{"id":1273,"date":"2024-05-30T16:02:48","date_gmt":"2024-05-30T16:02:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-340-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:48","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:48","slug":"t-340-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-94\/","title":{"rendered":"T 340 94"},"content":{"rendered":"<p>T-340-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-340\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR CONTRATO\/INTERNAMIENTO EN ASILO\/CONTRATO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias generadas por un contrato civil o comercial, entre ellas su cumplimiento, son de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n civil o comercial. Si existen dentro de esos hechos motivos que induzcan a pensar en la posible comisi\u00f3n de un hecho punible, ser\u00eda entonces la jurisdicci\u00f3n penal la encargada de conocer el asunto en lo que le concierne. Se verifica que el incumplimiento de un contrato tiene mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicci\u00f3n civil o comercial, seg\u00fan sea el caso y a\u00fan si se cree en la posible comisi\u00f3n de un hecho punible en la conducta se\u00f1alada, la jurisdicci\u00f3n penal es la competente para conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-35351 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Mery Bolivar Heredia. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>-La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir un contrato civil o comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-35351, adelantado por Luz Mery Bolivar Heredia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 29 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Mery Bolivar Heredia, en representaci\u00f3n de su hermana Eunice del Socorro Bolivar Heredia, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los particulares Mar\u00eda Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos, fundamentada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El d\u00eda 4 de octubre de 1993, Luz Mery Bolivar Heredia realiz\u00f3 un contrato con Jorge Enrique Bernal Mendez, director de la asociaci\u00f3n &#8220;Asilo Mi Hogar&#8221;, por el cual \u00e9ste comprometi\u00f3 al asilo a recibir y mantener hasta su fallecimiento a Eunice del Socorro Bolivar Heredia, recibiendo como contraprestaci\u00f3n de la accionante la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo). En el mencionado acuerdo se estipul\u00f3 que en caso de ausencia del representante legal actual, o sea, Jorge Enrique Bernal Mendez, el asilo &#8220;ver\u00e1 por la se\u00f1orita a perpetuidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Debido a las m\u00faltiples deudas y al crit\u00edco estado financiero de la mencionada entidad, el Director desapareci\u00f3. Por lo anterior, los particulares Mar\u00eda Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos asumieron la continuidad de los servicios prestados por la precitada asociaci\u00f3n, bajo otra la raz\u00f3n social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En la actualidad, Mar\u00eda Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos le exigieron a Luz Mery Bolivar Heredia para asumir el ciudado de su hermana, Eunice del Socorro Bolivar Heredia, el pago de una mensualidad de ciento treinta mil pesos ($130.000.oo), o de lo contrario la enferma ser\u00eda entregada a Luz Mery. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la conducta de los particulares Mar\u00eda Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos, la peticionaria solicit\u00f3 que &#8220;se ordene al ADMINISTRADOR del ASILO que antes se llam\u00f3 &#8220;ASILO MI HOGAR&#8221; &#8230; y si tiene otro nombre el que llevare en la actualidad para que se abstenga en lo sucesivo de impedirle a la se\u00f1orita EUNICE DEL SOCORRO BOLIVAR HEREDIA permanecer como asilada (sic) en el establecimiento mencionado al cual tiene completo derecho por que ha pagado all\u00ed su estad\u00eda en forma perpetua y permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin. Providencia del 18 de marzo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin al resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia sostuvo que &#8220;en el caso sub-judice nos encontramos frente a un presunto hecho punible denominado estafa, denunciable perfectamente por la accionante, ante la jurisdicci\u00f3n penal, pero no por la v\u00eda de Acci\u00f3n de Tutela, sino a trav\u00e9s de un proceso penal, mediante el cual puede obtener la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios recibidos con ocasi\u00f3n de la ilicitud cometida. Amen de que igualmente puede acudir a la jurisdicci\u00f3n civil demandando el incumplimiento del contrato o la resoluci\u00f3n del mismo con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Raz\u00f3n por la cual, en principio, al existir otros medios de defensa judicial, se hace improcedente la acci\u00f3n impetrada, al tenor de lo establecido en el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y del 86 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que no se trata de un perjuicio irremediable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Juzgado estim\u00f3 que &#8220;no se ve en la acci\u00f3n de los demandados la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional fundamental, por cuanto ellos en su calidad de particulares no tienen la obligaci\u00f3n de asistir a la dama EUNICE BOLIVAR HEREDIA, ya que tal obligaci\u00f3n por mandato constitucional compete al Estado, supuesto que en el art\u00edculo 47 se establece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin deneg\u00f3 la tutela impetrada por Luz Mery Bolivar Heredia, en representaci\u00f3n de su hermana Eunice del Socorro Bolivar Heredia, contra los particulares Mar\u00eda Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos. Esta sentencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.(subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, definida por el art\u00edculo 86 constitucional, es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la tutela tiene dos momentos de acci\u00f3n bien diferenciados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Generalmente, en subsidio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando no existen los medios de defensa judiciales contra la conducta que amenaza o viola derechos fundamentales. Dentro de \u00e9sta ac\u00e1pite se encuentra la ausencia de defensa efectiva1 a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Excepcionalmente, supliendo moment\u00e1neamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991, el cual estableci\u00f3 que &#8220;el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste&#8221;. As\u00ed, la tutela opera como un mecanismo cautelar mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado, sin entorpecer o duplicar el sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino en aras de la efectividad de los derechos (art. 2\u00ba C.P.) evita un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e especif\u00edcamente a la subsidiariedad de la tutela, la Corte Constitucional sostuvo que &#8220;la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho. La tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. La acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la tutela no es una figura que entorpece o duplica al sistema judicial consagrado en la Constituci\u00f3n y la ley, sino que est\u00e1 integrada a las diferentes jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las controversias generadas por un contrato civil o comercial, entre ellas su cumplimiento, son de competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n civil o comercial. Si existen dentro de esos hechos motivos que induzcan a pensar en la posible comisi\u00f3n de un hecho punible, ser\u00eda entonces la jurisdicci\u00f3n penal la encargada de conocer el asunto en lo que le concierne. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tutela tiene como destinatarios a particulares (Mar\u00eda Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos) encargados de aspectos de la seguridad social, por tanto son destinatarios de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, los particulares acusados estan encargados de un servicio p\u00fablico como la seguridad social (art. 48 C.P.), cumpliendose as\u00ed los supuestos del art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 42 numeral 2\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada comporta una controversia entre particulares por el cumplimiento de un contrato, en el cual el director de la asociaci\u00f3n &#8220;Asilo Mi Hogar&#8221;, Jorge Enrique Bernal Mendez, comprometi\u00f3 al asilo a recibir y mantener hasta su fallecimiento a Eunice del Socorro Bolivar Heredia, hermana de la accionante, recibiendo como \u00fanica contraprestaci\u00f3n, la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000.oo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se nota una inconsistencia en la accionante, porque ella es la persona que est\u00e1 obligada a prestar el servicio, mas que las personas acusadas. Es cierto que Mar\u00eda Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos continuaron con la prestaci\u00f3n del servicio pero con otra entidad, ante el apremio de la situaci\u00f3n de abandono a que quedaron sometidas las personas de la tercera edad que se encontraban en el asilo &#8220;Mi Hogar&#8221;, dada la evasi\u00f3n de responsabilidades de Jorge Enrique Bernal Mendez por sus m\u00faltiples deudas. No se ve que se presente una novaci\u00f3n por el deudor en la obligaci\u00f3n suscrita entre la accionante y el Sr. Bernal Mendez, pues esta figura tiene como requisito la aceptaci\u00f3n de ese nuevo elemento en el relaci\u00f3n contractual, cual es el deudor3 , lo que no se da en este evento. Por tanto, no existe una violaci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de los acusados debido a que ellos no est\u00e1n obligados a prestar de por vida la asistencia a Eunice del Socorro Bolivar Heredia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se verifica que el incumplimiento de un contrato tiene mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicci\u00f3n civil o comercial, seg\u00fan sea el caso y a\u00fan si se cree en la posible comisi\u00f3n de un hecho punible en la conducta se\u00f1alada, la jurisdicci\u00f3n penal es la competente para conocer. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin que niega la tutela interpuesta por Luz Mery Bolivar Heredia, en representaci\u00f3n de su hermana Eunice del Socorro Bolivar Heredia, contra los particulares Mar\u00eda Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido completo de la sentencia al Juzgado 34 Penal Municipal de Medellin, a los particulares Mar\u00eda Victoria Macias Restrepo y Jairo Walter Hoyos Hoyos, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991 y Sentencias T-554, T-568, T-569, T-572 de la Corte Constitucional, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>3 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. R\u00e9gimen General de las Obligaciones. Reimpresi\u00f3n de la 4\u00ba edici\u00f3n. Editorial Temis. Bogot\u00e1. 1987. p\u00e1g 433. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-340-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-340\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp; ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}