{"id":12730,"date":"2024-05-31T21:42:35","date_gmt":"2024-05-31T21:42:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-827-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:42:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:42:35","slug":"t-827-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-05\/","title":{"rendered":"T-827-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y RELACION CON LA GARANTIA DE LIBERTAD DEL PROCESADO\/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE INOCENCIA \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA CON BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL-Interpretaci\u00f3n del numeral 3 de los art\u00edculos 150 de la ley 270\/96 y 79 de la ley 261\/00 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA CON BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL-No proced\u00eda declaratoria de insubsistencia de empleado de la Fiscal\u00eda por encontrarse en esta situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, es indudable que nada de esto se cumpli\u00f3. El Fiscal General de la Naci\u00f3n obr\u00f3 de manera arbitraria al dictar la resoluci\u00f3n de insubsistencia del demandante con fundamento en disposiciones que claramente le ordenaban actuar de otra forma. En el caso concreto, considera la Corte Constitucional que con la resoluci\u00f3n de insubsistencia emitida, la Fiscal\u00eda ha incurrido en una clara y evidente v\u00eda de hecho: vulner\u00f3 de manera grave e injusta el derecho al debido proceso del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco y, m\u00e1s concretamente, su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia conectada muy estrechamente con la garant\u00eda de la libertad y el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1094239 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco y otros contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de agosto dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Civil) en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c1ngel Guardiola Maestre en representaci\u00f3n de David Ter\u00e1n Orozco y de sus padres Isabel Segunda Orozco de Ter\u00e1n y Daniel Juli\u00e1n Ter\u00e1n Barros hace constar los siguientes hechos: (folios 4-19) \u00a0<\/p>\n<p>1.1- El doctor Luis Camilo Osorio, Fiscal General de la Naci\u00f3n nombr\u00f3 mediante resoluci\u00f3n No. 0-830 de 15 de abril de \u00a02003 al se\u00f1or Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco en el cargo de Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Santa Marta. (Folio 3) \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- A partir de su ingreso, el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco desempe\u00f1\u00f3 funciones propias del cargo, esto es, funciones de Polic\u00eda Judicial de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en el Manual de Funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, funciones \u00e9stas, que el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco realiz\u00f3 de manera diligente y muy profesional bajo estricto respeto de los derechos de las personas particulares y p\u00fablicas en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y por la Ley. (Folios 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- El doctor Juan Camilo Osorio expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n mediante la cual decidi\u00f3 declarar insubsistente al se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco bajo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n y a la presunci\u00f3n de inocencia. (Folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>1.5.- La resoluci\u00f3n expedida por el doctor Luis Camilo Osorio se fundament\u00f3 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y en el numeral 3\u00ba del Decreto Ley 261 de 2000, normas que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, numeral 3\u00ba: \u201cInhabilidades para Ejercer Cargos en la Rama Judicial. No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79 del Decreto Ley 261 de 2000, numeral 3\u00ba: \u201cNo podr\u00e1 ser nombrado ni desempe\u00f1ar cargo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende con claridad de los preceptos citados, el nominador no est\u00e1 autorizado para desvincular a personas que se encuentren conminadas con medida de aseguramiento para las que est\u00e1 previsto el beneficio de libertad provisional. (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>1.6.- El se\u00f1or Orozco Ter\u00e1n fue notificado de la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 8 de septiembre de 2004 y dentro del t\u00e9rmino legal interpuso recurso de reposici\u00f3n ante el Fiscal General de la Naci\u00f3n con el fin de que se revocara el contenido de la resoluci\u00f3n que lo declar\u00f3 insubsistente en el cargo, pues \u00a0consider\u00f3 que la misma se dict\u00f3 bajo infracci\u00f3n de normas constitucionales y legales y con base en falsa motivaci\u00f3n ideol\u00f3gica. (Folio 5) \u00a0<\/p>\n<p>1.7.- El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2004 decidi\u00f3 confirmar el acto impugnado en todas sus partes y mantener la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco quien fue comunicado el d\u00eda 04 de noviembre de 2004. En firme las providencias, el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco fue desvinculado de la entidad ocasion\u00e1ndole perjuicios incalculables para s\u00ed mismo y para las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>1.8.- Los se\u00f1ores accionantes Isabel Segunda Orozco de Ter\u00e1n de 56 a\u00f1os y Juli\u00e1n Ter\u00e1n Barros de 69, respectivamente madre y padre del tambi\u00e9n accionante Ter\u00e1n Orozco, son personas de la tercera edad que no est\u00e1n cobijadas por ninguno de los servicios de la seguridad social integral pregonados en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco para su subsistencia pues no tienen la m\u00e1s m\u00ednima probabilidad de obtener recursos para llevar una vida medianamente digna. (Folio 6) \u00a0<\/p>\n<p>1.9.- El d\u00eda tres de noviembre de 2004 mediante sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco fue absuelto de los cargos que le fueron formulados por la Fiscal\u00eda D\u00e9cima de Santa Marta en la resoluci\u00f3n acusatoria. Se orden\u00f3 que, en firme la decisi\u00f3n, se dejaran sin efecto todas las medidas que pesaran en su contra y se archivara el expediente. La sentencia absolutoria qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 11 de noviembre de 2004. De este modo, el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco qued\u00f3 exonerado de manera definitiva de toda responsabilidad penal y las medidas que hab\u00edan sido proferidas en su contra fueron levantadas. (Folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Fotocopia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 0-0830 de 15 de abril de 2003, firmada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. (Folios 22-25) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Constancia de servicios prestados en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de Santa Marta, firmada por la doctora Magalys Beatriz Royero, analista de la oficina de personal de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la entidad en Santa Marta. (Folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Fotocopia aut\u00e9ntica del acta de notificaci\u00f3n hecha al se\u00f1or Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco del contenido de la resoluci\u00f3n No. 0-3552 de 28 de julio de 2004. (Folio 26) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Fotocopia simple del recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n No. 0-33552 de 28 de julio de 2004. (Folios 27-33) \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Fotocopia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n No. 0-5085 de 25 de octubre de 2004 (Folios 34-38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Fotocopia aut\u00e9ntica del acta de notificaci\u00f3n hecha a \u00c1lvaro \u00c1ngel Guardiola Maestre del contenido de la resoluci\u00f3n No. 0-5085 de 25 de octubre de 2004. (Folio 39) \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- Fotocopia aut\u00e9ntica de acta de notificaci\u00f3n hecha a Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco del contenido de la resoluci\u00f3n No. 0-5985 de 25 de octubre de 2004. (Folio 40) \u00a0<\/p>\n<p>2.9.- Fotocopia aut\u00e9ntica de la providencia de fecha 02 de marzo de 2004 proferida por la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante Jueces Penales de Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra de Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco concedi\u00e9ndosele libertad provisional. \u00a0(Folios 41-49) \u00a0<\/p>\n<p>2.10.- Fotocopia aut\u00e9ntica de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena) en el proceso adelantado en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco por medio de la cual se lo absolvi\u00f3 de los cargos que le fueron formulados por la fiscal\u00eda D\u00e9cima de Santa Marta y se orden\u00f3 en firme la decisi\u00f3n, dejar in efecto todas las medidas que pesaban en contra de esta persona y archivarse el expediente. (Folios 50-63) \u00a0<\/p>\n<p>2.11.- Fotocopia aut\u00e9ntica de la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria emanada del despacho del Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena) en el proceso adelantado contra Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco. (Folio 63) \u00a0<\/p>\n<p>2.12.- Declaraci\u00f3n Extraprocesal rendida bajo la gravedad de juramento ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Aracataca (Magdalena) por los se\u00f1ores Pablo Jos\u00e9 Blanco Mercado y Pedro Antonio Moreno Carretero. (Folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>2.13.- Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Isable Segunda Orozco de Ter\u00e1n. (Folio 65) \u00a0<\/p>\n<p>2.14.- Fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Daniel Juli\u00e1n Ter\u00e1n Barros. (Folio 66) \u00a0<\/p>\n<p>2.15.- Fotocopia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento de Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco. (Folio 67) \u00a0<\/p>\n<p>3. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c1ngel Guardiola Maestre quien obra en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel Segunda Orozco de Ter\u00e1n y de los se\u00f1ores Daniel Juli\u00e1n Ter\u00e1n Barros y Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y en especial la protecci\u00f3n del principio de legalidad &#8220;pues se aplicaron normas sustanciales cuya situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se ajustaba a su contenido y en justificaci\u00f3n de ello se hizo una interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada de la jurisprudencia de las Altas Cortes&#8221;); del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. Solicita, as\u00ed mismo, que se proteja el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional) y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco y se garantice, en consecuencia, el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Isabel Segunda Orozco de Ter\u00e1n y del se\u00f1or Daniel Juli\u00e1n Ter\u00e1n Barros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Santa Marta. Este Juzgado mediante oficio n\u00famero 1807 remite la acci\u00f3n de tutela para que sea repartida entre los Magistrados de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil de Familia, por medio de oficio No. 2409 corre traslado al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. La se\u00f1ora Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, quien act\u00faa a nombre del Fiscal General de la Naci\u00f3n, responde de la siguiente manera a los hechos establecidos en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que, la Resoluci\u00f3n No. 0-3552 de 28 de julio de 2004 proferida por el se\u00f1or Fiscal tuvo como fundamento razones de hecho y de derecho y estuvo sustentada en pronunciamientos de tipo jurisprudencial sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que, la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de Santa Marta dentro del proceso para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco hab\u00eda dictado medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva con beneficio de libertad provisional como c\u00f3mplice del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que, a petici\u00f3n de la Secretar\u00eda General, la Oficina Jur\u00eddica se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n administrativa laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco y mediante oficio cit\u00f3 el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 en donde se establece como causal de inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial \u201cencontrarse bajo medida de aseguramiento que implique privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional\u201d. A rengl\u00f3n seguido se cita el fallo de la Corte Constitucional C- 037 de 1996 cuando se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 19961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que, igual inhabilidad est\u00e1 prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 79 del decreto 261 de 2000 &#8220;Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que, tal como se desprende de lo anterior, &#8220;si bien el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco goza de libertad provisional, esta situaci\u00f3n no obsta para que se pueda predicar a la luz de los art\u00edculos 150 numeral 3\u00ba de la Ley 270 de 1996 y art\u00edculo 79 numeral 3\u00ba del decreto 261 de 2000, que el funcionario en comento est\u00e1 inhabilitado para ejercer el cargo de Investigador Judicial I, adscrito a la Direcci\u00f3n Seccional del C. T. I. de Santa Marta. En otras palabras, el beneficio de la libertad provisional de que goza no trae como consecuencia el desaparecimiento de la inhabilidad que pesa en su contra para el ejercicio de cargos en la rama judicial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que, el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco incurri\u00f3 en una inhabilidad sobreviniente y esto justifica su separaci\u00f3n del cargo pues el cumplimiento de los principios que deben acompa\u00f1ar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa no se predica s\u00f3lo ex ante sino tambi\u00e9n ex post. Esto ha sido recalcado tambi\u00e9n por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n de octubre 4 de 2001. De acuerdo con todo lo anterior, &#8220;se concluye que a pesar de encontrarse Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco gozando del beneficio de libertad provisional, \u00e9l mismo se encuentra incurso dentro de la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996, concordante con lo dispuesto en el numeral 3 del art\u00edculo 79 del decreto 261 de 2000, situaci\u00f3n que acarrea la declaratoria de insubsistencia, mediante acto administrativo motivado, previamente se haya determinado la ejecutoria de la providencia que concedi\u00f3 tal beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- Que, con motivo de lo se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, no se ve c\u00f3mo el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco pueda alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- Que, la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal el 4 de octubre de 2001 sirve igualmente de apoyo para mostrar c\u00f3mo la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco de acuerdo con la cual se le est\u00e1 infringiendo el derecho al debido proceso, carece de fundamento3. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.- Que, el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposici\u00f3n, recurso que fue concedido y por lo tanto no es factible alegar violaci\u00f3n del debido proceso. Las resoluciones dictadas por el se\u00f1or Fiscal estuvieron ajustadas a derecho y por consiguiente tampoco se puede alegar v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.10.- Que, la tutela no procede en el caso bajo examen por existir otros mecanismos como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se puede hacer efectiva por la v\u00eda de la Justicia Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de la cual &#8220;se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto&#8221;. (Se citan una serie de sentencia proferidas por la Corte Constitucional sobre esta v\u00eda, sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001 Sala Plena y sentencia T-533 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>4.11.- Que, en conclusi\u00f3n, ya sea en la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o en escrito separado, antes de ser admitida esta \u00faltima, \u201cEL ACCIONANTE PUEDE SOLICITAR LA SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE INSUBSISTENCIA POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE que presuntamente vulnera sus derechos, demostrando el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto administrativo le causa o podr\u00eda causarle, ACCI\u00d3N QUE PUDO INTERPONER DESDE EL D\u00cdA SIGUIENTE A LA NOTIFICACI\u00d3N DE SU DESVINCULACI\u00d3N, por la raz\u00f3n cual tampoco es predicable la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, desvirtuando as\u00ed la inminencia del perjuicio.&#8221; (May\u00fasculas y negrillas dentro del texto citado). \u00a0<\/p>\n<p>4.12.- Que, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital alegada por el actor tampoco tiene sustento en las normas ni en la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, si el actor decide acudir a la v\u00eda contencioso administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, de prosperar esta acci\u00f3n, entonces tampoco se podr\u00eda decir que se ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable. &#8220;En este evento el presunto perjuicio no es irremediable, porque en \u00faltimas el empleado no s\u00f3lo recibe todos los sueldos y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir, sino que adem\u00e1s, es incorporado al servicio, entendi\u00e9ndose para todos los efectos legales que no haya sido desvinculado, lo cual da lugar a la primera causal de improcedencia de la tutela, prevista en el numeral 1, del art\u00edculo 6 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su argumentaci\u00f3n, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Marta se pronuncia primero sobre el m\u00ednimo vital y considera que este abarca una amplio espectro por cuanto &#8220;cobija no solo a quien se dice directamente afectado por la acci\u00f3n cumplida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a quienes, por depender econ\u00f3micamente del afectado, resultan indirectamente perjudicados con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que supuestamente viol\u00f3 o puso en peligro dicho derecho fundamental, con la advertencia de que \u00e9ste derecho no es de naturaleza colectiva o familiar, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, por lo cual el \u00fanico titular viene siendo Jos\u00e9 David Orozco, raz\u00f3n por la cual la Sala lo estudiar\u00e1 \u00fanicamente respecto de \u00e9l.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el a quo, las Altas Cortes coinciden en afirmar que el m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por &#8220;aquellos recursos m\u00ednimos que una persona y su entorno familiar necesitan para poder subvenir a sus necesidades b\u00e1sicas, atendiendo su status y posici\u00f3n. Es por ello que cuando se priva a alguien injustamente del salario que le permite atender a sus propias necesidades y a las de quienes de \u00e9l dependen econ\u00f3micamente, ciertamente que se afecta el m\u00ednimo vital a todo el grupo familiar.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las medidas de aseguramiento se caracterizan por ser medidas de car\u00e1cter temporal. Estas medidas &#8220;buscan garantizar la presencia de un sindicado dentro de la correspondiente investigaci\u00f3n y hasta tanto se resuelva de manera definitiva su situaci\u00f3n&#8221;. Cuando se ordena pena privativa de la libertad con beneficio de libertad provisional &#8220;el reo queda jur\u00eddicamente detenido pero su libertad de locomoci\u00f3n no sufre alteraci\u00f3n&#8221; (&#8230;) &#8220;De la exacta determinaci\u00f3n de la naturaleza de la detenci\u00f3n preventiva, que es instrumental y temporal, surge precisamente su nota caracter\u00edstica de ser absolutamente diferente a la sentencia condenatoria, de tal suerte que cuando aquella se ordena apenas es como si se redijera al imputado que existen cargos en su contra y que por ello se le vincula transitoriamente como posible responsable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial, bien sea un juez o un fiscal asigne car\u00e1cter definitivo a una medida cuyo g\u00e9nero es netamente temporal, realiza una interpretaci\u00f3n &#8220;que afecta de manera evidente al sindicado.&#8221; Decretarle a una persona medida de aseguramiento no significa lo mismo que condenarla; &#8220;debe recordarse que toda persona es inocente hasta tanto se le pruebe lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, surtida con apego al debido proceso y con plena observaci\u00f3n del derecho de defensa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las normas aplicadas por la Fiscal\u00eda en el caso bajo examen, es preciso recordar lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil de conformidad con lo cual &#8220;Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu.&#8221; Al interpretar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 79 del decreto 261 de 2000 la Fiscal\u00eda pierde de vista que estos preceptos contemplan dos situaciones absolutamente distintas: de un lado, la detenci\u00f3n preventiva con encarcelamiento y, de otro, la detenci\u00f3n preventiva con beneficio de excarcelaci\u00f3n. En el caso bajo examen, se le dict\u00f3 al se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco una medida de detenci\u00f3n preventiva con beneficio de excarcelaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda &#8220;uni\u00f3 en un solo haz los dos aspectos para considerar que toda detenci\u00f3n preventiva origina la inhabilidad de que se viene hablando.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>No es factible aceptar la interpretaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda hace de las disposiciones mencionadas, pues con ella se quebranta el orden jur\u00eddico constitucional y en ese orden de cosas se vulnera la garant\u00eda del derecho al debido proceso. La Fiscal\u00eda solo toma uno de los criterios previstos en la norma y desecha los dem\u00e1s &#8220;[y] ese factor se multiplica en el presente caso, en virtud de existir prueba de que el sindicado Ter\u00e1n Orozco fue posteriormente absuelto de todos los cargos que se le hab\u00edan formulado, mediante sentencia que se encuentra en firme.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir, por lo dem\u00e1s, que en este caso no solo se vulnera la garant\u00eda del derecho al debido proceso del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco sino que se vulnera tambi\u00e9n su derecho a la igualdad, pues &#8220;en el medio judicial de Santa Marta es ampliamente conocido, con notoriedad p\u00fablica, que algunos Fiscales de Santa Marta han sido cobijados con detenci\u00f3n preventiva y beneficio de libertad provisional y a ellos no se les declar\u00f3 insubsistentes. (&#8230;) De igual manera trascendi\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica el caso de dos educadores a quienes se les detuvo preventivamente y luego se les concedi\u00f3 detenci\u00f3n domiciliaria, pudiendo de esta forma ejercer su magisterio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0admite que efectivamente el actor cuenta todav\u00eda con la v\u00eda de lo contencioso administrativo para hacer valer sus pretensiones. Se abstiene, por tal motivo, de pronunciarse de manera definitiva sobre las normas que sirven de sustento a las medidas adoptadas por la Fiscal\u00eda. Como juez constitucional, no obstante, considera esencial mirar si prima facie es factible afirmar que se ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental y en tal caso ordenar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A rengl\u00f3n seguido, considera el Tribunal importante pronunciarse sobre el perjuicio irremediable y para tales efectos cita la sentencia T-884 de octubre 17 de 20024.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, considera el Tribunal que el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco se halla ante un perjuicio irremediable &#8220;que no podr\u00eda jam\u00e1s ser suplido por una indemnizaci\u00f3n, dado que la falta de pago de salarios implica la privaci\u00f3n del \u00fanico recurso econ\u00f3mico con que cuenta el petente, lo que impide ciertamente atender a sus obligaciones \u00a0personales unidas a las cuales se encuentra sostener a sus padres.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento esgrimido por la entidad acusada, seg\u00fan el cual, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y por tal raz\u00f3n la tutela ser\u00eda improcedente, es posible afirmar que esta situaci\u00f3n admite excepciones y al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en varios de sus fallos (Se cita la sentencia de Sala Plena de febrero 3 de 1997: SU-039 de 1997) en donde se concluye que es factible instaurar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y simult\u00e1neamente solicitar la acci\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo5. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el juez constitucional llega a la conclusi\u00f3n que el medio m\u00e1s apropiado para la efectividad de los derechos del actor y el m\u00e1s \u00e1gil es la acci\u00f3n constitucional. Esto salta a la vista, si se tiene en cuenta el &#8220;supuesto de congesti\u00f3n que presenta la justicia en la esfera contencioso administrativa y la procedencia de recursos en contra de la suspensi\u00f3n provisional, lo cual hace dilatar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El a quo resuelve tutelar los derechos al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral del actor y para tales efectos concede el amparo como mecanismo transitorio &#8220;decisi\u00f3n que permanecer\u00e1 vigente durante el t\u00e9rmino que la jurisdicci\u00f3n contenciosos administrativa utilice para decidir de fondo la acci\u00f3n que deber\u00e1 instaurar el directamente afectado para lo cual contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de cuatro (4) \u00a0meses, a partir de la fecha de esta providencia, pues si no lo hace, cesar\u00e1n los efectos de esta sentencia.&#8221; En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, no encuentra el a quo que se haya producido ninguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n y obrando en representaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, la se\u00f1ora Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n expidi\u00f3 los actos por medio de los cuales se declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales. Tales actos estaban adem\u00e1s debidamente motivados y por consiguiente se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad. La Fiscal\u00eda tampoco incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. La Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que la tutela no puede &#8220;convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir \u00a0cuando se dejaron de ejercer los medios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron de forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto el derecho al m\u00ednimo vital que considera el Tribunal se le ha vulnerado al actor, carece de fundamento esta supuesta vulneraci\u00f3n pues el actor es joven &#8220;y goza de toda su capacidad f\u00edsica productiva, sin que exista prueba que demuestre lo contrario, lo que le permite acudir a actividades independientes o subordinadas para satisfacer el m\u00ednimo vital indispensable par su subsistencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo que afirma la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se allegan al expediente pruebas al respecto de que existan Fiscales a quienes se les haya dictado medida de aseguramiento con beneficio de excarcelaci\u00f3n y no se les haya declarado insubsistentes. Esta apreciaci\u00f3n es de \u00edndole subjetiva y no conduce a exigir un juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, seg\u00fan la entidad demandada es preciso recordar que ante la aparici\u00f3n de una incapacidad sobreviniente no hay m\u00e1s remedio que declarar la insubsistencia sin que esto signifique vulnerar derechos fundamentales y menos a\u00fan los atinentes a la dignidad de la persona. El derecho al trabajo no es derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y esto lo enfatiz\u00f3 el Consejo de Estado en providencia proferida el 24 de enero de 1992. El actor cuenta, adem\u00e1s, con otros mecanismos de protecci\u00f3n en la v\u00eda contenciosos administrativa y por tal raz\u00f3n tampoco se puede admitir que est\u00e9 sufriendo un perjuicio irremediable. No se satisfacen, adem\u00e1s, los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que se verifique un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual al que solo debe acudirse cuando no se dispone de otro medio eficaz de defensa judicial. De lo anterior deduce este Tribunal la improcedencia del amparo constitucional solicitado en el caso concreto. De otra manera, opina la Corte Suprema, el juez constitucional estar\u00eda usurpando la competencia del juzgador natural. El acto cuenta, por lo dem\u00e1s, con los recursos que ofrece la v\u00eda contencioso administrativa. De otro lado, la tutela no es el instrumento constitucional para hacer efectivas pretensiones de orden econ\u00f3mico. Solo de manera excepcional, cuando se afecta el m\u00ednimo vital del accionante, se puede acudir a la tutela. En el presente caso no est\u00e1 demostrado &#8220;de manera fehaciente la afectaci\u00f3n de aludido m\u00ednimo vital de los presuntos agraviados, como quiera, cual lo adujo la entidad accionada, Jos\u00e9 David Orozco dispone de plena capacidad para emprender otra actividad productiva, independiente o subordinada, que le permita atender los requerimientos esenciales propios y los de quienes de \u00e9l dependen.&#8221; La Corte Suprema Sala de Casaci\u00f3n Civil decide revocar la sentencia impugnada y denegar el amparo constitucional a Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto objeto de la discusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El se\u00f1or \u00c1lvaro \u00c1ngel Guardiola Maestre, obrando en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Isabel Segunda Orozco de Ter\u00e1n y de los se\u00f1ores Daniel Juli\u00e1n Ter\u00e1n Orozco y David Ter\u00e1n Orozco solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, en especial, del principio de legalidad; del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia) del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco. Solicita, de igual modo, que se garanticen el derecho al trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional) y el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco y se proteja, en consecuencia, el m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Isabel Segunda Orozco de Ter\u00e1n y Daniel Juli\u00e1n Ter\u00e1n. El escrito de tutela se centra en que la decisi\u00f3n por medio de la cual el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco carece de fundamento. El se\u00f1or Fiscal dict\u00f3 la resoluci\u00f3n de insubsistencia con base en una disposici\u00f3n cuyos supuestos normativos no se compadecen con los supuestos de hecho del caso concreto y, al hacerlo, vulner\u00f3 la garant\u00eda del debido proceso y afect\u00f3 de manera grave los intereses econ\u00f3micos del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco; perjudic\u00f3, de paso, los intereses de sus padres quienes se encuentran en absoluta situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del hijo. La entidad demandada a trav\u00e9s de su representante Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, considera que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se decidi\u00f3 la insubsistencia del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco a quien se hab\u00eda dictado medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva con beneficio de libertad provisional como c\u00f3mplice del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0se encuentra bien fundamentada tanto desde el punto de vista jur\u00eddico como f\u00e1ctico. Dado que el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco incurri\u00f3 en una inhabilidad sobreviniente, est\u00e1 m\u00e1s que justificada su separaci\u00f3n del cargo. No se ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues el se\u00f1or Ter\u00e1n recurri\u00f3 a tiempo la resoluci\u00f3n proferida y este recurso fue decidido tambi\u00e9n a tiempo. El se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco dispone, adem\u00e1s, de las garant\u00edas que le ofrecen la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo proferido, motivo por el cual, la tutela es improcedente. Tampoco se mostr\u00f3 que el m\u00ednimo vital hubiese sido afectado pues de prosperar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, acci\u00f3n \u00e9sta a la que puede acudir el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco, no se podr\u00eda decir que se ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable que haya incidido de manera negativa en su m\u00ednimo vital. El a quo consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n dictada por el se\u00f1or Fiscal, en efecto, se sustent\u00f3 en un precepto cuyos supuestos normativos no se corresponden con los supuestos de hecho del caso concreto y pese a admitir que no pod\u00eda decidir de fondo el asunto por tratarse de una pretensi\u00f3n que habr\u00eda de resolverse a trav\u00e9s de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, resolvi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con la condici\u00f3n de que el afectado instaurara directamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha de la providencia. Frente al cargo de vulneraci\u00f3n al debido proceso, no encuentra el a quo que se haya producido ninguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. Impugnada la sentencia, fue revocada por el ad quem quien pone \u00e9nfasis en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y en que el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco dispone de otros medios judiciales alternativos, raz\u00f3n por la cual, no procede la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Seg\u00fan el ad quem, el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco es joven y cuenta, adem\u00e1s, con plena capacidad para emprender una actividad productiva, de tal manera que tampoco es factible sostener una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Corresponde a la Corte Constitucional solucionar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la resoluci\u00f3n de insubsistencia dictada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n con fundamento en un precepto cuyos supuestos normativos (lo dispuesto por el numeral 3 del art\u00edculo 150 de la Ley Estatutaria de Justicia y por el numeral 3 del art\u00edculo 79 del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda6) no coinciden con los supuestos f\u00e1cticos del caso concreto (pues al se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco se le dict\u00f3 medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional) el derecho al debido proceso y, espec\u00edficamente, el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, la garant\u00eda de libertad y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Para responder este interrogante, la Corte (1) har\u00e1 primero una referencia de car\u00e1cter general sobre el derecho fundamental al debido proceso y (2) pasar\u00e1 luego a examinar el nexo entre la presunci\u00f3n de inocencia, la garant\u00eda de libertad y el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. (3) Finalmente, abordar\u00e1 \u00a0el asunto concerniente a la \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 150 numeral tercero de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Justicia que se expresa en id\u00e9ntico sentido al art\u00edculo 79 numeral tercero de la Ley 261 de 2000 o Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realizada por parte de la Fiscal\u00eda y la manera como se proyecta tal interpretaci\u00f3n sobre el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso goza de una muy amplia garant\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. A nivel interno, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional contiene los elementos que caracterizan tal protecci\u00f3n7. La garant\u00eda efectiva del derecho al debido proceso se ve reforzada, adem\u00e1s, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con lo cual, &#8220;Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.&#8221; (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la garant\u00eda del derecho al debido proceso es reiterada y se orienta a conceder una muy extensa protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Una s\u00edntesis de los elementos que la Corte ha considerado m\u00e1s sobresalientes en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho al debido proceso como instrumento dirigido a satisfacer las exigencias imprescindibles para la efectiva garant\u00eda del derecho material, arroja el siguiente resultado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso comprende la posibilidad de acceder de manera libre y en condiciones de igualdad a la justicia a fin de obtener por parte de los jueces decisiones motivadas y comprende, de igual modo, la posibilidad de impugnar tales decisiones, cuando se est\u00e1 en desacuerdo con ellas ante un juez de superior jerarqu\u00eda, as\u00ed como el derecho a que se de debido cumplimiento a lo determinado en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso comporta, de otro lado, la posibilidad de acceder al juez natural, esto es, de acudir ante el funcionario que est\u00e1 facultado para &#8220;ejercer la jurisdicci\u00f3n en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura8.&#8221; Este juez debe ser independiente, lo que implica la garant\u00eda constitucional de no intromisi\u00f3n del poder ejecutivo o del poder legislativo &#8211; e incluso de otros poderes f\u00e1cticos &#8211; en el desarrollo de labor judicial aut\u00f3noma, ajena a amenazas y a presiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso entra\u00f1a de suyo la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial con aplicaci\u00f3n de todos los instrumentos leg\u00edtimos para hacerse o\u00edr en juicio y obtener una decisi\u00f3n favorable. Asuntos tan neur\u00e1lgicos como los relacionados con &#8220;el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso9&#8221;, forman parte del derecho al debido proceso. A lo anterior se suma la exigencia seg\u00fan la cual los procesos deben ser p\u00fablicos y han de desenvolverse dentro de un lapso razonable sin dilaciones injustificadas o inexplicables10. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso exige la presencia de un juez que se esfuerce por ser imparcial y decida &#8220;con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas11.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso abarca tambi\u00e9n el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. La presunci\u00f3n de inocencia es una de las columnas sobre las cuales se configura el Estado de Derecho y es, de igual modo, uno de los pilares fundamentales de las democracias modernas. Su significado pr\u00e1ctico consiste en que quien ha sido imputado de haber cometido un delito se presume inocente hasta tanto no se haya demostrado lo contrario mediante sentencia debidamente ejecutoriada. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre la presunci\u00f3n de inocencia. En sentencia C-416 de 2002 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d, se establece un postulado que no admite excepci\u00f3n alguna e impone como obligaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance.&#8221; (\u00c9nfasis dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha puesto \u00e9nfasis en que la presunci\u00f3n de derecho asume en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el rango de derecho fundamental. En este sentido, quien se haya vinculado a una investigaci\u00f3n no est\u00e1 obligado a ofrecer pruebas a fin de demostrar su inocencia. Son las autoridades judiciales competentes quienes deber\u00e1n probar la culpabilidad del acusado. Tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional se destaca la importancia de la presunci\u00f3n de inocencia. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 11 confirma el car\u00e1cter fundamental de la presunci\u00f3n de inocencia12. Igual sucede con lo previsto en el art\u00edculo 8 (2) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos13. \u00a0<\/p>\n<p>6. La presunci\u00f3n de inocencia y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de libertad del procesado y con el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la presunci\u00f3n de inocencia presenta al menos tres aspectos que se podr\u00edan sintetizar as\u00ed: un aspecto que hace referencia al modo como se establece la responsabilidad penal y, m\u00e1s concretamente, a la forma como opera la carga de la prueba14. No es el acusado quien debe probar su inocencia, pues \u00e9l se presume inocente hasta tanto el Estado no pruebe lo contrario, a saber, que es culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto tiene que ver con la imputaci\u00f3n de la responsabilidad penal o de participaci\u00f3n en hechos delictivos a un individuo que no ha sido juzgado. Es factible que a una persona o a varias se les achaque el haber participado en la comisi\u00f3n de un delito. Ese solo hecho, sin embargo, no significa que con la acusaci\u00f3n la persona o personas puedan ser tenidas por culpables. Solo podr\u00e1n serlo en el momento en que su responsabilidad haya sido debidamente comprobada por medio de un juicio justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer aspecto y quiz\u00e1 el m\u00e1s delicado y contradictorio hace relaci\u00f3n al tratamiento de personas que est\u00e1n siendo investigadas por un delito y como consecuencia de ello se les ha dictado medida de aseguramiento bien con beneficio de libertad provisional o bien sin beneficio de libertad provisional. Aqu\u00ed es preciso se\u00f1alar que en cualquiera de estos dos eventos no se est\u00e1 imponiendo una sanci\u00f3n, pues no existe a\u00fan convicci\u00f3n sobre la responsabilidad penal del sujeto indagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de las medidas de aseguramiento no se puede dejar de lado el peso que le cabe al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. No se pueden perder de vista, sin embargo, las dificultades te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas que las medidas de aseguramiento implican cuando se proyectan sobre el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, sobre la garant\u00eda de libertad y sobre el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Bien sabido es que a la presunci\u00f3n de inocencia le subyace una valoraci\u00f3n muy profunda que se conecta justamente con la necesidad de proteger la libertad del sindicado as\u00ed como con su derecho de defensa y contradicci\u00f3n15. A partir de esta profunda justificaci\u00f3n con fundamento en la cual se construye uno de los pilares m\u00e1s importantes del Estado de Derecho, se da por cierto que el acusado es inocente sin que este hecho est\u00e9 a\u00fan probado, sin que nos conste16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una parte de la doctrina considera la presunci\u00f3n de inocencia como un &#8220;principio fundamental de civilidad&#8221;, como &#8220;el fruto de una opci\u00f3n garantista a favor de la tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de alg\u00fan culpable17.&#8221; Desde esta perspectiva, la importancia que se deriva de la presunci\u00f3n de inocencia para el cuerpo social es incalculable pues sobre sus cimientos es factible configurar un equilibrio entre la libertad, la verdad y la seguridad de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la seguridad de los ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas que puedan realizar algunos de sus miembros, no menos cierto es que la seguridad de los ciudadanos tambi\u00e9n se amenaza de modo serio cuando se legitiman sanciones y procedimientos arbitrarios. En este orden de ideas, la presunci\u00f3n de inocencia no solo es &#8220;una garant\u00eda de libertad y de verdad, sino tambi\u00e9n una garant\u00eda de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa &#8220;seguridad&#8221; espec\u00edfica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de la espec\u00edfica &#8220;defensa&#8221; que se ofrece a \u00e9stos frente al arbitrio punitivo18.&#8221; (\u00c9nfasis y comillas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Hay, no obstante, quienes han querido dar cuenta de las apor\u00edas que envuelven a la presunci\u00f3n de inocencia y consideran o han considerado a lo largo de la historia que la presunci\u00f3n de inocencia es, m\u00e1s bien, una f\u00f3rmula &#8221; &#8216;vac\u00eda&#8217;, &#8216;absurda&#8217; e &#8216;il\u00f3gica &#8217;19.&#8221; Otros, han llegado al punto de dejar la presunci\u00f3n de inocencia de lado para sentar el principio de prisi\u00f3n obligatoria y generalizada o para inclinarse a favor de &#8220;modelos de justicia sumarial y sustancial m\u00e1s all\u00e1 de las pruebas de culpabilidad20.&#8221; Hay, incluso, quienes han considerado la presunci\u00f3n de inocencia como &#8220;un extra\u00f1o absurdo extra\u00eddo del empirismo franc\u00e9s&#8221; y la han juzgado como &#8220;burdamente parad\u00f3jica e irracional21.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de hacer compatible la presunci\u00f3n de inocencia con las medidas de aseguramiento que se decreten con motivo de haberse dictado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n existen tambi\u00e9n varias posiciones. Hay quienes se niegan o se han negado por entero a admitir la posibilidad de una prisi\u00f3n preventiva. En Roma se adopt\u00f3 esta primera posici\u00f3n que luego fue puesta en tela de juicio durante la Edad Media cuando la disponibilidad del cuerpo del acusado se consider\u00f3 esencial &#8220;para obtener la confesi\u00f3n per tormenta22.&#8221; Los te\u00f3ricos de la ilustraci\u00f3n le confirieron a la presunci\u00f3n de inocencia un lugar central y reafirmaron el principio nulla poena, nulla culpa sine iudicio, pero ninguno de ellos lleg\u00f3 a pedir la suspensi\u00f3n de las medidas de aseguramiento. Tales medidas recibieron distintas justificaciones y se fueron consolidando en los diferentes ordenamientos. La presunci\u00f3n de inocencia entr\u00f3 en abierta crisis con la llegada del fascismo. Con el advenimiento de los reg\u00edmenes fascistas se consolid\u00f3 el uso y el abuso de la prisi\u00f3n preventiva \u201csin p\u00fadicos juegos de palabras, como &#8216;medida de seguridad procesal&#8217;, &#8216;necesaria para la defensa social&#8217; e indispensable siempre que el delito haya causado una &#8216;grave alarma p\u00fablica&#8217;23.&#8221; En aquella \u00e9poca la prisi\u00f3n preventiva se caracteriz\u00f3 por ser una verdadera medida de prevenci\u00f3n frente a los peligrosos y los sospechosos o lo que era a\u00fan peor: se destac\u00f3 por ser una &#8220;ejecuci\u00f3n provisional y anticipada de la pena24.&#8221; Con el \u00a0fascismo se lleg\u00f3 al extremo de hacer obligatoria la captura. Esto conllev\u00f3 a invertir el sentido de la presunci\u00f3n de inocencia que se convirti\u00f3 en una presunci\u00f3n legal de absoluta peligrosidad y desemboc\u00f3, luego, en una presunci\u00f3n de culpabilidad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n contundente y provocadora de Manzini seg\u00fan la cual la presunci\u00f3n de inocencia es algo as\u00ed como un sue\u00f1o alelado de la raz\u00f3n, no logr\u00f3 amedrentar a algunos doctrinantes convencidos de que el uso y el abuso de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0no solo reduce la presunci\u00f3n de inocencia a la condici\u00f3n de &#8220;puro oropel in\u00fatil25&#8221; sino que arrasa, de paso, con las dem\u00e1s garant\u00edas penales y procesales. Frente a ciertas t\u00edmidas reacciones tendientes a lamentar &#8220;la dolorosa contradicci\u00f3n&#8221;, hubo quienes se cuestionaron &#8220;si de verdad alg\u00fan fin puede justificar el medio&#8221; o si m\u00e1s bien &#8220;se ha ido en busca de los fines que de cualquier manera lo justifiquen, como si el medio fuera un fen\u00f3meno natural, que no precisa justificarse, sino tan solo ser explicado y a lo sumo delimitado26.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, aduce, por ejemplo, que las medidas de aseguramiento pueden llegar a ser percibidas y sentidas como el resultado de la fuerza y del arbitrio y pueden, incluso, llegar a socavar de manera profunda la confianza en la justicia y en el derecho. En este orden de ideas, no es posible hacer compatible lo incompatible y no se puede admitir \u00a0la prisi\u00f3n preventiva como mal necesario. La prisi\u00f3n preventiva pone al imputado en una condici\u00f3n de inferioridad respecto de la acusaci\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, es preciso reaccionar y es conveniente hacerlo a partir del derecho constitucional &#8220;poniendo en relaci\u00f3n la prisi\u00f3n preventiva no solo con la presunci\u00f3n de no culpabilidad sino tambi\u00e9n con el conjunto de las dem\u00e1s garant\u00edas penales y procesales establecidas por la Constituci\u00f3n y violadas directa o indirectamente por aquella27.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta postura, se siguen esgrimiendo varios argumentos por medio de los cuales se intenta ofrecer una justificaci\u00f3n a la detenci\u00f3n preventiva dentro de los que se destacan principalmente dos. De un lado, se ha dicho que la detenci\u00f3n preventiva se justifica para evitar que el imputado altere las pruebas y, de otro, se ha afirmado que la detenci\u00f3n preventiva se justifica para contrarrestar el peligro de fuga del imputado. Ambas argumentaciones coinciden en otorgarle a la detenci\u00f3n preventiva un car\u00e1cter eminentemente procesal y cautelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es factible aducir razones en contra de uno y de otro argumento. Frente al primero, se ha dicho que constituye un derecho del procesado defenderse y allegar las pruebas que hagan posible esa defensa con el m\u00e1ximo de garant\u00edas. Existen, en efecto, delitos particularmente graves y no se descarta la posibilidad de que algunos delincuentes intenten alterar las pruebas u obtener falsas defensas antes del interrogatorio. No resulta sin embargo demasiado claro que sea la medida de detenci\u00f3n preventiva la \u00fanica capaz de contrarrestar ese riesgo y que pueda hacerlo de una manera proporcionada. Algunos han sugerido, por ejemplo, utilizar una detenci\u00f3n por el tiempo estrictamente necesario para interrogar al imputado. De este modo, se producir\u00eda una limitaci\u00f3n de la libertad personal mucho m\u00e1s breve que la prisi\u00f3n preventiva y &#8220;no producir\u00eda o al menos reducir\u00eda, los efectos infamantes y difamatorios de la acci\u00f3n penal que constituyen hoy uno de los aspectos (&#8230;) m\u00e1s humillantes y aflictivos de todo el sistema punitivo28.&#8221; La presunci\u00f3n de inocencia que se conecta tanto con la garant\u00eda de libertad del imputado como con el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, solo tiene sentido cuando se deja en libertad al sindicado para poder realizar una efectiva defensa, para allegar a su favor las pruebas que considere conducentes y pertinentes y para \u00a0controvertir las que se ofrecen en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El temor de que el imputado escape y la necesidad de capturarlo y detenerlo para que no lo haga, es justificado en casos extremos. No se puede perder de vista, sin embargo, y m\u00e1s trat\u00e1ndose de un \u00e1mbito como el del derecho penal, que los casos extremos son tan solo unos cuantos, esto es, que tales casos constituyen la excepci\u00f3n y no la regla. A prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n sobre la justificaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva Ferrajoli recuerda las palabras de Voltaire quien en relaci\u00f3n con el argumento de la fuga afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8216;Es el rigor extremo de vuestro procedimiento criminal quien lo obliga a esta desobediencia. Si un hombre est\u00e1 acusado de un crimen, empez\u00e1is por encerrarlo en un calabozo horrible; no permit\u00eds el que tenga comunicaci\u00f3n con nadie; lo carg\u00e1is de hierros como si ya lo hubieseis juzgado culpable. (&#8230;) \u00bfCu\u00e1l es el hombre a quien este procedimiento no asuste? \u00bfD\u00f3nde hallar un hombre tan justo que pueda estar seguro de no abatirse? &#8216; (&#8230;) &#8216;\u00a1Oh Jueces!&#8217;, conclu\u00eda Voltaire, &#8216;quer\u00e9is que el inocente acusado no se escape, pues facilitadle los medios de defenderse29.&#8217; &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las dificultades que originan la proyecci\u00f3n de las medidas de aseguramiento sobre la presunci\u00f3n de inocencia no hay, pues, una \u00fanica respuesta y las posiciones son oscilantes30. Existe s\u00ed un acuerdo que se expresa en la jurisprudencia internacional31 y en la jurisprudencia interamericana en el sentido de enfatizar el v\u00ednculo entre la presunci\u00f3n de inocencia y el car\u00e1cter excepcional de la prisi\u00f3n preventiva as\u00ed como las reglas m\u00ednimas a las cuales se tiene que ajustar el tratamiento preferencial que merecen los presos sin condena en raz\u00f3n, precisamente, de la presunci\u00f3n de inocencia32. \u00a0<\/p>\n<p>El caso Su\u00e1rez Rosero examinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es tan solo una peque\u00f1a muestra de los problemas que presenta la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento y del modo como esta se proyecta sobre la presunci\u00f3n de inocencia. El se\u00f1or Rosero fue detenido sin mediar orden de autoridad competente y sin haber sido sorprendido en flagrancia. Estuvo en detenci\u00f3n preventiva durante tres a\u00f1os en condiciones inhumanas y degradantes, lapso durante el cual no se encontraba separado de los presos condenados. Respecto al impacto que tuvo \u00a0en el caso Su\u00e1rez la detenci\u00f3n preventiva sobre la presunci\u00f3n de inocencia se expres\u00f3 as\u00ed el alto Tribunal internacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que con la prolongada detenci\u00f3n preventiva del se\u00f1or Su\u00e1rez Rosero, se viol\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto permaneci\u00f3 detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones de la Corte Interamericana con ocasi\u00f3n de la sentencia emitida en el caso Su\u00e1rez Rosero son de la mayor importancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de presunci\u00f3n de inocencia subyace al prop\u00f3sito de las garant\u00edas judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n se deriva la obligaci\u00f3n estatal de no restringir la libertad del detenido m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites estrictamente necesarios para asegurar que no impedir\u00e1 el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia, pues la prisi\u00f3n preventiva es una medida cautelar, no punitiva. \u00a0Este concepto est\u00e1 expresado en m\u00faltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que dispone que la prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estar\u00eda cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que corresponder\u00eda al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. \u00a0Ser\u00eda lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual est\u00e1 en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos34.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Raquel de Mej\u00eda, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos reflexion\u00f3 de modo extenso sobre la presunci\u00f3n de inocencia35. La se\u00f1ora Raquel Mart\u00edn de Mej\u00eda fue violada y torturada al parecer por fuerzas gubernamentales quienes la acusaban a ella y a su marido de favorecer a grupos de izquierda como Sendero Luminoso y le achacaban el cargo de terrorismo. Su marido fue secuestrado y muerto. Ella fue sentenciada de terrorismo en un proceso en desarrollo del cual se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y se infringi\u00f3, en concreto, su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso de Raquel Mart\u00edn de Mej\u00eda, dijo la Comisi\u00f3n que el principio de inocencia configura una presunci\u00f3n en favor del &#8220;acusado de un delito, seg\u00fan la cual \u00e9ste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad penal mediante una sentencia firme36.&#8221; En este evento, es al Estado a quien corresponde determinar la responsabilidad penal del sindicado; es el Estado quien \u00a0&#8220;debe probar su culpabilidad m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable37.&#8221; Seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana, la presunci\u00f3n de inocencia guarda relaci\u00f3n con &#8220;el \u00e1nimo y la actitud del juez que debe conocer de la acusaci\u00f3n penal38.&#8221; El juez debe examinar el caso sin prejuicios y bajo ninguna circunstancia puede partir de que el acusado es culpable. La tarea del juez consiste en &#8220;construir la responsabilidad penal de un imputado a partir de la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba con los que cuenta39.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y se refiere en los siguientes t\u00e9rminos a la exigencia de imparcialidad del juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imparcialidad supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado. Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos40. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva exige que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garant\u00edas que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.\u201d (\u00c9nfasis dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es factible que el juez tenga una precomprensi\u00f3n \u2013 todo juez la tiene -; es posible que tenga una primera impresi\u00f3n o una corazonada con respecto al caso sobre el cual ha de dictar sentencia. No obstante, todo juez debe estar dispuesto a reconocer tal precomprensi\u00f3n y debe estar listo a hacer el mayor esfuerzo por obrar de la manera m\u00e1s imparcial posible. Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precomprensi\u00f3n &#8211; algo que ning\u00fan humano puede dejar de tener \u2013. Implica, m\u00e1s bien, moderar esa precomprensi\u00f3n ajust\u00e1ndola al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, a la garant\u00eda de libertad y al derecho de defensa y contradicci\u00f3n, acomod\u00e1ndola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando a\u00fan no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que llega la Comisi\u00f3n Interamericana en el caso Mart\u00edn de Mej\u00eda es que el juez orden\u00f3 la detenci\u00f3n de la imputada, formul\u00f3 acusaci\u00f3n e inici\u00f3 un proceso penal con fundamento en una mera denuncia. El juez no analiz\u00f3 si realmente exist\u00edan los suficientes elementos de prueba para justificar la acusaci\u00f3n y, al obrar de ese modo, invirti\u00f3 el orden de la presunci\u00f3n pues desplaz\u00f3 la carga de la prueba en cabeza del acusado. La Corte encontr\u00f3 que esa inversi\u00f3n del onus probandi vulneraba el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Interamericana y, m\u00e1s concretamente, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a ser o\u00eddo por una instancia imparcial y el derecho a un juicio justo41. \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo de antemano la insuficiencia que denotan las soluciones intermedias en un asunto tan delicado como este, existe cierta coincidencia tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en exigir que tambi\u00e9n respecto de las medidas de aseguramiento se cumpla el principio de legalidad. &#8220;Si nadie puede ser sancionado por motivos previamente establecidos en la ley, tampoco puede ser temporalmente privado de la libertad cuando dichos motivos no existen42.&#8221; En el caso colombiano, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0(reformado por el Acto Legislativo n\u00famero 3 de 2002) le concede a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la facultad de \u00a0&#8220;solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas.&#8221; \u00a0El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) distingue dos tipos de medidas43: de un lado, medidas privativas de la libertad y, de otro, medidas no privativas de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos con fundamento en los cuales puede dictarse una medida de aseguramiento que implique pena privativa de la libertad deben hallarse establecidos en la ley44. Tanto la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 250 mencionado como el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1alan los casos en los que procede la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento. Doctrina y jurisprudencia coinciden no obstante en admitir que las leyes al ser formuladas de manera general y abstracta siempre habr\u00e1n de estar necesitadas de una interpretaci\u00f3n que fije su sentido y alcances de acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas que presenta cada caso en concreto. Al juez, por consiguiente, le cabe un papel muy din\u00e1mico, el cual, sin embargo, por ning\u00fan motivo puede ser arbitrario, m\u00e1s trat\u00e1ndose, como aqu\u00ed se trata, de un asunto tan delicado como el de la garant\u00eda de la libertad personal45. Por esta raz\u00f3n, es imprescindible que el juez interprete siempre de la manera m\u00e1s favorable a la libertad del imputado en conformidad con el principio in dubio pro libertate y en consonancia con el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0308 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece una serie de requisitos que el Juez de Control de Garant\u00edas debe cumplir cuando a solicitud del Fiscal General de la Naci\u00f3n decide decretar medida de aseguramiento. El juez de Control de Garant\u00edas debe examinar si de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga. \u00danicamente puede dictar medida de aseguramiento cuando se cumple con los siguientes requisitos (1) &#8220;Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia46. (2) Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima47. (3) Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o no cumplir\u00e1 la sentencia48.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez decide decretar una medida de aseguramiento que signifique una interferencia en la libertad del imputado ha de proceder con la mayor cautela teniendo en cuenta que la medida sea proporcional, esto es, que sea id\u00f3nea para la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente legitimado; que sea necesaria, es decir, que dentro de todas las alternativas posibles sea la m\u00e1s benigna y restrinja de menor forma el derecho del sindicado a la garant\u00eda de su libertad. Cuando la medida supera la aplicaci\u00f3n de los dos criterios mencionados de idoneidad y necesidad entonces cabe aplicar un tercer criterio que examina la proporcionalidad de la medida en sentido estricto y se orienta a verificar si al adoptar la medida se logra mantener un equilibrio entre los beneficios que su implementaci\u00f3n trae consigo y los perjuicios que causa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es preciso subrayar que las medidas de aseguramiento, tanto las privativas como las no privativas de la libertad suponen el cumplimiento de una serie de exigencias sin las cuales tales medidas no podr\u00edan ser dictadas. Seg\u00fan el art\u00edculo 306 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el evento en que el Fiscal solicite al juez de control de garant\u00edas imponer medida de aseguramiento \u201cdebe indicar la persona o el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el tipo de medida de aseguramiento que haya de adoptarse como su urgencia ser\u00e1n evaluados en audiencia ante el juez de garant\u00edas, esto es, dar\u00e1n lugar a un debate contradictorio frente al cual el juez est\u00e1 obligado a examinar las motivaciones de la Fiscal\u00eda y est\u00e1 obligado tambi\u00e9n a considerar el impacto que tales medidas puedan llegar a tener frente a las exigencias constitucionales de respeto al derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, a la libertad del acusado y al derecho de defensa. El juez ha de calibrar, de igual modo, los fines y riesgos innecesarios que pueda traer consigo la detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad que tiene el acusado de defenderse no se puede soslayar ni directa ni indirectamente. El imputado debe poder contar con la posibilidad de allegar pruebas \u00a0que desvirt\u00faen la solicitud del Fiscal en el sentido de que el juez de garant\u00edas decida sobre las medidas pues, de otro modo, no se estar\u00eda garantizando al imputado un juicio justo, contradictorio. Por lo dem\u00e1s, se le estar\u00eda negando la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de armas49. Estas garant\u00edas, como lo se\u00f1alamos, \u00a0han sido destacadas por la jurisprudencia internacional as\u00ed como por la jurisprudencia interamericana. De acuerdo con lo establecido en las decisiones de los altos tribunales internacionales al sindicado se le deben ofrecer los medios de defensa, pertinentes y conducentes, a fin de que pueda obtener la libertad inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior concuerda tambi\u00e9n con lo dispuesto en el art\u00edculo 295 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal seg\u00fan el cual &#8220;las disposiciones [del C\u00f3digo de Procedimiento Penal] que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter excepcional; s\u00f3lo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a contenidos constitucionales.&#8221; En relaci\u00f3n con esto cabe recordar la estrecha dependencia que existe entre el Derecho Procesal Penal y el Derecho Constitucional. Claus Roxin se refiere al Derecho Procesal Penal como el \u201csism\u00f3grafo de la Constituci\u00f3n del Estado50.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es ajeno a la Corte Constitucional colombiana el extenso y variable n\u00famero de aristas que tocan con el problema de las medidas de aseguramiento y su proyecci\u00f3n sobre la presunci\u00f3n de inocencia. En varias ocasiones se ha pronunciado la Corte Constitucional al respecto y en su jurisprudencia se refleja la voluntad por destacar el v\u00ednculo entre la presunci\u00f3n de inocencia y las medidas de aseguramiento. La Corte Constitucional \u00a0ha dicho, por ejemplo, que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no impone una sanci\u00f3n al imputado, ni define el proceso penal. La definici\u00f3n del proceso penal apenas tiene lugar cuando se dicta sentencia y, m\u00e1s concretamente, cuando la sentencia ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, no antes. De ah\u00ed el car\u00e1cter provisional que le subyace a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n &#8220;y la vigencia que durante el lapso que ella est\u00e9 vigente tiene la presunci\u00f3n de inocencia&#8221;51. En vista \u00a0 de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es una sanci\u00f3n ni tiene car\u00e1cter definitivo, el sindicado goza de todos los derechos fundamentales y puede hacerlos efectivos. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no comporta, por tanto, &#8220;restricci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales, entre ellas la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que permanece inc\u00f3lume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme52.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la detenci\u00f3n preventiva en tanto medida de aseguramiento dictada como consecuencia de haberse proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ha afirmado la Corte que, en efecto, es factible \u00a0ordenar la detenci\u00f3n de un individuo contra el cual existen serios indicios de responsabilidad penal a fin de ponerlo a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia mientras se adelanta un proceso en su contra53. Esta situaci\u00f3n se distingue, no obstante, de aquella que se presenta cuando una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios del proceso y bajo estricta observancia del debido proceso, el juez llega a la convicci\u00f3n de que existe responsabilidad penal y debe aplicar la sanci\u00f3n prevista en la ley54. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo anterior, la Corte ha admitido en algunas oportunidades que la presunci\u00f3n de inocencia no ri\u00f1e con la posibilidad de aplicar medidas de orden preventivo para asegurar la comparecencia ante los jueces de las personas frente a las cuales se tiene motivos serios y debidamente fundados para considerar que han cometido un il\u00edcito. Cuando se dicta como medida de aseguramiento detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, la persona sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia hasta tanto no se pruebe su responsabilidad55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad, dadas las caracter\u00edsticas de los interrogantes que plantea el caso concreto bajo examen y sin \u00a0soslayar, desde luego, que aqu\u00ed nos encontramos con uno de los asuntos m\u00e1s delicados y espinosos del proceso penal, considera la Corte Constitucional &#8211; como lo han hecho numerosos doctrinantes &#8211; que una de las principales finalidades del proceso penal no consiste tanto en amparar a la mayor\u00eda sino, m\u00e1s bien, en amparar a la minor\u00eda, esto es, a quienes colocados en situaci\u00f3n de sospechosos, solo pueden ser considerados culpables cuando se ha probado su responsabilidad. De otra manera, ser\u00eda dif\u00edcil, si no imposible, lograr ese fr\u00e1gil equilibrio entre libertad, verdad y seguridad que configura uno de los cimientos nucleares de la jurisdicci\u00f3n y le otorgan la necesaria legitimidad. Como lo recuerda con tino Ferrajoli: &#8220;Cada vez que un imputado tiene una raz\u00f3n para temer a un juez, quiere decir que \u00e9ste se halla fuera de la l\u00f3gica del estado de derecho: el miedo, y tambi\u00e9n la sola desconfianza y la falta de seguridad del inocente, indican la quiebra de la funci\u00f3n misma de la jurisdicci\u00f3n penal y la ruptura de los valores pol\u00edticos que la legitiman56.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia es \u00a0una presunci\u00f3n iuris tantum que se distingue de la presunci\u00f3n iuris et de iure pues esta \u00faltima no admite prueba en contrario. La presunci\u00f3n iuris tantum \u00a0exime a quien la alega de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunci\u00f3n. Del hecho indicador, esto es, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no se deduce la culpabilidad del sindicado sino su inocencia. A diferencia de lo que ocurre con la presunci\u00f3n iuris et de iure, la presunci\u00f3n iuris tantum admite que el hecho indicador pueda ser desvirtuado. Es ah\u00ed en donde aparece una actividad probatoria, esto es, la acci\u00f3n del Estado orientada a probar la culpabilidad del acusado y, desde esta perspectiva, a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia cuando el juez por medio de sentencia que pone fin a un proceso desarrollado con fundamento en todas las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n concluye la culpabilidad del imputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si esto no fuera as\u00ed, y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se entendiera como un acto definitivo, imposible de modificar &#8211; a\u00fan cuando en el curso del juicio se demostrara que ella se ha configurado sobre una base precaria y deleznable -,&#8221; entonces, ha dicho la Corte Constitucional, &#8220;la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n carecer\u00eda del m\u00e1s elemental sentido de justicia 57.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Insistimos en que es preciso admitir de antemano las apor\u00edas que se conectan con la presunci\u00f3n de inocencia, ante todo, cuando se piensa en la manera como sobre ella se proyectan las medidas de aseguramiento. Quiz\u00e1 sea imposible disolver esas dificultades y tal vez sea preciso aprender a convivir con ellas, intentando abordar la tensi\u00f3n que producen de la manera que mejor armonice con la garant\u00eda de la libertad y el principio de jurisdiccionalidad, eso s\u00ed, tal como lo recomend\u00f3 Ferri58, &#8220;dejando a la zaga el manoseo de trajinados expedientes verbales con f\u00f3rmulas silog\u00edsticas59.&#8221; Enrico Ferri, como lo hicieron y lo han hecho a su turno eminentes penalistas, puso sobre el tapete las dificultades que origina la presunci\u00f3n de inocencia. La tach\u00f3 incluso &#8211; como ya lo hab\u00edamos mencionado m\u00e1s arriba &#8211; de f\u00f3rmula &#8216;vac\u00eda&#8217;, &#8216;absurda&#8217; e &#8216;il\u00f3gica&#8217;. La preocupaci\u00f3n de Ferri se centr\u00f3 en rescatar el examen imprescindible de las circunstancias sociol\u00f3gicas y psicol\u00f3gicas del acusado, pretendi\u00f3 recalcar siempre la importancia de &#8220;los hechos humanos60.&#8221; El gran penalista italiano logr\u00f3, de esta forma, imprimirle un nuevo y especial dinamismo al derecho penal cuyos frutos todav\u00eda hoy se recogen. Pese a las reservas que exterioriz\u00f3 frente a la presunci\u00f3n de inocencia, suya es tambi\u00e9n la siguiente frase, en la cual, seguro sin pretenderlo, realza el significado, el alcance y el valor que le subyace a la presunci\u00f3n de inocencia y la raz\u00f3n por la cual tal presunci\u00f3n se justifica en un Estado como el colombiano que es, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n Nacional, un Estado Social, Democr\u00e1tico, y Pluralista de Derecho. (Subrayas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una sociedad debe (&#8230;) ser defendida del morbo de la criminalidad, pero el inocente debe estar a buen recaudo de la desventura no merecida de un error judicial, y en el culpable, a\u00fan someti\u00e9ndolo a la sanci\u00f3n preestablecida para el delito cometido, no puede desconocerse el respeto debido a la personalidad humana61.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.- El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el actor considera que la resoluci\u00f3n por medio de la cual el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n lo declar\u00f3 insubsistente vulnera su derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional) e infringe, m\u00e1s concretamente, el principio de jurisdiccionalidad, la garant\u00eda de libertad y la presunci\u00f3n de inocencia. Tanto la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 150 numeral 3\u00ba de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia62, como la consignada en el art\u00edculo 79 numeral 3\u00ba de la Ley 261 del 2000 o Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda63, coinciden en afirmar que \u201cestar\u00e1 inhabilitado para ejercer cargos en la Rama Judicial quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ambas disposiciones son lo suficientemente claras. Bien cabe aplicar aqu\u00ed \u2013 tal como lo se\u00f1ala el a quo \u2013 el principio de interpretaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual, cuando la letra de la ley es clara, no se puede desconocer su tenor literal con el \u00a0pretexto de desentra\u00f1ar su esp\u00edritu. Un vistazo a los hechos, a las circunstancias del caso concreto, muestra que las normas con fundamento en las cuales la Fiscal\u00eda resuelve motivar la resoluci\u00f3n de insubsistencia del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco, no se ajustan al supuesto de hecho previsto por ellas, por cuanto al se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco se le dict\u00f3 medida de aseguramiento con beneficio de excarcelaci\u00f3n. (Subrayas dentro del texto.) De lo anterior se desprende, que con la resoluci\u00f3n emitida el Fiscal infringi\u00f3 el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco y vulner\u00f3, de paso, su garant\u00eda de libertad y su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda no se ajusta a lo dispuesto en las normas con fundamento en las cuales el Fiscal motiv\u00f3 su resoluci\u00f3n. Como bien lo se\u00f1ala el a quo, y ya lo hab\u00edamos mencionado con anterioridad, la Fiscal\u00eda pierde de vista que estos preceptos contemplan dos situaciones absolutamente distintas: de un lado, la detenci\u00f3n preventiva con beneficio de libertad provisional &#8211; figura esta que le fue aplicada al se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco &#8211; y, de otro, la detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de libertad provisional. La Fiscal\u00eda &#8220;uni\u00f3 en un solo haz los dos aspectos para considerar que toda detenci\u00f3n preventiva origina la inhabilidad de que se viene hablando.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en ning\u00fan momento la Corte Constitucional se ha pronunciado, como lo sugiere la entidad demandada, sobre el contenido del art\u00edculo 150 numeral 3\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ni sobre el art\u00edculo 79 numeral 3\u00ba\u00a0 del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. (Subrayas dentro del texto). En sentencia C-037 de 1996 por medio de la cual la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, esta Corporaci\u00f3n, al abordar el an\u00e1lisis de fondo del art\u00edculo 15065, no hizo referencia expresa y directa al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 150, como lo insin\u00faa el escrito que presenta la entidad demandada. Tampoco la sentencia C-1335 de 2000 citada en el escrito allegado por la Fiscal\u00eda bajo la referencia T-488491, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, interpreta tales disposiciones66. Raz\u00f3n le cabe a quien act\u00faa a nombre de los demandantes, cuando afirma que en la sentencia C-1335 de 2000 la Corte no pretendi\u00f3 decir que las personas que tengan medida de aseguramiento vigente y que gocen del beneficio de libertad provisional est\u00e9n inhabilitadas para ocupar cargos en la Rama Judicial o en la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda haber tenido en mente la Corte Constitucional esa posibilidad, tanto m\u00e1s por cuanto no es de su resorte realizar una interpretaci\u00f3n contra legem. Como int\u00e9rprete suprema de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional puede fijar los alcances de aquellas \u00a0disposiciones imprecisas, vagas, y abstractas, pero no puede realizar interpretaciones en contra del tenor literal de la ley, menos en un \u00e1mbito como el del derecho penal, en donde se aplica siempre y de preferencia la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al imputado. En este caso, salta a la vista que la ley es suficientemente clara y no admite, por tanto, interpretaciones restrictivas. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T 982 de 2004 la Corte Constitucional examin\u00f3 un asunto en el que se demandaba la tutela del derecho al debido proceso y la protecci\u00f3n al derecho de igualdad67. En aquella oportunidad la Corte reflexion\u00f3 de manera detenida al respecto de las limitaciones a las que han de ajustarse los funcionarios al adoptar medidas tales como la insubsistencia y la suspensi\u00f3n tomadas como resultado de haberse dictado frente a un funcionario medida de aseguramiento que, en el caso bajo examen en aquel momento, era sin beneficio de libertad provisional. La Corte reiter\u00f3 all\u00ed su jurisprudencia al respecto de la aplicaci\u00f3n del debido proceso tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas. Destac\u00f3, ante todo, que las medidas de aseguramiento deben ser adoptadas bajo el respeto al principio de proporcionalidad. En aquella ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 lo siguiente con respecto a las consecuencias que puede traer consigo el apresurarse a ordenar el retiro de funcionarios sin observar el principio de proporcionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpodr\u00e1 eventualmente sacrificar derechos fundamentales como el trabajo, el acceso y permanencia en el ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos, el m\u00ednimo vital y la vida digna, que gozan de un mayor valor constitucional, desconociendo por contera el principio de proporcionalidad como par\u00e1metro que determina la eficacia jur\u00eddica en el ejercicio de las facultades discrecionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue expuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, lo que est\u00e1 en juego cada vez que se dictan medidas de aseguramiento es la manera como tales medidas se proyectan sobre uno de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s valiosos de todos los que sustentan y legitiman el Estado de Derecho: la presunci\u00f3n de inocencia. No existe ni puede existir discrecionalidad al respecto. La autoridad p\u00fablica, cualquiera que ella sea, judicial o administrativa, debe respetar el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. (Subrayas dentro del texto). Cuando en un caso se dicta medida de aseguramiento, no se est\u00e1 poniendo en duda la inocencia del sindicado, por cuanto esta se presume. M\u00e1s bien, lo que se debe procurar es que se cumpla con las garant\u00edas de un juicio justo con fundamento en el cual se le otorgue al imputado la posibilidad de defenderse. La restricci\u00f3n de la libertad solo se justifica cuando la acusaci\u00f3n se hace por los delitos m\u00e1s graves y \u00fanicamente a partir de cumplirse los requisitos exigidos para el efecto y sobre la base de decisiones debidamente motivadas y justificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actividad que traiga consigo la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n sea ella de \u00edndole judicial o administrativa, sea p\u00fablica o privada y, en general, &#8220;toda infracci\u00f3n merecedora de reproche&#8221; &#8211; ha dicho la Corte Constitucional de manera constante &#8211; &#8220;tiene una misma naturaleza, como id\u00e9nticas consecuencias (&#8230;) de manera que &#8220;los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre la materia68.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, es indudable que nada de esto se cumpli\u00f3. El Fiscal General de la Naci\u00f3n obr\u00f3 de manera arbitraria al dictar la resoluci\u00f3n de insubsistencia del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco con fundamento en disposiciones que claramente le ordenaban actuar de otra forma. En el caso concreto, considera la Corte Constitucional que con la resoluci\u00f3n de insubsistencia emitida, la Fiscal\u00eda ha incurrido en una clara y evidente v\u00eda de hecho: vulner\u00f3 de manera grave e injusta el derecho al debido proceso del se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco y, m\u00e1s concretamente, su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia conectada muy estrechamente con la garant\u00eda de la libertad y el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar aqu\u00ed el precepto contenido en el art\u00edculo 7o del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual, no hace otra cosa que confirmar y profundizar lo expresado por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponder\u00e1 al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolver\u00e1 a favor del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 invertirse la carga probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proferir sentencia condenatoria deber\u00e1 existir convencimiento de responsabilidad penal del acusado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es traer tambi\u00e9n a la memoria lo establecido en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal seg\u00fan el cual en la actuaci\u00f3n procesal habr\u00e1 de ser tenido en cuenta tanto el respeto por los derechos fundamentales como por las personas que intervienen en el tr\u00e1mite procesal. En este orden de ideas, habr\u00e1 de buscarse la eficacia del ejercicio de la justicia. Los funcionarios judiciales &#8211; y en consonancia con la jurisprudencia reiterada de esta Corte &#8211; los funcionarios administrativos y las personas que act\u00faen en desarrollo de una actividad orientada a sancionar &#8211; har\u00e1n prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el demandante cuenta a\u00fan con la v\u00eda que le ofrece la Jurisdicci\u00f3n de la Contencioso Administrativo, no menos cierto es que la resoluci\u00f3n de insubsistencia le ha ocasionado al se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco un perjuicio irremediable. El ad quem revoca la decisi\u00f3n del a quo y aduce, entre otros argumentos, que el se\u00f1or Ter\u00e1n Orozco es joven y no est\u00e1 incapacitado para encontrar empleo. Ya en otras oportunidades ha dicho la Corte Constitucional, que existen circunstancias muy graves \u2013 como la que le toc\u00f3 vivir al demandante hasta que su inocencia fue finalmente demostrada por medio de sentencia debidamente ejecutoriada \u2013 que dificultan de gran manera o no hacen factible la posibilidad de optar por otra alternativa laboral, sino que, de paso, esta circunstancia ha afectado de manera grave e injusta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, perjudicando su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital que repercute de modo serio en el m\u00ednimo vital de sus padres quienes dependen totalmente de los ingresos laborales del hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia, la Corte Constitucional decide amparar el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco y, en especial, su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, vulnerados por medio de la resoluci\u00f3n de insubsistencia proferida por el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. Decide amparar, as\u00ed mismo, su derecho al trabajo al m\u00ednimo vital igualmente vulnerados. En merito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil el d\u00eda quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) que neg\u00f3 la tutela instaurada por el ciudadano \u00c1lvaro \u00c1ngel Guardiola Maestre &#8211; quien actu\u00f3 como agente oficioso de la se\u00f1ora Isabel Segunda Orozco de Ter\u00e1n y los se\u00f1ores Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco y Daniel Juli\u00e1n Ter\u00e1n Barros &#8211; contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia as\u00ed como el amparo al derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco. En consecuencia, se ordena a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, disponga lo necesario, si a\u00fan no lo ha hecho, para que se reintegre en el cargo de Investigador Judicial I, de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Santa Marta o en un cargo semejante al se\u00f1or Jos\u00e9 David Ter\u00e1n Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLas situaciones que contempla la presente disposici\u00f3n para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la persona o no se encuentra f\u00edsica o mentalmente apta para asumir las funciones asignadas, o ha demostrado su incapacidad o irresponsabilidad para manejar los asuntos que se le conf\u00edan a los servidores p\u00fablicos. Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no solo la administraci\u00f3n de justicia sino tambi\u00e9n la sociedad en general, se ver\u00edan perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. As\u00ed se torna en un asunto de inter\u00e9s com\u00fan el establecer unas limitaciones para el desempe\u00f1o de determinados caros, en especial cuando se trata de resolver jur\u00eddicamente los diversos conflictos que se pongan de presente.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Se cita a continuaci\u00f3n la sentencia de la \u00a0Corte Constitucional de 7 de diciembre de 2001, Expediente T-488491: &#8220;Ninguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva pues el \u00fanico efecto de la libertad provisional es el de enervar la privaci\u00f3n de la libertad que sobreviene a la imposici\u00f3n de la medida. Por ello, est\u00e1n jur\u00eddicamente detenidos tanto el procesado afectado con la medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional&#8221; (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 &#8220;Ninguna duda puede generar la necesidad de la inmediatez de la medida, por la naturaleza esencialmente provisional de la medida de aseguramiento por la existencia de otra causal de inhabilidad sobreviniente que pareciere definir la decisi\u00f3n administrativa a la declaratoria de responsabilidad penal definitiva del funcionario o empleado procesado. A ese tema se refiere la causal 6 del art\u00edculo 150 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia cuando se\u00f1ala: que debe declararse la inhabilidad sobreviniente de quien desempe\u00f1\u00e1ndose al servicio de la Rama Judicial &#8220;haya sido declarado responsable de la comisi\u00f3n de cualquier hecho punible, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No hay entre las causales 3 y 6 del art\u00edculo 150 ninguna contradicci\u00f3n de la que pueda deducirse que solo puede aplicarse una de las dos y que la otra es simple y llanamente un error legislativo. No, la diferencia se explica evidentemente en que hay conductas m\u00e1s graves que otras, por lo que a\u00fan siendo todas de car\u00e1cter delictuosos, para algunos se dispuso medida de aseguramiento y para otras no. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esa distinci\u00f3n de la conducta por la gravedad es la que hace necesario que a unos se les declare la inhabilidad sobreviniente a partir de la medida de aseguramiento que implique privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional y frente a otros deba esperarse hasta que &#8216;hayan sido declarados responsables de la comisi\u00f3n de cualquier hecho punible, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos&#8217;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 &#8220;El m\u00ednimo vital es concebido en la jurisprudencia constitucional como un concepto indeterminado cuya concreci\u00f3n depende de las circunstancias particulares de cada caso. De cualquier forma, la vulneraci\u00f3n de dicho m\u00ednimo vital puede establecerse atendiendo las consecuencias que para la persona tiene la privaci\u00f3n de sus ingresos laborales en la situaci\u00f3n concreta en que se encuentra. Los elementos m\u00ednimos incluidos en el concepto de m\u00ednimo vital tambi\u00e9n han sido determinados por la Corte: El pago oportuno y completo de un salario garantiza el goce que se ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste como aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar y satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de calidad de vida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;La acci\u00f3n de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acci\u00f3n contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, f\u00e1cticos, axiol\u00f3gicos y teleol\u00f3gicos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, a\u00fan antes de la conclusi\u00f3n del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopci\u00f3n de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en circunstancias que comprometan su violaci\u00f3n o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios irreparables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 150 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 79 del Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda, ambos \u00a0en su numeral tercero, establecen que &#8220;no podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos (&#8230;): Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional.&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7 &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa.&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;(&#8230;) Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogot\u00e1, 2004, p. 397. \u00a0<\/p>\n<p>15 Luigi Ferrajoli, Derecho y Raz\u00f3n. Teor\u00eda del garantismo penal, Trotta, Madrid, 2000, p. 549. \u00a0<\/p>\n<p>16 Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial. Indicios y Presunciones, Librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1, 2001, p. 187. \u00a0<\/p>\n<p>17 Luigi Ferrajoli, ob. cit. p. 549. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem p. 549. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ferrajoli se refiere, por ejemplo, a Raffaele Garofalo y a Enrico Ferri. Pero quien de manera categ\u00f3rica le dio el golpe de gracia a la presunci\u00f3n de inocencia fue Vincenzo Manzini. Ferrajoli, ob. Cit. p. 550. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem, \u00a0p. 550. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, p. 550. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem, p. 551. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p. 553. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem, \u00a0p. 553. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ferrajoli, ob. Cit. p. 555. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, \u00a0p. 555. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, p. 556. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ferrajoli, ob. Cit. p. 557. \u00a0<\/p>\n<p>29 Citado por Ferrajoli, ob. Cit. p. 558. \u00a0<\/p>\n<p>30 Claus Roxin en su libro Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 78, llama la atenci\u00f3n al respecto de que el contenido material de la presunci\u00f3n de derecho &#8220;prescindiendo de la &#8216;disposici\u00f3n central&#8217; del in dubio pro reo&#8221; ha sido muy discutido, hasta el punto de existir incluso interpretaciones contrarias al mismo como las de Sax (1959) y Kraus (1971). Roxin destaca, sin embargo, siguiendo a Stuckenberg (1998) que la presunci\u00f3n de inocencia debe ser incluida como manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del Estado de Derecho &#8220;en el mandato de un procedimiento llevado a cabo con lealtad. De ella se infiere, ante todo, que la pena no puede ser anticipada, esto es, impuesta antes de que se haya condenado a esa consecuencia jur\u00eddica (&#8230;) Por lo dem\u00e1s, las autoridades no pueden calificar de culpable a alguien que todav\u00eda no ha sido condenado por sentencia firme.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia Minelli v. Switzerland, fallo del 25 de marzo de 1983 (Series A no. 62, p. 18 p\u00e1rrafo 37), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 de la siguiente manera sobre la presunci\u00f3n de inocencia: &#8220;A juicio del Tribunal, se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia cuando una decisi\u00f3n judicial que le concierne al acusado refleja una opini\u00f3n seg\u00fan la cual \u00e9l es culpable sin que le haya sido previamente probada su culpabilidad de acuerdo con la ley y, \u00a0ante todo, sin haberle ofrecido la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa.&#8221; \u00a0Traducci\u00f3n libre de : &#8220;In the Court\u00b4s judgment, the presumption of innocence will be violated if, without the accused&#8217;s having previously been proved guilty according to law and notably, without his having had the opportunity of exercising his rights of defence, a judicial decision concerning him reflects an opinion tha he is guilty.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>32 Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogot\u00e1, 2004, p. 398. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Su\u00e1rez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, p\u00e1rrafo 78. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Su\u00e1rez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C no. 35, p\u00e1rrafo 77. \u00a0<\/p>\n<p>35 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.970. Informe No. 5\/96. Raquel Mart\u00edn de Mej\u00eda (Per\u00fa). Consultar en. www.cidh.org \u00a0<\/p>\n<p>36 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Caso 10.970. Informe No. 5\/96. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el caso de Raquel de Mej\u00eda, la Comisi\u00f3n concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 25.475 \u201cal omitir garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho a gozar de un proceso justo consagrado en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, resulta per se incompatible con la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1.1 de la misma.\u201d (&#8230;) \u201cLa aplicaci\u00f3n de esta ley en el tr\u00e1mite de su proceso, en el concepto de la Comisi\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de su derecho a ser juzgada por un tribunal imparcial y a ser presumida inocente. En efecto, seg\u00fan surge de las pruebas aportadas, una vez presentada la denuncia por la presunta comisi\u00f3n del delito de terrorismo, el juez de instrucci\u00f3n abri\u00f3 el proceso y dict\u00f3 orden de captura. Vencido el plazo de instrucci\u00f3n, se remiti\u00f3 el expediente al Fiscal Provincial de Leima, quien no obstante determinar que en el caso de Raquel de Mej\u00eda \u2018&#8230; los indicios que dieron m\u00e9rito a la formulaci\u00f3n de la denuncia no han logrado ser sustentadas hasta el momento &#8230;\u2019, remiti\u00f3 el proceso a la corte Superior. \u00c9sta procedi\u00f3 a nombrar Fiscal Supremo quien, en cumplimiento de lo prescrito en el art\u00edculo 13 del Decreto 25.475, acus\u00f3 a Raquel Mej\u00eda por el delito de terrorismo y solicit\u00f3 la pena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin considerar siquiera que no exist\u00eda evidencia alguna de responsabilidad penal de \u00e9sta.\u201d Consultar m\u00e1s detalles de este caso en: Informe de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos No 5\/96 Raquel Mart\u00edn de Mej\u00eda (Per\u00fa) en: www.cidh.org. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia C-123 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Medidas de aseguramiento \u00a0<\/p>\n<p>A. Privativas de la Libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.Detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.Detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado, siempre que esta ubicaci\u00f3n no obstaculice el juzgamiento: \u00a0<\/p>\n<p>B. No privativas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La obligaci\u00f3n de someterse a la vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. La obligaci\u00f3n de presentarse peri\u00f3dicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que \u00e9l designe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual reside o del \u00e1mbito territorial que fije el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. La prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones y lugares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. La prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas o con las v\u00edctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. La presentaci\u00f3n de una cauci\u00f3n real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante deposito de dinero, valores, constituci\u00f3n de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m\u00e1s personas id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. La prohibici\u00f3n de salir del lugar de habitaci\u00f3n, entre las 6:00 p m y las 6.00 a m. \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, seg\u00fan el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. si se tratare de una persona de notoria insolvencia no podr\u00e1 el juez imponer cauci\u00f3n prendaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>44 El art\u00edculo 296 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), determina cu\u00e1ndo se justifica la restricci\u00f3n de la libertad as\u00ed: &#8220;La libertad personal podr\u00e1 ser afectada dentro de la actuaci\u00f3n cuando sea necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protecci\u00f3n de la comunidad y de las v\u00edctimas o para el cumplimiento de la pena.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>45 El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su T\u00edtulo IV contiene lo referente al R\u00e9gimen de Libertad. En el art\u00edculo 295 del cap\u00edtulo I &#8211; donde se establecen las disposiciones comunes &#8211; prescribe la &#8220;Afirmaci\u00f3n de la libertad&#8221; en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Las disposiciones de este c\u00f3digo que autorizan preventivamente la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter excepcional; solo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada, proporcional, razonable frente a los contenidos constitucionales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refiere a la &#8220;Obstrucci\u00f3n de la Justicia&#8221; en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Se entender\u00e1 que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia, cuando existan motivos graves o fundados que permitan inferir que el imputado podr\u00e1 destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba, o se considere que inducir\u00e1 a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realizaci\u00f3n de las diligencias a la labor de los funcionarios y dem\u00e1s intervinientes en la actuaci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refiere al &#8220;Peligro para la v\u00edctima&#8221; de la siguiente manera: &#8220;Se entender\u00e1 que la seguridad de la v\u00edctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podr\u00e1 atentar contra ella, sus familias y su bienes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>48 El art\u00edculo 312 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se pronuncia sobre la &#8220;No comparecencia&#8221; as\u00ed: &#8220;Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, adem\u00e1s de la modalidad y gravedad del hecho y de la pena imponible se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el pa\u00eds o permanecer oculto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. La gravedad del da\u00f1o causado y la actitud que el imputado asuma frente a \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigaci\u00f3n, a la persecuci\u00f3n penal y al cumplimiento de la pen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>49 Oscar Juli\u00e1n Guerrero Peralta, Fundamentos Te\u00f3rico Constitucionales del Nuevo Proceso Penal, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Iba\u00f1ez; Ediciones Nueva Jur\u00eddica, Bogot\u00e1, 2005, p.326. \u00a0<\/p>\n<p>50 Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-416 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-416 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 En el art\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se establece lo concerniente a la &#8220;Procedencia de la detenci\u00f3n preventiva&#8221; de esta manera: &#8220;Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308 [mencionados m\u00e1s arriba] proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. En los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del Libro II del C\u00f3digo Penal cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C &#8211; 106 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C &#8211; 689 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ferrajoli, ob. Cit. p. 550. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-491 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>58 Bien sabido es, que Enrique Ferri &#8211; y en general la llamada Escuela Positiva &#8211; contribuy\u00f3 a enriquecer de modo profundo los estudios criminol\u00f3gicos. Atac\u00f3 el excesivo formalismo y procur\u00f3 adaptar las formas jur\u00eddicas a la realidad. Se preocup\u00f3 por el estudio del hombre delincuente y abog\u00f3 por que se ofrecieran establecimientos penales especiales para los reos enfermos. Esta Escuela, no obstante sus valiosos aportes, ha recibido cr\u00edticas muy serias ante todo en lo que tienen que ver con su postura determinista de los asuntos humanos. No hay manera de probar el determinismo como tampoco hay manera de probar la existencia de la libertad. Partir del supuesto de la libertad, sin embargo, aporta una mirada m\u00e1s humana de los asuntos humanos, pues evita que se incurra en esquemas artificiales o en conceptos tan arriesgados como el de peligrosidad.. Es esta la raz\u00f3n por la cual la senda del peligrosismo fue abandonada a favor de un camino quiz\u00e1 no siempre libre de obst\u00e1culos y problemas pero m\u00e1s favorable a la idea humanista de la libertad: el camino de la responsabilidad por la culpa. (subrayas dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>59 Enrico Ferri, Las defensas penales, Librer\u00eda Siglo XX, Bogot\u00e1, 1944, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ferri, ob. Cit. p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cINHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podr\u00e1 ser nombrado para ejercer cargos en la Rama judicial: Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cNo podr\u00e1 ser nombrado ni desempe\u00f1ar cargo en la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de la libertad sin derecho a la libertad provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Ferrajoli, ob. Cit. p. 549. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposici\u00f3n bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder p\u00fablico. En este orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitir\u00eda que cualquier destituci\u00f3n motivada en razones distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la p\u00e9rdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al prop\u00f3sito esencial de la norma, cual es el que los servidores p\u00fablicos que hagan parte de la administraci\u00f3n de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido numeral es exequible, bajo la condici\u00f3n de que la destituci\u00f3n sea fundamentada en lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o que no haya transcurrido el respectivo t\u00e9rmino legal de inhabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, conviene se\u00f1alar que la declaraci\u00f3n de responsabilidad a que se refiere el numeral 6o deber\u00e1 ser mediante sentencia judicial, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 179-2 superior para el caso de los congresistas. Por \u00faltimo, entiende la Corte que la situaci\u00f3n prevista en el numeral 7o, requiere de una evaluaci\u00f3n particular dentro de cada caso en concreto, de forma tal que se determine fehacientemente que el consumo de bebidas, drogas o sustancias no autorizadas afecte de manera grave y trascendente el desempe\u00f1o de las labores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201cNinguna de las causales de libertad provisional tiene el efecto de revocar o suspender la medida de aseguramiento pues el \u00fanico efecto de la libertad provisional es el de enervar la privaci\u00f3n de la libertad que sobreviene a la imposici\u00f3n de la medida. Por ello est\u00e1n jur\u00eddicamente detenidos tanto el procesado afectado con medida que no se halla en libertad provisional como el procesado afectado con ella y que se encuentra en libertad provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 La demandante consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la hab\u00eda declarado insubsistente del cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido expedida \u00a0\u201ccon fundamento en un concepto jur\u00eddico \u201cama\u00f1ado\u201d efectuado a partir de la trascripci\u00f3n descontextualizada de precedentes judiciales, desconociendo -en su opini\u00f3n- lo previsto en el art\u00edculo 147 de la Ley 270 de 1996.\u201d (Subrayas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-827\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL Y PRESUNCION DE INOCENCIA \u00a0 DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y RELACION CON LA GARANTIA DE LIBERTAD DEL PROCESADO\/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y PRESUNCION DE INOCENCIA \u00a0 MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA CON BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL-Interpretaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}