08) dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Alberto Zalamea Costa contra el Seguro Social, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la vida digna y el m\u00ednimo vital, hasta cuando la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida definitivamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, remita al Seguro Social la informaci\u00f3n que corresponde a lo efectivamente devengado por el se\u00f1or Alberto Zalamea Costa, haciendo la conversi\u00f3n a moneda colombiana de la moneda extranjera que conste en el acto de nombramiento y cobijar\u00e1 el periodo comprendido entre julio 1\u00ba de 1996 y enero 31 de 1999, durante el cual se desempe\u00f1\u00f3 como Embajador de Colombia ante el Gobierno de Italia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Seguro Social que, dentro de los cinco (05) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del anterior informe, proceda a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Alberto Zalamea Costa, teniendo en cuenta para ello lo efectivamente devengado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El Ministerio de Relaciones Exteriores estar\u00e1 obligado a cancelar al I.S.S. la suma correspondiente a los aportes que no fueron pagados en debida forma, con la indexaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El se\u00f1or Alberto Zalamea Costa, por su parte, estar\u00e1 obligado a cancelar al I.S.S. la suma correspondiente a las cotizaciones que no fueron pagadas en debida forma, con la indexaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-813 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-978604 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alberto Zalamea Costa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto aclaro brevemente mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto tanto la parte resolutiva como la parte motiva de la sentencia, esta aclaraci\u00f3n de voto tiene como \u00fanico prop\u00f3sito manifestar que suscribo este fallo exclusivamente en raz\u00f3n a que no me fue aceptado el impedimento que expres\u00e9 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n. En acatamiento a lo decidido respecto del impedimento por dicha Sala, contin\u00fae participando posteriormente en la adopci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aclaro que mi firma solo se refiere al m\u00e9rito de la tutela, y no a la referencia que en la sentencia se hace a la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dicha sentencia declar\u00f3 inexequibles \u00a0unos apartes del Par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del Art. 7\u00ba de la Ley 797 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>2 Dicha sentencia declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 57 del Decreto ley 10 de 1992, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T \u2013 388 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u201c(&#8230;) el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas contin\u00faa a pesar de su existencia. No se trata de que el otro medio de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Aclaraci\u00f3n de Voto de Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn ese orden de ideas, no encuentra la Sala un procedimiento que permita a los funcionarios y exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores hacer que cese la discriminaci\u00f3n a que est\u00e1n siendo sometidos, por pertenecer o haberse desempe\u00f1ado en la planta externa de la entidad, as\u00ed el asunto haya quedado definido; pues lo cierto es que el Ministerio insiste en certificar con fines prestacionales que la actora deveng\u00f3 un salario inferior al real, pr\u00e1ctica recurrente que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n tuvo por superada al declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que la permit\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe modo que el Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00e1 sujetarse a lo dispuesto en la sentencia C-173 de 2004, para lo cual no s\u00f3lo tendr\u00e1 que expedir la certificaci\u00f3n que la actora demanda, sino abstenerse de obstaculizar el derecho de sus servidores y exfuncionarios a acceder a las prestaciones sociales a que tienen derecho, conforme el salario efectivamente devengado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido, Sentencia C- 535 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T \u2013 1016 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u201c(&#8230;) se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensi\u00f3n seg\u00fan el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado. No sirve de argumento que se hubiere laborado en el exterior porque como bien lo dice la Corte Suprema:\u2018Es v\u00e1lido que el empleador reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, computando el tiempo laborado por el trabajador en territorio colombiano, con el laborado en otro pa\u00eds y en desarrollo de un contrato de trabajo diferente, pues es l\u00edcito variar las condiciones de tiempo, modo y lugar\u2019 (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, abril 15 de 1997). Jurisprudencia que es v\u00e1lida tambi\u00e9n para funcionarios del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T. 801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13 \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 46 ejusdem. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 En el caso del se\u00f1or Juan Lozano Provenzano (T-692859), \u00a0\u00e9ste solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez \u00a0ante el I.S.S., el d\u00eda 24 de octubre de 2002. Y en el caso del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux (T-693615), la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante el I.S.S. fue hecha el 16 de febrero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El se\u00f1or Juan Lozano Provenzano (T-692859), \u00a0desempe\u00f1\u00f3 el cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en R\u00edo de Janeiro, en un primer periodo, entre el 30 de junio de 1990 y el 25 de agosto de 1995, y en un segundo periodo, entre en 15 de octubre de 1999 y el 18 de julio de 2002. En el caso del se\u00f1or Carlos Villamil Chaux (T-693615), \u00e9ste desempe\u00f1\u00f3 el cargo de C\u00f3nsul General de Colombia en Berl\u00edn entre el 1\u00b0 de marzo de 1991 y el 8 de abril de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T \u2013 083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1752 de 2000 M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger \u00a0\u201cAceptar el car\u00e1cter de derecho subjetivo que tiene la seguridad social, particularmente en cuanto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, implica reconocer su relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, en particular, con el reconocimiento del trabajo. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestaci\u00f3n a la contribuci\u00f3n que hizo durante su vida poniendo a disposici\u00f3n de la sociedad su fuerza laboral. Ello implica que debe existir una relaci\u00f3n de equivalencia entre el trabajo que desempe\u00f1\u00f3 una persona durante su vida y la cuant\u00eda de su mesada pensional. \u00a0Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su vida, y su reconocimiento a trav\u00e9s del monto de su pensi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-813\/05 \u00a0 IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-No aceptaci\u00f3n por efectos erga omnes de sentencias de constitucionalidad sobre la materia \u00a0 El impedimento no es aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en la misma fecha de su ratificaci\u00f3n y dentro de la misma Sala, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}