{"id":12725,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-816-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-816-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-816-05\/","title":{"rendered":"T-816-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA NACIONAL DE POLICIA Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d es una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior cobijada por el principio de autonom\u00eda universitaria. De acuerdo con \u00e9ste, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte en m\u00faltiples ocasiones, goza de capacidad para autodeterminarse y cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que le son propios y que, en el caso concreto de esta entidad, tendr\u00e1n que ver, sin duda alguna, con los principios que rigen la actividad policiva. Esta autonom\u00eda implica libertad de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros. Es, por ende, una capacidad de autodeterminaci\u00f3n que va de lo filos\u00f3fico a lo administrativo. Es forzoso concluir entonces que el principio de autonom\u00eda que ampara a la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d en su actividad de preparaci\u00f3n de los miembros de la polic\u00eda nacional, no puede sustraerse de la regla general se\u00f1alada y que, por ende, su ejercicio debe respetar \u00a0los derechos fundamentales de quienes pretendan ingresar y de quienes son miembros de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTADOR DE VIH-Conductas discriminatorias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de no apto de portador sano de VIH\/DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de no apto de portador sano de VIH\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneraci\u00f3n por declaraci\u00f3n de no apto de portador sano de VIH \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que si bien la decisi\u00f3n de declarar no apto al portador del virus de VIH se fundamenta en fines leg\u00edtimos, no los cumple, pues es claro para esta Sala que la condici\u00f3n del se\u00f1or, aunada al desarrollo de las actividades acad\u00e9micas de la Escuela Nacional de Polic\u00eda e incluso a las que son propias de la Polic\u00eda Nacional, no constituye ninguna amenaza para su vida, para la de sus compa\u00f1eros y, mucho menos, son contrarias a la prevalencia del inter\u00e9s general. Por ende, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada en el proceso de admisi\u00f3n y selecci\u00f3n que sigui\u00f3 el actor, como aspirante a ser integrante del curso de nivel ejecutivo de la instituci\u00f3n, no se compadece de los mandatos constitucionales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia. Dichos mandatos \u2013cabe reiterar\u2013 \u00a0deben orientar y dirigir sus actuaciones en el \u00e1mbito social y p\u00fablico. As\u00ed bien, el examen del desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, orientado por el protocolo de admisiones de la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d, permite colegir una clara discriminaci\u00f3n en contra del actor, cuando le considera \u201cno apto\u201d, tan solo por su condici\u00f3n de portador sano del virus. La aplicaci\u00f3n aut\u00f3noma del reglamento de la Escuela no es justificada y, debe se\u00f1alar esta Sala, constituye, tal y como lo dijo el Juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, una manifiesta \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0del actor. Resulta imperante se\u00f1alar que, en contra de lo que adujo el representante de la Escuela \u201cGeneral Santander\u201d en su escrito de impugnaci\u00f3n, alegando que no aplicar el reglamento al peticionario habr\u00eda sido una discriminaci\u00f3n injustificada de los dem\u00e1s postulantes para ingresar al curso, el derecho a la igualdad contenido en la Constituci\u00f3n de 1991 se concreta en un ejercicio material de \u00e9ste derecho y no en la mera expectativa de los ciudadanos frente a la aplicaci\u00f3n de las normas. Si bien este \u00faltimo aspecto es una garant\u00eda ciudadana de primer orden, el desarrollo del derecho previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta llama al operador jur\u00eddico \u2013entendido en este caso como aquel que aplica la norma\u2013 a verificar, de manera similar a como se hace en esta sentencia o en otras tantas de esta misma Corte, si la aplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias no termina llevando a situaciones de discriminaci\u00f3n. Esta Sala encuentra que m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, como lo \u00a0se\u00f1alan las pruebas obrantes en el expediente, el actor ha sido v\u00edctima directa de una discriminaci\u00f3n que, consecuencialmente, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y con ello, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Lo que amenaza inevitablemente su plan de vida. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe buscar protecci\u00f3n de derechos fundamentales y estudiar los hechos del caso \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, debe buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y para eso la misma Carta y el Decreto 2591 de 1991 lo facultan para \u00a0aplicar su sano criterio en la situaci\u00f3n que le proponen, no estando atado a los formalismos de otros procedimientos y pudiendo renunciar a principios como el de congruencia, de especial relevancia en otras v\u00edas procesales. Las violaciones de los derechos fundamentales por parte de las autoridades estatales o de los particulares, en aquellos casos en los que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra ellos, se dan en los hechos y estos deben ser interpretados de manera amplia, a la luz de los derechos que otorga la Carta a los ciudadanos, no aplicando rigurosidades provectas en un ordenamiento jur\u00eddico cuya raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n del individuo. El asunto propuesto por el demandante s\u00ed ten\u00eda que ver con una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, era esto lo que presentaba en su demanda y lo que constitu\u00eda el problema jur\u00eddico que propon\u00eda al juez de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de que, al no ser abogado el demandante, hubiese puesto bajo el ac\u00e1pite de su solicitud que pretend\u00eda obtener una respuesta de las calidades ya descritas. Constitu\u00eda obligaci\u00f3n del juez de alzada, as\u00ed como lo hab\u00eda hecho el de inferior rango, abarcar la integridad del estudio del caso y no, amparado en una hermen\u00e9utica cicatera, dejar de lado los aspectos sustanciales de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1102190 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero contra la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho ( 8 ) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en primera instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero contra la \u00a0Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2005, el se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio, presuntamente violados por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que prest\u00f3 servicio militar obligatorio para la Polic\u00eda Nacional entre el 28 de julio de 2003 y el 28 de julio de 2004. Indica que poco antes de concluir tal servicio, el 30 de junio de 2004, inici\u00f3 los tr\u00e1mites para ser admitido en la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d y de esta manera ingresar en el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En los d\u00edas siguientes \u2013contin\u00faa\u2013 se someti\u00f3 a todos los tr\u00e1mites necesarios para acceder a la Escuela, reuniendo la documentaci\u00f3n requerida, asistiendo a la charla que la instituci\u00f3n da a los aspirantes, as\u00ed como present\u00e1ndose a las pruebas con las que se buscaba evaluar su idoneidad para ingresar al cuerpo policial. En este sentido precisa que el 13 de julio de 2004 fue llevada a cabo la prueba psicot\u00e9cnica, el 15 de julio de 2004 se efectu\u00f3 la entrevista con el psic\u00f3logo, el 19 de julio de 2004 la evaluaci\u00f3n odontol\u00f3gica, el 3 de agosto la prueba f\u00edsica, el 27 de agosto la visita domiciliaria y, finalmente, el 30 de agosto los ex\u00e1menes de laboratorio. Hasta este punto s\u00f3lo faltaban las pruebas de estudio de seguridad y la valoraci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Parra indica que todos los ex\u00e1menes, con exclusi\u00f3n de la prueba de laboratorio, fueron satisfactorios y lo hac\u00edan apto para ser admitido en la Escuela de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d. El demandante manifiesta que luego de que el resultado de este \u00faltimo examen le fuera ocultado por funcionarios de la entidad demandada, finalmente se enter\u00f3 de que hab\u00eda sido declarado no apto para efectuar el curso en la entidad demandada. La causa de su rechazo \u2013precisa\u2013, fue que las pruebas de laboratorio hab\u00edan arrojado como resultado que \u00e9l se encontraba infectado con el virus del VIH.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que nunca fue notificado oficialmente del resultado de tal examen. Adem\u00e1s considera que se le discrimin\u00f3 injustificadamente, considerando que no hab\u00eda existido inconveniente para que prestara su servicio militar siendo portador, pero que s\u00ed lo exist\u00eda para ingresar a la Escuela de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 31 de enero de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoca conocimiento del proceso de tutela y corre traslado a la entidad demandada para que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas rinda informe en relaci\u00f3n con el objeto de la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Surtido dicho tr\u00e1mite, la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d se opone a la solicitud de amparo imprecado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la demandada que de acuerdo con los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, a la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d lo son aplicables los preceptos de la autonom\u00eda universitaria y, por ende, puede se\u00f1alar los criterios seg\u00fan los cuales admite a sus alumnos. En relaci\u00f3n con ello se\u00f1ala que mediante la sentencia C-337 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la norma de la Ley 30 de 1992 seg\u00fan la cual las entidades que disfrutan de la autonom\u00eda universitaria pueden fijar los criterios de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argumenta que con fundamento en las normas legales referidas, la Escuela cuenta con un \u201cProtocolo de Admisiones de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander\u201d, expedida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional mediante la resoluci\u00f3n No. 00202 de 2002 y aprobada por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resoluci\u00f3n 0168 de 2002. Seg\u00fan dicho protocolo, el proceso de admisi\u00f3n inicia con la convocatoria, donde se establecen los requisitos y los par\u00e1metros para ser admitido, as\u00ed como la clase de pruebas que se aplicar\u00e1n en el tr\u00e1mite de la admisi\u00f3n. \u00a0De acuerdo con ello, el proceso de selecci\u00f3n cuenta con las siguientes etapas eliminatorias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. valoraci\u00f3n m\u00e9dica, odontol\u00f3gica y f\u00edsico atl\u00e9tica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. valoraci\u00f3n socio-familiar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. estudio de seguridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. ex\u00e1menes de laboratorio y especializados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. valoraci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el aspirante debe superar de forma satisfactoria cada una de las anteriores etapas para poder ingresar a la Escuela, y que seg\u00fan los resultados de los ex\u00e1menes de laboratorio practicados al se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero, \u00e9ste result\u00f3 infectado con el virus de inmunodeficiencia adquirida, VIH, no superando la totalidad de los requisitos de admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el examen realizado al demandante contaba con previa aprobaci\u00f3n por parte de \u00e9ste, ya que el 30 de agosto de 2004 el se\u00f1or Parra Quintero prest\u00f3 su anuencia expresa para que le fuera efectuada dicha valoraci\u00f3n, y que \u00e9sta tiene sustento normativo en el Decreto 1760 de 2000. La finalidad del examen practicado \u2013contin\u00faa\u2013 es establecer si el aspirante cumple con el perfil ocupacional y pueda desarrollar adecuadamente la actividad policial. Ser portador del VIH es una causal expresa de inaptitud de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 67 literal a) del grupo 21, Enfermedades de Origen Biol\u00f3gico, del \u201cProtocolo de Admisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d no viol\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que actu\u00f3 amparada en la estricta legalidad. En particular, frente al derecho de petici\u00f3n, alega que el actor fue informado del resultado de los ex\u00e1menes el 16 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 11 de febrero de 2005, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el actor y ordenar a la Polic\u00eda Nacional, Escuela \u201cGeneral Santander\u201d, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas adelantara los tr\u00e1mites necesarios para asegurar el acceso del demandante al curso de Nivel Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que se encontraba demostrado que el se\u00f1or Parra Quintero, si bien se encontraba infectado con el virus VIH, era un portador sano; de lo que se desprend\u00eda que la entidad demandada estaba negando el acceso al curso de formaci\u00f3n para el Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional a una persona que a\u00fan no hab\u00eda desarrollado el virus. Indic\u00f3 que, dadas las caracter\u00edsticas de la enfermedad que padece el actor \u2013en particular lo que refiere a su forma de contagio\u2013, la decisi\u00f3n de no admitirlo en la Escuela de Polic\u00eda constitu\u00eda un trato discriminatorio injustificado, contrario al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2004, la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, solicitando que este fuera revocado y que, en su lugar, el juez de alzada procediera a denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada adujo que el fallo de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 desconoc\u00eda el principio de autonom\u00eda en el proceso de admisi\u00f3n efectuado por esa entidad. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan momento la Escuela hab\u00eda discriminado al demandante, pues su exclusi\u00f3n hab\u00edan sido fundada en el protocolo de admisiones que se aplicaba con el mismo rigor a todas las personas que aplicaban en el proceso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, de manera general, que la pr\u00e1ctica de pruebas como la que conduce a determinar si alguien es portador del VIH no se encuentran proscritas por la ley, m\u00e1xime cuando se trata de establecer la idoneidad de quienes habr\u00e1n de cumplir con los fines constitucionales y legales que estructuran la labor de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la orden impartida por el juez de primera instancia constitu\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s aspirantes, pues al momento de ser declarado \u201cno apto\u201d para pertenecer a la Escuela, el se\u00f1or Parra a\u00fan contaba con etapas por surtir dentro del proceso de admisi\u00f3n. La orden de admitirlo sin completar la totalidad de los requisitos, implicaba un favorecimiento injustificado frente a los dem\u00e1s aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 31 de marzo de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y en su lugar negar el amparo deprecado por el se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que no hab\u00eda lugar a abordar una posible controversia relativa a los derechos fundamentales invocados por el actor, diferentes del derecho de petici\u00f3n, ya que a su entender era en relaci\u00f3n con este \u00faltimo que se dirig\u00eda la solicitud de amparo del actor. En este sentido, se\u00f1al\u00f3: \u201cCon independencia de tener que establecer si el proceso de selecci\u00f3n para ingreso a la Polic\u00eda Nacional es el adecuado o no y si el Protocolo de Admisiones restringe la posibilidad de ingreso de las personas que se someten a ellos con discapacidad \u00a0f\u00edsica o psicol\u00f3gica, cuesti\u00f3n extra\u00f1a al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1&#8230;\u201d, concluyendo que el derecho de petici\u00f3n del actor tampoco se encontraba violado, ya que este hab\u00eda sido informado sobre el contendido de los ex\u00e1menes de laboratorio, seg\u00fan \u00e9l mismo lo afirmaba. Adem\u00e1s consider\u00f3 que el demandante contaba con otros mecanismos judiciales si consideraba que la actuaci\u00f3n de la demandada le hab\u00eda lesionado en sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero contra la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de mayo 13 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de mayo de 2005 el Magistrado Ponente dentro de presente asunto solicit\u00f3 que por Secretar\u00eda General se librara oficio al Director de la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de dicho auto, remitiera con destino a la Corte Constitucional todos los documentos \u00a0relacionados con el proceso de selecci\u00f3n del se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero como candidato para iniciar el curso de nivel ejecutivo en la Polic\u00eda Nacional, especialmente la \u201cCarpeta de Aspirante a Nivel Ejecutivo\u201d del mencionado se\u00f1or Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala debe establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero, teniendo en cuenta que la Escuela de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d resolvi\u00f3 declararlo no apto para el ingreso a los cursos de acceso al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional por haber arrojado los ex\u00e1menes de laboratorio practicados durante el proceso de admisi\u00f3n que el actor era portador del virus VIH, y ser \u00e9sta, una causal de inadmisi\u00f3n prevista en el Protocolo de Admisiones que, de acuerdo con el principio de autonom\u00eda de universitaria, se dio la Escuela Nacional de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el problema jur\u00eddico propuesto, esta Sala precisar\u00e1 \u00a0brevemente lo relacionado con la aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria en la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d, as\u00ed como expondr\u00e1 las implicaciones en materia de derechos fundamentales que tienen las conductas discriminatorias de las que son v\u00edctimas los portadores de VIH. \u00a0Por \u00faltimo, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d y el principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Polic\u00eda Nacional cuenta con una larga trayectoria de formaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior de sus estudiantes. La Escuela Nacional de Cadetes \u201cGeneral Santander\u201d fue fundada en 1936, mediante el decreto 1127. Tan solo pocos a\u00f1os despu\u00e9s de su fundaci\u00f3n, en 1940 y con la expedici\u00f3n del Decreto 776 de ese a\u00f1o, la Escuela adquiri\u00f3 el rango de una instancia de car\u00e1cter civil organizada como un departamento docente aut\u00f3nomo que depend\u00eda de la Direcci\u00f3n General de la instituci\u00f3n policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En 1973 la Escuela obtuvo reconocimiento como entidad universitaria y en 1976 el ICFES le concedi\u00f3 licencia de funcionamiento a los programas de licenciatura en estudios superiores y de administraci\u00f3n policial1. En 1992, fue modificado el plan de estudios del programa de formaci\u00f3n universitaria en administraci\u00f3n policial y fueron dados a conocer los principios \u00e9ticos, jur\u00eddicos, pedag\u00f3gicos y epistemol\u00f3gicos de la instituci\u00f3n. En 1997, el Decreto 2158 dispuso que la Direcci\u00f3n de la Escuela de Polic\u00eda General Santander pasara a depender de la Subdirecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Es necesario precisar que de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 62 de 1993, la actividad policial es una profesi\u00f3n. Es por ello, dispone la misma norma, que sus servidores deben recibir una formaci\u00f3n acad\u00e9mica y todo miembro de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con su rango, ser\u00e1 capacitado integralmente en academias y centros de formaci\u00f3n especializada integral. El \u00a0decreto 1791 de 2000, reiter\u00f3 que la actividad policial es una profesi\u00f3n2. Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 180 de 1995, que derog\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 62 de 1993, la Polic\u00eda Nacional esta integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo etc. Son diferentes las formas de acceder a ser lo uno o lo otro, pero como se vio, ambas formaciones requieren preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. De acuerdo con la informaci\u00f3n que suministra la misma Polic\u00eda3, para obtener el grado de patrullero, el primero dentro de la jerarqu\u00eda del Nivel Ejecutivo4, se deben realizar estudios por dos semestres, en cualquier escuela de formaci\u00f3n de la instituci\u00f3n. La obtenci\u00f3n del grado policial de Patrullero otorga el \u00a0t\u00edtulo de T\u00e9cnico Profesional en Servicios de Polic\u00eda, que es uno de la modalidad t\u00e9cnica profesional avalada por el ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, la Ley 30 de 1992 se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo 1375 que las disposiciones contenidas en dicho estatuto eran aplicables a las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, entre las que obviamente se incluye la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d. De all\u00ed que el principio de autonom\u00eda universitaria previsto en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6 y desarrollado en la Ley 30 de 1992, en especial en sus art\u00edculos 287 y 298, sea aplicable a esta Escuela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Debe se\u00f1alarse entonces con claridad que la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d es una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior cobijada por el principio de autonom\u00eda universitaria. De acuerdo con \u00e9ste, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte en m\u00faltiples ocasiones, goza de capacidad para autodeterminarse y cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que le son propios y que, en el caso concreto de esta entidad, tendr\u00e1n que ver, sin duda alguna, con los principios que rigen la actividad policiva. Esta autonom\u00eda implica libertad de regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros. Es, por ende, una capacidad de autodeterminaci\u00f3n que va de lo filos\u00f3fico a lo administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 No obstante, la Corte Constitucional ha dicho que el \u00a0principio en menci\u00f3n (la autonom\u00eda) no puede constituir una patente de corso para violar derechos fundamentales o discriminar a las personas, y desconocer las normas y pautas m\u00ednimas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, \u00e9ste encuentra sus l\u00edmites en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan;\u00a0 garantizando su protecci\u00f3n, pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional9. Es forzoso concluir entonces que el principio de autonom\u00eda que ampara a la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d en su actividad de preparaci\u00f3n de los miembros de la polic\u00eda nacional, no puede sustraerse de la regla general se\u00f1alada y que, por ende, su ejercicio debe respetar \u00a0los derechos fundamentales de quienes pretendan ingresar y de quienes son miembros de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conductas discriminatorias de las que son v\u00edctimas los portadores de VIH. \u00a0Implicaciones en materia de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Continuando con el orden argumentativo propuesto, esta Sala proceder\u00e1 a analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo referido a las implicaciones, que en materia de derechos fundamentales, tienen las conductas discriminatorias que sufren y de las que son v\u00edctimas, los portadores de VIH. Particularmente, frente a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa a cualquier otra consideraci\u00f3n, resulta para la Sala necesario enfatizar m\u00e1s que reiterar, la condici\u00f3n irrenunciable e inherente de seres humanos de todos los portadores sanos del VIH y de los enfermos de SIDA. En m\u00faltiples oportunidades, esta Corte se ha referido a la creciente discriminaci\u00f3n social, laboral y educativa a que se ven sometidos diariamente estas personas en virtud de su enfermedad; y ha insistido, en el deber del Estado de proteger especialmente a los grupos y personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, en aras de garantizar no s\u00f3lo el derecho a la igualdad de los mismos, sino la realizaci\u00f3n de los fines esenciales dentro de la filosof\u00eda que inspira al Estado Social de Derecho en nuestra Carta Pol\u00edtica10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre estos postulados teleol\u00f3gicos de justicia se erige el deber de solidaridad humana, exigible no s\u00f3lo de los ciudadanos o de la sociedad en su conjunto, sino tambi\u00e9n de las instituciones que conforman un Estado Democr\u00e1tico y de Derecho; en la medida en que es \u00e9ste quien est\u00e1 al servicio del ser humano y no al contrario. De esta manera, las actuaciones del Estado o de las autoridades p\u00fablicas, no pueden obedecer a una actitud excluyente, arbitraria o discriminatoria, o si llegare a ser el caso, incluso compasiva, o simplemente caritativa; sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas, sin ninguna clase de distinci\u00f3n, puedan ejercer plenamente su libertad y gozar de sus derechos fundamentales11, en armon\u00eda con el respeto de su dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el caso bajo estudio el se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero considera violados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la igualdad, al trabajo, a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, entre otros, porque la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d lo declar\u00f3 no apto para el ingreso al curso de Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional con fundamento en las pruebas de laboratorio que dieron como resultado que el actor es portador de VIH. La entidad demandada aduce que se encuentra amparada por el principio de autonom\u00eda universitaria para fijar los criterios de exclusi\u00f3n de las personas que aplican para ingresar en la Escuela y que seg\u00fan su protocolo de admisiones ser portador de VIH convierte al candidato en una persona no apta para ser aceptada en la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Debe considerarse en el presente caso que la Escuela Nacional de Polic\u00eda alega estar actuando leg\u00edtimamente cuando, de acuerdo con disposiciones reglamentarias vigentes, promulgadas con anterioridad a que el demandante dentro del presente caso aplicara para ser parte de la Escuela, le niega a \u00e9ste el acceso a los programas de dicha entidad. As\u00ed pues, el estudio de las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n sub examine, pasa necesariamente por la alegada autonom\u00eda de la Escuela Nacional de Polic\u00eda y, por consiguiente y tal como se vio en un aparte de las consideraciones generales de esta sentencia, se relaciona con los l\u00edmites en el ejercicio de dicha autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo precis\u00f3 esta Corte en un caso donde tambi\u00e9n se discut\u00eda acerca del rechazo de un alumno por parte de la Escuela \u201cGeneral Santander\u201d, en ocasiones las cl\u00e1usulas de los reglamentos de admisi\u00f3n no son inconstitucionales de \u00a0manera abstracta, pero s\u00ed referidas a casos concretos12; ello cuando su aplicaci\u00f3n significa, por ejemplo, una injustificada \u00a0discriminaci\u00f3n del aplicante violatoria de su derecho de igualdad, o cuando se violan otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos preguntarnos entonces si en este caso, al dar aplicaci\u00f3n a su \u201cProtocolo de Admisi\u00f3n\u201d, la Escuela \u201cGeneral Santander\u201d no viol\u00f3 derechos del actor y, por ende, si se puede hablar entonces de un leg\u00edtimo ejercicio de la facultad de ser aut\u00f3nomo. En este estudio la Sala considera necesario hacer referencia a la condici\u00f3n de salud del actor que, como se ve en las pruebas aportadas por las partes y recaudadas por esta Corporaci\u00f3n, si bien se encuentra infectado con el virus del VIH, es a\u00fan lo que gen\u00e9ricamente se conoce como un portador sano, es decir, que no ha desarrollado los s\u00edntomas de la enfermedad que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la importancia de tal hecho? Pues bien, la justificaci\u00f3n de no admitir a un aspirante que se encuentra infectado con el virus VIH que da la Escuela Nacional de Polic\u00eda, es que la presencia de un infectado con dicha patolog\u00eda compromete la actividad misma de la instituci\u00f3n. Es decir, la medida reglamentaria que considera \u201cno aptos\u201d a los candidatos a ingresar en la escuela y luego en el servicio de polic\u00eda, busca proteger este servicio y, seg\u00fan lo alega la demandada misma, la misi\u00f3n institucional, haciendo \u201cuna proyecci\u00f3n a futuro del aspirante como profesional de polic\u00eda quien deber\u00e1 tener una comunicaci\u00f3n y contacto con la poblaci\u00f3n civil y para asegurar que los habitantes del territorio nacional convivan en paz (sic) existir\u00e1n situaciones en que deber\u00e1 someterse a un conflicto armado en donde se podr\u00e1 (sic) a prueba su estado f\u00edsico para proteger su propia vida y las de sus compa\u00f1eros de campo sin que por ninguna circunstancia llegue a poner en riesgo la vida de una colectividad\u201d. \u00a0La Sala se pregunta si la finalidad de la decisi\u00f3n de no admitir personas contagiadas con el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida es constitucionalmente leg\u00edtima de acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados. Debe responderse de forma afirmativa, ya que al ser estudiada la finalidad del reglamento, \u00e9sta propugna por la protecci\u00f3n del derecho a la vida de los miembros de la polic\u00eda y, en general, se fundamenta en el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta loable intenci\u00f3n, general y abstracta, no basta en s\u00ed misma para poder afirmar que la ineptitud del demandante, referida al caso concreto, constituya un leg\u00edtimo ejercicio de la autonom\u00eda de la Escuela Nacional de Polic\u00eda. As\u00ed las cosas, debe la Sala entrar a definir si la exclusi\u00f3n del demandante, la \u00a0decisi\u00f3n definitiva de declararlo \u201cno apto\u201d para el ingreso a la escuela, cumple con los fines arriba descritos; es decir, si no admitirlo efectivamente es la forma adecuada para preservar su propia vida, el inter\u00e9s general y la actividad de polic\u00eda como tal. Vuelve entonces la Sala al hecho relacionado con la patolog\u00eda que presenta el se\u00f1or Parra Quintero y que \u2013se reitera\u2013 consiste en que \u00e9ste es un mero portador que no ha desarrollado los s\u00edntomas de la enfermedad del SIDA. Cobra suma relevancia este dato en cuanto est\u00e1 llamado a resolver las dudas frente a la adecuaci\u00f3n de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que Marlon Andrey Parra no est\u00e1 enfermo, \u00a0y que su estado es uno en el que se lleva en la sangre un virus, pero que permite al infectado, de manera general, desarrollar normalmente las labores de su vida, tal y como lo demuestra el hecho de que el demandante mismo tuvo un ejemplar desempe\u00f1o durante la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio, como consta en los documentos elaborados por la Polic\u00eda Nacional. A este respecto, tambi\u00e9n cabe recordar que la condici\u00f3n de portador sano no imposibilita el desarrollo de ninguna actividad en el entorno social, m\u00e1xime cuando de acuerdo con los conceptos de la ciencia m\u00e9dica en su estado actual, el virus del VIH s\u00f3lo se contagia por relaci\u00f3n directa de tipo sexual, o por inoculaci\u00f3n sangu\u00ednea, situaciones que en este caso, son ajenas a las actividades que va a cumplir el actor como integrante de la Escuela de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces de resaltar que si bien la decisi\u00f3n de declarar no apto al portador del virus de VIH \u00a0se fundamenta en fines leg\u00edtimos, no los cumple, pues es claro para esta Sala que la condici\u00f3n del se\u00f1or Marlon Andrey, aunada al desarrollo de las actividades acad\u00e9micas de la Escuela Nacional de Polic\u00eda e incluso a las que son propias de la Polic\u00eda Nacional, no constituye ninguna amenaza para su vida, para la de sus compa\u00f1eros y, mucho menos, son contrarias a la prevalencia del inter\u00e9s general. Por ende, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada en el proceso de admisi\u00f3n y selecci\u00f3n que sigui\u00f3 el actor, como aspirante a ser integrante del curso de nivel ejecutivo de la instituci\u00f3n, no se compadece de los mandatos constitucionales expuestos en las consideraciones generales de esta sentencia. Dichos mandatos \u2013cabe reiterar\u2013 \u00a0deben orientar y dirigir sus actuaciones en el \u00e1mbito social y p\u00fablico. As\u00ed bien, el examen del desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, orientado por el protocolo de admisiones de la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d, permite colegir una clara discriminaci\u00f3n en contra del actor, cuando le considera \u201cno apto\u201d, tan solo por su condici\u00f3n de portador sano del virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la aplicaci\u00f3n aut\u00f3noma del reglamento de la Escuela no es justificada y, debe se\u00f1alar esta Sala, constituye, tal y como lo dijo el Juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, una manifiesta \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0del actor. Resulta imperante se\u00f1alar que, en contra de lo que adujo el representante de la Escuela \u201cGeneral Santander\u201d en su escrito de impugnaci\u00f3n, alegando que no aplicar el reglamento a Marlon Andrey habr\u00eda sido una discriminaci\u00f3n injustificada de los dem\u00e1s postulantes para ingresar al curso, el derecho a la igualdad contenido en la Constituci\u00f3n de 1991 se concreta en un ejercicio material de \u00e9ste derecho y no en la mera expectativa de los ciudadanos frente a la aplicaci\u00f3n de las normas. Si bien este \u00faltimo aspecto es una garant\u00eda ciudadana de primer orden, el desarrollo del derecho previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta llama al operador jur\u00eddico \u2013entendido en este caso como aquel que aplica la norma\u2013 a verificar, de manera similar a como se hace en esta sentencia o en otras tantas de esta misma Corte, si la aplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias no termina llevando a situaciones de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Esta Sala no puede desconocer que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha estatuido que la exigencia de pruebas o ex\u00e1menes tendientes a determinar la infecci\u00f3n por el VIH, para acceder o permanecer en una actividad laboral, no s\u00f3lo se aleja sustancialmente del deber de solidaridad humana y de los fines esenciales del Estado, sino que est\u00e1 proscrita por nuestra Constituci\u00f3n y por nuestras leyes13. Para el caso bajo estudio dicha regla jur\u00eddica, es extensible interpretativamente al \u00e1mbito educativo, en un claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de las personas asintom\u00e1ticas infectadas por el virus, en la realizaci\u00f3n de sus aspiraciones personales y profesionales, que para el actor se concretan, en la posibilidad de acceder a los cursos de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, pues es su decisi\u00f3n, que esta \u00edntimamente ligada a lo que \u00e9l considera su plan de vida, en desarrollo de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagra una garant\u00eda de protecci\u00f3n general, que reconoce la capacidad de todas las personas para autodeterminarse, esto es, la posibilidad de darse sus propias normas y desarrollar sus propios planes de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros14. Es as\u00ed como, el deber del Estado y de las autoridades p\u00fablicas se concreta, entonces, en respetar razonablemente las decisiones soberanas de sus ciudadanos \u2013que no afecten los derechos de los dem\u00e1s\u2013 en cualquier \u00e1mbito de la vida social; y se vulnera el mismo, cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, arbitraria y desproporcionada alcanzar aspiraciones leg\u00edtimas de su vida, que a su vez le dan sentido a su existencia y permiten su plena realizaci\u00f3n como ser humano, como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala encuentra que m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, como lo \u00a0se\u00f1alan las pruebas obrantes en el expediente, el actor ha sido v\u00edctima directa de una discriminaci\u00f3n que, consecuencialmente, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y con ello, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. Lo que amenaza inevitablemente su plan de vida. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Cabe aqu\u00ed una breve referencia a la sentencia por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. En tal sentido llama la atenci\u00f3n de esta Sala que el juez de alzada afirme que no es de su resorte dilucidar los aspectos relacionados con una posible lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor como la igualdad, el trabajo, etc. , ya que \u00e9ste solicita en su demanda una respuesta oportuna, clara y suficiente a su solicitud. Si bien es cierto que tal expresi\u00f3n se consigna en el texto por medio del cual el se\u00f1or Parra Quintero busca protecci\u00f3n del juez de tutela, no es menos cierto que el planteamiento de la demanda, la lectura integral del texto, deja ver con claridad que lo que plantea el demandante es mucho m\u00e1s amplio que un problema relacionado con el derecho de petici\u00f3n. El juez de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, debe buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y para eso la misma Carta y el Decreto 2591 de 1991 lo facultan para \u00a0aplicar su sano criterio en la situaci\u00f3n que le proponen, no estando atado a los formalismos de otros procedimientos y pudiendo renunciar a principios como el de congruencia, de especial relevancia en otras v\u00edas procesales. Las violaciones de los derechos fundamentales por parte de las autoridades estatales o de los particulares, en aquellos casos en los que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra ellos, \u00a0se dan en los hechos y estos deben ser interpretados de manera amplia, a la luz de los derechos que otorga la Carta a los ciudadanos, no aplicando rigurosidades provectas en un ordenamiento jur\u00eddico cuya raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n del individuo. El asunto propuesto por el se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero s\u00ed ten\u00eda que ver con una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, era esto lo que presentaba en su demanda y lo que constitu\u00eda el problema jur\u00eddico que propon\u00eda al juez de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de que, al no ser abogado el demandante, hubiese puesto bajo el ac\u00e1pite de su solicitud que pretend\u00eda obtener una respuesta de las calidades ya descritas. Constitu\u00eda obligaci\u00f3n del juez de alzada, as\u00ed como lo hab\u00eda hecho el de inferior rango, abarcar la integridad del estudio del caso y no, amparado en una hermen\u00e9utica cicatera, dejar de lado los aspectos sustanciales de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Por \u00faltimo, resulta menester de esta Sala se\u00f1alar de qu\u00e9 manera debe restablecerse el goce de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la entidad demandada excedi\u00f3 el atributo de su autonom\u00eda, vulnerando con ello los derechos fundamentales del actor a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. As\u00ed las cosas, lo primero que debe considerarse aqu\u00ed es que, sin duda alguna, el se\u00f1or \u00a0Marlon Andrey Parra Quintero debe ser admitido en el curso al cual desea ingresar. Los documentos aportados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n dan respaldo a la afirmaci\u00f3n de la entidad demandada seg\u00fan la cual, al momento de ser declarado \u201cno apto\u201d para pertenecer a la Escuela, el se\u00f1or Parra a\u00fan contaba con etapas por surtir dentro del proceso de selecci\u00f3n. No obstante ser esto cierto, la Sala considera que, dada la gravedad de la violaci\u00f3n sufrida en el derecho fundamental del actor, estos escollos deben ser superados para que el demandante sea admitido en el pr\u00f3ximo curso para Nivel Ejecutivo a iniciarse, bien sea en el que comienza el 9 de septiembre de 2005 o el pr\u00f3ximo siguiente a m\u00e1s tardar. Ello porque, ante la discriminaci\u00f3n ya sufrida, mal podr\u00eda esta Corte consentir en que en la continuaci\u00f3n del proceso de admisi\u00f3n interrumpido, se encontraran pretextos para eludir el cumplimiento de esta sentencia. Adem\u00e1s, considera esta Sala importante advertirle a la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d que deber\u00e1 abstenerse de discriminar de cualquier manera, durante el curso de sus estudios, al se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo \u00a0de 2005 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual revoc\u00f3 aquella dictada en primera instancia el once (11) de febrero de 2005 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 concediendo el amparo deprecado por el se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero en \u00a0el proceso de tutela que \u00e9ste inici\u00f3 contra la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia referida, en el sentido de conceder el amparo deprecado por el actor de sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d que admita al se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero en el pr\u00f3ximo curso para Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional a iniciarse, bien sea en el que comienza el 9 de septiembre de 2005 o el pr\u00f3ximo a m\u00e1s tardar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d \u00a0que deber\u00e1 abstenerse de discriminar de cualquier manera, durante el transcurso de sus estudios, al se\u00f1or Marlon Andrey Parra Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con el Sistema Nacional de informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013SINIES- del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander cuenta con programas acad\u00e9micos que comprenden las modalidades universitaria, t\u00e9cnica profesional, tecnol\u00f3gica terminal y de especializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n se encuentra disponible en la p\u00e1gina de Internet del Ministerio de Educaci\u00f3n:: http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/documentos\/doclink.asp?it=152&amp;s=29&amp;id=41 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 14 del citado Decreto \u00a0<\/p>\n<p>3Informaci\u00f3n en: http:\/\/www.policia.gov.co\/inicio\/portal\/tramites.nsf\/TramitesWeb\/SolicituddeinscripcionparaingresarcomouniformadoalaPoliciaNacional \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 dice: \u201cART\u00cdCULO 137. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto Tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en la presente ley.\u201d (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, en su inciso primero, prev\u00e9: \u201cARTICULO 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992 dispone: \u201cART\u00cdCULO 28. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u201d El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337 de 1996, MP: \u00a0Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 29 de la Ley 30 de 1992 se\u00f1ala: \u201cART\u00cdCULO 29. La autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Darse y modificar sus estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los correspondientes t\u00edtulos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos\u201d El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-337 de 1996, MP: \u00a0Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-156 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil, T-310 de 1999 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias SU-256 de 1996 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-149 de 2002 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-533 de 1992 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-215\/05 MP: Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia SU-256 de 1996; y las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-481 de 1998 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-816\/05 \u00a0 ESCUELA NACIONAL DE POLICIA Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA \u00a0 La Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d es una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior cobijada por el principio de autonom\u00eda universitaria. 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