{"id":12728,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-825-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-825-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-05\/","title":{"rendered":"T-825-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1139905 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Janeth Suesca Garc\u00eda contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Janeth Suesca Garc\u00eda contra Compensar E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2005, la se\u00f1ora Flor Janeth Suesca Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Compensar E.P.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, a la ni\u00f1ez y a la familia, por la negativa de dicha entidad en el pago de la licencia de maternidad a la que estima tiene derecho. Los hechos que sustentan su afirmaci\u00f3n son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1al\u00f3 que ha cotizado a la entidad demandada los aportes a la seguridad social en salud a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ejecutivos de Finanzas, para la cual trabaja; que su afiliaci\u00f3n est\u00e1 vigente y que se encuentra a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dio a luz a su hijo el 1\u00ba de octubre de 2004, seg\u00fan consta en la incapacidad por maternidad que le expidi\u00f3 el m\u00e9dico que atendi\u00f3 el parto en la Cl\u00ednica David Restrepo, donde naci\u00f3 su beb\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando solicit\u00f3 el pago la licencia de maternidad a la que tiene derecho, Compensar E.P.S. se lo neg\u00f3, aduciendo que su empleador hab\u00eda estado alg\u00fan per\u00edodo en mora en los aportes. Agreg\u00f3 que su empleador \u201ctuvo un atraso en un per\u00edodo de 3 o 4 d\u00edas por un olvido pero siempre ha estado al d\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la demandante, con apoyo en varias sentencias de la Corte Constitucional que trae en cita, solicit\u00f3 se ordenara a Compensar E.P.S. realizar el pago de su licencia de maternidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Flor Janeth Suesca Garc\u00eda. (Fl. 1, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Compensar E.P.S., donde consta que la demandante est\u00e1 afiliada como cotizante a esa entidad con fecha de expedici\u00f3n julio de 2002. (Fl. 2, cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de licencia de maternidad expedido, el 2 de octubre de 2004, a favor de la accionante, por el m\u00e9dico tratante de la Cl\u00ednica David Restrepo. (Fl. 3, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, mediante Auto del 16 de mayo de 2005, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara al respecto y para que allegara la documentaci\u00f3n que estimara pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>Compensar E.P.S. contest\u00f3 la demanda de tutela mediante un \u201cabogado de la asesor\u00eda jur\u00eddica\u201d de la empresa, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la tutela comoquiera que el nacimiento del hijo de la accionante tuvo lugar el 1\u00ba de octubre de 2004 y ella instaur\u00f3 la demanda el 16 de mayo de 2005, es decir no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de inmediatez para que fuera posible proteger los derechos fundamentales de la demandante que, adem\u00e1s, no se han vulnerado, pues ella est\u00e1 trabajando y, en consecuencia, no se puede afirmar que est\u00e9 afectado su m\u00ednimo vital o el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se remiti\u00f3 a los antecedentes de la afiliaci\u00f3n de la demandante a esa E.P.S. desde julio de 1999 y afirm\u00f3 que no se niegan los derechos que ella tenga por su licencia de maternidad, sino que la E.P.S. se niega al reconocimiento a favor del empleador, porque los aportes los estuvo realizando por fuera de los plazos l\u00edmites establecidos en la ley para esos efectos, lo que tiene efecto directo sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad, que se hace a favor del empleador, en t\u00e9rminos del Decreto 1804 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la oportunidad para realizar el pago de los aportes por parte del empleador era, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1406 de 1999, el 5\u00ba d\u00eda h\u00e1bil de cada mes y se encontr\u00f3 que en mayo de 2004 deb\u00eda cancelar el d\u00eda 7 y lo hizo el 10, en agosto de 2004 deb\u00eda cancelar el 6 y lo hizo el 9 y en septiembre de 2004 deb\u00eda cancelar el 7 y lo hizo el 8. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el pago de las licencias de maternidad \u00a0e incapacidades trascribi\u00f3 el concepto 7219 emitido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 7 de junio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue creada para dirimir conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico entre trabajadores y empleadores, por lo que lo pretendido por la accionante a trav\u00e9s de este medio es improcedente. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que el juez de tutela tampoco puede pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n de las normas \u201ca efectos de otorgar o no m\u00e1s derechos a los usuarios y menos a\u00fan cuando la conducta sobre el particular sea totalmente legal y hace parte de la estructura que actualmente rige el sistema de salud y m\u00e1xime cuando esta (SIC) demostrado que no existen derechos fundamentales involucrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que las E.P.S. no pueden rechazar el pago de los aportes que hagan los empleadores, as\u00ed sea extempor\u00e1neo, lo cual no implica \u201cla aceptaci\u00f3n del pago inoportuno o en mora\u201d, pues de todas maneras se generan las sanciones establecidas en la ley. Y agreg\u00f3 que, no es cierto que la E.P.S se haya allanado a la mora, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 806 de 1998, las sentencias del 16 de diciembre de 1968 y del 24 de septiembre de 1984 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Auto del 6 de febrero de 1996 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (No CI-055 M.P. Edgar Carlos Sanabria) pues \u201cla mora patronal en el pago de los aportes y las cotizaciones de sus trabajadores a la seguridad social en salud, ES UNA DE LAS EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL DE QUE DEBE NECESARIAMENTE REQUERIRSE AL DEUDOR PARA CONSTITUIRLO EN MORA\u201d. -negrilla y may\u00fasculas originales- \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia porque no existen derechos fundamentales vulnerados que ameriten su protecci\u00f3n por esta v\u00eda y Compensar E.P.S. ha cumplido con las normas legales vigentes sobre el tema del reconocimiento de licencias de maternidad y pago de incapacidades. Sin embargo, en caso que se concediera la tutela y se ordena a la E.P.S. pagar la licencia de maternidad, solicit\u00f3 se hiciera \u201cespec\u00edficamente\u201d y se estableciera la obligaci\u00f3n del Estado de asumir el costo de la parte a la que no tiene derecho la usuaria, mediante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del veintisiete (27) de mayo de 2005, deneg\u00f3 la tutela, con apoyo en la sentencia T-765 de 2000 de la Corte Constitucional, toda vez que para que por este medio sea procedente el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, debe existir conexidad con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, reflejado en la imposibilidad de cubrir las necesidades b\u00e1sicas para llevar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que comoquiera que el hijo de la demandante naci\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2004 y ella instaur\u00f3 la demanda de tutela s\u00f3lo hasta el 12 de mayo de 2005, la licencia ya hab\u00eda expirado y, en consecuencia, \u201cel perjuicio que pudo haber sufrido la peticionaria ya se hab\u00eda causado, encontr\u00e1ndonos frente a una causal de improcedencia de la tutela, tal como se desprende del numeral 4\u00ba art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estim\u00f3 que no existe prueba para determinar la probable afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante y de su hijo, se repite, porque el m\u00ednimo vital no se puede ver afectado con posterioridad al vencimiento de la incapacidad por maternidad, ya que la demandante al reintegrarse a sus labores deriva el sustento para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, manifest\u00f3 que \u201c[n]o se descarta por tanto que a la accionante \u00a0se le hayan vulnerado derechos por parte de la E.P.S., los cuales pudieron ser protegidos por la v\u00eda constitucional en su momento\u201d pero, por el car\u00e1cter excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del ocho (08) de julio del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer a quien la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada se niega a pagarle la licencia de maternidad que ella le solicit\u00f3, aduciendo la mora en que incurri\u00f3 su empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en salud y, de ser positiva la respuesta, verificar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de esos derechos, a\u00fan habiendo transcurrido 7 meses desde el parto de la mujer hasta la fecha en que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, para reclamar el pago de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Procedencia excepcional para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 43 que la mujer \u201c(&#8230;) durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (&#8230;)\u201d. Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la licencia de maternidad, pero que por tratarse de un derecho prestacional, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, por ejemplo, con derechos como la vida digna, la salud, la seguridad social y los de los ni\u00f1os1, cuando se encuentra inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del reci\u00e9n nacido, que tenga rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyos conflictos se ventilan ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria3 a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad4, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u201cante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad que est\u00e1 obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora del servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud integral, pero si el empleador no realiza los pagos oportunamente o son rechazados por extempor\u00e1neos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los pagos extempor\u00e1neos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, \u00e9sta no se puede negar al pago de la licencia de maternidad7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad y el concepto del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mantuvo una tesis seg\u00fan la cual la oportunidad para reclamar el pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, coincid\u00eda con el t\u00e9rmino de vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 d\u00edas posteriores al parto. No obstante, en la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se proyect\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto al t\u00e9rmino oportuno para reclamar por v\u00eda de tutela el pago de la licencia de maternidad, que a partir de entonces es de un (1) a\u00f1o, equivalente al primer a\u00f1o de vida del hijo cuya madre reclama la prestaci\u00f3n. El fundamento de esa decisi\u00f3n, ente otros, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de instancia, proferido dentro del proceso de la referencia, se revisar\u00e1 de conformidad con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una trabajadora dependiente, que est\u00e1 afiliada a Compensar E.P.S. por parte de su empleador -Asociaci\u00f3n Colombiana de Ejecutivos de Finanzas-. Dio a luz a su hijo el 1\u00ba de octubre de 2004, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la E.P.S. demandada, pero le fue negada por existir mora en el pago de los aportes por parte del empleador, raz\u00f3n para que la demandante acudiera a la acci\u00f3n de tutela el 12 de mayo de 2005 contra la referida E.P.S. para reclamar el pago de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo considerando que si hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos de la demandante, ella ces\u00f3, pues para la fecha en que instaur\u00f3 la demanda de tutela ya hab\u00eda expirado la incapacidad por maternidad, de manera que para la controversia sobre el reconocimiento y pago de la licencia correspondiente la demandante tiene otro mecanismo de defensa, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dado que no se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su hijo. Es decir, que la tutela resultaba improcedente porque se present\u00f3 fuera de la oportunidad para la protecci\u00f3n, por cuanto la vulneraci\u00f3n no era actual, ni se encontraba la conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia vigente, anteriormente citada8, el requisito fue cumplido, en cuanto a la oportunidad para instaurar la demanda, pues se realiz\u00f3 el 12 de mayo del presente a\u00f1o, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido 7 meses desde la fecha del parto (1\u00ba de octubre de 2004), lo que est\u00e1 acorde con esa jurisprudencia que limit\u00f3 la oportunidad en estos casos a un a\u00f1o, contado desde el d\u00eda en que la madre da a luz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente es claro que: i.) el empleador de la demandante efectivamente incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en salud y ii.) Compensar E.P.S. recibi\u00f3 los aportes del empleador, aunque ellos fueran extempor\u00e1neos, y no est\u00e1 probado que lo hubiera requerido para su pago o que haya promovido las acciones correspondientes para reclamarlo, de manera que se allan\u00f3 a la mora del empleador. Adem\u00e1s, de hecho, la E.P.S. entiende que no debe promover acci\u00f3n alguna para reclamarle al empleador, amparado en algunas normas y jurisprudencias que cit\u00f3. Sin embargo, adicionalmente, no se puede desconocer que en el caso de las trabajadoras dependientes, como la accionante, que no realizan los aportes directamente a la E.P.S., sino que esa obligaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del empleador, se trata del hecho de un tercero que no puede atribuirse, como en este caso, a la empleada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala concluye que de conformidad con la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos9, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, se orden\u00f3 el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada de los derechos de la se\u00f1ora Flor Janeth Suesca Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 27 de mayo de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Flor Janeth Suesca Garc\u00eda contra Compensar E.P.S. y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Compensar E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagarle a la se\u00f1ora FLOR JANETH SUESCA GARC\u00cdA la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-175, T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736 y T-1224 todas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001 y T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8 Espec\u00edficamente a partir de la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. entre otras las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-880 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-825\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para solicitar pago dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 Referencia: expediente T-1139905 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Janeth Suesca Garc\u00eda contra COMPENSAR E.P.S. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}