{"id":12724,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-815-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-815-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-05\/","title":{"rendered":"T-815-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Afiliado a ARS a quien se ha brindado atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN SUBSIDIADO-No exigencia de copagos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1098841. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gricel Bellido Garc\u00eda, en nombre de su menor hijo Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar, con citaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Clemencia y la ARS COOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,ocho (8) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>A Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se le diagnostic\u00f3 Osteosarcoma en el f\u00e9mur izquierdo en Estado III por met\u00e1stasis pulmonares bilaterales y, por tal raz\u00f3n, el 31 de diciembre de 2004, sus m\u00e9dicos tratantes ordenaron su traslado a una instituci\u00f3n hospitalaria de IV nivel para que se le diera inicio al protocolo de quimioterapia, as\u00ed como tambi\u00e9n para el manejo de su enfermedad por Ortopedia Oncol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gricel Bellido Garc\u00eda asegura que solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar el traslado de su hijo al Hospital Bocagrande para que se le prestara atenci\u00f3n m\u00e9dica de IV nivel, pero que en dicha secretar\u00eda le informaron que el traslado era imposible por cuanto no se ten\u00eda contrato vigente con esa instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, a su hijo se le est\u00e1n vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, puesto que la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada la requiere para evitar la progresi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que es una mujer de escasos recursos econ\u00f3micos y que se le est\u00e1 cobrando la suma de 250.000 pesos por concepto de copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida en el Hospital Infantil Napole\u00f3n Franco Pareja, cuando los servicios de salud para enfermedades de alto costo est\u00e1n exentos de estos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora demanda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que disponga los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que el menor sea trasladado al Hospital Bocagrande, a fin de que se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. As\u00ed mismo, solicita que se le exima del copago que se le est\u00e1 cobrando en el Hospital Infantil Napole\u00f3n Franco Pareja para la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El informe de la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar informa que el menor Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se encuentra internado en el Hospital Infantil Napole\u00f3n Franco Pareja con diagn\u00f3stico de Osteosarcoma de F\u00e9mur Izquierdo, bajo el amparo de la ARS COOSALUD por encontrarse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, asegura la entidad accionada, el menor se encuentra amparado en su salud y es la ARS COOSALUD la que debe responder por el tratamiento integral a este paciente, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo No.72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013 CNSSS \u2013 (fls.19 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00danico de Menores de Cartagena neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Bellido Garc\u00eda, puesto que a la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar no le era imputable la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo toda vez que \u00e9ste se encontraba afiliado a la ARS COOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, con relaci\u00f3n a la entidad antes mencionada, el juez consider\u00f3 que no era procedente su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, por cuanto la accionada no hab\u00eda acreditado gesti\u00f3n alguna ante la misma para el traslado de su hijo a una instituci\u00f3n hospitalaria de IV nivel. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Resumen de la historia cl\u00ednica del menor Gustavo Adolfo Ripoll Bellido (fl.5 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de Carnet del SISBEN de Gustavo Adolfo Ripoll Bellido (fls.6). \u00a0<\/p>\n<p>c.) Oficio No.003 del 6 de enero de 2005, mediante el cual la Secretaria de Salud del Municipio de Clemencia (Bol\u00edvar) le informa a la Secretar\u00eda de Salud Seccional de Bol\u00edvar que Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de la ARS COOSALUD, en virtud de la ampliaci\u00f3n de cobertura realizada el 1\u00b0 de diciembre de 2004. (fls.6). \u00a0<\/p>\n<p>5. La actuaci\u00f3n judicial realizada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 24 de mayo, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Clemencia, as\u00ed como a la ARS COOSALUD, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela y ejercieran su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con ocasi\u00f3n del requerimiento respectivo la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud de Clemencia informan que tienen suscrito un contrato con la ARS COOSALUD para la administraci\u00f3n de los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y que, en virtud del mismo, el menor Ripoll Bellido fue afiliado a esa entidad. Seg\u00fan los accionados, a la ARS COOSALUD le corresponde la prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos que requiera su afiliado por la enfermedad que padece, toda vez que el Acuerdo No.72 de 1997 del CNSSS dispone la atenci\u00f3n integral para cualquier nivel de complejidad del paciente con c\u00e1ncer (fls.21 y 22 Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por su parte, el Gerente de la ARS COOSALUD inform\u00f3 que Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se encuentra afiliado a la instituci\u00f3n desde el 1\u00b0 de octubre de 2004 y que el diagn\u00f3stico de su enfermedad fue efectuado el 14 de diciembre de 2004, pero comunicado a la ARS el d\u00eda 31 de ese mes. Por esta raz\u00f3n, agrega, desde el pasado 3 de enero COOSALUD ha expedido las \u00f3rdenes de servicio solicitadas para el manejo de la enfermedad del menor en el Hospital Bocagrande y el Centro Radio \u2013 Oncol\u00f3gico, las cuales son instituciones especializadas en el tratamiento de patolog\u00edas de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo, Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, en raz\u00f3n de que la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar no autoriz\u00f3 el traslado del menor a una entidad hospitalaria de IV Nivel para que se le suministrara la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. As\u00ed las cosas, para la resoluci\u00f3n del presente caso la Sala se referir\u00e1 inicialmente a los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de los menores, para despu\u00e9s abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor. Protecci\u00f3n reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque los derechos a la salud y a la seguridad social son de car\u00e1cter prestacional1, excepcionalmente son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, etc.2. No obstante, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el art\u00edculo \u00a044 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra a la salud y a la seguridad social como derechos fundamentales y, por tanto, en su caso dichos derechos son objeto de protecci\u00f3n por parte del juez de tutela de forma directa, es decir, sin necesidad de relacionarlos con ning\u00fan otro de car\u00e1cter fundamental para obtener su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este sentido la Constituci\u00f3n no ha hecho nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido; instrumentos que han sido ratificados por el Estado Colombiano4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la se\u00f1ora Gricel Bellido Garc\u00eda alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, de 15 a\u00f1os de edad (fls.5 y 6 C-1), pues a pesar de que sus m\u00e9dicos tratantes ordenaron su traslado a una instituci\u00f3n hospitalaria de IV nivel para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece, la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar no autoriz\u00f3 dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, tenemos que Gustavo Adolfo Ripoll Bellido se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la ARS COOSALUD; entidad a la que se le comunic\u00f3 el diagn\u00f3stico del menor el 31 de diciembre de 2004 y que desde el pasado 3 de enero ha expedido las \u00f3rdenes de servicio solicitadas para el manejo de la enfermedad del menor en el Hospital Bocagrande y el Centro Radio \u2013 Oncol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ante todo valga resaltar que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud defini\u00f3 mediante el Acuerdo No. 72 de 1997 el plan de beneficios para R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, el cual establece en su art\u00edculo 1\u00b0, numeral 5.6, literal c.), que se \u201cGarantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente con c\u00e1ncer\u201d, la que \u201cIncluye los estudios para diagn\u00f3stico inicial, confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica y los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control; el tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n de la complejidad necesaria, la quimioterapia, la radioterapia, el control y tratamiento m\u00e9dico posterior, y el manejo del dolor del paciente terminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a partir del 1\u00b0 de octubre de 2004, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de Gustavo Adolfo Ripoll Bellido deb\u00edan correr por cuenta de la ARS COOSALUD, pues, de un lado, a partir de esta fecha el menor fue afiliado a esa administradora de r\u00e9gimen subsidiado y, de otro, porque aunque a la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar le compete en algunos casos la prestaci\u00f3n directa de los servicios de salud seg\u00fan dispone el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, esta obligaci\u00f3n se circunscribe a la poblaci\u00f3n no cubierta por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, a la poblaci\u00f3n vinculada al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, independientemente de cu\u00e1les hubiesen sido las razones, a la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar no le es imputable vulneraci\u00f3n alguna por no haber remitido a Gustavo Adolfo a una instituci\u00f3n hospitalaria de IV Nivel cuando se le solicit\u00f3, pues tanto el diagn\u00f3stico de la enfermedad como la orden de servicios m\u00e9dicos se produjeron en vigencia de la afiliaci\u00f3n del menor a la ARS COOSALUD; as\u00ed que era a esta entidad y no al ente departamental a la que le correspond\u00eda la obligaci\u00f3n de trasladar a Gustavo Adolfo, a fin de que se diera inicio al protocolo de quimioterapia y al manejo especializado por parte de Ortopedia Oncol\u00f3gica como lo orden\u00f3 su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tampoco puede afirmarse v\u00e1lidamente que la ARS COOSALUD vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor, toda vez que no existe elemento de juicio alguno que indique que esta administradora incumpli\u00f3 alguno de los deberes que ten\u00eda para con su afiliado, ni, espec\u00edficamente, que haya negado su traslado al Hospital Bocagrande de Cartagena como respuesta a una petici\u00f3n presentada en ese sentido por la se\u00f1ora Bellido Garc\u00eda. Por el contrario, teniendo en cuenta el informe de esta accionada y la relaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de servicio expedidas por ella para el manejo de la enfermedad de Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, puede concluirse que la atenci\u00f3n de Nivel IV que necesita este menor ha sido dispensada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, preocupa a la Sala la afirmaci\u00f3n que hace la se\u00f1ora Bellido Garc\u00eda en el sentido de que se le est\u00e1n cobrando copagos por la atenci\u00f3n en salud recibida con ocasi\u00f3n de la enfermedad de Gustavo Adolfo, cuando expresamente el Acuerdo No. 260 de 2004 del CNSSS, en su art\u00edculo 7, excluye del cobro de estos a los servicios m\u00e9dicos relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo como es el caso del c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, atendiendo a que los copagos pueden convertirse en un obst\u00e1culo para la eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud que actualmente o en el futuro requiera el menor Gustavo Adolfo debido a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su madre, la Sala prevendr\u00e1 a la ARS COOSALUD para que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera el menor Gustavo Adolfo en raz\u00f3n de la enfermedad que padece y, adem\u00e1s, para que se abstenga de exigirle a la se\u00f1ora Gricel Bellido Garc\u00eda la realizaci\u00f3n de los copagos por dicha atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el pasado 18 de enero por el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, pero la adicionar\u00e1 con la prevenci\u00f3n a que se alude en el p\u00e1rrafo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el pasado 18 de enero por el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, que neg\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Gricel Bellido Garc\u00eda, en nombre de su menor hijo Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Bol\u00edvar, con citaci\u00f3n oficiosa de la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Clemencia y la ARS COOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR a la ARS COOSALUD para que garantice la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera el menor Gustavo Adolfo Ripoll Bellido en raz\u00f3n de la enfermedad que padece y, adem\u00e1s, se abstengan de exigirle a la se\u00f1ora Gricel Bellido Garc\u00eda la realizaci\u00f3n de copagos por dicha atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998 \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T- 530 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-972 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>4 La prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignada en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableci\u00f3: Principio 6: &#8220;El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea posible deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material.&#8221; En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su art\u00edculo 24 establece: Todo Ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, reconoce \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d. En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 (M.P.:Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2003 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-815\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Afiliado a ARS a quien se ha brindado atenci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN REGIMEN SUBSIDIADO-No exigencia de copagos \u00a0 Referencia: expediente T-1098841. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gricel Bellido Garc\u00eda, en nombre de su menor hijo Gustavo Adolfo Ripoll Bellido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}