{"id":12727,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-824-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-824-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-824-05\/","title":{"rendered":"T-824-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/05 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ten\u00eda que haberse interrumpido y la nulidad declarado, en consideraci\u00f3n a que durante la incapacidad de quien ostenta la defensa de alguna de las partes \u201cno correr\u00e1n t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas urgentes y de aseguramiento\u201d, y en raz\u00f3n de que lo acontecido entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho varias veces referido no tiene validez, por el estado de indefensi\u00f3n a que fue sometida la parte demandante \u2013art\u00edculos 29 C.P., 168 y 140 C. de P.C.-. Sin perjuicio del cambio de palabras que en el escrito del 11 de marzo se advierte, \u00e9ste es a todas luces comprensible e id\u00f3neo para lograr la interrupci\u00f3n del proceso y la nulidad de lo actuado. En efecto, el apoderado de La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria pudo rebatir la pretensi\u00f3n y el juez del conocimiento considerarla y negarla, habiendo dejado en claro, mediante auto preliminar que alcanz\u00f3 ejecutoria, la presentaci\u00f3n oportuna de la misma. Por lo anterior, en cuanto la Sala accionada hizo descansar en un cambio de palabras el acceso de los actores a la interrupci\u00f3n del proceso, quebrant\u00f3 el deber de las autoridades judiciales de la resoluci\u00f3n de los conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, la garant\u00eda del acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29, 86, 228, 229 y 230 C.P.-. Si la Sala accionada requer\u00eda de mayores elementos de convicci\u00f3n para resolver sobre la interrupci\u00f3n y la subsiguiente invalidez de lo actuado, o si pretend\u00eda desvirtuar la competencia de la doctora Afanador Cabrera para dar cuenta de los padecimientos del doctor Wiesner Morales, lo conducente ten\u00eda que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa en la materia, por supuesto, sin rebasar el derecho a la intimidad del apoderado de los actores, su libertad de elegir el m\u00e9dico tratante y el deber de \u00e9ste, como de cualquier otro profesional de la medicina obligado a dictaminar sobre el caso, de dar cuenta, para efectos de los art\u00edculos 168 y 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre la condici\u00f3n grave o leve del estado de salud sometido a su consideraci\u00f3n, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciaci\u00f3n, dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, al punto que bien podr\u00eda un juez no decretar la interrupci\u00f3n del asunto, as\u00ed medie un certificado que de cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le est\u00e9 dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el m\u00e9dico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en s\u00ed mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento. Esto, porque el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los elementos desencadenantes de un trastorno depresivo requieren de unas herramientas que el sentido com\u00fan y los conocimientos jur\u00eddicos no aportan, y debido a que la distribuci\u00f3n de las cargas probatorias constituye parte fundamental del equilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los certificados m\u00e9dicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios racionales de valoraci\u00f3n tendientes a establecer su aceptabilidad. Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que la Secci\u00f3n Cuarta accionada no pod\u00eda condicionar la aceptaci\u00f3n del documento que da cuenta de la enfermedad grave del apoderado de los actores, a la previa demostraci\u00f3n de que quien lo suscribe es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionar las prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jur\u00eddico de los pacientes de elegir el m\u00e9dico tratante, y a su derecho de reservar para s\u00ed las razones de su determinaci\u00f3n -art\u00edculos 15, 16 y 26 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>SECRETO PROFESIONAL-Inviolabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el contenido y alcance del sigilo en el \u00e1mbito de la medicina, esta Corte ha considerado que el mandato constitucional que hace del secreto profesional un asunto inviolable comprende todo lo que los facultativos conocen en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n con sus pacientes, salvo aquello que justificadamente les est\u00e1 permitido develar. Por ello resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica exigir que los certificados m\u00e9dicos expedidos para fundar el restablecimiento de t\u00e9rminos y la nulidad de la actuaci\u00f3n por la misma causa, previstos en los art\u00edculos 168 y 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tenga que ir m\u00e1s all\u00e1 de calificar la gravedad de la afecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>En materia de aceptaci\u00f3n de las certificaciones m\u00e9dicas, sin duda, adem\u00e1s de la libertad de quien posee t\u00edtulo de m\u00e9dico y cirujano de desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito de la ciencia m\u00e9dica sin restricciones -salvo, en los campos para los que el ordenamiento demanda conocimientos especiales- la presunci\u00f3n de cr\u00e9dito que acompa\u00f1a a las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas, de donde se colige que la doctora Afanador Cabrera, mientras no se pruebe lo contrario, ajusta su conducta profesional a los est\u00e1ndares que la atenci\u00f3n esmerada, diligente y altamente competitiva de sus pacientes requiere, en cada caso determinado, as\u00ed no ostente titulo de especialista en la atenci\u00f3n de situaciones de severo estr\u00e9s -como la presentada por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de 2003-, sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales para evaluar sus destrezas, de ser esto preciso. Lo anterior porque como lo expone la jurisprudencia constitucional, con insistencia \u201cel principio de la buena fe \u00a0\u201cprincipio cumbre del derecho\u201d es de aquellos principios informadores de las relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y que presenta proyecciones especificas, en los m\u00e1s variados y espec\u00edficos \u00e1mbitos de las relaciones sancionadas \u00a0por las normas jur\u00eddicas\u201d. No hay duda entonces de que con arreglo a la certificaci\u00f3n m\u00e9dica ya referida, la interrupci\u00f3n del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores ha debido decretarse, toda vez que con el rigor exigido en el ordenamiento la doctora dio cuenta de la enfermedad grave que afect\u00f3 al apoderado de la parte demandante, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo a\u00f1o. Cabe reiterar as\u00ed mismo que para efecto de declarar la interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad grave de una de las partes los m\u00e9dicos deber\u00e1n limitarse a dar cuenta de la gravedad del estado y del lapso de la incapacidad, en atenci\u00f3n a los requerimientos de los art\u00edculos 168 y 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con la inviolabilidad del secreto profesional prevista en el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Por desconocimiento de solicitud de apoderado y no dar valor a certificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, en cuanto confirm\u00f3 la providencia que neg\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso y la invalidez de lo actuado, pues desconoci\u00f3 la solicitud presentada el 11 de marzo de 2003, y no dio al certificado m\u00e9dico el valor y alcance que conforme a la ley deb\u00eda dar. En efecto, el escrito en comento, entendido en el sentido de favorecer el derecho de los demandantes a que se decida sobre la interrupci\u00f3n del proceso y la validez de las actuaciones, adelantadas sin el concurso de quien entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 representaba su defensa, es a todas luces indicativo de la pretensi\u00f3n, y la fuerza obligatoria de la certificaci\u00f3n aportada no fue desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1.098.253 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., Mar\u00eda Carrizosa de L\u00f3pez, Alfonso L\u00f3pez Michelsen y Juan Manuel L\u00f3pez Caballero contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., Mar\u00eda Carrizosa de L\u00f3pez, Alfonso L\u00f3pez Michelsen, y Juan Manuel L\u00f3pez Caballero por intermedio de apoderado, reclaman la protecci\u00f3n del Juez constitucional dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los mismos contra La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, porque la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia de la Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que neg\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso, la restituci\u00f3n del t\u00e9rmino procesal para impugnar la sentencia de primera instancia y la nulidad de lo actuado, quebrantando sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, a la non reformatio in peius y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante sentencia del 20 de febrero de 2003, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1005 del 30 de junio de 1999, que dispuso la toma de posesi\u00f3n de los bienes y haberes de la sociedad Berm\u00fadez y Valenzuela S.A. Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial, promovida por la sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los se\u00f1ores Mar\u00eda Carrizosa de L\u00f3pez, Cecilia Caballero de L\u00f3pez, Alfonso L\u00f3pez Michelsen y Juan Manuel L\u00f3pez Caballero contra La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico 1. \u00a0<\/p>\n<p>b) La sentencia a que se hace menci\u00f3n fue notificada mediante Edicto fijado el 27 de febrero del mismo a\u00f1o en la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y desfijado el 3 de marzo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado el 11 de marzo del mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 al juez del conocimiento i) suspender (sic) el proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 168 del C. de P. C y ordenar en consecuencia la restituci\u00f3n del t\u00e9rmino procesal para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 20 de febrero anterior; ii) disponer que el prove\u00eddo le sea notificado personalmente; iii) conceder a la parte actora el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia; y, en subsidio de la interrupci\u00f3n y restituci\u00f3n de t\u00e9rminos propuestos, iv) decretar la nulidad de la ejecutoria de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto puso a consideraci\u00f3n del despacho la enfermedad terminal que padece su padre y las consecuencias del estado de salud de su progenitor sobre el suyo, al punto que el agravamiento de los padecimientos de aquel habr\u00edan influido \u201cde manera negativa y grave en el \u00e1nimo de quien esto escribe, con el resultado de un estado depresivo profundo, que lo incapacit\u00f3 para el ejercicio de actividades de vigilancia que el suscrito desarrollaba sobre los procesos a cargo\u201d; y puso de presente, entre otros aspectos, la importancia de la notificaci\u00f3n personal de la sentencia y las consecuencias que se siguen por omitir este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desarroll\u00f3 su pretensi\u00f3n en el sentido de solicitar, con apoyo en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201cse suspenda la actuaci\u00f3n posterior a la sentencia de primera instancia\u201d y con fundamento en el art\u00edculo 140 de la misma codificaci\u00f3n que se decrete la nulidad de lo actuado, porque haber omitido la notificaci\u00f3n personal \u201cno es asunto indiferente a la validez del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud a la que dio alcance el 20 de marzo siguiente en el sentido de que se entienda que solicitaba la interrupci\u00f3n del proceso, no su suspensi\u00f3n, al tiempo que formul\u00f3 la nulidad de lo actuado, con alusi\u00f3n de la causal prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 140 en comento. Sostuvo el apoderado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, recabo de la Honorable Magistrada y de la Honorable Sala, se sirvan entender que la petici\u00f3n rese\u00f1ada est\u00e1 referida al fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 168 del C. de P.C. y no a la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 170 del mismo C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo propongo comedidamente que, en el evento de no ser admitida la solicitud respetuosa de interrupci\u00f3n, la Honorable Sala declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, por darse los presupuestos del inciso segundo del art\u00edculo 142 del Estatuto Procesal Civil a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de un estado patol\u00f3gico grave del apoderado judicial de la parte demandante, que le impidi\u00f3 desempe\u00f1arse como tal durante el lapso de tiempo en el cual se notific\u00f3 por edicto el fallo y corri\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho de haberse puesto de presente esta situaci\u00f3n an\u00f3mala dentro del lapso de cinco (5) d\u00edas siguientes al momento en que ces\u00f3 la incapacidad. La incapacidad termin\u00f3 el jueves 6 de marzo, por lo cual los cinco (5) d\u00edas a los que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 142 precitado expiraron el d\u00eda 11, si se cuentan como d\u00edas comunes, o el viernes 14 si \u00fanicamente se toman en consideraci\u00f3n los d\u00edas h\u00e1biles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento que da cuenta del estado depresivo que aquej\u00f3 al apoderado de los accionantes, entre los d\u00edas 3 a 6 de marzo de 2003, a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl doctor LUIS ROBERTO WIESNER identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N0. 437.768 de Usaqu\u00e9n, es mi paciente desde hace cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su padre, quien padece de c\u00e1ncer terminal present\u00f3 exacerbaci\u00f3n de su sintomatolog\u00eda el 27 de febrero requiriendo de cuidados especiales y sometiendo a mi paciente a una situaci\u00f3n de severo estr\u00e9s que ocasion\u00f3 trastornos depresivos graves que comprometieron la esfera afectiva y en especial la atenci\u00f3n requiriendo de tratamiento con antidepresivos con incapacidad en los d\u00edas 3 a 6 de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, marzo 10 de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constancia que pone de presente el estado de la salud del padre del antes nombrado, informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo su solicitud de informaci\u00f3n sobre el actual estado de salud de su padre Sr. Luis Wiesner Encizo le informo que a pesar de la crisis que tuvo durante la semana del 24 de febrero con dolores y dem\u00e1s manifestaciones del C\u00e1ncer terminal que est\u00e1 padeciendo, su situaci\u00f3n actual es estable. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados de los ex\u00e1menes que se le ordenaron en Febrero 28 de v\u00edas urinarias y Gamagraf\u00eda \u00d3sea est\u00e1n dentro de lo que se puede esperar dado lo avanzado de su enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) El 15 de Mayo del mismo a\u00f1o, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvi\u00f3 no acceder a la interrupci\u00f3n del proceso y no decretar la nulidad formulada por el apoderado de la parte actora, para el efecto, entre otras consideraciones, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imposibilidad para vigilar el proceso debe darse como resultado del acontecimiento de hechos extra\u00f1os independientes de la voluntad de quien lo invoca. Tal como puede observarse de las pruebas aportadas, la enfermedad grave no la padece el apoderado de la parte actora, sino su padre por lo que el estr\u00e9s severo que se afirma sufri\u00f3 el apoderado dada la crisis padecida por su progenitor no permite suponer que lo imposibilit\u00f3 para notificarse de la sentencia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9sta se produjo el d\u00eda 20 de febrero de 2003, permaneciendo el proceso en la secretar\u00eda para la notificaci\u00f3n personal hasta el 26 de febrero del mismo a\u00f1o, notific\u00e1ndose por edicto fijado el 27 de febrero y la incapacidad s\u00f3lo se produjo a partir del 3 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 173 del C.C.A. prescribe claramente que la sentencia se notificar\u00e1 personalmente a las partes, o por medio de edicto en la forma prevista en el art\u00edculo 323 del C. de P.C. tres d\u00edas despu\u00e9s de haberse proferido, precepto \u00e9ste que a su turno dispone que \u201c Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres d\u00edas siguientes a su fecha se har\u00e1n saber por medio de edicto. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto como lo alega el nulidiciente (sic) que el art\u00edculo 23 del C. de P.-C. establezca que se debe agotar diligencia alguna (citaci\u00f3n) tendiente al surtimiento de la notificaci\u00f3n personal de la sentencia, como requisito previo para proceder a la notificaci\u00f3n por edicto de la misma, sino que simplemente dispone que si en los tres d\u00edas siguientes a su fecha no se ha notificado personalmente se har\u00e1 por edicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que se le debe dar a las parte (sic) un plazo para que se notifiquen personalmente, y de no hacerlo se les har\u00e1 saber en la forma subsidiaria anotada. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en la sentencia de fecha 24 de enero de 2002 (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, con miras a que en lugar de la providencia que desatendi\u00f3 sus peticiones el Superior dispusiera la nulidad de lo actuado entre el 3 y el 6 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 el apoderado el recurso interpuesto en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, sobre el entendimiento de la gravedad que debe revestir la enfermedad del apoderado que da lugar a la interrupci\u00f3n del proceso y en doctrina m\u00e9dica relativa a las implicaciones de los padecimientos depresivos. \u00a0<\/p>\n<p>f) El 27 de mayo de 2004, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada confirm\u00f3 la providencia proferida el 15 de mayo del a\u00f1o anterior, fundada en que \u201cno era procedente la interrupci\u00f3n del proceso y su consecuente nulidad por no demostrarse la enfermedad grave y adem\u00e1s invocarse en forma extempor\u00e1nea\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el ad quem c\u00f3mo el 11 de marzo de 2003 el apoderado de la parte actora solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso y s\u00f3lo hasta el d\u00eda 20 siguiente, luego de transcurrido los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que ces\u00f3 su enfermedad, solicit\u00f3 que la petici\u00f3n antedicha sea entendida como una petici\u00f3n de interrupci\u00f3n del asunto, y tambi\u00e9n expuso i) \u201cque no hay prueba de que quien suscribe la certificaci\u00f3n efectivamente sea una m\u00e9dica especialista en la materia prueba que le corresponde al actor\u201d, y ii) que de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica allegada no se desprende \u201cque el apoderado haya perdido la conciencia\u201d, y que la misma no permite inferir \u201cla imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa se apart\u00f3 de la posici\u00f3n mayoritaria, i) como quiera que \u201csi el apoderado solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso el 11 de marzo lo hizo en tiempo y el Tribunal debi\u00f3 estudiar su petici\u00f3n oportunamente\u201d; y ii) habida cuenta que \u201cla causal (..) fue demostrada con la certificaci\u00f3n que se critica all\u00ed y que por tanto se cumplieron los presupuestos descritos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras piezas procesales, fotocopias i) de los certificados expedidos por los m\u00e9dicos Amparo Afanador Cabrera y Felipe G\u00f3mez Jaramillo; ii) de los escritos dirigidos por el doctor Luis Roberto Wiesner Morales a la Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n B del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca los d\u00edas 11 y 20 de marzo de 2003; y iii) de las providencias adoptadas el 15 de mayo de 2003 y el 27 de mayo de 2004, por las Secciones Primera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los se\u00f1ores Mar\u00eda Carrizosa de L\u00f3pez, Alfonso L\u00f3pez Michelsen y Juan Manuel L\u00f3pez Caballero, por intermedio de apoderado, solicitan el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la non reformatio in peius, vulnerados por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los mismos contra La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado rese\u00f1a los hechos ya sintetizados, entre otras actuaciones y decisiones adoptadas dentro del mismo asunto, trae a colaci\u00f3n jurisprudencia de esta Corte sobre las circunstancias que dan lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional dentro de los procesos en curso, para remediar las lesiones infringidas a las garant\u00edas constitucionales de partes y terceros y concluye que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho a) \u201cpor defecto f\u00e1ctico ya que de manera caprichosa, injusta e irrazonable i) no le confiri\u00f3 valor probatorio a la prueba aportada y, posteriormente ii) procedi\u00f3 a realizar una valoraci\u00f3n contraevidente de la misma (..)\u201d; b) \u201cpor defecto org\u00e1nico como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de la non reformatio in peius (..), como quiera que \u201ca pesar de que en el Auto del 15 de mayo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hab\u00eda decidido que la solicitud de interrupci\u00f3n del proceso y la consecuente nulidad de lo actuado hab\u00eda sido presentada oportunamente y sin que existiera otro apelante (..) decidi\u00f3 que dicha solicitud hab\u00eda sido presentada de manera extempor\u00e1nea\u201d; c) por defecto sustantivo \u201cya que se cerr\u00f3 a mis poderdantes la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por esta v\u00eda se obstruy\u00f3 el derecho a la segunda instancia, el cual es un derecho de rango constitucional\u201d; y d) por defecto procedimental \u201cporque habi\u00e9ndose presentado oportunamente la solicitud de interrupci\u00f3n y nulidad del proceso, como efectivamente lo establece el tribunal de primera instancia, el juez de segunda instancia invoc\u00f3 de manera caprichosa y arbitraria que la solicitud de interrupci\u00f3n y correlativa nulidad del proceso fue extempor\u00e1nea cuando no lo fue\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el apoderado de los demandantes solicita que el juez constitucional revoque el auto del 27 de mayo de 2004, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y que, en su lugar, se disponga que la accionada i) decrete la interrupci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y otros contra La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria, a partir del 3 de marzo de 2003 y hasta el siguiente d\u00eda 6, ii) declare la nulidad de lo actuado durante este lapso; y iii) restablezca el \u00faltimo d\u00eda de fijaci\u00f3n del edicto que notific\u00f3 la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003 y el t\u00e9rmino de tres d\u00edas de ejecutoria de la misma decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Consejera de Estado Dra. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente, en escrito dirigido a la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicita declarar la acci\u00f3n que se revisa improcedente, porque \u201cla decisi\u00f3n del Constituyente fue eliminar la tutela contra providencias judiciales\u201d y en raz\u00f3n de que la Corte \u201cdeclar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en las actuaciones y decisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo, de los que dice se ci\u00f1eron a los procedimientos se\u00f1alados en la ley. Se\u00f1ala al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos accionantes tuvieron pleno acceso a la Administraci\u00f3n de justicia, como quiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera, mediante Sentencia del 20 de febrero de 2003, neg\u00f3 las pretensiones de su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia fue notificada a las partes por edicto fijado el 27 de febrero desfijado el 3 de marzo de 2003. El apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2003, solicit\u00f3 suspender la actuaci\u00f3n posterior a la Sentencia de primera instancia y en consecuencia restituir el t\u00e9rmino procesal para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la misma, con fundamento en el art\u00edculo 168 del C. de P.C. , alegando que sufri\u00f3 un estado depresivo agudo, por lo que se encontraba en las condiciones descritas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 168 del C. de P.C. En escrito presentado ante el Tribunal el 20 de marzo de 2003, el apoderado de la parte actora complement\u00f3 su solicitud anterior, para que se decretara la nulidad de lo actuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que la enfermedad padecida por el apoderado no ten\u00eda la entidad suficiente para interrumpir el proceso, decisi\u00f3n que la Secci\u00f3n Cuarta aval\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado concedi\u00f3 el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto del Tribunal que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la providencia que neg\u00f3 las solicitudes de interrupci\u00f3n del proceso y de nulidad realizadas con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la apelaci\u00f3n la Sala examin\u00f3 todos los argumentos del demandante y determin\u00f3 mediante el Auto del 27 de mayo de 2004 confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que en los planteamientos del actor se advierte la inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Subsecci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo accionada, situaci\u00f3n que, a su parecer, comporta el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica \u201cy del non bis in idem, y configura el abuso de los accionantes que no aceptan las decisiones judiciales, controvirtiendo el amparo constitucional en un instrumento para dilatar la justicia, coartando el acceso a la misma de personas que s\u00ed requieren de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector encargado de Representaci\u00f3n Judicial y Ediciones Jur\u00eddicas de la Superintendencia Bancaria solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela que se revisa y en subsidio negar el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto pretende \u201cse reitere la postura ya decantada por el Consejo de Estado, cuando ha expresado la absoluta imposibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales\u201d, se apoya en el auto del 29 de junio de 2004, expediente AC 10203, del que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en la providencia proferida el 27 de mayo de 2004 que los tutelantes controvierten, para asegurar que la Sala accionada decidi\u00f3 \u201ccon pleno acatamiento a los derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, y que adem\u00e1s de que \u201cen medida alguna es una resoluci\u00f3n irrazonable o abiertamente contraria al ordenamiento legal, sino por el contrario constituye un correcto ejercicio de hermen\u00e9utica dentro de los m\u00e1rgenes constitucionales y legales de interpretaci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la prueba aportada por el apoderado de los accionantes, con miras a demostrar su estado de incapacidad, \u201cno se valor\u00f3 de manera err\u00f3nea, ya que la misma no constituye una prueba clara y contundente de las cuales se desprenda, en forma manifiesta, una realidad objetiva e incuestionable, en este caso la imposibilidad del actor para interponer en tiempo un recurso judicial\u201d, y agrega que si bien el fallador pudo concluir \u201cque carec\u00eda de la entidad que pretende otorgarle el accionante\u201d, no por esto se puede afirmar que aquel incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n de tutela no fue prevista para enmendar la incuria de las partes, de donde concluye que \u201cvencidos los t\u00e9rminos procesales y fallado el proceso, la omisi\u00f3n de gesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de su demanda por los actores no habilita el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita declarar improcedente la pretensi\u00f3n de amparo, en armon\u00eda con jurisprudencia de esta Corte relativa a la inmediatez de las \u00f3rdenes de restablecimiento de los derechos fundamentales, confiadas al juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela que se revisa, como quiera que \u201caceptar este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con el prop\u00f3sito de censurar providencias judiciales, implica desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jur\u00eddica y de independencia y autonom\u00eda del juez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes impugna la decisi\u00f3n; para el efecto considera \u201cincongruente con la doctrina que ha adoptado el propio Consejo de Estado (..) rechazar la Acci\u00f3n de Tutela invocando la improcedencia absoluta de esa v\u00eda contra providencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que contrario a lo afirmado por la Secci\u00f3n a quo, el Consejo de Estado ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede excepcionalmente cuando se configure v\u00eda de hecho, la cual se produce cuando las providencias judiciales incurran en error o vicio grave y evidente que viole de manera inminente y ostensible derechos constitucionales fundamentales\u201d, para fundamentar su aserto cita apartes de la sentencia del 5 de febrero de 2004, de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo y relaciona otros pronunciamientos de la misma Secci\u00f3n, al igual que de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Sala y Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la sentencia C-543 de 1992, de esta Corte, de la que dice \u201cno estableci\u00f3 de manera absoluta la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al declarar la inexequibilidad del articulo 40 del Decreto 2591 de 1991\u201d, conforme se infiere del aparte que el impugnante trae a colaci\u00f3n, y que el fallador de primer grado \u201comiti\u00f3 transcribir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, relaciona los requisitos formales y sustanciales que permiten al juez de tutela pronunciarse sobre providencias judiciales ejecutoriadas y concluye sobre la procedencia del amparo constitucional en el caso concreto, \u201cpues i) se estaba en presencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in peius y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d; ii) no exist\u00eda ning\u00fan mecanismo de defensa judicial, ya que los actores hab\u00edan agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reconociera la interrupci\u00f3n del proceso y se decretara la nulidad del mismo como consecuencia de la enfermedad grave que padec\u00eda el suscrito, y iii) al proferirse \u00a0el auto del 27 de mayo del 2004 por la Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se incurri\u00f3 en clara v\u00eda de hecho (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que con el amparo invocado sus poderdantes no pretenden que se resuelva la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que los mismos promovieron contra La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sino que sus garant\u00edas constitucionales sean restablecidas, de donde colige que no es dable calificar de inadecuado el uso que sus representados hacen del mecanismo constitucional para dar lugar a que se considere la impugnaci\u00f3n de la providencia, porque su derecho al recurso est\u00e1 siendo negado, controvirtiendo una garant\u00eda establecida en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir solicita del ad quem un pronunciamiento de fondo sobre los planteamientos de su demanda, el que echa de menos en la sentencia de primera instancia, a la vez que conf\u00eda que sus pretensiones se atender\u00e1n favorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirma la decisi\u00f3n; para el efecto sostiene \u201cque la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que se encuentra en juego es la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, que exige certidumbre en las decisiones judiciales y, adem\u00e1s, porque los ordenamientos procesales tienen previstos los mecanismos ordinarios y extraordinarios necesarios para la revisi\u00f3n de decisiones judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n planteada en la demanda, afirma que la providencia adoptada por la Sala accionada el 27 de mayo de 2004, en cuanto fue motivada, no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 6 de mayo del a\u00f1o en curso, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que niegan a los accionantes la protecci\u00f3n invocada, en raz\u00f3n de que el amparo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 en consecuencia esta Sala analizar si los jueces pueden establecer condiciones adicionales a las previstas en el ordenamiento constitucional para hacer improcedente la acci\u00f3n de tutela, como quiera que \u00e9sta ha sido establecida para que cualquier persona, en todo tiempo y lugar, reclame ante los jueces sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnere o amenace, salvo que el ordenamiento prevea para el efecto otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida la procedencia de la acci\u00f3n, corresponder\u00e1 a la Sala decidir si la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto confirm\u00f3 la providencia que neg\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad grave del apoderado de una de las partes y se abstuvo de declarar la nulidad propuesta por extemporaneidad de la solicitud, quebrant\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de los actores, dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los actores contra la Resoluci\u00f3n 1005 de 1999 proferida por la Superintendencia Bancaria para disponer la toma de posesi\u00f3n de los bienes y haberes de la sociedad BERMUDEZ Y VALENZUELA S.A Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A. y los se\u00f1ores Mar\u00eda Carrizosa de L\u00f3pez, Alfonso L\u00f3pez Michelsen y Juan Manuel L\u00f3pez Caballero interponen acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, porque la accionada confirm\u00f3 la providencia que neg\u00f3 la interrupci\u00f3n del proceso y desatendi\u00f3 la nulidad que los mismos formularan, esto a causa de que la enfermedad de su apoderado les impidi\u00f3 impugnar en tiempo la sentencia de primera instancia, dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, varias veces referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto reitera que la Carta Pol\u00edtica garantiza el libre acceso ante los jueces y tribunales, y que el mismo ordenamiento dispone que la labor de administrar justicia es funci\u00f3n p\u00fablica que el Estado ejerce en los t\u00e9rminos que fija la ley \u2013art\u00edculos 228, 229 y 230 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el deber a cargo del Estado de prestar justicia y el derecho de los asociados de exigirla, indica que las formas y requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n no pueden sino atender a su efectividad, teniendo presente no solo las satisfacciones individuales en juego sino especialmente el deber de las autoridades de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, creencias y libertades, en procura de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo \u2013art\u00edculo 2\u00b0 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta orientaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 superior al tiempo prev\u00e9, mediante un procedimiento breve y sumario que todas las personas, en cualquier momento y lugar, puedan reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales y precept\u00faa que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se demande un amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de garantizar a los asociados el ejercicio de su derecho de acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional sin sustraerse de respetar el derecho de accionar de los dem\u00e1s, ni interferir en la competencia asignada a otras jurisdicciones, excepto ante circunstancias que exijan de manera urgente, que aquel de quien se solicita la tutela act\u00fae de inmediato o deje de hacerlo \u2013art\u00edculos 6\u00b0 86, y 95 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, al que se refiere la jurisprudencia constitucional insistentemente, implica determinar en cada caso si quien invoca la pretensi\u00f3n dispone de otro medio de defensa judicial. De modo que deber\u00e1 establecerse si los actores cuentan con un procedimiento que les permita solventar el estado de indefensi\u00f3n a que dio lugar la enfermedad grave de su apoderado, dentro de la acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Naci\u00f3n promovida por los mismos, en raz\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1005 de 1993 expedida por la Superintendencia Bancaria, porque siendo as\u00ed la acci\u00f3n que se revisa ser\u00eda improcedente y las sentencias de instancia tendr\u00edan que confirmarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado de los actores i) en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, solicit\u00f3 del Tribunal del conocimiento, dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad ya referida, el restablecimiento de t\u00e9rminos, con miras a impugnar la sentencia de primer grado; ii) formul\u00f3 la nulidad de lo actuado, durante el lapso en que debido a su enfermedad no pudo atender el asunto, conforme lo previsto en los art\u00edculos 140 y 142 de la misma codificaci\u00f3n; y, como sus peticiones no fueron atendidas, iii) recurri\u00f3 e impugn\u00f3 la providencia, para que el A quo revocara su negativa, y, en subsidio, para que la Sala accionada estudiara la posibilidad de hacerlo \u2013art\u00edculos 180 y 181 C.C.A.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala encuentra que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque los accionantes agotaron los medios de defensa judicial establecidos en el ordenamiento para hacer valer su derecho a la defensa sin soluci\u00f3n de continuidad a causa de la enfermedad de su apoderado, en el \u00e1mbito del tr\u00e1mite judicial en curso, siendo dicho agotamiento la \u00fanica restricci\u00f3n prevista en el ordenamiento constitucional para acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las sentencias de instancia, en cuanto declararon improcedente la acci\u00f3n, ser\u00e1n revocadas, siendo del caso estudiar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prevalencia de la sustancia sobre la forma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican los antecedentes que el 11 de marzo de 2003, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, el apoderado de los accionantes dio cuenta al juez del conocimiento de los padecimientos que entre el 3 y el 6 de marzo de la misma anualidad le impidieron representar los intereses que le hab\u00edan sido confiados, anex\u00f3 certificaciones que lo comprueban, impetr\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n\u201d del proceso haciendo \u00e9nfasis en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil e hizo alusi\u00f3n a la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo, aspectos sobre los que volvi\u00f3 el 20 de marzo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala accionada, por su parte, sostuvo que la solicitud de nulidad no pod\u00eda ser atendida por extempor\u00e1nea, habida cuenta que \u201clos t\u00e9rminos procesales son normas de orden p\u00fablico no sujetas al arbitrio de las partes\u201d; y a su juicio fue el 20 de marzo de 2003, y no el 11 del mismo mes, cuando el apoderado formul\u00f3 la nulidad de lo actuado, cumpliendo con \u201clos supuestos del inciso segundo del art\u00edculo 142 del Estatuto Procesal Civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, nadie discute que inicialmente el apoderado de los tutelantes a la vez que solicit\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n\u201d del proceso, durante el lapso que por razones de salud se mantuvo alejado del proceso, y la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n del fallo proferido el 20 de febrero anterior, expuso que pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 168 y 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dio alcance al primer escrito, centrando esta vez sus pretensiones en la interrupci\u00f3n del proceso y en la nulidad de lo actuado, por la misma causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que para considerar cumplido el requisito de oportunidad no interesaba que en el escrito de 11 de marzo de 2003 el doctor Wiesner Morales se hubiese referido a la suspensi\u00f3n y a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n, porque siempre se supo que ped\u00eda el restablecimiento de t\u00e9rminos a causa de que no pudo atender el proceso por enfermedad, invocando para el efecto el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proceso ten\u00eda que haberse interrumpido y la nulidad declarado, en consideraci\u00f3n a que durante la incapacidad de quien ostenta la defensa de alguna de las partes \u201cno correr\u00e1n t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas urgentes y de aseguramiento\u201d, y en raz\u00f3n de que lo acontecido entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho varias veces referido no tiene validez, por el estado de indefensi\u00f3n a que fue sometida la parte demandante \u2013art\u00edculos 29 C.P., 168 y 140 C. de P.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>Se arguye que las peticiones fueron extempor\u00e1neas; no obstante el t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para que pueda hacerse valer la nulidad por la causa prevista en el art\u00edculo 140, en armon\u00eda con el art\u00edculo 168 de la misma codificaci\u00f3n, se cumpli\u00f3 efectivamente, como quiera que la incapacidad del doctor Wiesner Morales ces\u00f3 el 6 de marzo de 2003 y la petici\u00f3n para que su estado de salud diera lugar al restablecimiento del t\u00e9rmino para impugnar la sentencia proferida el 20 de febrero anterior, fue presentada el d\u00eda 11 siguiente. Al punto que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de mayo de 2003, consider\u00f3 cumplido \u201cel requisito de oportunidad previsto en el art\u00edculo 142, inciso 2\u00b0 del C. de P. C, por cuanto el primero de los escritos fue presentado el d\u00eda 13 (sic) de marzo de 2003, es decir dentro de los cinco d\u00edas siguientes al en que ces\u00f3 la incapacidad del apoderado\u201d; corroborando as\u00ed lo sostenido por la misma el 24 de abril anterior, en providencia que desatendi\u00f3 la inconformidad del apoderado de la Superintendencia Bancaria, contra el auto que corri\u00f3 traslado de la nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que desde el 11 de marzo de 2003, el actor solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino para impugnar y la nulidad de la ejecutoria de la providencia; ello porque la libertad de acceso a la justicia demanda una interpretaci\u00f3n de las intervenciones de las partes favorable a los pronunciamientos de fondo, sin violentar la ordenaci\u00f3n adecuada del proceso y la igualdad del contradictor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como quiera que los t\u00e9rminos procesales afectan el orden p\u00fablico y son por ende de obligatoria observancia, en funci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de los conflictos con sujeci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de partes y terceros, de modo que si el 11 de marzo de 2003 el doctor Wiesner Morales solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las previsiones legales encaminadas al restablecimiento de los t\u00e9rminos, con el fin de que sus representados pudieren acceder al recurso de apelaci\u00f3n, se impone interpretar su escrito en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta soluci\u00f3n no vulnera la legalidad del proceso, como tampoco los derechos de la parte contraria, porque sin perjuicio del cambio de palabras que en el escrito del 11 de marzo se advierte, \u00e9ste es a todas luces comprensible e id\u00f3neo para lograr la interrupci\u00f3n del proceso y la nulidad de lo actuado. En efecto, el apoderado de La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria pudo rebatir la pretensi\u00f3n y el juez del conocimiento considerarla y negarla, habiendo dejado en claro, mediante auto preliminar que alcanz\u00f3 ejecutoria, la presentaci\u00f3n oportuna de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en cuanto la Sala accionada hizo descansar en un cambio de palabras el acceso de los actores a la interrupci\u00f3n del proceso, quebrant\u00f3 el deber de las autoridades judiciales de la resoluci\u00f3n de los conflictos, la efectividad de los derechos fundamentales, la garant\u00eda del acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29, 86, 228, 229 y 230 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaciones m\u00e9dicas, alcances y restricciones \u00a0<\/p>\n<p>Como obra en los antecedentes del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aparte de considerar extempor\u00e1nea la solicitud de nulidad, indebidamente \u2013seg\u00fan qued\u00f3 explicado-, confirm\u00f3 la providencia adoptada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que neg\u00f3 el restablecimiento del t\u00e9rmino para impugnar, porque las certificaciones m\u00e9dicas allegadas no lograron convencerla \u201csobre el car\u00e1cter grave de la enfermedad\u201d, que el apoderado de los demandantes aleg\u00f3 haber padecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem accionado que de los certificados m\u00e9dicos allegados a la actuaci\u00f3n no resultaba posible \u201cdeducir la p\u00e9rdida de conciencia hasta el punto de estar impedido para sustituir el poder o tomar las medidas para ser reemplazado\u201d, \u00a0(..), y que de los mismos no se pueda inferir \u201cla imposibilidad absoluta del apoderado para ejercer sus facultades intelectivas (..)\u201d, a ello se agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 que la doctora Afanador Cabrera \u201cefectivamente sea una m\u00e9dica especialista en la materia (..)\u201d, y que de las certificaciones se desprende que los padecimientos que afectaron al padre del togado eran de esperarse, \u201cdado lo avanzado de la enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la autonom\u00eda e independencia de las autoridades judiciales comporta una amplia facultad en la apreciaci\u00f3n, dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, al punto que bien podr\u00eda un juez no decretar la interrupci\u00f3n del asunto, as\u00ed medie un certificado que de cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes. Pero de ello no se sigue que le est\u00e9 dado al juez i) incursionar en los hechos penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del trastorno a que el m\u00e9dico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en s\u00ed mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los elementos desencadenantes de un trastorno depresivo requieren de unas herramientas que el sentido com\u00fan y los conocimientos jur\u00eddicos no aportan, y debido a que la distribuci\u00f3n de las cargas probatorias constituye parte fundamental del equilibrio procesal, sin que estas limitantes signifiquen, obviamente, que los certificados m\u00e9dicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas del ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios racionales de valoraci\u00f3n tendientes a establecer su aceptabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es pertinente recordar que el art\u00edculo 74 superior dispone que el secreto profesional es inviolable y que los art\u00edculos 37 y 38 de la Ley 23 de 19812 se\u00f1alan que el sigilo que obliga a los profesionales de la medicina comprende todo aquello \u201cque no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa\u201d, el que podr\u00e1 ser develado \u201catendiendo a los consejos que dicte la prudencia, entre otras personas \u201ca las autoridades judiciales o de higiene y salud\u201d, esto, \u201cen los casos previstos por la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 50 y 51 de esta misma normatividad, por su parte, definen el certificado m\u00e9dico como el documento \u201cdestinado a acreditar el nacimiento, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona\u201d, a la vez que puntualizan que su texto \u201cser\u00e1 claro, preciso, ce\u00f1ido estrictamente a la verdad y deber\u00e1 indicar los fines para los cuales est\u00e1 destinado\u201d; asuntos que el Decreto 1171 de 1997 reglamenta en el sentido de exigir que se suscriba por parte de \u201cun Profesional de la Medicina, con tarjeta profesional o registro del Ministerio de Salud\u201d y que contenga, cuando menos, el lugar y la fecha de su expedici\u00f3n, la persona o entidad a quien se dirige, su objeto o fines, el nombre e identificaci\u00f3n del paciente, el concepto, el nombre, la firma y el n\u00famero del registro del facultativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 14 de 19623, a su vez, define qu\u00e9 se entiende por ejercicio de la medicina y la cirug\u00eda, indican quienes podr\u00e1n hacerlo. Se\u00f1alan los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la normatividad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la medicina y cirug\u00eda la aplicaci\u00f3n de medios y conocimientos para el examen, diagn\u00f3stico, prevenci\u00f3n, tratamiento y curaci\u00f3n de las enfermedades, as\u00ed como para la rehabilitaci\u00f3n de las deficiencias o defectos ya sean f\u00edsicos, mentales o de otro orden que afecten a las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley solo podr\u00e1n ejercer Medicina Y Cirug\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>a) Quienes hayan adquirido t\u00edtulo m\u00e9dico y cirujano expedido por alguna de las facultades o Escuelas reconocidas por el estado (sic) y que funcionen o hayan funcionado legalmente en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que la certificaci\u00f3n expedida por la doctora Amparo Afanador Cabrera cumple con las exigencias constitucionales y legales i) por cuanto la profesional porta registro, lo que indica que posee titulo m\u00e9dico y cirujano, expedido por una facultad o escuela de medicina reconocida; y ii) debido a que el certificado devela que quien lo suscribe atendi\u00f3 al se\u00f1or Luis Roberto Wiesner Morales, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 437.768, en raz\u00f3n de \u201cuna situaci\u00f3n de severo estr\u00e9s que ocasion\u00f3 trastornos depresivos graves (..) con incapacidad en los d\u00edas 3 a 6 de marzo [de 2003]\u201d. Sin que se pueda echar de menos que la profesional no d\u00e9 cuenta de detalles sobre los padecimientos relativos a la p\u00e9rdida de conciencia o dificultades intelectivas \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al estudiar el contenido y alcance del sigilo en el \u00e1mbito de la medicina, esta Corte ha considerado que el mandato constitucional que hace del secreto profesional un asunto inviolable comprende todo lo que los facultativos conocen en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n con sus pacientes, salvo aquello que justificadamente les est\u00e1 permitido develar4. Por ello resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica exigir que los certificados m\u00e9dicos expedidos para fundar el restablecimiento de t\u00e9rminos y la nulidad de la actuaci\u00f3n por la misma causa, previstos en los art\u00edculos 168 y 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tenga que ir m\u00e1s all\u00e1 de calificar la gravedad de la afecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que la Secci\u00f3n Cuarta accionada no pod\u00eda condicionar la aceptaci\u00f3n del documento que da cuenta de la enfermedad grave del apoderado de los actores, a la previa demostraci\u00f3n de que quien lo suscribe es especialista en la materia de que se trata, porque los jueces no pueden adicionar las prescripciones legales exigiendo requisitos para el ejercicio de las profesiones u oficios no previstas en el ordenamiento, sumado a que las autoridades judiciales tienen que atenerse al poder jur\u00eddico de los pacientes de elegir el m\u00e9dico tratante, y a su derecho de reservar para s\u00ed las razones de su determinaci\u00f3n -art\u00edculos 15, 16 y 26 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la normatividad sobre la profesi\u00f3n m\u00e9dica, el Decreto 605 de 1963, reglamentario de la Ley 14 de 1962, dispone que podr\u00e1n anunciarse como \u201cespecialistas\u201d los m\u00e9dicos y cirujanos autorizados para el manejo y pr\u00e1ctica del campo de la medicina de que se trate, no obstante de las restricciones sobre publicidad previstas en la disposici\u00f3n en comento no se siguen limitaciones en las funciones m\u00e9dicas, puesto que solo el ejercicio de la anestesiolog\u00eda, calificada de \u201calto riesgo\u201d en la Ley 06 de 1991, y de la radiolog\u00eda -en los t\u00e9rminos de la Ley 657 de 2001- se reservan a quienes adem\u00e1s de poseer registro medico acreditan entrenamientos y capacitaciones especiales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al estudiar la inconstitucionalidad de la Ley 657 en cita, por los cargos formulados, a la vez que reiter\u00f3 el principio general del ejercicio profesional libre de apremios, previsto en el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, record\u00f3 que la medicina implica riesgo social y encontr\u00f3 conforme con el ordenamiento superior la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la radiolog\u00eda. Indic\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta corporaci\u00f3n ha expresado en repetidas oportunidades que \u00a0la regla general es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad por parte del legislador es una excepci\u00f3n que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el inter\u00e9s de la comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas traducen el prop\u00f3sito del legislador de conferir nivel de especialidad a la obtenci\u00f3n de im\u00e1genes de utilidad m\u00e9dica para efectos diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos y, por la estrecha relaci\u00f3n de dichas actividades con las dem\u00e1s especialidades de la medicina, de ampliar a \u00e9stas el \u00e1mbito de \u00a0ejercicio de aquella, siempre que los profesionales respectivos acrediten el entrenamiento adecuado, excluyendo as\u00ed del mismo ejercicio a los m\u00e9dicos generales. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de dichas actividades como una nueva especialidad en el ejercicio de la medicina en el Estado colombiano constituye obviamente la exigencia de un t\u00edtulo de idoneidad, adicional al correspondiente a la profesi\u00f3n misma, \u00a0que debe registrarse ante las autoridades competentes (Art. 6\u00ba), en uso de la facultad \u00a0otorgada al legislador por el Art. 26 superior.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Entra en juego, en materia de aceptaci\u00f3n de las certificaciones m\u00e9dicas, sin duda, adem\u00e1s de la libertad de quien posee t\u00edtulo de m\u00e9dico y cirujano de desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito de la ciencia m\u00e9dica sin restricciones -salvo, en los campos para los que el ordenamiento demanda conocimientos especiales- la presunci\u00f3n de cr\u00e9dito que acompa\u00f1a a las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas, de donde se colige que la doctora Afanador Cabrera, mientras no se pruebe lo contrario, ajusta su conducta profesional a los est\u00e1ndares que la atenci\u00f3n esmerada, diligente y altamente competitiva de sus pacientes requiere, en cada caso determinado, as\u00ed no ostente titulo de especialista en la atenci\u00f3n de situaciones de severo estr\u00e9s -como la presentada por el apoderado de los actores entre el 3 y el 6 de marzo de 2003-, sin perjuicio de la competencia de las autoridades disciplinarias y judiciales para evaluar sus destrezas, de ser esto preciso7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque como lo expone la jurisprudencia constitucional, con insistencia \u201cel principio de la buena fe8 \u00a0\u201cprincipio cumbre del derecho\u201d es de aquellos principios informadores de las relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto9 y que presenta proyecciones especificas, en los m\u00e1s variados y espec\u00edficos \u00e1mbitos de las relaciones sancionadas \u00a0por las normas jur\u00eddicas10\u201d11. Se\u00f1ala la Corte: . \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) a partir de la formulaci\u00f3n constitucional expl\u00edcita, la aplicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n del principio de la buena fe adquiere nuevas proyecciones en su papel de integrador del ordenamiento y de las relaciones entre las personas y de \u00e9stas con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la Corte ha destacado el significado, que en el \u00e1mbito constitucional y del ordenamiento normativo en su conjunto ostenta el principio de la buena fe: \u201cla buena fe ha pasado de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional (CP art. 83). Este trascendental principio exige de los \u00a0particulares y de las autoridades ce\u00f1irse \u00a0en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta (\u201cvir bonus\u201d). La buena fe supone la existencia de una relaci\u00f3n entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada\u201d12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Sala accionada requer\u00eda de mayores elementos de convicci\u00f3n para resolver sobre la interrupci\u00f3n y la subsiguiente invalidez de lo actuado, o si pretend\u00eda desvirtuar la competencia de la doctora Afanador Cabrera para dar cuenta de los padecimientos del doctor Wiesner Morales, lo conducente ten\u00eda que ver con el ejercicio de su facultad oficiosa en la materia, por supuesto, sin rebasar el derecho a la intimidad del apoderado de los actores, su libertad de elegir el m\u00e9dico tratante y el deber de \u00e9ste, como de cualquier otro profesional de la medicina obligado a dictaminar sobre el caso, de dar cuenta, para efectos de los art\u00edculos 168 y 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre la condici\u00f3n grave o leve del estado de salud sometido a su consideraci\u00f3n, \u00fanicamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda entonces de que con arreglo a la certificaci\u00f3n m\u00e9dica ya referida, la interrupci\u00f3n del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por los actores ha debido decretarse, toda vez que con el rigor exigido en el ordenamiento la doctora Amparo Afanador Cabrera dio cuenta de la enfermedad grave que afect\u00f3 al apoderado de la parte demandante, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela permite a los asociados reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre que otro medio de defensa judicial no les permita alcanzar los mismos prop\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque las pruebas anexas al expediente demuestran que dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los actores contra La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00e9stos \u00a0solicitaron la interrupci\u00f3n del asunto y la invalidez de lo actuado, a causa de la enfermedad grave de su apoderado y, como la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no atendi\u00f3 su pretensi\u00f3n, a la vez que la impugnaron formularon recurso de reposici\u00f3n, con el fin de que se revocara la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el amparo invocado ten\u00eda que concederse, porque el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica indica que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar cualquiera fuere la autoridad p\u00fablica que vulnere o amenace sus derechos, salvo que el ordenamiento tenga previsto otro medio de defensa judicial, y -como qued\u00f3 explicado- la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quebrant\u00f3 los derechos fundamentales de los actores, mediante providencia no susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la parte demandante solicit\u00f3 en el \u00e1mbito de la Acci\u00f3n de Nulidad en comento, el restablecimiento del t\u00e9rmino para impugnar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2003, \u201cdentro de los cinco d\u00edas siguientes al en que [ces\u00f3] la incapacidad\u201d de su apoderado, como lo dispone el art\u00edculo 142 de la misma codificaci\u00f3n, y acompa\u00f1\u00f3 a su escrito la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que da cuenta de la enfermedad grave que aquel padeci\u00f3, entre el 3 y el 6 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto i) que en el escrito presentado el d\u00eda 11 de marzo de 2003, es decir dentro del lapso que el citado art\u00edculo 142 se\u00f1ala, el apoderado de los actores abog\u00f3 por el restablecimiento de t\u00e9rminos, aludi\u00f3 a la \u201csuspensi\u00f3n\u201d del asunto -cuando deb\u00eda solicitar su interrupci\u00f3n- y centr\u00f3 la invalidez de la actuaci\u00f3n en la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia \u2013siendo que la nulidad ten\u00eda que ver con la indefensi\u00f3n de la parte actora durante el lapso de su incapacidad-; y ii) que de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica presentada no se deduce que el trastorno depresivo sufrido por el letrado le haya ocasionado al mismo la p\u00e9rdida de la conciencia o de sus facultades volitivas, como tampoco que sus dolencias fueron atendidas por una especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el apoderado i) dijo fundar su pretensi\u00f3n en las normas antes se\u00f1aladas, que regulan la \u201cinterrupci\u00f3n\u201d de los procesos en curso \u201cpor muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes\u201d, y la invalidez de lo actuado por la misma causa; ii) el 20 de marzo siguiente aclar\u00f3 la solicitud inicial y la explic\u00f3 debidamente; y iii) quien certific\u00f3 sus padecimientos, adem\u00e1s de que ostenta t\u00edtulo de idoneidad suficiente, calific\u00f3 como grave su afecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el escrito en comento, entendido en el sentido de favorecer el derecho de los demandantes a que se decida sobre la interrupci\u00f3n del proceso y la validez de las actuaciones, adelantadas sin el concurso de quien entre el 3 y el 6 de marzo de 2003 representaba su defensa, es a todas luces indicativo de la pretensi\u00f3n, y la fuerza obligatoria de la certificaci\u00f3n aportada no fue desvirtuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar as\u00ed mismo que para efecto de declarar la interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad grave de una de las partes los m\u00e9dicos deber\u00e1n limitarse a dar cuenta de la gravedad del estado y del lapso de la incapacidad, en atenci\u00f3n a los requerimientos de los art\u00edculos 168 y 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en armon\u00eda con la inviolabilidad del secreto profesional prevista en el art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Quinta y Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de noviembre de 2004 y el 24 de febrero de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Inversiones Agroindustriales Cachicamos S.A., Mar\u00eda Carrizosa de L\u00f3pez, Alfonso L\u00f3pez Michelsen y Juan Manuel L\u00f3pez Caballero contra la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar conceder el amparo invocado al derecho a acceder a la justicia, al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR SIN EFECTO la providencia adoptada el 27 de mayo de 2004, por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los actores, por intermedio de apoderado, contra el auto proferido el 15 de mayo de 2003, proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por los antes nombrados contra La Naci\u00f3n Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia disponer que la Sala accionada resuelva la apelaci\u00f3n nuevamente, esta vez con sujeci\u00f3n a los mandatos constitucionales que imponen la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, reconocen el derecho de toda persona a su intimidad y a la libre determinaci\u00f3n y hacen inviolable el sigilo profesional \u2013 art\u00edculos 228, 229, 230, 15, 16 y 74 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cAdicionalmente solicitaron condenar a la Naci\u00f3n, representada por el Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia Bancaria al pago de los perjuicios que estimaron en una suma superior a los cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000) o a la que resulte probada en el proceso, valores indexados y actualizados de conformidad con el art\u00edculo 178 del C.C.A.\u201d \u2013Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, auto de 27 de marzo de 2004-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirug\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Con ocasi\u00f3n del estudio de la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalvo que se trate de circunstancias que evitar\u00edan la consumaci\u00f3n de un delito futuro\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 284 del Decreto 2700 de 1991, esta Corporaci\u00f3n, entre otros aspectos, consider\u00f3 que la calidad de inviolable atribuido por la Carta al secreto profesional, determina que su cumplimiento no sea optativo, sin perjuicio de que \u201cen situaciones extremas la revelaci\u00f3n de un secreto profesional \u201cpodr\u00eda inscribirse el comportamiento del profesional infractor en alguna de las causales justificativas del hecho (art. 29 del C\u00f3digo Penal).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Las Leyes 6\u00b0 de 1991 y 657 de 2001 respectivamente reservan el ejercicio de la anestesiolog\u00eda y reanimaci\u00f3n a quien \u201chaya adquirido o adquiera el t\u00edtulo de medicina y cirug\u00eda de acuerdo con las leyes colombianas y que haya realizado posteriormente su entrenamiento en un programa de anestesiolog\u00eda en un hospital universitario o adscrito a una universidad debidamente aprobada y reconocida por los organismos competentes del Gobierno Nacional (..) o en otro pa\u00eds, equivalente al otorgado en la Rep\u00fablica de Colombia (..)\u201d; y el ejercicio de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, a quienes hayan realizado estudios en alguna de las universidades o facultades de medicina reconocidas por el Estado, en otros pa\u00edses con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre reciprocidad de t\u00edtulos universitarios, o en universidades o facultades de medicina o instituciones de reconocida competencia en el exterior \u2013art\u00edculos 2\u00b0 y 5\u00b0 en su orden-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-038 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto se puede consultar la sentencia de tutela 1126 del 14 de septiembre de 2004, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver sobre el amparo constitucional impetrado por una profesional de la medicina porque siendo \u201cuna distinguida profesional de la medicina, con todos los requisitos acad\u00e9micos y legales que exige la Ley 14 de 1962 (..) se le ha dado &#8220;un tratamiento de emp\u00edrica e incursa en el delito de Falsedad Personal (Art. 227 del C.P.), por anunciarse con t\u00edtulos que supuestamente no posee y como miembro de agremiaciones cient\u00edficas a las que no pertenece\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la doctrina se identifica el principio de la buena fe como aquel que \u201ccomporta la necesidad como la necesidad \u00a0de una conducta leal y honesta, que seg\u00fan la estimaci\u00f3n de la gente cabe esperar de una persona\u201d \u00a0Jes\u00fas \u00a0Gonz\u00e1lez P\u00e9rez El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo. Madrid. 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver. La Nueva Jurisprudencia de la Corte, p\u00e1ginas 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-071 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-824\/05 \u00a0 INTERRUPCION DEL PROCESO POR ENFERMEDAD DEL APODERADO-Procedencia \u00a0 El proceso ten\u00eda que haberse interrumpido y la nulidad declarado, en consideraci\u00f3n a que durante la incapacidad de quien ostenta la defensa de alguna de las partes \u201cno correr\u00e1n t\u00e9rminos y no podr\u00e1 ejecutarse ning\u00fan acto procesal, con excepci\u00f3n de las medidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}