{"id":12723,"date":"2024-05-31T21:42:34","date_gmt":"2024-05-31T21:42:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-814-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:34","slug":"t-814-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-814-05\/","title":{"rendered":"T-814-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/05 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO DE SUBSISTENCIA-Previsto en Dec 2681\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Admisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de reconocimiento y asignaci\u00f3n de los subsidios deben tramitarse respetando la igualdad y el debido proceso de quienes han solicitado las prestaciones que ofrece el sistema de seguridad social. En este orden de ideas, la Corte Constitucional estableci\u00f3 las exigencias a las cuales deben atender las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes de auxilio: \u201c1) el deber de precisar, mediante una definici\u00f3n clara, los elementos que constituyen el supuesto de hecho para reconocer una determinada prestaci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de una persona; 2) el deber de acopiar informaci\u00f3n emp\u00edrica suficiente para establecer si la persona que solicita la asistencia o protecci\u00f3n cae bajo la hip\u00f3tesis del supuesto de hecho que justifica asignarle una prestaci\u00f3n; 3) el deber de evaluar el impacto que una decisi\u00f3n determinada \u2013 inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la persona a un programa \u2013 tiene sobre el cumplimiento presente y futuro de los objetivos del programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Comunicaci\u00f3n de respuesta se dio a la direcci\u00f3n aportada por demandante \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que si bien es cierto, la notificaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien presenta un derecho de petici\u00f3n debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificaci\u00f3n o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal informaci\u00f3n, expresarle a la administraci\u00f3n tal condici\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la administraci\u00f3n deber\u00e1 determinar de manera adecuada otro medio de notificaci\u00f3n eficaz al peticionario. Considerando la diferencia entre la direcci\u00f3n de correspondencia inicialmente aportada por la peticionaria en su solicitud y la direcci\u00f3n para recibir notificaciones, esta Sala considera que el Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013DABS- obr\u00f3 dentro de los l\u00edmites de sus facultades, de acuerdo con los datos con los cuales contaba para poner en conocimiento de la peticionaria la respuesta a lo que \u00e9sta solicit\u00f3. En este caso, la ausencia de notificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una confusi\u00f3n involuntaria de la peticionaria y por tanto, no es imputable a la administraci\u00f3n una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo y clara \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta remitida por la entidad distrital a la peticionaria fue adecuada y se pronunci\u00f3 sobre el objeto de su solicitud. Es decir que el requisito sobre la calidad de la respuesta de los derechos de petici\u00f3n, seg\u00fan los lineamientos constitucionales fue cumplido. La respuesta fue id\u00f3nea ya que se le inform\u00f3 que deb\u00eda acudir a otra entidad y adjuntar alguna documentaci\u00f3n sin que ello signifique que la entidad viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. En este orden de ideas, esta Sala considera que la respuesta emitida por la autoridad accionada representa una respuesta de fondo sobre su petici\u00f3n, ajustada a las condiciones de un pronunciamiento id\u00f3neo y \u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESOS DE DISTRIBUCION DE BIENES ESCASOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que con fundamento en la respuesta emitida por el DABS, la demandante se dirigi\u00f3 a la entidad distrital competente para atender su solicitud de subsidio y entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n, tal como le fue informado en el oficio de respuesta a su solicitud. Como resultado de tales diligencias, la peticionaria entrar\u00e1 a formar parte de la lista de espera para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha solicitado, situaci\u00f3n que es compatible tanto con el principio de debido proceso administrativo como con el principio de igualdad que informan los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1097235 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Herminda Mahecha de Murcia contra la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Bienestar Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho ( 8 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Herminda Mahecha de Murcia contra la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Bienestar Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Herminda Mahecha de Murcia presenta acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de febrero de 2005 la cual le correspondi\u00f3 resolver al Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Bogot\u00e1, contra la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Bienestar Social, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Herminda Mahecha de Murcia de 91 a\u00f1os de edad present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el d\u00eda 14 de noviembre de 2004 ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en el cual solicit\u00f3 el reconocimiento del auxilio de subsistencia previsto en el Decreto 2681 de 2003 \u201cPor el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que es una persona de escasos recursos, el puntaje que le fue asignado en el SISBEN es de 8 puntos y no recibe pensi\u00f3n que le permita subsistir. Por este motivo, considera que cumple los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada ante la Alcald\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que como respuesta a su solicitud, la Subdirecci\u00f3n de Calidad del Servicio de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la cual se le informaba \u201cse solicit\u00f3 al Departamento Administrativo de Bienestar Social evaluar el contenido de su solicitud y de acuerdo a la competencia se tomen las medidas correspondientes\u201d (folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Estima que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad, el debido proceso, el derecho de petici\u00f3n toda vez que hasta el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela no le hab\u00eda sido resuelta su petici\u00f3n aun cuando es una persona que se encuentra en estado de extrema pobreza, quien cumple los requisitos para acceder al auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En su criterio, la actuaci\u00f3n de las autoridades demandadas desconoce los lineamientos de la jurisprudencia constitucional establecidos en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n de acuerdo con los cuales, la repuesta debe ser pronta, oportuna y contener una soluci\u00f3n de fondo a la situaci\u00f3n planteada. De otro lado, se lee en la demanda que \u201ca todas luces resulta que a mis 93 a\u00f1os de edad y en mis actuales condiciones econ\u00f3micas mi circunstancia es de debilidad manifiesta y requiero la protecci\u00f3n del Estado para que a trav\u00e9s del otorgamiento de un auxilio de subsistencia se haga menos penosa mi vida, mi salud y mi dignidad\u201d (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que aunque desconoce los archivos del Departamento Administrativo de Bienestar Social (DABS) el subsidio que ella solicita le ha sido otorgado a otras personas que est\u00e1n en condiciones similares lo cual constituye un trato discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las circunstancias descritas solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, debido proceso, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, seguridad social y expuso las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se ordene al Departamento Administrativo de Bienestar Social que en el t\u00e9rmino de 48 horas disponga lo que corresponda con el fin de reconocer y entregar el auxilio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prevenir al representante legal de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y del Departamento Administrativo de Bienestar Social para que en lo sucesivo no retarde injustificadamente el reconocimiento y entrega de los auxilios de subsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogot\u00e1 \u2013DABS-. \u00a0<\/p>\n<p>MARITHZA FUENMAYOR DE LA PE\u00d1A, en calidad de Gerenta de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Adulta y Vejez del DABS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y expuso las razones por las que el juez de conocimiento debe desestimar las pretensiones expuestas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogot\u00e1 no le consta la situaci\u00f3n que la actora describe en la solicitud de tutela referente a su edad, nacionalidad, puntaje en el SISBEN y tampoco el monto de las rentas e ingresos que percibe. Por consiguiente, no es posible establecer si cumple los requisitos legales para ser titular del auxilio de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que la entidad a la cual representa responde a las demandas de las personas mayores en condiciones de vulnerabilidad y pobreza. Explica que la asignaci\u00f3n del subsidio de subsistencia depende de criterios de focalizaci\u00f3n y de los recursos para la inversi\u00f3n. Por este motivo, las coberturas de atenci\u00f3n para el pago del subsidio \u201cno alcanzan a cubrir todas las personas mayores que requieren de \u00e9ste\u201d (folio 20). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite conferido al derecho de petici\u00f3n, informa que la solicitud fue resuelta por la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera del DABS radicada con el n\u00famero 19847, fechada el 30 de diciembre de 2004, en la cual se le inform\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda iniciar con el fin de que se realizara el estudio de la solicitud del auxilio. En virtud de lo anterior, concluye que la entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la demandante Herminda Mahecha de Murcia (folio 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del derecho de petici\u00f3n solicitando el auxilio de subsistencia, dirigido a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, recibido por esta entidad el d\u00eda 14 de noviembre de 2004 (folios 27, 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copias de registros de la base de datos de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 sobre tr\u00e1mite de solicitudes y oficios radicados en la instituci\u00f3n, de fecha diciembre 14 de 2004 donde consta la existencia de carta remitida por Herminda Mahecha de Murcia, trasladada a la Subdirecci\u00f3n de Calidad del Servicio, con t\u00e9rmino de vencimiento para responder el d\u00eda 28 de diciembre de 2004 (folios 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Oficio de diciembre 29 de 2004 suscrito por la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 con destino a la se\u00f1ora Herminda Mahecha de Murcia en donde se informa que el tr\u00e1mite para la solicitud del auxilio debe ser realizado directamente en el Centro Operativo Local correspondiente de acuerdo al lugar de residencia de la solicitante (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Oficio No. 109 de Marzo 17 de 2005 dirigido a la se\u00f1ora Herminda Mahecha de Murcia por el Centro Operativo Local Suba en donde informa que el d\u00eda 15 de marzo de 2005 se presenta al Centro Operativo Local el se\u00f1or Germ\u00e1n Mahecha Daza quien presenta documentaci\u00f3n de la se\u00f1ora Herminda Mahecha de Murcia. Indica que a partir de esta informaci\u00f3n se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Mahecha al proyecto de Atenci\u00f3n para el Bienestar de la Persona Mayor en Pobreza en Bogot\u00e1 (folios 63 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio dirigido al juez de conocimiento, la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el Decreto 854 de 20011 la acci\u00f3n de tutela fue remitida al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito para que brinde respuesta inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00fanica de instancia proferida por el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda primero (1) de marzo de 2005 decidi\u00f3 no acceder a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n como tampoco a los dem\u00e1s derechos invocados ya que con fundamento en las pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite, estableci\u00f3 que la solicitud elevada por la accionante fue respondida en los t\u00e9rminos de ley es decir, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la suscripci\u00f3n de la misma adem\u00e1s, en la respuesta se le indic\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir y se le dirigi\u00f3 la comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n registrada en la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la respuesta presentada por el DABS ante el juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, el despacho consider\u00f3 que aunque no se resuelve de fondo el asunto planteado por la accionante, concerniente al reconocimiento del auxilio de subsistencia, s\u00ed se se\u00f1ala en forma clara cu\u00e1l es el procedimiento que debe agotar para que su petici\u00f3n sea analizada a la luz de los par\u00e1metros legales previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que a la demandante no le ha sido resuelta desfavorablemente \u00a0la pretensi\u00f3n de obtener un subsidio de subsistencia toda vez que hasta el momento, la actora no se hab\u00eda dirigido al Centro Operativo Local de Suba, instancia encargada de pronunciarse acerca de la solicitud de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Corte analizar\u00e1 en este asunto si en el tr\u00e1mite otorgado a la solicitud de reconocimiento de auxilio de subsistencia presentada por la se\u00f1ora Herminda Mahecha ante las autoridades distritales de Bogot\u00e1 se configur\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como del derecho al debido proceso y la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Derecho de Petici\u00f3n en la Jurisprudencia Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n Colombiana, establece que el derecho de petici\u00f3n \u2013Art. 23- es fundamental. Por tanto, es una garant\u00eda de aplicaci\u00f3n inmediata y de exigibilidad directa ante las autoridades judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional de tutela. El alcance de este derecho, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y las condiciones bajo las cuales se entiende cumplido han sido definidas en algunas disposiciones legales y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, el derecho de petici\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n ciudadana y un mecanismo para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la informaci\u00f3n2. En algunas oportunidades, la Corte se ha referido a la eficacia del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con las solicitudes de las personas ante el sistema de seguridad social referidas al reconocimiento de las pensiones. En este contexto, ha armonizando las disposiciones de la Ley 700 de 20013 que estableci\u00f3 los t\u00e9rminos que deben cumplir las entidades encargadas para reconocer las solicitudes de car\u00e1cter pensional4 con el contenido del derecho de petici\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cuando se trata de peticiones de las personas ante la administraci\u00f3n p\u00fablica y particularmente, aquellas entidades encargadas de reconocer prestaciones econ\u00f3micas, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido la eficacia y el alcance del derecho de petici\u00f3n el cual permite no solamente dirigirse ante tales autoridades sino adem\u00e1s resolver situaciones concretas, a saber: la decisi\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de proyectos econ\u00f3micos a favor de determinados grupos sociales5, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de personas privadas de la libertad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petici\u00f3n conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades p\u00fablicas u organizaciones privadas7, en inter\u00e9s particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideraci\u00f3n en del t\u00e9rmino legalmente establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petici\u00f3n comprende algunos elementos: (i) pronta resoluci\u00f3n, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificaci\u00f3n de la respuesta al interesado8. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer t\u00e9rmino, la pronta resoluci\u00f3n atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda vulneran el derecho de petici\u00f3n9. Acerca de esta condici\u00f3n, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con el fin de establecer el l\u00edmite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013Art. 6\u00ba- seg\u00fan la cual, el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver peticiones es de 15 d\u00edas. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo t\u00e9rmino, el derecho de petici\u00f3n exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. As\u00ed, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que \u00e9sta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite que se le dar\u00e1 a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petici\u00f3n12. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisi\u00f3n que defina de fondo &#8211; sea positiva o negativamente- lo solicitado, &#8220;o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present\u00f3 la solicitud&#8221;13. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petici\u00f3n no la exonera del deber de responder sobre la cuesti\u00f3n que le ha sido puesta en conocimiento14. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del \u00e1mbito de sus facultades, indicar al peticionario qui\u00e9n es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel15. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determin\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: \u201c(i) el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo \u00e1mbito trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en el fallo T-669 de 2003 la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se ve protegido en el momento en que la persona que elev\u00f3 la solicitud conoce de \u201cla (sic)\u201d su respuesta19. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petici\u00f3n aquella presentada ante el juez, puesto que no es \u00e9l el titular del derecho fundamental20\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, es oportuno indicar que la entidad a la cual se eleva el derecho de petici\u00f3n debe velar porque la forma en que se surta la notificaci\u00f3n sea efectiva. Por ejemplo, en la sentencia T-545\/96, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonel, la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n de la accionante hab\u00eda sido enviada a una direcci\u00f3n diferente a la aportada por \u00e9sta. Consider\u00f3 la Corte que no hab\u00eda existido efectiva notificaci\u00f3n a la peticionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se vulnera el derecho de petici\u00f3n en casos en los cuales una respuesta emitida por la autoridad p\u00fablica o una organizaci\u00f3n privada no ha sido comunicada al peticionario es decir, \u00e9ste no ha conocido la respuesta proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Considerando los lineamientos expuestos, el juez de tutela debe verificar si el derecho de petici\u00f3n ha sido satisfecho en debida forma, de manera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado y haga efectiva tal garant\u00eda21. Del mismo modo, le corresponde constatar que la notificaci\u00f3n de la respuesta se ha surtido efectivamente22. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acceso a prestaciones econ\u00f3micas en el Estado Social de Derecho colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de solidaridad sobre el cual se encuentra fundado el Estado colombiano (C.P. art. 1) conlleva para las autoridades p\u00fablicas as\u00ed como para la sociedad una serie de deberes, tales como intervenir a favor de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Asimismo, dicho principio permite la realizaci\u00f3n de los derechos sociales constitucionales de las personas y se encuentra en armon\u00eda con otras garant\u00edas como la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las medidas de protecci\u00f3n dirigidas a las personas de la tercera edad (C.P. art. 46), son una de las manifestaciones del principio de solidaridad social en virtud del cual tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben asumir responsabilidades. Estas medidas de protecci\u00f3n comprenden servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia (art\u00edculo 46 inc. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El auxilio para ancianos indigentes es una prestaci\u00f3n derivada del texto constitucional \u2013art. 46- y consiste en un subsidio alimentario para adultos incapacitados. El desarrollo legal de este mandato se encuentra en la Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral y el Decreto 569 de 200424.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los art\u00edculos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993 crean un programa de auxilios para los ancianos indigentes y enuncian los objetivos que cumplir\u00e1 el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257. Programa y Requisitos. Establ\u00e9cese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser Colombiano; \u00a0<\/p>\n<p>b. Llegar a una edad de sesenta y cinco o m\u00e1s a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>c. Residir durante los \u00faltimos diez a\u00f1os en el territorio nacional; \u00a0<\/p>\n<p>d. Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social. \u00a0<\/p>\n<p>e. Residir en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro para la atenci\u00f3n de ancianos indigentes, limitados f\u00edsicos o mentales y que no dependan econ\u00f3micamente de persona alguna. En estos casos el monto se podr\u00e1 aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensi\u00f3n se podr\u00e1 pagar a la respectiva instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.\u2011 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una instituci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro y que cumplan los dem\u00e1s requisitos establecidos en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.\u2011 Cuando se trate de ancianos ind\u00edgenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) a\u00f1os o m\u00e1s. Esta misma edad se aplicar\u00e1 para dementes y minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.\u2011 Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos, podr\u00e1n modificar los requisitos anteriormente definidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 258.- Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendr\u00e1 por objeto apoyar econ\u00f3micamente y hasta por el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES establezca para tal programa. \u00a0<\/p>\n<p>El programa se financiar\u00e1 con los recursos del presupuesto general de la naci\u00f3n que el Conpes destine para ello anualmente, y con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u2011 El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los mecanismos y procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente art\u00edculo, contemplando mecanismos para la cofinanciaci\u00f3n por parte de los departamentos, distritos y municipios. El programa podr\u00e1 ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. As\u00ed mismo, el Gobierno podr\u00e1 modificar los requisitos dependiendo de la evoluci\u00f3n demogr\u00e1fica y la evoluci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria del programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte, el Decreto 569 de 2004 crea el Fondo de solidaridad pensional y se\u00f1ala que uno de sus fines es el otorgamiento de subsidios econ\u00f3micos para la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema (art. 1), determina que el fondo tendr\u00e1 un administrador fiduciario, quien tendr\u00e1 a su cargo la labor de realizar la promoci\u00f3n de los subsidios que otorga el Fondo de Solidaridad Pensional para lo cual deber\u00e1 difundir los programas a trav\u00e9s de los mecanismos que garanticen la mayor difusi\u00f3n y efectividad en la poblaci\u00f3n objetivo (art. 2), establece los requisitos para ser beneficiario de la subcuenta de subsistencia (art. 12), las modalidades de beneficios (art. 13) y los criterios de priorizaci\u00f3n de beneficios (art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las personas que aspiran a ser beneficiarias de los recursos del sistema se seguridad social provenientes de la subcuenta de subsistencia deben cumplir una serie de requisitos que ser\u00e1n verificados y evaluados por las autoridades encargadas de reconocer tales auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, los procesos de reconocimiento y asignaci\u00f3n de los subsidios deben tramitarse respetando la igualdad y el debido proceso de quienes han solicitado las prestaciones que ofrece el sistema de seguridad social. En este orden de ideas, la Corte Constitucional estableci\u00f3 las exigencias a las cuales deben atender las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes de auxilio25: \u201c1) el deber de precisar, mediante una definici\u00f3n clara, los elementos que constituyen el supuesto de hecho para reconocer una determinada prestaci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de una persona; 2) el deber de acopiar informaci\u00f3n emp\u00edrica suficiente para establecer si la persona que solicita la asistencia o protecci\u00f3n cae bajo la hip\u00f3tesis del supuesto de hecho que justifica asignarle una prestaci\u00f3n; 3) el deber de evaluar el impacto que una decisi\u00f3n determinada \u2013 inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la persona a un programa \u2013 tiene sobre el cumplimiento presente y futuro de los objetivos del programa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores circunstancias, esta sala analizar\u00e1 la calidad de la respuesta ofrecida a la se\u00f1ora Herminda Mahecha en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento de un subsidio proveniente de la subcuenta de solidaridad ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la controversia planteada, la accionante, se\u00f1ora Herminda Mahecha de 91 a\u00f1os de edad considera que la ausencia de respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013DABS-, en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de un subsidio para personas ancianas, al cual considera tener derecho vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n y su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta a la solicitud de tutela, el Departamento Administrativo de Bienestar Social expres\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria por cuanto la petici\u00f3n elevada por la actora fue contestada de manera oportuna, mediante oficio en el cual se le indic\u00f3 el tr\u00e1mite que deb\u00eda realizar con el fin de acceder al auxilio para ancianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que conoci\u00f3 la solicitud de amparo constitucional indic\u00f3 que de acuerdo con las pruebas allegadas durante el proceso, la petici\u00f3n presentada por la peticionaria fue respondida oportunamente por el Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013DABS- y por ende, dicho organismo no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a la luz de la jurisprudencia constitucional analizada y de las consideraciones expuestas por esta Sala, el derecho de petici\u00f3n es de car\u00e1cter fundamental y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede exigirse de manera aut\u00f3noma. Asimismo, este derecho comprende la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener respuesta oportuna y de fondo sobre lo solicitado, dicha respuesta debe ser comunicada efectivamente al interesado. Igualmente, fue expresado en este fallo que las autoridades administrativas encargadas de resolver peticiones acerca del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas deben cumplir en el tr\u00e1mite de las mismas con los par\u00e1metros de igualdad y debido proceso administrativo frente a los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el an\u00e1lisis del caso concreto se desarrollar\u00e1 en tres puntos. El primero, la prontitud en la respuesta del derecho de petici\u00f3n, el segundo, la comunicaci\u00f3n efectiva a la peticionaria y el tercero, la calidad de la respuesta ofrecida con respecto a la materia objeto de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el presente asunto se encuentra acreditado que (i) la se\u00f1ora Herminda Mahecha de Murcia instaur\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Bogot\u00e1 con fecha diciembre catorce (14) del a\u00f1o 2004 (folios 27, 28 y 29), (ii) que con ocasi\u00f3n de la materia objeto de su solicitud, dicha petici\u00f3n fue trasladada al Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013DABS- (folio 26) para que dicha entidad emitiera una respuesta oportuna, (iii) que mediante oficio de fecha diciembre 29 de 2004, el DABS suscribi\u00f3 respuesta a la solicitud indic\u00e1ndole a la peticionaria el tr\u00e1mite que deb\u00eda seguir ante las autoridades distritales de la localidad de Suba en aras de obtener el subsidio correspondiente (folio 25) y (iv) que en el momento en el cual la se\u00f1ora Herminda Mahecha instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido notificada de la respuesta a su solicitud de subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud elevada por la peticionaria el d\u00eda 14 de diciembre de 2004 fue radicada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 bajo el n\u00famero 1-2004-72014 (folio 12). La entidad le otorg\u00f3 el tr\u00e1mite de un derecho de petici\u00f3n e indic\u00f3, seg\u00fan se lee en el registro de la base de datos de la entidad que el tiempo total de tr\u00e1mite es de quince (15) d\u00edas y por este motivo, determin\u00f3 que su vencimiento era el 4 de enero de 2005 (folio 14). Asimismo, el registro de sistemas dispon\u00eda que el destinatario de la respuesta deb\u00eda ser la se\u00f1ora Herminda Mahecha de Murcia y agreg\u00f3 la siguiente direcci\u00f3n de correspondencia: \u201cCalle 154 A No. 95-04\u201d (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la fecha en que fue instaurada la acci\u00f3n y la disposici\u00f3n constitucional sobre el t\u00e9rmino para responder peticiones, desarrollado en el numeral 3.2.1 de estas consideraciones, la entidad demandada ten\u00eda un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles para responder la solicitud por tanto, la fecha l\u00edmite en la cual la respuesta a la peticionaria era oportuna correspond\u00eda al d\u00eda 4 de enero del a\u00f1o 2005, tal como se expres\u00f3 en el informe del tr\u00e1mite de peticiones del DABS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el oficio de respuesta suscrito por el DABS, de fecha diciembre 29 de 2004, en el cual se le otorgaba repuesta a la se\u00f1ora peticionaria fue expedido dentro del t\u00e9rmino legal establecido para tal fin y fue oportuno en los t\u00e9rminos jurisprudenciales expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No obstante, la Sala observa que en la solicitud de tutela la peticionaria manifest\u00f3 que no recibi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n. Considerando tal afirmaci\u00f3n es indispensable analizar si la entidad distrital encargada de ofrecer una respuesta a la solicitud de la hoy accionante, notific\u00f3 el oficio que resolvi\u00f3 dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 3.2.3 de la presente argumentaci\u00f3n, la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe ser debidamente notificada al peticionario porque de lo contrario se incurrir\u00eda en la violaci\u00f3n del derecho del solicitante. Este requerimiento del derecho de petici\u00f3n corresponde a la administraci\u00f3n es decir, es \u00e9sta quien debe obrar con la debida diligencia en aras de que el peticionario reciba la respuesta a su solicitud y asimismo, probar que respondi\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso sub-examine, la se\u00f1ora Herminda Mahecha instaur\u00f3 su solicitud de tutela el d\u00eda febrero 15 de 2005 es decir, un mes y 11 d\u00edas vencido el t\u00e9rmino legal de respuesta oportuna con el cual contaba la entidad. Por consiguiente, aun cuando la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n se profiri\u00f3 oportunamente, la peticionaria no conoci\u00f3 el contenido de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante la diligencia de declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la peticionaria ante el Juez Tercero (3) Penal Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2005 afirm\u00f3 que no recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n suscrita por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, fechada el d\u00eda 29 de diciembre de 2004 y por tanto, no llev\u00f3 los documentos que se indicaron para tramitar su solicitud (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala observa que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionante suministr\u00f3 copia de la respuesta conferida en la cual se incluye como direcci\u00f3n del destinatario la siguiente: Calle 154 A No. 95-04 barrio Salitre Suba, la cual correspond\u00eda a la direcci\u00f3n aportada por la peticionaria en su solicitud (folios 25 y 29). Sin embargo, durante la diligencia de declaraci\u00f3n llevada a cabo ante el juez de conocimiento, la peticionaria indic\u00f3 que su direcci\u00f3n exacta de correspondencia es \u201cCalle 154 A No. 95-04 Apartamento 202, interior 2, conjunto residencial Cantabrea sector Campanella Suba\u201d (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que si bien es cierto, la notificaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien presenta un derecho de petici\u00f3n debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificaci\u00f3n o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal informaci\u00f3n, expresarle a la administraci\u00f3n tal condici\u00f3n. En este \u00faltimo caso, la administraci\u00f3n deber\u00e1 determinar de manera adecuada otro medio de notificaci\u00f3n eficaz al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la diferencia entre la direcci\u00f3n de correspondencia inicialmente aportada por la peticionaria en su solicitud y la direcci\u00f3n para recibir notificaciones, esta Sala considera que el Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013DABS- obr\u00f3 dentro de los l\u00edmites de sus facultades, de acuerdo con los datos con los cuales contaba para poner en conocimiento de la peticionaria la respuesta a lo que \u00e9sta solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la ausencia de notificaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una confusi\u00f3n involuntaria de la peticionaria y por tanto, no es imputable a la administraci\u00f3n una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Herminda Mahecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por otra parte, la Sala analizar\u00e1 si el contenido de la respuesta brindada por la administraci\u00f3n distrital a la se\u00f1ora Herminda Mahecha, referente al subsidio econ\u00f3mico que aquella solicit\u00f3, constituy\u00f3 una respuesta de fondo y clara ante la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud instaurada por la peticionaria se lee lo siguiente: \u201c(\u2026) en virtud del derecho fundamental constitucional de petici\u00f3n \u201cconsagrada\u201d (sic) en el art\u00edculo 23 de la Carta Magna, le solicito de manera respetuosa impartir las instrucciones que correspondan (Art. 33 del C.C.A.) para que pueda ser beneficiaria de uno de los auxilios de subsistencia que contempla el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993 y que desarrolla el Decreto Nacional 2681 del 24 de septiembre de 2003, dado que re\u00fano los requisitos establecidos en el art\u00edculo 13 del precitado decreto (\u2026)\u201d (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala estima que la finalidad principal de la solicitud elevada por la peticionaria consist\u00eda en ser reconocida como beneficiaria de un subsidio proveniente de la subcuenta de subsistencia establecido en el sistema de seguridad social y especialmente, el Decreto 569 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el oficio de diciembre 29 de 2004 suscrito por el Departamento Administrativo de Bienestar Social, se le informa a la se\u00f1ora Herminda Mahecha que el tr\u00e1mite para la solicitud del auxilio deb\u00eda ser realizado directamente en el Centro Operativo Local \u2013COL- correspondiente a su lugar de residencia es decir, el COL Suba, ubicado en la Carrera 91 No. 143-15. Adem\u00e1s, la entidad le indica el tr\u00e1mite que debe realizar y la documentaci\u00f3n necesaria para que su solicitud sea tenida en cuenta en el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para la Sala es claro que la entidad demandada no hubiese podido remitir directamente la solicitud al centro administrativo local toda vez que era necesario que la peticionaria adjuntara informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el cumplimiento de los requisitos dispuestos para acceder a los subsidios previstos en el sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la respuesta remitida por la entidad distrital a la peticionaria fue adecuada y se pronunci\u00f3 sobre el objeto de su solicitud. Es decir que el requisito sobre la calidad de la respuesta de los derechos de petici\u00f3n, seg\u00fan los lineamientos constitucionales fue cumplido. La respuesta fue id\u00f3nea ya que se le inform\u00f3 que deb\u00eda acudir a otra entidad y adjuntar alguna documentaci\u00f3n sin que ello signifique que la entidad viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala considera que la respuesta emitida por la autoridad accionada representa una respuesta de fondo sobre su petici\u00f3n, ajustada a las condiciones de un pronunciamiento id\u00f3neo y \u00fatil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Finalmente, la sala estima que para responder una solicitud referente al auxilio para personas ancianas como la elevada por la peticionaria, las autoridades deben respetar el debido proceso administrativo y el principio de igualdad -numeral 4.2.2.- de las consideraciones de este fallo. Por ende, la respuesta de fondo no pod\u00eda consistir en la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento inmediato de la prestaci\u00f3n por ella solicitada. De manera contraria, le correspond\u00eda a la administraci\u00f3n informarle acerca de los requisitos que deb\u00eda acreditar con el fin de que su solicitud fuera tramitada en igualdad de condiciones que la de otras personas en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n a la peticionaria cuando indica que el reconocimiento que posiblemente ha realizado la administraci\u00f3n distrital acerca de otros subsidios configura una violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad o una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con quienes han recibido algunos de los beneficios econ\u00f3micos del sistema de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, en virtud de las pruebas arrimadas al expediente se establece que la ausencia de notificaci\u00f3n de la repuesta elaborada por el Departamento Administrativo de Bienestar Social a la solicitud de la parte demandante fue el resultado de la informaci\u00f3n errada sobre el lugar de residencia y notificaciones ofrecida por la demandante en su escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una vez rectificada la informaci\u00f3n sobre la direcci\u00f3n de correspondencia, el DABS envi\u00f3 a la peticionaria la respuesta al derecho de petici\u00f3n, la cual obra a folios 63 y 64 del legajo, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 108 y fecha de marzo 17 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel 15 de marzo de 2005 a las 8:20 a.m. se presenta ante el Consejo Operativo local el Sr. Germ\u00e1n Mahecha Daza tel (\u2026) quien entrega una comunicaci\u00f3n de la se\u00f1ora Herminda Mahecha de Murcia, presentando la siguiente documentaci\u00f3n en copias:- seis folios del pronunciamiento del juzgado penal municipal con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mahecha, clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la oficina de atenci\u00f3n al usuario del Hospital de Suba ESE (diferente del Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficiarios SISBEN) y, recibo de CODENSA (estrato 3)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo declara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A partir de esta informaci\u00f3n se procedi\u00f3 a la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Mahecha al Proyecto \u201cAtenci\u00f3n para el Bienestar de la Persona Mayor en Pobreza en Bogot\u00e1\u201d, actuaci\u00f3n registrada en el sistema \u00fanico de informaci\u00f3n del DABS SIRBE\u201d (folio 63). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n la se\u00f1ora entra a formar parte de la lista de espera para validar sus condiciones socioecon\u00f3micas que permitan verificar si re\u00fane los criterios de eligibilidad. De reunirlos, su caso se presentar\u00e1 al Comit\u00e9 Persona Mayor de Suba quien decide sobre el ingreso, egreso o permanencia en e programa de subsidios. En el caso de un concepto favorable, el ingreso se hace efectivo cuando se disponga del cupo, que equivale a los recursos pagados a las personas mayores\u201d (folio 64).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala evidencia que con fundamento en la respuesta emitida por el DABS, la se\u00f1ora Herminda Mahecha se dirigi\u00f3 a la entidad distrital competente para atender su solicitud de subsidio y entreg\u00f3 la documentaci\u00f3n, tal como le fue informado en el oficio de respuesta a su solicitud. Como resultado de tales diligencias, la peticionaria entrar\u00e1 a formar parte de la lista de espera para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha solicitado, situaci\u00f3n que es compatible tanto con el principio de debido proceso administrativo como con el principio de igualdad que informan los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el primero (1) de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero (3) Penal Municipal de Bogot\u00e1 en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora HERMINDA MAHECHA De MURCIA dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n instaurada contra la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Departamento Administrativo de Bienestar Social \u2013DABS-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se delegan funciones del Alcalde Mayor y se precisan atribuciones propias de algunos empleados de la Administraci\u00f3n Distrital&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-807 de 2000. Acerca del derecho de petici\u00f3n como mecanismo id\u00f3neo para obtener informaci\u00f3n puede consultarse la sentencia T- 463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este tema puede consultarse la sentencia SU-558 de 2003 M.P. T-760 de 2003, \u00a0T-673 de 2003, T-605 de 2003, T-588 de 2003, T-608 de 2002, T-601 de 2002, T-495 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-669 de 2003 En esta sentencia la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Red de Solidaridad Social brindar una respuesta a una persona desplazada acerca de la aprobaci\u00f3n de un proyecto productivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-979 de 2000 la Corte orden\u00f3 al -INPEC- dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n de algunos reclusos en lo concerniente al beneficio administrativo por ellos solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>7 En las sentencias SU -166 de 1999, T-730 de 2001, T-661 de 2001 la Corte ha resuelto situaciones que implican el reconocimiento del derecho de petici\u00f3n por parte de particulares. Algunas de las organizaciones privadas que est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0atender los par\u00e1metros constitucionales del derecho de petici\u00f3n son7 las entidades del sector financiero, las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos y otras empresas del sector privado. As\u00ed, en los fallos T-695 de 2003, T-766 de 2002, T-846 de 2003, T-147 de 2002, T-628 de 2001, T-693 de 2000, la Corte ha ordenado a diferentes empresas expedir copias de los contratos de trabajo de algunos ex empleados que requer\u00edan tales documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000, T-947 de 2000 fue ratificado el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T- 377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002, T-669 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el momento en que una entidad entra en mora para dar una respuesta de fondo pueden consultarse las sentencias T- 467 de 1995, T-414 de 1995 y T-948 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias T-466 de 2004,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-628 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-628 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consultar sentencias T-564 de 2002, T-219 de 2001, T-476 de 2001, T-1006 de 2001, T-1556 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-558 de 1995, T-575 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias T-476 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-575 de 1994 reiterada en la sentencia T-564 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia T-178 de 2000, la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada en virtud de que una personer\u00eda municipal no hab\u00eda respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada hab\u00eda actuado en consecuencia con lo pedido, se comprob\u00f3 que no hab\u00eda informado al accionante sobre tales actuaciones, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia T-615 de 1998, la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n por encontrar que si bien se hab\u00eda proferido una respuesta, \u00e9sta hab\u00eda sido enviada al juez y no al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-720 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias T-669 de 2003, T-249 de 2001, T-529\/95, T-164 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>23 En relaci\u00f3n el v\u00ednculo entre el principio de solidaridad y los derechos constitucionales, la sentencia T- 149 de 2002 establece lo siguiente: \u201cEl principio de la solidaridad tiene m\u00faltiples manifestaciones en el texto constitucional: en los fines sociales del Estado (art. 2 C.P.), en los deberes sociales del Estado \u2013 en relaci\u00f3n con personas o grupos discriminados o marginados, ni\u00f1os, adolescentes, mayores de edad, trabajadores, discapacitados, indigentes, madres cabeza de familia \u2013 y de los particulares (art. 2 inciso 2 y art. 95 inc. 1 num. 1 C.P.), en los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educaci\u00f3n y al trabajo, en la prioridad del gasto p\u00fablico social sobre cualquier otra asignaci\u00f3n y en la adopci\u00f3n del criterio de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas para la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico social (art. 350 C.P.), entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor el cual por el cual se reglamenta la administraci\u00f3n y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. Esta regulaci\u00f3n derog\u00f3 el Decreto 1135 de 1995 y el Decreto 2681 de 2003 que anteriormente regulaban la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar sentencia T- 149 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-814\/05 \u00a0 AUXILIO DE SUBSISTENCIA-Previsto en Dec 2681\/03 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 PROGRAMA DE AUXILIOS PARA ANCIANOS INDIGENTES-Admisi\u00f3n \u00a0 Los procesos de reconocimiento y asignaci\u00f3n de los subsidios deben tramitarse respetando la igualdad y el debido proceso de quienes han solicitado las prestaciones que ofrece el sistema de seguridad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}