{"id":12729,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-826-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-826-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-826-05\/","title":{"rendered":"T-826-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, ha abordado el estudio del derecho a la igualdad, entendido \u00e9ste no como un concepto absoluto, sino como una condici\u00f3n en la que intervienen una serie de factores que determinan un grado de homogeneidad o un grado de diferencia que permiten evaluar si el derecho en s\u00ed ha sido vulnerado, o si por el contrario, sencillamente no es predicable dadas las diferencias existentes entre los comparados. En orden a esto, como se afirm\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el \u201c&#8230; principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibici\u00f3n de tratar igual a los desiguales\u201d. Este enunciado gen\u00e9rico puede ser desdoblado en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas,; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ning\u00fan elemento en com\u00fan; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia) y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Es un derecho relacional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un derecho relacional, esto es, un derecho que involucra usualmente la distribuci\u00f3n de cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. Su efectiva garant\u00eda no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del sujeto. Del mismo modo esta Corporaci\u00f3n ha perfeccionado a lo largo del tiempo un instrumento metodol\u00f3gico para evaluar cuando un trato diferente carece de razones que lo justifiquen y se convierte por ende en un trato discriminatorio: el test de igualdad en sus distintas modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Caso en que viviendas ubicadas en el mismo sector eran de estrato diferente \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de pruebas recaudadas permit\u00eda inferir que el Municipio de Ginebra, por medio de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, infer\u00eda un trato diferenciado al peticionario, al asignarle una carga superior a la de sus vecinos, representada en el cobro de una tarifa superior por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Puesto que las autoridades municipales nunca expresaron las razones que justificaban la diferencia y adicionalmente de las restantes pruebas aportadas \u2013inspecci\u00f3n judicial y fotograf\u00edas- se desprende que el peticionario y sus vecinos se hallaban en circunstancias similares, dicho trato se torna en discriminatorio y por ende en vulnerador del derecho a la igualdad. El trato discriminatorio inferido al se\u00f1or lo remedi\u00f3 la administraci\u00f3n municipal imponi\u00e9ndoles a sus vecinos la misma carga, esto es, modificando la estratificaci\u00f3n de todos los inmuebles del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Inexistencia de reglas sobre c\u00f3mo debe repararse cuando se vulnera \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, no existen reglas sobre como debe repararse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando el trato discriminatorio consiste en imponer a un sujeto una carga superior a la que reza sobre el conjunto de los asociados que se encuentran en una situaci\u00f3n similar, prima facie no resulta razonable y proporcional reparar el trato desigual injustificado extendiendo la misma carga a los restantes sujetos, m\u00e1xime cuando no se agotan los procedimientos administrativos se\u00f1alados para tal efecto y se adopta la decisi\u00f3n so pretexto de la orden impartida por un juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-P\u00e9rdida de fuerza ejecutoria por desaparecer fundamentos de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 revocarse la orden impartida por el juez de segunda instancia y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Esta decisi\u00f3n deja sin efectos las Resoluciones 003 y 003A de 2004 expedidas por el Despacho de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra pues es claro que las autoridades municipales expidieron los citados actos administrativos en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia y al revocarse esta decisi\u00f3n dichos actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria por desaparecer sus fundamentos de derecho, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Lo anterior en ning\u00fan momento impide que el municipio proceda a estratificar nuevamente el costado de la manzana objeto de disputa, pero en todo caso deber\u00e1 respetar los procedimientos se\u00f1alados por las distintas disposiciones que regulan la materia y el derecho a la igualdad de los residentes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-962150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez Rengifo contra la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra Valle y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez Rengifo contra el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez Rengifo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra Valle, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 la acci\u00f3n impetrada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2003 compr\u00f3 la casa en la que actualmente reside en el Municipio de Ginebra -Valle-. Se\u00f1ala que su vivienda se encuentra clasificada en el estrato tres (3), hecho que le ha causado graves problemas econ\u00f3micos, pues las tarifas de servicios p\u00fablicos que debe pagar son muy altas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las viviendas ubicadas en el mismo costado de la manzana en el que habita el peticionario reciben facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios correspondientes al estrato dos (2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Jim\u00e9nez Rengifo ha solicitado de manera reiterada a la entidad demandada que sea revisada la estratificaci\u00f3n asignada a su vivienda, no obstante sus peticiones siempre han sido denegadas, pues la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal considera que los procedimientos seguidos para la estratificaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n fueron los establecidos por la normatividad vigente y por ende \u00e9sta no debe ser modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra le asigne a su vivienda la misma estratificaci\u00f3n que tienen los inmuebles vecinos, teniendo en cuenta que presentan las mismas caracter\u00edsticas estructurales y f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO DE PLANEACI\u00d3N MUNICIPAL DE GINEBRA VALLE \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra (Valle), en oficio dirigido al Juez Promiscuo Municipal de ese Municipio inform\u00f3 que no existe error en la estratificaci\u00f3n de la vivienda del se\u00f1or Jim\u00e9nez ni, en consecuencia, tampoco vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, pues sus peticiones al respecto fueron resueltas en concordancia con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia, a saber: \u00a0(i) la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del Municipio de Ginebra, (ii) el art\u00edculo 104 de la Ley 142 de 1.993, (iii) el art\u00edculo 17 de la Ley 689 de 2.001, (iv) el art\u00edculo 6 de la Ley 732 de 2.002, (v) la metodolog\u00eda dise\u00f1ada por el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional (el formato Tipo II y el aplicativo de computadora elaborados por esa dependencia), (vi) los procedimientos establecidos por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la manzana donde se encuentra ubicada la vivienda del demandante esta clasificada, tanto en el plano como en el software en el estrato tres (3). Igualmente informa que realizada una inspecci\u00f3n ocular a la vivienda del se\u00f1or Jim\u00e9nez Rengifo, se encontr\u00f3 que su vivienda no es at\u00edpica y conserva las mismas caracter\u00edsticas de las dem\u00e1s que integran ese costado de la manzana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra -Valle-, el cual por medio de sentencia de cinco (5) de mayo de 2004 concedi\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez Rengifo, y orden\u00f3 a la Directora de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a modificar la estratificaci\u00f3n asignada al inmueble del demandante y en su lugar la clasificara en el estrato 2. Sostuvo el a quo: \u201c\u2026debemos decir que en este asunto no era procedente darle un trato desigual al tutelante por cuanto no reun\u00eda las caracter\u00edsticas requeridas para admitir el trato diferente, ya que \u00e9l se encontraba en id\u00e9nticas condiciones que los dem\u00e1s moradores del sector donde reside, pues la vivienda no era at\u00edpica en grado superior para estratificarla en estrato tres sino que para criterio de esta oficina judicial se encuentra en id\u00e9nticas condiciones a la de sus vecinos, y por ello deber\u00e1 ser clasificada en el estrato dos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga modific\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, en el sentido de ordenar a la Oficina de Planeaci\u00f3n de Ginebra Valle que llevara a cabo todas las diligencias tendientes a lograr que las empresas de servicios p\u00fablicos de esa localidad adecuaran en legal forma la estratificaci\u00f3n de las viviendas ubicadas en la misma zona donde se encuentra la casa del demandante, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. Consider\u00f3 el juez de segunda instancia que: \u201cdebe modificarse la sentencia de primer nivel, en el entendido que en efecto ha existido vulneraci\u00f3n al derecho a la Igualdad del accionante JIM\u00c9NEZ RENGIFO, pero considera la instancia que lo m\u00e1s adecuado no era ordenar la estratificaci\u00f3n de la vivienda del se\u00f1or JOSE DAVID, sino que la accionada, al verificar en su software que el lado de manzana donde reside \u00e9ste es el MEDIO BAJO \u00f3 3, pues todas las viviendas de ese lado de manzana deber\u00e1n tener tal estratificaci\u00f3n, ya que es all\u00ed precisamente donde se vulnera la igualdad del se\u00f1or JOSE DAVID JIMENEZ, es decir, no s\u00f3lo por la circunstancia objetiva que la vivienda del accionante est\u00e1 catalogada como estrato 3 y sus dem\u00e1s vecinos como 2, sino porque si por Ley ese lado de manzana est\u00e1 catalogado como tres, todas las viviendas de tal lado deber\u00e1n serlo, lo que aqu\u00ed no ocurre pues como est\u00e1 demostrado en autos, sus vecinos tienen una estratificaci\u00f3n menor a la suya en lo que hace referencia al cobro de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 al 6 del cuaderno principal, copia de las peticiones elevadas por el demandante ante la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra Valle, en las que solicita la revisi\u00f3n y cambio del estrato del inmueble de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 y 8 del cuaderno principal, oficio suscrito por la Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra Valle mediante el cual contesto una petici\u00f3n elevada por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 18 al 40 del cuaderno principal, copia de los recibos de servicios p\u00fablicos del demandante y de sus vecinos en los que en efecto aparece el inmueble del se\u00f1or Jim\u00e9nez Rengifo clasificado en estrato tres y los de sus vecinos en estrato dos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 52 a 67 copia del Decreto 042 de 1995 expedido por el alcalde de Ginebra (Valle) y del Listado de Manzanas Estratificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 003 de junio treinta (30) de 2004, proferida por el despacho de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 003A de trece (13) de julio de 2004, proferida por el Despacho de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Doctora Patricia Castillo Pati\u00f1o, Directora de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra (Valle), para que informara a este Despacho acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 gestiones ha realizado su despacho para dar cumplimiento a la sentencia de junio 25 de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez Rengifo contra la oficina que Usted dirige. De la misma manera informe cuales fueron los resultados obtenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn qu\u00e9 estrato se encuentra clasificado el inmueble del se\u00f1or Jim\u00e9nez Rengifo y los de sus vecinos para efectos de cobro de servicios p\u00fablicos. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser verificada con las diferentes empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos que operan en el Municipio de Ginebra -Valle- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe haberse dado alg\u00fan cambio en el estrato del inmueble del demandante y en los de sus vecinos respecto al estrato en el que se encontraban clasificados para el cobro de servicios p\u00fablicos, explique detalladamente cu\u00e1les fueron los motivos para esa modificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de octubre 27 de 2004, la Directora de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra \u2013Valle- dio respuesta a los anteriores asuntos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para dar cumplimiento a la sentencia de junio 25 de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, este despacho expidi\u00f3 las resoluciones No. 003 de junio 30 de 2004 y No. 003\u00aa del 13 de julio de 2004 y el edicto No. 03 de julio 14 de 2004 los cuales fueron notificados a las empresas de servicios p\u00fablicos mediante los oficios enviados el 07 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sector 3 secci\u00f3n 4 manzana 4 lado A existen las siguientes viviendas: \u00a0<\/p>\n<p>PROPIETARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECCION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTRATO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(antes de la sentencia 05\/04) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Adelfo Nu\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera 1A 13-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graciela de Callejas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera 1A 13-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Esteban Escalante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera 1A 13-29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Clelia Cifuentas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera 1A 13-35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Isolina Acevedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera 1A 13-41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Heberto Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera 1A 13-47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrera 1A 13-55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la Resoluci\u00f3n 003 de julio 13 de 2004 emitida por este despacho y en cumplimiento de la Sentencia del 25 de junio de 2004 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, todas y cada una de las viviendas antes mencionadas fueron estratificadas en TRES (3), tal como aparece en el software de estratificaci\u00f3n y en el Decreto de adopci\u00f3n de la estratificaci\u00f3n urbana del Municipio de Ginebra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los \u00a0fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se plantean varias cuestiones que debe esta Sala analizar. En efecto, inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el Sr. Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez Rengifo por la supuesta violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad frente a los restantes residentes de la manzana donde habita en el Barrio La Promesa del municipio de Ginebra (Valle). El accionante adujo que a diferencia de sus vecinos, cuyas viviendas est\u00e1n clasificadas en el estrato dos (2), el inmueble de su propiedad est\u00e1 clasificado en el estrato tres (3), sin que a su juicio existieran razones objetivas que justificaran el trato diferente dispensado por parte de las autoridades de planeaci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el asunto se torn\u00f3 m\u00e1s complejo en virtud de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, pues a la cuesti\u00f3n inicialmente planteada por el accionante se sumaron otras aparentemente accesorias pero que terminan por tener igual relevancia para resolver el caso planteado. En efecto, las \u00f3rdenes proferidas por los jueces de primera y segunda instancia para reparar el aparente trato discriminatorio otorgado al accionante, terminaron por involucrar a personas ajenas al proceso de tutela y sirvieron de fundamento para que la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal profiriera una serie de actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al problema jur\u00eddico original, cual era determinar si el Sr. Jim\u00e9nez Rengifo era v\u00edctima de un trato discriminatorio por parte de la entidad demandada, se le adicionaron cuestiones adicionales derivadas directamente de las decisiones adoptadas en primera y en segunda instancia, relacionadas con las medidas que deben adoptar los jueces de tutela para restablecer el derecho a la igualdad cuando encuentren probada su violaci\u00f3n, porque aparentemente en este caso el ente accionado en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que afecta a todos los residentes en el mismo costado de la manzana en la cual habita el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas ser\u00e1n las cuestiones que ser\u00e1n abordadas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido y alcance del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, ha abordado el estudio del derecho a la igualdad1, entendido \u00e9ste no como un concepto absoluto, sino como una condici\u00f3n en la que intervienen una serie de factores que determinan un grado de homogeneidad o un grado de diferencia que permiten evaluar si el derecho en s\u00ed ha sido vulnerado, o si por el contrario, sencillamente no es predicable dadas las diferencias existentes entre los comparados. En orden a esto, como se afirm\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el \u201c&#8230; principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibici\u00f3n de tratar igual a los desiguales\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Este enunciado gen\u00e9rico puede ser desdoblado en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas,; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ning\u00fan elemento en com\u00fan; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia) y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un derecho relacional, esto es, un derecho que involucra usualmente la distribuci\u00f3n de cargas, bienes o derechos constitucionales o legales3. Su efectiva garant\u00eda no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica4, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del sujeto5. Del mismo modo esta Corporaci\u00f3n ha perfeccionado a lo largo del tiempo un instrumento metodol\u00f3gico para evaluar cuando un trato diferente carece de razones que lo justifiquen y se convierte por ende en un trato discriminatorio: el test de igualdad en sus distintas modalidades6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento, es preciso abordar la primera de las cuestiones enunciadas, a saber: Si la Oficina de Planeaci\u00f3n del Municipio de Ginebra Valle hab\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad del Sr. Rengifo Jim\u00e9nez respecto de sus vecinos, al clasificar la vivienda en la que reside en el estrato 3 mientras que las restantes viviendas estar\u00edan clasificadas en estrato 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es donde se torna importante el an\u00e1lisis de las pruebas recaudadas para determinar si efectivamente hab\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y quien era el responsable de dicha vulneraci\u00f3n. Del examen del acervo probatorio se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del inmueble del accionante correspond\u00edan al estrato tres (3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aport\u00f3 al expediente fotocopias de facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de inmuebles ubicados en el mismo costado de la manzana en las cuales \u00e9stos aparecen clasificados en el estrato dos (2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una apreciaci\u00f3n preliminar de las anteriores pruebas lleva a concluir que, efectivamente, el peticionario era objeto de un tratamiento diferente respecto de los restantes residentes del mismo costado de la manzana, pues mientras el inmueble de propiedad del primero aparec\u00eda clasificado en las facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en el estrato tres (3), los inmuebles vecinos aparec\u00edan en las correspondientes facturas en el estrato dos (2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante otras pruebas aportadas al expediente ponen en duda la diferencia de trato objetada por el demandante. En efecto la Alcald\u00eda Municipal de Ginebra (Valle) remiti\u00f3 copia del Decreto No. 042 de 1995 de \u201cPor el cual se adopta la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del municipio de Ginebra\u201d y copia del listado de manzanas estratificadas. En este \u00faltimo documento todas las viviendas ubicadas en el Sector 03, Secci\u00f3n 04 Manzana 4 lado A, donde est\u00e1 ubicada la residencia del accionante, aparece clasificado en el estrato tres (3) Medio bajo, y este fue el sustento de la defensa esgrimida por las Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, a saber: que no hab\u00eda trato diferenciado entre el peticionario y sus vecinos pues todos estaban clasificados en el estrato tres (3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las autoridades municipales de planeaci\u00f3n incurren en evidentes contradicciones pues posteriormente en un documento remitido a solicitud del Magistrado Sustanciador, el Oficio DPM-131-004 de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra (folio 20 Cuaderno 2) consignan que las viviendas ubicadas en ese costado de la manzana estaban clasificadas en estratos diferentes antes que se profiriera el fallo de tutela de segunda instancia7. As\u00ed mismo, en las Resoluciones 003 y 003 A de 2004, proferidas a ra\u00edz del fallo de tutela de segunda instancia, el Despacho de Planeaci\u00f3n Municipal ordena modificar la clasificaci\u00f3n de las viviendas ubicadas en el lado A de la manzana 4 del estrato dos (2) al estrato tres (3). \u00a0<\/p>\n<p>Tales contradicciones llevan a esta Sala a concluir que a pesar de lo alegado por la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra esta entidad si inflig\u00eda al Sr. Jim\u00e9nez Rengifo un trato diferenciado, el cual si bien es discutible que tuviera sustento en los actos administrativos que establec\u00edan la estratificaci\u00f3n municipal en todo caso era posible constatar en la pr\u00e1ctica. Ahora bien, una vez constatada la diferencia de tratamiento es menester examinar si \u00e9sta se justifica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el conjunto de pruebas recaudadas permit\u00eda inferir que el Municipio de Ginebra, por medio de la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, infer\u00eda un trato diferenciado al peticionario, al asignarle una carga superior a la de sus vecinos, representada en el cobro de una tarifa superior por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Puesto que las autoridades municipales nunca expresaron las razones que justificaban la diferencia y adicionalmente de las restantes pruebas aportadas \u2013inspecci\u00f3n judicial y fotograf\u00edas- se desprende que el peticionario y sus vecinos se hallaban en circunstancias similares, dicho trato se torna en discriminatorio y por ende en vulnerador del derecho a la igualdad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad queda por analizar la cuesti\u00f3n relacionada con la medida necesaria para su reparaci\u00f3n. El Juez Promiscuo Municipal de Ginebra decidi\u00f3 conceder al peticionario el amparo solicitado y orden\u00f3 a la Directora de Planeaci\u00f3n Municipal a clasificar el inmueble ubicado en la Carrera 1A No.13-55 en el estrato dos (2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ad quem consider\u00f3 que todas los inmuebles ubicados en el lado A de la Manzana 4 hab\u00edan sido clasificados en el estrato 3, y por lo tanto modific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y en su lugar orden\u00f3 a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra \u201c&#8230; que dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, lleve a cabo todas las diligencias necesarias para lograr que las empresas de servicios p\u00fablicos municipales de esa localidad adecuen en legal forma la estratificaci\u00f3n de las viviendas ubicadas en el sector 3 secci\u00f3n 4 manzana 4 lado A del barrio La Promesa\u201d. No tuvo en consideraci\u00f3n que la nueva orden impartida afectaba a todos los usuarios de servicios p\u00fablicos domiciliarios del lado A de la Manzana 4, quienes no hab\u00edan sido vinculados al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, omisi\u00f3n que viciaba de nulidad la decisi\u00f3n adoptada10. Tampoco tuvo en cuenta que el Municipio de Ginebra incurri\u00f3 en flagrantes contradicciones, a las que ya se hizo alusi\u00f3n, respecto de la clasificaci\u00f3n de los inmuebles ubicados en el sector de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva medida adoptada cre\u00f3 dificultades adicionales pues la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra entendi\u00f3 que la orden impartida por el juez de segunda instancia era la de modificar la estratificaci\u00f3n de todas las viviendas ubicadas en el Sector 03 Secci\u00f3n 04 Manzana 04 lado A. En efecto la Resoluci\u00f3n 003 de junio 30 de 2004 proferida por el ente municipal consigna: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Modificar la estratificaci\u00f3n asignada al inmueble ubicado en la Cra. 1 A No. 13-55 de este municipio de estrato dos (2) (sentencia de tutela 05 de mayo\/04) a estrato tres (3) (Sentencia modificatoria de la anterior-Juzgado Segundo Municipal de Buga) y ampar\u00e1ndonos en lo establecido en las normas legales de estratificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, modificar de estrato dos (2) a estrato tres (3) todas y cada una de las viviendas ubicadas en el Sector 03 Secci\u00f3n 04 Manzana 04 lado A (negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, parad\u00f3jicamente, el trato discriminatorio inferido al Sr. Jim\u00e9nez Rengifo lo remedi\u00f3 la administraci\u00f3n municipal imponi\u00e9ndoles a sus vecinos la misma carga, esto es, modificando la estratificaci\u00f3n de todos los inmuebles del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, no existen reglas sobre como debe repararse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando el trato discriminatorio consiste en imponer a un sujeto una carga superior a la que reza sobre el conjunto de los asociados que se encuentran en una situaci\u00f3n similar, prima facie no resulta razonable y proporcional reparar el trato desigual injustificado extendiendo la misma carga a los restantes sujetos, m\u00e1xime cuando no se agotan los procedimientos administrativos se\u00f1alados para tal efecto y se adopta la decisi\u00f3n so pretexto de la orden impartida por un juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes anotadas deber\u00e1 revocarse la orden impartida por el juez de segunda instancia y confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra. Esta decisi\u00f3n deja sin efectos las Resoluciones 003 y 003A de 2004 expedidas por el Despacho de Planeaci\u00f3n Municipal de Ginebra pues es claro que las autoridades municipales expidieron los citados actos administrativos en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia y al revocarse esta decisi\u00f3n dichos actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria por desaparecer sus fundamentos de derecho, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Lo anterior en ning\u00fan momento impide que el municipio de Ginebra proceda a estratificar nuevamente el costado de la manzana objeto de disputa, pero en todo caso deber\u00e1 respetar los procedimientos se\u00f1alados por las distintas disposiciones que regulan la materia y el derecho a la igualdad de los residentes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 24 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga el veinticinco (25) de junio de 2004, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez Rengifo y en su lugar CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Ginebra el cinco (5) de mayo de 2004 en el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201c&#8230; la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo tambi\u00e9n diferenciaci\u00f3n ante situaciones desiguales: \u00b4Se supera as\u00ed el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos\u201d1. \u00a0Para que una diferenciaci\u00f3n sea admisible en t\u00e9rminos constitucionales, ser\u00e1 requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten&#8230;\u00b4\u201d (Sentencia T-067 de 2001. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-673 de 2001. M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-360 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 Respecto a las modalidades del test de igualdad sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-360 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.Como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-093 de 2001, la posibilidad de combinar el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, a trav\u00e9s del juicio integrado de igualdad, presenta varias ventajas. Por una parte, desarrolla las virtudes anal\u00edticas del primero, pues se llevar\u00edan a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. De otro lado admite la posibilidad de graduar la intensidad de cada uno de los distintos pasos del juicio de igualdad seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente que esta Corte ha aplicado tres grados de intensidad en el test de igualdad, estricto, intermedio y d\u00e9bil, el primer paso que debe agotar la Corte es el de determinar la intensidad con la cual aplicar\u00e1 las etapas del juicio para evaluar si la diferenciaci\u00f3n hecha viola o no el derecho a la igualdad. Esta Corporaci\u00f3n procede entonces a examinar cuando es dable la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>6. En varias sentencias, esta Corte ha definido cu\u00e1les son los factores que obligan a recurrir a esta clase de juicio. De acuerdo con esa evoluci\u00f3n jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: en primer lugar, cuando se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas; segundo, cuando se utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o sospechoso; tercero, cuando se trate de asuntos en los que la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad; y, finalmente, cuando se afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En efecto en el Oficio en cuesti\u00f3n se consigna: \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sector 3 manzana 4 lado A existen las siguientes viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(antes de la sentencia 05\/04) \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Adelfo Nu\u00f1ez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cra. 1A 13-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Graciela de Callejas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cra. 1A 13-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Esteban Escalante C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cra. 1A 13-29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Cifuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cra. 1A 13-35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Isolina Acevedo P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cra. 1A 13-41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Heberto Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cra. 1A 13-47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 David Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cra. 1A 13-55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 95 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n corresponde a la autoridad p\u00fablica que proporciona el trato diferenciado justificar las razones que lo justifican, al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-360 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta causal de nulidad fue saneada mediante auto proferido por el Magistrado Sustanciador de veinticuatro (24) de noviembre de 2004, mediante el cual se orden\u00f3 poner en conocimiento de los propietarios de los inmuebles ubicados en el sector 3 secci\u00f3n 4 manzana 4 lado A del municipio e Ginebra, el contenido del expediente de tutela T-962150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-826\/05 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia, ha abordado el estudio del derecho a la igualdad, entendido \u00e9ste no como un concepto absoluto, sino como una condici\u00f3n en la que intervienen una serie de factores que determinan un grado de homogeneidad o un grado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}